La declaración del imputado en el sistema anglosajón y en el sistema continental europeo Por Ramiro Ivan Coedo

SUMARIO: I.- Presentación del tema a desarrollar. II.- Los sistemas a comparar. II.I.- Un principio en común. II.II.- El sistema anglosajón. II.III.- El sistema continental europeo. II.IV.- Algunas notas del sistema argentino. II. V.- Algunas consideraciones históricas. III.- Análisis de la cuestión. III.I Ventajas y desventajas del sistema anglosajón. III.II Ventajas y desventajas del sistema continental europeo. III.III ¿Un cambio de sistema? III.IV El derecho a “mentir” no es tal. IV.- Conclusión.

 

“La verdad rara vez es pura, y nunca simple” (Oscar Wilde)

 

I.- Presentación del tema a desarrollar

El presente trabajo tiene por objeto abordar las diferencias existentes entre la declaración que puede realizar el imputado en el sistema de enjuiciamiento penal anglosajón y en el sistema continental europeo. Principalmente abordaré la obligación de decir verdad que existe en el primero de ellos y no así en el segundo.

Luego de hacer una descripción de uno y otro método de recepción del descargo de la persona sindicada como autor de un hecho ilícito, así como su origen histórico; intentaré abordar las ventajas y desventajas de uno y otro sistema. Luego- y ya más adentrado en el sistema argentino en particular- demostraré como a veces el “derecho a mentir” puede ser perjudicial para el imputado que dice la verdad al ser descartado su versión de los hechos recurriendo a fórmulas genéricas; a tal fin utilizaré ejemplos que la práctica forense tribunalicia nos brinda.

Una pequeña hipótesis que presentará este trabajo es la incidencia del juicio por jurados en la obligación – o no- de decir verdad.

Debe ponerse de relieve que el presente trabajo abordará la temática propuesta siempre desde la práctica del deber ser y no desde el efectivo ser. Ello teniendo en cuenta que es epistemológicamente incomprobable cuántas veces en el sistema anglosajón el imputado miente, y si lo hace, cuantas veces dicha mentira es efectivamente castigada.

II.- Los sistemas a comparar

II.I.- Un principio en común

Debo comenzar aclarando que el fundamento utilizado en nuestro sistema- el continental europeo- para que al imputado no le sea recibida su declaración bajo juramento de decir verdad radica en la garantía que tienen los particulares frente al Estado a no auto incriminarse.

Ahora bien, el sistema anglosajón también recepta dicha garantía. A modo de ejemplo la V Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos de América sostiene: “…nor shall be compeled in any criminal case to be a witness against himself…”[1]. Sin embargo, los alcances que uno y otro sistema otorgan a dicha garantía son diametralmente disímiles y es, precisamente por ello, que este trabajo puede tener lugar.

II.II.- El sistema anglosajón

En los Estados Unidos de América la obligación del imputado a declarar bajo juramento se remonta al Treason Act de 1696 para el delito de traición ampliada luego para todos los delitos a partir de 1730. En este punto debe ponerse de relieve que el imputado en dicho sistema no es más que un testigo más de la defensa, por ello, cuando decide declarar- puede no hacerlo- lo realiza como cualquier testigo; esto es, bajo advertencia de cometer el delito de “perjurio”

El parágrafo 1621 de la sección 18 del US Code define el delito de perjurio con alcance federal: Quien “Habiendo prestado juramento ante un tribunal, funcionario o persona competente en cualquier caso en que la ley de los Estados Unidos autoriza que se administre un juramento de que él va a testificar, declarar, deponer o certificar verazmente o que cualquier testimonio escrito, declaración, deposición o certificado suscripto por él, es verdadero, voluntariamente y en forma contraria a tal juramento declara o suscribe cualquier asunto material que no cree que sea verdad” o “En cualquier declaración, certificado, verificación o manifestación permitida bajo pena de perjurio en la sección 1746 del título 28 del US Code, voluntariamente suscribe como verdadero cualquier material que él no crea que sea verdad es culpable de perjurio…”

En Inglaterra por su parte, a partir del Siglo XIII el imputado estaba obligado a declarar. No fue sino hasta el año 1641 en que la Cámara de los Comunes, del 4 de mayo, resolvió que “la sentencia de la Star Chamber contra John Lilburne es ilegal, y contraria a la libertad de la persona; y también sangrienta, cruel, malvada, bárbara y tiránica”[2]

En 1898 al sancionarse la “Criminal Evidence Act”, se estableció como potestativo del imputado el hecho de prestar declaración, debiendo- en caso de que opte por hacerlo- prestar juramento legal de decir verdad.

II.III.- El sistema continental europeo.

El sistema continental europeo es quizás que más demuestra una reacción contra el sistema impuesto durante la Inquisición donde el imputado no se encontraba obligado a decir la verdad; sino directamente a confesar el delito que se le imputaba, indistintamente de su comisión o no. Para ello se recurría a los más crueles procesos de tortura.

En España por ejemplo: “La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción originaria, incluyó en su art. 387 la exhortación de decir verdad y el deber del imputado de contestar conforme a la verdad. Esta disposición, decía AGUILERA DE PAZ, constituye un precepto de derecho natural, pues toda persona está obligada a decir la verdad, aunque no en su propio perjuicio, siendo además esta afirmación un eterno principio, no sólo de justicia, sino también de orden moral.

Tiempo más tarde otros autores, entre ellos SERRA DOMÍNGUEZ, trataron de reinterpretar el citado precepto, alegando que el deber de declarar conforme a la verdad no podía tener sanción jurídica alguna, sino sólo moral, suavizando de este modo las consecuencias de una ausencia voluntaria de declaración por parte de los imputados.

Este anacrónico precepto ha sido, afortunadamente, derogado por medio de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Si bien el mismo había sido interpretado bajo la luz de la Constitución y los Tratados Internacionales, su mera permanencia carecía de sentido, pues no respondía a los principios que deben inspirar un texto legal enmarcado en un proceso en el que priman valores radicalmente diferentes. Una norma, pues, que carecía de aplicación y que no tenía vigencia plena, no obstante lo cual podía aparecer como punto de partida de interpretaciones no acomodadas a los principios que rigen la posición y el estatuto del imputado.

Desaparecida esta norma, no cabe oponer argumento alguno acerca de la vigencia del derecho al silencio del investigado en el ámbito del proceso penal, lo que no se discutía tras la entrada en vigor del texto constitucional y que ahora, efectivamente, se consagra, con cierto e injustificado retraso, en los arts. 118.1.f) y 520.2 LECrim.”[3]

En nuestro país la interpretación de la garantía contra la no auto incriminación no fue pacífica. En el fallo “Mendoza, Eduardo” resuelto en 1864 la CSJN sostuvo: “Que no es exacto tampoco que la Constitución Nacional prohíbe la absolución de posiciones, pues el artículo citado al establecer que “nadie puede ser obligado à declarar contra sí mismo,” no ha hecho otra cosa que prohibir las medidas coercitivas que las leyes españolas establecieron contra los que se negaban á declarar; pero en manera alguna ha prohibido que el Juez haga preguntas al procesado para el mejor esclarecimiento de los hechos”.

En el terreno positivo el Art. 296 del CPPN veda de forma expresa la recepción del juramento de decir verdad a la persona acusada de un delito: “El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.” (lo resaltado me pertenece)

II.IV.- Algunas notas del sistema argentino.

Como se sostuvo en la Argentina el imputado no puede declarar bajo juramento. Debe ponerse de relieve que la declaración del imputado se realiza mediante el acto que- a nivel federal- sigue recibiendo el nombre de “indagatoria”.

Dicho acto jurídico procesal viene del sistema Inquisitivo. Con los años y el avance de la jurisprudencia lo que en un principio era un acto inquisitivo fue transformándose en un acto eminentemente de defensa.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la declaración que en dicho acto de defensa brinda el imputado no es juramentada, la praxis nos demuestra que su valor es eminentemente menor al que se le otorga a las versiones del hecho incorporadas por la acusación.

II.V.- Algunas consideraciones históricas.

Como ya he adelantado, mientras nuestro sistema de enjuiciamiento criminal se encuentra fuertemente influenciado por lo que fue la Inquisición- sin perjuicio de los intentos recientes en abandonar los sesgos inquisitivos de nuestros procesos-. El proceso anglosajón fue casi históricamente adversarial.

El principio de igualdad de armas, de dos partes- acusación y defensa- que en igualdad de condiciones presentan sus argumentos ante un tercero imparcial y ajeno llamado a decidir la contienda; se encuentra en las antípodas de nuestro sistema donde la etapa preparatoria era llevada a cabo por un juez “de instrucción”.

Por ello tiene sentido que el imputado reciba un tratamiento distinto al resto de los testigos, principalmente los de la fiscalía, atento al carácter desigual que siempre atravesó nuestro proceso de enjuiciamiento. Ello sin perjuicio de las reformas vislumbradas en los últimos años tendientes a equiparar al acusador y al acusado.

En el sistema anglosajón por su parte, el imputado se encuentra en pie de igualdad con quien lo acusa, y por ello en caso de querer prestar declaración lo hará como cualquier otro testigo del proceso. Ello con la salvedad de negarse a declarar como un principio de trato humano elemental.

III.- Análisis de la cuestión.

Hecha una breve reseña histórica y descriptiva de uno y otro sistema es momento de adentrarnos en el análisis en particular de la cuestión que atañe al presente trabajo. Para ello comenzaré indicando que ventajas y desventajas comparativas presenta uno y otro sistema. Así como su relación con el modelo de enjuiciamiento penal (por jurados o jueces profesionales)

III.I Ventajas y desventajas del sistema anglosajón.

El sistema anglosajón ofrece como principal ventaja el hecho de que ese imputado que decide declarar lo hace con la certeza de que sus palabras- per sé- tendrán el mismo poder convictivo y probatorio que aquel que todo testigo incorpora al debate.

En este punto debe ponerse de relieve que en el sistema de enjuiciamiento penal de los Estados Unidos de América la totalidad de la prueba es recibida a través de declaraciones testimoniales. “En el proceso anglosajón la única prueba que se presenta en juicio es la testimonial, todo debe introducirse a través de un testigo que será sometido al examen cruzado por parte de la contraparte. Si se quiere leer una escritura, por ejemplo, se citará como testigo al fedatario o a algún testigo del acto, pero no se incluye el documento por sí solo como aquí, el perito, en este sistema es un “testigo experto”.[4]

La ventaja que este sistema es- como toda ventaja- comparativa. Como se desarrollará más adelante mientras que la declaración- testimonial- del imputado en el sistema anglosajón será contrastada en pie de igualdad con la restante prueba que se recabe durante el proceso; en nuestro sistema muchas veces se descarta ab initio toda declaración del imputado alegando que la misma no fue juramentada.

El sistema de enjuiciamiento a través del jurado popular entiendo que tiene cierta influencia moral en la obligación de decir verdad. Si bien como garantía y principio humano no se obliga a la persona a prestar declaración; cuando éste de manera libre y voluntaria elige hacerlo, sería moralmente inaceptable que se erija frente a doce pares a fin de decir mentiras.

En un punto, a criterio del autor del presente; el sistema anglosajón es el que mejor representa el juego existente en el proceso penal. En efecto, la constante puja entre la averiguación de la verdad material y las garantías contra intromisiones excesivas del Estado en la esfera de los particulares encuentra- al menos en torno a la declaración del imputado- un juego quizás mas armónico que en nuestro sistema en el anglosajón. En efecto, la averiguación de la verdad como uno de los fines del proceso de enjuiciamiento penal no se ve truncada atento a que el imputado – al menos desde el plano del deber ser- no puede mentir. Pero no por ello se ve avasallada las garantías del individuo frente al Estado (en particular la garantía contra la auto-incriminación forzada) porque en caso de que el acusado decida no declarar la ley lo ampara a hacerlo.

Como desventaja el imputado que- pese al cúmulo de garantías que lo rodean- sigue siendo la parte más débil del proceso penal se encuentra en la encrucijada de verse obligado a decir toda la verdad cuando decide declarar. A eso se suma que en su carácter de testigo debe someterse- también- en caso de que decida prestar declaración al “cross examination” (contrainterrogatorio) de la parte acusadora lo que podría llegar a ponerlo en un enredo ante un hábil litigante que termine colocándolo en una posición desventajosa.

Esto puede conllevar a que- incluso una persona inocente- atento al momento de nerviosismo pueda terminar en un punto declarando contra sí mismo.

III.II Ventajas y desventajas del sistema continental europeo.

El sistema continental europeo, y por razones obvias, con mayor detenimiento y conocimiento el sistema argentino, veda- como ya se sostuvo- la posibilidad de la declaración juramentada del imputado. Ello en todos los casos, ergo, aún si el imputado solicitase que le sea recibido juramento ello no sería posible porque el sistema legal lo prohíbe de manera expresa bajo pena de nulidad.

En este punto, al momento de declarar la persona sindicada como autor de un injusto penal tiene plena libertad. Puede declarar, puede no hacerlo, puede decir la verdad, puede no hacerlo, puede contestar preguntas, puede no hacerlo.

Dicha libertad le otorga la posibilidad de resistir la acusación con más vehemencia que en el sistema anglosajón. En este punto, teniendo en cuenta el grado de verosimilitud en la acusación exigida como derivación del principio constitucional y convencional de inocencia- certeza apodíctica- el imputado que brinde un relato de los hechos que coincida con la prueba objetiva recabada durante el proceso podrá alegar la “duda razonable” o “duda razonada” que debería funcionar como impedimento para el dictado de una sentencia de condena.

Por otra parte, si el imputado decide brindar su relato de los hechos puede también negarse a contestar preguntas. Ello impide que- como se dijo en el acápite precedente- ante el nerviosismo y la habilidad de ciertos fiscales termine auto incriminándose.

Tal como se sostuvo- y deteniéndonos puntualmente en el caso argentino- la incidencia del modelo de enjuiciamiento penal entiendo que influye en la ausencia de juramento al imputado.

Sabido es que nuestro sistema constitucional prevé un modelo de enjuiciamiento por jurados. No obstante ello, por cuestiones materialmente elitista dicho modelo fue descartado y no fue sino hasta estas últimas décadas que comenzó una lenta implementación del mismo a niveles locales.

En efecto, y sin perjuicio de que la constitución nacional recepta el juicio popular previsto en la Constitución de los Estados Unidos de América; el elitismo que prevaleció en nuestro país desde su independencia hasta mediados del siglo XX hizo que tal cláusula por demás clara en una interpretación literal sea vista como “programática” para evitar su inmediata implementación.

Se ha dicho sobre este punto: “En “Nota explicativa” datada en Buenos Aires el 15 de julio de 1882, el doctor Obarrio se dirige al ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, doctor Eduardo Wilde a los fines de explicar “los principios sobre los que el proyecto descansa, del plan a que obedece y las soluciones que da a ciertos problemas del procedimiento criminal”. Señala con agudeza que la primera cuestión que ha de plantearse es la relativa a “la elección del sistema de enjuiciamiento sobre el cual deberían reposar las disposiciones del proyecto”, ya que de la elección de las mismas derivarán, lógicamente, consecuencias regulatorias diferentes. Sin utilizar la terminología, de lo que trata Obarrio es de determinar la opción entre el sistema acusatorio y el inquisitivo. El primero, en el contexto del debate de la época, se encuentra indisolublemente ligado al juicio por jurados. (…) Al respecto, piensa que “entre nosotros, el jurado, en principio, no puede ser observado”, agregando que si bien la Constitución lo establece, lo ha dejado supeditado “con sabia previsión” al criterio de los legisladores”[5]

Por ello, la figura del juez se concebía casi como un super hombre, omnipotente; frente al pueblo bárbaro e incivilizado. Por ello mismo, el particular podía no decir la verdad, de todos modos, el juez puede alcanzarla.

Y aún hoy observamos jurisprudencialmente resabios de dicho entendimiento. La práctica nos dota de muchísimas sentencias que luego del juicio la versión brindada por el imputado no recibe siquiera adecuado tratamiento teniendo en cuenta que la misma es tomada como un “intento por desprenderse de la acusación”; la elección de las palabras varía; pero el contenido no. El imputado puede mentir, entonces, miente.

III.III ¿Un cambio de sistema?

Actualmente se encuentra en desarrollo un proyecto de modificación del Código Penal de la Nación. En dicho proyecto la figura del delito de “falso testimonio” fue proyectada en los siguientes términos.

Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años y multa de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 96.000) a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) quien siendo parte en un proceso judicial o procedimiento administrativo a sabiendas afirmare una falsedad o negare la verdad en todo o en parte, en cualquier presentación oral o escrita hecha ante autoridad pública. Lo mismo se aplicará al abogado, testigo, perito o intérprete que lo haga en las circunstancias antedichas o en su deposición, testimonio, traducción o informe. En los casos del primer y segundo párrafo de este artículo, la pena será de DOS (2) a DIEZ (10) años de prisión y multa de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000) a PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000), si el hecho se cometiere en una causa criminal en perjuicio del imputado. La misma pena del párrafo primero se impondrá al imputado que, habiendo sido convocado legalmente a prestar declaración, en su deposición a sabiendas afirmare una falsedad o negare la verdad que conoce, en todo o en parte. Para ello, previamente debe haber sido impuesto de las garantías constitucionales que le asisten y haber manifestado de forma expresa su voluntad de declarar. En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

Un análisis desde la Teoría del delito entre la tipificación legal del delito de perjurio contenido en el parágrafo 1621 de la sección 18 del US Code y el texto proyectado demuestra una clara diferencia.

Mientras que el delito de perjurio estadounidense tiene como fundamento para la punibilidad el “juramento de decir verdad” y su violación; el texto proyectado prescinde plenamente del juramento. La cuestión entonces es cómo se compatibiliza la punición de la mentira del imputado que es llamado legalmente a prestar declaración con la prohibición de tomarle juramento. Esto es, ¿el imputado debe ser advertido de la pena prevista para el delito de “falso testimonio” antes de su declaración? Y aún cuando no se le tome un sacramental juramento, ¿esto no implica lo igual?

Pareciera que por vía indirecta el texto del proyecto convierte nuestro sistema en un sistema muy similar al anglosajón; donde el “derecho a mentir” del imputado desaparece.

El texto proyectado aun no ha sido objeto de los arduos debates que- estimo- será sometido. Pero aun así es interesante ver cómo lentamente se va mutando nuestro sistema.

Sobre dicho proyecto se expidió el Dr. Bunge Campos cuando sostuvo: “Se advierte que el texto no contiene la palabra “juramento” o “bajo juramento o promesa de decir verdad” en ningún lado, no obstante las menciones en los fundamentos. Esto nos va a llevar a la discusión de si se trata de una forma del delito de perjurio o se mantiene la característica tradicional del delito de falso testimonio en nuestro país que no es la presencia del juramento sino que la declaración se realice “ante la autoridad competente”.

La primera observación se refiere a la expresión “siendo parte” en “un proceso judicial o procedimiento administrativo”. Esto quiere decir que la prohibición alcanza a actores y demandados en el proceso civil; y, según lo dispuesto en el Titulo IV del Código Procesal Penal, en un proceso penal son partes, el Fiscal, el imputado, el querellante, el actor civil, el civilmente demandado y el defensor. Todos ellos deberán manifestarse con verdad “en cualquier presentación oral o escrita hecha ante autoridad pública”, esto es bajo juramento o no, lo que contradice los propios fundamentos del proyecto.

Cuando advertimos la amplitud de las conductas prohibidas, la primera conclusión a la que se arriba es que este proyecto termina creando formas de delincuencia en conductas que hasta ahora no se consideraban tales, lo que es clave y que, a pesar de las declamaciones, en ningún lugar del mundo se le exige a las partes que se pronuncien con verdad bajo una amenaza de una pena privativa de libertad “en cualquier presentación oral o escrita”, que no sea hecha bajo juramento de decir verdad”[6]

III.IV El derecho a “mentir” no es tal

A lo largo del presente trabajo muchas veces me he referido al derecho a mentir que tiene el imputado en el sistema argentino. Esto es, en efecto, así teniendo en cuenta que si decide mentir no será castigado.

También afirme que como contrapartida del derecho a mentir se da algo similar a la fábula del Pastor y el lobo. El imputado que dice la verdad tampoco recibe un debido tratamiento en su descargo precisamente porque el mismo puede ser mendaz.

Ahora bien, a poco que analizamos conglobadamente el sistema de enjuiciamiento criminal vemos que el derecho a mentar no es tal.

El imputado no puede evitar una condena únicamente mintiendo. Su “mentira” no es más que una demostración de la “duda razonable” que impide -o debería impedir- el dictado de una sentencia de condena que por no haberse alcanzado el grado de certeza- apodíctica- requerida por la presunción de inocencia.

En efecto, el silogismo es el siguiente. Si el imputado brinda una “mentira” que no resiste la contrastación con la restante prueba recabada durante el proceso, su versión debe- fundadamente- rechazarse. Ahora bien, si el imputado brinda una versión de los hechos- independientemente de su grado de verdad- que sin ser la de la acusación es compatible con la prueba reunida lo cierto es que eso demuestra que la acusación no fue probada más allá de toda duda razonable.

La posibilidad de brindar una explicación distinta de la acusación acerca de esa verdad histórica es parte de la retórica del proceso penal que pretende reconstruir un hecho del pasado. Para ello se vale de diversos medios de prueba, ahora bien, cuando la prueba que se ha podido recabar no da lugar únicamente a una versión sino, también, a otras distintas de la acusación lo cierto es que por principio de duda debería dictarse la absolución (o sobreseimiento) del acusado.

Es decir, el derecho a mentir del imputado no es tal puesto que en la verificación concreta la versión de descargo del imputado únicamente tendrá una efectivamente incidencia real en el proceso cuando la prueba recabada por la parte acusadora no resulte suficiente para tener por probado el hecho más allá de toda duda razonable. Ello sin perjuicio de la verdad o mendacidad de sus dichos.

En efecto, la forma de reconstruir un suceso histórico que utiliza el proceso penal es siempre falible. Únicamente en el análisis de casos universitario partimos de la base de un conocimiento perfecto del hecho (“Juan le dispara al perro de María y lo mata”); pero en un proceso penal no partimos de ese conocimiento acabado. Por ello, la versión del imputado que pueda o no ser cierta debe ser sopesada idéntico a la hipótesis de cargo (que también puede o no ser cierta)

Y debo hacer también una pequeña reflexión. Sabido es que la práctica argentina se encuentra atravesada por el uso y “abuso” del encierro preventivo. Es también por esto que la igualdad de armas se ve mermada. Resulta bastante más dificultoso para una persona que se encuentra además de sindicada como autora de un ilícito, privada de su libertad, la recolección de la prueba que pueda brindar soporte fáctico a su versión de los hechos. Mientras que por el otro lado, el Ministerio Público Fiscal en su carácter de agencia del Estado cuenta con potestades y facultades funcionales que le permiten una mayor preparación de su caso; desproporcionando entonces la situación de las partes en el proceso.

IV.- Conclusión

El sistema de enjuiciamiento penal no es perfecto. Por ello ni un modo ni otro de ser recibida la declaración del imputado esta exento de críticas. Como ya se dijo en el proceso penal se encuentran todo el tiempo en pugna dos fines: la averiguación de la verdad histórica y el respeto por las garantías del justiciable. Dicho juego lejos de ser armónico trae más problemas que soluciones.

Pero como una opinión personal el hecho de que el imputado sea escuchado debidamente como ocurre en el sistema anglosajón termina siendo más tuitivo de sus derechos. El sistema argentino con la excusa de ser más respetuoso por no recibir juramento termina restándole valor a la palabra del imputado precisamente por ese mismo motivo. Es decir, lo que en principio es en favor del acusado termina siendo contrario a sus intereses.

De todos modos el modelo anglosajón tampoco es perfecto y el hecho de que la persona que se sienta en el banquillo deba necesariamente contestar las preguntas del fiscal como todo testigo es objetable. Un testigo ajeno al hecho se encuentra con mayor tranquilidad que aquel cuyo futuro se está definiendo, si a eso agregamos la “amenaza” (legal) de que en caso de faltar a la verdad cometerá el delito de perjurio coloca en una situación más desventajosa al acusado.

Aún así, y pese a que en opinión personal el modelo anglosajón ofrece mayores ventajas, la implementación de dicho punto en un sistema de enjuiciamiento como el argentino no puede ser parcializada sino sistemática. Por ello el proyecto de reforma que únicamente llega por vía indirecta a la declaración juramentada a través del avance del poder punitivo (por incluir mayor alcance típico para el delito de falso testimonio) entiendo que lejos de ser ventajoso resulta perjudicial.

Una transformación completa de un sistema de enjuiciamiento que sigue teniendo sesgos inquisitivos en un modelo adversarial y por jurados resultaría beneficiosa. Para hacerlo dicha transformación debe ser total y absoluta y no como viene siendo durante los últimos años “emparchando” el proceso para darle mayores dotes acusatorios.

 

Notas:

[*] El autor Ramiro Ivan Coedo es abogado UBA, Diploma de Honor. Secretario de Primera Instancia del Ministerio Público de la Defensa

[1] Traducción: …ni será obligado en ningún juicio criminal a ser testigo contra sí mismo…

[2] TEDESCO, Ignacio., “La libertad de la declaración del imputado: un análisis histórico comparado” en HENDLER “Las Garantías penales y procesales. Enfoque histórico comparado”, ed. Del puerto, Bs. As., 2001. Pág. 38

[3] http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2016/07/doctrina43781.pdf

[4] BUNGE CAMPOS, Luis Maria- “Apuntes sobre el proyecto de reforma al delito de falso testimonio”

[5] 8VAZQUEZ ROSSI, J. E., “Derecho Procesal Penal, Tomo I”, Ed Rubinzal Culzoni, Rosario, 1995, P. 155

[6] BUNGE CAMPOS, Luis Maria- “Apuntes sobre el proyecto de reforma al delito de falso testimonio”