Resumen: En la presente investigación se realizará un análisis jurídico de la denominación, naturaleza, principios procesales y constitucionales aplicables, los alcances y fines respecto de la metapericia, cuya importancia probatoria adquiere su punto más álgido en los procesos penales que giran en torno al testimonio único directo de la presunta víctima para acreditar los hechos investigados, existiendo una tensión con el principio de inocencia.
Sentados los aspectos básicos que giran en torno a las metapericias, se analizará el ordenamiento procesal penal mendocino como también la jurisprudencia aplicable en la materia, ello con el fin de apuntalar el estado actual y los avances en la materia para luego dar respuesta a la pregunta que se propone responder, ¿qué sucede cuando la ciencia se sube al estrado a declarar?.
SUMARIO: I- Introducción a la temática; II- La Metapericia; III- La Metapericia en el sistema acusatorio adversarial; IV- Normativa y jurisprudencia aplicable; V- ¿Que sucede cuando la ciencia se sube al estrado a declarar?; VI- Bibliografía
I- INTRODUCCIÓN A LA TEMÁTICA
El presente trabajo pretende abordar, desde una perspectiva dogmática, procesal y jurisprudencial, la problemática de la metapericia en el proceso penal contemporáneo. La cuestión no es meramente terminológica ni se agota en una discusión periférica sobre la procedencia de una nueva pericia frente a otra ya producida, por el contrario, remite al modo en que el proceso penal administra el ingreso de conocimientos especializados, los somete a contradicción y, finalmente, los transforma en razones susceptibles de justificar una decisión judicial de condena o absolución.
En este marco de discusión, la metapericia aparece como una herramienta particularmente relevante allí donde la reconstrucción de la materialidad histórica del hecho investigado depende en gran medida de la fiabilidad de un informe pericial, el cual por su naturaleza y características, se encuentra distanciado del saber estrictamente jurídico y de las capacidades de control y análisis de personas legas en la materia, carentes de conocimientos técnicos para comprender los límites y los alcance de dicha prueba.
La discusión adquiere su punto más álgido cuando el proceso gira en torno al testimonio único directo de la presunta víctima y, sobre todo, cuando ese testimonio se encuentra sustentado por prueba pericial psicológica, psiquiátrica o interdisciplinaria que permita aportar elementos de análisis sobre la consistencia del testimonio al erigirse como un elemento de corroboración periférico de corte objetivo o externo, tal como sucede en los casos de abuso sexual o de violencia de género, donde el juzgador puede auxiliarse de expertos que ayuden a la valoración de esos testimonios. [1]
En tal sentido, la litigación penal se desplaza desde la acreditación del hecho hacia el control del método. Dicho de otro modo: ya no sólo se debate qué sucedió, sino también qué tan fiable es el puente epistemológico utilizado para sostener que sucedió. Allí es donde la metapericia se vuelve decisiva, pues permite examinar si el experto aplicó protocolos reconocidos, si respondió puntos periciales pertinentes, si evitó invadir el ámbito de valoración judicial y si sus conclusiones derivan racionalmente del material empírico relevado, entre otros aspectos de importancia.
De forma preliminar, tal como señala Diego Salamea Carpio, la metapericia constituye un “estudio exhaustivo practicado por un profesional o experto sobre un informe pericial realizado por otro profesional (de la misma ciencia o disciplina) cuyo objetivo es determinar si el peritaje fue realizado con el rigor técnico o metodológico y que su ciencia le exige para constituirse en medio de prueba válido judicialmente.”[2]
No se trata, claro está, de sustituir al juez por el científico ni de trasladar la decisión judicial al terreno de una supuesta infalibilidad técnica. Por el contrario, si algo enseña la teoría contemporánea de la prueba es que el conocimiento experto no elimina la necesidad de valoración racional sino que la intensifica. El juez no puede abdicar de su función epistémica bajo el pretexto de la complejidad científica del dictamen pero tampoco puede, sin incurrir en arbitrariedad, aceptar un informe pericial como si se tratase de una verdad revelada inmune al contradictorio que despliegan las partes del proceso. La ciencia que ingresa al proceso deja de ser ciencia pura para convertirse en prueba, y, como tal, queda sometida a reglas de admisibilidad, confrontación y valoración propias del derecho procesal penal.
Desde esa mirada, el presente artículo se estructura en cuatro grandes ejes. En primer término, se examinará la denominación, concepto, principios y finalidad de la metapericia. En segundo lugar, se analizará su inserción en el sistema acusatorio adversarial y su relación con los principios de igualdad de armas, de contradicción y los que emanan de la litigación oral. Luego se abordará la normativa procesal mendocina y la jurisprudencia nacional y comparada relevante en la materia, haciendo mención a los supuestos de testigos únicos directos, particularmente a los casos de abusos sexuales. Finalmente, se procurará responder al siguiente interrogante: ¿qué sucede cuando la ciencia se sube al estrado a declarar?
II- LA METAPERICIA
La expresión “metapericia” o “metaperitaje” no integra, en términos generales, el lenguaje positivo de los códigos procesales de la República Argentina. Se trata más bien de una categoría doctrinaria y forense elaborada para dar cuenta de un fenómeno cada vez más frecuente: la necesidad de producir una actividad experta cuyo objeto inmediato no es el hecho histórico investigado sino otra prueba de carácter técnico o científico ya existente. Según la Real Academia Española el prefijo “meta” significa “junto a”, “después de”, “entre”, “con” o ‘”cerca de”, lo cual indica justamente ese desplazamiento de nivel: una pericia sobre la pericia, una experticia acerca de otra experticia o bien, una evaluación técnica de segundo orden.
Ahora bien, en la práctica judicial el nomen iuris empleado no es unívoco, así se habla de pericia de control, contrainforme, pericia revisora, informe técnico de impugnación o de refutación, informe técnico documental, entre otros. No todas estas voces son enteramente equivalentes pero todas comparten un núcleo común: el examen crítico de la fiabilidad de una pericia previamente introducida al proceso.
Sobre este extremo, Pablo Martínez Soares de Lima en su obra “Actuación profesional del perito psicológico de parte”, refiere que el término “metapericia” es más apropiado que “contrainforme” dado que el prefijo “contra” implica una postura antagónica a la pericia que se metapericia y la misma debería cuestionar los aspectos metodológicos, sus falencias procedimentales pero también sus aciertos.[3]
Por otro lado, Ángela Tapias destaca que la expresión informe de refutación puede concebirse inadecuada en tanto que genera intrusión en el procedimiento legal, ya que la actividad de refutación le compete a los juristas y no a los peritos, quienes objetivamente analizan e informan, empero le corresponde al abogado realizar la labor de refutación, ratificando la proposición del término metapericia.[4]
Si se la traslada al ámbito de las pericias psicológicas forenses, tal como señala Ángela Tapias, podría argumentarse que no estamos ante un informe pericial en sentido estricto, en tanto no media una evaluación directa de una persona evaluada ni la utilización de técnicas de entrevista. No obstante, dicha objeción resulta insuficiente, en rigor, se trata de una intervención pericial en la que un experto, desde su campo de disciplina analiza documentos, evalúa la corrección metodológica de los procedimientos e instrumentos utilizados y finalmente emite conclusiones fundadas en principios científicos. Por ello, corresponde reconocerle naturaleza pericial, aún cuando se aparte del modelo tradicional de evaluación psicológica individual.
La denominación empleada cumple la función de delimitar el objeto de la misma ya que si se concibe a la metapericia únicamente como una “segunda pericia”, el foco quedará puesto en la reproducción del examen. En cambio, si se la entiende como una forma de control crítico del método o el rigor técnico, su centro de gravedad se desplaza hacia la validez epistemológica del procedimiento, la adecuación de los instrumentos aplicados, la suficiencia de los datos obtenidos y la consistencia lógica de las conclusiones. Desde esta óptica, la metapericia no necesariamente exige repetir todo el examen inicial sino que puede consistir, según el caso, en auditar la selección de técnicas, constatar la observancia de protocolos, detectar sesgos, identificar inferencias no justificadas o exponer la impropia extrapolación de resultados.
Como bien destacan ciertos juristas, existe una preocupación constante por evitar que el discurso pericial se transforme en una zona inmune al contradictorio o en una instancia de delegación encubierta de la decisión judicial. La metapericia, bien comprendida, no rompe con la estructura de la teoría de la prueba sino que la perfecciona, porque permite que el control crítico alcance también a los saberes que suelen gozar de una deferencia acrítica en los estrados.
La magister Ángela Tapias indica que dicha labor de contraargumentación contribuye a mejorar el ejercicio profesional en escenarios jurídicos fortaleciendo y ampliando el conocimiento dentro del área y según su experiencia, la ejecución de metapericias ha optimizado el ejercicio de los peritos de las partes, generando una costumbre de litigio que escala en estándares de calidad, gracias a los principios de la litis y debate científico.[5]
Se trata de un medio de prueba de naturaleza técnica o científica cuyo objeto consiste en examinar, contrastar, validar, refutar o ponderar críticamente otro informe pericial, sus métodos, sus instrumentos, sus premisas y sus conclusiones. No se dirige, al menos de modo directo, a establecer el hecho principal del proceso, sino a suministrar al tribunal información especializada sobre la confiabilidad del camino cognoscitivo recorrido por otro experto. Su función, por tanto, es mediata respecto del thema probandum, pero inmediata respecto del control de calidad epistémica de la prueba.
Esta definición permite diferenciar la metapericia de otras figuras cercanas. No es, en sentido estricto, una simple opinión doctrinaria sobre cómo debería valorarse un dictamen o un intento solapado de nulificar el acto pericial, menos aún se la puede confundir con la figura del consultor técnico que acompaña estratégicamente a una parte del proceso y la asiste en el diseño del contraexamen, sin perjuicio de que el profesional a cargo de la metapericia pueda eventualmente cumplir dicha función al momento del debate.
La metapericia es, propiamente, un medio probatorio esencial para asegurar la justicia y la equidad en los procesos judiciales ya que al someter un informe a un nuevo análisis, se pueden identificar errores, omisiones o sesgos que podrían afectar la interpretación de la evidencia presentada en el tribunal.[6]
Como se podrá avizorar, una metapericia puede utilizarse para determinar si un informe se ajustó al rigor técnico exigible o si incurrió en omisiones capaces de disminuir sensiblemente su credibilidad, siendo su ámbito de aplicación sumamente amplio ya que puede proyectarse sobre pericias médicas, psicológicas, psiquiátricas, informáticas, contables, accidentológicas, genéticas o de cualquier otra disciplina cuya especialización exceda el saber común del juez.
Ahora bien, resulta importante desterrar una idea simplista: la metapericia no equivale a descalificación. En un proceso adversarial serio, el control técnico de la prueba experta beneficia tanto a la acusación como a la defensa y, en definitiva, al ideal de justicia. Si el informe inicial es robusto, la metapericia puede ponerlo en evidencia. Si es defectuoso, puede impedir que una apariencia de cientificidad encubra una conclusión frágil. De allí que, Tapias señale que “la crítica es un principio de la ciencia; el conocimiento, para crecer y afianzarse, requiere controversia, pues, de lo contrario, se convertiría en un dogma. Por tanto, la ética de la ciencia es coherente con la crítica, con la búsqueda de la verdad, pues la pesquisa del conocimiento por sí misma es una postura ética.”[7]
En supuestos de delitos sexuales, violencia intrafamiliar o violencia de género, el concepto adquiere una connotación todavía más sensible. La experiencia judicial muestra que, ante la ausencia de rastros físicos concluyentes o de testigos presenciales, las partes suelen disputar intensamente el alcance de los informes psicológicos y de las conclusiones periciales respecto de testimonios brindados mediante el dispositivo de Cámara Gesell o bien a instrumentos o técnicas de evaluación de las declaraciones verbales[8].
En tales casos, la metapericia no debería consistir en una pseudoevaluación de la “verdad” del relato, porque ese terreno excede los límites científicos y avanza peligrosamente sobre la decisión jurisdiccional. Como se dijo, su tarea es otra: examinar si el profesional actuante respetó los límites de su disciplina, si utilizó instrumentos reconocidos, por ejemplo, si utilizó el protocolo NICHD[9] o el protocolo Michigan en la recepción del testimonio o en su caso, cual utilizó, si evitó preguntas sugestivas, si distinguió relato de hecho probado y si formuló conclusiones compatibles con el material efectivamente obtenido, etc.
La metapericia, como toda prueba, se encuentra atravesada por un conjunto de principios procesales y constitucionales que delimitan su producción, admisión, incorporación y valoración. El primero de ellos es el principio de inocencia que integra la columna vertebral del sistema de justicia. De allí que, toda utilización del saber técnico o experto debe examinarse en función de su aptitud real para disminuir la incertidumbre de manera racionalmente justificable. Cuando una metapericia pone de relieve que el dictamen originario adolece de graves falencias metodológicas, de un marco conceptual inexistente, el efecto natural no es otro que la reactivación de la duda, con la consiguiente imposibilidad de fundar válidamente una condena sobre esa base.
Se conecta con ello el derecho de defensa en juicio y, en su dimensión técnica, el principio de igualdad o paridad de armas. La posibilidad de controlar pericialmente la producción experta de la contraparte constituye una derivación directa del contradictorio. En el Código Procesal Penal de Mendoza (CPPM en adelante), la regulación de los peritos de control y de los peritos nuevos muestra con claridad esa preocupación. Los Arts. 254 y 367 permiten, respectivamente, la intervención de expertos propuestos por las partes y el nombramiento de nuevos peritos cuando los informes sean dubitativos, insuficientes o contradictorios.[10] Estas previsiones no son un adorno ritual sino que expresan una opción válida en favor del control de calidad de la prueba y en procura del descubrimiento de la verdad.
Un tercer principio decisivo aplicable es el de contradicción, inseparable de la oralidad y de la inmediación propia del modelo acusatorio. La metapericia no agota su eficacia en el soporte escrito del informe, su verdadero rendimiento probatorio se despliega cuando el experto comparece al debate, expone su metodología, responde objeciones con un adecuado sustento técnico- teórico y se somete al contraexamen de las partes. Así lo exige la lógica adversarial del juicio oral.
Por otro lado, también rige el principio de libertad probatoria, aunque con sus límites constitucionales y epistemológicos. El artículo 205 del código de rito mendocino admite que todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso puedan acreditarse por cualquier medio de prueba, y ordena su valoración con arreglo a la sana crítica. En ese marco, la metapericia no requiere una nominación expresa para ser jurídicamente posible: basta con que sea pertinente y útil, supere el test de legalidad y susceptible de ser racionalmente valorada.
Claro está que la libertad probatoria no autoriza a introducir la pseudociencia o mala ciencia (junk science), ni a vestir con ropaje técnico una opinión puramente intuitiva o ideológica, lo cual ha sido descartado jurisprudencialmente a partir del caso “Daubert”.[11]
Sin embargo, tal como distingue Michele Taruffo[12], las denominadas ciencias sociales o humanas tales como la psicología, la sociología o la antropología, entre otras integran el concepto amplio de ciencia en tanto persiguen la verdad, aunque lo hacen mediante metodologías distintas a las propias de las ciencias naturales. Esta diferencia no es meramente técnica, sino epistemológica: mientras las ciencias naturales operan bajo lógicas de explicación causal y verificación empírica cuantificable, las ciencias humanas se estructuran, en gran medida, como ciencias de la comprensión, lo que limita la aplicabilidad de aquellos criterios clásicos de control. De ello se deriva una consecuencia central en el ámbito probatorio: la fiabilidad del conocimiento experto en ciencias humanas no puede evaluarse con los mismos estándares que rigen para las ciencias naturales, lo que introduce dificultades relevantes en su valoración judicial.
Ahora bien, esta limitación metodológica no debe ser confundida con la ausencia de control. Por el contrario, la exigencia de fiabilidad[13] se intensifica ya que a menor posibilidad de verificación empírica directa mayor será el riesgo de que se introduzcan conclusiones débiles o meramente interpretativas con apariencia de cientificidad.
En este punto se vuelve imprescindible distinguir: 1) Ciencia válida: conocimiento experto que, aun dentro de las ciencias humanas, se apoya en métodos reconocidos, controlables, explicitados y coherentes con el estado actual de la disciplina; 2) Mala ciencia: utilización incorrecta, incompleta o sesgada de métodos científicos, caracterizada por inferencias no justificadas, falta de rigor metodológico o extrapolaciones indebidas y 3) Pseudociencia: saber que se presenta como científico sin cumplir estándares mínimos de validación, control o aceptación dentro de la comunidad científica relevante.
Así, en el proceso penal, especialmente en contextos de pericias psicológicas o interdisciplinarias, el problema no radica en que se trate de ciencias humanas, sino en cómo se construye y justifica el conocimiento experto que se introduce como prueba. La metapericia aparece, entonces, como el instrumento idóneo para verificar si ese conocimiento supera el umbral de fiabilidad exigible o si, por el contrario, encubre formas de mala ciencia o pseudociencia bajo un ropaje técnico.
Conforme lo expuesto, la finalidad inmediata de la metapericia es suministrar al tribunal un instrumento de control sobre la confiabilidad de la prueba experta. Su objetivo no consiste en reemplazar la valoración judicial sino en robustecerla, permitiendo que el sentenciante conozca si el peritaje cuestionado fue realizado con rigor técnico suficiente, si sus instrumentos eran pertinentes, si sus conclusiones se desprenden lógicamente de los hallazgos y si respetó las fronteras epistemológicas de la disciplina empleada.
Esta exigencia de control metodológico encuentra un punto particularmente crítico en la forma en que se documenta y preserva la actividad pericial. En este sentido, y con aguda mirada crítica sobre la praxis profesional, el Dr. Francisco Pascua advierte que, en aquellas pericias psicológicas/psiquiátricas que no cuentan con registro fílmico, se dificulta, cuando no se imposibilita, la verificación de las manifestaciones consignadas en los informes o reproducidas en las declaraciones testimoniales vertidas en debate. En esa línea, subraya la centralidad de la cadena de custodia[14] en materia de evidencia psicológica y psiquiátrica, en cuanto permite reconstruir el eslabonamiento íntegro de la prueba producida.
Más aún, señala el jurista mendocino que “en todas las etapas de los exámenes psicológicos y psiquiátricos forense la cadena de custodia será central, deviniendo su inexistencia, deficiente constitución o quebranto, más que en todo otro procedimiento, en una afectación trascendente del medio probatorio y su elemento, pudiendo lleva a su exclusión probatoria inicial, o bien a su nulidad y posterior eliminación de la prueba pericial así dispuesta”[15].
Por otro lado, su finalidad también es garantista. Un proceso penal respetuoso de la presunción de inocencia no puede permitir que una condena repose sobre saberes expertos opacos o metodológicamente defectuosos, garantizando su fiabilidad. Pero, al mismo tiempo, la metapericia cumple una función de protección de la propia víctima y de la pretensión de verdad que conlleva todo proceso ya que evita que un informe técnicamente mal elaborado desacredite indebidamente un relato genuino o conduzca a absoluciones derivadas de fallas profesionales, cansancio laboral o sesgos en la actuación, entre otras causales antes que de la inexistencia del hecho.
En procesos donde la prueba gira alrededor de relatos traumáticos, su finalidad asume un matiz adicional. La metapericia debe contribuir a depurar el uso judicial del lenguaje experto, impidiendo que conceptos técnicos, tales como los que provienen de la informática, de la psicología o de la psiquiatría sean utilizados como atajos para afirmar, con ropaje científico, lo que en rigor constituye una conclusión jurídica. Por ejemplo, cuando un perito afirma que el relato es “creíble”, “compatible con abuso” o que la víctima “presenta indicadores de veracidad”, la metapericia puede revelar si tales expresiones poseen base científica seria o si responden a categorías válidas o si, por el contrario, constituyen formulaciones equívocas que corren el riesgo de ser sobrevaloradas por el juzgador.
Por último, la metapericia tiene una finalidad pedagógica dentro del propio proceso ya que obliga a las partes a desplegar una litigación más sagaz, a formular puntos periciales pertinentes, a vincular su relevancia con el grado de aceptación que presenta en la comunidad científica determinada, a distinguir entre inferencia y conclusión, y a exponer de manera inteligible por qué un método es fiable o por qué no lo es, contribuyendo a elevar el estándar de producción pericial y el examen de la prueba experta en el sistema acusatorio.
III- LA METAPERICIA EN EL SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL
La metapericia encuentra en el sistema acusatorio adversarial su ámbito natural de desarrollo. Ello obedece a que este modelo no concibe la prueba como un producto burocrático que ingresa al expediente para ser luego leído por el juez, sino como información que se construye, se depura y se desarrolla en la audiencia a partir de la confrontación entre dos teorías del caso contrapuestas. Bajo esta lógica, el valor de un conocimiento experto no deriva de su sola emisión por un profesional calificado, sino de su capacidad para resistir el examen directo, el contraexamen y la confrontación con otras fuentes de información.
En un esquema así, el perito no comparece como auxiliar neutral de la verdad procesal sino como portador de un conocimiento especializado que una parte pretende utilizar estratégicamente para persuadir al tribunal. Claro está que ello no significa negar deberes de honestidad intelectual o integridad profesional del perito de parte aunque debe mantenerse una mirada realista de su función dentro del proceso adversarial y no desde la ilusión de una neutralidad incontestable.
Al analizar el rol del perito en el sistema acusatorio de corte adversarial, se puede advertir que la información técnica ingresa al proceso luego de ser tamizada por el contralor de las partes y la lógica adversarial conduce a examinar cuidadosamente la validez del razonamiento presentado por el experto durante su intervención en juicio. Esta observación resulta enteramente trasladable a la metapericia.
La primera consecuencia de ello es que la metapericia no puede entenderse como una anomalía del modelo acusatorio. Antes bien, constituye una derivación de su misma estructura. Si las partes tienen derecho a confrontar testigos, a objetar preguntas impertinentes, confusas, ambiguas, a proponer peritos de control y a discutir la calidad de los métodos utilizados por el experto contrario, entonces la posibilidad de ofrecer una metapericia aparece como una manifestación propia del contradictorio. Negarla, cuando sea pertinente, puede equivaler a desarmar a una de las partes frente a una pieza probatoria revestida de un alto impacto persuasivo.
La segunda consecuencia es estratégica. En el acusatorio, una metapericia útil no se reduce a un escrito técnicamente elegante sino que debe ser pensada para la etapa del juicio oral y público. Tal señalamiento exige por parte de quien la ofrece, identificar con precisión el punto débil del dictamen adverso, por ejemplo el metaperitaje puede señalar que el problema radica en la inadecuada selección del instrumento o en la ausencia de control de sesgos o en la extrapolación indebida de resultados o en la utilización de categorías no validadas por la comunidad científica o en la invasión del campo decisorio propio del juez. A partir de allí, el examen directo del perito deberá construir los tres bloques clásicos de información: 1) acreditación del experto; 2) descripción de los estándares y de la metodología de la disciplina y 3) explicitación concreta de la divergencia entre el estándar y la metodología validada y la utilizada en el caso concreto.
Del lado contrario, el contraexamen deberá orientarse a exhibir, en otros aspectos, que la metapericia no revisó todo el material disponible tal como lo hizo el perito, que se funda en una corriente o tesis minoritaria, que exagera la relevancia del error detectado o que formula críticas abstractas sin demostrar impacto real sobre la conclusión del peritaje original. Se trata, en definitiva, de una disputa forense por el marco conceptual y el método seleccionado pero también por la traducción persuasiva de ese método al lenguaje comprensible para el juzgador.
Aquí emerge una cuestión delicada, la relación entre metapericia e igualdad de armas cuando el titular de la Vindicta Pública cuenta con estructuras técnicas permanentes y dotadas de personal capacitado y la defensa pública carece de las mismas y sólo queda a su disposición el anticipo de gastos por parte del Estado hacia el imputado (Art. 556 CPPM), herramienta de poco uso en la praxis judicial.
No es infrecuente advertir que el Ministerio Público Fiscal de las diversas provincias tenga a su disposición equipos interdisciplinarios, laboratorio forenses, profesionales estables y con una alta capacitación y experiencia, etc mientras que la defensa pública debe recurrir a expertos de parte con recursos sensiblemente menores. Si bien tal asimetría no invalida por sí sola la prueba de cargo para ciertos autores exige compensaciones procesales eficaces para con el acusado cuyo límite estará dado por el límite formal al conocimiento de la verdad. Tal como enseña Nicolás Guzmán, el contradictorio no sólo es un derecho del imputado y un deber del Estado de garantizarlo sino que es el método más conveniente para el conocimiento de la verdad.[16]
A diferencia de lo sostenido por el destacado jurista Carl Joseph Anton Mittermaier[17], el proceso penal actual se estructura sobre un modelo acusatorio adversarial que reconoce la fragmentación de la actividad probatoria en manos de las partes. En este marco, la verdad a la que se aspira ya no se concibe como una verdad absoluta, sino como una verdad aproximativa o de correspondencia, cuya construcción se alcanza a través del contradictorio, mediante la verificación y refutación de las teorías del caso sometidas al debate.
Nada nuevo aportaré sobre este tema, como ya lo expuso Ferrajoli en “Derecho y Razón”, el principio del contradictorio implica el abandono de la lógica falsacionista donde se parte de una decisión sobre el hecho acaecido y a partir de allí sólo se intenta de forma arbitraria corroborar la teoría del caso de quien la postula.
En este punto, el sistema acusatorio y la debida distinción entre la prueba de cargo y la prueba de descargo revela su mejor versión cuando no teme al contralor de las partes. La solidez de una investigación no se mide por la ausencia de impugnaciones, sino por su capacidad para resistirlas por lo que pretender blindar las pericias frente al escrutinio del metaperitaje terminaría por adoptar de forma solapada o sin advertirlo, una lógica inquisitiva de preservación, formación y crítica de la prueba.
En cambio, la parte procesal segura de la calidad de sus métodos debería ser la primera interesada en que el perito exponga por qué el informe cuestionado merece crédito probatorio para abonar la teoría del caso propuesta. Como ya se ha dicho, el contradictorio serio no es un intercambio de credenciales entre peritos sino una confrontación de razones metodológicamente explicitadas, claro está deberá enmarcarse dentro de los requerimientos éticos de los códigos de actuación de las distintas profesiones[18].
La jurisprudencia norteamericana ofrece un marco ilustrativo al respecto a partir del precedente Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals y de la posterior trilogía completada por Joiner y Kumho Tire, cuyos fallos reforzaron la idea del juez como gatekeeper role o guardián de la prueba experta, atendiendo a factores como fiabilidad probatoria, revisión por pares o peer review, tasa conocida de error, existencia de estándares y aceptación en la comunidad científica pertinente.
Apoyado en esa línea jurisprudencial, el conocimiento especializado no debería ser valorado sólo por la investidura o credencial del experto sino por la fiabilidad verificable de su método por lo que la metapericia puede cumplir precisamente esa función de hacer visible la metodología y de ofrecer al juzgador criterios concretos para ejercer un control de admisibilidad y, sobre todo, de valoración probatoria, máxime considerando, tal como señala Michele Taruffo, que resulta sumamente dificultoso impedir que el perito de parte incorpore al proceso información que no es fiable y carente de todo fundamento científico.[19]
Dicha dificultad se intensifica en el marco de juicios por jurados donde un grupo de personas elegidos de forma aleatoria sobre la población debe decidir sobre cuestiones que impliquen complicados problemas científicos. Claro está que, el juez técnico, también llamado juez del derecho, deberá impartir instrucciones finales al jurado, previa discusión y depuración de las mismas realizadas por las partes litigantes en audiencia (Art. 32, ley 9106), las cuales marcarán el camino lógico para la toma de la decisión final. Sobre este punto, las instrucciones finales versan sobre aspectos fácticos y sobre la forma de valorar la prueba pero también abarcan normas de derecho sobre principios, derechos y garantías esenciales.[20] Por ello, el metaperitaje podría aportar elementos sobre este carril trasladando la discusión desde la persona del perito hacia la calidad del procedimiento y la razonabilidad entre la información analizada y la conclusión.
En esta misma intelección, a diferencia del sistema procesal inquisitivo en el cual los peritos eran concebidos como auxiliares de la administración de justicia y cuyo trabajo se entendía que estaba exclusivamente al servicio de las necesidades de conocimiento del juez, en el sistema acusatorio adversarial en cambio, los peritos son concebidos como peritos de confianza de las partes y no auxiliares del tribunal, dejando de estar al servicio del juez para pasar a estar al servicio de las teorías del caso de las partes.
En relación con lo expuesto, resulta pertinente mencionar lo dispuesto en el Art. 314 del Código Procesal Penal de Chile el cual establece que: “Procedencia del informe de peritos. El ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos fueren citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito. Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio. Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.”(el destacado me pertenece).
Como podrá advertirse, conferir en abstracto una superioridad probatoria al perito por su pertenencia a una institución pública y no en función de su experticia, trayectoria y calidad técnica concreta importa un criterio de valoración formalista que el sistema acusatorio adversarial procura expresamente evitar.[21]
En suma, la metapericia encaja de modo natural en el sistema acusatorio adversarial porque canaliza los principios de igualdad de armas, el contradictorio, la oralidad, la inmediación y la exigencia de racionalidad probatoria de la prueba experta al sujetarla al mismo ideal de control que rige para el resto de las evidencias. En un modelo acusatorio auténtico, la ciencia no puede aspirar a lo arcano de cara al debate, por el contrario debe ser plenamente accesible y ser expuesta de modo comprensible para terceros, a justificarse y ser autosuficiente y, si es el caso, a ser refutada sin que ello implique un menoscabo ético a la actuación profesional.
IV- NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE
El término “metapericia” tal como ya ha sido explicitado no ha tenido anclaje a nivel normativo en los distintos códigos procesales de la República Argentina y el Código Procesal Penal de Mendoza no resulta una excepción. A poco ahondar en el texto adjetivo se puede advertir que el legislador ha ofrecido bases suficientes para sostener la admisibilidad y la relevancia del metaperitaje, aun cuando no la regule expresamente.
En primer lugar, el artículo 205 consagra el principio de de libertad probatoria por medio del cual todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes. A ello se puede adherir la normativa juradista mendocina la cual incorporó mediante la reforma de la ley 9554 (publicada en el B.O. el 24/06/2024) el reconocido “Test RCP”[22], cuya herramienta procesal permite tamizar o si se quiere, permitir el tránsito hacia la instancia del debate sólo de aquella evidencia o medio de prueba que supere los filtros de relevancia, de confiabilidad y de no introducción de información prejuiciosa.
No obstante lo expuesto, el jurista brasileño Daniel Salgado señala que hay autores que entienden que la fiabilidad en sí no se caracteriza por la regla dicotómica del todo o nada, sino que sería una cuestión de grados, cuya posición es sostenida por Carmen Vázquez de la Universidad de Girona, quien afirma que se puede diferenciar el nivel de fiabilidad necesario para poder admitir una prueba y para confirmar una hipótesis.[23] Por ello, Salgado afirma que si la fuente de prueba tiende a determinar como más o menos probable la hipótesis fáctica, el análisis judicial de su suficiencia, al ser gradual, debe incluirse en el contexto de la valoración.
Por su parte, el Art. 206 dispone que las pruebas deben valorarse con arreglo a la sana crítica racional, consagrando el sistema de la libre convicción respecto de la valoración de los elementos probatorios producidos, en tanto la ley no le preestablece valor alguno, y a su vez, la libertad de escoger los medios probatorios para verificar los hechos. Ello, no implica ningún cheque en blanco y un arbitrio absoluto para el juzgador sino que se le impone un deber de valoración y fundamentación sujeto al principio de la sana crítica racional, es decir, no basado en su íntimo convencimiento sino en los lineamientos que indica la experiencia común, la psicología y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano.
Como breve excurso, cabe señalar que en el ordenamiento procesal mendocino coexisten dos sistemas de valoración de la prueba. En efecto, el art. 20 de la Ley 9106 de Juicio por Jurados consagra el modelo de la íntima convicción, en virtud del cual los juzgadores de los hechos deben emitir su veredicto conforme a su leal saber y entender, sobre la base de la prueba producida en el debate, y con sujeción a la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Mendoza y las leyes vigentes.
Tal como destaca el Dr. Eduardo Jauchen, este último sistema tiene como principal sustento la presunción de que, en el fiel cumplimiento de sus deberes cívicos, la ciudadanía convocada a integrar el jurado habrá de decidir, no impulsado por los sentimientos y las pasiones sino por la razón y la lógica, movido por el apetito de justicia, aún cuando puede hacerlo sin expresar los motivos y sólo en base a la sinceridad de su conciencia.[24]
Hecha esta precisión, se puede decir que si un medio probatorio resulta pertinente, útil y no se encuentra prohibido por la ley, puede y debe ingresar al proceso penal sin ningún otro tipo de impedimento o de condicionamiento para la parte que lo solicita.
Así las cosas, a mi modo de ver, la metapericia satisface tales exigencias normativas cuando tiene por objeto esclarecer la fiabilidad de una pericia o informe técnico que pueda influir de manera relevante en la toma de la decisión final o al menos, impugnar la credibilidad de otro medio probatorio que sustenta la teoría del caso de una parte litigante.
Sin perjuicio de la terminología que se pueda emplear para echar mano a dicho medio probatorio, es indudable que la regulación específica sobre la prueba pericial le resulta aplicable motivo por el cual también el metaperito propuesto deberá sortear los recaudos de acreditación, debiendo poseer título habilitante o conocimientos reconocidos (Art. 245) y tendrá el deber de aceptar el cargo y desempeñarlo fielmente (Art. 246) como también le regirán las incapacidades e incompatibilidades que la ley establece (Art. 247) y la posibilidad de ser recusado o excusarse (Art. 248).
Durante la investigación penal preparatoria, el Ministerio Público Fiscal ejerce la dirección de la instrucción y, en tal carácter, posee facultades discrecionales en materia de admisión de las diligencias probatorias propuestas por las partes. No obstante, dicha discrecionalidad no puede traducirse en decisiones arbitrarias que excluyan medidas que satisfagan los estándares de pertinencia y utilidad. Frente a un rechazo de tales características, el ordenamiento procesal prevé un mecanismo de control específico, de naturaleza no jurisdiccional, directo y con efecto devolutivo, la denominada “ocurrencia”, regulada en el art. 347 del Código Procesal Penal de Mendoza.
Sobre este andarivel, véase un destacado y reciente precedente[25] del Juzgado Penal Colegiado de la 3° Circunscripción Judicial de Mendoza en fecha 11/04/2025 la Dra. María del Valle Sierra hizo lugar a una ocurrencia planteada por la defensa técnica en relación a la incorporación de un informe que denominó metapericia/meta-análisis el cual había sido rechazado por la Fiscalía interviniente por haber sido realizado sin control de las partes.
En dicho pronunciamiento, la jueza de grado sostuvo que la medida probatoria propuesta podía ser conceptualizada como un “contrainforme” o “informe teórico-técnico psicológico”, consistente en un análisis metodológico de un informe previo. Con apoyo en bibliografía española especializada en psicología, señaló que este tipo de instrumentos no se encuentra desaconsejado, siempre que se respeten ciertos principios básicos, tales como evitar la descalificación personal del profesional interviniente y centrar la crítica en aspectos metodológicos, partiendo de la premisa de que todo conocimiento debe someterse a revisión crítica fundada.
En la construcción argumentativa del fallo, la magistrada consideró que el instrumento presentado por la defensa constituye un dictamen o informe extraprocesal elaborado por un experto sobre una pericia oficial, el cual aporta razones técnicas destinadas a reforzar la teoría del caso de la parte que lo propone. Si bien reconoció que su producción sin intervención de la contraparte impide satisfacer plenamente el principio de contradicción o de bilateralidad, sostuvo que ello no afecta el debido proceso, en tanto dicho informe se inserta en el plano de la actividad alegatoria de la defensa. En consecuencia, podrá ser ponderado por la autoridad jurisdiccional como uno de los elementos surgidos del debate, del cual podrá nutrirse o no al momento de formar su convicción, conforme a su peso probatorio.
Como conclusión, la Dra. Sierra señala que “se debe permitir que la defensa debe poder refutar la hipótesis acusatoria a través de su exposición y confrontación y a su vez debe poder producir contraprueba dotada de las mismas facilidades con que cuenta la parte acusadora. De ese modo es saludable que la defensa trabaje para recolectar aquellos elementos probatorios que acrediten los hechos que sostiene en su teoría del caso. En los sistemas de corte acusatorio los expertos actúan como peritos de confianza de las partes para estar al servicio de la teoría del caso de quienes lo presentan lo que no implica que sean serviles a quienes los postulan sino que cada parte decidirá si lo lleva al juicio en función de su teoría de trabajo”
A modo de cierre, entiende que: “…esta cuestión está íntimamente vinculada con el modo en que se averigua o construye la verdad en cada modelo judicial. De ese modo, estoy en condiciones de afirmar que el hecho de que la averiguación de la verdad este en cabeza de los órganos judiciales en los sistemas inquisitivos trae como consecuencia el hecho de que la prueba pericial, y la función de los peritos, sea utilizada para auxiliar a los jueces en esa tarea. Contrariamente, en los procesos de corte acusatorio, al construirse la verdad a partir del trabajo de las partes, el rol de los peritos, como ya hemos visto, se da en función de la teoría del caso de quienes lo presentan.”
Asimismo, a partir de la reforma instaurada por la ley N° 9608, (publicada en el Boletín Oficial. 7/2/2025) a pesar de que el juez haya rechazado la diligencia probatoria propuesta por la parte litigante, cuya decisión no resulta apelable, la parte litigante aún puede ofrecer la misma en la audiencia preliminar donde nuevamente se evaluará si la misma puede ser rechazada por resultar manifiestamente impertinentes o superabundantes (Art. 368) o bien, por superar el test RCP ya mencionado, conforme los parámetros de admisibilidad establecidos en el Art. 3° ter de la ley 9106 de Juicio por Jurados.
El principio de contralor se encuentra establecido en los Art. 249 y 250 los cuales asegura la notificación a las partes antes del inicio de las operaciones periciales ordenadas durante la instrucción como también permite la designación de peritos de control. De lo contrario, la pericia que se efectúe será insalvablemente nula puesto que habría frustrado el derecho que tienen las partes de controlar la prueba y de proponer un perito de parte, lo cual menoscaba la inviolabilidad de la defensa en juicio y el debido proceso.
En tal sentido, a diferencia de lo sostenido por el fallo antes mencionado, no se postula un rechazo a la investigación autónoma de la defensa, en tanto ésta se encuentra facultada para desplegar actividades investigativas propias, tales como la realización de entrevistas, la obtención y preservación de fuentes de prueba y la solicitud de informes, entre otras posibilidades, los cuales integrarán su legajo autónomo de investigación. Antes bien, lo que se afirma es que la validez de su incorporación al proceso se encuentra condicionada al respeto del contradictorio, lo que exige garantizar a la contraparte un control efectivo de tales elementos, incluyendo la posibilidad de intervenir mediante la designación de un perito de control.
No se trata aquí de restringir la iniciativa probatoria de la defensa, sino de advertir que el principio de contradicción no se satisface con la mera posibilidad de conocimiento tardío del elemento probatorio, ni con su utilización en el plano argumentativo de la defensa, sino que exige la efectiva oportunidad de control, discusión y, en su caso, de producción de prueba en sentido contrario y en condiciones de igualdad.
Bajo esta óptica, el argumento según el cual la ausencia de intervención de la contraparte en la producción del informe no afectaría el debido proceso por tratarse de un elemento al que podrían recurrir las partes al momento de formular sus alegatos resulta insuficiente. Ello es así, en tanto desdibuja la frontera entre prueba y argumentación, permitiendo la introducción subrepticia de conocimiento experto con potencial incidencia convictiva sin haber atravesado los estándares mínimos de control intersubjetivo que caracterizan a la prueba en un sistema acusatorio de corte adversarial.
En efecto, si se admitiera que la defensa puede introducir un contrainforme sin control previo de la Fiscalía o de la querella, se habilitaría un escenario en el cual una de las partes podría incorporar elementos técnicamente complejos sin posibilidad real de refutación o contraste oportuno, máxime teniendo en consideración que el conocimiento experto, por su propia naturaleza técnica, no resulta plenamente accesible al órgano acusatorio en muchos casos, lo que refuerza la necesidad de garantizar instancias efectivas de control contradictorio.. Esta situación, lejos de fortalecer el contradictorio, lo vacía de contenido.
La objeción se torna aún más evidente si se invierte el supuesto. Si fuera el Ministerio Público Fiscal quien pretendiera introducir una metapericia sin conocimiento ni control de la defensa, difícilmente podría sostenerse su validez bajo el argumento de que la defensa podrá cuestionarlo en sus alegatos. Tal solución resultaría abiertamente incompatible con las garantías del debido proceso, lo que revela la inconsistencia de admitir un estándar más laxo cuando se trata de la actividad probatoria de la defensa.
En definitiva, la cuestión no radica en negar la posibilidad de que las partes desarrollen actividades investigativas autónomas, sino en afirmar que la incorporación procesal de sus resultados, especialmente cuando se trata de conocimiento experto, debe quedar sujeta a condiciones que aseguren un contradictorio real y no meramente formal. De lo contrario, se corre el riesgo de erosionar los presupuestos básicos de validez de la prueba y, con ello, la legitimidad misma de la decisión jurisdiccional.
Siguiendo con el análisis normativo del instituto bajo estudio, no resulta una cuestión menor, lo dispuesto en el Art. 254 del CPPM el cual autoriza el nombramiento de peritos nuevos cuando los informes resulten dubitativos, insuficientes o contradictorios, lo cual resulta particularmente importante, pues traduce normativamente una intuición central del instituto en estudio. Dicho en otras palabras, cuando la experticia no ofrece bases confiables o aparecen contradicciones relevantes, el sistema habilita la intervención de nuevos expertos para examinar, valorar o incluso rehacer la pericia cuestionada.
Si bien nada impide que se plantee la práctica de una metaprueba que recaiga sobre el proceso valorativo de una metaprueba específica ya practicada, lo cierto es que ello debe ser analizado con suma cautela a fin de no caer en una regresión ad infinitum. En relación a este extremo, Salgado indica que “uno de los argumentos pragmáticos que se esgrimen para no admitir la cadena de metaprueba es evitar minienjuiciamientos dentro de los enjuiciamientos, a fin de salvaguardar la marcha, la celeridad y la economía procesal, pues se impide consumir tiempo y desarrollar actividades sobre cuestiones marginales…”[26], concluyendo que la evaluación de la relevancia deberá ser más rigurosa en cuanto a su necesidad.
Por otro lado, el CPPM en asocio a la Guía de Buenas Prácticas de Unicef,[27] las cuales fueron receptadas en el Protocolo de recepción de testimonio de víctimas/testigos personas menores de edad y personas con padecimientos o deficiencias mentales en Cámara Gesell establecido en la Res. N.º 421/18 de la Procuración General del MPF de Mendoza[28], contiene previsiones especialmente significativas en materia de declaraciones de niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido delitos en contra de su integridad sexual de las cuales se pueden extraer principios de alcance general susceptibles de irradiar efectos sobre otros ámbitos de la actividad probatoria, tales como el metaperitaje. Esta proyección no constituye una extensión indebida, sino una manifestación de la unidad del sistema probatorio y demás principios procesales que informan el proceso penal.
Así, el artículo 240 bis implementa el dispositivo de Cámara Gesell para la toma de su declaración y dispone que la entrevista sea realizada por profesionales especializados y que el tribunal y las partes no interroguen directamente al menor, debiendo el profesional interviniente elevar un informe detallado de sus conclusiones. En estos supuestos, donde el relato de la NNyA ingresa al proceso a través de una mediación técnica intensa, la necesidad de control metapericial se vuelve más sensible e indispensable. No para revictimizar ni para reproducir indiscriminadamente la entrevista, lo cual se contrapone a lo establecido por el Art. 39 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño[29] y por la ley de Protección Integral N.º 26061, sino para examinar si el procedimiento observó los recaudos científicos y procesales que legitiman su posterior utilización en juicio.
La base constitucional de la metapericia se encuentra, como se dijo, en el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y la presunción de inocencia. La Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza, en su artículo 8, el derecho a ser oído con las debidas garantías y a defenderse adecuadamente dentro del proceso. En tal sentido, se desprende que el imputado debe contar con herramientas efectivas para controvertir la prueba de cargo, especialmente cuando ésta se presenta investida de una autoridad técnica capaz de influir decisivamente en el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, esta exigencia de control adquiere una intensidad particular en aquellos ámbitos en los que la dinámica probatoria presenta dificultades intrínsecas. Al respecto, cabe decir que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado estándares específicos y relevantes en materia de violencia sexual y violencia de género. Sobre este tópico, se ha señalado que, por la naturaleza de estos hechos, no siempre es esperable contar con prueba gráfica o documental, y que la declaración de la víctima constituye una pieza fundamental del acervo probatorio y al mismo tiempo, ha advertido que las imprecisiones propias de un relato traumático no autorizan, sin más, a tacharlo de falso.[30]
Sin embargo, estos estándares no eliminan la necesidad de control racional sobre las herramientas expertas utilizadas para interpretar ese relato. Juzgar con perspectiva de género o de infancias no equivale a rebajar el estándar de prueba ni a suprimir la presunción de inocencia, por el contrario, tal como lo ha indicado la Suprema Corte de Justicia de Mendoza[31], implica, antes bien, valorar la prueba evitando estereotipos, sin abdicar de la exigencia de corroboración objetiva cuando el caso lo requiera.
En el ámbito provincial y nacional, la jurisprudencia sobre casos de testigo o testimonio único directo ofrece una clave de lectura útil sobre la metapericia.
El estándar de valoración del testimonio único gira en torno a tres ejes o aspectos centrales (filtros de credibilidad), tal como ha sido desarrollado por las conocidas sentencias del Tribunal Constitucional de España 201/1989, 173/1990 y 229/1991 y del Tribunal Supremo de España 543/2008[32]. Así las cosas, resulta decisivo evaluar:
1) La persistencia en la incriminación, es decir, que haya sido prolongada en el tiempo, reiteradamente expresa y expuesta, sin ambigüedades o contradicciones en sus aspectos fundamentales. En relación a este recaudo, Antonio Manzanero señala que puede llegar a ser de capital importancia que los expertos en testimonio auxilien a los juzgadores ayudando a discriminar entre las contradicciones o inexactitudes propias de las limitaciones cognitivas humanas y la mala fe, es decir el engaño y la mentira.
2) La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas entre acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio o de venganza que pueda turbar la sinceridad del testimonio, destacando nuevamente que Manzanero enseña que los investigadores deben hacer todo lo posible para que ayudar al juzgador a valorar la sinceridad de los testimonios.
3) La verosimilitud del testimonio, también denominado credibilidad objetiva, el cual está dado por la posibilidad de ser corroborado por datos objetivos obrantes en el proceso, tal como puede ser una pericia psicológica que refuerce la credibilidad[33] del relato de la víctima en tanto y en cuenta se pueda determinar que el mismo ha resultado verosímil, coherente y con indicadores de credibilidad, sin que se puedan advertir indicios de manipulación ganancial de la información o indicadores de influencia externa o que se encuentre acompañado por una psicoafectación y sintomatología compatible con el hecho vivenciado, entre otros aspectos.
Al hilo de lo expuesto, no deviene baladí traer a colación el famoso fallo “Criado”[34] del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de fecha 04/12/2015, el cual sentó bases sólidas para la valoración del relato de NNyA víctimas de abuso sexual. Allí, se dijo entre otras cuestiones de interesante valía que: “la pericia psicológica ofrece un inestimable aporte para valorar el relato infantil, en cuanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psique del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Es precisamente por dicho motivo que resulta aconsejable -aunque no imprescindible, atento al principio de libertad probatoria receptado en el artículo 192 del código ritual validar sus dichos con un abordaje experto. Las pericias psicológicas, en este sentido, ofician casi a modo de intérpretes del relato del niño y cuando se agregan al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración del menor. Por ello, cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el Juzgador (o que, disponiendo de ellos, no pueden motivar su decisión por no ser controlables a las partes) y que por ende no pueden motivar su decisión.” (el destacado me pertenece)
Tal como se viene sosteniendo, el máximo tribunal cordobés refiere: “Y en tanto se acude al perito para proveer a determinada constatación fáctica de una base científica, técnica o artística que se presente objetiva y controlable, carece de todo sentido prescindir luego de su dictamen sin exponer las razones de tal solución, o bien contraponer a la opinión profesional el parecer meramente individual (del magistrado o de la parte) en un área ajena a sus incumbencias específicas.” (el destacado me pertenece)
Ahora bien, esta línea jurisprudencial no se agota en los casos de abuso sexual o de violencia de género, también resulta aplicable a otros tipos de delitos. Así, la SCJM en el caso “Quintana Rojas y otro”[35] de fecha 23/09/2024 confirmó la sentencia emanada del TPC N.º 01 a la pena de 7 años de prisión en el cual los acusados utilizaron un cuchillo para sustraer un celular, sin la presencia de testigos del hecho ajenos a la víctima, donde se evaluó la persistencia en la incriminación, la ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud de los dichos del afectado.
En igual sentido, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en el precedente “Jiménez” también aplicó esta guía de referencia para su valoración y confronte del testimonio único directo para juzgar un caso de robo agravado en donde se contaba con el testimonio único directo de la víctima.[36]
Sabido es que el grado de convicción exigible en materia penal impide avanzar hacia una condena cuando la prueba disponible deja un cuadro de incertidumbre relevante, pudiendo existir un riesgo de condena sin corroboraciones suficientes sobre la materialidad del hecho y la participación en el mismo del acusado.
La enseñanza que aquí interesa es un tanto obvia, cuanto más decisivo sea una pericia para dotar de corroboración a un testimonio único directo, mayor deberá ser el rigor con que el juzgador examine su fiabilidad metodológica y su precisión técnica.
El medio probatorio en estudio no ha sido abordado de manera específica en la jurisprudencia local y nacional por resultar un tanto novedoso, al menos conforme la terminología y los alcances ya explicados.
En el ámbito de la jurisprudencia comparada, el tratamiento de la metapericia puede calificarse como relativamente incipiente. Sin perjuicio de ello, es posible identificar experiencias jurisdiccionales en ordenamientos como los de España, Chile, Bolivia y Ecuador, en los cuales esta herramienta ha comenzado a ser utilizada como mecanismo de control de la prueba pericial.
Así, en un interesante artículo sobre la temática, el autor chileno Cristian Alfonso Cáceres Muñoz destaca que la Suprema Corte de Justicia de Chile ha sostenido que: “una metapericia, no tiene el mérito para desvirtuar los cargos como autor del delito de receptación, especialmente si se tiene en consideración lo expuesto en el artículo 476 del Código Procesal Penal”.[37]
Por su parte, la Corte Nacional de Justicia del Ecuador[38] realizó severas críticas a la metapericia introducida por la defensa técnica y remarcó los límites como herramienta de control probatorio. En particular, se cuestionó que el análisis se realizó sobre copias y no sobre el informe original, la ausencia de protocolos técnicos claros que respaldaran sus conclusiones, el carácter eminentemente subjetivo de los criterios empleados, así como la falta de identificación concreta de errores metodológicos y su incapacidad para afectar el conjunto del material probatorio. Tales deficiencias llevaron al tribunal a concluir que la metapericia, en el caso concreto, no resultaba idónea para demostrar un error de hecho con entidad suficiente para desvirtuar la cosa juzgada.
Asimismo en una medulosa valoración crítica, la Corte Nacional de Justicia del Ecuardor en el caso “Espinoza Bermello”[39] recordó que: “los “perito especializados” llamado como prueba nueva para realizar “meta peritajes” sobre la base de Informes Técnico Periciales que obren del proceso, es válido en tanto un meta peritaje o una auditoría a la pericia, consiste en el análisis por otro profesional especializado sobre un informe ya realizado en una causa, para verificar la calidad, rigurosidad y validez de sus conclusiones y si en el mismo se respetó el estado de la ciencia o técnica; es decir, si la teoría-conocimiento, el método-proceso y habilidad aplicados en el mismo eran correctos al estado del área de especialización al momento de realizarse el mismo; inclusive permitiría determinar si con el avance de la técnica o ciencia, hubo un cambio en el conocimiento o método que provoque conclusiones distintas.”
A renglón seguido destaca: “Es decir, un meta peritaje o auditoría a la pericia, no es una segunda pericia sobre los mismos elementos; en ésta no se vuelven a realizar los elementos que analizó el primer informe. En otras palabras, es una “revisión” del peritaje original, no un segundo peritaje.”
En buen romance, el máximo tribunal ecuatoriano advierte que no resulta admisible utilizar la pericia para valorar testimonios o versiones ya examinados por los jueces, en tanto ello implicaría sustituir la función jurisdiccional mediante la introducción de juicios de valor que competen exclusivamente al órgano judicial.
En la jurisprudencia boliviana, el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N.º 1208/2025-F [40] ha dicho que “la metapericia consiste en una evaluación técnica realizada por un experto respecto de la metodología, el contenido, las conclusiones o cualquier aspecto relevante de una pericia elaborada por otro profesional. No implica un nuevo análisis del objeto original de la pericia, ni un examen directo de la evidencia primaria, sino que constituye una revisión crítica de cómo se llevó a cabo el proceso pericial inicial.”
Destaca el máximo tribunal de Bolivia que la metapericia es imprescindible cuando la defensa busca cuestionar la credibilidad o fiabilidad del testimonio de menores, particularmente cuando este se ha elevado a “prueba plena”, motivo por el cual la defensa tiene derecho a examinar la técnica empleada en la entrevista, identificar posibles sesgos o inductividad, verificar la aplicación de protocolos reconocidos y detectar irregularidades en el registro audiovisual.
Aún más, en dicho precedente se explica que: “dado que la defensa no puede repetir la entrevista por prohibición de revictimización, ni contrainterrogar al menor o menores por su especial protección, y considerando que la entrevista psicológica no es reproducible, la metapericia se convierte en la única herramienta científica para evidenciar deficiencias metodológicas. Sin ella, la defensa se encuentra en absoluta imposibilidad de desvirtuar la presunción de veracidad, vulnerando así el derecho a la defensa, el principio de contradicción, el debido proceso y la igualdad de armas.” (el destacado me pertenece)
A nivel europeo, el Tribunal Supremo Español ha sostenido expresamente que la impugnación de una pericia no exige necesariamente la producción de una nueva prueba pericial. Así, en la STS 925/2003[41] del 19/06/2003, se afirmó: “En realidad, lo que se pretende en el caso, era una prueba sobre la prueba, completamente innecesaria, pues, si como se alega en el motivo, de lo que se trataba era de “cuestionar con las debidas garantías el informe pericial emitido”, bien sencillo era haber solicitado una pericia por otros especialistas o formular en la Vista las preguntas que hubiera tenido por conveniente respecto a las técnicas y materiales utilizados que hubieran podido reflejar la eventual incorrección de la pericia.”
Este pasaje resulta particularmente relevante, porque delimita el modo en que el sistema adversarial concibe el control del conocimiento experto. Sin embargo, una lectura superficial podría llevar a concluir erróneamente que el propio Tribunal Supremo descarta la necesidad de la metapericia. Muy por el contrario, lo que el precedente evidencia es que el ordenamiento procesal admite múltiples vías de control del saber experto desde el contradictorio directo en juicio hasta la introducción de un nuevo dictamen, el cual denomina prueba sobre la prueba. La metapericia se inserta precisamente en este último plano, pero con una especificidad que la distingue: no se limita a ofrecer una opinión alternativa, sino que audita críticamente la fiabilidad metodológica del informe original.
Como se advertirá, esta oscilación en la jurisprudencia comparada confirma que la problemática en torno a la metapericia en el proceso penal no admite soluciones estandarizadas ni respuestas automáticas, en tanto la necesidad, admisibilidad y eficacia de la misma se encuentran condicionadas por la naturaleza de la experticia original, su peso dentro de la estructura probatoria del caso y la idoneidad de los mecanismos procesales existentes para someterla a un control crítico efectivo.
V- ¿QUE SUCEDE CUANDO LA CIENCIA SE SUBE AL ESTRADO A DECLARAR?
La pregunta que en definitiva se propone el presente trabajo exige abandonar toda idea de ingenuidad y requiere imprimirle puro realismo a la cuestión. Cuando la ciencia se sube al estrado a declarar, no comparece la verdad en persona, comparece, en todo caso, una pretensión de conocimiento experto acerca de una determinada valoración o descubrimiento de un elemento de prueba, formulado conforme a ciertas reglas metodológicas, atravesada por los límites propios de la ciencia, la cual es susceptible de error.
El proceso penal no recibe la “ciencia” en estado puro sino que recibe un testimonio experto que ha sido producido en un contexto institucional específico, ofrecido por una parte, litigado frente a la contraria y destinado a persuadir a un tercero imparcial, impartial e independiente.
A su vez, el lenguaje técnico debe hacerse inteligible para el juzgador y toda traducción implica simplificación y toda simplificación crea riesgos, errores o malinterpretaciones.
Un peritaje psicológicamente sofisticado puede ser reducido en audiencia a una fórmula de aparente contundencia o frases prearmadas sin ningún tipo de bases sólidas como también una discusión metodológica compleja puede presentarse como una mera diferencia de opiniones o bien una tasa de error significativa puede quedar oculta detrás del prestigio curricular del experto, entre otros ejemplos. La metapericia cumple aquí una función de desenmascarar ya que recuerda que detrás de cada conclusión científica existe una secuencia de decisiones metodológicas que deben poder ser explicadas y, llegado el caso, debidamente refutadas.
En presencia de conocimiento experto, del reconocido perito, el juzgador corre el riesgo de abandonar la pregunta por el “por qué” y puede pasar a refugiarse en el “quién lo dijo”. Dicho en otros términos, a creer al experto por ser experto. La sana crítica racional exige exactamente lo contrario donde la investidura siempre es derrotada por el procedimiento y en la calidad de las razones que lo sustentan.
Como ya se ha visto, el sistema procesal penal mendocino pone el acento en la razonabilidad del dictamen pericial, en su consistencia con el resto de la evidencia y en el aval científico del método. El mejor modo de honrar esa pauta es a través de una litigación seria y efectiva, donde la metapericia resulta capaz de exponer ante el tribunal cuáles son los estándares de la disciplina y si éstos fueron o no observados en el caso concreto.
Desde una perspectiva epistemológica, la irrupción del problema de los sesgos constituye uno de los desafíos más relevantes en la valoración de la prueba experta. Ningún perito opera en condiciones de neutralidad cognitiva plena: la pertenencia institucional, los marcos teóricos de referencia, las hipótesis iniciales, la presión del caso, la empatía con las víctimas o ciertos actores del proceso, los distintos sesgos cognitivos en la actuación pueden influir de manera significativa en la construcción del dictamen, incluso puede afectar a profesionales honestos y diligentes, lo que torna insostenible una concepción ingenua de la imparcialidad pericial y exige, en su lugar, reforzar estándares de integridad metodológica y control crítico. En este escenario, la metapericia no actúa como un mecanismo de neutralización absoluta, sino como un dispositivo de visibilización y problematización de los sesgos, integrándolos al contradictorio y posibilitando su evaluación racional en el proceso.
Resulta especialmente relevante advertir la reconfiguración de la frontera entre hecho y valoración. En numerosas pericias psicológicas o psiquiátricas el experto describe síntomas, conductas observadas o compatibilidades clínicas, sin embargo, en la práctica forense tales observaciones suelen deslizarse hacia afirmaciones acerca de la ocurrencia misma del hecho denunciado. De ocurrir dicho desplazamiento, la “ciencia” dejará de asistir al juzgador y comenzará a invadir la función jurisdiccional de decisión.
La metapericia debe operar, entonces, como un verdadero dique de contención frente a ese exceso funcional, recordando que los expertos no determinan la veracidad de los hechos ni la culpabilidad del imputado, sino que aportan conocimientos científicos, técnicos o especializados destinados a hacer inteligibles para el juez aspectos del caso que trascienden el saber común. Este límite ha sido claramente reconocido por la jurisprudencia boliviana mencionada, que reserva al órgano jurisdiccional la valoración de la prueba conforme a la sana crítica, vedando así cualquier intento de sustituir el juicio judicial mediante saber experto.
A su vez, cuando la ciencia pasa al estrado a declarar en juicio, queda expuesta a las reglas del proceso, por ello debe tolerar preguntas difíciles, explicar los márgenes de error, reconocer hipótesis alternativas, especificar la literatura que respalda sus conclusiones y aceptar que sus resultados no son vinculantes para el órgano jurisdiccional. Si bien esto incomoda a ciertas culturas periciales acostumbradas a la autoridad del expediente escrito, propio del sistema inquisitorial, lo cierto es que ello robustece al sistema acusatorio adversarial. La prueba experta que no resiste el contraexamen o que se derrumba cuando se le exige explicar sus inferencias no era, probablemente, una base segura para formar las bases de una condena o de una absolución.
De allí se sigue una conclusión central: cuando la ciencia se sube al estrado a declarar, el derecho no debe rendirse ante ella ni tratarla con hostilidad y desconfianza. Debe hacer algo más exigente y más sensato: obligarla a justificarse. La buena ciencia no teme esa exigencia, sólo la mala ciencia necesita del blindaje simbólico por parte de los litigantes.
Como ya se ha dicho, la finalidad inmediata de la metapericia consiste en controlar la calidad epistémica del saber experto, ofreciendo al juzgador y a las partes herramientas racionales para discernir si una determinada intervención técnica merece confianza y credibilidad, en qué medida y con qué alcance.
Su indudable finalidad de transparencia metodológica obliga a explicitar el itinerario que conduce desde los datos observados hasta la conclusión afirmada, de lo contrario las conclusiones no serían producto de la ciencia sino poco más que afirmaciones de autoridad a lo que se suma los tan anunciados errores y sesgos de la profesión. No sólo errores groseros o dolosos, sino también sesgos cognitivos y/o déficits volitivos que pueden emerger del ejercicio de dicha función y de la especial posición como organismo auxiliar, tales como sesgos confirmatorios, de grupo, de representatividad, entre otros.
Para las partes litigantes, la metapericia reclama preparación específica. Quien la ofrece debe construir una hipótesis de impugnación técnica y no un simple alegato adornado con terminología científica. Deberá determinar si cuestiona la pertinencia del instrumento, la forma de administración, la calidad del registro o su cadena de custodia, la interpretación de los resultados o el salto inferencial hacia conclusiones encubiertas. Quien la resiste, por su parte, tendrá que demostrar que el informe original observó los estándares de la disciplina y que las objeciones de la contraria carecen de entidad para afectar la robustez del resultado.
A esta altura puede afirmarse que la metapericia no constituye una rareza dogmática ni una extravagancia defensiva, sino un instrumento procesal de notable importancia en la arquitectura probatoria del proceso penal contemporáneo. Su necesidad crece en la misma medida en que aumenta la presencia de saberes especializados dentro de la litigación oral y su legitimidad descansa en principios tan básicos como el derecho de defensa, el contradictorio, la igualdad de armas, la sana crítica y la presunción de inocencia.
Por ello, la respuesta al interrogante que guía este trabajo no puede ser otra que la siguiente: cuando la ciencia se sube al estrado a declarar, la metapericia la observa. No para negarla sino para interrogarla, pero no se detiene allí, la somete a control y verifica la fiabilidad metodológica de la misma. En definitiva, se erige como un medio probatorio que impide que la fascinación por el saber experto degrade el estándar de prueba o desplace, silenciosamente, la función jurisdiccional. En términos más llanos, su misión es recordar que, en el proceso penal, ni siquiera la ciencia habla por sí sola.
Lo expuesto da la pauta para una discusión siempre abierta y necesaria, cuya teleología pretende que prevalezca el respeto a la libertad y al principio de inocencia.
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– SALGADO, Daniel R. (2025) “Metaprueba. Su perfil conceptual y funcional y el control racional de la fiabilidad de la prueba en el proceso penal”, trad. de Laura Criado Sánchez, Madrid: Marcial Pons.
– TAPIAS, Ángela; TAPIAS URREGO, Carlos; GARAY GUEVARA, Gabriela; DÍAZ SUÁREZ, María Fernanda; AMAYA NASSAR, Santiago; LOBO ROMERO, Andrea Catalina; GUERRERO ZAPATA, Andrea; VALENCIA, Olga Lucía; ARRENDONDO, María Alejandra; ARIZA GONZÁLEZ, Luis E.; MONROY MONROY, Malory; QUIROZ CAÑIZARES, Jorge A., (2022), “Metapericia Psicológica Forense”, Bogotá: Ediciones de la U.
– TARUFFO, Michele. (2010). “Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos. Madrid: Marcial Pons.
Notas:
[*] El autor, Pablo Fossaroli es Abogado. Fiscal Sustituto del MPF de Mendoza. Especialista en Derecho Penal en la Universidad de Mendoza. Maestrando en Derecho Penal en la Universidad Nacional de Cuyo. Diplomado en Litigación Oral en la Universidad del Aconcagua. Diplomado en Derecho Penal Económico de la Universidad M. Champagnat. Diplomado en Cibercrimen y evidencia digital de la Universidad M. Champagnat. Diplomado en Perspectiva de Géneros y Diversidades en la Universidad Nacional del Chaco Austral.
[1] GONZALEZ, J. L. y MANZANERO, A. L. (2018) “Obtención y valoración del testimonio. Protocolo holístico de evaluación de la prueba testifical (HELPT)”, Madrid: Ediciones Pirámide, pág. 22.
[2] SALAMEA CARPIO, D. (2021). “La prueba metapericial en los procesos judiciales”. Revista Pares- Ciencias Sociales -Vol. 1- N° 2 (Julio/diciembre 2021): 9-28- ISSN 2718-8582, pág. 14, disponible en: https://repositorio.flacsoandes.edu.ec/server/api/core/bitstreams/51ca472b-69b6-467f-9a96-c3679c914258/content
[3] MARTÍNEZ SOARES DE LIMA, P. (2025), “Actuación profesional del perito psicológico de parte”, CABA: DyD, pág. 451.
[4] TAPIAS, A., [et. Al], (2022), “Metapericia psicológica forense”, Bogotá: Ediciones de la U, versión digital.
[5] TAPIAS, A., [et al.], (2022), op. cit., versión digital.
[6] MARTÍNEZ SOARES DE LIMA, P. (2025), op. cit., pág. 452/453.
[7] TAPIAS, A., [et al.], (2022), op. cit., versión digital.
[8] Respecto de los procedimientos de análisis de la credibilidad tales como el Análisis de Contenido Basado en Criterios (CBCA), Evaluación de la Validez de la declaración (SVA), Reality Monitoring (RM), entre otros, véase al respecto PASCUA, F. (2019), “Psicología del testimonio y teoría del caso”, 1° ed, Mendoza:ASC.
[9] Disponible en: https://nichdprotocol.com/the-nichd-protocol/_obj/pdf/23/Spanish_(Argentina)_O.pdf
[10] Código Procesal Penal de Mendoza, arts. 250 y 254, texto actualizado a Octubre de 2025, disponible en: https://jusmendoza.gob.ar/wp-content/uploads/2025/10/Codigo-Procesal-Penal-Mza-Ley-JxJ-Actualizado-a-Octubre-2025.pdf.
[11] Corte Suprema de EE.UU, “Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals Inc.”, sentencia de 1993.
[12] TARUFFO, M. (2010), “Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos”, Madrid: Marcial Pons, pág. 242.
[13] En relación a las teorías sobre el término de fiabilidad, véase SALGADO, D. R. (2025), “Metaprueba. Su perfil conceptual y funcional y el control racional de la fiabilidad de la prueba en el proceso penal”, trad. de Laura Criado Sánchez, Madrid: Marcial Pons, pág. 81/91.
[14] Resulta de fundamental importancia garantizar la trazabilidad y autenticación de todo elemento de prueba toda vez que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo de España en la STS 491/2016 del 08/06/2016, la ruptura de la cadena de custodia por la ausencia de documentación que no fue subsanada por la prueba testifical, la excluye del contexto valorativo, puesto que imposibilita relacionar el objeto de la prueba (pericial) con el hecho alegado en juicio y, si así es, se sustrae su influencia potencial para contrastar los enunciados fácticos.
[15] PASCUA, F. (2024), “Cadena de custodia en el proceso penal: estándares de viabilidad, Validación y de Litigación”, 1° ed, Mendoza:ASC, pág. 144/145.
[16] GUZMAN, N. (2018), “La Verdad en el Proceso Penal”, 1° ed., CABA: Didot, pág. 167.
[17] Sostenía que: “la administración de la prueba en materia criminal, que tiene relación con la acusación y con la defensa, constituye una tarea único e indivisible, ella tiene un fin único, vale decir, el ofrecer al juez los medios para pronunciarse conforme a la justicia” Citado en GUZMAN, N. (2018), op. cit. Pág. 169.
[18] Tapias señala que existe controversia sobre este punto ya que algunos profesionales consideran antiético criticar a otro colega lo que es un error conceptual ya que lo que realmente interesa es el hecho de controvertir las pruebas, enforcarse en los conceptos, los informes, los métodos y conclusiones y no en ataques personales o desprestigios al ejercicio profesional. Ver al respecto Tapias, A., [et al.], (2022), op. cit., versión digital.
[19] TARUFFO, M. (2010), “op. cit., pág. 243.
[20] PASCUA, (2020), “Juicio por Jurados Populares”,1° Ed., Mendoza:Editorial ASC, pág. 505.
[21] Sobre este punto ya he mencionado en otros trabajos que la Corte Federal in re “Tejerina” se ha expedido sobre la garantía de defensa en juicio y la intervención de los peritos de parte, rechazando toda pretensión de privilegio a los peritajes evacuados por los profesionales del Cuerpo Médico Forense. Allí, los Dres. Fayt y Zaffaroni (voto minoritario), dijeron que si bien el informe del Cuerpo Médico Forense debe considerarse como “asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales”, no significa que corresponda “privilegiarlos” al momento de su valoración conjunta con los peritajes de parte.
[22] PENNA, C., y CASCIO, A. (2017). “La etapa preparatoria y la admisibilidad de la prueba en el juicio por jurados y en sistemas acusatorios.” En A. Ledesma (Dir.), El debido proceso penal. Vol. 5”, 1° ed, Buenos Aires: Hammurabi, pág. 114.
[23] SALGADO, D. R. (2025), op,. cit., pág. 93.
[24] JAUCHEN, E., M., (2014), “Tratado de la Prueba en Materia Penal”, 1° Ed, 2° reimp. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, pág.46.
[25] JPC de San Martín, 3° Circunscripción Judicial de Mendoza“Fiscal C/C., F. P/Abuso sexual con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, agravado por ser el autor ministro de culto”, en autos P-28780/24 de fecha 11/04/2025.P-28780/24
[26] SALGADO, D. R. (2025), op. cit., pág. 131.
[27] Guía de buenas prácticas para el abordaje de niños/as adolescentes víctimas o testigos de abuso sexual y otros delitos de Unicef (2013), disponible en: https://www.unicef.org/argentina/media/1746/file/Guia%20de%20Buenas%20Pr%C3%A1cticas%20para%20la%20protecci%C3%B3n%20de%20derechos%20y%20el%20acceso%20a%20la%20justicia%20de%20ni%C3%B1os%20v%C3%ADctimas%20de%20abuso%20sexual..pdf
[28] Resolución N.º 421/18 de la Procuración General del Ministerio Público de Mendoza, disponible en: https://abogados.mpfmza.gob.ar/documentos/verDocumentosResolucion/68386e37de529a806b058f05
[29] El Art. 39 de la CIDN establece que: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
[30] Corte IDH, Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia del 30/08/2010, párrs. 100 y ss.; Corte IDH, Espinoza Gonzáles vs. Perú, sentencia del 20/11/2014, párrs. 150 y ss.
[31] Ver al respecto los fallos “Zurita Abrego”, “Luque Ruarte”, “Di Cesare Melli”, entre otros de la SCJM, disponibles en: https://jusmendoza.gob.ar/suprema-corte-sala-2-sentencias-penales/
[32] GONZÁLEZ, J. L. y MANZANERO, A. L. (2018) op. cit., pág. 22.
[33] En torno a la credibilidad de la víctima, el Tribunal Supremo de España ha dicho en la sentencia STS 925/2003 que: “El informe pericial acerca de la credibilidad del procesado no puede ser considerado como necesario, toda vez que, además de lo dicho, esta clase de informes son únicamente elementos accesorios y secundarios -como también lo es el relativo a la credibilidad de la víctima- para que el Tribunal forme su convicción al respecto, pero por su misma naturaleza de accesoriedad y complementariedad se pone de manifiesto la innecesariedad de la prueba, como elemento determinante acreditativo de la veracidad del acusado, sobre todo teniendo en cuenta que, por su propia naturaleza, esta clase de pericias no puede establecer una conclusión rotunda e indubitada a diferencia de otras pruebas periciales que, por las técnicas científicas e instrumentos utilizados y el objeto material del análisis, permiten establecer diagnósticos incuestionables.” (el destacado me pertenece).
[34] STJ de Córdoba, “Criado, Jorge Walter p.s.a. Abuso Sexual con acceso carnal agravado continuado -Recurso de Casación-” (SAC 980701)”, sentencia de fecha 04/12/2015.
[35] SCJM, “Fiscal c/Quintana Rojas y Fuente Muñoz P/Robo Agravado por el uso de arma P/Rec. Ext. de Casación”, sentencia de fecha 23/09/2024, disponible en: https://wwwjuri.jus.mendoza.gov.ar/fallos/SC/240923_FcQR.pdf
[36] CNCCyC, Sala III, “Jimenez, Roberto Claudio y otro s/ robo en tentativa”, sentencia 15/07/2015, disponible en: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Jimenez,%20Roberto%20Claudio%20y%20otro.pdf
[37] CÁCERES MUÑOZ, C. (2025). “La metapericia, el metaperitaje y la prueba metapericial en la jurisprudencia nacional y comparada: Cómo comprenderlos para una decisión racional y justa.” Revista de Derecho Universidad de Concepción, 93(258), 187–214, disponible en: https://doi.org/10.29393/RD258-6MMCC10006
[38] Corte Nacional de Justicia del Ecuador, sentencia en recurso de revisión, de fecha 09/03/2026, Juicio No. 07710-2015-00726, disponible en: https://api.funcionjudicial.gob.ec/CJ-DOCUMENTO-SERVICE/api/document/query/hba?code=20260309-142310797607-593792259-136073074
[39] Corte Nacional de Justicia del Ecuador, Sala Especializada de lo Penal. (2026, 10 de febrero). Sentencia en recurso de revisión, Juicio No. 09266-2019-01381, disponible en: https://api.funcionjudicial.gob.ec/CJ-DOCUMENTO-SERVICE/api/document/query/hba?code=20260210-093898989239-593792259-136073074
[40] Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, Sala Penal. (2025, 15 de julio). Auto Supremo N.º 1208/2025-F, proceso Santa Cruz 291/2023, disponible en: https://jurisprudenciaconstitucional.com/resolucion/237233-auto-supremo-n-1208-2025-f
[41] Tribunal Supremo de España, sentencia STS 925/2003, de fecha 19/06/2003, disponible en: https://vlex.es/vid/agresion-sexual-correcta-7-000-15742544. También citado en SALGADO, D. R., op. cit., pág. 132.