Barbero Santos se planteaba que el Estado debe limitar su autoridad, pero ¿este límite que se impone libremente a sí mismo es en realidad un valladar capaz de constituir una barrera infranqueable contra todo abuso o se convierte en una ficción?[1]
Ciertamente, una norma puede considerarse acertada y necesaria, o no, según el uso que de ella se haga. En este sentido, la normativa antiterrorista penal y procesal con tiene preceptos que deben entenderse mejor desde el prisma de su aplicación práctica. Así, podemos comprobar que el legislador ha interpretado y aplicado los delitos de terrorismo según la situación social y política del momento, y en base a unos intereses o necesidades.
Muy acertadamente, el magistrado Joaquín Navarro Estevan[2] ha defendido que son dos los pilares básicos que deben presidir la realidad constitucional de cualquier Estado que se denomine democrático: en primer lugar, donde no hay separación de poderes no hay Constitución, y en segundo lugar, donde no hay control del poder, no hay democracia. Y ello debe darse de un modo real, con una separación efectiva, y no solo formal pues la separación de poderes no se completa con la simple enunciación y regulación de los tres poderes clásicos sino que la separación exige mucho más. No es compatible con la intromisión del Ejecutivo en el Legislativo, pues en la práctica este último no resulta más que una extensión ornamental de las mayorías gubernamentales.
El Legislativo, para existir de modo real e independiente, debe controlar al Ejecutivo, en cambio, en nuestra realidad, ocurre totalmente al contrario y es el Ejecutivo quién controla al Legislativo, y claro ejemplo lo hemos podido comprobar en la penúltima legislatura (hasta el año 2004), donde el partido político que gobernaba con mayoría absoluta se convirtió en dueño y señor de los tres poderes monopolizando al Legislativo (donde tenía esa mayoría absoluta), Ejecutivo (formado por él mismo sin acuerdos ni negociaciones con el resto de fuerzas parlamentarias) y el Judicial (dirigido por personas nombradas directamente por el Ejecutivo y de ideas afines), convirtiendo los tres poderes formales en uno solo real.
El órgano de gobierno del poder judicial, facultado para el nombramiento de todos los cargos claves de la judicatura, esta integrado por vocales designados por las oligarquías partidarias más numerosas del parlamento, a partir de una relación de candidatos seleccionados por los cuadros de mando de las asociaciones judiciales, que previamente han consensuado a los candidatos preferidos por los oligarcas de turno. El consejo tiene, además del poder de recompensa, el de los castigos, por lo que cualquier atisbo de independencia sería excepcional. Los jueces no asociados son mayoría absoluta, pero tienen un solo representante en el Consejo[3]. Podemos observar el enorme revuelo formado por la modificación, por parte del recién instaurado gobierno socialista, de la normativa de designación de los miembros del poder judicial, que en el fondo no pretendía sino una mayor aportación de juristas “progresistas” en detrimento del sector “conservador” impuesto por el anterior gobierno.
El artículo 122.3 de la Constitución establece la composición del Consejo General del Poder Judicial. Su composición era doble pues, de los veinte miembros (más el presidente), doce debían elegirse entre jueces y magistrados, y de los ocho restantes, cuatro por el congreso y cuatro por el senado (por mayoría de tres quintos). El primer desarrollo legislativo para la creación del C.G.P.J. fue la L.O. 1/1980 C.G.P.J., que se aprobó muy rápidamente. Cinco años más tarde se aprobó la L.O. 6/1985 L.O.P.J. que modificó el sistema de elección de estos doce miembros del poder judicial y evitó que fueran elegidos por los propios jueces y magistrados, estableciendo un sistema de elección parlamentaria. Debemos leer el art. 104.1[4] de la L.O.P.J. y compararlo con el art. 112[5] de la misma norma. Es indiscutible que tal independencia establecida en el art. 104 no es tal, cuando los miembros que deben formar ese “poder independiente” son nombrados por el legislativo que, ni que decir tiene, que nombrará a magistrados afines a sus posicionamientos. Así pues, los veinte miembros son elegidos, directa o indirectamente, por las Cortes Generales, lo cual implica que (mas claramente visible en época de mayoría absoluta) sea plenamente controlado el poder Judicial (o su máximo órgano de gobierno[6]) por el Legislativo y, por extensión, el Ejecutivo. O lo que es lo mismo, en caso de existir mayoría absoluta, el partido político en cuestión aglutinará en uno solo los tres poderes, destrozando materialmente la separación de poderes de Montesquieu, que debe regir en cualquier sistema mínimamente democrático.
El magistrado Joaquín Navarro expone unos ejemplos actuales muy clarificadores. El partido en el poder durante la pasada legislatura decide nombrar candidata a presidente de una Comunidad Autónoma (Madrid) a la entonces actual presidenta del Senado. Rápidamente el partido en el poder “proclama” presidente de la Cámara Alta a un ex-ministro. No dice que será candidato del partido gobernante y, si gana las elecciones, presidente del Senado. Lo nombra presidente el jefe del Gobierno, esto es, el Presidente del Gobierno puede nombrar a los presidentes del Congreso, del Senado y del Consejo General del Poder Judicial y a muchos más “representantes institucionales”. A esto se le llamaba en el franquismo unidad de poder y coordinación de funciones. Actualmente, se le llama democracia representativa.
Otro ejemplo expuesto por el magistrado Joaquín Navarro[7] ha sido la Ley de Partidos. El propio Congreso de los diputados (donde el grupo gobernante en su momento ostentaba la mayoría absoluta), por propia iniciativa decide crear una ley cuyo único objeto es poner fuera de la ley a un partido político parlamentario. El Congreso solicita al Gobierno (del partido gobernante) que juntos soliciten a la Sala Especial del Supremo que, en base a esa Ley ilegalice al partido en cuestión. Esto es, se esta produciendo una nueva unificación de poderes al exigir al poder judicial que existen pruebas tan abrumadoras que solo cabe sentencia condenatoria y cualquier otra sería prevaricatoria. Que el Congreso de los Diputados determine y acuerde qué partido debe ser ilegalizado es atribuirse una función fiscal-judicial que nada tiene que ver con el poder Legislativo.
Resulta incuestionable que el conflicto vasco, donde encuentra su germen las acciones de terrorismo, ha sido instrumentalizado electoralmente por los partidos políticos mayoritarios. Tal y como, acertadamente, manifiestan Orts Berenguer y Carbonell Mateu[8] “el mensaje del miedo desempeña un destacado papel en la obtención de la complicidad de la opinión pública, a la hora de resaltar la importancia de aquella, de la seguridad, y el riesgo de que se resquebraje. Para el Poder es sumamente rentable. Por eso resulta muy útil exagerar la trascendencia del terrorismo, utilizar en el propio provecho a las víctimas y asegurar que es menester limitar la libertad para alcanzar la seguridad. Aunque para eso se confundan conceptos, se aplique el calificativo a fenómenos y actitudes de muy distinta naturaleza y se extienda su ámbito a posiciones claramente políticas o intelectuales”. Entiendo que la tipificación de los delitos de terrorismo (con sus modificaciones operadas por la L.O. 7/2000 y 5/2010) no resulta baladí sino que responde, en un grado considerable, a intereses políticos y de Estado. El legislativo no se ve tan afectado al legislar en materias como las lesiones, daños, robo o cualquier otro delito común, como en materia de terrorismo.
Resulta innegable la existencia de criminalización de determinadas ideas (teóricamente compar
tidas, criticables o ignorables, pero nunca punibles como tales), bajo el pretexto del terrorismo. Se ha fomentado un clima que, bajo la excusa del “fenómeno terrorista”, puede ser lícito el “todo vale”. No resulta difícil recordar la ilegalización de partidos políticos[9], el cierre de periódicos[10] o la existencia de torturas[11], siempre bajo el amparo fácil de relación, en mayor o menor medida, con el terrorismo. Puede ser muy clarificador el auto de 26 de agosto de 2002, dictado por el magistrado Baltasar Garzón (sumario 32/05 del Juzgado Central de Instrucción nº 5), donde textualmente afirma que “los supuestos a los que se extiende el concepto de organización terrorista alcanza a quién incita, dirige, financia o da vida a todo el complejo organizativo”[12]. Ciertamente, el magistrado amplía el criminalización del terrorismo a casi cualquier tipo de participación o, incluso de afinidad ideológica o de pensamiento con la finalidad de la propia organización. Se persigue, no ya la realización de un hecho delictivo sino a cualquier persona que “pueda dar vida” al “complejo organizativo”. Considero que es extremadamente peligroso la instauración encubierta del principio de autor, vulnerando claramente el principio de hecho que debe imperar en nuestro sistema penal.
En este sentido, es alarmantemente preocupante la alarma social fomentada por sectores interesados que han permitido que cualquier actuación que se realice bajo el pretexto de la “lucha contra el terrorismo” siempre será bienvenida. De este modo, la Ley de Partidos no solo contiene el procedimiento para ilegalizar a un partido político determinado sino también “tipos terroristas” vagos e indeterminados. Cualquier opinión discrepante en Euskadi de la política del gobierno puede ser considerada terrorista. Realmente se ha fomentado la caza de brujas y desalentando la libertad de opinión, expresión y crítica. Se esta estimulando la confrontación violenta (quizás por meros intereses electoralistas) y desmotivando el diálogo crítico, la comprensión y el debate constructivo. El Ejecutivo aprovecha el fenómeno terrorista para posicionar a la población en dos únicos bloques: el partidario del gobierno o el partidario de “los terroristas”.
Hemos de tener presente esta realidad institucional y no olvidar que el legislador no siempre es una figura neutral sino que en sus actuaciones rige un claro interés político y su figura tiene una relación directa con la vida política. Partiendo pues de esa realidad, es interesante también recalcar la demonización social que el Estado ha realizado de la palabra “terrorismo”. El continuo bombardeo de noticias en medios de comunicación, día tras día, de acontecimientos terribles, asesinatos, explosión de artefactos y violencia gratuita ha ido acompañado del término “terrorista”, para que, con ello, el Estado cuente con ese respaldo social que le acredite a actuar de modo excepcional. Volviendo a hacer referencia a los profesores Orts Berenguer y Carbonell Mateu, “toda norma, pero sobre todo la penal, es una decisión política que juega con la libertad, y que toda decisión política está al servicio de un interés. En Derecho, la asepsia es imposible”[13].
Salvando las distancias, puede ser ilustrativo el recuerdo de ciertos libros de texto utilizados en la enseñanza elemental de niños españoles en la época franquista donde aparecía el “comunista” representado en un diablo de color rojo que olía a azufre y se comía a los niños[14]. Esa representación que demonizaba al enemigo político, y que hoy en día nos puede parecer exagerada, puede servir de ejemplo para poder apreciar la actual situación, salvo que entonces el “enemigo” se encontraba identificado. La dualidad de poderes clásica a lo largo de la historia (cristianos/infieles, capitalismo/comunismo…) ha ido desapareciendo, existiendo en la actualidad una hegemonía aplastante del modelo neoliberal occidental, y en un estilo basado en la economía de las armas donde la industria militar es la base de la economía occidental. El nuevo modelo necesita un enemigo con el cual combatir.
Por ello, debido a esa hegemonía de la cultura neoliberal, el nuevo demonio creado, o potenciado, se llama “terrorismo”. Pero, ¿a que se refiere el Estado con “terrorismo”?. Intencionadamente se incide una y otra vez, día tras día, semana tras semana y mes tras mes, en relacionar conductas terribles con el empleo del término terrorismo, se demoniza el concepto hasta el punto que se considere el peor de los insultos y se produzca un ánimo social que permita que cualquier regulación legal en torno a esa figura y cualquier pena y recorte de derechos que se le pueda imponer al posible terrorista, parece demasiado benévola. Podemos poner varios ejemplos clarificadores.
Vives Antón[15] habla de “la libertad como pretexto”. Muy acertadamente, entiende que la libertad es de naturaleza tan lábil que la absolutización o desnaturalización de cualquiera de sus formas o manifestaciones puede aniquilarla, lo que permite utilizar la libertad contra la libertad, la libertad como pretexto para acabar con la libertad. Y añade que esa revuelta paradójica de la libertad contra si misma no acaece sólo cuando tan delicado instrumento ideológico cae en manos de despreciables demagogos, sino también, en ocasiones, cuando pseudojuristas lo manejan según una determinada ideología personal.
Presentando al “terrorismo” como el mayor enemigo de la libertad, el Estado, o determinados intereses (políticos, económicos, religiosos…) comprenden que el abanderar esa “defensa de la libertad” puede servir como pretexto para, precisamente, acabar con esa libertad.
La existencia del “fenómeno terrorista” permite un control social (planteado como medida en pro del ciudadano, para garantizar su libertad y seguridad). Este control social no se ejerce ya tanto sobre individuos concretos desviados (actuales o potenciales), cuanto sobre sujetos sociales colectivos que son institucionalmente tratados como grupos productores de riesgo[16]. Para el sistema neoliberal actual, estos grupos productores de riesgos serían los fundamentalistas de religiones no-católicas, independentistas, anarquistas, grupos antiglobalización, etc.
Observemos las matanzas sionistas realizadas de modo sistemático por el Estado Israelí, con el apoyo (tanto material como logístico y moral) de los Estados Unidos de América, contra el pueblo palestino. La colonización agresiva de carácter expansionista de terrenos limítrofes por parte de Israel siempre ha estado justificada argumentando, además de razones bíblicas y arcaicamente históricas, que con ello se protegen de futuras agresiones terroristas. Se oficializa la agresión preventiva. Esto es, “ataco a otro porque así me defiendo de que, probablemente, él (o no) me pueda atacar en un futuro”. Además creo un caldo de cultivo propenso para que “la otra parte”, cada vez más atacado y vilipendiado, conteste en algún momento a esta primera agresión ilegítima (si no se defiende se le sigue atacando con más violencia), y de este modo, justifiquemos posteriores ataques para defendernos. Además se muestra a la opinión pública: “¿Ven como nos querían atacar esos terroristas?”. Por que si hay algo que se utiliza hasta la desvirtualización del término es la utilización del término “terrorista” para nombrar a ese “enemigo del Estado”. Un tanque o un helicóptero que lanza un misil contra una vivienda habitada por una familia entera, cuya única conducta delictiva es ser familiar de un joven que se acabe de autoinmolar, se llaman “acciones de defensa”, al igual que los “atentados selectivos” realizados por el Ejercito Israelí. En cambio la autoinmolación de jóvenes palestinos o el lanzamiento de piedras contra los tanques Israelíes, son crueles actos te
rroristas que justifican un posterior “atentado selectivo”.
En este sentido, podemos contrastar estos datos acudiendo a las hemerotecas de los últimos años o, más bien, las últimas décadas, aunque quiero destacar un libro de Joaquín Bollo Muro llamado “El sionismo, una forma de imperialismo”[17], donde trata, principalmente el concepto de sionismo y la identidad judía; las organizaciones sionistas y el carácter de estas; el Estado de Israel como expresión del sionismo; y la política exterior del Estado de Israel.
Es innegable que sobre el pretexto de la “lucha contra el terrorismo” se han realizado crueles asesinatos, conflictos interesados y guerras injustas. El presidente norteamericano George W. Bush ha repetido hasta la saciedad su frase favorita “quién no esta con nosotros está contra nosotros”. No admite posturas neutrales y establece como el enemigo la figura creada del “terrorista”, obligando casi a no poder elegir, pues esa demonización que preside el concepto del término “terrorista” hace que la sociedad considere al cualquier ciudadano considerado terrorista como el peor enemigo.
Podemos apreciar la realidad ilustrativa del Estado abanderado de la cruzada contra el terrorismo, y no deja de ser cruelmente paradójico que ese país que, según sus intereses, igual utilizaba armamento expresamente prohibido por Naciones Unidas como el nuclear (en Hiroshima y Nagasaki) o biológico (en Vietnam), creaba auténticos grupos terroristas como la “contra” nicaragüense o amparaba o financiaba a otros como la fundación americano-cubana liderada por el ya fallecido oscuro personaje, Más Canosa, y era responsable de atentados como la explosión de aviones comerciales cubanos en aguas del caribe; a la vez, financiaba y apoyaba golpes de Estado, y al posterior dictador que gobernaba tras el golpe de Estado (que no era más que un hombre títere del gobierno de la casa blanca), como en Chile, Argentina, El Salvador o tantos y tantos países de Sudamérica, especialmente. La manipulación y utilización del término “terrorista” por los Estados abanderados de la lucha antiterrorista es extremadamente ejemplarizante.
Puede ser interesante hacer referencia a lo sucedido tras el intento de invasión de Irak en 1990 del vecino país de Kuwait. En aquel momento, los países neoliberales se lanzaron en la “llamada guerra del golfo” para salvar los ricos yacimientos del petróleo de este pequeño país de oriente medio (cuya renta per cápita es de las más elevadas del mundo, en cifras inversamente proporcionales al tiempo de trabajo de sus habitantes). Tras la rápida victoria de los aliados contra Irak, se impuso un embargo al perdedor con claros intereses económicos.
A corto plazo, el embargo favorecía la industria militar de EE.UU. pues desde 1990 la cuota petrolífera irakí (más de 3 millones de barriles diarios) se exportó por Kuwait y por Arabia Saudí, con ingresos suplementarios de millones de dólares con los que pagan el despliegue militar de EE.UU. en el Golfo y compran su armamento.
A medio plazo, reserva la supremacía estratégica (militar, política y económica) de su principal aliado regional, Israel, que puede imponer a los Palestinos y resto de países árabes vecinos acuerdos bilaterales injustos.
A largo plazo, garantiza su control de las reservas petrolíferas de una región de la que depende cada vez más su suministro energético: el 70% del petróleo que consumirá EE.UU. en el siglo XXI vendrá del golfo.
Nuevamente, tras un bloqueo que dejó a la población Irakí en un estado extremadamente lamentable[18], con la excusa de evitar posibles acciones de inexistentes terroristas, una década después se ejecutan verdaderos actos terroristas como son el asesinato de más de 17.000 ciudadanos[19], violaciones de derechos humanos, secuestros, robos, expropiaciones, torturas, lesiones, amputaciones de miembros, incendios, saqueos, etc, etc, etc. Obviamente alterando gravemente la paz pública (siendo generosos, incluso en un grado excesivo) y con el fin de subvertir el orden político de ese país que en nada interesaba a los intereses de EE.UU. (económicos, políticos, geoestratégicos… etc). No hemos de olvidar que EE.UU. puso como excusa para sus acciones que Irak podía amparar grupos terroristas[20]. El terrorismo es utilizado con fines netamente políticos manipulando interesadamente el verdadero sentido de este término, desnaturalizándolo y realizando una utilización fraudulenta de la legalidad internacional vigente.
No pretendo hacer demagogia ni tomar partido por uno u otro posicionamiento político, pero considero que los hechos son contrastables y que esta referencia a ejemplos de ámbito internacional no esta formulada de modo gratuito. Con todo lo expuesto, intento encontrar una fundamentación sólida que sirva para demostrar que la aplicación de los delitos de terrorismo es respaldada, en mayor o menor medida, por intereses políticos del Estado y, como delito político que es, el estudio del artículo 577 se ha de enfocar desde un ángulo mucho mayor y no como al resto de delitos. La intención del legislador al tipificar el delito es importante para conocer la realidad del precepto.
Chomsky[21] hace referencia a los enormes abusos, asesinatos y atrocidades que ciertos sectores han realizado bajo el pretexto de la lucha contra el terrorismo. Así, en plena “guerra contra el terror” de la “etapa Reagan”, Chomsky destaca la explosión de un coche bomba en el exterior de una mezquita de Beirut que mató a 80 personas e hirió a 250 (cuya autoría ha sido atribuida a la C.I.A. norteamericana y a la inteligencia británica); el bombardeo del “premio noble de la paz” Simon Peres (circunstancia macabramente paradójica) que mató a 75 personas (principalmente, palestinos y tunecinos), cuya acción fue facilitada por Estados Unidos y alabada por el secretario de Estado Schultz; y las operaciones “puño de hierro” de Peres contra lo que el alto mando israelí denomino “lugareños terroristas” en el Líbano ocupado y con un número de víctimas indeterminado.
A nivel nacional, desde hace varias décadas, el conflicto vasco casi ha monopolizado el término “terrorismo”. Las grandes fuerzas políticas en España han centrado su programa electoral en el combate del terrorismo. Especialmente, el ejemplo del Partido Popular es más clarificador, si cabe, que el del Partido Socialista Obrero Español. El partido fundado por el Ministro franquista, Manuel Fraga, y cuyo rédito electoral en las primeras elecciones democráticas fue más bien escaso bajo las siglas de A.P.[22], centra sus objetivos en gobernar España, además de en un lavado de imagen, en la criminalización del “terrorismo” para poder aparecer como salvador de ese “problema que asola España”. Veamos un claro ejemplo de ello: las víctimas mortales de E.T.A. (monopolizando las victimas por atentados terroristas) en 1998 eran 6, y en 1999 ninguna[23]. Por el contrario, por ejemplo, las víctimas mortales por siniestrabilidad laboral en la Comunidad Valenciana en 1998 eran de 81[24], y más de 1.000 en el Estado Español. Sin embargo, la demonización del terrorismo instaurado en la sociedad española hacía que en todas las encuestas apareciera, como primer problema social, el terrorismo y, sin embargo, la siniestrabilidad laboral prácticamente fuera inexistente. Podemos observar que no hay día que no aparezca en los medios de comunicación noticias relacionadas con el terrorismo. Un atentado es comentado durante casi una semana, pero ¿cuántos accidentes laborales son noticia al cabo del día? ¿Cuántos titulares de prensa ocupa?
Resulta imprescindible crear un clima de grave conflicto, o al menos magnificarlo, haciendo ver al ciudadano que todos somos potenciales victimas de las acciones terroristas (au
nque sea un porcentaje irrisorio comparado con los accidentes de tráfico o siniestrabilidad laboral) para poder aplicar una legislación tan restrictiva de derechos y libertades fundamentales. Las desmesuradas penas establecidas para los delitos incluidos en la sección de “los delitos de terrorismo” y la desprotección de derechos del imputado en delitos de terrorismo que ofrece la Ley antiterrorista no pueden ser instaurados dentro de un marco legislativo constitucional sino por razones excepcionales. Es por ello, que para una mayor punición de este tipo de delitos el Estado deba procurar que al ciudadano le llegue una sensación de inminente peligro que requiera la aplicación de tal normativa.
No resulta necesario hacer una labor de memoria excesivamente profunda para apreciar la implicación del Estado español contra sus enemigos políticos utilizando el derecho penal como “arma legal”. Podemos recordar el proceso contra los anarquistas Joaquín Delgado y Francisco Granado, ejecutados mediante garrote vil el 17 de agosto de 1963, sin ninguna garantía procesal, por la colocación de dos artefactos explosivos de los que no tenían nada que ver (dichos artefactos fueron colocados en realidad por Sergio Hernández y Antonio Martín). Es interesante mencionar que el Estado creó un Tribunal especial (el Tribunal de Orden Publico, “T.O.P.”) con competencias de carácter político (recogía las atribuciones del Tribunal para la represión de la Masonería y el Comunismo y aligeraba trabajo a los tribunales militares), el cual no exigía siquiera que los Jueces tuvieran unos mínimos conocimientos en derecho, y el “abogado” defensor (que tampoco era necesario que fuera abogado) debía ser un militar en activo[25]. Imaginemos la situación de un acusado de terrorismo, juzgado y “defendido” por militares sin estudios jurídicos. Efectivamente, los procedimientos eran una pantomima de acciones represivas revestidas, de modo nefasto, de una falsa apariencia de legalidad[26]. La instrucción, marcada por una búsqueda de su afinidad política, representaba una clara aplicación del derecho penal de autor. Se perseguía y castigaba al anarquismo y no a la colocación de unos artefactos explosivos.
Normativa dura en materia de terrorismo ha existido de modo relativamente generalizado en nuestro país, pero no debemos olvidar que hasta la aprobación de la Carta Magna, España se encontraba gobernada por un régimen dictatorial que se protegía frente a determinadas acciones políticas con dureza. Teóricamente nos encontramos en nuevo marco político donde destaca la defensa de derechos y libertades en un estado social y democrático de derecho, aunque al comparar una legislación y otra, realmente no se observan destacadas diferencias de fondo respecto al tratamiento del terrorismo.
Una vez creada esa necesidad de endurecer la legislación antiterrorista, el Estado aprovecha una reforma general como es la aprobación del nuevo código penal para introducir la tipificación del “terrorismo de baja intensidad” en el actual artículo 577. No resulta tan destacada la novedosa instauración de condenar como terrorismo a un individuo no perteneciente a ninguna banda armada, organización o grupo terrorista, si ello es aprobado dentro de un completo nuevo código penal.
El legislador opta por trasladar la conducta típica de los delitos terroristas, cometidos por miembros de estas bandas armadas, grupos u organizaciones terroristas, pero establece el signo distintivo que, en el caso del artículo 577 C.P., estos individuos no pueden pertenecer a dichos grupos. Hasta entonces parecía claro quienes eran los potenciales sujetos activos de los delitos de terrorismo, pues se exigía este requisito de pertenencia, pero con el artículo 577 se produce una indeterminación de ese sujeto activo y ya puede ser considerado como terrorista cualquier ciudadano.
Resulta innegable que la organización que ostentaba, en fechas de la aprobación del actual código penal, la hegemonía del “terrorismo” en España era E.T.A. y, dentro del ámbito geográfico de Euskadi y Navarra surge un tipo de acciones protagonizadas por ciudadanos jóvenes que, con motivo de apoyar y ayudar el independentismo vasco, liderado por E.T.A, realizan acciones delictivas de escasa importancia si hablamos de delitos de terrorismo, como son daños, amenazas o tipos penales similares. El legislativo, presentada la instauración del nuevo artículo 577 C.P. como un arma legal para combatir este fenómeno concreto, tipifica una conducta excesivamente vaga e indeterminada mostrando un abanico de posibilidades que, si nos ceñimos al texto del artículo, puede ser aplicado a cualquier ciudadano.
La sociedad aceptó la aplicación de la norma al entender que con ella se combatía legalmente el fenómeno de “kale borroka”, entendiendo implícitamente que esta norma se creaba casi exclusivamente para combatir las acciones de jóvenes abertzales en apoyo a E.T.A., pero el texto en ningún momento se refiere a ese fenómeno concreto. Simplemente se habla de una finalidad indeterminada y de muchas lecturas que posteriormente deberá interpretar el Juzgador. No obstante, no debemos olvidar que pese a que el Fiscal General del Estado es una figura aparentemente independiente, lo cierto es que realmente actúa obedeciendo políticas del ejecutivo[27] (y nombrado por este), con lo cuál, el legislador tipifica el poder imputar por terrorismo a cualquier ciudadano (en este caso, sin pertenecer a banda u organización terrorista alguna) que realiza determinados delitos comunes en base a una finalidad que posteriormente deberá ser interpretada.
Realmente el concepto de “alterar gravemente la paz pública” es algo excesivamente indeterminado para tratarse de delitos tan graves y de tan importancias consecuencias procesales como el delito de terrorismo. Con la tipificación actual se faculta al Estado a, según las necesidades o las circunstancias sociales y políticas del momento, poder interpretar el elemento teleológico del artículo 577 de modo subjetivo y adaptable, y ser utilizado como una auténtica arma legal con claros fines políticos. Se trataría de poder incluir como terroristas a ciudadanos o colectivos sociales, políticos o vecinales cuya existencia no interese. Y ello no parece nada improbable, sino todo lo contrario, pues no hace falta recordar mucho para acordarnos como el ejecutivo, con mayoría absoluta en el legislativo, crea una ley ad hoc, para ilegalizar a un partido político (que, criticable, punible, ignorable o loable, lo cierto es que llegó a obtener más del 20 % de los votos, siendo la tercera fuerza en Euskadi) por motivos terroristas. Realmente la ilegalización de partidos políticos en un sistema constitucional y democrático, me parece, cuanto menos delicado.
Tampoco hay que olvidar que en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo se admite que puedan ser condenados los imputados por delito de terrorismo de baja intensidad (como por cualquier otro tipo de delitos), incluso sin tener prueba concluyente alguna, bastando con simples delitos, siempre que reúnan unos, a mi entender, vagos requisitos[28] formales y materiales.
Desde el punto de vista formal son:
a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que (aún cuando pueda ser sucinta o escueta) se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista materi
al es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (SSTS 1051/95 de 18 de octubre, 1/96 de 19 de enero y 507/96 de 13 de julio).
Realmente nada es peligroso de por si, sino del uso que se haga de ello. En un barco, la misma cuerda puede servir para salvar la vida de un marinero que ha caído al mar por la borda, que para ahorcar a ese mismo marinero. O la misma vela puede servir para alumbrar y dar calor que para provocar un incendio. El legislador aprobó una norma excesivamente abierta, propensa a poder ser utilizada partidista y fraudulentamente, o no, debido a su carácter netamente político y, en su caso, un mal uso de esta norma (nada fácil de evitar) puede dar lugar a tentaciones nada democráticas.
La limitación clara y precisa de un término tan abstracto como “alterar gravemente la paz pública”, me parece algo extremadamente difícil. De inmediato me surge la comparación de situaciones.
De las sentencias estudiadas sobre aplicación del artículo 577 C.P., dictadas por la Audiencia Nacional, se aprecia que cualquier acción desarrollada en Euskadi que se aproxime a fines independentistas, es considerado terrorismo de baja intensidad. Así, se considera terrorismo de baja intensidad, daños a mobiliario urbano, vehículos, pintadas amenazantes, tenencia de aparatos inflamables o explosivos, principalmente. De inmediato me traslado a otras situaciones que podrían encajar en el tipo penal del artículo 577 pero que, sin embargo, no son calificadas como terroristas en un momento inicial. A saber:
Ciertamente una pintada amenazante a un político, por ejemplo, en un pueblo de Euskadi es considerada una conducta terrorista pero, ¿porque no ocurre los mismo si esa pintada se realiza en Plasencia, Mota del Cuervo o Benavente, por ejemplo?. ¿Por qué no se considera que altera gravemente la paz pública las acciones protagonizadas por ultras de fútbol al causar lesiones, destrozar, en determinadas ocasiones, el mobiliario urbano y realizar actos vandálicos? ¿O por qué no las agresiones (materializadas, principalmente en lesiones y asesinatos) a ciertos sectores sociales y culturales protagonizadas por grupos neonazis y xenófobos?. En el caso ocurrido hace varios años, en la semana santa sevillana, donde un individuo formó el caos al provocar avalanchas humanas y verdadera situación de terror por un supuesto juego de rol, ¿no se alteró gravemente la paz pública en este supuesto?. ¿Acaso tampoco se podía incluir como terrorismo del artículo 577 el terror provocado por el hundimiento del petrolero “prestige”?, ¿no se alteró gravemente la paz pública?. Incluso, en la actualidad se ha desarrollado un fenómeno en la vecina Francia que de ocurrir en España, a mi entender, hubiera planteado no pocos problemas interpretativos. Me refiero a la quema sistemática de vehículos y a los altercados generalizados provocados en diversos barrios periféricos de varias ciudades galas durante octubre-noviembre de 2005. Ciertamente, ¿que impide no considerar estas conductas como terrorismo de baja intensidad y serles aplicados a los detenidos la legislación antiterrorista y ser trasladados ante la Audiencia Nacional?. Entiendo que la alteración grave de la paz pública es innegable.
¿Qué razones obedecen a aplicar el artículo 577 a unos supuesto muy concretos, por ahora, y despreciar el resto?. Obviamente razones de política criminal. Pero ello no impide que, si el estado así lo considera y cambian las razones de política criminal, pueda reinterpretar estos conceptos tan intencionadamente indeterminados, para perseguir penalmente movimientos incómodos.
En este sentido, como ya comenté en el apartado referido al elemento teleológico, haría referencia a la pluralidad de condiciones externas que minan, de modo real, grave y permanente, la convivencia social. En definitiva, entiendo que se concreta en la repercusión social y que, precisamente, esta repercusión social puede ser silenciada, creada o aumentada por los poderes interesados. Esa gravedad de la acción y ese ataque a la convivencia social puede ser creado o potenciado, o por el contrario, ninguneado, según pueda interesar, si se tienen los medios adecuados.
Todo lo comentado no son supuestos improbables o suposiciones vagas, sino todo lo contrario. A no pocos jóvenes (principalmente), y en diferentes ocasiones, no relacionados de ningún modo con el ámbito abertzale, ya se les ha aplicado la legislación antiterrorista por presunto delito de “terrorismo de baja intensidad” o “terrorismo urbano” con consecuencias terribles e irreparables para los ciudadanos imputados[29].
Es muy factible que el Estado pueda querer equiparar los términos “orden constitucional” con “pensamiento único” y caer en el peligroso error de querer incluir dentro de los delitos de terrorismo cualquier manifestación realizada por movimientos, colectivos o ciudadanos a titulo personal que discrepen con ese “pensamiento único estatal”. Ciertamente la redacción de los elementos teleológicos que caracterizan los delitos de terrorismo de baja intensidad (“subvertir el orden constitucional”, “alterar gravemente la paz pública” o “contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional”) son tan disponibles a una interpretación amplia, subjetiva o variable que hacen peligroso el uso del artículo 577 C.P., máxime cuando ello conlleva la aplicación de una normativa procesal que recorta enormemente derechos y libertades fundamentales y el más que frecuente sufrimiento de torturas por parte de los detenidos. Paradójicamente con la excusa de la defensa de los valores constitucionales, se vulneran estos mismos valores en contra de los detenidos.
He querido comentar el caso de los jóvenes de Torá en una nota a pie de página como ejemplo representativo de la utilización de un artículo intencionadamente redactado con amplias ambigüedades y utilizado como arma represiva legal contra movimientos y grupos de pensamiento distinto al orden establecido. Pero desgraciadamente no es éste el único caso sino uno más entre otros muchos. No quiero extenderme en relatar uno a uno, cada uno de estos casos reales en los que con la excusa de la comisión de actos de terrorismo de baja intensidad se cometen terribles excesos totalmente injustificados, pero puede ser clarificador comentar la detención y encarcelamiento durante casi cinco meses en la cárcel de Picassent de tres jóvenes (y casi tres meses otro joven más) acusados de terrorismo por su posible imputación en unos daños en inmobiliarias ocurridos tras una manifestación en la que varios jóvenes contestaban a otra manifestación de ultraderecha y del violento desalojo policial de una casa ocupada en la ciudad de Valencia. Tras la insistencia del Juzgado de Instrucción de Valencia de calificar las acciones de terroristas, la Audiencia Nacional desbarató esas consideraciones, pero los imputa
dos ya habían pasado por la cárcel 5 meses.
Es realmente peligrosa la consideración de terrorismo y la consecuente aplicación del recorte de libertades y derechos que conlleva la aplicación de la legislación procesal antiterrorista, del llamado terrorismo de baja intensidad y la ampliación de los supuestos que abarcan este tipo de terrorismo. Realmente el legislador ha tipificado unas conductas en las que la realización de un gran número de delitos comunes, con la existencia de un elemento teleológico vago, indeterminado y propenso a la manipulación política, acarrea una consecuencias terribles al imputado. Cualquier acción que pueda ser medianamente crítico con el sistema puede ser catalogado como este tipo de terrorismo tipificado en el artículo 577 C.P. del vigente código penal, esto es, cualquier posicionamiento que cuestione la versión oficial del sistema y que opte por el disentimiento, es criminalizado social y penalmente.
Como bien afirmó Magdalena López[30], “los actos terroristas, según el código penal, son aquellos que quieren subvertir el orden constitucional, acabar con la paz pública, dinamitar los cimientos del Estado. Sin embargo, y por aquella reforma del art. 577 C.P., cualquier nimia alteración del orden urbano, cualquiera, será considerada un acto terrorista. La ley que regula los catalogados como actos terroristas aparece como una excepción (por ejemplo, para frenar la kale borroka), pero cuando se trata de castigar las propuestas de algunos colectivos urbanos como el okupa, esta excepcionalidad se generaliza y todo, sin excepción ninguna, entra en el saco del terrorismo. Después llega un juez simpatizante con la parte legisladora y convierte aquella excepcionalidad en la cosa más natural del mundo y aplicable a cualquier hijo de vecino que cante las verdades del porquero a los de arriba”.
Pese a que posteriormente no se consideren las conductas como constitutivas del delito de terrorismo de baja intensidad, al ciudadano imputado ya se le ha aplicado una pena adelantada, pues (incluso en el caso de no ser considerado “terrorista”) ya se le ha aplicado la legislación antiterrorista recortándole derechos y deberes fundamentales y sometiéndole a torturas psicológicas y físicas en un elevado porcentaje de casos y sufriendo traumas innecesarios. Además se le aplica una prisión provisional de manera casi automática que, con juicio o no, o con sentencia firme o no, para el injustamente encarcelado no deja de ser un recorte de su libertad y el sufrimiento de la pena de prisión no se puede recuperar ni compensar. Las consecuencias son irresarcibles.
Pese a que la penalización del terrorismo de baja intensidad cometido por ciudadanos no pertenecientes a ninguna banda armada ni grupo terrorista se aprobó, justificándolo socialmente como un arma legal para combatir las acciones de “kale borroka” realizadas por jóvenes en apoyo a la organización E.T.A., es cierto, que con este precepto penal extremadamente abierto e impreciso, se podía permitir la persecución penal de otras formas de discrepancia y la criminalización de diversos colectivos.
Muy acertadamente, el magistrado Joaquín Navarro[31] afirma que “el poder utiliza el miedo del pueblo para impedir o limitar libertad. Cuando la ingeniería del consenso fracasa ante la insumisión radical de algunas personas y colectivos, el Estado recurre al miedo como factor disuasorio”. Realmente con el reproche penal tipificado en el artículo 577 (y todas las consecuencias, tanto penales, procesales o sociales que conlleva) el Estado pretende controlar y castigar (en el caso de no poder controlar) los focos de discrepancia que puedan surgir en la sociedad.
Chomsky[32] ya hizo alusión al entonces Presidente del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, el colombiano Alfredo Vázquez Carrizosa, el cual manifestó que la administración Kennedy “se esmeró por transformar nuestros ejércitos regulares (refiriéndose a los ejércitos de países latinoamericanos) en brigadas de contrainsurgencia, aceptando la nueva estrategia de los escuadrones de la muerte”, por lo que se convierte al estamento militar en el amo del juego con licencia para todo contra el enemigo interno, y no un cuerpo de defensa contra el enemigo externo. Esto es, Chomsky , acertadamente, afirma que realmente se trata de combatir y eliminar a “trabajadores sociales, sindicalistas, hombres y mujeres que no apoyan el orden establecido y presuntos comunistas radicales”, ante lo que se plantea que podría estar dirigido contra cualquier persona, incluyendo activistas de derechos humanos como el propio Chomsky.
A nivel nacional, la situación de conflicto en Euskadi ha servido de argumento para tipificar unas conductas realizadas con una finalidad ambigua, que según intereses puntuales en cada momento puede servir para perseguir penalmente movimientos de discrepancia como colectivos antiglobalización, acciones de talante anarquista, grupos anticapitalistas, independentistas, movimientos sociales críticos, acciones llamadas “ecoterroristas” o cualquier otro movimiento que pueda incomodar al sistema.
Del mismo modo, a nivel europeo, los atentados del 11 de septiembre en EE.UU. supusieron la excusa perfecta para que la Unión Europea diera un avance meteórico a la llamada legislación antiterrorista en la que venía trabajando desde hacía años. El abogado Endika Zulueta[33] afirma que el día 21 de septiembre (diez días después de los atentados) se celebró un Consejo europeo extraordinario "para analizar la situación internacional tras los atentados terroristas en los EE.UU. y dar los impulsos necesarios a las acciones de la U.E.". En las conclusiones de dicho Consejo, se calificaba la futura respuesta militar estadounidense como "legitima", y se mostraba la disposición de todos y cada uno de los países de la U.E. a participar en dicha respuesta, aún sin haberse concretado los objetivos de la misma, mostrando un despreciable servilismo hacia el imperio U.S.A. como nunca se había conocido en la historia de la U.E. Finalmente se aprobó que "el Consejo de Europeo ha decidido que la lucha contra el terrorismo será más que nunca un objetivo prioritario de la U.E.". Con fecha 19 de octubre el Consejo hizo una nueva declaración confirmando su "apoyo más firme a las operaciones militares iniciadas el 7 de octubre, que son legítimas en virtud de la Carta de la ONU", calificando las acciones militares como "selectivas", pese al reconocimiento de la matanza de centenares de civiles por parte de la aviación USA y sin que haya hecho la más leve crítica a las múltiples vulneraciones de los derechos humanos y del derecho internacional, así como al terror creado por EE.UU. tras el 11-S.
En el marco de ese objetivo, el Consejo manifiesta su acuerdo en impulsar las dos propuestas legislativas en las que venía trabajando desde hacía años y por las que suspiraba el Gobierno español. a) la adopción de una definición común de terrorismo y b) la creación de una orden de detención europea que remplazase los vigentes procedimientos de extradición. Ambas medidas recibieron su impulso político definitivo en la reunión de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en Laeken los días 6 y 7 de diciembre. A ello habría que añadir el impulso definitivo al Eurojust, el reforzamiento de su cooperación con Europol, y de ambos servicios con los similares de EE.UU; la creación de un "equipo de especialistas antiterroristas" dentro de Europol que colaborase con el F.B.I., así como la elaboración de la ya famosa "lista común de organizaciones terroristas" (que finalmente, y por empeño español, lo fue de organizaciones y personas). Se ha profundizó en la creación de un visado europeo común y se acordó reforzar la legislación europea en materia de asilo
. Asimismo se aprobó la propuesta de reglamento por el que se congelan los activos de diferentes organizaciones y personas que, de motu propio y sin declaración judicial alguna, la Administración estadounidense había declarado "sospechosas de apoyar o financiar actividades terroristas", así como medidas tendentes a reforzar la seguridad de los transportes aéreos propuestas por EE.UU.
El poderío de EE.UU. sobre la U.E., especialmente tras el 11-S, y el servilismo de esta última se simboliza, por ejemplo, en la exigencia estadounidense a toda Europa respecto al cambio del sistema de emisión de pasaportes, por uno que incluya las señas de identidad biométricas del portador (datos como las huellas digitales o la geometría facial deberán ir codificados a fin de facilitar la labor de verificación de los inspectores de aduanas estadounidenses), bajo amenaza de retirarles el privilegio de viajar sin visado. De hecho, en los presupuestos para interior de 2002, está prevista una partida dotada, en principio con 551 millones de euros, para el proyecto de DNI electrónico (que incorpore la firma electrónica) así como el nuevo modelo de pasaporte”.
Parece obvio que el terrorismo no es un delito más y que intereses económicos y políticos determinan la interpretación de una normativa imprecisa y de múltiples lecturas. Desde hace más de un siglo, juristas, autores, conferenciantes y doctrina en general no han podido acotar el término terrorismo y darle un significado concreto y delimitado: resulta imprescindible por seguridad jurídica y en defensa del principio de legalidad, conocer qué conductas son susceptibles de castigo conforme al artículo 577 con el fin de evitar que este precepto sea utilizado por el estado como arma legal contra cualquier forma de discrepancia política o social.
BIBLIOGRAFIA
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– Zulueta, Endika. “Política interior común de la unión europea: el llamado espacio de libertad, seguridad y justicia”. Septiembre 2002. Artículo publicado en www.nodo50.org
Notas:
[1] Barbero Santos, Marino. “Política y derecho penal en España”. Tucar ediciones. 1ª edición. Madrid. 1977. Pag. 10
[2] Navarro Estevan, Joaquín. “25 años sin Constitución”. Editorial Foca. Madrid, 2003. Pag 5 y siguientes.
[3] Navarro Estevan, Joaquín. “25 años …”. Cit. Pag 5 y ss.
[4] Art. 104.1 LOPJ:“El Poder Judicial se organiza y ejerce sus funciones con arreglo a los principios de unidad e independencia.”
[5] Art. 112 LOPJ: “Los doce miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo.
2. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados conforme a lo previsto en el número siguiente.
3. Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 por 100 de todos los que se encuentren en servicio activo. La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los treinta y seis candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados, todo ello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato.
b) En el caso de que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de firmas suficientes supere el máximo al que se refiere la letra a), sólo tendrán la consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de treinta y seis, los restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de afiliados, a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos.
c) Cada asociación determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el sistema de elección de los candidatos que le corresponda presentar.
4. Entre los treinta y seis candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer lugar seis Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos seis Vocales, el Senado elegirá los otros seis entre los treinta candidatos restantes. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo siguiente.”
[6] Recordemos que el CGPJ tiene entre sus funciones los nombramientos de jueces y magistrados, la inspección del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, el régimen disciplinario de sus miembros o la participación en todos los proyectos legislativos que afecten a materias jurisdiccionales, entre otras.
[7] Navarro Estevan, Joaquín. “25 años …”. Cit. pag 152.
[8] Orts Berenguer, E. y Carbonell Mateu, J. C.. Artículo de publicación desconocida “Un derecho penal .
..” Cit . Pag 5.
[9] EH (antes, HB) o AuB.
[10] Egunkaria o Ardi Beltza.
[11] Desgraciadamente, no son casos aislados y asociaciones como A.C.T. (Asociación contra la Tortura) o T.A.T (Tortuaren Aurkako Taldea) denuncian cientos de torturas practicadas por los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado.
[12] Avilés, Manuel. “Criminalidad organizada…”. Cit. Pag. 154.
[13] Orts Berenguer, E. y Carbonell Mateu, J. C.. Artículo de publicación desconocida “Un derecho penal …”. Cit. Pag. 6 y 7.
[14] En “El florido pénsil”, de Andrés Sopeña, se citan diversos de estos libros, con transcripciones literales e ilustraciones aparecidas en estos libros de texto oficiales en la educación infantil de todos los niños españoles.
[15] Vives Antón, T. S. “La libertad como pretexto”. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia. 1995. Pag. 387 y ss.
[16] De Giorgi, A. “Tolerancia cero”. Editorial Virus. Colección ensayo. Bilbao. 2005. Pag. 39.
[17] Bollo Muro, Joaquín. “El sionismo, una forma del imperialismo”. Akal bolsillo nº 85. Akal editor. Madrid. 1982.
[18] La renta per cápita en 1989 era de 2.800 dólares. Tras un año de embargo se había reducido a casi la mitad. Hoy, el 70% de la población vive por debajo del umbral de la miseria. El 70% de los trabajadores está en paro
Antes del embargo, el 7% de los niños sufría obesidad. Hoy la malnutrición infantil es comparable a la del África subsahariana: el 68% de ¡os menores de cinco años sufre malnutrición.
A causa de las carencias nutricionales de sus madres uno de cada cuatro bebés nace con bajo peso, cinco veces más que antes del embargo. El bajo peso favorece la mortalidad infantil
La cartilla gubernamental de racionamiento no cubre las necesidades nutricionales de la población, que no puede completar su dieta en el mercado libre debido a la inflación: el precio de una caloría alimenticia se ha multiplicado por más de 500 desde él inicio del embargo; los sueldos solo por 1,3.
Antes de la guerra, el 92% de la población tenía acceso a agua potable. Hoy, solo el 44%. Ello explica la difusión de enfermedades infecciosas y que, por ejemplo, los casos de cólera se hayan multiplicado por 1.200. Importar cloro esta prohibido.
Desde 1979 la educación en Iraq es exclusivamente publica y gratuita, incluida la universitaria. Hoy, un 25% de los niños no asiste a la escuela para ayudar a la economía familiar. La mitad de los estudiantes se sienta en el suelo, Las sanciones impiden la importación de lápices y fabricar papel.
La tasa de mortalidad en menores de 5 años se ha multiplicado por seis. A causa del embargo han muerto más de 800.000 niños y una cifra similar entre los sectores más vulnerables de la sociedad, ancianos, enfermos crónicos, mujeres embarazadas; en total el 8% de la población.
En 1989 el 93% de la población tenía acceso a una sanidad .publica gratuita, la cobertura de vacunación infantil era del 90% e Irak producía y exportaba medicamentos. Hoy sólo el 29% de los pacientes a los que se ha prescrito un tratamiento recibe sus medicamentos. Quien deba operarse ha de buscar la anestesia en el mercado negro.
Además, desde agosto de 1990 Irak sufrió sanciones económicas cuyo terrible impacto humanitario se explica:
1. Porque es un embargo total, que obliga a toda la comunidad internacional y afecta tanto a la exportación petrolífera (el 95% del presupuesto nacional y el 65% del PIB iraquíes) como a los fondos financieros iraquíes en el extranjero. No hay embargo sobre productos de primera necesidad, pero Irak carecía de divisas para comprarlos.
2. Porque se aplicaron sobre un país en el umbral de su desarrollo, urbanizado y muy depediente de la tecnología y el intercambio comercial. Por ejemplo, Irak importaba antes de la guerra el 70% de los alimentos que consumía.
3. Porque sus efectos se amplifican debido a la destrucción causada durante la Guerra del Golfo, evaluada por la ONU en 22.000 millones de dólares. Por ejemplo, en el transcurso de la primera hora de la guerra el 85% de la capacidad eléctrica del país fue destruida.
La entrada en vigor, en diciembre de 1996, de la resolución 986, conocida como "alimentos a cambio de petróleo", apenas alivió la crisis sanitaria de Irak; la cantidad autorizada era insuficiente y menos de la mitad de la misma se destinó a la compra de productos de primera necesidad, tras descontar el pago de indemnizaciones de guerra (la tercera parte) y los gastos de las comisiones de desarme.
[19] A fecha de abril de 2004.
[20] Además de armas químicas y otras acusaciones falsas que el tiempo ha demostrado que no eran más que simples excusas que pretendía ocultar las verdaderas intenciones.
[21] Chomsky, Noam. “Hegemonía …”. Cit. Pag. 281.
[22] Alianza Popular.
[23] Sánchez-Cuenca, Ignacio. “ETA contra el Estado”. (Kriterios Tusquets Editores). 1ª edición. Barcelona. Noviembre 2001. Pag 257.
[24] Consellería de d’Ocupació, Industria y Comerç. “Siniestrabilidad laboral en la Comunidad Valenciana. Datos estadísticos año 1998”. Generalitat Valenciana. Valencia 1998. Pag 5.
[25] Fonseca, Carlos. “Garrote vil para dos inocentes. El caso Delgado-Granado”. Ediciones Temas de Hoy, S.A. Madrid. 1998. Pags 159, 163 a 165, 181 a 183 y 199.
[26] En esta misma obra se detalla como el abogado de la defensa presentó el escrito de la defensa apenas una hora después de conocer el sumario y sin hablar con los detenidos (pag 200), y la defensa no hizo preguntas en la vista oral (pag 205).
[27] Las constantes acusaciones de parcialidad y de servilismo de los diferentes Fiscales generales ha sido constante. Es interesante recordar las acusaciones del PSOE contra el Fiscal Cardenal por “servir intereses del PP, y posteriormente, al PP acusando al Fiscal nombrado por el PSOE, Conde-Pumpido.
[28] Estos requisitos se detallan en STS nº 652, de 14-05-04.
[29] Puede ser clarificador transcribir un supuesto real como ejemplo de otros muchos casos similares ocurridos en España en los últimos dos o tres años. Los datos estan extraídos, principalmente, de un dossier informativo editado por la “coordinadora antirepressiva de ponent”; además de diversos diaros como el diario “la mañana” en su edición de 3, 4, 5 y 10 de abril de 2003; Diario “Segre” en su edición de 4 (pag 45) y 5 (pag 43) y 6 de abril (pag 45); diario “Avui” en su edición de 5 de abril; diario “Regió 7” de 8 de abril; revista “el Triangle” en su edición de 14 de abril (pag 12); revista “El temps” en su edición “del 15 al 21 de abril de 2003; diario “La veu de l’Anoia” en su edición de 17 de abril (pag 50); diario “La vanguardia” en su edición de 10 de abril de 2003 (pag 24) y otras publicaciones sin concretar:
“La noche de 1 de abril de 2003, Jordi V. no volvió a casa después de trabajar. Sus padres, con los que vive, creen que puede haber tenido un accidente y se dirigen a la comisaría de los Mossos d’Esquadra, donde les dicen que no saben nada. Al día siguiente por la mañana, el pueblo de Torá (en la provincia de Lleida) esta asediado por antidisturbios (con pasamontañas y armados) y policías de paisano. La familia y amigos descubren entonces que Jordi ha estado detenido bajo la Ley Antiterrorista y que se encuentra en la misma comisaría de los Mossos d’Esquadra donde habían pre
guntado la noche anterior.
El 3 de abril son detenidos Toni C. y Jordi T., de 19 y 20 años y del mismo pueblo. Después de haber pedido a las comisarías de Lleida y Barcelona, la familia y amigos son informados que han estado trasladados a Madrid, pero el viernes por la mañana, cuando llegan, el secretario del Juez Garzón les dice que no se han movido de Lleida.
Jordi T. y Toni C., tras haber comparecido ante un Juez de Lleida, son encarcelados en la prisión de Ponent (Lleida) y Jordi V. Es ingresado en la sección de psiquiatría del hospital de Santa María de Lleida sin haber podido declarar, y mas tarde trasladado a la unidad de curas intensivas (UCI). Los médicos le aconsejan su puesta en libertad por sus graves problemas de salud (problemas cardiacos y psicológicos debidos a las condiciones a las que estuvo sometido durante su detención en comisaría) y también una breve visita de 5 minutos de su padre. Unos días después, Jordi es dado de alta con la obligación de presentarse en Madrid para declarar, pero a un kilómetro de la llegada a su pueblo, el coche en el que iba es parado por otro vehículo de Mossos d’Esquadra que quieren llevárselo a Madrid pero no lo consiguen porque no llevan la orden necesaria. Al día siguiente, a las 8 de la mañana, lo van a buscar a su casa y lo llevan a Madrid donde es encarcelado en la prisión de Soto del Real. Mas tarde será trasladado a la prisión de Aranjuez.
Respecto a Toni C. Y Jordi T. son trasladados a la prisión de Alcalá de Henares, en Madrid. Su traslado durará 4 días (500 kms.) en los cuales serán trasladados por diferentes prisiones. Se trata de una nueva presión para los detenidos y sus familiares. A fecha de 24/05/03 ninguno de los tres jóvenes ha declarado ante el juez Garzón, pero, según el diario “El segre” el juez ha afirmado la posibilidad que puedan pedir el traslado a una prisión más cercana a su casa.
Los jóvenes de Torá son acusados de formar parte de un colectivo independentista radical y violento y de diversos colectivos antisistema. Siempre según la orden de detención del juez Garzón, habrían cometido un delito de “terrorismo de baja intensidad” con la puesta de artefactos explosivos en cajeros automáticos, atacar la casa de un concejal del Partido Popular y sabotaje de una antena de telefonía.
El abogado de Jordi V. hizo una denuncia por torturas psíquicas y físicas: Jordi habría estado obligado a estar de pie 8 ó 10 horas sin poderse mover, golpeado contra la pared, estrangulado con un hilo, drogado con anfetaminas[29], insultado de modo indiscriminado y homófobo, diciéndole que violarían a su compañera, etc; el juez Garzón también fue denunciado por sobrepasar sus competencias en función de sus inquietudes personales; los abogados de Jordi T. y Toni C. afirman que en el caso que los delitos fueran probados, se trataría de delitos de faltas, y, además, las únicas pruebas son las declaraciones bajo presión y tortura, con numerosas irregularidades, como el registro del local de los jóvenes, sin ningún testigo.
Los jóvenes de Torá formaban parte de la juventud crítica y participaba en la vida social y asociativa de su pueblo y región. Con otros jóvenes del pueblo, tenían un colectivo “Disbauxa combativa” con el que organizaban conciertos y debates. Su entorno ha estado sorprendido e indignado por las acusaciones que se les hace, las condiciones de la detención y la Ley Antiterrorista.
Es por eso que surgen diversas preguntas: los jóvenes eran conocidos de la policía debido a su detención (la de Jordi V. y Jordi T.) el 12 de octubre de 2001 acusados de haber causado daños materiales durante la contra-manifestación antifascista en la que ni tan solo habían participado. Como respuesta a la represión vivida en su propia piel, se propusieron dar apoyo a las personas que son víctimas de la represión. ¿La solidaridad es entonces un delito?. Se les acusa de formar un colectivo independentista y de diversos grupos anti-sistema, del que se puede deducir que el independentismo o el hecho de tener un pensamiento crítico y una opinión diferente pueden ser considerados, en un estado llamado “democrático”, como terrorismo. En el contexto de las elecciones municipales del 25 de mayo de 2003, ¿la criminalización de la oposición no es una estrategia de Madrid?. ¿Las detenciones sirvieron también para desacreditar las CUP’s, las candidaturas de unidad popular, organizaciones políticas a nivel municipal de la izquierda independentista en las cuales Jordi V. Participaba en su pueblo?.
Desde la detención de los tres jóvenes de Torá, numerosas personas y colectivos se han movilizado entorno a la “Coordinadora Antirrepresiva de Ponent” (CAP) por demostrar su solidaridad y denunciar las detenciones y la Ley Antiterrorista. Concentraciones, comunicados y ruedas de prensa, y manifestaciones se han realizado cada día a Torá, como cada semana a Lleida e Igualada, y de manera mas puntual en Barcelona y Madrid.
Entre las diferentes acciones de solidaridad previstas, hay una moción de apoyo aprobada en pleno por 12 ayuntamientos (entre ellos, Torá, Lleida, Igualada, Molins de Rei, etc.) que condena la actuación policial y pide la libertad de los tres jóvenes.”
Entre las múltiples críticas que tuvo la actuación político-judicial-policial, destaca la realizada por el Colegio de Abogados de Barcelona, quién en comunicado de 5 de abril de 2003 manifestó que “Son muchas las explicaciones que podemos encontrar a este despropósito. En primer lugar, es una muestra mas del empeño incontenible del Juez Garzón por ampliar su límite jurisdiccional. De forma sistemática, la actuación del señor Garzón se caracteriza por una extralimitación de las funciones propias de un juez de instrucción, que le han convertido en el protagonista de una cruzada personal contra el “mal”, en todas sus manifestaciones. Pervirtiendo la reforma procesal de 1995, que reorientaba la función del juez de instrucción a un trabajo de control de garantías y reservaba el impulso acusatorio al ministerio fiscal o a los acusadores particulares, el señor Garzón asume un papel activo y beligerante en función de sus ambiciones personales, que le lleva a invadir competencias de otros órganos jurisdiccionales. En el presente caso, la iniciativa tomada contra toda lógica jurídica de imputar de terrorismo a los detenidos e permite sustraer al juez originario y reclamar la competencia.
Es la segunda vez en el ámbito catalán, que unos hechos de violencia de calle de tan escasa trascendencia social han estado calificados de actos terroristas y sometidos a la competencia de la Audiencia Nacional, en el que ya se puede interpretar como un salto cualitativo en el proceso de criminalización de los movimientos sociales radicales y de todas las manifestaciones de contestación al actual sistema económico-social. Se está configurando un concepto de “subversión del orden constitucional”, que ha de permitir criminalizar y desprestigiar socialmente los movimientos alternativos opuestos al pensamiento único, y sobre los que ya planeará, como nueva espada de Damocles, la amenaza de la imputación de terrorismo.
La Comisión de Defensa de los Derechos de la Persona, que ha mantenido en todo momento una firme oposición a toda legislación antiterrorista, en tanto que limitadora de derechos humanos fundamentales, quiere alertar a la opinión pública de dejarse llevar por la histeria de la “guerra total contra el terror”, promovida desde el imperio americano y ampliada por la política represiva del Estado español”.
[30] En el artículo “Los ocupas detenidos, el oportunismo político y la ley”, publicado en el diario “Levante-EMV” el viernes 25 de octubre de 2002. Este artículo también fue firmado por Ernest García, Javier d
e Lucas, Alfons Cevera, Joseph-Vicent Marqués, Rafa Xambó y Ana Poyatos
[31] Navarro Estevan, Joaquín. “Fulgor de libertad. El estado contra Euskal herria”. (Editorial “Miatzen SARL”). Impreso en Lizarra, noviembre de 2001. Pag 95.
[32] Chomsky, Noam. “Hegemonía …”. Cit. Pag. 277
[33] Zulueta, Endika. “Política interior común de la unión europea: el llamado espacio de libertad, seguridad y justicia”. Septiembre 2002. Artículo publicado en www.nodo50.org. Pag. 7 y 8