Introducción
En el trabajo voy a tratar el tema de la conformidad del fiscal, como requisito ineludible para la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
La idea es tratar de demostrar el error en el que se incurre al poner en cabeza del ministerio público fiscal, la decisión de suspender, o no, un proceso penal a prueba.
Para ello, elegí un fallo de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas –que fuera luego confirmado por el Tribunal Superior de Justicia-, en el que se revocó, como consecuencia de la oposición del fiscal, una decisión mediante la cual se había resuelto la suspensión del juicio a prueba.
Entiendo que, al otorgarle carácter vinculante a la oposición del fiscal frente a una solicitud de suspensión del juicio a prueba, se dejan de lado los aspectos básicos del sistema acusatorio que se pretende salvaguardar.
Por otra parte, es destacable la irrazonabilidad de la norma prevista en el art. 76 bis del CP, en cuanto establece que ante la conformidad del fiscal “…el tribunal podrá suspender la realización del juicio…”. Es evidente que, se pretende otorgar efecto vinculante a la oposición del fiscal más no a su conformidad cuando desde la óptica del sistema acusatorio, como se explicará en lo siguiente, debería ser al revés.
Breve reseña del caso
La causa[1] llega a la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el fiscal.
El tribunal resuelve revocar la decisión de Iº Instancia mediante la cual se había concedido la suspensión del proceso a prueba al imputado -por cumplir éste con los requisitos legalmente establecidos-, con fundamento en la oposición del fiscal en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN.
Para ello, se afirmó que “Es clara la letra de la ley en cuanto establece como requisito de procebilidad del instituto en estudio que la oposición Fiscal a la suspensión del juicio a prueba resulta ser vinculante (art. 76 bis, párrafo 4to. CP.)…Esta interpretación del art. 76 bis del Código Penal es coherente con los fines que se han tenido en vista al incorporar el instituto a nuestra legislación, máxime cuando en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rige el principio acusatorio (art. 13.3 CABA), según el cual la acción penal es ejercida exclusivamente por el Sr. Fiscal” y, finalmente, que “La exigencia de consentimiento por parte del Sr. Fiscal plasmada en la letra del art. 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal, se condice y viene a reforzar el principio rector del procedimiento penal local (art. 13.3 CABA), de allí que consideramos ineludible tal requisito para que proceda la suspensión del juicio a prueba”.
Con posterioridad, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires confirmó esa resolución, al rechazar el recurso de queja interpuesto por la Defensa Oficial del imputado –contra el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad-, con el fundamento de la inexistencia de una sentencia definitiva o equiparable a ella. Sin perjuicio de ello, los Jueces Lozano y Conde expresaron, como obbiter dictum, su adhesión a la decisión de revocar la suspensión del juicio a prueba que se había concedido, por entender que ello es la consecuencia directa de la vigencia del principio acusatorio en la Ciudad de Buenos Aires.
En síntesis, la idea que emana del fallo utilizado en este trabajo es que, como el fiscal es el titular de la acción, su oposición a la suspensión del juicio a prueba es vinculante para el tribunal que debe resolver sobre su aplicación.
Como explicaré en los siguientes puntos, este razonamiento desconoce y contradice aspectos centrales del sistema acusatorio que pretende defender.
La disponibilidad de la acción como consecuencia del principio acusatorio
En primer lugar, considero importante aclarar que la discrecionalidad o disponibilidad arbitraria de la acción no es una característica inherente al sistema acusatorio.
Como lo explica Ferrajoli, “Es claro que en el antiguo proceso acusatorio, donde la iniciativa penal estaba atribuida a la parte ofendida o a cualquier ciudadano, el poder de la acusación podía ser sólo discrecional…a discrecionalidad de la acción y la consiguiente disponibilidad de las imputaciones e incluso de las pruebas, que se ha conservado en algunos de los actuales sistemas acusatorios, son por tanto un reducto, del todo injustificado, del carácter originariamente privado y después sólo cívico o popular de la iniciativa penal. Se entiende que esta discrecionalidad y disponibilidad…representan una fuente inagotable de arbitrariedades…”[2].
A diferencia de lo que suele afirmarse para justificar las arbitrariedades de los fiscales a la hora de prestar o no su consentimiento ante una solicitud de suspensión del juicio a prueba, la discrecionalidad o disponibilidad de la acción penal no es consecuencia necesaria del sistema acusatorio.
Esa disponibilidad o libertad en el ejercicio de la acción penal, tenía razón de ser en los sistemas acusatorios antiguos en virtud del carácter privado o popular de la misma.
La diferencia –que parece menor para algunos-, es fundamental para el tema que se analiza en este trabajo. El fiscal es un representante del poder punitivo estatal más no del ofendido por el delito, a quien se le extirpa el ejercicio de la acción penal.
Por otro lado, no se debe pasar por alto que en todo momento se habla en el fallo analizado –y en todos los que se dictan en el mismo sentido- de la vigencia del sistema acusatorio, para justificar el rechazo de la solicitud de suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, es claro que no puede darse por sentado que en la Capital Federal con el CPPN en la mano y, en el fuero contravencional con la aplicación subsidiaria de este[3], se utilice un sistema acusatorio material de enjuiciamiento.
Las largas, secretas, arbitrarias, escritas, etapas de instrucción y, su reproducción casi íntegra a la hora de llevarse a cabo los debates orales, distan un poco del sistema acusatorio material que se pretende defender para, curiosamente, perjudicar la posición de un imputado en una causa penal (en este caso que no pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba por la oposición del fiscal a ello).
En síntesis, no sólo la vigencia de un sistema acusatorio material no implica la discrecionalidad y disponibilidad de la acción por parte del ministerio público fiscal –a diferencia de lo que sucedía en la antigüedad, cuando el ejercicio de la acción correspondía al ofendido o a los ciudadanos-, sino que, en la práctica, no existe ese sistema acusatorio material al que se remite el tribunal que revocó la concesión de la suspensión del juicio a prueba el caso en estudio.
Imposibilidad de otorgar carácter vinculante a la oposición del fiscal en un sistema acusatorio
La característica fundamental del sistema acusatorio es la división de las funciones de acusar y juzgar, lo que implica que cada una de esas funciones –a la que se suma, claro está, la de defender al imputado- es ejercida por un sujeto diferente.
Si bien es cierto que el fiscal es quien ejerce la acción, se incurre en un severo error al entender como requisito ineludible para la concesión de la suspensión del proceso a prueba su conformidad, cuando la perso
na imputada cumple con todos los requisitos legalmente exigidos.
El fiscal en su rol de acusador puede intentar, si así lo cree oportuno, arribar a una sentencia condenatoria; pero ello no implica que el juez o tribunal que debe resolver al respecto no pueda decidir en sentido contrario.
Es decir que, si bien es el “titular” de la acción –que fue extirpada al ofendido- y sin su impulso no es posible continuar con el trámite de la causa, ello no implica que sus dictámenes sean siempre vinculantes para quien debe decidir sobre los mismos. Sólo lo serán cuando esas opiniones, solicitudes o dictámenes, sean en favor de la posición de la persona imputada en el proceso penal[4] (contrariamente a la interpretación realizada en el fallo comentado).
Entonces, lejos de respetar el sistema acusatorio que se dice defender, con razonamientos como el del caso brevemente reseñado, se lo lesiona severamente.
El fiscal, que formuló requerimiento de juicio, se opone a la concesión de la suspensión del proceso a prueba solicitada pese a que el imputado cumple con todos los requisitos que la norma aplicable exige.
Interpretar que esa oposición es vinculante, implica poner en cabeza de quien acusa, la decisión de conceder o no la suspensión del proceso a prueba.
Al respecto, Vitale afirma que “…existen ciertas exigencias mínimas que todo proceso penal deber respetar, en el marco de un Estado constitucional de derecho. Entre ellas, ocupa un lugar destacado la diferenciación entre la función de investigar (a fin de obtener prueba para, cuando corresponda, someter un caso a juzgamiento), por un lado, y la decidir el caso que se ha sometido a decisión, por el otro. La primera función (la requirente) debe ser asignada a un órgano distinto de aquel a quien se adjudica la función de juzgar el hecho”[5].
Entonces, este desconocimiento a la división de roles obligatoria en un sistema acusatorio –aunque sea formal y no material-, implica, al mismo tiempo, una lesión manifiesta al principio de imparcialidad.
En este sentido, Bovino sostiene que “…En el contexto del programa procesal de la Constitución Nacional, una de las bases fundamentales es la independencia del Poder Judicial, independencia que, sobre todo, está prevista en beneficio de los justiciables y no de los integrantes del Poder Judicial. Así, esta independencia, que comprende tanto la independencia del Poder Judicial respecto de los demás poderes, como la independencia del tribunal del caso respecto de los demás integrantes del Poder Judicial, está prevista, básicamente, para garantizar un juicio objetivo e imparcial del juzgador frente al caso concreto… La imparcialidad del juez frente al caso, en un sentido genérico, implica la objetividad de la acción jurisdiccional, el apego estricto a la ley, para posibilitar la realización de un juicio justo…quien lleva adelante la etapa de investigación preliminar no puede ser quien juzgue… [6].
No hay dudas de que, quien pretende llevar a juicio a una persona imputada por la comisión de un delito -con el objeto de lograr el dictado de una eventual condena en su contra-, en cumplimiento de sus funciones de acusación, no reúne las condiciones mínimas de imparcialidad -constitucionalmente requeridas- para ocupar el rol de juzgador.
Aún cuando se entienda que la decisión del fiscal de permitir o no la suspensión del juicio a prueba –según preste o no su conformidad- no sea un acto de características jurisdiccionales y, en consecuencia, no implique per se una violación al principio de imparcialidad, considero que no debe perderse de vista el hecho de que significa una irrebatible demostración del excesivo poder que sobre el imputado se asigna al fiscal.
Esta facultad de decidir sobre la suerte que debe correr la solicitud de suspensión del juicio a prueba efectuada por el imputado, con prescindencia del tribunal competente, contradice claramente la concepción formal –ni hablar de la material- del sistema acusatorio utilizado como su fundamento.
En este sentido, afirma Ferrajoli que la separación de juez y acusación “Comporta no sólo la diferenciación entre los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación –con la consiguiente calidad de espectadores pasivos y desinteresados reservada a los primeros como consecuencia de la prohibición ne procedat iudex ex officio-, sino también, y sobre todo, el papel de parte –en posición de paridad con la defensa- asignado al órgano de la acusación con la consiguiente falta de poder alguno sobre la persona del imputado”[7].
Si, como se dijo, el sistema acusatorio y el principio de imparcialidad impiden que la misma persona acuse y juzgue, y, que quien ocupa el rol de juzgador tenga algún interés contrario a la posición del imputado en la causa, es claro que se comete un error cuando se sostiene que la oposición del fiscal es un obstáculo insalvable para la concesión de la suspensión del proceso a prueba.
Como bien explica Vitale, “así como sin acusación fiscal en el debate oral no es legítimo condenar (tal como lo reconoció tantas veces la Corte Suprema de Justicia de la Nación), del mismo modo sin voluntad del fiscal de mantener el ejercicio de la acción penal (lo que se presentaría cada vez que dictamine en favor del pedido de suspensión del proceso a prueba) no sería legítimo continuar con la tramitación del proceso…si el fiscal manifiesta su voluntad favorable a la suspensión a prueba del proceso, el juez (o tribunal) ya no tendrá caso que resolver, por lo que deberá suspender el proceso a prueba. Si, por el contrario, se opone a la suspensión, la decisión quedará en manos del órgano judicial, quien, en caso de concurrir las condiciones de admisibilidad legal, deberá ordenar la suspensión del proceso”[8].
En síntesis, entiendo que no es posible atribuirle carácter vinculante a la oposición del fiscal a la suspensión del proceso a prueba solicitada en favor de la persona imputada de la comisión de un delito.
Algunas cuestiones relativas a la aplicación de la norma
Si bien no son el aspecto central de este trabajo, considero importante mencionar brevemente otros aspectos que dan base a la posición que sostengo, en cuanto a la imposibilidad de entender vinculante la oposición del fiscal a la suspensión del juicio a prueba:
-En primer lugar, es importante destacar que el art 76 bis del Código Penal excede las facultades legislativas del Congreso de la Nación, al decidir sobre la participación del fiscal en el proceso (arts. 121 y 126 de la Constitución Nacional).
Como es sabido, la materia procesal no fue delegada por las provincias a la Nación y, por lo tanto, al regular de que manera debe participar el fiscal en la tramitación del instituto, la norma en análisis excede los límites constitucionales establecidos para su origen[9].
-Otro aspecto que considero importante destacar, es la diferenciación que corresponde hacer entre las distintas categorías de delitos a las que hace referencia el art. 76 del Código Penal[10].
Según la redacción de la norma, es posible concluir que la discusión sobre el consentimiento del fiscal se suscita para el segundo grupo de delitos, es decir, para aquellos que prevén como sanción una pena que puede superar los tres años de prisión pero que, de todas maneras y, por las particulares circunstancias del caso, debería aplicárseles esa pena en suspenso[11].
-Finalmente, creo que es importante
analizar los supuestos en los cuales podrían oponerse los fiscales a la suspensión del juicio a prueba.
El principal problema en este punto se da en casos como el que se reseñara en este trabajo, es decir, en aquellos en los que el imputado cumple con los requisitos que le son exigidos por la ley (no registrar antecedentes, ofrecer una reparación del daño en la medida de sus posibilidades, realizar algunas de las reglas de conducta que prevé el art. 27 bis del C.P., etc.).
Los fiscales suelen oponerse de todos modos a la suspensión del juicio a prueba, enmascarando muchas veces su disconformidad con las reglas de conducta, la desconfianza que le producen las características personales del autor, el tipo de delito imputado –cuando la norma no hace distinciones en atención al bien jurídico protegido-, etc., bajo la cubierta de supuestas cuestiones de política criminal.
La política criminal no la puede fijar cada fiscal a su arbitrio, sino que es establecida por el Estado en el marco de su plan de lucha contra el delito. De lo contrario, cada uno de los fiscales podría conceder o no la suspensión del proceso a prueba bajo la óptica de su autónoma política criminal, que no sería otra cosa, que sus propias convicciones personales.
En este sentido, se dijo que “…las razones que invocara el fiscal para oponerse a la procedencia del instituto no deberían tan sólo responder a individuales sensaciones o particulares criterios de “gravedad del hecho” sino, antes bien, a verdaderas razones de política criminal que, como ya Von Liszt definía “es el conjunto de principios, apoyados en la investigación científica de las causas del delito así como de los efectos de la pena, según los cuales el Estado por medio de la misma y de instituciones análogas tiene que conducir la lucha contra el delito”…las razones de política criminal o contravencional deben ser públicamente definidas y revestir carácter institucional, de otro modo se genera el riesgo del trato desigual de casos similares según el libre arbitrio de cada Unidad Fiscal, en desmedro evidente de la inseguridad jurídica”[12]
Entonces, es posible concluir que, una oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba fundada en supuestas cuestiones de política criminal, cuando la persona imputada cumple con los requisitos legalmente exigidos para su procedencia, no cumple la obligación de motivación que debe observar.
En efecto, el art. 69 del CPPN establece de manera clara y precisa que “Los representantes del ministerio fiscal formularán, motivada y específicamente, sur requerimientos y conclusiones…”. A su vez, el art. 123 del CPPN, dispone que “Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad…”.
Es decir que, lejos de cumplir con los requisitos exigidos por las normas mencionadas, la oposición que se formule en base a cuestiones que excedan la norma aplicable, no reunirá las condiciones mínimas necesarias para ser considerada válida.
Así lo entiende también De la Rúa, al sostener que “…se designa como falta de motivación, en realidad, a la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión…”[13].
En síntesis, entiendo que, aún cuando se considerara vinculante la oposición del fiscal –algo imposible, de acuerdo a lo explicado con anterioridad-, ésta resultará inválida si es fundamentada en cuestiones que excedan la norma que regulan la aplicación del instituto.
Consideraciones finales
Considero que es preocupante lo que sucede con el tema propuesto, en casos como el analizado.
Se parte de la errónea idea de la facultad de disponibilidad de la acción del fiscal como consecuencia necesaria de la vigencia del sistema acusatorio, para otorgarle pleno poder sobre el imputado que solicita la suspensión del juicio a prueba.
No sólo esa disponibilidad tenía razón de ser en los antiguos sistemas acusatorios, en los que la acción era ejercido por el ofendido o por un ciudadano en su nombre, sino que además, el sistema procesal de enjuiciamiento utilizado, no es precisamente el acusatorio.
Es decir, se dice que se revoca la suspensión del juicio a prueba para defender un sistema acusatorio que no se aplica, o lo que es peor, que se aplica sólo para revocar esa suspensión del juicio a prueba.
Lo que sucede en el fallo, es igual al ejemplo en él cual se revoca la absolución dictada luego del juicio porque, durante el transcurso de éste, se desconocieron las garantías constitucionales del imputado.
De todas maneras, aún en el supuesto de vigencia de un sistema acusatorio, sería imposible conceder a la oposición del fiscal carácter vinculante (en realidad, lo vinculante debería ser la conformidad), toda vez que la división de las funciones de juzgamiento y acusación lo impedirían.
Por todo lo expuesto entiendo que, al poner en cabeza de quien acusa la decisión de conceder o no la suspensión del juicio a prueba, lejos de “defender” el sistema acusatorio, el fallo reseñado reafirma la vigencia procedimiento inquisitivo.
La novedad es que, en vez de ser el juez el que acusa y juzga, ahora es el fiscal quien ocupa el rol de inquisidor.
NOTAS:
[*] Federico L. Tropea es abogado con orientación en Derecho Penal (U.B.A.); alumno de la Maestría en Derecho Penal de la UP; Secretario de la Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para contactarse por email: federicotropea@hotmail.com.
[1] Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas, Sala III, Causa Nº 10443-00/CC/2006, “Benítez, Sergio David s/infr. art. 189 bis C.P.”, de fecha 10/10/06. Confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, el 23/05/2007.
[2] Ferrajoli, “Derecho y razón”, Ed. Trotta, págs. 567/8.
[3] Como lo describe Ferrajoli, el “monstruo” del proceso mixto es “…predominantemente inquisitivo en la primea fase, escrita, secreta, dominada por la acusación pública y exenta de la participación del imputado, privado de libertad durante la misma; tendencialmente acusatorio en la fase sucesiva del enjuiciamiento, caractriazad por el juicio contradictorio, oral y público con intervención de la acusación y la defensa, pero destinado a convertirse en mera repetición o escenificación de la primera fase”(antes citado, pág. 566).
[4] En este sentido, CSJN, precedente “Tarifeño”.
[5] Gustavo L. Vitale, “Suspensión del proceso penal a prueba, 2º edición, Ed. Del Puerto, págs. 259/260.
[6] Bovino, “Imparcialidad de los jueces y causales de recusación no escritas en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, La Ley, 1993, E, 566.
[7] Ferrajoli, antes citado, pág. 567.
[8] Antes citado, págs. 260 a 263.
[9] En este sentido, se expresa Vitale (antes citado, pág. 259).
[10] Ello, por supuesto, si dejamos de lado lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en
el plenario “Kosuta”.
[11] De igual manera, lo entienden Alberto Bovino, en “La suspensión del procedimiento en el Código Penal argentino y la “diversión” estadounidense” y, Gustavo Vitale, en la obra ya citada.
[12] Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas, Causa 9281-00/CC/2006, “Micelli, Natalia Andrea s/infr. art. 83 ley 1472”, resuelta el 12 de abril del año en curso.
[13] Fernando De La Rúa, “La Casación Penal”, págs. 112/113.