///la ciudad de Mar del Plata, a los un (1) días del mes de marzo del año dos mil diez, siendo las diez (10) horas, se reúne la Excma. Cámara de Ape-lación y Garantías en lo Penal, en acuerdo plenario (art. 37, letra “b”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires, nº 5.827 y sus modificatorias), con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 15.969, caratulada “Cigarrería San Martín S.A. (Osvaldo Rizzo) s/ recur-so de queja por apelación denegada”, y habiéndose practicado oportu-namente el sorteo de ley, del mismo resultó que la votación debía efec-tuarse en el orden siguiente: señores Jueces Doctores Raúl Alberto Paolini, Marcelo Augusto Madina, Pablo Martín Poggetto, Juan Manuel Fernández Daguerre, Walter Jorge Fernando Dominella, Marcelo Alfredo Riquert, Re-inaldo Fortunato, Ricardo Silvio Favarotto y Esteban Ignacio Viñas.
El Tribunal resuelve plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Corresponde la convocatoria a acuerdo plenario, en una si-tuación como la de autos? En su caso, ¿resulta admisible el recurso de apelación contra el fallo del juez en lo correccional en los procesos contravencionales? Y de ser así, ¿cuál es el plazo de interposición del recurso?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ PAOLINI DIJO:
Indico en primer lugar, que no me alberga dudas con relación a que, mediante la disposición de los arts. 451, 494 y concordantes del CPP, en lo concerniente a la regulación de los recursos de Casación ante el Tribunal Provincial respectivo, e Inaplicabilidad de Ley por ante la SCJBA, los mismos actúan con la originaria, esencial y valedera función unificadora de las decisiones de todos los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires, aparejando ello, de cumplirse verdaderamente con dicho objetivo, la an-siada seguridad jurídica.
Repárese que desde antaño el fundamento del recurso de in-aplicabilidad de ley ha sido la violación a la doctrina de la Suprema Corte, equiparándola a la misma ley. De hecho dicho recurso ha tendido a procu-rar mantener la unidad en la jurisprudencia, por lo que ello se frustraría si los tribunales inferiores, se apartasen de dichos criterios e insistiesen en adoptar resoluciones que indefectiblemente serán casadas.
Pero aún cuando se plantee la inconstitucionalidad del fallo plenario, la doctrina sentada por el mismo entiendo que debe ser acatada por los jueces y por las Salas de la Cámara conforme surge del art. 37 inc. “f” de la ley 5.827 debido al efecto vinculante de la misma, sin perjuicio de que el caso particular sobre el que se adopte resolución en base a lo deci-dido en el plenario, sea recurrido primero en casación y luego llegar a la Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires por Inaplicabili-dad de Ley, siendo por ende, la doctrina sentada, pasible de ser casada y sustituida por otra diferente emanada del Alto Tribunal Provincial, y la que en definitiva siente la doctrina legal en cuestión.
Es facultad legal de las Cámaras convocar y decidir en acuer-do plenario los temas de derecho que juzguen necesarios, pero tal facultad debe ejercerse con la debida prudencia y sin perjuicio de las disposiciones que sobre el recurso de inaplicabilidad de ley contiene la Constitución, por lo que si el tema a resolver en plenario ha sido objeto ya de decisión por la Corte en otras oportunidades, no tiene objeto su convocatoria a la luz de lo expresamente previsto por el art. 35 inc. e) de la ley 5.827 (SCJBA, Ac. 50.611, 14-12-1993).
En ese sentido, y ya por el año 1993 la Suprema Corte de la Provincia advirtió mediante Ac. 43.223 sobre el deber moral que deben te-ner los tribunales inferiores de avocarse en el conocimiento de la doctrina legal del Superior, la que entiendo indefectiblemente como la emergente de los fallos emanados por la SCJBA y la CSJN en sentido coincidente sobre una misma cuestión.
Es como consecuencia de lo antedicho, que el tema en cues-tión radica precisamente en lo atinente a si las sentencias dictadas por los jueces correccionales respecto de faltas o contravenciones municipales o administrativas, son pasibles de recurso de apelación, ello conforme a la nueva redacción del Código de Procedimiento Penal en sus arts. 439 y 441 (introducida por la ley 13.812).
Discrepar‚ con aquellos que entienden que la convocatoria de un acuerdo plenario no está sometida a otro requisito que la existencia de resoluciones divergentes para un mismo caso entre distintas Salas o Cáma-ras, sin que para nada incida en el deber convocante y resolutivo la pre-vención de un posible fallo (unánime o mayoritario) que contradiga la doc-trina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y menos aún del Alto Tribunal Nacional.
Remontándome en el tiempo, en el plenario n° 15 de esta Cámara de Apelaciones en lo Penal, con una integración totalmente disímil a la actual, se ha mencionado con ajustada claridad en el fallo de la mino-ría, que no corresponde convocar a plenario si uno de sus posibles resulta-dos contradice la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia que es obligatoria para los Tribunales de grado. Si el objeto de los plenarios es unificar la interpretación que los Jueces de Cámara realizan de un texto legal, y la Suprema Corte cumple idéntica función respecto de todas las Cámaras de la Provincia, no debería correrse el riesgo de arribar a la fija-ción de un criterio contrario al sostenido por el Alto Tribunal. Esto resulta-ría incongruente, desordenado con el ordenamiento jurídico vigente en la Provincia y violaría la obligación antedicha de respeto a la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (del voto de la Dra. Ramos Fondeville).
La obligatoriedad de la interpretación legal producto del acuerdo plenario lo es sin perjuicio de las disposiciones que sobre le recur-so extraordinario de inaplicabilidad de ley contiene la Constitución, lo que -en buen romance- no es otra cosa que un claro límite a esa obligatoriedad. En otros términos, es obligatorio mientras la Suprema Corte no tenga reso-lución en contrario (SCBA, Ac. 85.319, I 6-10-2004 y 92.695, S 8-3-2007).
No se desconoce que las citas jurisprudenciales indicadas en su mayoría fueron dictadas por el Alto Tribunal Provincial cuando no había sido creado y puesto en funcionamiento el Tribunal de Casación, pero ello no empece a que este último tenga entre sus fines inmediatos el de empe-zar a unificar la doctrina legal aplicable a cada caso, tarea que en defini-tiva recae sobre el primero de los mencionados, mediante los recursos ex-traordinarios previstos.
Por otro lado, y con el mayor respeto que me merecen los co-legas de la Sala convocante a plenario, advierto que dicha convocatoria adolece de fundamentación, no solo por la falta de indicación de las cues-tiones a plantearse, sino además porque los fallos divergentes a los que se hace referencia a fs. 32 no resultan ser tales, ello en el sentido de que las Salas integrantes de esta Cámara departamental, a excepción de la que integro, si bien se han expedido en alguna oportunidad sobre el tema en cuestión, no lo han hecho con posterioridad a la reforma introducida por la ley 13.943.
Pero asimismo, y sin ir mas lejos, es dable remitirse a los pre-cedentes jurisprudenciales tanto de la SCJBA como así también de la CSJN sobre este tópico, los que entre otros se encuentran señalados por la Sala III que integro, en el marco de la causa N° 15.829 “Ramata S.R.L. s/ Apela-ción”, entre otras, donde se plasman las razones del rechazo.
Al respecto como se indicara en el fallo antes referido y con el voto del Dr. Poggetto, se sostuvo que “la garantía constitucional a la do-ble instancia judicial, establecida por los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, se corresponde a procedimientos de enjuiciamiento de atribución de responsabilidad con imposición de sanciones comprendidos en la ley penal. Y en esa dirección la Corte Federal ha resuelto: “…el dere-cho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, previsto en el art. 8, inc. 2, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14, inc. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que tienen jerarquía constitucional según el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), se halla supeditado a la existencia de un fallo dictado contra persona “inculpada de delito” o “declarada culpable de un delito” (Fallos 323:1787 y 325:2711 y en la causa A. 421, L. XL, “Auchán Argentina S.A. s/ inf. Art. 9° Ley 22.802”, sent. del 7 de septiembre de 2004). De lo ex-puesto se desprende que resulta ajena dicha aplicación al ámbito de los pronunciamientos de condena que se originen en imputaciones de faltas, contravenciones o infracciones administrativas (CSJN, causa B.199.XXXVII Recurso de hecho “Butyl S.A. s/ Infracción ley 16.463” n° 4525). Y se dijo que en la órbita administrativa la garantía del derecho de defensa en juicio en la faz recursiva está regulado por la posibilidad de una revisión judicial ulterior (Fallos 247:646; 253:483; 284:150; etc.); es decir donde el régimen aplicable le otorga al afectado la oportunidad de ocurrir ante un órgano judicial por vía ordinaria, asegurándole de tal modo un control judicial suficiente (SCJBA, P.86.954 “M.,J. Recurso de casación”; Ac. 89.297, I, 4-II-2004); entendiéndolo así, a que el justiciable tenga la posibilidad de de-fenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanando del Estado que afecte sus derechos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sen-tencia 31 de enero de 2001, “Caso del Tribunal Constitucional”, párrafos 69 y 70), resultando con ello aplicable entonces que el art. 18 de la C.N. exige que siempre exista una instancia judicial donde, al revisarse lo resuelto por aquellos organismos administrativos, siga rigiendo el cardinal principio de que la decisión final corresponde al Poder Judicial (CSJN – Recurso de hecho deducido por Poggio, Marta del Campo de y otros en causa “Fernán-dez Arias, Elena y otros c/ Poggio, José (Sucesión)” 19/09/60, Fallos 247:652), como claramente ya se ha dado en auto con la intervención del Sr. Juez en lo Correccional. Caso contrario significaría que las faltas o pro-cedimientos administrativos cuenten con el mismo marco impugnativo que los propios delitos, situación ésta que provocaría que dichos procedimien-tos posean más instancias revisoras que los últimos (y hasta el absurdo de tratar un recurso de apelación contra el decisorio originado en un anterior recurso de apelación).
“Si bien la defensa impugna una sentencia condenatoria de un Juez Correccional (art. 454 inc. 1 del CPP), la misma ha sido dictada por dicho órgano en el marco de la competencia específica que, como alzada y en virtud de los recursos de apelación y nulidad, le confieren las Leyes 11.430 y 8.751, sin que tal atribución pueda ser extendida en forma oblicua y por vía de aplicación subsidiaria (sólo viable ante la ausencia de previ-sión), a otros órganos en virtud de recursos no regulados por las normas especiales ni contemplados en nuestra Carta Magna Provincial…” (TC0002 LP 3053 RSD-1054-00 S7-12-2000).
Además, entenderlo de otra manera significaría desconocer lisa y llanamente los regimenes especiales como los de faltas municipales, procedimientos administrativos, fiscales, etc., previstos en los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional y 190, 192 y concordantes de su similar provincial; y Dto. Ley 8.751/77.
Tampoco corresponde asimilar el procedimiento en base a considerar la supuesta naturaleza penal de la sanción, porque aún así, ello no implicaría simultáneamente el reconocimiento de naturaleza delictiva a la infracción que le da origen, requisito éste que resulta sine qua non para la aplicación de los instrumentos internacionales invocados precedente-mente receptados por la Corte Federal ‘in re’ “Auchán” en cuanto sostuvo que el derecho a recurrir la resolución ante un tribunal superior se halla supeditado a la existencia de un fallo final dictado contra persona “incul-pada de delito”, por lo que resultan ajenas a su ámbito resoluciones judi-ciales que condenen o absuelvan con motivo de la imputación de faltas, contravenciones o infracciones administrativas.
Por todo lo expuesto voto estos primeros aspectos de la cues-tión en abordaje por la negativa.
En fin, para el hipotético caso de que los votos que me pre-ceden arrojaran un resultado distinto al postulado, debo indicar que al encontrarnos ante una sentencia definitiva en los términos del art. 441 se-gundo párrafo del CPP, corresponde que se aplique el plazo de 20 días para la interposición del recurso apelación.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ MADINA DIJO:
Ingresando al análisis del caso bajo examen, debo aclarar que por razones de economía procesal daré tratamiento a las tres cuestiones planteadas bajo una única línea argumental, dado que subyace en las mis-mas un único asunto e hilo conductor entre ambas que se circunscribe a la determinación de los alcances de la garantía constitucional de la doble ins-tancia dentro del proceso contranvencional.
Llega a conocimiento de esta judicatura el recurso de apela-ción deducido por el Presidente de la razón social “Cigarrería San Martín S. A.” Osvaldo Rizzo, con el patrocinio letrado de la Dra. María A. Hermandi-ger Pastori, contra el decisorio del titular del Juzgado en lo Correccional Nº 5 Dptal. (fs. 70/2 vta.) que deniega al mismo dicha vía de impugnación res-pecto de su pronunciamiento que confirma la condena de cuatro (4) días de clausura oportunamente impuesto a dicha sociedad por la Agencia de Re-caudación de la Provincia de Buenos Aires.
La defensa entiende que la no previsión expresa en el art. 439 del CPP de la procedencia del recurso de apelación contra decisorios pro-venientes de magistrados correccionales que revisan resoluciones adminis-trativas de índole contravencional no debe impedir que se garantice la do-ble instancia judicial por ante estos estrados.
Asimismo alega que el plazo aplicable para la interposición del recurso cuya procedencia sostiene es de veinte (20) días y no de cinco (5) como lo ha interpretado el Sr. Juez de Grado por entender que este úl-timo término perjudica al imputado por cuanto restringe el derecho de de-fensa de su cliente.
Por último cita un precedente “Durazzi Javier N. S/ Apela-ción” (Expdte. 11.612, sent. del 14/08/2007) de la Sala Primera, en el cual se admitió la viabilidad del recurso de apelación ante un caso similar al aquí examinado.
Sobre el particular la Sala Segunda que integro con anteriori-dad a la reforma introducida al código de fondo por la ley 13.943 fijo en autos “Sava, Gustavo S/ Recurso de Queja” (causa n° 11.856, LR/07 Reg.285) y “Distriver S.A. y Ot. S/ Apelación” (causa n° 13.245, LR/08 Reg.) como criterio en la materia que la doble instancia prescripta por el Art. 8 C.A.D.H. debe agotarse en sede jurisdiccional, pero no ante la Cáma-ra de Garantías Dptal., sino ante el Tribunal de Casación Provincial por que consideramos que el decisorio del juez contravencional revestía el carácter de sentencia condenatoria en los términos del art. 454 inc. 1 del CPP.
Luego de la reseñada modificación legislativa esta judicatura se avocó sin objeción alguna al tratamiento de las apelaciones incoadas contra sentencias de Juzgados Correccionales que revisaban decisiones de jueces de faltas comunales (causa n° 15.340 “Goransky Federico s/ Infrac. Ley 11.430” LS/09 Reg. 40; causa n° 15.431 “Freiz Esteban E. s/ Apelación” LS/09, Reg. 25, entre otras).
En el inicio del desa
rrollo de mi postura debo anticipar mi di-sidencia con mi colega preopinante Dr. Raúl Paolini, por que si bien los re-cursos de casación e inaplicabilidad de ley regulados en los arts. 451, 494 y concordantes de la ritual, tienen como finalidad unificar la interpretación y los alcances de cuestiones jurídicas sometidas a su conocimiento en todos los tribunales de la provincia de Buenos Aires, en la cuestión que ha provo-cado la convocatoria a este plenario, el análisis recae sobre la extensión de la garantía constitucional de la doble instancia prevista en los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h) de la Conven-ción Americana de Derechos Humanos –conf. Art. 75 inc.22 C.N.- y dicha interpretación corresponde en primera y exclusiva instancia a la Corte Su-prema de Justicia de la Nación y consecuentemente los criterios que al res-pecto pueda fijar la misma constituyen la doctrina legal aplicable sobre el particular por cuanto estamos frente aquello que dicho Alto Tribunal de la Nación ha denominado “cuestión federal” (Arts. 75 inc. 12 y 116 Const. Nac.).
En ese orden de ideas la doctrina aplicable al caso surgirá de los pronunciamientos emanado de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del control de constitucionalidad y convencionalidad que le cabe al res-pecto, por tratarse el caso bajo examen de una cuestión inmersa en trata-do de derecho humano de jerarquía constitucional en la cual los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes (CorteIDH, “AGUADO ALFARO Y OTROS VS. PERÚ”, SENTENCIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2006).
En razón de lo expuesto dicha jurisprudencia no solo sería vinculante para el fuero de excepción sino también para las Supremas Judi-caturas Provinciales y sus tribunales inferiores, con lo cual no se configura la argüida contradicción sino un estricto respeto a la nueva organización constitucional del poder jurisdiccional impuesta a partir de la última re-forma de nuestra carta –año 1994- (arts. 1, 28, 30 y 75 inc. 22 Const. Nac.), con la consecuente readecuación jurisprudencial a partir de una interpre-tación legal surgida del respeto de estos nuevos parámetros.
En este sentido es oportuno tener en cuenta que “la reforma constitucional argentina de 1994 ha conferido jerarquía constitucional a varios tratados, declaraciones y pactos internacional de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos. La jerarquía constitucional precitada ha sido establecida por voluntad expresa del cons-tituyente “en las condiciones de su vigencia” (Arts. 75 inc. 22, párrafo 2º de la Constitución Nacional), esto es, tal como la mencionada Convención rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación”.
“De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (cfr. Arts. 75 C.N., 62 y 64 de la C.A.D.H. y 2º Ley 23.054; C.S.J.N. 07/04/95 “Giroldi, Horacio D. y Ot. s/ Rec. de casación”, L.L. 1995-D, p.463)”.
Ello sin olvidar que la interpretación válida de una norma de-be cuidar que la inteligencia que le asigne el juzgador no pueda llevar a la pérdida de un derecho (CSJN, Fallos: 310:397; 312:1484) en consonancia con el principio “pro homine” que impone privilegiar aquella hermenéutica legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (CSJN, causa n° 28/05 “Acosta, Alejandro E. S/ infracción art. 14 “primer párrafo” Ley 23.737).
En la lógica expuesta creo que es aplicable la doctrina senta-da por la Corte Nacional en “Marchal, Juan s/Apelación” (CSJN, M. 1771. XL, 10/04/2007) es decir, estamos frente a un supuesto de interpretación de los alcances de una norma federal que origina una cuestión de esa natu-raleza (Voto de la Mayoría), y la misma debe ser debe ser analizada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Voto Dres. Zaffaroni y Fayt).
Asimismo y ante un procedimiento administrativo de índole sancionatorio el alto Tribunal Federal garantizó al imputado la doble ins-tancia judicial en la óptica que la misma constituye un instrumento que garantiza la operatividad del doble conforme prescripta por el art. 8 punto 2 C.A.D.H. (CSJN in re “Romero Cacharane” 2004/03/09), y es esa herme-néutica un norte interpretativo a seguir en el caso bajo examen.
Por lo tanto es dable recordar que el señalado Tribunal Conti-nental a dicho que “…si bien el art. 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…”, y agregó “…que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determi-nación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por en-de, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en gene-ral, al debido proceso que se aplica en materia penal…” (Caso “Tribunal Constitucional vs. Perú” C.I.D.H. 31/01/2001).
Es por ello que me aparto de la doctrina fijada por la Supre-ma Corte Estadual en causa P.86.954 “M.J.- Recurso de Casación” según la cual la doble instancia jurisdiccional no es aplicable a los procedimientos contravencionales, en los que la defensa en juicio queda garantizada con la sola posibilidad de una ulterior revisión judicial, sustentada ella en los pre-cedentes “Auchán Argentina S.A. S/ infrac. Art. 9 Ley 22.802” (07/12/04) y “Butyl S.A. S/ Infracción Ley 16.463. Recurso de Hecho” (causa 4525 B.199 XXXVII) de la Corte Federal bajo su anterior integración.
Por los fundamentos que anteceden, estimo que en procesos contravencionales debe garantizársele al imputado la doble instancia juris-diccional que ha de consumarse ante estos estrados, debiéndose interpre-tar con este alcance el art. 21 inc. 1 CPP en consonancia con los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h) de la Con-vención Americana de Derechos Humanos –conf. Art. 75 inc. 22 C.N-.
Como complemento de la interpretación propuesta y su con-secuente solución debo concluir que debe otorgársele al inculpado el plazo de veinte (20) días para la interposición del recurso de apelación y no de cinco (5) días como lo ha resuelto el “a-quo”, por entender que estamos en presencia de una sentencia definitiva en los términos prescriptos por el art.441 “párrafo 2do.” del CPP y por que dicha extensión protege en forma mas acabada el derecho de defensa en juicio que se pretende garantizar en la órbita contravencional.
Así lo voto.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ POG-GETTO DIJO:
Con fecha 1 de octubre del corriente recibí a través de la Se-cretaría de la Presidencia los presentes autos a fin que, en mi carácter de vocal integrante de esta Cámara emitiera en tercer turno el voto corres-pondiente al plenario convocado por la Sala I en los autos “Cigarrería San Martín s/ Recurso de queja”.
Tomado formal conocimiento del auto de la Sala convocante de fecha
24 de agosto de 2009, no se desprende de allí el o los puntos jurí-dicos en conflicto, ni se informa cuales son los fallos de las distintas salas sobre el mismo que resultan encontrados.
Por ello, y no obstante los dos votos de los colegas que me precedieron, entendía que previamente a continuar con el trámite de vota-ción, existían cuestiones que debían aclararse y sanearse, por lo que solici-té su suspensión, toda vez que, además de lo antes expuesto, al no haberse realizado la reunión plenaria previa, tampoco se habían establecido las cuestiones que debían plantearse a votar.
Véase que el primer colega, Dr. Paolini, debió formular las cuestiones que a su entender debían votarse (incluso si corresponde convo-car a plenario atento antecedentes de la CSJN sobre el caso), circunstancia ella que podía acarrear que los Magistrados que continuáramos en el orden las compartiéramos, o por el contrario, consideramos que fueran otras, produciendo incertidumbre en el alcance de los votos.
En segundo lugar, también se advertía que al no haberse in-formado los precedentes distintos que motivaran la convocatoria (se en-cuentran acompañados informalmente copias de resoluciones “Anteceden-tes” c.12.399 “Redondo S.R.L. s/ Apelación” de fecha 19/11/2007 Sala I; c. 13.245 “Distriver S.A. y ot. s/ Apelación” sin fecha del mes de marzo de 2008 de Sala II; y c. 15.829 “Ramata S.R.L. s/ Apelación” de fecha 13/8/09 de Sala III), el segundo votante, Dr. Madina, sustenta su posición en resolu-ciones de la Sala II, desconocidos por el primer votante al emitir su opinión y posteriores al antecedente informado por la Secretaria de Presidencia (c.15.340 “Goransky, Federico s/ Infracción ley 11.430”, LS/09 Reg. 40 de fecha 6/8/2009 ; c.15.431 “Freiz, Esteban. s/ Apelación” LS/09, reg. 25, de fecha 21/5/2009). El mismo problema ocurrió en el plenario “Ordóñez” (véase puntos 1 y 2 del voto del Dr. Riquert).
Por lo expuesto, solicité que se suspendiera el trámite del presente plenario, se convoque a acuerdo donde se establezcan concreta-mente los motivos jurídicos a tratar, se informe por Secretaría de Presiden-cia todos los fallos divergentes sobre el o los puntos a tratar y, finalmente se acuerden las cuestiones a votar por los integrantes de la Cámara.
De ello, recibí contestación del Sr. Presidente, donde expuso que los temas se habían planteado en una reunión, que las cuestiones a votar se habían establecido y que los antecedentes son los que se adjunta-ron para consideración de los votantes.
Por lo tanto, sin haberse podido sanear la cuestión planteada, pasaré a emitir mi opinión tomando las cuestiones expuestas por el Dr. Pao-lini, y los antecedentes que se han informado por Presidencia, como lo menciona el Dr. Madina en su voto.
En primer término doy aquí por reproducido mi voto en autos “Ramata S.R.L. s/ Apelación” de fecha 13 de agosto de 2009, c. 15.829 de Sala III de esta Cámara, y que transcribiera el Dr. Paolini.
El criterio allí señalado, es conteste con el sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Butyl S.A. s/ infracción ley 16.463”, de fecha 16/10/02 y “Auchán Argentina S.A. s/ Inf. art. 9 ley 22.802”, de fecha 7/9/04, vigente a la fecha y por ende doctrina legal aplicable (ello aunque resulte de la anterior integración de los miembros de la Corte Federal, y que la actual podría cambiar conforme se desprende de uno de los votos en causa “Marchal, Juan s/ Apelación” M.1771, XL, de fe-cha 10/04/07 como se desprende del voto del Dr. Madina).
En ese sentido la Corte Federal ha resuelto: “…el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, previsto en el art. 8, inc. 2, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14, inc.5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que tienen jerarquía constitucional según el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacio-nal), se halla supeditado a la existencia de un fallo dictado contra persona “inculpada de delito” o “declarada culpable de un delito” ( Fallos 323:1787 y 325:2711 y en la causa A. 421, L. XL, “Auchán Argentina S.A. s/ inf. Art. 9° Ley 22.802”).
Por ello, el llamado a plenario es improcedente, porque la cuestión no está originada en una divergencia de criterios de las Salas de esta Cámara no resueltos por órganos jurisdiccionales superiores (por el contrario no sólo los precedentes de la CSJN antes señalados, sino también en el mismo sentido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, recientemente in re P86.954 “Marchal J. s/ Rec. de casación”, de fecha 25/3/09).
Así la primer cuestión está contestada, no sólo en cuanto a que no resulta admisbile una recurso de apelación contra la sentencia de un juez correccional que ha intervenido en grado de apelación contra una sentencia de un juez de faltas municipal, sino también respecto a la proce-dencia del plenario en este caso concreto. Esto último porque puede oca-sionar lamentablemente que se llegue, por mayoría, a obtener un criterio contrario al vigente de la SCJBA y aún de la CSJN.
Los Magistrados que no compartan dicha posición jurídica pueden mantenerlo o, como correspondería, dejar a salvo su opinión perso-nal y resolver conforme a la doctrina legal aplicable.
De lo que estoy convencido, pues choca contra el espíritu del fallo plenario, es que convocarlo en las particulares circunstancias de este caso, puede resultar una ilegítima imposición de posicionamiento a los Ma-gistrados que votemos así si resultáramos minoría.
En lo que respecta a la cuestión del término de interposición del recurso, adhiero al voto del Dr. Paolini.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ FERNÁN-DEZ DAGUERRE DIJO:
En primer lugar debo decir que comparto el criterio que ha dejado sentado el Dr. Paolini en cuanto a la inconveniencia de convocar a un acuerdo plenario respecto de un tema en el que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y anteriormente la Corte Suprema Nacional, han fijado posición.
Pese a ello, paso a expedirme respecto del punto central de controversia, esto es, en lo que atañe a la admisibilidad del recurso de ape-lación contra la sentencia definitiva del Juez en lo Correccional dictada en materia contravencional, y me remito a la postura adoptada por la Sala III que integro en autos “RAMATA S.R.L. s/ APELACION”, de fecha 13 de agos-to de 2009, en la cual se resolvió rechazar un recurso de tales característi-cas por reputarlo inadmisible.
A lo allí sostenido me parece importante agregar que a mi juicio no debería limitarse la consideración del punto a un argumento in-terpretativo de corte literal respecto de lo normado por el artículo 8, inciso 2, apartado h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14, inciso 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos de jerarquía constitucional de conformidad con lo establecido por el artículo 75, inciso 22, segunda parte, de la Constitución Nacional, que pa-recen circunscribir el derecho a la doble instancia judicial a la persona “in-culpada de un delito” o “declarada culpable de un delito”. Ello así por cuanto si se admite que la diferencia entre delitos y contravenciones es meramente cuantitativa y no cualitativa, y que en el marco de los procesos en los que se evalúa la imposición de sanciones por faltas o contravencio-nes resultan de aplicación las garantías constitucionales en materia penal en sentido amplio, el mentado argumento literal no parece decisivo.
Tengo la certeza de que ninguno de los Jueces en lo Correc-cional competentes para revisar dichas resoluciones toleraría -como no lo ha hecho el suscripto en su paso por esa función- que el procedimiento ad-ministrativo conculcara garantías del infraccionado como el de ser oído previo a la decisión, de que se le brinden amplias posibilidades de ofrecer y
producir prueba y que no se le invierta la carga de la misma -por citar ejemplos de pretensiones de la administración que me ha tocado revisar- pero ello no me lleva a entender que es parte de esa garantía que otra ins-tancia revise lo actuado primero por el órgano administrativo y luego por la Justicia Correccional, como pretende el fundado voto del Dr. Madina, mu-chas de cuyas citas comparto aunque me llevan a distinta solución.
Sí, en cambio, me parece crucial que la diversidad de bienes e intereses jurídicos comprometidos en el caso de los procesos contraven-cionales y en el de aquellos en los que se investiga la comisión de ilícitos comprendidos en la ley penal en sentido estricto torna impropio identificar el alcance de tales garantías en ambos supuestos (cf. voto del Dr. Negri en causa P. 86.954 de la SCJBA, “M.J. s/ Recurso de Casación”, 25 de marzo de 2009).
En particular, si no se controvierte la constitucionalidad de que en las faltas o procesos administrativos sea un órgano de la administra-ción el que puede imponer una sanción, tal como lo prevén los procesos legalmente reglados en supuestos como los que motivan el presente plena-rio, debería considerarse suficientemente salvaguardada la garantía de la doble instancia con la oportunidad que se concede al afectado de recurrir tales decisiones ante un órgano judicial por vía ordinaria, lo cual le asegura un contralor judicial suficiente de esas decisiones previas. Lo contrario im-portaría en los hechos conferir más instancias revisoras en este tipo de pro-cesos que en las causas penales, en las que sólo se prevé una decisión ori-ginaria -en este caso judicial- y una única instancia de revisión judicial or-dinaria -ante las Cámaras de Apelación si la decisión originaria es de un Juez en lo Correccional o ante el Tribunal de Casación Provincial, si la deci-sión originaria es de un Tribunal en lo Criminal-.
Es por ello que voto en el sentido de declarar la inadmisibili-dad de la apelación planteada ante esta instancia.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOMINE-LLA DIJO:
Habiendo estudiado los fundamentos que cimientan, respecti-vamente, la opinión de los colegas que me preceden en el orden de vota-ción, me adhiero a la vertida por el Dr. Marcelo M. Madina, por compartir enteramente sus conclusiones.
Sólo me permitiré agregar que no encuentro un valladar para sustentar la postura a la que me pliego, la opinión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires explicita in re “M.J. s/ Rec. de Ca-sación” (P. 86.954, del 25/03/09) , dado que en definitiva se trata de una interpretación sobre normas emergentes del bloque constitucional, que concede una mayor garantía a los justiciables.
Así lo voto.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ RIQUERT DIJO:
1. Por compartir los fundamentos que informan el voto del Dr. Marcelo A. Madina, adhiero a éste, siendo esta mi sincera y razonada con-vicción.
2. Sólo me permitiré un breve agregado atendiendo al cues-tionamiento que se ha formulado, acerca de la necesidad de la convocato-ria del presente plenario, por algunos de los distinguidos colegas que me precedieron, aún cuando en principio bastaría en líneas generales la remi-sión a la regla del inc. B) del art. 37 de la LOPJ (t.o. Ley 12060).
Con voto del suscripto (que doy por aquí reproducido en homenaje a la brevedad) y adhesión del Dr. Laborde, en fecha 14/08/07, en resolución recaída en causa N° 11.612 del registro de la Sala 3, “Duraz-zi”, atendiendo la doctrina jurisprudencial emanada del más Alto Tribunal nacional in re “Marchal” (M. 1771 XL, sentencia del 10/04/07), se vino re-solviendo la cuestión traída a plenario en el sentido propiciado en el voto del Dr. Madina, criterio reiterado poco después por la Sala 1, en este caso en compañía del Dr. Favarotto, en la causa N° 12.339, “Redondo” (resol. del 19/11/07, Reg. N° 57 S), y por la Sala 2 en los precedentes del año si-guiente ya individualizados por quien votara en segundo término. Con nue-va integración, la Sala 3 en casos como “Ramata” (causa 15.829, Reg. N° 47 S, resol. del 13/08/09), se expidió en sentido contrario a la pacífica inter-pretación acerca de la procedencia del recurso de apelación en las causas contravencionales.
No puedo menos que coincidir con el votante inicial en la bá-sica idea de que la convocatoria a plenario debe estar presidida de pruden-cia, nota que invariablemente ha caracterizado a esta Cámara (basta como prueba advertir que en toda su historia apenas se ha celebrado una escasa veintena) y que no ha sido, en mi modesta opinión, abandonada en este caso.
No es necesario reproducir aquí el extenso segmento de su presentación que el incidentista dedica a mostrar la situación de grave in-seguridad jurídica generada en orden a las vías recursivas en la materia. Menos aún cuando ello se enfatiza a partir del último fallo señalado que fija un criterio que, en los hechos, importa que uno de cada tres recurren-tes de sentencias correccionales en temas contravencionales, según su suerte en el sorteo, no obtendrá revisión de lo resuelto en los Juzgados Co-rreccionales por ante esta Alzada.
En estos términos, lejos de tratarse de la imposición de posi-cionamientos (cf. el tercer votante), no se pasa aquí de la sencilla búsque-da de seguridad jurídica para los justiciables de este departamento judicial en los términos expuestos.
3. Cierto que ello no es una fácil tarea ya que muchas de las tradicionales miradas acerca de la articulación de nuestros sistemas judi-ciales en un Estado organizado bajo la forma representativa, republicana y federal de gobierno (CN, art. 1) deben ser revisadas atendiendo a las signi-ficativas reformas normativas producidas a mediados de la década de los noventa. Por ej., a la luz del art. 27 de la Convención de Viena –ccte.: arts. 1,2 y 28 CADH–, aquella forma de gobierno no exime de responsabilidad por los compromisos contraídos bajo excusa de regulaciones internas provincia-les (y de allí la necesidad de afinar la lectura de los alcances intrasistémi-cos en el llamado “bloque de constitucionalidad” de las reglas de autono-mía provincial, arts. 5, 31, 122 y 123, CN). En lo atinente al caso (control de convencionalidad), esto ya ha sido bien expuesto por el Dr. Madina y enfatizado, con brevedad, por el Dr. Dominella, sin que medie réplica pun-tual.
Se trata de un aspecto que ya había sido advertido temprana-mente por autores como el Dr. Zaffaroni –antes de incorporarse a la CSJN–, cuando resaltaba que si bien la incorporación de nuestro país al derecho internacional de los Derechos Humanos lo fue en la década del ochenta, es recién a partir de la reforma constitucional de 1994 que las previsiones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Convención In-teramericana de Derechos Humanos, entre otras, son ahora letra de la Constitución Nacional y, por lo tanto, se requiere una elaboración jurídica que precise su sentido y alcance como derecho vigente (en su trabajo “Los objetivos del sistema penitenciario y las normas constitucionales”, publ. en AAVV “El Derecho Penal Hoy. Homenaje al Prof. David Baigún”, Julio B.J. Maier-Alberto M. Binder (comps.), Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, págs. 115/129).
Es precisamente, además, en lo que singularmente viene fi-jando novedosas líneas de interpretación el máximo tribunal federal. No puede soslayarse la existencia de un grupo de casos en los que, aún cuando refiriéndose a la problemática del sistema penitenciario, lo cierto es que la Corte Suprema nacional ha adoptado medidas que van desde la exhortación a los poderes públicos locales para la adecuación de sus reglas internas a estándares mínimos internacionales, hasta el establecimiento de ciertas medidas de control sobre el cumplimiento de las directivas, que modifican la perspectiva de análisis
de relación interna histórico. Pueden citarse, en-tre otras, las causas “Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus” (fallo del 03/05/2005, publ. en: “elDial.com”, AA29AF), y “Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza” (L. 733. XLII, fallo del 06/09/2006, publ. en “elDial.com”, AA37A9).
Así lo voto.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ FORTU-NATO DIJO:
El fundado voto del Dr. Madina es el que se adapta a la cues-tión planteada teniéndose en cuenta la interpretación que ha dado la Corte Interamericana al art. 8 de la Convención Americana, respecto del capítulo “Garantías Judiciales”.
Sin ánimo de abundar en los argumentos ya explicitados por el distinguido colega, a los que adhiero, es dable destacar que la interpreta-ción de encasillar a los pronunciamientos judiciales que condenan o absuel-van con motivo de la imputación de faltas, contravenciones o infracciones administrativas, considerándolos fuera de la garantía de la doble instancia judicial, no parece advertir, en mi humilde opinión, que implica casi siem-pre un ejercicio de la coerción penal estatal.
Véase a simple título de ejemplo que la Ley 8031 establece como sanción, entre otras, la de arresto, que no deja de ser una pena de prisión, aunque algunos autores afirmen que sólo existe una diferencia cuantitativa en la intensidad de la sanción.
Binder, con lucidez, destaca dos ideas respecto a la naturale-za de las contravenciones o faltas: “…a) que la legislación contravencional o de “faltas” implica casi siempre un ejercicio de la coerción penal y b) que, en la medida en que unas y otras están mucho más cerca de la vida social normal, los resguardos constitucionales frente al ejercicio de la ac-ción penal no deben disminuir sino, al contrario, aumentar, ya que las posi-bilidades de captar arbitrariamente acciones socialmente aceptadas o co-rrectas es mucho mayor”.
Y en otro párrafo que comparto, advierte, “que debe quedar claro… que cuando hablamos de contravenciones o faltas hablamos gene-ralmente de coerción penal, y, por lo tanto, de política criminal. Por esa razón, todo el sistema de garantías no solo debe ser aplicado a esta área de la política criminal, sino que tal aplicación se hará con mayor cuidado aún porque, como se ha señalado, es mucho más susceptible de distorsión y, además, se halla mucho más cerca del común de la vida social y de la in-tangible esfera de las acciones privadas de los hombres” (Conf. “Introduc-ción al derecho procesal penal” Ad-Hoc, Bs. As. 1999, págs.89/90).
Sólo resta agregar que comparto también lo aseverado por mi colega Dr. Dominella, en cuanto a la interpretación del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As. “M.J. s/ Rec. de Casación” (P. 86.954, del 25/03/09), en lo referente al llamado “bloque constitucional” derecho vigente a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 en el que se incorporan los Instrumentos internacionales, que aseguran el ejercicio de más derechos frente al Poder estatal, como lo señalara el Dr. Madina en el voto que adhiero.
Finalmente la postura que adopto respecto de la temática aquí tratada, “doble instancia judicial” se ha volcado en resoluciones sus-criptas por los integrantes de ésta Sala II, cf. causa n° 15.431 “Freiz, Este-ban Eduardo s/apelación”, 21/05/09 y causa n° 15.340 “Goransky, Federico s/ infracción Ley 11.430”, del 06/08/09, entre otras).
Así lo voto por ser mi sincera convicción.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ FAVA-ROTTO DIJO:
1. Como punto de partida, corresponde asentar que el dere-cho de los justiciables al recurso es una exteriorización en del derecho de defensa en juicio de la persona y de los derechos (CN, art. 18).
Cualquier interpretación que tienda a ceñir o cercenar el uso de los medios impugnativos previstos por el legislador ordinario corre, en consecuencia, con un doble riesgo: por un lado, el de infraccionar la gené-rica vigencia del derecho de defensa (CN, art. 18); por otro, el de agraviar la específica efectividad del derecho de recurrir el fallo -“a fortiori”, si fuera condenatorio- ante un juez o tribunal superior (CN, art. 75 n° 22; PIDCyP: art. 14 n° 5; CADH: art. 8, n° 2, letra “h”).
A todo evento, rigen los principios hermenéuticos de buena fe “pro homine”, según los cuales “los textos constitucionales e internaciona-les que consagran derechos deben interpretarse de buena fe y, en caso de duda, conforme a la cláusula pro homine. Si bien se trata de otra inferen-cia del principio republicano y de aplicación de las normas de derecho in-ternacional público, la fuerza del argumento se veía menguada por la ca-rencia de una disposición expresa y por la apelación a la tesis del doble derecho. Esta limitación fue eliminada con la incorporación del inc. 22° del art. 75 CN” (cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl – Alagia, Alejandro – Slokar, Alejandro en “Derecho Penal. Parte General”, 2ª edic., edit. Ediar, Bs. As. 2002, pág. 134).
Menos dudas todavía ofrece la solución que vengo a propiciar con mi voto cuando, en cumplimiento de su función nomofiláctica, la pro-pia Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre el punto, acordando una mayor amplitud protectiva de tales derechos de los litigan-tes. Así, al expedirse en el caso “Marchal, Juan H. s/ apelación” (sent. del 10/04/2007; Fallos: 330:1427), la Corte ha considerado:
“…5°) Que de esta manera, al resolver con estricto ape-go a las limitaciones establecidas por el ordenamiento adjetivo local, el a quo omitió examinar y resolver la cuestión constitu-cional que había sido planteada oportunamente en la instancia casatoria y que estaba claramente involucrada en el caso, como lo era la de determinar si el art. 8.2.h de la Convención Ameri-cana sobre Derechos Humanos resultaba o no aplicable al caso de autos.
6°) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento ape-lado incurrió en un excesivo rigor formal que frustró el debido control jurisdiccional del efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos por la Convención, por lo que corresponde su desca-lificación como acto judicial válido, sin que esto implique emitir juicio sobre el fondo del asunto…”
Si bien la Suprema Corte de Justicia provincial ha prohijado criterios restrictivos sobre la materia (P. 86.954, “M., J. s/ recurso de ca-sación”, sent. del 25/03/2009), el relegamiento de su doctrina aparece holgadamente justificado cuando, en la especie, tales precedentes colisio-nan con las directrices jurisprudenciales de la Corte Federal, la que ha en-tendido que “…los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tri-bunales inferiores que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquél reviste el carácter de intérprete de la Constitución Nacio-nal y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (CSJN, “Balbuena, César Aníbal”, sent. del 17/11/1981, Fallos: 303:1769; “Rolón Zappa, Víctor Francisco”, sent. del 25/08/1988, Fallos: 311:1644; e/o).
2. Con estos agregados, en suma, adhiero en toda su extensión al voto del Dr. Marcelo Madina y a las complementarias aportaciones de los jueces Dominella, Riquert y Fortunato.
Tal es mi voto.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ VIÑAS DIJO:
Tratándose, la cuestión aquí debatida, del derecho constitu-cional y humanitario derivado de la defensa en juicio, a obtener el doble conforme o doble instancia, esto es el reexamen por otro organismo ju-risdicci
onal de una sentencia de condena dictada por un juzgado correc-cional (conf. CN, 18 y 75 inc. 22; P.I.D.C.y P. –ley 23.313- 14.5 y C.A.D.H.-ley 23.054- 8.2, inc. “h”), atribuido a un presunto infractor contravencio-nal, es decir, a un sujeto sobre quien se ejerce el poder punitivo del Esta-do, no guardo la menor duda que la jurisprudencia que debe prevalecer, como posible doctrina legal vinculante para los organismos jurisdiccionales del país, es la que emerge de la Corte Suprema de Justicia Nacional.
Ello así, porque es exclusivamente éste Máximo Tribunal a quien compete, en última instancia, la custodia de las garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (CN, 116), que por imperio del art. 75 inc. 22 de la primera, integran con éste el bloque monolítico de constitucionalidad (CN, 31).
Con ésta única reflexión y por compartir todos sus fundamen-tos, más los aditamentos efectuados en sus votos por los colegas Dominella, Riquert, Fortunato y Favarotto, adhiero al sufragio emitido por el juez Mar-celo A. Madina, al ser esta mi convicción razonada y sincera.
Con lo que finalizó el presente acuerdo plenario, en mérito a cuyos fundamentos, y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (nº 5.827 y sus modificatorias), el tribunal, por mayoría de opiniones, resuelve: 1°) declarar que corresponde en autos la convoca-toria a acuerdo y fallo plenario (LOPJ, 37 letra “b”); 2°) declarar que el derecho a la doble instancia es aplicable incluso en los procesos contraven-cionales (CN, 18 y 75 n° 22: PIDCyP: 14.5; CADH: 8.2.h); y 3°) declarar que el plazo para la interposición del recurso, en tales casos, es el de veinte días (CPP, 441 2° párrafo).
Regístrese. Notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al acuerdo para su tratamiento.
Firmado: Walter Jorge Fernando Dominella, Juan Manuel Fernández Dague-rre, Esteban Ignacio Viñas, Marcelo Augusto Madina, Marcelo Alfredo Ri-quert, Reinaldo Fortunato, Raúl Alberto Paolini, Pablo Martín Poggetto y Ricardo Silvio Favarotto, Jueces de Cámara.
Ante mí: Ricardo Gutiérrez, Secretario.