I. Introducción
El presente trabajo tiene por objeto analizar si resulta jurídicamente justificada, en los términos de la legítima defensa de terceros, la conducta de quien interviene para defender los bienes jurídicos de una mujer víctima de violencia de género, pese a la oposición de esta a recibir dicha ayuda.
A tal fin, se examinarán los presupuestos legales de la legítima defensa de terceros previstos en el artículo 34, inciso 7°, del Código Penal argentino, así como los aportes de la doctrina nacional en materia de legítima defensa en contextos de violencia de género. Sobre esa base, se abordará la relevancia jurídico-penal de la voluntad de la mujer agredida y la eventual incidencia de su oposición en la justificación de la conducta del tercero defensor.
II. Desarrollo
Como se adelantará, el presente trabajo se propone analizar aquellos supuestos en los que una mujer víctima de violencia de género se opone a la intervención de un tercero que procura defender sus bienes jurídicos frente a una agresión ilegítima, así como aquellos casos en los que la intervención tiene por objeto proteger bienes jurídicos de terceros allegados a ella. En particular, se examinará si la oposición de la mujer puede excluir la aplicación de la causa de justificación de la legítima defensa de terceros y, en consecuencia, determinar la antijuridicidad de la conducta desplegada por quien interviene en su defensa.
A tal efecto, se abordará, en primer lugar, la regulación de la legítima defensa de terceros en el ordenamiento jurídico argentino y sus presupuestos legales. Posteriormente, se analizará la problemática específica de la intervención defensiva en contextos de violencia de género cuando la mujer agredida manifiesta su oposición a recibir dicha ayuda, con especial atención a la relevancia jurídico-penal de su voluntad.
Legítima defensa de terceros.
En nuestro país, el Código Penal argentino establece la legitima defensa de terceros como causa de justificación en el inciso 7° del artículo 34. Dicho artículo señala lo siguiente: “No son punibles: 7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor”.
El inciso 7° remite a los requisitos del inciso 6° del artículo 34, esto es: a) Agresión ilegítima y b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Ello sin exigir, en ese caso, el tercer requisito exigido por el inciso 6°, esto es, la falta de provocación suficiente de quién se defiende.
Es decir, que para que un tercero pueda actuar en legítima defensa de otra persona que está siendo agredida de forma actual, deben darse dos requisitos indispensables, estos son: una agresión ilegitima y la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
De forma sucinta pasare a explicar estos dos requisitos, para luego ingresar al punto central de este trabajo, es decir, a la legitima defensa de terceros, mujeres víctimas de violencia de género que se oponen a la defensa de sus propios bienes jurídicos por parte de un tercero cuando son víctimas de estos hechos de violencia.
- Agresión ilegítima:
Por agresión ilegitima puede entenderse aquel comportamiento humano, que sin ser típico penalmente, resulta jurídicamente desaprobado y lesivo de cualquier bien jurídico de otra persona.
En relación a ello, señala Javier Esteban de la Fuente que: “Podríamos definirla como el comportamiento jurídicamente desaprobado que lesiona un derecho del agredido o de un tercero. Se trata de una conducta humana voluntaria y no de un hecho de la naturaleza, pues frente a peligros originados por hechos o movimientos corporales involuntarios corresponde aplicar la eximente de estado de necesidad” 2.
- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla:
Por necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, puede entenderse a aquella acción defensiva de parte del agredido que se lleva a cabo utilizando el medio menos lesivo y efectivo para repelerla.
Sobre este requisito de la legitima defensa, señala Javier De la Fuente que: “Cuando se actúa en legítima defensa, para impedir o repeler una agresión ilegitima, el único límite contemplado es que se emplee el medio racionalmente necesario para la defensa. Esto significa que, de todos los medios disponibles, la persona agredida debe utilizar el menos lesivo. Pero, en este análisis de necesidad de la defensa, únicamente corresponde tomar en consideración los medios disponibles que sean idóneos y efectivos en el caso concreto, pues el agredido no tiene por qué resignarse a asumir riesgos innecesarios”. 3
Por su parte, Harro Otto refiere al respecto que: “Es necesaria la defensa de la que, por un lado, se puede esperar una finalización inmediata de la agresión, pero por otro lado, que constituye el medio menos lesivo o peligroso para alcanzar un rechazo exitoso del peligro en la medida en que existan distintas posibilidades y que el agredido tenga tiempo para elegir y para valorar los peligros”. 4
Aquí debe resaltarse que, en esta causa de justificación a diferencia del estado de necesidad justificante, no se exige un análisis de proporcionalidad, ni de los bienes jurídicos en conflicto, ni de los medios empleados por parte de los sujetos en conflicto, sino, como se expuso supra, que sea empleado el medio menos lesivo, pero efectivo para repeler la agresión teniendo en consideración las posibilidades de la persona agredida de seleccionar el medio menos lesivo en el caso concreto.
Ello es lo que debe interpretarse del propio texto de la ley, dado a que en el inciso 6° del Código Penal argentino el legislador no hizo referencia alguna a la proporcionalidad.
- Falta de provocación suficiente de parte del tercero defensor.
El artículo 34, inciso 7°del Código Penal argentino autoriza a un tercero a ejercer el derecho de legítima defensa en favor de la persona agredida, incluso cuando esta última, hubiera provocado suficientemente a su agresor, siempre y cuando el tercero defensor no hubiera participado de esos actos de provocación suficiente, dado que dicho caso faltaría el requisito establecido en el supuesto c) del inciso 6° del artículo 34 del Código Penal.
En este caso, el Código Penal argentino, a diferencia de lo establecido en el artículo 34 inciso 6, pone el acento en la conducta defensiva del tercero y no en la de la víctima agredida.
III. La oposición de la víctima de violencia de género a la intervención defensiva de un tercero.
Ahora bien, una vez examinados los requisitos establecidos en el artículo 34, inciso 7°, del Código Penal argentino, la cuestión central del presente trabajo radica en determinar qué relevancia jurídico-penal debe asignarse a la oposición de una mujer víctima de violencia de género frente a la intervención de un tercero que procura defender sus bienes jurídicos ante una agresión ilegítima actual. En particular, corresponde analizar si dicha oposición puede excluir la justificación de la conducta defensiva o si, por el contrario, esta puede encontrarse justificada aun cuando se lleve a cabo contra la voluntad de la persona agredida.
Para abordar esta cuestión, resulta necesario precisar, en primer lugar, qué se entiende por violencia de género y cuáles son sus implicancias jurídicas, especialmente en lo que respecta a las relaciones de poder, la autonomía de la víctima y la eventual incidencia de ese contexto en la valoración de su oposición a la intervención de un tercero.
A. Violencia de género: conceptualización y marco normativo.
En la República Argentina, si bien el legislador ha sancionado la Ley N° 26.485, esa norma no es una ley que proteja nominalmente la violencia de género, sino la violencia contra las mujeres; es decir que, en nuestro país, la legislación interna no cuenta con una definición autónoma y explícita de la violencia de género.
Sin perjuicio de ello, esta limitación terminológica no implica una vacancia legal ni la inexistencia de un estándar normativo para sancionar este flagelo. Por el contrario, la noción de violencia de género se corporiza en el derecho interno mediante el bloque de constitucionalidad (Art. 75, inc. 22 CN), que dota de operatividad a la Convención de Belém do Pará, donde se conceptualiza a la agresión como aquella ‘basada en su género’. Asimismo, el entramado legislativo posterior —como la reforma del artículo 80, inciso 11 del Código Penal o la creación del Cuerpo de Abogados mediante la Ley N° 27.210— ha consagrado el término de forma expresa, fijando el alcance de la ‘violencia de género’ a través de una remisión directa y sistemática a los tipos y modalidades regulados en la Ley N° 26.485. De este modo, la exégesis jurisprudencial y la doctrina contemporánea han superado el literalismo de la norma para consolidar un estándar de protección integral que atiende a la relación desigual de poder como la verdadera matriz del daño.
En definitiva, para interpretar y operativizar la violencia de género, la doctrina penal crítica y la jurisprudencia efectúan una lectura evolutiva y sistemática del artículo 4° de la Ley N° 26.485. De esta manera, se adopta su estructura formal pero expandiendo su alcance, concibiéndola como toda conducta, acción u omisión que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, se ejerce contra una persona (mujer) sobre la base de una relación desigual de poder determinada por su género, identidad o expresión de género, afectando su vida, libertad, dignidad, integridad —física, psicológica, sexual, económica o patrimonial— o su seguridad personal.
B. Los aportes de la doctrina nacional en la flexibilización de los requisitos dogmáticos
Antes de ingresar al análisis específico de la validez de la oposición de la víctima, resulta indispensable examinar cómo la doctrina penal nacional ha reconfigurado los presupuestos tradicionales de la legítima defensa cuando media un contexto de violencia de género. Autores de referencia en nuestra dogmática han advertido unánimemente la insuficiencia de las lecturas androcéntricas y lineales del artículo 34 del Código Penal frente a relaciones de subordinación estructural.
Al respecto, Patricia S. Ziffer ha señalado la necesidad de revisar los criterios tradicionales de “inminencia” y “proporcionalidad” en situaciones de violencia doméstica o de género, argumentando que el peligro en estos entornos no debe medirse de manera puramente temporal (el instante previo al golpe), sino en función de la predictibilidad y continuidad de la agresión⁵. Para la doctrina local, la agresión ilegítima en la violencia de género adquiere el carácter de un peligro continuo y permanente, una amenaza latente que no cesa entre los episodios físicos de agresión.
En idéntica dirección, Mariano Hernán Borinsky destaca que la valoración de la “necesidad racional del medio empleado” exige del magistrado y del operador jurídico una deconstrucción profunda y una estricta consideración de la disparidad de fuerzas físicas y del historial de sometimiento psicofísico acumulado⁶. Como bien sintetiza Julieta Di Corleto, la dogmática nacional ha logrado desplazar la vieja exigencia del “combate simétrico” para entender que la respuesta defensiva —propia o de un tercero— debe evaluarse desde la posición de vulnerabilidad real en la que se halla la persona agredida⁷.
Este consenso de la doctrina especializada nacional proporciona el soporte dogmático indispensable para analizar el fenómeno: si la agresión es continua y la asimetría es estructural, la lectura tradicional de los requisitos de justificación debe adecuarse. Sobre esta plataforma teórica local es donde cobra real dimensión el problema de la oposición de la víctima y la validez jurídica de su voluntad frente a la agresión en curso.
C. La afectación de la autonomía y el ciclo de la violencia
Habiendo dado el concepto de la violencia de género queda por determinar cómo afecta dicha violencia la toma de decisiones en las mujeres cuando estas son victimas de actos de violencia de género y existe un tercero que pretende actuar en defensa de sus bienes jurídicos.
La inmersión prolongada en un entorno de violencia doméstica y control coercitivo no constituye un evento situacional o aislado, sino un proceso de desgaste psicofísico sistemático que altera de manera sustancial la capacidad de autodeterminación de la víctima.8 La doctrina especializada —en sintonía con las investigaciones de Julieta Di Corleto— advierte que el ejercicio crónico de la violencia psicológica, económica y física produce una progresiva restricción del horizonte de opciones disponibles para la mujer.9 Este fenómeno, caracterizado en la psicología forense a través de la teoría de la ‘indefensión aprendida’ o el ‘síndrome de la mujer golpeada’ (teorizado originalmente por Lenore Walker), genera una distorsión cognitiva severa: la víctima internaliza que cualquier intento de escape o resistencia resulta inútil o, peor aún, detonante de una agresión de mayor letalidad.10
Esta parálisis en la capacidad decisoria se comprende cabalmente al analizar la dinámica en la que opera el denominado “ciclo de la violencia”. Este patrón conductual, estructuralmente repetitivo, se desenvuelve a través de tres fases sucesivas y recurrentes que terminan por quebrar la psiquis de la víctima:
- En primer lugar, la fase de acumulación de tensión, caracterizada por hostilidades verbales, descalificaciones y pequeños conflictos latentes, donde la mujer despliega conductas de apaciguamiento intentando controlar el entorno para evitar un estallido.
- A esta le sucede la fase de explosión o agresión, donde la tensión acumulada inevitablemente se descarga mediante incidentes de violencia física, psicológica o sexual aguda; un evento que escapa por completo a cualquier capacidad de contención de la víctima.
- Finalmente, sobreviene la fase de remisión o “luna de miel”, un período de calma aparente donde el agresor manifiesta arrepentimiento, pide perdón y promete un cambio radical, utilizando la manipulación afectiva para reconstruir el vínculo de dependencia.
La alternancia indeterminada de estas etapas produce un efecto devastador en la autonomía de la mujer. La transición constante entre el terror de la agresión y la esperanza de la reconciliación anula la predictibilidad del peligro y consolida un estado de confusión cognitiva. La víctima queda atrapada en una trampa psicológica: la fase de calma actúa como un reforzador intermitente que debilita sus mecanismos de defensa y sabotea cualquier iniciativa de alejamiento o denuncia, perpetuando el sometimiento bajo una lógica de supervivencia día a día. Así, el ciclo de la violencia opera como un mecanismo sistemático de despersonalización, transformando el espacio doméstico en un escenario de coerción continua donde tomar una decisión racional y libre de coacción resulta fácticamente imposible.
D. La relevancia jurídico-penal de la oposición frente a la causa de justificación
Bajo esta perspectiva interdisciplinaria, la aparente contradicción entre la intervención del tercero y la voluntad de la víctima halla su resolución dogmática. En la legítima defensa de terceros, una corriente doctrinaria de gran peso —sustentada en el respeto irrestricto al principio de autonomía— argumenta que si el titular del bien jurídico opone su voluntad a la defensa, el tercero no se encuentra facultado para intervenir, ya que la justificación no puede imponerse coactivamente en contra del propio interés de autodeterminación del afectado. En este sentido, v.gr., Harro Otto refiere que: “La legítima defensa también puede ejercerse a favor de un tercero, sin embargo, no puede ejercerse en contra de la voluntad del agredido. Ello significa que la legítima defensa no se le puede imponer al agredido. Si se puede reconocer que el agredido no quiere recibir ayuda, la legítima defensa de terceros no está permitida. Con todo, no es necesario que la voluntad de dejarse ayudar sea declarada expresamente. Basta con que pueda deducirse de las circunstancias”. ¹¹
En idéntica dirección, Claus Roxin robustece esta postura tradicional al derivarla del principio de protección individual, sosteniendo que el derecho a la defensa de un tercero solo es aplicable en la medida en que el agredido quiera ser defendido. Para ilustrarlo, Roxin apela a un célebre precedente jurisprudencial extranjero (BGHSt 26, 256), en el cual un tercero intervino para auxiliar a una joven que estaba siendo golpeada por su novio; el autor alemán explica que la continuación de dicho auxilio dejó de estar justificada en el momento en que se exteriorizó que la joven prefería seguir discutiendo a solas con su pareja, calificando la persistencia del defensor como una “intromisión no solicitada” que terminó provocando una escalada letal. De este modo, la dogmática clásica concluye que si no existe un bien jurídico individual que el propio titular identifique como necesitado de protección, el ciudadano carece de una facultad legítima de intervención. ¹2
A esta línea argumental se suma, desde las coordenadas del funcionalismo normativista, Günther Jakobs, quien de manera tajante asienta que en relación con la legítima defensa de terceros «está excluida la justificación contra la voluntad del agredido». No obstante, advirtiendo que una fórmula puramente genérica resulta insuficiente, el autor de Bonn introduce distinciones analíticas fundamentales respecto a los alcances de esta limitación:
- A. Cuando el agredido no considera correcto solucionar el conflicto a costa del agresor, la defensa de terceros no está permitida si se trata de bienes disponibles (v.gr., cuando la víctima consiente el ataque a simples valores patrimoniales, diluyendo la antijuridicidad).
- B. Si el agredido considera inapropiada la defensa por motivos ajenos a la distribución de costes, la intervención del tercero sigue estando justificada. Al respecto, Jakobs formula un ejemplo medular: el supuesto del rehén que rechaza la legítima defensa de terceros contra su secuestrador «porque teme las consecuencias negativas que ello le pueda acarrear para él mismo».
- C. Frente a bienes no disponibles (como la vida), rigen las reglas del auxilio necesario del Estado, quedando supeditada la justificación a las prohibiciones normativas públicas.
- D. El auxilio de terceros es siempre admisible cuando media una voluntad real de dejarse ayudar (sea conocida o incognoscible). Asimismo, si el agredido no puede adoptar una decisión o no se puede averiguar su voluntad, Jakobs determina que el operador debe estarse a lo «razonable jurídicamente, o sea, el mantenimiento de la posibilidad de defensa», presumiendo que no optaría por soportar el ataque a falta de indicios en contrario.¹³
Sin embargo, esta regla general de la dogmática penal clásica, pensada para conflictos interpersonales simétricos, decae por completo cuando es confrontada con las dinámicas estructurales de la violencia de género. La aplicación literal de la tesis de Otto, el traslado lineal del estándar casuístico expuesto por Roxin y la rigidez de las esferas de organización planteadas por Jakobs en estos contextos resultarían soluciones normativamente desastrosas por dos razones fundamentales:
En primer lugar, porque la premisa metodológica de la que parten los autores tradicionales —la existencia de una voluntad libre e incontaminada— se encuentra fáctico y psíquicamente anulada en el caso de la víctima de violencia de género bajo control coercitivo. Como se expuso supra, el síndrome de indefensión aprendida y el temor a represalias letales fragmentan la psiquis de la mujer a tal punto que su negativa a ser auxiliada no representa una opción autónoma de renuncia a sus derechos, sino una respuesta adaptativa forzada por el terror ambiental. No hay aquí una “libre disposición del bien jurídico”, sino una voluntad coaccionada por el agresor; por ende, penalmente ineficaz para revocar la justificación del tercero defensor, configurando un mecanismo forzado de supervivencia que dista de constituir una manifestación válida de autonomía.
Frente a la lógica sistémica de Jakobs, deviene imperativo advertir que la situación de la mujer víctima de violencia de género encuadra de forma precisa en las excepciones de su propia teoría. La “oposición” de la víctima a recibir ayuda no brota de un ejercicio soberano de autoadministración (Supuesto A), sino del temor fundado a las represalias y consecuencias negativas directas que la intervención del tercero podría detonar por parte del agresor. Por lo tanto, al igual que en el supuesto del rehén previsto en el punto B por Jakobs, la oposición de la víctima —viciada por la asimetría de poder— deviene penalmente irrelevante. Ante la parálisis forzada por el terror ambiental, el ordenamiento no puede convalidar dicha coacción como una voluntad válida, debiendo el operador apelar a lo “razonable jurídicamente” (Supuesto D), esto es, el mantenimiento irrestricto de la posibilidad de defensa del tercero y la salvaguarda de bienes que, por mandato convencional, son de orden público e indisponibles (Supuesto C).
En segundo lugar, la solución se consolida al examinar el doble fundamento analítico de la legítima defensa. Como es sabido, esta causa de justificación no solo se erige sobre el principio de protección del bien jurídico individual, sino también sobre el principio de afirmación o prevalencia del derecho. Paradójicamente, es el propio Harro Otto quien destaca este aspecto al sostener que la ratio de la legítima defensa radica en que quien repele la agresión ilegítima no solo actúa en protección de los bienes jurídicos particulares —propios o de un tercero (principio de protección)—, sino que de manera simultánea defiende y acredita la vigencia del ordenamiento jurídico lesionado por el agresor (principio de acreditación) ¹4.
Sin embargo, al trasladar este fundamento al contexto de la violencia de género, se evidencia una insalvable contradicción si se pretendiera aplicar de forma absoluta la prohibición de la defensa impuesta. En estas coordenadas, la agresión trasciende con creces la esfera puramente privada o patrimonial para configurar una flagrante vulneración a mandatos de rango constitucional y convencional de orden público que obligan a prevenir, sancionar y erradicar la violencia estructural contra las mujeres (Convención de Belém do Pará). Cuando el agresor despliega su conducta violenta, pone en crisis la fuerza normativa de todo el orden jurídico protector. Por consiguiente, si el fin de la legítima defensa es precisamente la estabilización y el restablecimiento del derecho quebrantado, no resulta jurídicamente admisible que la vigencia de un mandato de orden público e internacional quede supeditada a la “oposición” de una víctima cuya capacidad de autodeterminación ha sido previamente anulada por el propio autor mediante el control coercitivo. En este escenario, el tercero defensor no despliega una intromisión arbitraria en la autonomía ajena, sino que actúa restableciendo la vigencia de la norma jurídica frente al injusto patriarcal. Por lo tanto, la oposición de la víctima —viciada por la asimetría de poder— deviene penalmente irrelevante, quedando la conducta del tercero defensor plenamente justificada bajo el amparo del artículo 34, inciso 7° del Código Penal argentino.
IV. Conclusión.
A modo de cierre, es posible concluir que la conducta del tercero que interviene activamente para repeler una agresión en un contexto de violencia de género se encuentra plenamente justificada bajo el amparo del artículo 34, inciso 7° del Código Penal argentino, siendo la oposición de la víctima penalmente irrelevante.
Las tesis de la dogmática clásica y funcionalista —postuladas por autores de referencia como Harro Otto, Claus Roxin y Günther Jakobs— que prohíben la intervención del tercero contra la voluntad del afectado devienen inaplicables en estos supuestos por dos razones fundamentales.
En primer lugar, porque el control coercitivo y el ciclo de la violencia vician de raíz la autonomía de la mujer agredida, haciendo que su negativa no sea una expresión libre de voluntad o un acto de soberana autoadministración, sino una respuesta adaptativa condicionada por la indefensión aprendida y el miedo a represalias letales. Paradójicamente, es la propia matriz analítica clásica la que ofrece una vía de escape a su rigidez: la oposición de la víctima en estos entornos asimétricos encuadra con precisión en supuestos de excepción como el del rehén o secuestrado que rechaza el auxilio por temor a las consecuencias negativas inmediatas, escenario en el cual la dogmática tradicional sí convalida la justificación del tercero.
En segundo lugar, porque esta violencia trasciende la esfera puramente individual o patrimonial para conmover un mandato constitucional y convencional de orden público (Convención de Belém do Pará) que obliga al restablecimiento de la norma jurídica frente al injusto patriarcal. Por consiguiente, la asimetría estructural de poder despoja de validez jurídica a la oposición de la víctima, impidiendo que una voluntad previamente anulada dote de antijuridicidad a la acción de quien interviene legítimamente en defensa de derechos que el ordenamiento considera esenciales e irrenunciables.
Notas:
1 El autor, Jorge Di Pietro, es Abogado (UNLP).
2 Conf. Javier Esteban de la Fuente. Legítima defensa en contexto de violencia doméstica; pág. 10. Trabajo publicado en el libro “Género y Derecho Penal”, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe/Bs. As., 2020.
3 El artículo 34 del Código Penal: Análisis dogmático. Director Edgardo Alberto Donna, comentario de Javier Estaban De la fuente. Editorial Rubinzal-Culzoni, año 2023, pág. 86.
4 Conf. Harro Otto, Manual de Derecho Penal, Teoría General del Derecho Penal, 7° edición reelaborada, editorial Atelier, año 2017, pág. 183.
5 Conf. Ziffer, Patricia S., “La legítima defensa en contextos de violencia doméstica”, en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Buenos Aires: AbeledoPerrot, Tomo 2012.
6 Véase: Borinsky, Mariano H., Derecho Penal y Perspectiva de Género: Análisis dogmático y jurisprudencial de las causas de justificación, Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2021, pág. 112 y ss.
7 Conf. Di Corleto, Julieta, “Mujeres que matan: legítima defensa en el caso de las mujeres golpeadas”, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, AbeledoPerrot, 2006.
8 Conf. Stark, E. (2007). Coercive Control: How Men Entrap Women in Personal Life. Oxford University Press.
9 Di Corleto, J., Lauría Masaro, M., & Pizzi, L. (2020). Legítima defensa y géneros. Una cartografía de la jurisprudencia argentina. Defensoría General de la Nación, pp. 25-42. Para un análisis global sobre el impacto del control coercitivo continuo en las decisiones judiciales de América Latina, véase también: Heim, D. y Di Corleto, J. (2025). Sentencias con (y sin) perspectiva de género: El papel de las cortes en casos de violencia de género en América Latina. Siglo XXI Editores.
10 Para profundizar en el desarrollo original de las tres fases del ciclo y la formulación del síndrome de la mujer golpeada como base de la indefensión aprendida, véase la obra fundacional: Walker, L. (1979). The Battered Woman. Harper & Row. En la doctrina nacional, el examen del encuadre dogmático de este síndrome dentro de las causas de justificación y de inculpabilidad del Código Penal argentino puede consultarse en: Di Corleto, J. (2006). “Mujeres que matan: legítima defensa en el caso de las mujeres golpeadas”. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abeledo Perrot.
11 Conf. HARRO OTTO, ob. cit., p. 185.
12 Conf. CLAUS ROXIN; Derecho Penal Parte General, Fundamentos; La estructura de la teoría del delito, tomo 1, Civitas, pág. 661, año 1997.
13 Conf. GÜNTHER JAKOBS; Derecho Penal. Parte General: Fundamentos y teoría de la imputación, 2.ª ed. corregida, traducción de J. Cuello Contreras y J. L. Serrano González de Murillo, Madrid, Marcial Pons, 1997, § 19, núms. marg. 59-62a, págs. 489-490.
14 Conf. HARRO OTTO, ob. cit., p. 175.