Resumen: El presente trabajo analiza el delito de defraudación previsto en el artículo 172 del Código Penal en el contexto de la compraventa informal de moneda extranjera. Desde la teoría de la imputación objetiva, se sostiene que el derecho penal no puede tutelar expectativas patrimoniales derivadas de actos prohibidos por el propio ordenamiento jurídico. Se argumenta que el perjuicio patrimonial resultante de un negocio ilícito carece de relevancia penal, al tratarse de un riesgo asumido voluntariamente por quien decide actuar al margen de la legalidad. Asimismo, se examina el papel de la culpa o competencia de la víctima como límite a la imputación objetiva, destacándose que la protección penal solo se justifica cuando el engaño supera los mecanismos de autoprotección razonablemente esperables.
Sumario: I. Introducción. — II. El delito de defraudación y sus elementos esenciales. — II.1. El perjuicio patrimonial como elemento típico. — II.2. El engaño o ardid como medio de defraudación. — II.3. La relación entre el engaño y el perjuicio. — III. Atipicidad de la defraudación y competencia de la víctima en los negocios ilícitos. — III.1. La atipicidad de la defraudación en los negocios ilícitos. — III.2. La competencia o culpa de la víctima como límite a la imputación objetiva. — III.3. Recepción jurisprudencial. — IV. Conclusiones. — Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
En Argentina, la compraventa informal de moneda extranjera, y particularmente de dólares estadounidenses —el denominado «dólar blue»— constituye una práctica extendida que, aunque prohibida por la normativa cambiaria, integra la economía cotidiana de miles de personas. Este fenómeno, nacido como respuesta a las restricciones oficiales para el acceso al mercado de cambios, o sencillamente a la preferencia de ciertos individuos por operar al margen del sistema financiero formal —ya sea por conveniencia económica, desconfianza institucional o simple hábito social—, plantea desafíos singulares para el derecho penal. Entre ellos, uno particularmente complejo: ¿qué ocurre cuando alguien resulta «estafado» en una operación ilegal de cambio de divisas?
El artículo 172 del Código Penal sanciona la defraudación cuando, mediante engaño o ardid, una persona causa a otra un perjuicio patrimonial. Sin embargo, esta definición enfrenta una tensión insalvable cuando el perjuicio surge de un negocio intrínsecamente ilícito. Si el ordenamiento jurídico prohíbe la compraventa de divisas fuera del mercado oficial, ¿puede al mismo tiempo proteger penalmente al comprador que entrega pesos a cambio de moneda extranjera que nunca recibe?
El presente trabajo propone una reflexión sobre la atipicidad de la defraudación en negocios ilícitos, tomando como caso paradigmático la compraventa paralela de moneda extranjera. Desde la teoría de la imputación objetiva, se argumentará que el poder punitivo no puede ser habilitado para intervenir en la protección de expectativas patrimoniales que nacen de una conducta ilegal.
En lo que sigue, se describen brevemente los elementos típicos de la defraudación (II), se analiza su proyección sobre relaciones ilícitas como la compraventa informal de divisas y el rol de la competencia de la víctima (III), y se extraen las consecuencias dogmáticas y prácticas del criterio de atipicidad (IV).
II. EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN Y SUS ELEMENTOS ESENCIALES
Sin pretender agotar el análisis de la tipicidad del delito de defraudación previsto en el artículo 172 del Código Penal, en este capítulo se realizarán algunas breves referencias a sus principales características estructurales. El propósito no es desarrollar una exposición exhaustiva del tipo penal, sino establecer un marco conceptual que permita comprender los elementos centrales de la figura —en particular, el perjuicio patrimonial, el engaño o ardid y la relación causal entre ambos—, a fin de utilizarlos como base para el análisis que aquí se propone en torno a la atipicidad de las defraudaciones en contextos de negocios ilícitos, como la compraventa informal de moneda extranjera.
II.1. El perjuicio patrimonial como elemento típico
El delito de defraudación exige, como elemento constitutivo, la existencia de un perjuicio patrimonial. El concepto de «propiedad» alude no solo al dominio sobre las cosas, sino también al conjunto de todos los derechos con un contenido patrimonial susceptible de apreciación pecuniaria (Romero Villanueva, 2021, p. 559). Sin embargo, la protección penal no puede extenderse a cualquier afectación patrimonial, sino únicamente a aquellas que recaen sobre bienes o derechos legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.
II.2. El engaño o ardid como medio de defraudación
El engaño o ardid constituye el medio a través del cual se consuma la defraudación. Debe ser suficientemente idóneo para inducir a error a la víctima y provocar, en ese marco, una disposición patrimonial lesiva.
II.3. La relación entre el engaño y el perjuicio
Para que se configure el delito de defraudación, debe existir una relación causal entre el ardid o engaño y el perjuicio patrimonial. Es decir, el ardid o engaño debe ser condición normativa necesaria de la disposición patrimonial lesiva.
III. ATIPICIDAD DE LA DEFRAUDACIÓN Y COMPETENCIA DE LA VÍCTIMA EN LOS NEGOCIOS ILÍCITOS
III.1. La atipicidad de la defraudación en los negocios ilícitos
Cuando el perjuicio patrimonial deriva de un negocio ilícito, surge la cuestión de si este daño es reconocible por el derecho.
En determinados casos, el derecho civil decide no proteger el patrimonio de quien lo invierte en un contrato ilícito. La pregunta es, entonces, evidente: ¿puede el derecho penal –al que tan solo se puede recurrir como última ratio- pretender otorgar protección a un patrimonio para el que la ley civil no ofrece tutela alguna? O, por el contrario, ¿debe el derecho penal tener en cuenta, a la hora de definir su objeto de protección, que el ordenamiento civil emite un juicio negativo sobre determinadas expectativas y les niega reconocimiento?
Para responder esta inquietud, vale recordar que la ley penal posee carácter sancionatorio –y no constitutivo-. Esto significa que la ley penal no crea bienes jurídicos, sino que los conflictos primariamente criminalizados deben afectar bienes que son siempre jurídicamente valorados en otros ámbitos del derecho (Zaffaroni, Alagia & Slokar, 2000, pp. 92/93).
Por su parte, el art. 10 del CCyC establece: «El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres».
Además, el art. 1004 del CCyC fija: «No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos (…)», mientras que el art. 1014 de ese mismo cuerpo normativo dice: «El contrato es nulo cuando: a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido».
Nótese que, si ambas partes han celebrado el contrato con un motivo ilícito, el ordenamiento civil niega la existencia de cualquier acción para recobrar lo entregado y permite así que cristalice una situación de desequilibrio patrimonial.
Para ilustrar las implicancias de esta cuestión, resulta útil considerar algunos ejemplos: (i) ¿qué sucedería si una persona le transfiere dinero a otra para adquirir ilegítimamente estupefacientes, pero este segundo individuo no cumple con su parte del trato?; (ii) ¿se le imputaría el delito de defraudación a quien, habiendo recibido el pago exigido, no entregó la mercadería de contrabando convenida?; (iii) ¿es autor del delito de defraudación quien recibe el pago por sus servicios de sicario, pero finalmente no mata al enemigo del contratante?
Estos tres ejemplos, junto al caso de compraventa informal de moneda extranjera, tienen un punto en común: en todos los supuestos hay un negocio ilícito. De este modo, «falta el perjuicio reconocible por el derecho como un todo, en tanto no le reconoce validez al negocio que viola sus mismas normas» (Rodríguez, 2013, p. 16).
En otras palabras, no hay un perjuicio que pueda ser reconocido judicialmente. El derecho no puede proteger el patrimonio de quien lo pone en riesgo por participar voluntariamente en un plan criminal, como ocurre en los supuestos de compraventa de estupefacientes, acuerdos para el contrabando de mercadería, pactos con sicarios o cambios de moneda sin la intervención de instituciones autorizadas para efectuar dichas operaciones.
El concepto de patrimonio no puede ser entendido de una manera puramente económica, sino que el patrimonio presuntamente protegido por el tipo penal del art. 172 del Código Penal, es de naturaleza económico-jurídica y personal. Allí donde el ordenamiento jurídico no proporciona una acción para la protección de determinados valores y bienes económicos, el derecho penal no debe intervenir. En este sentido, véase la Sentencia del Tribunal Supremo de España de 13 de mayo de 1997 (RJA 3811), citada en Pastor Muñoz (2000, pp. 336/337).
Los casos de defraudación en el marco de negocios ilícitos deben solucionarse en el ámbito de la teoría de la imputación objetiva. Engañar en un negocio ilícito, ¿puede ser típicamente relevante? ¿Pone en duda expectativas penalmente protegidas? (Pastor Muñoz, 2000, p. 349). Concretamente, debemos recurrir al primer estadio de la imputación objetiva, esto es, al de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.
Puede afirmarse que quien realiza una prestación ilícita a cambio de otra del mismo carácter —como ocurre con el cambio de moneda de curso legal por moneda extranjera en violación del régimen penal cambiario— sostiene una expectativa no jurídica, no normativa sino meramente fáctica, respecto al pago. Ello implica que el riesgo creado para esa expectativa es irrelevante para el derecho penal, pues se trata de un riesgo atípico o, en otras palabras, del cuestionamiento de una expectativa no vigente (Pastor Muñoz, 2000, p. 350).
En consecuencia, quien interviene en un contrato con causa ilícita asume voluntariamente la pérdida de la protección jurídica de su patrimonio, ya que el derecho penal —en su función accesoria respecto del derecho civil— no puede proteger bienes o expectativas que el propio ordenamiento ha despojado de reconocimiento jurídico.
Como corolario de lo expuesto, puede afirmarse que en los supuestos de compraventa informal de moneda extranjera no se configura un perjuicio patrimonial jurídicamente relevante. El daño sufrido por quien participa voluntariamente en un negocio ilícito no puede ser reconocido por el derecho, pues recae sobre una expectativa carente de tutela normativa. En consecuencia, el riesgo asumido en ese contexto no es jurídicamente desaprobado, sino expresión de la propia decisión de operar fuera del marco legal. Ello excluye la tipicidad del hecho en los términos del artículo 172 del Código Penal, por inexistencia de un perjuicio susceptible de protección penal.
III.2. La competencia o culpa de la víctima como límite a la imputación objetiva
Aun cuando en este tipo de casos no exista un perjuicio patrimonial reconocible en los términos exigidos por el artículo 172 del Código Penal, cabe señalar además otro motivo que, en muchas ocasiones, puede tornar inviable la imputación objetiva del delito de defraudación.
En los delitos contra la propiedad, la protección penal solo opera cuando la acción del autor logra superar los mecanismos de defensa normalmente esperables por parte del titular del bien (Choclán Montalvo, 1999, pp. 1/3). Esta premisa anticipa un aspecto relevante para el análisis que sigue: cuando el propio damnificado actúa con descuido grave —por ejemplo, participando en un negocio ilícito sin adoptar mínimas medidas de resguardo—, su conducta puede incidir en la delimitación de la imputación objetiva, al punto de excluir la relevancia penal del perjuicio sufrido.
La jurisprudencia ha sido clara en señalar que, en casos de estafa, el error de la víctima no puede ser producto de su propia torpeza, sino que debe derivar de un engaño suficientemente idóneo por parte del autor.[2] Cuando el perjudicado podría haber descubierto el ardid con un mínimo de cuidado, la estafa debe excluirse. Este principio se enmarca en la teoría de la competencia de la víctima, según la cual quien asume un contacto social arriesgado debe aceptar las consecuencias previsibles de su comportamiento (Jakobs, 1997, p. 113/114).
En el caso de los negocios ilícitos, la culpa de la víctima adquiere una relevancia particular: quien decide participar en una transacción ilegal asume voluntariamente el riesgo de sufrir un perjuicio, pues actúa por fuera de los límites del derecho y, por tanto, renuncia a la protección jurídica que éste dispensa a los bienes patrimoniales legítimos. Tal razonamiento cobra especial importancia en los delitos contra la propiedad, donde, insistimos, la protección penal solo opera cuando la acción del autor supera los mecanismos de defensa razonablemente esperables del titular del bien.
En la práctica, las operaciones de compraventa informal de moneda extranjera suelen desarrollarse en condiciones marcadamente precarias. Con frecuencia, las transacciones se concretan en las denominadas «cuevas» —espacios sin habilitación ni control estatal— o mediante contactos obtenidos a través de redes sociales, plataformas de mensajería o foros en línea. En estos ámbitos, las partes suelen desconocerse entre sí, no existe documentación respaldatoria ni mecanismos verificables de autenticación, trazabilidad o garantía.
En muchos casos, las operaciones se efectúan mediante transferencias entre cuentas digitales o billeteras virtuales. Aunque dichas transacciones puedan dejar rastros electrónicos, ello no les otorga respaldo jurídico alguno, ya que el negocio en sí mismo carece de validez legal. Se trata, en definitiva, de intercambios sostenidos en una confianza puramente personal o en la ilusión de seguridad que brinda la habitualidad social de estas prácticas, pero desprovistos de toda garantía institucional o amparo normativo.
Así, la precariedad estructural de este tipo de operaciones muestra que quienes participan en ellas asumen conscientemente un riesgo evidente, ajeno a la protección del derecho penal y a la tutela del ordenamiento jurídico, pues se desenvuelven en un ámbito donde la posibilidad de fraude constituye una consecuencia previsible del propio contexto de ilegalidad.
Según lo anticipamos, en los delitos contra la propiedad, la intervención penal solo se justifica cuando la conducta del autor crea un riesgo jurídicamente desaprobado que el titular del bien no podía razonablemente evitar. Es decir, no basta con que haya un engaño o ardid que produzca un perjuicio patrimonial, sino que es necesario que en el plano normativo ese perjuicio sea imputable objetivamente a la acción engañosa o ardidosa.
En este sentido, la doctrina tiene dicho que «… es errónea la fórmula habitualmente usada según la cual un comportamiento no permitido explica un curso lesivo cuando éste no habría tenido lugar sin el comportamiento. No resulta comprensible -como primera cuestión previa- cómo una relación real puede ser adecuadamente descrita mediante la remisión a una hipótesis» (Jakobs, 1997, p. 112).
Asimismo, cabe destacar que «… los daños que de modo planificable son evitables y que aparecen como consecuencia de un comportamiento no permitido son debidos a ese comportamiento no permitido y pueden, por tanto, ser explicados a través de éste. Los daños que no son evitables de modo planificable y que aparecen como consecuencia de un comportamiento no permitido, se deben a una variación socialmente irrelevante del riesgo que entraña la vida y no pueden ser explicados a través de ese comportamiento no permitido: puede deberse a otro comportamiento no permitido, o a una infracción de los deberes de autoprotección de la víctima o, finalmente, simplemente a una situación desafortunada» (Jakobs, 1997, pp. 113/114).
En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por infracción de la víctima a sus deberes de autoprotección o, en otros términos, la culpa de la víctima.
En suma, quien decide intervenir en una operación de compraventa informal de moneda extranjera asume un riesgo evidente derivado de su propia conducta. La ausencia de verificaciones mínimas sobre la identidad o legitimidad de la contraparte, la utilización de canales informales y la realización de transferencias digitales sin respaldo legal configuran un contexto en el que la posibilidad de fraude resulta previsible y aceptada por quien participa. En estas circunstancias, no puede hablarse de un engaño típico, sino de la concreción de un riesgo asumido por el propio sujeto, lo que excluye la imputación penal.
III.3.- Recepción jurisprudencial
Este criterio ha sido recogido por la jurisprudencia, que ha señalado que los perjuicios patrimoniales producidos en contextos de manifiesta imprudencia o descuido por parte de la víctima no configuran el delito de defraudación. En tales supuestos, la pérdida económica no deriva de un engaño idóneo imputable al autor, sino de la asunción voluntaria de un riesgo evidente. Más que un fraude en sentido típico, lo que se advierte es la concreción de un riesgo inherente al propio negocio.[3]
Como corolario, la infracción de los deberes de autoprotección por parte del sujeto perjudicado limita la imputación objetiva del resultado lesivo y excluye la relevancia penal de la conducta del presunto autor. En estos casos, la eventual pérdida patrimonial no puede considerarse producto de un engaño típico, sino de la propia decisión del afectado de actuar sin resguardos en un contexto de ilegalidad, lo que torna atípico el supuesto de defraudación.
En línea con esta interpretación, la jurisprudencia ha sostenido que:
… para proteger jurídicamente al sujeto pasivo, es clave que el error no sea producto de su propia torpeza, sino que tiene que haberse producido como consecuencia de un engaño suficientemente idóneo llevado a cabo por el sujeto activo, ya que de no ser así, sería imposible establecer una relación de causalidad entre el engaño y el error, cuando este provenga de un actuar negligente por parte de la víctima (c/n° 43.375 “Loto, Carlos A.”, rta. 21/12/09, reg. 1475) (…). En otras palabras, cuando el perjudicado hubiese podido descubrir el ardid intentado con sólo emplear el debido cuidado, la estafa tiene que ser excluida (…). En el marco de la teoría de la imputación objetiva este tipo de supuestos, caracterizados por un marcado quebrantamiento del deber de autoprotección por parte del sujeto pasivo, resultan enmarcados dentro del instituto de competencia de la víctima, y viene al caso recordar la opinión que sobre esta temática ha dado Jakobs, al sostener que “Al igual que el autor no puede comportarse de modo arriesgado distanciándose, simultáneamente, de manera válida de las consecuencias de su comportamiento, tampoco la víctima puede asumir un contacto social arriesgado sin aceptar como fruto de su comportamiento las consecuencias que conforme a un pronóstico objetivo son previsibles” (…). En esta línea exegética, no es posible reconocer efecto jurídico al error de quien se dejó engañar, pues en ese caso, lo determinante del error no es el ardid o engaño, sino la conducta negligente del sujeto pasivo (…).[4]
En igual sentido se han pronunciado los tribunales nacionales en diversos precedentes vinculados a operaciones informales de compraventa de divisas. Así, se ha sostenido:
(…) aún de considerar, por vía hipotética, verificados los requisitos para la configuración de una defraudación, no podrá legitimarse una sanción penal que ampare intereses con fines criminosos. Es dable expresar que, según las regulaciones del derecho privado, el contrato que nos ocupa, debido a su objeto ilícito, es civilmente nulo de nulidad absoluta, cuyos efectos implican que las partes carecen del derecho de exigir la devolución de lo que hubiesen entregado en virtud de ese convenio.
Así las cosas, puede argumentarse que la ausencia de un derecho jurídicamente reconocido –y el consecuente riesgo que, ante la posibilidad de reclamar legalmente, se asume respecto de la contraprestación-, constituye un obstáculo para tener por configurado el perjuicio patrimonial que exige la figura. Desde otra óptica, debe señalarse que si la afectación al bien jurídico “propiedad” no es, en este caso, reconocida por el derecho privado como fuente de derecho alguno para la pretensa víctima, la injerencia del poder punitivo, excepcional y subsidiario, resulta incompatible con la razonabilidad que debe regir los actos del Estado, derivada del principio republicano de gobierno.[5]
De manera congruente, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha revocado un procesamiento en una causa de esta naturaleza, argumentando:
Ello por cuanto más allá del presunto engaño que se desprendería de la imputación, al serle timada a N. una suma de dinero en la creencia que le sería “cambiada” por dólares estadounidenses, las operaciones de cambio de divisas resultan lícitas siempre que se lleven a cabo conforme a la normativa regulada por el Banco Central de la República Argentina.
Sin embargo, en el caso de autos no parecería desprenderse de manera clara que se tratase de una de esas tipologías, de atender al modo en que se hiciera el contacto entre las partes, las características del lugar en el que habría ocurrido el hecho y los valores de cambio de divisas manejados. De allí que, no podemos dejar de atender la posición de la [defensa] en lo relativo a las previsiones de la Ley 19.359, de Régimen Penal Cambiario.[6]
Estos fallos reafirman la línea argumental aquí sostenida: el derecho penal no puede ser empleado para restablecer el equilibrio de negocios expresamente prohibidos por el ordenamiento jurídico. La intervención del Estado en tales supuestos implicaría, por vía punitiva, la legitimación de relaciones económicas que el propio sistema normativo ha decidido excluir del ámbito de protección legal.
IV. CONCLUSIONES
El examen de la defraudación en el marco de la compraventa informal de moneda extranjera permite advertir la necesidad de delimitar cuidadosamente el alcance de la protección penal frente a negocios prohibidos por el ordenamiento jurídico. La figura del artículo 172 del Código Penal protege el patrimonio entendido como bien jurídico reconocido y legitimado por el derecho, y no meras expectativas patrimoniales derivadas de actividades ilícitas.
Desde esta perspectiva, el perjuicio sufrido por quien participa en una operación de cambio paralela no puede ser considerado jurídicamente relevante: no hay un riesgo desaprobado para el bien jurídico «propiedad», sino la concreción de un riesgo asumido voluntariamente por quien decide actuar al margen de la legalidad. La ausencia de tutela civil sobre tales negocios impide, por principio de accesoriedad, que el derecho penal los reconozca como fuente de protección.
A ello se suma la incidencia de la culpa de la víctima. Quien interviene en este tipo de operaciones —a menudo en contextos precarios, sin garantías, y mediante canales informales o digitales carentes de control— infringe sus deberes de autoprotección, asumiendo un riesgo evidente y previsible. En tales condiciones, la pérdida económica no deriva de un engaño idóneo imputable al autor, sino de la conducta imprudente del propio sujeto afectado.
El derecho penal, como última ratio del sistema jurídico, no puede erigirse en garante de intereses económicos generados en la ilegalidad. Pretender lo contrario implicaría una contradicción normativa: sancionar penalmente la frustración de expectativas que el propio ordenamiento considera inválidas. De ahí que la defraudación en la compraventa informal de divisas deba ser entendida como un supuesto de atipicidad, donde el poder punitivo carece de legitimidad y fundamento para intervenir.
Debe señalarse, finalmente, que la exclusión de tipicidad de la conducta en los términos del artículo 172 del Código Penal no implica que, en todos los casos, el obrar del presunto «defraudador» resulte jurídicamente irrelevante. En determinadas circunstancias, los hechos podrían encuadrar en otras figuras penales, como las previstas en la Ley 19.359 (Régimen Penal Cambiario) —referidas a la realización o intermediación en operaciones de cambio sin autorización—, o incluso en los artículos 282 y siguientes del Código Penal, según el caso.
Bibliografía
· Choclán Montalvo, J. A. (1999). Engaño bastante y deberes de autoprotección – Una visión de la estafa orientada al fin de protección de la norma. Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 398.
· Jakobs, G. (1997). La imputación objetiva en el derecho penal. Editorial Ad-Hoc.
· Pastor Muñoz, N. (2000). Estafa y negocio ilícito. Algunas consideraciones a propósito de la STS de 13 de mayo de 1997. Revista de Derecho Penal y Criminología.
· Rodríguez, P. (2013). Estafa y otras defraudaciones. En Código Penal Comentado de Acceso Libre. Revista Pensamiento Penal.
· Romero Villanueva, H. J. (2021). Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria Anotados con Jurisprudencia. Abeledo Perrot.
· Zaffaroni, E. R., Alagia, A., y Slokar, A. W. (2000). Derecho Penal – Parte General. Ediar.
Notas:
[1] El autor Gabriel Leonardo Bolzón es Abogado especialista en Derecho Penal (UBA), en Justicia Constitucional y Derechos Humanos (Universidad de Bolonia) y en Administración de Justicia (UBA). Docente de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la UBA. Se desempeña en el Ministerio Público de la Defensa de la República Argentina.
[2] CNACC, Sala I, 24/06/2010, “R., J. O. s/ procesamiento”, SAIJ: FA10260087.
[3] En este sentido, véase CNACC, Sala VI, 22/10/2020, “Á., J. y otros s/ procesamiento”, Causa CCC N° 37311/2019.
[4] CNACC, Sala I, 24/06/2010, “R., J. O. s/ procesamiento”, SAIJ: FA10260087.
[5] JNCC N° 43, 29/06/2023, “B., A. G. y otro s/ estafa”, CCC N° 4563/2022.
[6] CNACC, Sala I, 21/06/2023, CCC N° 28.673/2023.