La detención del menor en España Por Eduardo Redondo Morales

RESUMEN:  En este artículo, me he propuesto analizar distintos aspectos relacionados con la detención de los menores, ya que la misma presenta elementos peculiares y diferenciados de cualquier detención de un adulto.

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor (L.O.R.R.P.M.) considera la detención como una medida cautelar que supone una limitación a la libertad de dicho menor, de ahí el carácter instrumental de esta medida, que solamente se puede justificar por la necesidad del aseguramiento de la presencia del menor y su puesta a disposición del Ministerio Fiscal (MF).

El propósito de este artículo es, en definitiva, y una vez han transcurrido ya 26 años desde su implantación, intentar descubrir si existe alguna duda aun no aclarada respecto a la detención, bien en el momento de llevarse a cabo por los miembros de las FCS, o bien, durante el traslado del menor desde el lugar de su detención hasta las dependencias policiales, judiciales, o del MF, según los casos; así como si se ha podido producir en algún momento, vulneración de los protocolos de actuación, o de los plazos marcados por la Ley.

 

INTRODUCCIÓN

Inicialmente, la referencia a la detención del menor la encontramos en la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor, en concreto, en el art. 17. Dicho artículo, en cuanto a la detención de los menores se refiere, concreta lo siguiente: Que las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención del menor, deberán llevarla a cabo en la forma menos perjudicial para dicho menor; estando asímismo obligados a informarle de la obligación que tienen de llevar a cabo dicha detención, respetando en todo momento escrupulosamente los derechos que la LECrim, en sus arts. 520 y 520 bis reconoce, como asimismo reconoce el párrafo 2º del núm. 2 del art. 17 introducido por el apartado trece del artículo único de la L.O. 8/2006, de 4 de diciembre de 2006, por la que se modifica la L.O. 5/2000, de 12 de enero, RRPM (B.O.E. de 5 diciembre), con vigencia a partir de 5 de febrero de 2007[1].

Además de lo indicado, el citado art. 17 de la LORRPM, señala que: “4. La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el art. 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia para las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto, al Juez de Menores. 5. (…//…)”[2].

I. LA DETENCIÓN DEL MENOR

1.1 Concepto de menor

En los arts. 12, 39.2 y 3 CE.,[3] se contempla la minoría de edad como una fase de la vida caracterizada por la insuficiencia en mayor o menor grado de medios para proporcionarse la persona a sí misma una protección íntegra en el disfrute de sus derechos, precisando por tanto del establecimiento de mecanismos de hetero-protección, en un primer nivel suministrados por los titulares de la patria potestad (vid. art. 154

Cc), o por sus sustitutos (tutores, guardadores…) y en un segundo nivel, en defecto o por insuficiencia del anterior, por las instituciones públicas (Entidades Públicas de Protección de Menores o MF).

En concordancia con lo dicho, y de conformidad con lo que se dispone, tanto en el art. 1 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN), así como en el art. 1 de la LO 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, puede afirmarse que son menores las personas de menos de dieciocho años que se encuentren en territorio español, salvo que en virtud de la ley que les sea aplicable hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad[4].

Aunque en principio la legislación nacional puede atribuir al menor de dieciocho años la plena capacidad por debajo de dicha edad, en relación a esta cuestión, la Circular 3/2001, de 21 de diciembre, de la FGE, sobre actuación del MF en materia de extranjería; y la Instrucción 6/2004, de 26 de noviembre, de la FGE, sobre tratamiento jurídico de los menores extranjeros inmigrantes no acompañados, dan  la posibilidad de establecer con carácter general la presunción iuris tantum de que también es menor todo extranjero que no haya cumplido aún los dieciocho años.

En cuanto a los criterios para determinar la edad de un menor extranjero indocumentado, habrá de estar a lo que marcan las pautas de la Instrucción 2/2001, de 28 de junio, de la FGE[5].

Por ende, el MF, como regla general, habrá de promover las acciones en defensa del menor de dieciocho años que se encuentre en territorio español, sin hacer distinción alguna por razón de la nacionalidad.

No obstante, en el caso de menores formalmente emancipados, el art. 323 del Cc., establece que están habilitados para regir su persona y bienes como si de mayores de edad se tratase, introduciendo una serie de excepciones a su capacidad, que habrán de interpretarse restrictivamente. Idéntica consideración merecen los menores que hayan obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad[6].

Estos menores, a efectos civiles, con carácter general, habrán de ser considerados como asimilados a los mayores de edad, pudiendo ejercitar por sí mismos los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como prestar los consentimientos previstos en el art. 3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen[7].

En concordancia con lo expuesto, el art. 4 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, alude a la intervención del MF., “…en los expedientes de jurisdicción voluntaria cuando afecten al estado civil o condición de la persona o esté comprometido el interés de un menor o una persona con capacidad modificada judicialmente, y en aquellos otros casos en que la ley expresamente así lo declare”.

Distinto ha de ser el modo de abordar los casos de los menores emancipados por mor de llevar una vida independiente. A tenor de lo que preceptúa el art. 319 CC.,[8] se presume la emancipación del menor que a los 16 años de edad viviere independiente de sus padres, con el consentimiento de éstos. Sin embargo, en estos supuestos de emancipación tácita, los padres pueden revocar dicho consentimiento, por lo que no puede decirse que se produzca totalmente el efecto extintivo de la “patria potestas”. A colación, hay que decir que un inadecuado ejercicio de los derechos de la personalidad por parte de dichos menores podría poner de relieve que éstos no estaban lo suficientemente preparados para vivir independientemente de sus progenitores, por lo que no deben quedar en esta materia, exentos a priori de la intervención tuitiva del MF[9].

1.2 Supuestos de detención

La detención de los menores de edad se concibe como un medio a utilizar sólo en supuestos absolutamente necesarios, y siempre y cuando no haya otras posibles soluciones. La detención, para adoptarla, ha de ser una medida necesaria en orden a la protección de éstos, o a la averiguación de los hechos y aseguramiento de las pruebas, realizándose bajo alguna de las circunstancias siguientes:

a) Gravedad del hecho delictivo cometido.

b) Flagrancia del hecho.

c) Alarma social provocada.

d) Habitualidad o reincidencia del menor.

e) Edad del menor, especialmente en el tramo de los 16 a los 18 años.

En resumen, los menores de edades comprendidas entre 14 y los 18 años de edad sí pueden ser detenidos, ya que la Policía Judicial tiene, entre sus obligaciones, la de descubrir a los delincuentes y ponerlos a disposición de la Autoridad Judicial, ex art. 282 LECrim, en concordancia con el art. 126 CE[10]; así como, igualmente, tiene la obligación de notificar la detención cuando se trate de menores de edad e incapaces a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, ex art. 520.2.e) LECrim, conforme a la redacción dada en la LO 13/2015[11].

Hay que indicar que la LORPM no recoge expresamente los supuestos en los que procede la detención de menores por la comisión de ilícitos penales, aunque contempla esta posibilidad en el artículo 17.1[12].

La medida debe durar el tiempo mínimo imprescindible, que en ningún caso excederá de 24 horas, y se llevará a cabo sólo en casos considerados como de “absolutamente necesarios”. Serán entregados a sus familiares y, sólo en supuestos extremadamente graves serán puestos a disposición del Ministerio Fiscal.

Si el presunto autor es menor de 14 años, tal como prevé el art. 3 de la LORRPM, el MF remitirá a la entidad pública de protección de menores, testimonio de los particulares que considere procedentes y, dicha entidad habrá de promover las medidas previstas en la LO 1/1996 de protección jurídica del menor[13].

En conclusión, de lo expresado anteriormente cabe aducir que la detención de un “niño” se efectuará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve posible, ex art. 37.b de la CDN., de 20 de noviembre de 1989.[14]

1.3. Forma de la detención

En cuanto a la forma de detener a un menor, ésta habrá de practicarse en la forma que menos perjudique al menor en su persona, reputación o patrimonio, con una respuesta policial proporcionada a las circunstancias personales del menor y al delito cometido, especialmente en los casos de delitos violentos, sexuales o terroristas cometidos por menores de entre 16 y 18 años. Al llevar a cabo dicha detención, se evitará, en lo posible, la espectacularidad, el empleo de un lenguaje duro e inapropiado a su edad, la violencia física y/o la exhibición de armas, ex apartado 9 de la Circular 1/2000, en consonancia con el art. 3 de la LORRPM.[15]

1.4.  Sujetos legitimados para detener

En este sentido, considero que la LORRPM es poco clara, ya que el art. 17 de la misma se refiere únicamente al MF y a la Policía como sujetos legitimados para acordar la detención de un menor, guardando en cambio silencio respecto a la figura del Juez de Menores y, sobre los particulares.[16]

Por lo que respecta al Juez de Menores, de la redacción del art. 17 de la LORRPM, parece derivarse que carece de competencia para acordar la detención durante la fase de instrucción, pero sí a partir del momento en que asuma la dirección del proceso, puesto que las medidas cautelares podrán ser adoptadas en cualquier momento del proceso, de acuerdo con la previsión general que hace al respecto el art. 28.1 de la antedicha LO.

En cuanto a la detención practicada por particulares, su falta de previsión en el art. 17 LORRPM, genera la duda sobre su procedencia en relación con los menores. Al respecto, no parece existir inconveniente alguno a la hora de aplicar supletoriamente lo que predica el art. 490 LECrim, por el que se regulan las condiciones de la detención de adultos por particulares, pudiendo llevarse a cabo por cualquier persona.

Ni tan siquiera la prevalencia del interés del menor puede utilizarse como argumento para rechazar la posibilidad de su detención por particulares, siempre que, por supuesto, se respeten escrupulosamente todas las garantías previstas en los procesos penals de adultos.[17]

1.5.  Plazo de la detención

El art. 17.4 de la LORPM dispone que la detención de un menor no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos que se están investigando; y, en todo caso, y dentro del plazo máximo de 24 horas, el menor detenido deberá ser puesto:

a) En libertad con entrega a aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor de hecho o de derecho salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario, con entrega, en este caso, a la Entidad Pública de protección correspondiente, tras consulta y autorización de la Sección de Menores de la Fiscalía competente.

b) En libertad, sin entrega a los anteriores, cuando se trate de menores emancipados.

c) A disposición del MF, Sección de Menores de la AN o AP, según se trate o no de delitos de naturaleza terrorista.[18]

Tanto la prórroga del plazo de la detención como la incomunicación, en su caso, del menor detenido que esté integrado en banda armada o relacionado con individuos terroristas o rebeldes, se interesará a través de la Sección de Menores de la Fiscalía de la AN, para su oportuna petición al Juez Central de Menores[19].

La detención durará, al igual que en los casos anteriores, el tiempo imprescindible; y, como regla general, serán puestos en libertad tras ser explorados, siendo entregados a sus padres o representantes legales.

Excepcionalmente, cuando se trate de delitos graves o de menores en los que se aprecie una intensa reiteración en sus conductas delictivas, pasaran a presencia del Fiscal, por si procediese la solicitud de imposición de una medida cautelar. Cada detención será puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal, inmediatamente, por vía telefónica (que será reflejado en el libro de telefonemas dispuesto al efecto) y mediante fax.

A colación de lo expuesto, quiero indicar que se ha suscitado un problema particular con aquellos menores que, concluidas las diligencias policiales, han de ser puestos en libertad y no hay personas adultas que puedan hacerse cargo de ellos. Para resolver este incidente, y atendiendo a la Circular 4/2001 de la DGP, de 21 de marzo de 2001, hay que atender a deteminados supuestos y a la forma de actuar en cada uno de ellos.

  1. Supuestos de inexistencia real de persona que pueda hacerse cargo del menor (Ej. Menores de identidad desconocida, menores indocumentados, menores huérfanos, etc.)
  2. Supuestos de ilocalización policial de la persona que pueda hacerse cargo del menor (Ej. Paradero desconocido, ausencia prolongada, viaje de trabajo, vacaciones, etc.).
  3. Supuestos de imposibilidad material. – la persona que podría hacerse cargo del menor está localizada pero resulta circunstancialmente imposible que dicha persona se haga cargo de este (Ej. Detención policial, internamiento carcelario, ingreso hospitalario, enfermedad física o mental incapacitante, etc.)
  4. Supuestos de inadecuación o inconveniencia para que ciertas personas se hagan cargo del menor, considerándose policialmente que una correcta valoración de las circunstancias concurrentes aconseja lo contrario (Ej. Coautoría delictiva, victimización del menor, peligro de explotación, incumplimiento de deberes de asistencia moral o material, etc.)

En todos los casos antedichos, ha de considerarse que dicho menor se encuentra –de facto- en situación de desprotección o de desamparo, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 172 Cc., se encomendará, por Ministerio de la ley, la tutela de dicho menor, a las Entidades Públicas de protección de menores de la respectiva Comunidad Autónoma.

Otra duda que surge, concordante con la anterior problemática, es cómo deberán proceder, en estos supuestos extraordinarios, las unidades policiales actuantes. Sobre esta cuestión y en estos casos hemos de señalar  que  es  preceptiva por  parte  de  los  miembros de  la  Unidad  policial  actuante, la  inmediata comunicación para consulta, y autorización, en su caso, a la Sección de menores de la Fiscalía competente; seguido de la también preceptiva comunicación a la Entidad pública de Protección de menores del respectivo territorio (C.A.), siendo por último, también preceptivo, el traslado del menor detenido, al Centro de Protección que la Entidad Pública señale para la atención e ingreso, en su caso, del menor.

II. DERECHOS DEL DETENIDO.

En un régimen garantista al que responde nuestra LORRPM, al menor detenido se le ha de garantizar el pleno respeto de sus derechos, máxime en este momento del procedimiento en el que se concreta en la necesidad de informar al menor, de forma clara e inmediata y en un lenguaje comprensible y adecuado a su estado y circunstancias personales, de una serie de circunstancias primordiales, como son:

a) Los hechos que se le imputan.

b) Las razones que han motivado su detención.

c) Los derechos que le asisten, y en especial, los recogidos en el art. 520.2 de la LECrim, que son los siguientes:

-Derecho a guardar silencio, a no declarar, a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que le formulen o a declarar únicamente ante el Fiscal o el Juez.

-Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

-Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.

-Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de su custodia, y derecho, en caso de ser extranjero, a que se comuniquen las circunstancias anteriores a la Oficina Consular de su país.

-Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, en caso de que el menor extranjero no comprenda o no hable el castellano.

– Derecho a ser reconocido por el médico forense, su sustituto legal, por el de la institución en que se encuentre detenido o por cualquier otro dependiente del Estado o de otra Administración Pública[20].

Así pues, llegamos al entendimiento de que cualquier menor puede ser detenido al igual que un adulto, del que se sospeche o se tenga constancia de su partición en la comisión de un ilícito penal, aunque existen una serie de particularidades que convendría tener presente. En concreto, el menor ha de estar asistido por un letrado desde los primeros momentos de la detención, según predica el art. 22 de la LORRPM[21], y puede, además, entrevistarse reservadamente con su abogado, incluso, antes de prestar declaración.

2.1.  Comunicación de la detención

Ya, una vez que el menor ha sido detenido, se ha de comunicar dicha circunstancia, además del lugar donde se encuentra, a sus representantes legales (padres, tutores o guardadores), así como a la correspondiente Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional o Provincial, según se trate o no de hechos de naturaleza terrorista o de crimen organizado. En este sentido, si el menor detenido es extranjero, deben comunicarse las circunstancias anteriores al Consulado respectivo, siempre y cuando:

a) El menor extranjero no resida habitualmente en España. b) Lo solicite el propio menor, o sus representantes legales. Todo ello de conformidad con el art. 17. 1 in fine de la LORPM.

2.2.  Habeas Corpus

El apartado 6 del art. 17 de la LORPM prevé la posibilidad para el menor, de iniciar un procedimiento de Habeas Corpus, en el cual, el menor privado de libertad podrá exponer ante el juez sus alegaciones sobre las causas de la detención o las condiciones de esta, a fin de que el juez se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención. El procedimiento se encuentra regulado, con carácter general en la LO 6/1984 de 24 de mayo reguladora del procedimiento de Habeas corpus en desarrollo de lo dispuesto en el art. 17.4 de la CE[22].

El procedimiento de habeas corpus podrá ser legalmente solicitado por:

a) El propio menor detenido.

b) Sus padres, familiares o representante legal. c) La Autoridad Judicial o Fiscal.

d) El Defensor del Pueblo.

e) El Abogado del detenido (según doctrina del T.C.).

Cuando el procedimiento sea instado por el propio menor detenido, así como por cualquiera de los sujetos legitimados, el responsable policial de la detención notificará esta cuestión a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional o Provincial, según se trate o no de delitos de naturaleza terrorista), dando curso, directamente al procedimiento correspondiente a través del Juez de Instrucción competente[23].

Las solicitudes de habeas corpus de menores detenidos, se tramitarán directamente por el responsable policial, al JI competente (no al Juzgado Provincial o Central de Menores), según el orden de prelación que se indica:

a) Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre detenido un menor.

b) Juez del lugar donde se produjo la detención del menor.

c) Juez del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido.

En los casos de menores detenidos por delitos de terrorismo, la petición de habeas corpus se tramitará directamente por el responsable policial, ante el Juez Central de Instrucción competente, realizando la correspondiente notificación a la Sección de Menores de la Fiscalía de la A.N.

III. TRASLADOS DE LOS DETENIDOS-

3.1. Reconocimiento del detenido:

La práctica del “reconocimiento en rueda” de detenidos menores de edad, se entenderá excepcional y, sólo se realizará en casos estrictamente necesarios y, siempre contando con el previo conocimiento y la expresa autorización del MF (Sección de Menores de la Fiscalía de la AN o AP, según se trate o no de delitos de naturaleza terrorista o bandas de crimen organizado…).

Dada su dificultad para realizarla en este especial ámbito, el de los menores, se debería prescindir, y de hecho, así se viene haciendo en la práctica, de dicha diligencia. En casos muy excepcionales, dado que la rueda habrá de formarse con personas menores de edad, es necesario que muestren su conformidad, tanto dichos menores, como sus representantes legales, siempre, lógicamente, que no se trate de la persona a reconocer, que estará obligada por Ley.

En cuanto al reconocimiento fotográfico de menores para fines de investigación, se realizará de forma ordinaria, utilizando, a tal efecto, los álbumes fotográficos de menores previamente detenidos.

3.2. Cacheos y esposamientos:

El cacheo de los menores detenidos se realizará con absoluto respeto a sus derechos fundamentales y, siempre, como medida de seguridad para el propio menor y para los actuantes[24], siéndole retirado cualquier tipo de material u objeto que pudiera servir para poner en peligro la integridad física o la seguridad, tanto de dicho menor, como de los que le custodian, muy especialmente en los casos de menores de entre 16 y 18 años de edad autores de delitos violentos, sexuales o terroristas.

El esposamiento (o “engrilletamiento”) de menores de edad, se llevará a cabo en los casos que sea estrictamente necesario, y de manera proporcional a la naturaleza del hecho cometido y a las circunstancias personales del menor, especialmente en casos de delitos violentos, sexuales o terroristas cometidos por menores entre 16 y 18 años, y velando asimismo por el respeto de sus derechos fundamentales.

Cabe aclarar que el cacheo policial, debido a tratarse de una materia muy extensa y que ha dado lugar a mucha doctrina, voy a dividirlo en dos partes; En la primera de ellas voy a tratar el tema de la legislación que ampara el denominado “cacheo policial superficial” (en adelante C.P.S.); y, en la segunda parte haré mención a unas recomendaciones o pautas que, establecidas de antemano, si se aplican con corrección y exactitud, consiguen minimizar los riesgos, a la hora de efectuar dichos cacheos y esposamientos.

Sobre el particular, existen diversas “escuelas” que pueden llegar a discrepar a la hora de proceder a un cacheo superficial, sin olvidar que muy pocas maneras de realizar un cacheo superficial tienen en cuenta las posibles acciones o agresiones del menor tendentes a dificultar la correcta operación tan “sensible”.

En este sentido, existen multitud de instrucciones y circulares internas, tendentes a que todo miembro de las FCS que vaya a realizar un CPS, bien para buscar armas, o sustancias estupefacientes o cualquier otro objeto de interés policial; ha de observar el máximo cuidado, en un doble sentido, en el de velar por la integridad y la seguridad del menor cacheado o registrado, y en un segundo lugar, por la integridad física del propio agente actuante. He de indicar que, realizada una exhaustiva búsqueda legislativa con relación a estos CPS’s., no hay nada concluyente.

Realizando, por otra parte, consultas a expertos jurídicos, como Magistrados y Fiscales en materia penal, éstos inciden en que no hay nada establecido en nuestra legislación que revista carácter especial al cacheo superficial; por lo que recomiendan que se tenga el mayor cuidado con algunas prácticas que se suelen llevar a cabo, sobre todo en los cacheos.

En los diversos cursos de formación del ámbito policial, en el aspecto teórico, surgen una serie de preguntas, como por ejemplo, ¿Se puede cachear a un menor? ¿Puede un policía cachear a una persona de distinto sexo? ¿Qué ocurre si se trata de un transexual? etc.

Hay que mencionar una peculiaridad especial en el tema de los cacheos, ya que no podemos olvidar que se trata de una actuación policial que incide directamente sobre derechos fundamentales regulados en nuestra Carta Magna; pues, aunque sea de forma momentánea, se está limitando el derecho a la libertad deambulatoria, ex art. 17CE[25], el derecho a la intimidad, ex art. 18.1 CE[26] o, el derecho a la libre circulación, ex art. 19 CE[27].

Podríamos concluir con que el cacheo encuentra su cobertura legal en los artículos 11.1 f) y g) de la L.O. 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de 13 de marzo, así como también, en el art. 282 de la LECrim (Título III.- De la Policía Judicial) y en los artículos 18, 19 y 20, de la L.O. de Protección y Seguridad Ciudadana.

De las instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad (en adelante SES) destacamos, en cuanto al cacheo superficial se refiere, las siguientes:

  • Instrucción n° 11/2007, de 12 de septiembre, de la secretaria de estado de seguridad, por la que se aprueba el “protocolo de actuación policial con menores”, la cual aduce, en relación a la Forma de la detención, cacheo y esposamiento que: “El cacheo de los menores detenidos se realizará con respeto absoluto a sus derechos fundamentales y siempre como medida de seguridad para el propio menor y los actuantes, retirándoles cualquier objeto que pudiera hacer peligrar su integridad física, su seguridad o la de los que le custodian”.
  • Instrucción 12/2007, de la Secretaria de Estado de Seguridad sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial[28]: “Octava – Registros personales en la detención:
  1. a) El cacheo.

“1.- El cacheo es la modalidad del registro personal que consiste en la prospección superficial externa del cuerpo y vestiduras e indumentaria, incluyendo los objetos personales o equipaje de mano, con la finalidad de descubrir objetos no permitidos o peligrosos, efectos del delito o medios de prueba ocultos entre la ropa o el cuerpo del sospechoso.

2.- El cacheo es preceptivo en el caso de detenciones, así como ante sospechosos potencialmente peligrosos. En el resto de las ocasiones, la práctica del cacheo estará basada en la existencia de indicios racionales que lo aconsejen, sin que en ningún caso pueda aplicarse de forma arbitraria.

3.- Para proteger el respeto del detenido, cuando los policías tengan que hacer una revisión en la calle, deberán elegir el lugar más adecuado y discreto posible.

  1. – Para garantizar la seguridad de los policías y del detenido, se deben quitar los objetos que puedan poner en peligro a alguien, por eso se hace un registro de seguridad del detenido, y se lo completa con más detalle cuando esté en el lugar de la policía.
  2. – Si al hacer el registro los policías ven una herida o el detenido dice que se siente herido, lo llevarán de inmediato a un lugar médico para que le hagan un examen.
  3. – Los registros se harán, salvo en casos urgentes, por personal del mismo sexo que la persona que se revisa, y preferiblemente con el equipo de protección necesario, especialmente en caso de riesgo de contagio de enfermedades. Siempre se debe respetar la identidad sexual de la persona revisada, algo especialmente importante en el caso de personas trans.
  4. – Por razones de seguridad, es obligatorio hacer un registro del detenido antes de que entre al calabozo. Este registro incluirá revisar y tomar todos los objetos que lleve, como lo que tenga en los bolsillos, en los pliegues de la ropa u otros lugares. Se quitarán cosas como cadenas, cinturones, bufandas, relojes, anillos, encendedores, fósforos u otros objetos que puedan servir para que el detenido se haga daño, genere lesiones o se escape.

En cuanto a la jurisprudencia, la más relevante y completa, que recoge los manuales que tratan sobre el cacheo superficial, es la siguiente:

El Tribunal Constitucional, en un auto del 28 de enero de 1991, afirma que el derecho a la libertad de movimiento y a la circulación no se ve afectado por los cacheos policiales siempre que se realicen por personas con autorización legal y durante el tiempo mínimo necesario para lograr su objetivo.

La Sala de lo Constitucional del Tribunal Supremo, en la sentencia de 525/2000, establece que un cacheo personal no es necesariamente una violación de derechos fundamentales si se realiza con amparo legal, tiene una justificación racional y está dentro de los límites de la proporcionalidad.

El amparo legal está en el artículo 19.2 de la LOPSC. La justificación debe ser racional, basada en indicios que avalen la actuación y la proporcionalidad se encuentra en el equilibrio entre lo que se pierde en términos de derechos personales y lo que se busca encontrar.

Otra sentencia de la Sala de lo Constitucional de 6 de octubre de 1999 establece que el derecho a la intimidad no se vulnera si se cumplen las siguientes condiciones: el cacheo se hace por alguien del mismo sexo, se realiza en un lugar reservado según la intensidad del procedimiento, y se evitan posturas o situaciones que puedan ser humillantes o degradantes.

IV. CUSTODIA DE LOS DETENIDOS

4.1. Exploración de un menor

Siempre, la exploración de un menor de edad se realizará en presencia de su abogado y, el menor estará asistido de sus representantes legales (padre, madre, tutor o guardador, legal o de hecho). Si los citados representantes legales no comparecieren en las dependencias policiales y fuese posible contar con la asistencia de otro familiar mayor de edad o de otras personas con la que el menor tenga una especial vinculación (podría tratarse de un vecino, un amigo de los padres, un educador, etc.), la exploració n se practicará con la asistencia de dichas personas, salvo, claro está, la expresa oposición por parte del menor.

En el hipotético caso de que no se hallase a ninguna de las personas citadas anteriormente, la exploración del menor se efectuará ante un representante del MF., que actuará con funciones de asistente del menor. En cuanto sea posible, la policía se pondrá en contacto con el MF., siéndole comunicada la incidencia que haya acaecido, de las antedichas.

Si se tratase de un mayor de 18 años de edad, pero detenido por hechos cometidos antes de cumplir esa edad, se le tomará declaración en presencia del letrado, pero ya sin necesidad de la asistencia de representantes legales.

4.2. Declaración del menor detenido

La declaración del menor detenido se realizará siempre en presencia de su abogado, ya sea de oficio o el que él elija.

También estarán presentes los que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor, salvo que las circunstancias lo aconsejen en contrario.

En caso de no estar presente el abogado dentro del plazo establecido, o si no asisten los representantes legales, se comunicará el estado de la situación al Ministerio Fiscal (Sección de Menores de la Fiscalía de la AN o AP, según sea el caso de delitos de índole terrorista), sin que en ningún momento se pueda tomar declaración sin la presencia del fiscal o su autorización.

La LORPM regula esta situación en el apartado segundo del art. 17, mencionando solo el caso de la no comparecencia de los representantes legales, en el que se establece que el menor será asistido por el Ministerio Fiscal, representado por una persona que no sea el instructor del caso.

No menciona el supuesto de la no comparecencia del abogado. A mi juicio, esto genera una incertidumbre, ya que el criterio para suplir la ausencia del abogado parece poco adecuado, ya que la ley establece claramente que toda declaración del detenido debe hacerse en presencia de un abogado.

En el atestado que se instruya, se harán constar todas las diligencias practicadas por los funcionarios de la Policía Judicial, según dispone el art. 292 de la LECrim27.,[29] especificando con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubieren observado. Dicho atestado será firmado por quien lo haya extendido, así como por los peritos y testigos en la parte que a ellos les afecte; y, si se negaren a firmarlo, se indicará la razón de tal negativa. Por regla general, los miembros de la policía judicial disponen de un plazo de veinticuatro horas para remitir dicho atestado.

Los atestados en que se encuentren encartados conjuntamente menores y adultos, se remitirán de la siguiente forma:

– El original, junto con los mayores detenidos, y en el plazo máximo de 72 horas, al Juez de Instrucción competente.

– Una copia, junto a los menores detenidos, y en el plazo máximo de 24 horas, a la Fiscalía de menores.

4.3. Asistencia del abogado

Como ya hemos visto, la garantía que tiene el menor de ser asistido por un letrado, bien de oficio o bien de su elección, desde la misma incoación del expediente, es propia de un sistema de justicia como en el que se haya insserta la Ley del menor. Dicha circunstancia se concreta en el art. 17, apartado 2º, de la expresada ley, cuando alude al hecho de que el menor estará asistido por su letrado en el momento de prestar declaración; y es de mencionar también el derecho que se le reconoce en el art. 22 de la misma Norma, en el apartado 1 b), cuando se señala que, desde el preciso instante en que tiene lugar la incoación del expediente, el menor tiene derecho a designar un abogado que le defienda, o a que le sea designado uno de oficio, y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración.

Tal garantía se extenderá también a:

a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido de sus derechos y que se proceda a su reconocimiento médico.

b) Solicitar, al término de la diligencia en la que haya intervenido, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia.

c) Durante la práctica de la  diligencia de  declaración, el  abogado no  podrá  hacer ningún tipo  de recomendaciones al menor detenido.

Finalmente, he de indicar que la entrevista reservada del abogado con el menor detenido, se realizará tras el término de la diligencia en la que el letrado hubiere intervenido, tanto si el menor hubiese prestado declaración, como si se hubiera negado a declarar.

V. DETERMINACIÓN DE LA EDAD E IDENTIDAD DE LOS MENORES DETENIDOS

Como quiera que la aplicación de la ley con relación a la determinación, en caso de duda, de la mayoría o minoría de edad de una persona, depende de un criterio estrictamente cronológico, en principio, y salvo casos excepcionales, sólo está destinada a los menores de edades comprendidas entre los catorce y los dieciocho años. En relación con lo dicho, es importante señalar de qué forma se determina la edad.

Desde el punto de vista jurídico-penal, es doctrina mayoritaria que para el cómputo del momento en el que se alcanza la mayoría de edad, no rige el criterio civil del art. 315 del CC, según el cual para el cálculo de la mayoría de edad se computa por entero el día del nacimiento; sino que, rige el criterio del cómputo de momento a momento; siendo ésta opción, por otra parte, la que más favorece al menor que, de este forma, ve retrasado el momento en el que alcanzaría la mayoría de edad penal y así, la posibilidad de que se le pudiese aplicar el régimen más gravoso, el del Código Penal ordinario, o de adultos (vid SSTS 24.9.1992. RJ 1992/7258; 13.4.1994, RJ 1994/3283 entre otras).

Las Ley establece que para la determinación de la edad e identidad del menor se podrá hacer uso de todos los medios de prueba admitidos en derecho, tales como:

– Documentales (DNI, Pasaporte, Inscripción de nacimiento, partida de bautismo, etc.)

– Testificales (declaración de testigos, referencias personales, etc.)

– Periciales (reconocimiento médico, pruebas oseométricas, huellas dactilares, etc.).

Si no se pudiera establecer con seguridad la minoría de edad se procederá a:

– Dar cuenta a los servicios competentes de protección de menores para que presten la atención inmediata que se precise.

– Poner el hecho en inmediato conocimiento del Ministerio Fiscal para que disponga lo necesario en orden a la determinación de su edad.

– Recurrir a las instituciones sanitarias pertinentes, por orden del Fiscal competente en cada caso, a fin de que, con carácter prioritario, realicen las pruebas que se estimen necesarias.

Ya, una vez determinada la edad e identidad del menor, se procederá de la siguiente forma:

– Si se comprueba que es menor de catorce años, se archivarán las actuaciones practicadas.

– Si se comprueba que el menor tiene entre catorce y dieciocho años, se procederá de conformidad a la naturaleza de las actuaciones, bien en materia de protección, bien de reforma.

– Si se comprueba que es mayor de 18 años, se remitirán las diligencias al juez de instrucción competente.

En caso de duda razonable respecto a la determinación de la edad, se procederá del siguiente modo:

– Si la duda es en cuanto a la minoría o a la mayoría de edad, y se trata de menores infractores, se remitirán las actuaciones policiales a la Sección de menores de la Fiscalía.

– Si se trata de menores en situación de riesgo o desamparo se enviarán las actuaciones a la Entidad Pública de Protección.

–  Si la duda es en torno a si es mayor o menor de catorce años, se archivarán las actuaciones policiales, con remisión al Ministerio Fiscal y entrega del menor a sus padres, representantes legales o Entidad Pública de Protección.

VI. DECLARACIÓN DEL DETENIDO

El artículo 17 de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal del Menor (LORPM) en su segundo apartado establece claramente que toda declaración del menor detenido debe realizarse en presencia de su abogado. No se permite ninguna excepción ni interpretación adicional. Lo mismo establece el art. 3.2 del Reglamento de la LORPM (RD 1774/2004, de 30 de julio).

La Fiscalía General del Estado (FGE) también ha expresado una postura similar, usando un planteamiento igual al que se describe en la LORPM, que es distinto al que se aplica para la ley penal de adultos o la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como ejemplo legislativo destacable, se menciona la modificación introducida por la Ley Orgánica 8/2006 en la LORPM, que añade un segundo párrafo al art. 17.2, asegurando que el menor detenido tenga derecho a una entrevista reservada antes y después de la toma de declaración.

Esto se alinea con lo indicado en el art. 520.6.d) de la LECrim.

También conviene recordar que, según el artículo 22.1. b) de la LORPM, el menor detenido tiene derecho a elegir a su propio abogado o a que se le designe uno de oficio desde el momento en que se inicia el expediente. Su asistencia es obligatoria durante toda la tramitación, sin importar si el delito es grave o leve. En contraste, para los juicios por delitos leves en adultos, la elección del abogado es facultativa, según el art. 967.1 de la LECrim. Este artículo indica que los denunciantes, ofendidos o investigados deben ser informados de que pueden contar con un abogado y deben asistir al juicio con los medios probatorios que puedan. Además, si el delito leve implica una multa máxima de al menos seis meses, aplican las reglas generales. Este artículo 967.1 se redactó conforme al apartado 20 del artículo único de la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, y tiene por objetivo fortalecer las garantías procesales y regular las medidas de investigación tecnológica[30].

6.1. Declaración en dependencias policiales

Según la Instrucción 11/2007, de 12 de septiembre, de la Secretaria de Estado de Seguridad, que aprueba el protocolo de actuación policial con menores, los menores detenidos deben estar custodiados en dependencias policiales adecuadas, que cumplan con las medidas básicas de seguridad y que estén separadas de las utilizadas con los detenidos mayores de edad.

Por tanto, no deben ingresarse en calabozos si es posible evitarlo.

También se debe procurar que el personal que esté en contacto con el menor no lleve uniforme, siempre que las circunstancias de la unidad que intervenga lo permitan.

Además, se garantiza que durante su estancia en las dependencias policiales, el menor tenga alimentación, ropa adecuada y condiciones de intimidad, seguridad y higiene, según el art. 3.4 del Reglamento de la LORPM.[31]

Dentro de lo posible, el menor debe recibir la protección y la asistencia social, psicológica y médica necesaria, considerando su estado de salud, su género y sus características personales.

También se debe permitir que se le visite por familiares, tutor o representante legal, a menos que afecte la investigación o en casos en que se deba aplicar el art. 520 bis de la LECrim o cuando no sea conveniente según el art. 17.2 de la LORPM.

Según el art. 520.6 de la LECrim, la asistencia del abogado durante la toma de declaración del menor incluye:

a) Solicitar que se informe al detenido de los derechos establecidos en el apartado 2 y que se lleve a cabo, si es necesario, un reconocimiento médico indicado en la letra i).[32] b) Participar en las diligencias de declaración del detenido, de reconocimiento y de reconstrucción de los hechos en los que intervenga.

El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que haya practicado la diligencia, una vez terminada, la declaración o ampliación de los extremos que considere conveniente, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que se haya producido.

c) Informar al detenido de las consecuencias de dar o no su consentimiento para la realización de las diligencias solicitadas.

d) Entrevistarse con el detenido de forma reservada, incluso antes de que se le haga la declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo establecido en el art. 527[33].

Un caso muy excepcional se da cuando el menor es detenido por un delito de terrorismo. En estos supuestos, el menor podrá  ser incomunicado, y será siempre asistido por un abogado del turno de oficio. Además, en este tipo de detenciones no se contempla tampoco el derecho a la designación de letrado de su elección ni tampoco habrá entrevista reservada con el abogado, ni antes ni después de la declaración; pues, así está dispuesto en el artículo 17.4 de la LORRPM, en concordancia con los arts 520 bis y 527 de l a LECrim.[34]

Otro derecho reconocido a todo menor detenido mientras se encuentra en dependencias policiales, es el de ser reconocido por un facultativo médico, que podrá ser solicitado, bien por el propio menor, bien por su abogado, o bien por sus padres, tutores o guardadores. Y, en todo caso, el menor será sometido a reconocimiento médico siempre que sus circunstancias personales o las inherentes a la forma en que se ha practicado la detención, lo aconsejen, correspondiendo al responsable policial valorar su pertinencia, del mismo modo que sucede en los casos de detenidos mayores de edad.

6.2. Declaración en dependencias judiciales

En esta fase del procedimiento, el MF., requerirá al ET y, a su vez, éste informará sobre la posibilidad de que se efectúe una u otra actividad, bien reparadora, o bien conciliadora; pues, es sabido que, de todas las funciones que la LORRPM encomienda al equipo técnico, la más importante tiene lugar precisamente en dicha fase de instrucción. Seguidamente, dicho ET., propondrá, una intervención socioeducativa sobre el menor y también hablará sobre la posibilidad o conveniencia de no continuar con la tramitación del expediente, velando por el supremo interés del menor, que debe “sobrevolar” todo el proceso.

Precisamente, en el propio art. 27 de la LORRPM, en sus apartados 1, 4, 5 y 6, se establecen los requisitos que han de cumplir los informes de los Equipos Técnicos.

En concreto, en el apartado 1, se indica que, que durante la instrucción del expediente, el M.F., requerirá del equipo técnico, que a estos efectos dependerá funcionalmente de aquél, la elaboración de un informe, que deberá serle entregado en un plazo máximo de diez días, prorrogable por un periodo no superior a un mes en casos de gran complejidad[35], sobre la situación psicológica, familiar y educativa así como sobre el entorno social del menor; y en general, sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en dicha LORRPM., y, por ello se obliga en poner en conocimiento de dicho equipo técnico, los hechos que se imputan al menor, debiéndose remitir una copia del atestado policial, con mención genérica de los hechos[36].

Una vez que el E.T., ha elaborado el mencionado informe, el M.F., lo remitirá a la mayor brevedad, al Juez de Menores, dando una copia de este al abogado del menor.[37]

Asimismo, cabe indicar que, si el E.T., propusiera una intervención socioeducativa sobre el menor, en tal caso, habría de poner de manifiesto aquellos aspectos de esta que considerase relevantes con relación a dicha intervención. Del mismo modo, el E.T., informará, si lo estima pertinente, y en interés del menor, sobre la posibilidad de que éste efectúe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima.

El informe que elabore el E.T., si bien no es vinculante para el Juez de Menores, sí puede ser determinante de la conclusión o de la continuación de las actuaciones y, es una de las mejores garantías con la que cuenta el menor imputado, ya que, siempre que se adopte alguna resolución, la misma ha de ser en interés del menor a la vez que, valorando sus circunstancias personales y sociales.[38]

De la redacción del artículo 22.1 de la reiterada LORPM, se establece que desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor tendrá derecho a: (entre otros) “…//… 6. La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado”.[39]

6.3. La asistencia de abogado

Por otra parte, pero acto seguido, se solicitará asistencia letrada, bien del turno de oficio, o bien, que sea el propio menor o sus padres, tutores o guardadores, los que designen alguno[40].

En el caso de que el nombrado por el menor sea distinto al designado por sus padres, tutores o guardadores, se elevará, por la Fuerza instructora, consulta al Fiscal competente, para que resuelva según su superior parecer.

En otro orden de cosas, aunque, también al unísono, el menor detenido tendrá derecho a entrevistarse de forma reservada con su Abogado con anterioridad y al término de la diligencia de toma de declaración, como ya se indicó anteriormente y, según dispone el artículo 17.2 de la reiterada LORRPM; tanto si el menor hubiese prestado declaración, como si se hubiese negado a declarar[41].

VII. EL MINISTERIO FISCAL.

Es al MF a quien corresponde la defensa de los derechos de los menores, así como también, la vigilancia de las actuaciones que deban realizarse en interés del menor, y el cumplimiento de las garantías del procedimiento que se siga contra dicho menor; dirigiendo además, personalmente, la investigación de los hechos e impulsando el procedimiento.

Hay que indicar que, cualquier persona puede acudir a la Fiscalía para denunciar hechos presuntamente cometidos por menores, o para poner en conocimiento situaciones que puedan afectar a la integridad física o psíquica de aquellos.

A mayor abundamiento, el MF será el encargado de llevar a cabo la instrucción de los procedimientos por los hechos delictivos cometidos por menores.

Entonces, si algún ciudadano tuviese conocimiento de la supuesta comisión de un hecho delictivo presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, deberá ponerlo en conocimiento del MF., siendo éste, a partir de ese momento, el encargado de admitir o no a trámite la denuncia, según sean, los hechos, constitutivos o no, de delito y, practicará las diligencias que considere necesarias para la comprobación del hecho y de la posible responsabilidad del menor[42].

La actuación instructora del MF tendrá como objeto, por una parte, valorar la supuesta participación del menor en los hechos, así como por otra, proponer las medidas concretas de contenido educativo-sancionador que sean adecuadas a las circunstancias de los hechos y de su autor y, sobre todo, al superior interés del propio menor valorado en la causa[43].

El expediente será notificado al menor desde el momento mismo de su incoación[44]. A tal fin, el Fiscal requerirá al menor y a sus representantes legales para que designen letrado en el plazo de tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, se le nombrará de oficio de entre los integrantes del turno de especialistas del correspondiente Colegio de Abogados. Una vez producida dicha designación, el Fiscal la comunicará al Juez de Menores[45].

El MF., no podrá practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales, como por ejemplo, registros de domicilio, escuchas telefónicas, etc., sino que habrá de solicitar del Juzgado de Menores la práctica de las que considere precisas para el buen fin de la investigación, y será la Autoridad Judicial quien las autorice o no.

Con relación a las partes penales, como se ha dejado entrever anteriormente, el MF asume el doble papel de instructor y acusador. Ello exige que su actuación se rija, en cada una de estas fases, por distintos principios como el exclusivo de «imparcialidad» en la fase instructora, conforme al cual ha de consignar, no sólo las circunstancias adversas, sino también las favorables para el imputado, según determina el art. 2 de la LECrim., y el principio «pro societate» o de defensa de la sociedad (o de los bienes o intereses protegidos por la norma penal infringida), que ha defender su postura como acusador en la vista oral del juicio[46].

ESTADÍSTICA

A continuación hago un breve resumen de datos estadísticos de menores infractores condenados; pero quiero destacar el hecho de que se produjeron unas cincuenta mil detenciones de media por año en lo que respecta a los años 2021 a 2024, cantidad muy superior a la de condenas impuestas, por lo que hay que tener muy en cuenta lo recogido en el presente trabajo en relación a las detenciones y primeras actuaciones con menores presuntos infractores, pues puede ser la primera experiencia que dichos menores tengan con el sistema de control social que supone el proceso penal de menores, y la actuaciones de las FCS., que también han de estar presididos por el superior criterio superior y a la vez, principio básico del interés supremo del menor. (Hay que indicar que los cálculos referidos a detenciones de menores son estimativos, según comenta el Inspector jefe del grupo “GRUME” del Cuerpo de Policía Nacional de Granada, puesto que, a fin de salvaguardar la intimidad de los menores, respecto a los que finalmente no son condenados, no puede quedar constancia alguna por escrito; es decir, si un menor no ha sido condenado por un juez, no puede quedar “fichado” y ha de ser puesto inmediatamente en libertad. Distinto es el caso de las condenas firmes.

En 2024 se inscribieron 13.491 menores condenados según sentencias firmes dictadas comunicadas al Registro de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores, (lo que supuso una reducción del 4,5% respecto al año anterior).

Evolución  de menores  condenados  2021-2024

Año   Total   Varones   Mujeres
2020   11.238   9.082   2.156
2021   13.631   11.016   2.579
2022   14.026   11.235   2.791
2023   13.022   10.367   2.655
2024   13.4918   10.746   2.745

 

El 80,2% de los menores condenados fueron varones y el 19,8% mujeres. El grupo de 17 años fue el más numeroso (43,2% del total), seguido del grupo de 16 años (36,8%).

La mayoría de los menores condenados fue de nacionalidad española (80,0%); sin embargo, la tasa por cada 1.000 habitantes de 14 a 17 años fue algo menor del doble en los de nacionalidad extranjera (10,9), que en los de nacionalidad española (5,8)[47].

La tasa de menores condenados por cada 1.000 habitantes de 14 a 17 años fue de 6,4. En los hombres fue de 9,8 y en las mujeres de 2,7.

Por edad, el grupo de 17 años fue el que tuvo la mayor tasa (7,1).

Del total de menores condenados, tres de cada cinco (el 60,8%) cometieron una única infracción penal. Y dos de cada cinco (el 39,2%) más de una[48].

Menores condenados por comunidades y ciudades autónomas

La ciudad autónoma de Melilla fue la q u e t u v o más condenados inscritos en el Registro en 2024, con el 62,6% del total. Le siguió la ciudad autónoma de Ceuta, con el 61,4%, Canarias con el 19%, Extremadura y Aragón con el 18,9 y 18,3 % respectivamente. Cataluña, con un 10,5 % pasa a ocupar el 15º lugar en la tabla, y Andalucía, con un 10,0%, ocupa el 16º lugar.

Sin embargo, Cataluña fue la comunidad con mayor número de menores   condenados extranjeros, seguida de Comunidad Valenciana y Comunidad de Madrid.

Infracciones penales y su tipología

En 2024, (siempre, según datos del I.N.E.), los menores cometieron 825 delitos, un 65,0% más que en 2023. De este total, 383 fueron considerados abuso y agresión sexual a menores de 16 años, 72 abuso sexual, y 119 agresión sexual, de las que nueve fueron consideradas violación[49]. La clase de delitos que más se incrementaron porcentualmente fueron los de prostitución y corrupción de menores.

Por tipología del delito, los de mayor incidencia fueron los robos (41,4% del total), seguidos de los delitos de lesiones (12,3%) y los delitos contra la seguridad vial (8,6%).

Entre  los delitos leves (antiguas “faltas”)[50], los  más  frecuentes fueron  los  realizados contra  las personas (62,0%) y contra el patrimonio (34,0%).

Atendiendo a la edad, se puede observar que el número de infracciones cometidas aumenta con la misma, de manera que, las realizadas a los 17 años (32,7% del total) supusieron más del doble que las llevadas a cabo a los 14 (15,0%)[51].

El 77,6% de las infracciones fueron cometidas por menores españoles (frente al 74,8% en el año anterior). Por su parte, el 22,4% de las infracciones fueron practicadas por extranjeros (frente al 25,2% en 2023).

El número de infracciones penales por cada 1.000 habitantes de 14-17 años fue de 16,77 (17,40 en 2023)[52].

CONCLUSIONES

PRIMERA

A lo largo del estudio de todo lo relacionado con la detención de los menores de entre 14 y 18 años de edad, he podido entrever cómo la Ley del Menor, si bien es cierto que está orientada hacia la continua búsqueda del superior interés de dichos menores, no es menos cierto que lo hace con una dotación de recursos tanto materiales como personales, notablemente escasa.

SEGUNDA

Del mismo modo, al menos es mi humilde opinión personal, se entrevé una paulatina tendencia, desde el mismo instante de la aplicación de la LORRPM., a la asunción de criterios penales y procesales, propios de la legislación de adultos.

TERCERA

La atribución de la instrucción del proceso de un menor, al Fiscal de Menores, establecida con la doble finalidad de que por una parte defienda los derechos de aquel y, por otra, vigile las actuaciones que hayan de llevarse a cabo en su interés, además de la observancia de las garantías procesales, todo ello supone, a mi juicio, una auténtica revolución en nuestro Ordenamiento, que entre críticas de unos y elogios de otros, la mayor parte de la doctrina, considera un primer paso de lo que podría llegar a ser el futuro modelo procesal penal de adultos.

CUARTA

El carácter tasado de las medias cautelares reguladas en la LORRPM., no debiera servir como argumento para excluir la posibilidad de adoptar en el ámbito penal juvenil, medidas cautelares de naturaleza real. A estos efectos, la laguna legal existente, es especialmente censurable por la peculiar condición del menor desde el punto de vista patrimonial, que puede ser colmada mediante una aplicación supletoria de la LECrim.

QUINTA

La falta de regulación específica de los supuestos legales en los que resulta procedente la detención de un menor, la determina la aplicación supletoria de los preceptos que la LECrim dedica a esta cuestión y, entre ellos, aunque de forma matizada por su especial condición, el art.495. En este sentido, podría por tanto, ser detenido un menor por la simple comisión de un delito leve, si bien con un propósito más tuitivo que cautelar, en el caso por ejemplo de que dicho menor carezca de domicilio conocido, y con independencia de que presente o no, fianza.

SEXTA

A pesar de que el art. 17.1 de la LORRPM., alude únicamente a las autoridades y funcionarios intervinientes en la detención – en clara alusión a la autoridad judicial, al MF, y a la policía-, no debe interpretarse tal silencio legislativo en un sentido excluyente de la detención de un menor por los particulares. Éstos podrán practicarla en los casos contemplados en el art. 490 LECrim, siempre, claro está, que se lleve a cabo de forma justificada y limitándose a la puesta de dicho menor a disposición de la autoridad o de sus agentes.

SÉPTIMA

Igual que sucede con la prisión provisional ex art. 502.2 LECrim., el internamiento cautelar de un menor – al que alude en multitud de veces la normativa internacional como última ratio -, goza de un carácter subsidiario y absolutamente excepcional, de modo que tan solo habrá de adoptarse cuando sea absolutamente necesario, y siempre que no existan otras medidas menos gravosas para derechos como la libertad. Por ello, considero que el legislador no debió situarlo en un primer término de la enumeración contenida en el art. 28 de la antedicha LORRPM.

OCTAVA

En lo que concierne a los presupuestos de adopción del internamiento cautelar de un menor, cabe señalar que, en aplicación supletoria del art. 503 LECrim., no basta con meros indicios de criminalidad en el menor investigado, sino que será legalmente exigible la existencia de motivos bastantes para considerarle responsable de la comisión de un ilícito penal. Del mismo modo, resultarán también aplicables los criterios tasados tales como el riesgo de fuga o de oscurecimiento de pruebas.

NOVENA

Con las modificaciones incorporadas en la LO 8/2006, de 4 de diciembre, en concreto la medida cautelar de prohibición de acercamiento o comunicación del menor con la víctima o su entorno, se zanja la polémica sobre la aplicación de la medida de alejamiento del art. 544 de la LECrim en el ámbito juvenil. A este respecto, quiero indicar que la FGE ya se había pronunciado afirmativamente. Dicha medida sólo podrá adoptarse por aplicación supletoria de dicho precepto, “a los menores presuntamente responsables de alguno de los delitos previstos en el art. 57 del CP”[53].

DECIMA

Siguiendo con las medidas cautelares aplicables a los menores, cabe aducir que será en todo caso “a título exclusivo”[54] quien adopte las medidas cautelares, y ello por los siguientes motivos: primero porque la decisión se toma, vía incidental, en el seno de un Expediente de Reforma; segundo, porque el art. 29 de la ley del Menor, ordena la conclusión de la instrucción y la continuación normal del procedimiento, hasta su finalización mediante Sentencia; y tercero, porque la expresión legal “conforme a preceptos civiles aplicables” se entiende referida a la naturaleza civil de las medidas concretamente aplicables, y no a la competencia o procedimiento de adopción.

UNDECIMA

Surge, por último, una más que razonable duda, acerca de lo establecido en la LORRPM, ¿está el MF dictaminando el hecho en base a las investigaciones realizadas, es decir, está valorando los hechos y al mismo tiempo, juzgando? El desistimiento y sobreseimiento enunciado en dicha ley, es un pronunciamiento del MF sin intervención alguna del Juez de Menores. ¿Enjuicia o ejercita las funciones que legalmente le han sido establecidas? Me decanto por esta última opción, pues de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos del menor infractor a un proceso debido con todas las garantías que se establecen tanto el art. 24[55] como en el 117 de nuestra Carta Magna[56].

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Barberá, A. y Turégano, C., “Justicia penal de menores y jóvenes. La intervención policial en la detención de menores”. http://www.tirantonline.com.

Garrido Carrillo, F.J. “El menor infractor. Tratamiento procesal penal. La justicia de menores en España”,

Editorial Técnica AVICAM, 2015.

Coquillat Vicente, A., El proceso penal de menores (esquemas y formularios), Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2008. Págs. 57 a 64).

Morenilla Allard, P., “El proceso penal del menor”, Editorial Colex, 2007.

Ayo Fernández, M., “Las garantías del menor infractor”, Ed. Thomson – Aranzadi, 2004.

Gonzalez Pillado, E., “Proceso Penal de Menores” Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008.

Valbuena García, E., “Medidas Cautelares en el Enjuiciamiento de Menores”, Ed. Aranzadi. S.A., Pamplona, 2008.

García-Rostán Calvin, G., “El proceso penal de menores…”, Ed. Aranzadi, Valencia, 2007, págs. 98 y 99.

Rius Diego, FJ., “Análisis policial del Código Penal”, Ed. Tecnos, Madrid 2011.

 

NORMATIVA

Convención sobre los Derechos del Niño – UNICEF Constitución Española de 1978.

L.O. 5/2000, de 05 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

JURISPRUDENCIA: SENTENCIAS:

-STS de 6 de octubre de 1999, sobre la no vulneración del derecho a la intimidad en determinados casos.

-STS de 24 de septiembre de 1992 (RJ 1992/7258).

-STS de 13 de abril de 1994 (RJ 1994/3283).

-STS 525/2000, de 31 de marzo de 2000, sobre “cacheo por la policía: exigencias y doctrina general desde la perspectiva de los derechos fundamentales”.

– SAP Barcelona, sec. 3ª, S 9-11-2006, rec. 93/2006 EDJ 2006/417116

– SAP Lugo, sec. 2ª, S 16-5-2011, nº 78/2011, rec. 3/2011 EDJ 2011/99493

– SAP Huelva, sec. 1ª, A 20-4-2012, nº 69/2012, rec. 52/2012 EDJ 2012/200127

– SAP Cádiz, sec. 3ª, A 22-5-2012, nº 180/2012, rec. 164/2012 EDJ 2012/232461

– SAP Zaragoza, sec. 6ª, S 23-1-2012, nº 18/2012, rec. 262/2011 EDJ 2012/8324

– Sentencia del Juzgado de Menores nº 1, Barcelona, S 14-10-2013, nº 189/2013, nº auto 170/2013.

 

CIRCULARES E INSTRUCCIONES

Circular 4/2001 de la Dirección General de la Policía de 21 de marzo de 2001.

Circular 1/2009 “Sobre la sustitución en el sistema de justicia juvenil de medidas no privativas de libertad por la de internamiento en centro semiabierto, en supuestos de quebrantamiento”. http://www.tirantonline.com. Circular 9/2011 sobre criterios para la unidad de actuación especializada del ministerio fiscal en materia de reforma de menores.

INSTRUCCIÓN 2/2006, de 15 de marzo de 2006, “sobre el Fiscal y la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores”. http://www.tirantonline.com.

INSTRUCCIÓN 11/2007, de 12 de septiembre, de la Secretaria de Estado para la Seguridad, por la que se aprueba el “protocolo de actuación policial con menores”.

INSTRUCCIÓN 12/2007, de 14 de septiembre, de la Secretaria de Estado para la Seguridad, sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial.

 

 

Notas:

[*] El autor Eduardo Redondo Morales es Abogado Fiscal sustituto en la Fiscalía de Málaga. Formador en varias academias de Granada, a vigilantes de seguridad y controladores de accesos.

[1] Dispone el párrafo 2º del núm. 2 del art. 17 introducido por el apartado trece del artículo único de la L.O. 8/2006, de 4 de diciembre de 2006, por la que se modifica la L.O. 5/2000, de 12 de enero, RRPM que: “Trece. Se añade un nuevo párrafo segundo al apartado 2 del artículo 17, con la siguiente redacción: «El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración”.

[2]  Ex art. 17.4 de la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, “4. La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 520 bis de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia para las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez de Menores”.

[3] El art. 39.2 y 3, de la CE dice que: “los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad”. 3. “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad…”.

[4] Ex Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

[5] Instrucción 2/2001, de 28 de junio, de la FGE, acerca de la interpretación del actual art. 35 de la L.O. 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

[6] Ex art. 321 del Código Civil.

[7] El art. 3 de la LO 1/1982, dice que: “Uno. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. Dos. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez”.

[8] El art. 319 del Código Civil, prescribe que: “Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento”.

[9] Vid. Instrucción 2/2006, de 15 de marzo de 2006, “sobre el Fiscal y la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores”, www.Tirantonline.com

[10] El art. 126 CE señala que la policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del MF en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

[11] La LO 13/2015, de 5 de octubre, modifica la LECrim, en lo concerniente a la Patria Potestad de los menores.

[12] El art. 17 de la Ley Orgánica 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor, dedica su apartado primero a la posibilidad que se atribuye a los miembros de la Policía Judicial, de detener a los menores de edad que incurran en infracciones penales.

[13] Cabe señalar que la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, de 15 de enero, fue modificada por Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

[14] Vid el art. 37.b de la CDN, de 20/11/1989. En este mismo sentido, vid.: Garrido Carrillo, F.J., “El menor infractor. Tratamiento procesal penal”, Ed. Técnica AVICAM, 2015, págs. 117 y ss. También, González Pillado y otros, “Proceso penal de menores”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, págs. 166 y 167.

[15] Vid en este sentido el artículo 3 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

[16] Vid González Pillado, E., “Proceso penal de menores”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, pág. 167.

[17] Vid GARCÍA-ROSTAN CALVIN, G., “El proceso penal de menores…”, Ed. Aranzadi, Valencia 2007, págs. 98 y 99

[18] Vid “Normas provisionales sobre tratamiento policial de menores”, Dirección General de la Polícia, Madrid, 2001, pág. 11.

[19] Vid Gómez Pastor, H., “La tramitación de atestados con menores”, JURISPOL, Madrid, pág.9

[20] Derechos del detenido, todos ellos, recogidos en el art. 520 de la LECrim.

[21] El art. 22 de la LORRPM, habla de la obligatoriedad de que el menor se entreviste con su abogado reservadamente, en concordancia con lo establecido en la LECrim.

[22] El artículo 17.4 de la Constitución Española, indica que “la ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional”. A este respecto, señalar la creación de la LO 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de “habeas corpus”.

[23] Ex arts. 964 y concordantes de la LECrim.

[24] Vid “Recordando el cacheo policial” artículo de ITEPOL, 2015, pág. 1.

 

[25] El art. 17 CE señala que “toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad”.

[26] El art. 18.1 CE indica que se garantiza, entre otros, el derecho a la intimidad.

[27] El art. 19 CE aduce que los españoles tienen derecho, entre otros, a la libre circulación por el territorio nacional. En concordancia con dicho artículo, el Convenio de Schengen, amplía este derecho a la libertad de circulación por todos los países de la U.E.

[28] Ex Instrucción 12/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial, Madrid, 2007.

[29] Vid párrafo 2º del art. 292 introducido por la letra c) del número 2 de la disposición final primera de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[30] Ex apartado 20 del artículo único de la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

[31] Vid “Instrucción n° 11/2007, de 12 de septiembre, de la Secretaria de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el protocolo de atuacion policial con menores”, apartado 4.6, pág. 12.

[32] La letra i) del art. 520 LECrim, señala que el menor detenido, entre otros derechos que le asisten, tiene también: “Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas”.

[33] En concordancia con el art. 509 LECrim, existen unos supuestos en los que el Juez o Tribunal podrá acordar la detención o prisión incomunicada, cuando concurran determinadas circunstancias como “a) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o b) necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal”.

[34] Tanto el art. 17.4 de la LORRPM., como los artículos 520 bis y 527 LECrim, aluden al supuesto excepcionalísimo de los menores detenidos por delitos de terrorismo o de integración en bandas armadas y organizaciones criminales. No obstante, la tramitación del expediente, velando por el supremo interés del menor, que debe “sobrevolar” todo el proceso.

[35] Vid Ocaña Díaz-Ropero, C., “Delincuencia juvenil. Análisis de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Aspectos sustantivos y procesales”, (Materiales de ayuda para la docencia), 2024, https://docta.ucm.es/bitstreams/ab319aca-49cb-4218-b51f-4cd430e33139).

[36] Ex art. Segundo, 4) de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la

Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores: “4. Desde el momento en que pueda resultar la imputación al menor de un hecho incluido en el numero 1. del art. 9 el Fiscal requerirá del equipo técnico la elaboración de un informe, que deberá serle entregado en un plazo máximo de diez días, prorrogable por un período no superior a un mes, en casos de gran complejidad, sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social y en general sobre cualquier otra circunstancia que pueda haber influido en el hecho que se le atribuye”.

[37][37] Vid Ocaña Díaz-Ropero, C., “Delincuencia juvenil. Análisis de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Aspectos sustantivos y procesales”, (Materiales de ayuda para la docencia), 2024, pág. 39.

[38] Ibidem Ocaña Díaz-Ropero, C., “Delincuencia juvenil. Análisis de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Aspectos sustantivos y procesales”, (Materiales de ayuda para la docencia), 2024, págs. 27 y ss.

[39] Ex art. 22.f, de la L.O. 5/2000, RRPM, de 12 de enero.

[40] Ex art. 22 de la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, pág. 21.

[41] Según dispone el art. 520.6 de la LECrim: “…d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527”.

[42] Ex art. 6 de la L.O. 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores: “Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores reconocen las leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y de la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento”.

[43] Vid art. 7 de la L.O. 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

[44] Ex pág. 174 de Circular 1/2007 de la Fiscalía General del Estado, 23 de noviembre, sobre criterios interpretativo de la legislación penal de menores de 2006. Jurisprudencia, “2. El expediente será notificado al menor desde el momento mismo de su incoación, a salvo lo dispuesto en el artículo 24. A tal fin, el Fiscal requerirá al menor y a sus representantes legales para que designen letrado en el plazo de tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, se le nombrará de oficio de entre los integrantes del turno de especialistas del correspondiente Colegio de Abogados. Una vez producida dicha designación, el Fiscal la comunicará al Juez de Menores”.

[45] Ex art. 22 de la L.O. 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores: “De la incoación del expediente. 1. Desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor tendrá derecho a:

  1. a) Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de policía de los derechos que le asisten.
  2. b) Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración.
  3. c) Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias.
  4. d) Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente. e) La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia.
  5. f) La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores.
  6. El expediente será notificado al menor desde el momento mismo de su incoación, a salvo lo dispuesto en el artículo 24. A tal fin, el Fiscal requerirá al menor y a sus representantes legales para que designen letrado en el plazo de tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, se le nombrará de oficio de entre los integrantes del turno de especialistas del correspondiente Colegio de Abogados. Una vez producida dicha designación, el Fiscal la comunicará al Juez de Menores.
  7. Igualmente, el Ministerio Fiscal notificará a quien aparezca como perjudicado, desde el momento en que así conste en la instrucción del expediente, la posibilidad de ejercer las acciones civiles que le puedan corresponder, personándose ante el Juez de Menores en la pieza de responsabilidad civil que se tramitará por el mismo”.

[46] Ex art. 2 de la Ley de Njuiciamiento Criminal: “Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo, y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar mientras no se hallare asistido de defensor”.

[47] Datos extraidos del Instituto Nacional de Estadística, 2024

[48] Ibidem datos extraidos del Instituto Nacional de Estadística, 2024.

[49] La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, eliminó del Código Penal el delito de abuso sexual y la referencia a la indemnidad sexual, fusionando, bajo la denominación de agresión sexual, los anteriores delitos de abuso sexual y de agresión sexual. Sin embargo, dado que en un año se juzgan casos acaecidos tanto ese año como en anteriores (que pueden ser juzgados según la legislación anterior), durante unos años pueden seguir apareciendo casos de abuso sexual.

[50] Vid Rúbrica del Libro VI redactada por el apartado ocho de la disposición final segunda de L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, vigencia: 1 julio 2015.

[51] Ex INE del Ministerio del Interior, 2024.

[52] Datos extraidos del Instituto Nacional de Estadística, 2024.

[53] Ex art. 57.1. del vigente Cógido Penal: “1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave”.

[54] Ex art. 29 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Aislamiento del menor: “1. El aislamiento provisional de un menor mediante su permanencia en un espacio adecuado del que se impida su salida solo podrá utilizarse en prevención de actos violentos, autolesiones, lesiones a otros menores residentes en el centro, al personal del mismo o a terceros, así como de daños graves a sus instalaciones. Se aplicará puntualmente en el momento en el que sea preciso y en ningún caso como medida disciplinaria.

  1. El aislamiento no podrá exceder de tres horas consecutivas sin perjuicio del derecho al descanso del menor. Durante el periodo de tiempo en que el menor permanezca en aislamiento estará acompañado presencialmente y de forma continua o supervisado de manera permanente por un educador u otro profesional del equipo educativo o técnico del centro”.

[55] El art. 24 CE’78 establece que “…sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (…//…) Derecho a un Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa…”.

[56] El art. 117 CE’78, aduce que “La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”.