"El Ministerio de la Verdad -que en neolengua, el idioma oficial de Oceanía, se llamaba Miniver era diferente, hasta un extremo asombroso, de cualquier otro objeto que se presentara a la vista. Era una enorme estructura piramidal de cemento armado blanco y reluciente […]"
(George Orwell)(2)
– I –
INTRODUCCIÓN
Históricamente en sistemas políticos en los que impera el autoritarismo como rasgo caracterizante, se han dado en los aparatos del Estado, estructuras de neto corte jerárquico, es decir absolutamente verticalizadas. Por el contrario, hace al espíritu de organizaciones basadas formas de dinámicas democráticas, el hecho de estructurarse con la finalidad de lograr consensos. Es así como la forma de control en éstas últimas, se ejerce por intermedio de pares.
Explica Maier (3), en el marco de nuestro sistema constitucional, que las características del poder judicial a diferencia del poder ejecutivo, hacen que se lo entienda como una "organización horizontal". Esto no quiere decir otra cosa que cada juez es soberano al decidir el caso conforme a la ley, al decir de Maier: "él es el poder judicial del caso concreto" (4).
Sin embargo, suele asimilarse la independencia del poder judicial al principio de separación de poderes del Estado; pero ello sólo es una cara de la moneda: la independencia frente a poderes externos. La otra cara es la independencia frente a poderes internos o, como denomina Ferrajoli (5), a jerarquías internas. Esta cara de la moneda se refiere al magistrado en su carácter individual, situado en una estructura que siempre está dispuesta a interferir en la autonomía del juicio (6).
En consecuencia, podría decirse que el juez se encuentra sólo sometido a la ley, pero esa afirmación "se queda corta" en su espíritu de manifestar la independencia judicial. Entiendo que el juez es un funcionario de la Constitución y no de la ley (7). Ello así, con independencia de la obligatoriedad del Estado de establecer normativamente la posibilidad de recurrir las resoluciones judiciales, conforme lo normado en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a fin de evitar errores judiciales. En este último sentido, Maier recalca la diferencia entre la necesidad política del recurso, por un lado, y la organización administrativa de los tribunales, por otro; aspectos que usualmente suelen confundirse.
– II –
LA CÁMARA DE CASACIÓN Y LA DOCTRINA MORAL
Este breve comentario tiene por objeto llamar la atención en relación a ciertas prácticas que últimamente han proliferado (8). Es así como la Sala I° de la Cámara Nacional de Casación Penal ha dicho en el fallo "Nágera, César E. s/ rec. de inconstitucionalidad", resuelto el 28 de febrero de 1997 (9), en referencia a ella misma que sus " […] pronunciamientos no obligatorios por ley están de todos modos investidos de una autoridad moral [sic] que no debe ser ignorada" por los tribunales que de ella "dependen".
Esa pequeña frase merece ser analizada desde múltiples puntos de vista, mas desde ninguno de ellos se podrá obviar el marcado tinte verticalista con que sus autores entienden la organización judicial.
Si bien incompatible con un Estado Democrático de Derecho, esa afirmación de la Sala I° de la C.N.C.P:, no hubiera merecido más que ser caracterizada como de poco afortunada si no fuera por la insistencia con que dicha sala hace uso, explícita e implícitamente, de tal idea.
– III –
LA CÁMARA DE CASACIÓN Y LAS CONSECUENCIAS DISCIPLINARIAS DE SU DOCTRINA MORAL
En un período no superior a los seis meses de dictado el fallo "Nágera", la sala I° ha recargado las tintas sobre su concepción piramidal de la justicia, es así como en los fallos "Rodriguez, Eduardo E." (10) y "Navarro, Miguel Ángel" (11) ha expresado lo siguiente:
"[…] debe ser tenido en cuenta por los órganos judiciales que de esta Cámara dependen, "cuyos pronunciamientos no obligatorios por ley están investidos de una autoridad moral que no debe ser ignorada" por aquellos, como se señaló en el citado precedente. […] Asimismo, en virtud de que el tribunal interviniente en autos viene insistiendo en dictar pronunciamientos que contradicen las decisiones de este órgano Superior [sic] en forma mecánica y sin dar razones que enerven las expuestas en esta sentencia -conocidas para ese tribunal, dado que el precedente "Nágera" fue dictado en causa proveniente del mismo origen- deberá llamarse la atención severamente a las jueces C. y C." (del fallo "Rodriguez")
"[…] el tribunal resuelve […] 4. Remitir copia autenticada de la presente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines de la evaluación del desempeño de los señores jueces que integran el tribunal de juicio apartado del conocimiento de la causa" (del fallo "Navarro")
En el fallo "Rodriguez" el tribunal oral actuante declaró la inconstitucionalidad del art. 348 del C.P.P.N.. Mientras que en el fallo "Navarro" el tribunal oral citó a declarar a juicio a un funcionario de las fuerzas de seguridad que había actuado como agente encubierto en la causa, debido a la imposición constitucional del principio del contradictorio.
Quizás sería necesario recordar que nuestra Constitución Nacional regula el control de constitucionalidad de la leyes prescindiendo de un Tribunal Constitucional al estilo español, por ejemplo. En cambio, establece lo que se ha denominado "control difuso", esto es que cualquier juez puede y debe declarar la inconstitucionalidad de toda norma que se contraponga con la Carta Magna. Ello sin perder de vista lo que reiteradas veces ha dicho la Corte Suprema en el sentido de intentar primeramente la armonización de las normas, dejando como recurso último la declaración de inconstitucionalidad.
Claramente se advierte que los dos tribunales orales han ejercido su función, por lo que considero que la Cámara de Casación se ha extralimitado en sus facultades (12).
– IV –
LA C.S.J.N. Y "CERAMICA SAN LORENZO"
Este camino tomado por la C.N.C.P., al menos en la sala I°, no nació de una burbuja. Nuestra Corte Suprema ya había iniciado el camino con apreciaciones dignas de comentario. Ese inicio puede establecerse, al menos en esta última época en el fallo "Cerámica San Lorenzo" (13).
En dicho decisorio la C.S.J.N. expresó que sus decisiones tienen el valor institucional de seguimiento, por lo que "emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal"
En el mismo sentido, se expresó ese tribunal en la causa "P., L. B. y D., O. A. s/ infracción a la ley 20.771" (14), diciendo que "este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte sino el reconocimiento de la autoridad que la enviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento".
– V –
ARGUMENTOS CONTRA LA DOCTRINA MORAL DE "CERAMICA SAN LORENZO"
Además de los argumentos esbozados ya, en relación a las formas de control de lo que se pretende sea un Estado Democrático de Derecho, cabe destacar otro
s fundamentos con basamentos constitucionales.
Es en el derecho provincial donde se puede observar con mayor amplitud voces en contra de esta "doctrina moral" de la C.S.J.N.. En tal sentido se ha expresado repetidamente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires con argumentos claros y sólidos. A continuación transcribo algunos sumarios del fallo "Olivera, Enrique s/ robo de automotor" (15), en el que el juez Laborde expresa:
"La inaplicabilidad de la doctrina de la obligatoriedad general de la juris-prudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación surge de la simple expresión de la regla constitucional por la que los tribunales judiciales sólo resuleven dentro del marco de sus causas concretas en que conocen (arts. 31, 100 y 101 de la Constitución Nacional). Sin perjuicio, claro está , de la posibilidad de que las partes lleven a la Corte Suprema de la Nación toda interpretación de otros Tribunales que no coincida con las doctrinas y así puedan obtener -si la Corte Suprema no cambiara su integración ni modifi-cara tales doctrinas-, en el caso concreto, la reiteración de sus criterios y la eventual rectificación de las sentencias recurridas. Precisamente para eso el régimen jurídico argentino prevé el correspondiente remedio federal."
"La obligatoriedad de las doctrinas de la Corte Suprema de la Nación no encuentra apoyo expreso ni implícito en nuestro ordenamiento jurídico; ello implicaría introducir un componente externo dentro del sistema del art. 31 de la Constitución nacional; el art. 100 limita la competencia de la Corte Suprema a las particulares causas en que intervenga, restricción que se repi-te cuando el art. 100 se refiere a los "casos" en que ejercerá jurisdicción. La decisión final a que se refiere el art. 100 de la Constitución lo es, por cierto, dentro de los límites de las causas en que aquella se produce."
"Contra la afirmación del carácter no vinculante de las doctrinas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no pueden invocarse razones de seguridad jurídica, tranquilidad pública y paz social, ni de buen órden, necesidad y estabilidad institucional puesto que, precisamente a la inversa, en el sistema jurídico argentino la satisfacción de tales objetivos se busca mediante la or-ganización de división de poderes que obsta el ejercicio de la jurisdicción más allá de los casos a que se refieren las sentencias judiciales. Tampoco son atendibles supuestos motivos de economía procesal en tanto ellos no estuviesen receptados por la Constitución y la ley; y, por otra parte, en nuestro régimen procesal no media la certeza de que los tribunales mantengan indefinidamente sus doctrinas."
En atención a que la finalidad de este trabajo era poner a la vista ciertas deci-siones de la sala Ia de la C.N.C.P., que entiendo reñidas con los principio básicos de nuestra Constitución Nacional, y debido a la claridad de lo expuesto en el pronunciamiento de la S.C.B.A. creo innecesario todo otro comentario aclaratorio.
– VI –
CONCLUSIÓN
Por lo brevemente expuesto en este trabajo, concluyo en remarcar que las críticas ya expuestas en contra de la doctrina "moral" impuesta por la Corte Suprema, le son ahora aplicables también a la Cámara Nacional de Casación Penal en virtud de la tendencia que algunos decisorios de la sala Ia marcan.
Es necesario estar atentos a estas prácticas judiciales que, la más de las veces pasan desapercibidas, ya sea por no comprender la gravedad de ellas o por entender que no nos hallamos afectados. Sin embargo, por vía indirecta erosionan nuestro escudo protector, las garantías fundamentales de los ciudadanos. Indudablemente la independencia de los jueces es una de ellas (16).
Aún hoy, aunque es verdad que de forma diversa, pueden verse prácticas ju-diciales arraigadas en cierta frase que solía leerse en las paredes de cárceles medievales:
" DIOS OS VE "
Notas:
1.Abogado, Miembro de INIDES, Auxiliar docente en la UBA en la cátedra del Dr. A. D´Alessio.
2. ORWELL, George; "1984"; Londres; Salvat Editores; pag. 13.
3. MAIER, Julio B.J.; "Derecho Procesal Penal" Tomo I – Fundamentos; Bs. As.; Editores Del Puer-to; pag. 743 y ss.
4. MAIER; Op. Cit.
5. FERRAJOLI, Luigi; "Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal"; Trotta; Madrid; 1995, pag. 584.
6.Aunque la organización judicial argentina posee ciertas diferencias con la que rige en Colombia, creo conveniente transcribir un párrafo del salvamento de voto por el que el juez Alvaro Echeverri Uruburu se apartó de la decisión de la mayoría, en la causa por la que se enjuiciaba a tres juezas por no acoger estas, la petición de suspención de la personería jurídica del sindicato de trabajadores de la empresa Telecom. Echeverri Uruburu expresa: "[…] cuando existen argumentos con fundamento en la ley, válidos en uno u otro sentido, no existe, a nuestro juicio conducta ética disciplinable. Lo contrario significaría ni más ni menos que convertir el proceso disciplinario en una suerte de tercera instancia, para afiliarse a uno de los criterios en controversia dentro del proceso originario, deducién-dole responsabilidad al funcionario por haber escogido, el que a juicio del juez disciplinario, era el incorrecto, con abierta violación, por consiguiente, del principio axial de la independencia del juez competente." (salvamento transcripto en la Revista "Debate y Justicia", Octubre 1994, pags. 58-62)
7. En ese sentido se expresa Zaffaroni, agregando que: "No hay disposición constitucional alguna que imponga jurisprudencia o criterios obligatorios, y cualquier juez, de la jerarquía que fuese, puede declarar la inconstitucionalidad de una ley y no aplicarla al caso que juzga." (ZAFFARONI, Raul; "La independencia del Poder Judicial en su marco histórico", en El Sistema Penal Argentino, ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1992, p 47.)
8. Aunque es verdad que tales prácticas no nacieron de la nada, entiendo que afirmaciones como las que analizaremos han sobrepasado un umbral de tolerancia que en un estado democrático de derecho, o al menos que dice serlo, no es prudente ignorar. Zaffaroni se ha expresado reiteradas veces en relación al fuerte verticalismo en la organización judicial. En ese sentido ha señalado cosas tales como que "durante años se ha considerado que el no acatamiento de un plenario por parte de un juez de primera instancia era una suerte de alzamiento …", o que "una vieja tradición burocrática entiende que los mejores jueces son aquellos a los que nunca se les revocan las sentencias y [que] no deja de ser frecuente que el juez tome como un agravio personal la revocación de sentencias o decisiones", o bien que "…frecuentemente se hable del tribunal de alzada como "el Superior", adoptando una terminología administrativa incompatible con la independencia interna del juez, o sea, con la calidad de funcionario de la Constitución que le corresponde y que no conoce "superior" en el sentido jerárquico de la administración pública." (ZAFFARONI; Ob. Cit., p 48/49.
9.C.N.C.P., sala I, "Nágera, César s/rec. de inconstitucionalidad", rto. 28-02-97, causa Nº 1075, Reg. Nº 1400.
10. C.N.C.P., sala I, "Rodriguez, Eduardo E." rto el 1º de julio de 1997.
11. C.N.C.P., sala I, "Navarro, Miguel Ángel", rto el 9 de abril de 1997.
12. Facultades de superintendencia que tampoco debenser admitidas sin más. Las sanciones disciplinarias impuestas por la Corte Suprema o por la Cámaras son de dudosa constitucionalidad. El poder disciplinario no surge de la C.N., sino de una normativa de facto, el decreto-ley 1285/58.
13. LL 1986-A, 178.
14. ED 136-453.
15. ED 151-460; JA 1993-II,208; LL 1993-A,397; DJBA 143-271.
16. En ese sentido es interesante citar nuevamente a Maier, el cual explica en su "Derecho Procesal Penal" que: "la independencia de juicio de los integrantes de los tribunales de justicia y las reglas que garantizan la integración de estos tribunales con jueces imparciales no son máximas que, en primer lugar, se dirijan a garantizar a los miembros del Poder Judicial, o a quienes integran un tribunal, una determinada posición personal, como en ocasión son pensadas y expuestas algunas reglas que apoyan estos ideales, sino antes bien, a la manera de los principios que gobiernan el procedimiento, normas de garantía para el justiciable. El mismo sentido expresa la elección de tribunales de enjuiciamiento integrados por jurados o el mandato de instrumentar un recurso ante un tribunal superior. (MAIER; Op. Cit., pag. 738).-