La legítima defensa de la mujer maltratada en Cuba, un cambio necesario. Por Cecilia Laura Garófalo Álvarez

Las consideraciones dogmáticas en torno a la legítima defensa se presentan en el discurso jurídico como inamovibles e imperecederas, sin embargo, la dinámica social demuestra que las construcciones jurídicas no están exentas de cambio. Tal como plantea Jiménez de Asúa: “es evidente que cuando llega a nosotros institución tan antigua y que nos parece definitiva, si en vez de hacer lo que la mayoría de los autores, que se limitan a hacernos historia, copiando de otros, bien haciéndola pasar brevemente por sus páginas; si en vez de hacer eso, penetramos hondamente en el instituto a que aludo, bien pronto vemos que está lleno de viejas estructuras, de una serie de aparentes principios que se consideraban como indispensables, pero que sin embargo son endebles”[1].

La modernidad demanda nuevos cambios, no solo objetivos, sino esencialmente subjetivos, y en este sentido, resulta un imperativo la deconstrucción de antiguos dogmas que refuerzan patrones patriarcales y androcéntricos. La sociedad actual exige un análisis desde la transversalidad, integrando la perspectiva de género a todas las construcciones sociales, entre ellas el Derecho penal y sus diversas instituciones, como la legítima defensa.

Una perspectiva de género implica reconocer groso modo su condición de construcción psicosocial de lo femenino y lo masculino, donde se busca encontrar explicaciones a por qué los hombres y las mujeres establecen relaciones desiguales e inequitativas entre sí, por la sola condición de tener cuerpos y sexos distintos. Es una categoría no jurídica en la que se articulan tres instancias básicas: la asignación de género, la identidad de género y el rol de género. Este enfoque de género nos permite visualizar y reconocer la existencia de relaciones de jerarquía y desigualdad de hombres y mujeres expresadas en opresión, injusticias, subordinación, discriminación mayoritariamente hacia las mujeres.[2] Las relaciones genéricas se basan en un modo de dominación cuyo paradigma es el hombre, en la supremacía de lo masculino sobre las mujeres y lo femenino. Se expresan tanto en la sociedad en general, como en la familia, la pareja y la intimidad, asignando roles diferenciados para mujeres y hombres.

La denominada neutralidad de género en el Derecho penal, sustentada sobre categorías con una ausencia notoria de consideraciones de género, determina como sostiene Villegas Díaz, que “las interpretaciones de la ley en nombre de la “igualdad” se tornen discriminatorias y gravosas”.[3] Una concepción e interpretación objetiva de la institución de la legítima defensa, regulada en la Parte General de la Ley No.62 Código Penal cubano, niega su procedencia en los casos de mujeres víctimas de violencia de género por sus parejas, que deciden defenderse. Los requisitos establecidos desde la dogmática penal se presentan como inamovibles, desconociendo las reales posibilidades de la mujer para defenderse de un agresor que en condiciones de igualdad la supera físicamente. En estas circunstancias la mujer para garantizar su defensa sin poner en riesgo su vida, deberá apelar a un medio de defensa superior o a circunstancias que garanticen la indefensión de su agresor.

La igualdad formal que proclama la norma jurídico penal a través de la categoría sujeto, desconoce los diferentes conceptos, roles y valores intrínseca a la cuestión femenina y masculina. Urge una valoración de la legítima defensa desde la perspectiva de género, apreciando cada uno de sus requisitos en base al reconocimiento de las diferencias entre hombres y mujeres, así como las peculiaridades y efectos de la violencia de género, con vistas a una justa y acertada aplicación de esta institución.

El uso de la expresión “violencia de género” es tan reciente como el propio reconocimiento de la realidad del maltrato a las mujeres.[4] Obedece a la traducción del término “gender violence” y tuvo sus inicios en los años 90, aunque algunos autores como MARTA DEL POZO sostienen que este ha sido reclamado por el feminismo desde la década de los 70, “en la que se engloban todo el conjunto de pautas culturales, actitudinales, sociales, religiosas, educacionales, etc. (…) que sitúan a las mujeres, únicamente por el mero hecho de serlo, en una posición de inferioridad en relación con los hombres”.[5]

Se admite como un verdadero problema de salud pública por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el año 1996[6]. Ello explica cómo hasta muy avanzado el siglo pasado no se encuentre ninguna referencia precisa a esa forma específica de violencia en los textos internacionales. La primera alusión a esta problemática versa en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 20 de diciembre de 1993 cuando reconoce que la violencia de género “constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”[7].

En 1980 se celebra en Copenhague la Conferencia Mundial del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer[8], en el marco de la cual se aprueba la resolución titulada “La mujer maltratada y la violencia en la familia”. Posteriormente tiene lugar en Nairobi La Conferencia Mundial para el Examen y la Evaluación de los Logros del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer: Igualdad, Desarrollo y Paz[9], desarrollada en 1985127, donde se aprobaron las Estrategias de Nairobi orientadas hacia el futuro para el adelanto de la mujer. En el párrafo 288 de este texto internacional, orientadas hacia el futuro para el adelanto de la mujer, se sientan importantes directrices respecto a la violencia ejercida sobre las mujeres, entre ellas la adopción del compromiso por establecer medidas concretas para superar los obstáculos al logro de los objetivos del Decenio.

Otros instrumentos jurídicos internacionales tales como la Conferencia Mundial para los Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer del mismo año, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en 1994 y la Conferencia Mundial de Mujeres de Beijing celebrada en 1995, reflejan la toma de conciencia global acerca de la violencia contra las mujeres como un fenómeno en ascenso. Las causales de este fenómeno social reposan en los cimientos mismos de la organización social y sus relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, garantizando la subordinación y dominación de esta última. A partir de estas premisas es posible delimitar conceptualmente la “violencia contra la mujer” y las formas en que puede expresarse.

La Asamblea General de las Naciones Unidas define en el artículo 1 de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la Mujer (1995), la violencia contra la mujer como: “Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como privada”[10]

En el marco de esta IV Conferencia Internacional celebrada en Beijing de 1995 se proclama que la violencia contra las mujeres es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que ha conducido a la dominación masculina, a la discriminación y a impedir el pleno desarrollo de la mujer”[11], se reconoce internacionalmente como un problema de salud pública y de derechos humanos.

La violencia de género ha sido reconocida públicamente por Cuba a través de la suscripción de los diferentes instrumentos internacionales, como un problema social que urge atender. Actualmente se investiga y se ha hecho visible a través del esfuerzo de varias instituciones, redes sociales, centros de investigación, y otros espacios de la sociedad. Entre ellos merece destacar la labor del Centro Nacional de Educación Sexual de Cuba (CENESEX), la Federación de Mujeres Cubanas (FMC) la cual coordinó durante más de 15 años el Grupo Nacional de Atención y Prevención de la violencia intrafamiliar, el Proyecto Palomas, la Sociedad Cubana para el Estudio Multidisciplinario de la sexualidad (Socumes), entre otros. A pesar de la voluntad por visibilizar esta tipología de violencia, sigue siendo para muchos cubanos un asunto personal o familiar, en el que no se acostumbra ni conviene intervenir.

En el caso cubano, muchas de las formas que adquiere la violencia contra la mujer no se practican, por ejemplo: la mutilación genital femenina, el tráfico de mujeres, el infanticidio femenino, el acceso diferencial a los alimentos, así como el control coercitivo sobre la reproducción ejercido tanto por individuos como por el Estado, etc., ya que algunas son propias de otras culturas, y otras han sido eliminadas o atenuadas en virtud de las transformaciones ocurridas en la situación social de las mujeres luego del triunfo revolucionario de 1959. Las principales formas en que se expresa la violencia en el país de acuerdo a la información que ofrecen las estadísticas y los estudios disponibles son: la violencia intrafamiliar contra las mujeres y las niñas, en todas sus gamas, con predominio de la violencia psicológica y de la emocional y en menor medida, las violaciones no conyugales.[12] Los resultados arrojados por estas investigaciones ofrecen valiosa información sobre la gradación que alcanza la violencia de género en la pareja, como génesis de la comisión de algunas de las manifestaciones violentas previstas en la Ley No.62 Código Penal cubano.

Tal como sostiene Pérez “en los casos en que la mujer es víctima como en aquellos donde se convierte en agresora, ambos comportamientos son consecuencia de una recepción sistemática de maltrato por parte de su compañero”.[13] Según la CEPAL las cifras de la violencia contra las mujeres, perpetrada por la pareja, constituyen una constante en todos los países de la región y muestran características similares en América Latina y el Caribe: las mujeres son violentadas principalmente por sus parejas o compañeros íntimos, ex parejas u otros hombres de la familia o conocido.[14]

En este contexto violento donde las mujeres son las principales partícipes, cobra significación la legítima defensa como circunstancia que justifica la reacción defensiva en supuestos agresivos que amenazan o lesionan bienes jurídicos pertenecientes a la propia afectada o a sus hijos. Ante esta realidad social, la concepción e interpretación tradicional de la legítima defensa como repulsa a una agresión actual y no provocada, resulta inaplicable.

Análisis de los requisitos de la legítima defensa desde la perspectiva de género.

Desde su concepción tradicional, la eximente de la legítima defensa resulta improcedente en los supuestos de violencia de género donde la mujer se defiende de una agresión ilegítima. Las mayores problemáticas suscitadas en este sentido, versan en torno a la actualidad e inminencia de la agresión, la necesidad racional del medio empleado, como elementos de naturaleza objetiva, y la voluntad de defensa, de raigambre subjetiva. Resulta necesario en el contexto actual, donde más de la mitad de la población femenina mundial sufre a causa de la violencia de género, reclamar como sostiene Di Corleto: “un estándar adecuado de legítima defensa para las mujeres víctimas de violencia que se defiende de sus agresores”[15].

1. Agresión ilegítima

La agresión funge como presupuesto indispensable de la legítima defensa, la cual supone la lesión o amenaza a bienes protegidos por el ordenamiento jurídico. Su concepción rebasa el carácter típico de la acción, puesto que constituyen agresiones ilegítimas no solo las acciones tipificadas por la norma jurídico penal como delitos, sino cualquier acción que dañe bienes jurídicos protegidos por el Derecho en general, no solo por el Derecho penal, a través de los tipos penales.

Estos comportamientos, activos u omisivos, justifican la configuración de la eximente de la legítima defensa. Tomar una posición reduccionista en este sentido, asimilando la noción de agresión a la de delito, implicaría obviar conductas agresivas, que no constituyen delitos, pero sí agresiones ilegítimas ante las cuales el Derecho Penal debería justificar la reacción defensiva. Una interpretación consecuente con las peculiaridades intrínsecas a la violencia de género reconoce que la violencia ejercida sobre las mujeres en las relaciones de pareja que funge como agresión ilegítima no posee la exigencia de ser un delito. Consecuente con esta posición, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”) define violencia contra las mujeres como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.[16]

Algunas manifestaciones de la violencia de género están refrendadas la Ley No.62 Código Penal cubano vigente, aunque no bajo esta nomenclatura, sino haciendo referencia a actos violentos en sentido genérico. Tal es el caso de los delitos de lesiones, homicidio y asesinato regulados en los artículos 272, 261 y 263, protegiendo los bienes jurídicos vida e integridad física. Figuran además el delito de violación, abusos lascivos y ultraje sexual, regulado en los artículos 298, 299, 300, al 302 contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales. Respecto a la agresión psicológica pudiese valorarse el delito de amenazas y coacción, regulados en los artículos 284 y 286, aunque en ellos el bien jurídico protegido no es la salud psicológica, sino la libertad personal. El subsistema jurídico penal reconoce la procedencia de la legítima defensa ante supuestos de agresión física o sexual, protegiendo el derecho a la integridad física y el normal desarrollo de las relaciones sexuales, sin embargo, desconoce la agresión psicológica como presupuesto de defensa por no estar tipificada como tipo penal.

Sobre las características que ha de revestir la agresión que habilita la legítima defensa se pronunció el máximo órgano de justicia en la Sentencia No. 1541 de 17 de mayo de 2013, considerando, que entre los requisitos de la eximente de la legítima defensa destaca la agresión ilegítima, sin cuya concurrencia no es dable apreciar positivamente esta causa de justificación; así, equivale la agresión a todo ataque, acometimiento o embestida, de índole física o violenta, y ha de ser real, grave, directa y actual o inminente. Se deja esclarecido en este pronunciamiento judicial qué se entiende por agresión, a los efectos de permitir una lesión a un bien jurídico en defensa de otro, la que debe revestir un acto de fuerza o acometimiento material, sin que puedan conceptuarse como tal los meros gritos o palabras fuera de tono. Además, se aclara que, cuando la cuestión versa sobre ofensas recíprocas, que más que una reacción en la dignidad revela un propósito de venganza, no puede manifestarse esta eximente.

El carácter ilegítimo de estos comportamientos versa en la antijuricidad de la conducta del agresor, en el desvalor que posee como hecho típico contrario a las normas del ordenamiento jurídico. La agresión no suele aparecer como una entidad única, sino por el contrario, como un constructo múltiple en el que pueden encontrarse distintos tipos de comportamientos agresivos. Esto se debe a su propia naturaleza multidimensional, por la cual diferentes procesos fisiológicos y mentales se combinan para crear distintas formas de agresión.[17] Asume en este sentido diferentes tipologías, aunque en el contexto de la violencia de género contra las mujeres las más visibles son las agresiones directas, entre las que figura la agresión física, psicológica y sexual.

a) Agresiones físicas

Entre las que figuran los malos tratos físicos en las mujeres víctimas de violencia de género, que encuentran su fundamento en la posición de dominio permanente del hombre agresor, a través de la cual se refuerza la posición de inferioridad y sumisión de la mujer en su conducta de víctima. Estudios forenses publicados en la Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, refrendan que las lesiones producidas en los casos de agresiones por parte del hombre abarcan toda la tipología lesional de la traumatología forense, desde simples contusiones y erosiones, hasta heridas por diversos tipos de armas. Del mismo modo, las regiones anatómicas que se pueden afectar cubren todas las posibilidades, así como las distintas estructuras orgánicas (piel, mucosas, huesos, vísceras) No obstante, el cuadro lesional más frecuente suele estar conformado por excoriaciones, contusiones y heridas superficiales en la cabeza, cara, cuello, pechos y abdomen.[18]

El cuadro típico en el momento del reconocimiento viene determinado por múltiples y diferentes tipos de lesiones con combinación de lesiones antiguas y recientes, así como referencias vagas de molestias y dolores cuya naturaleza no se corresponde con lo referido por la mujer en el motivo de consulta.[19] Las circunstancias de las que depende el cuadro lesional son: el grado de violencia empleado, la repetición seguida de la agresión y la unión del maltrato a otro tipo de hechos.[20]

Estos factores aumentan la capacidad lesiva en cada episodio violento, lo que provoca en la víctima la reducción de la capacidad de recuperarse para protegerse de la siguiente agresión al encontrarse física y psicológicamente aturdida por la rapidez de los sucesos. Esta tipología agresiva en particular, supone marcadas limitaciones para el Código Penal cubano vigente, el cual no regula el delito de agresión, sino el de lesiones, como delito de resultado a partir de la calificación de las lesiones infringidas valorando las secuelas materiales en el cuerpo de la víctima. Esto trae aparejado otras restricciones, puesto que si no existen contusiones que precisen de asistencia médica, serán calificadas como lesiones leves, consideradas una contravención de carácter administrativo sancionada con una multa.

b) Agresión psicológica

La agresión física, en la mayoría de los casos, se encuentra acompañada de la agresión psicológica. Esta última especialidad suele ser la más difícil de diagnosticar por lo que se sugiere que su severidad sea estimada en función de la frecuencia con la que se da, así como del impacto subjetivo que supone para la víctima. Revisten diferentes formas, desde humillaciones y ridiculizaciones, tanto en espacios públicos como privados, destrucción de pertenencias con las que la víctima tiene un apego especial hasta las amenazas de maltrato a ella o a sus seres queridos. El propósito de su agresor es destruir su autoestima e integridad emocional, con lo que garantiza la subordinación de la mujer, sembrando además sentimientos de culpa y responsabilidad. La sintomatología psíquica es una secuela de los ataques violentos sufridos. Las lesiones psíquicas pueden ser agudas, tras la agresión, o las denominadas lesiones a largo plazo, aparecidas como consecuencia de la situación mantenida de maltrato. Los trastornos psíquicos que más frecuentemente aparecen en mujeres maltratadas son el trastorno por estrés postraumático, el trastorno de estrés agudo y el trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo. Con menos frecuencia aparecen: psicosis reactiva breve, trastornos de conversión, trastornos disociativos, trastorno depresivo recurrente.[21]

Desde la legítima defensa tradicional no se reconoce la agresión psicológica como agresión, reflejo de la concepción reduccionista de la agresión como comportamiento delictivo regulado por la normativa penal sustantiva. Sin embargo, sería justo valorar la posibilidad de admitir la violencia psicológica, en sentido lato, o acompañada de violencia física o sexual como un componente justificativo de la legítima defensa; no solo por su carácter lesionador o amenazante sino por las circunstancias psicológicas desfavorables a las que conduce a la mujer víctima.

c) Agresión sexual

La violencia sexual es definida por la Organización Mundial de la Salud como cualquier acto sexual, intento de ejecutar un acto sexual, observaciones o insinuaciones sexuales no deseadas, o actos para traficar, o dirigidos de cualquier otro modo, contra la sexualidad de una persona utilizando la coacción por cualquier persona independientemente de su relación con la víctima.[22] Según el Informe mundial sobre la violencia y la salud de la OMS, la penetración sexual no consensuada puede causar numerosas complicaciones ginecológicas entre las que incluyen las hemorragias o infecciones vaginales, los desgarros perianales, los fibromas, la disminución del deseo sexual, la irritación de la zona genital, el dolor durante el coito, los dolores crónicos de la pelvis y las infecciones de las vías urinarias.[23] La protección legal de la misma encuentra amparo en el Título XI referido a los Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales.

2. Agresión actual e inminente

La falta de la actualidad de la agresión es uno de los elementos que con más fuerza esbozan los defensores de la doctrina tradicional de la legítima defensa para argumentar su improcedencia en los casos de las mujeres maltratadas por sus parejas. Frente a esta cuestión, cuya esencia radica en discernir si la agresión en estos supuestos debe ser inminente o actual, se han planteado doctrinalmente dos soluciones. La primera alternativa atiende a una nueva interpretación y aplicación del requisito de la actualidad de la agresión a repeler, entendiendo la agresión como permanente, con fundamento en la existencia de un peligro prolongado que se manifiesta en los casos de la violencia de género contra las mujeres.

La frecuencia de estos actos agresivos considerada como continuidad, reiteración o permanencia implica que la actualidad o inminencia de la agresión como requisito indispensable para que se configure la legítima defensa, se trastoque por la noción de permanencia de esta agresión ilegítima. Si se tiene en cuenta las conductas agresivas como un delito de carácter permanente, definido por Quirós, como “aquel en el que la consumación se prolonga ininterrumpidamente en el tiempo a causa de la perdurabilidad de la conducta del autor, pero que éste puede, de manera voluntaria, hacerla cesar”. [24] El delito permanente se caracteriza no solo por la durabilidad de la consumación, sino también de la conducta del sujeto. En este sentido, la continuidad y constancia de los actos agresivos en el hombre, legitiman a la mujer para reaccionar defensivamente poniendo fin a esta situación.

La segunda posición aboga por la sustitución del requisito de actualidad de la agresión por el de necesidad de la defensa.[25] De esta forma el requisito de la actualidad no se interpreta como autónomo, de ahí que, ante un conflicto entre inminencia y necesidad, debiera prevalecer la necesidad.156 Conteste con ello Antón Oneca al interpretar el requisito de la inminencia establece que “El peligro de deterioro o pérdida inmanentes va implícito en el requisito siguiente: necesidad de la defensa, pues esta no sería necesaria si no hubiera tal peligro; y es común a la defensa de todos los bienes jurídicos”[26]. No existe mayor contradicción cuando la agresión se está produciendo, es actual, y consiste en un acometimiento físico. La problemática radica en las agresiones incesantes, cuando fuese el caso de los malos tratos habituales, o cuando la agresión es inminente y lo que existe es una amenaza, un peligro, o en el supuesto de una agresión inmediatamente anterior, es decir, aquella que ya ha cesado, en el contexto de la mujer que acaba de ser golpeada y reacciona violentamente contra su agresor. ¿Estas acciones califican como presupuestos de acciones defensivas? El silencio ante estas interrogantes, es resultado de la visión tradicional de la institución de la legítima defensa en los supuestos de violencia en las mujeres. La interpretación, aparentemente igualitaria para todos los casos, no se ajusta a la realidad de las mujeres víctimas de violencia de género, con sus diferentes manifestaciones pues tal como expresa Villegas Díaz “la mujer no puede defenderse con éxito en el momento en que se está produciendo el ataque”[27]

La Ley. No 62 Código Penal cubano faculta en su artículo 21 a repeler la agresión actual e impedir la agresión inminente. El término impedir se hace alusión a “evitar lo que está a punto de suceder”. Desde la letra de este articulado, se rechaza la agresión posible o eventual, pues se incumpliría uno de los elementos objetivos, ya que “la mera posibilidad futura de una agresión, no implica la existencia de una agresión real o, por lo menos, inminente”.[28] La práctica judicial ha declarado que esa inminencia tiene que exteriorizarse de manera ostensible en la esfera de la realidad por signos inequívocos, por hechos, actitudes o frases que revelen la inmediatividad temporal del ataque, lo cual implica que el peligro de daño esté tan caracterizado que racional y fundadamente inspire al que se defiende serio temor de resultar dañado en su integridad personal o en sus derechos.

Respecto a la agresión cesada, la doctrina cubana rechaza la tesis de la legítima defensa amparado en que la actuación que tiene lugar después de concluida la agresión no tiene propósitos defensivos: no se repele o impide una agresión ya acabada; al no tener el carácter de “defensiva”, no se cumpliría con el elemento subjetivo del tipo permisivo.[29] Otros autores latinoamericanos sostienen este mismo criterio de no admitir como actual una agresión que ya ha cesado, entre ellos Garrido Montt[30] y Cury[31].

4.2 Falta de provocación de la agresión

Otro de los requisitos que se exige para la procedencia de la legítima defensa es que la persona que se defiende con posterioridad no haya provocado la agresión. Se ha negado la configuración de esta particular eximente en los casos de mujeres víctimas de violencia de género alegando que estas agresiones han sido provocadas por ellas. Ello muestra una de las facetas de esta violencia, caracterizada por la presencia en la mujer de sentimientos de culpabilidad y responsabilidad, llegando a justificar los episodios violentos del hombre.

Las mujeres víctimas de violencia de género pueden experimentar lo que la psicología ha denominado el síndrome de la mujer maltratada, descrito por la antropóloga Leonor Walker en su libro The Battered Women con base en dos teorías: la teoría de la impotencia aprendida y la teoría del ciclo del maltrato. La teoría del ciclo del maltrato pone de manifiesto que la violencia en la mujer es un proceso cíclico, conformado por tres fases distintas, las cuales varían en tiempo e intensidad, y se describe un patrón común de comportamiento de los maltratadores. Sus primeros indicios son muy difíciles de constatar, siendo casi imposible que la mujer perciba que es víctima de violencia de género.

En la primera etapa, denominada “fase de acumulación de la tensión”, los futuros maltratadores se encuentran reforzados en su posición de poder sobre la mujer, a la que esta se resigna a través de la sumisión. No obstante, de repente el hombre empieza a comportarse de una manera diferente, se va haciendo más agresivo y más crítico con la mujer, la cual a medida que aumenta la tensión se va sintiendo cada vez más insegura, perdiendo el control de la situación. La mujer no sabe lo que le ocurre, pero va fijando excusas de que puede que tenga un mal día, o que algo le va mal en el trabajo, etc. Ella vive intentando hacer lo posible para que él no la maltrate, pero esta actitud no va tener ningún resultado ya que él va hacer lo que le apetezca (agredir o no). La segunda etapa es la del “episodio de agresión”. En esta fase, la tensión entre la mujer y su pareja aumenta vertiginosamente, y el maltratador va a explotar mediante la violencia, bien sea verbal o física. Esta violencia es más intensa que la violencia de la fase anterior y el resultado que produce en la víctima es miedo intenso y paralización para evitar un daño mayor. Con posterioridad surge la “fase de arrepentimiento”, también denominada “luna de miel”, en la cual el maltratador expresa remordimiento por su comportamiento, pide perdón, promete cambiar y le pide ayuda a ella. Se vuelve encantador para compensar la violencia. Se muestra arrepentido (diciendo que va cambiar, que la necesita, que sin ella no es nada, que necesita curarse, que la quiere a ella más que a nadie, que si le deja se muere) para que ella le perdone. Y ella termina perdonándole.[32]

Al acabar esta fase se reinicia el ciclo nuevamente, aunque, en el nuevo proceso, la fase de acumulación de la tensión y la fase de luna de miel van siendo cada vez más cortas, hasta que la relación se convierte en una fase continua de explosión de violencia. Con el transcurso del tiempo el maltratador se asienta en su posición siéndole cada vez más fácil agredir a su compañera. En este contexto, las fases experimentan una reducción en sus términos, llegando a episodios tan breves, que se transcurre de los inicios de la fase de acumulación de la tensión a la fase de explosión sin que medie la fase de arrepentimiento, es lo que Walker ha denominado escalada de la violencia.[33]

La mujer maltratada por las propias sintomatologías de este síndrome, evita por todos los medios ser golpeada, remediando las fútiles cosas que incomodan a su agresor, cuidando de no enojarlo para impedir la fase de acumulación de la tensión.

4.3 Necesidad y posibilidad de la defensa

Según Larrauri, concebir la legítima defensa desde una perspectiva tradicional, en la que “se exige una situación de lucha, de contienda, implica hacerla inservible para las mujeres y limitarla a los hombres que sí pueden defenderse en el momento inmediato en el que se está produciendo el ataque”.[34] Las mujeres que padecen el síndrome de la mujer maltratada, desarrollan la condición de indefensión aprendida. Esta teoría se basó en los resultados arrojados por los experimentos realizados por el psicólogo Seligman en un grupo de perros, los cuales tras ser sometidos a descargas eléctricas descubrió que no presentaban respuestas evasivas, no escapaban de la jaula, aunque estas permanecieran abiertas, habían aprendido a sentirse indefensos y a no luchar contra ello. Asimilando estas experiencias al comportamiento humano, Walker, explica la incapacidad de la mujer para controlar su voluntad a través del tiempo, desarrollando así la “condición de impotencia aprendida”.[35]

La “impotencia aprendida” es la responsable de la deficiencia cognoscitiva emocional y conductual presente en la mujer maltratada, reteniéndola en la relación abusiva. Según Walker son características de la impotencia aprendida: a) La disminución de la capacidad para responder, sumisión y la personalidad pasiva de la mujer. b) La habilidad cognoscitiva para percibir el éxito cambia en la mujer, ella no cree que su respuesta le traerá resultados favorables, así lo sean o no. c) La mujer maltratada creerá que nada de lo que ella haga alterará el futuro o su destino. d) El sentido de bienestar emocional pasa a ser precario y se vuelve más propensa a la depresión y a la ansiedad.[36] Esta condición impide que una mujer maltratada pueda percibir o actuar en el momento que tiene lugar la agresión, sus posibilidades de escapar de la violencia se ven reducidas considerablemente. Esta condición impide que una mujer maltratada pueda percibir o actuar en el momento que tiene lugar la agresión, sus posibilidades de escapar de la violencia se ven reducidas considerablemente. Las características intrínsecas a este tipo de violencia como acto reiterado e imprevisible refuerzan el comportamiento agresivo del hombre, y al mismo tiempo, la indefensión y sumisión de la mujer. Walker advirtió que la mujer que era víctima de este ciclo de maltratos por más de dos ocasiones, podía considerarse afectada por el síndrome de mujer maltratada.[37]

Los efectos de indefensión en las mujeres maltratadas han sido advertidos en numerosas investigaciones, exponiendo la relación entre este y las diversas categorías diagnósticas psiquiátricas. Villavicencio describe como secundarios a los malos tratos ejercidos sobre la mujer, cuadros de trastorno de estrés postraumático, sintomatología relacionada con trastornos de ansiedad (ataque de pánico, trastorno obsesivo-convulsivo) depresión, trastornos alimenticios (anorexia y bulimia), alcoholismo o drogodependencias y otras conductas adictivas.[38] El síndrome de la mujer maltratada, explicado a partir de la indefensión aprendida y la teoría cíclica del maltrato, verifican por qué la mujer no se defiende en el momento que opera la agresión ilegítima, sino que después de varios episodios violentos, y llevada a situaciones extremas decide actuar defendiéndose, comúnmente en el episodio de la agresión. No obstante, es posible que ella reaccione defendiéndose en la etapa de acumulación de la tensión, y ello está en estrecha relación con las amenazas continuas que realiza el hombre en este período, advirtiéndole la inminencia de nuevos golpes. A pesar de ello, las amenazas no se configuran como supuestos de agresión ilegítima ante las cuales la defensa de la mujer quedará justificada por el ordenamiento jurídico penal. En la mayoría de las legislaciones penales sustantivas está reconocida el carácter ilícito de las amenazas, pero como un delito de peligro. Aunque, para una mujer que vive violencia, una mirada, un movimiento, ya constituyen señales que le permiten prever la agresión que se desencadena. Con frecuencia, las mujeres golpeadas desarrollan un estado de hipervigilancia que lleva a que perciban una situación de peligro frente a gestos que, quienes no fueron sometidos a abuso, no reconocerían como antecedentes de un ataque.[39]

Las mujeres inmersas en el ciclo de la violencia, que padecen el “síndrome de la mujer maltratada” (battered women syndrome), se les hace muy difícil romper con el patrón de violencia, en la mayoría de los casos no denuncia a su agresor, puesto que, en la etapa de luna de miel, el arrepentimiento y amor que demuestra el agresor le lleva a pensar que éste ha cambiado permanentemente y que no sucederá nuevamente un episodio violento. Ello unido con la sintomatología psíquica de depresión que presenta la mujer, y las amenazas reiteradas de su agresor, evita que la mujer se decida a denunciar las agresiones de las que resulta víctima. Debido al constante estado de peligro tanto para la vida de la mujer como para la de sus hijos, estará justificada para ejercer la legítima defensa en la etapa de acumulación de la tensión y el episodio de la agresión, no así en la etapa de luna de miel, puesto que no existe agresión actual ni inminente.

El recurso al “síndrome de la mujer maltratada” ha sido acogido en Estados Unidos por la Corte Suprema de New Jersey en State vs. Kelly (1984), State vs. Norman, resuelto por la Corte Suprema del Estado de Carolina del Norte en 1989.En Canadá se aceptó por la Supreme Court en el caso de R vs. Lavallee (1987), en España (STS 30-Sept-1993; RA 1993/7020; 1-Oct-1991; RA 1991/6874) al amparo de la eximente completa e incompleta del trastorno mental transitorio[40]

Si bien esta interpretación exime o atenúa la responsabilidad penal de la mujer, distorsiona la verdadera esencia de la violencia de género cuyo fundamento radica en las relaciones desiguales de poder entre mujeres y hombres, donde estos últimos ostentan la primacía. No se exime a la mujer de responsabilidad penal porque su defensa esté justificada ante los comportamientos agresivos reiterados del hombre, sino ante una causa de inimputabilidad, reconociendo la concurrencia del trastorno mental transitorio. No obstante, es meritorio que la jurisprudencia atendiendo a una u otra eximente, libere a la mujer de la imposición de una sanción penal, reconociendo los efectos del “síndrome de la mujer golpeada”. Este síndrome es considerado una subcategoría del trastorno por stress post traumático y se ha sostenido que se evidencia a través de tres grupos de síntomas: a) disturbios cognitivos-consistentes en recuerdos invasivos que se repiten y flashbacks, que hacen que la mujer reexperimente episodios agresivos anteriores y que se incremente y afecte su percepción del peligro, b) altos niveles de ansiedad-que alteran su sistema nervioso, generan un estado de hipervigilancia y en algunos casos provocan desórdenes alimenticios y de sueño, c) síntomas evitativos o de evitación-consistentes en depresión, negación, minimización y represión que llevan a la mujer al aislamiento y a la pérdida de interés en las actividades que solía disfrutar. [41]

Ello ofrece una nueva visión de la necesidad de la defensa, interpretándose como posibilidad de defensa. Es incuestionable que las agresiones que sufre la mujer continuamente hacen que su defensa se presente como necesaria; la disyuntiva se plantea en la posibilidad real de que esta se defienda. En un ataque cofrontacional cuerpo a cuerpo con el hombre, las posibilidades de defenderse con éxito serán imperceptibles, por lo que necesariamente la agredida deberá escoger las circunstancias propicias que aseguren su defensa sin poner en peligro su vida o la de sus hijos. Estas condiciones a las que la dogmática penal tradicional se refiere como la comisión de un delito aprovechando la indefensión de la víctima, son reconocidas por la mujer como la única posibilidad de defensa.

4.4 ¿Necesaria proporcionalidad entre la agresión y la defensa?

El análisis de este requisito exige una valoración universal de la agresión y la defensa, constreñirlo a la proporcionalidad entre los medios de ataque y de defensa constituye una interpretación reduccionista y errada. En el contexto de las mujeres víctimas de violencia de género se ha negado la configuración de la eximente de la legítima defensa, atendiendo a la desproporción de los medios empleados por la mujer para defenderse y los del hombre en la agresión. Sobre este particular se han esbozado diferentes criterios. El primero de ellos versa en torno a la teoría del hombre medio, la cual funge como referente si se tiene en cuenta la naturaleza objetiva de la legítima defensa. Sin embargo, ni la doctrina y ni la jurisprudencia hacen referencia a las características del denominado hombre medio. Es una construcción jurídica en torno a la cual existe gran incertidumbre y desconocimiento. Si se tiene en cuenta las capacidades del defensor para enfrentar el ataque, es fácil constar la superioridad física del hombre con respecto a la mujer. A fin de evaluar si el uso de un arma por parte de una mujer maltratada constituye una legítima defensa, se debe reflexionar sobre las desventajas típicas de las mujeres con relación al tamaño y a la fuerza y la falta de entrenamiento en su protección física, a diferencia del que reciben los hombres.[42]

De sostener un criterio objetivo respecto a la legítima defensa, habría que añadir la variante de la mujer media. Los medios que requiere la mujer para defenderse sin poner en peligro su vida, deben ser superiores a los de su agresor, teniendo en cuenta las condiciones físicas del hombre. En la concepción tradicional de la legítima defensa entendida como la repulsa a una agresión ilegítima actual, con un enfoque aparentemente neutral y objetivo, se esconde un sesgo sexista. La interpretación de esta exigencia no debe valorarse en una confrontación cuerpo a cuerpo entre dos personas, pues en este supuesto las posibilidades de la mujer de defenderse son casi nulas.

Roxin, reconoce dos modalidades de agresión en las cuales hay que admitir la extinción del deber de consideración, entendido como la obligación de acudir al medio defensivo menos lesivo para asegurar su defensa. La primera de ellas hace alusión a las lesiones graves, como aquellas que requieren tratamiento médico, pues nadie tiene que correr el riesgo de sufrir lesiones que pongan en peligro su vida. Por tanto, una esposa podrá en caso necesario defenderse incluso con un cuchillo o un revólver contra su marido si éste se dispone a golpearla en la cabeza con un objeto pesado, a atacarla con armas, a romperle los huesos, etc. Y en segundo lugar ninguna esposa tiene que soportar malos tratos continuos (incluso leves) que denigran su dignidad y la convierten en objeto de la arbitrariedad del marido. Una mujer que es apaleada casi a diario por su marido, ya no le debe la solidaridad de la que él mismo hace tiempo se ha desligado; por eso puede hacerle frente con un arma de fuego si no puede defenderse de otro modo, y no está obligada a abandonar la casa en lugar de defenderse. [43]

El feminismo relacional se sustenta en las desventajas que tradicionalmente se asociaba a la femineidad y que ahora fundamentan el orden jurídico, no ya en la igualdad entre los hombres y las mujeres, sino en los diferentes conceptos y valores de intrínsecos a la cuestión femenina y masculina, como elementos a observar por el Derecho. Determinar estas cuestiones, no solo importa al examinar los bienes jurídicos dignos de protección por el ordenamiento jurídico, sino que además es relevante para la delimitación de las instituciones penales. Tal es el caso de la legítima defensa, ¿cómo exigir de las mujeres, cuyos procesos de socialización no comprenden justamente reacciones físicas (corporales) de rechazar un ataque físico con medios proporcionales a las circunstancias, es decir utilizando la fuerza física?[44]

4.5. Elemento subjetivo de la legítima defensa: el animus de defensa.

Desde la perspectiva tradicional de la legítima defensa se han esbozado diferentes argumentos para sostener la improcedencia de esta institución en el caso de las mujeres maltratadas, manifestando que no existe en ellas la voluntad de defenderse, sino el ánimo de matar o lesionar. Contrariamente “en el hombre los malos tratos sirven para excluir el dolo homicida”.[45] La defensa funge como reacción a un impulso agresivo, que en el caso de la mujer víctima de violencia de género, adopta la forma de agresiones ejercidas por el hombre, en sus distintas variantes: física, psicológica y sexual. Solo si faltase esta conducta agresiva pudiese alegarse venganza u otra razón similar de represalia o desquite. Para descartar el ánimo de defensa se apelan a dos criterios. El primero de ellos observa la presencia en la mujer del dolo de matar o lesionar, que configura la agravante de la alevosía. Esta circunstancia modificativa del marco penal sancionador, interpretada objetiva y aparentemente neutral, en el contexto de la violencia de género, sentencia a la mujer a responder por un homicidio agravado, cuando en caso de exceso en la legítima defensa se aplicaría una atenuante a la responsabilidad penal.

El segundo criterio excluye el ánimo de defensa teniendo en cuenta que la mujer se aprovechó de circunstancias que permitieron la indefensión del hombre. Esta visión masculina de la institución de la legítima defensa obvia los efectos propios de la condición de indefensión aprendida, con lo que denota total carencia de transversalidad en los estudios de género. La mujer maltratada que experimenta la indefensión aprendida y los malos tratos cíclicos buscará para defenderse un espacio en el que su agresor este en las mismas condiciones que ella. Para ello necesariamente requerirá que el agresor esté desprevenido, no en el episodio propio de la agresión, pues en este, por las condiciones biológicas del hombre y las secuelas físicas y psicológicas de la mujer estará en una posición de inferioridad que afectará el ejercicio efectivo de la defensa. Cuando la mujer espera a que el hombre se acueste o se duerma para darle muerte, como única forma de terminar con la violencia en su contra, se argumenta la existencia de alevosía, sin considerar que, en una situación de agresión permanente, la mujer necesariamente tiene que esperar la indefensión del hombre para atacar, pues nunca tendrá éxito si se defiende mientras esté siendo agredida.[46]

Contrario a la jurisprudencia tradicionalista, que ha negado la presencia del elemento subjetivo de la legítima defensa en la mujer reconociendo en ella el ánimo de matar o de lesionar atendiendo a la zona del cuerpo afectada y el arma utilizada, se precisan nuevos derroteros que reconozcan con un enfoque de género las diferencias entre el hombre y la mujer. El razonamiento anterior pudiese ser efectivo si se tratase del enfrentamiento entre dos hombres, sin embargo, para el caso de las mujeres pierde relevancia, resulta ineficaz. Laurrari al respecto sostiene que: “Para los hombres la alternativa “golpear con las manos” o “matar con un arma” es plausible, pero para la mujer esta alternativa cuando se enfrenta a un hombre es inexistente”.[47]

Conclusiones:

– El componente teórico de la perspectiva de género como categoría analítica resulta indispensable al abordar la problemática social de la violencia contra las mujeres en sus relaciones de pareja, reconocida como un problema de salud que alcanza proporciones epidémicas, y que tiene su fundamento en las relaciones asimétricas entre los géneros, donde lo masculino desempeña el rol preponderante. A partir de ello es posible concluir que las agresiones no son actos fortuitos o aleatorios, sino fruto de la inequidad construida históricamente sobre los pilares de la sociedad patriarcal.

– La falta de actualidad e inminencia de la agresión es uno de los elementos que con más fuerza esbozan los defensores de la doctrina tradicional de la legítima defensa para argumentar su improcedencia en los casos de las mujeres maltratadas por sus parejas. El enfoque de género en estos supuestos plantea el carácter permanente de la agresión, por la frecuencia de brutalidad física y el abuso psicológico, trastocando los criterios de actualidad e inminencia por la noción de permanencia de la agresión ilegítima.

– Los estudios psicológicos desarrollados a partir de la teoría de los ciclos del maltrato respecto al ánimo de defensa evidenciaron que el disparador de la fase de agresión o explosión violenta en ínfimas ocasiones resulta el comportamiento de la mujer agredida, siendo generalmente un evento externo o el estado interno del hombre. Las propias sintomatologías del síndrome de la mujer maltratada excluyen esta tesis, pues para evitar ser golpeada ella trata de remediar las fútiles cosas que incomodan a su agresor, cuidando de no enojarlo para impedir la fase de acumulación de la tensión.

– La mujer víctima de violencia en las relaciones de pareja desarrolla sintomatologías compatibles con el síndrome de indefensión aprendida, condición que le impide defenderse en el momento en que tiene lugar la agresión, reaccionando después de varios episodios violentos, y llevada a situaciones extremas en las que decide actuar, razones a partir de las cuales la doctrina tradicional ha excluido la procedencia de esta causa de justificación alegando la inexistencia de la necesidad de defensa, con base en el criterio de la agresión cesada. La perspectiva de género supone la inclusión de otra variante que refleje la posibilidad de defensa de la agredida después de haber cesado la agresión directa del hombre. A partir de la indefensión aprendida y los malos tratos cíclicos, la agredida buscará para defenderse un espacio en el que su agresor esté desprevenido, o apelará a un medio cualitativamente superior que iguale sus posibilidades de defensa.

– La interpretación del requisito de la proporcionalidad entre la agresión y la defensa a partir del referente del hombre medio obvia las características de la mujer media, la cual atendiendo a la superioridad física del agresor deberá optar por un medio de defensa cualitativamente superior al de la agresión, para la consecución de la defensa efectiva sin poner en peligro su vida.

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Notas:

[*] La autora, Cecilia Garofalo Alvarez, esLicenciada en Ciencias Penales y Criminológicas. Profesora Asistente de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Profesora Principal de Cuarto Año Curso por Encuentro

[1] Jiménez de Asúa, Luis. “Los nuevos problemas de la legítima defensa”, Revista Cubana de Derecho, Publicación trimestral, Número III, La Habana, Julio-septiembre, 1956, p.6.

[2] Delgado Álvarez, María C; Sánchez Gómez, María Cruz, Fernández Dávila, Paula. “Atributos y estereotipos de género asociados al ciclo de la violencia contra la mujer”, Revista Universitas Psychologica, V.11, No.3, Bogotá, julio-septiembre 2012, p.770/777.

[3] Villegas Díaz, Myrna. “Homicidio de la pareja en violencia intrafamiliar. Mujeres homicidas y exención de responsabilidad penal”. Revista de Derecho, Volumen XXIII, Nº 2, Santiago de Chile, 2010, p.150.

[4] Maqueda Abreu, María L. “La violencia de género: Entre el concepto jurídico y la realidad social”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (en línea), núm. 08-02, 2006, p.02:102:13. Disponible en http://criminet.ugr.es/recpc/08/recpc08-02.pdf. Consultado el 12 de febrero de 2022.

[5] del pozo pérez, Marta. “¿Es adecuada la prohibición de mediación del art.22.5 de la Ley Orgánica 1/2004?” citado en martin diz, F. (coord.). “La mediación en materia de familia y derecho procesal: Estudios y análisis”, Editorial Andavira, Santiago de Compostela, 2010, p.284.

[6] vives, C; Álvarez, C; carrasco, M; torrubiano, J: El impacto de la desigualdad de género en la violencia del compañero íntimo en España. Gaceta Sanitaria. V.21. N.3, Barcelona, mayo-junio, 2007, p.9

[7] Asamblea General de la ONU. Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993. Distr. GENERAL, A/RES/48/104, 23 de febrero de 1994. Disponible en: http://www.unhchr.ch/huridocda/huridoca.nsf/(Symbol)/A.RES.48.104.Sp?Opendocument. Consultado el 8 de febrero de 2022.

[8] ONU Mujeres, Conferencia Mundial del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer, Copenhague, 1980. Disponible en: http://www.un.org/womenwatch/daw/beijing/copenhague.html. Consultado 8 de febrero de 2022. En ramos portal, Lázaro E. “Postulados político-criminales con perspectiva de género, para la reconfiguración normativa de los delitos sexuales contra las mujeres en Cuba”, Tesis doctoral, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, 2018, p.34

[9] ONU Mujeres, Conferencia Mundial para el Examen y la Evaluación de los Logros del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer: Igualdad, Desarrollo y Paz, Nairobi, 1985. Disponible en: http://www.un.org/womenwatch/daw/beijing/nairobi.html. Consultado 8 de febrero de 2022.

[10] Asamblea General de la ONU. Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993. Distr. GENERAL, A/RES/48/104, 23 de febrero de 1994. Disponible en: http://www.unhchr.ch/huridocda/huridoca.nsf/(Symbol)/A.RES.48.104.Sp?Opendocument. Consultado el 8 de febrero de 2022.

[11] IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing 19995. Disponible en: http://www.un.org/womenwatch/daw/beijing/fwcw.htm. Consultado el 8 de febrero de 2022.

[12] Almajguer Rondón, Maribel. “La violencia de género y sus manifestaciones en Cuba”, p.2/13. Disponible en: http://actacientifica.servicioit.cl/biblioteca/pn/PN46/P_AlmaguerRondon.pdf. Consultado el 10 de febrero de 2022

[13] Vid. Pérez, Ernesto. “Victimología del homicidio contra la mujer en la Ciudad de La Habana”, Tesis en opción al grado de Máster en Criminología, Universidad de La Habana, Facultad de Derecho, La Habana, 2002; Oña, María Caridad. “Victimización familiar y previa en mujeres comisoras de homicidio y asesinato”, Tesis en opción al grado de Máster en Criminología, Universidad de La Habana, Facultad de Derecho, La Habana, 2002.

[14] CEPAL. ¡Ni una más! El derecho a vivir una vida libre de violencia en América Latina y el Caribe. Editorial CEPAL, 2007, p.143.

[15] Di Corleto, Julieta. “Mujeres que Matan. Legítima defensa en el caso de las mujeres golpeadas”, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Lexis Nexis, Nº 5/2006, mayo 2006, p. 4.

[16] CIDH, “Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación”, OEA/Ser. L/V/II.143Doc. 60, 3/11/ 2011. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/pdf%20fi les/ESTANDARES%20JURIDICOS.pdf. Consultado el 27 de febrero de 2022.

[17] Liu, J. “Concept analysis: Aggression”. Issues in Mental Health Nursing, Vol 25(7), 2004, p.695/714 citado en Carrasco, M.; González, José. “Aspectos conceptuales de la agresión: definición y modelos explicativos”, Revista Acción Psicológica, Vol. 4, N.o 2, junio 2006, p. 7/38.

[18] Lorente Acosta, Miguel; Lorente Acosta, José A.; Lorente Acosta, Manuel J.; Martínez Vilda, Elena. “Síndrome de agresión a la mujer. Síndrome de maltrato a la mujer”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, RECPC 02-07, 2000, p.9. Disponible en criminet.ugr.es/recpc/recpc_02-07.html. Consultado el 20 de febrero de 2022.

[19] Ídem.

[20] BROWNE, A. “When the battered women kill”, Edition Macmillan/Free press, New York, 1987, p. 16

[21] Fajardo Agustín, Antonio; López Rodríguez, Carmen. “Valoración de las secuelas psiquiátricas derivadas de la violencia contra la mujer” (ley 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género), p.6. Disponible en: www.interiuris.org/archivos/32_VALORACION_DE_LAS_SECUELAS.pdf. Consultado el 15 de febrero de 2022.

[22] Organización Mundial de la Salud. Violencia contra la mujer: violencia de pareja y violencia sexual contra la mujer, Nota descriptiva N°. 239, Actualización de septiembre de 2011, Organización Mundial de la Salud, Ginebra, 2011, p. 2. Disponible en: apps.who.int/iris/bitstream/10665/98821/1/WHO_RHR_12.37_spa.pdf. Consultado el 20 de febrero de 2022.

[23] OMS, Informe mundial sobre la violencia y la salud, Ginebra, 2002. Publicado en español por la Organización Panamericana de la Salud para la Organización Mundial de la Salud, Washington, D.C. 2003. Disponible en: http://www.paho.org/spanish/am/pub/violencia_2003.htm. Consultado el 16 de febrero de 2022

[24] Quirós Pérez, René. “Manual de Derecho Penal I”, Editorial Félix Varela, La Habana, 2002, p. 166

[25] Posición seguida por diferentes autores norteamericanos entre ellos Rosen, R.A: “On selfdefense, Imminence and women who kill their batterers in 71 N.C.L, rev 371, 1993; Schulhofer, S. The gender question in criminal law in Frankel-Miller-Paul (comps) Crime, Culpability and Remedy, Edition Basil Blackwell, Oxford, 1990, p. 127.

[26] Antón Oneca, José. “Derecho Penal”, Ibídem., p.274. Citado en Larrauri, Elena; Verona, Daniel. Violencia Doméstica y Legítima Defensa, Editorial EUB, Barcelona, 1995, p. 43.

[27] Villegas Díaz, Myrna. “Homicidio de la pareja en violencia intrafamiliar. Mujeres homicidas y exención de responsabilidad penal”. Ibídem., p. 153.

[28] Rivera Quesada, Liliana. “Legítima defensa en la estrategia de defensa”. Editorial ILANUD, San José, 2012, p. 2, Disponible en: http://unpan1.un.org/intradoc/groups/public/documents/icap/unpan028773.pdf. Consultado el 13 de febrero de 2022.

[29] Rivera Quesada, Lilliana. Ibídem., p. 2.

[30] Garrido Montt, Mario. “Derecho penal. Parte General”, 4ª edición, Tomo II, Nociones fundamentales de la teoría del delito, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2005, p. 170.

[31] Cury Urzúa, Enrique. “Derecho Penal. Parte General”, Universidad Católica, Santiago de Chile, 2005, p. 373.

[32] Moreira Gaspar, Teresa. “Mediación penal en víctimas de violencia de género”. Tesis en opción al Máster en Estudios Interdisciplinares de Género, Facultad de Derecho, Universidad de Salamanca, 2011, p.68. Disponible en: https://gredos.usal.es/jspui/bitstream/10366/99406/1/TFM_EstudiosInterdisciplinaresGenero_Moreir aGaspar_T.pdf. Consultado el 14 de febrero de 2022.

[33] Sanhueza Morales, Tatiana. “Violencia en las relaciones amorosas y violencia conyugal: convergencias y divergencias. Reflexiones para un debate”. Revista Última Década N°44, Proyecto Juventudes, Julio 2016, pp.133/167. Disponible en: http://dx.doi.org/10.4067/S0718 22362016000100006. Consultado el 17 de febrero de 2022.

[34] Larrauri, Elena; Varona, Daniel. “Violencia doméstica y legítima defensa. Una aplicación masculina del Derecho”, 1ra edición, Editorial EUB, Barcelona,1995, p.32.

[35] Walker, Leonore. “El Síndrome de la Mujer Maltratada”, Biblioteca de Psicología Desclêe Brouwer, New York, 2012, p. 15.

[36] Navarro Vega, Edwin A.; Albán Torres, Rosa. Relación entre “mujer víctima de violencia doméstica” y “síndrome de mujer maltratada”, Revista “Ciencia y Tecnología”, No.3, 2014, p. 160.

[37] Walker, Leonore. “El Síndrome de la Mujer Maltratada”, Ibídem., p. 12.

[38] Villavicencio Carrillo, P. “Repercusión de los malos tratos en la salud mental de las mujeres”. Estudios sobre violencia familiar y agresiones sexuales, 1999, p.59, citado en Villarejo Ramos, Alberto. “Agresión a la mujer como factor de riesgo múltiple de depresión”. Revista Psicopatología Cínica, Legal y Forense, Vol.5, 2005, p.76.

[39] Vid. Rioseco Ortega, Luz. “Culminación de la violencia doméstica: Mujeres que asesinan a sus parejas – defensas penales posibles”, en Revista “Género y Derecho”, Ediciones Lom/La Morada, 1999, p. 716. En Di Corleto, Julieta. Ibídem., p.6.

[40] Larrauri, Elena; Varona, Daniel. Violencia doméstica y legítima defensa. Una aplicación masculina del Derecho, 1ra edición, Editorial EUB, Barcelona,1995, p.26.

[41] Vid. Walker, Leonore. “Battered Women Syndrom and Self Defense”, Ibídem., p. 327. En Di corleto, Julieta. “Mujeres que matan. Legítima defensa en el caso de las mujeres golpeadas”, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Lexis Nexis, Nº 5/2006, mayo 2006, p.12.

[42] Vid. Mackinnon, Catherine, “Feminism Unmodified. Discourses on Life and Law”, Harvard University Press, 1987, ps. 117 y ss. En Di Corleto, Julieta. Mujeres que matan. Legítima defensa en el caso de las mujeres golpeadas, Op.cit., p.10.

[43] Roxin, Claus. Ibídem., p. 652.

[44] Ídem., p.47.

[45] Larrauri, Elena; Varona, Daniel. Op.cit., p.51.

[46] Villegas Díaz, Myrna. Ibídem., p.150.

[47] Laurrari, Elena; Verona, Daniel. Op. cit., p.27