Resumen: El delito es un hecho vinculado a la vida social ejecutado solamente por los seres humanos: es conducta humana. De la lectura prima fasie del apartado 1 del artículo 8 del Código penal cubano, se desprende esta conclusión: se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa, prohibida por la ley bajo la conminación de una sanción penal. La sociedad cubana no puede presentarse como una sociedad idílica donde estén ausentes las conductas delictivas o desajustadas. El presente trabajo está destinado a realizar un análisis de la autoría por ejecución en los delitos de asesinato, y poner de manifiesto si la protección de la vida, como bien jurídico definido y sus ataques más graves, poseen una adecuada regulación en nuestro Código Penal, como forma de reacción social formal ante esta tipicidad delictiva.
Summary: The Crime is a fact linked to social life carried out only by human persons: it’s human conduct. From the prima fasie reading of paragraph 1 of Article 8 of the Cuban Penal Code, this conclusion is inferred: any action or socially dangerous omission, prohibited by law under the punishment of a penal sanction, is considered a crime. The Cuban society can not present itself as an idyllic society where delinquent or unjust conduct are absent. The present work is intended to carry out an analysis of the authorship for execution in the crimes of murder, and to show whether the protection of life, as a well-defined legal asset and its most serious attacks, have an adequate regulation in our Criminal Code, as a form of formal social reaction to this type of crime.
INTRODUCCIÓN
El Derecho como parte de la superestructura no puede y de hecho no está ajeno a la era que exhibe corrupción a gran escala, crimen organizado, drogas, asesinatos colectivos o masivos, contrabando, terrorismo y guerras contra objetivos civiles justificadas en la necesidad de la seguridad y el orden internacional.
No puede prescindirse entonces del Derecho Penal como instrumento de control social formal que posibilita la convivencia humana a través de la prevención y represión de los actos que agreden los fundamentales bienes jurídicos del hombre y las naciones.
El delito es un hecho vinculado a la vida social ejecutado solamente por los seres humanos: es conducta humana.2 De la lectura prima facie del apartado 1 del artículo 8 del Código penal cubano, se desprende esta conclusión: se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa, prohibida por la ley bajo la conminación de una sanción penal.
En materia penal, solamente las personas físicas tienen la capacidad de intervenir en un hecho ya sea como autores o como partícipes. Las personas físicas pueden ser sujetos activos en la medida en que intervengan como autores o como partícipes de un hecho. El ser humano puede intervenir en un hecho como autor directo, autor mediato o coautor; inclusive, también puede intervenir como inductor o cómplice.
La sociedad cubana no puede presentarse como una sociedad idílica donde estén ausentes las conductas delictivas o desajustadas. El privilegio que se posee es el de contar con la voluntad política de disminuirlos hasta límites tolerables, y de poder unificar fácilmente tendencias de acción con una base más científica y racional al punto de conjugar intereses estatales societarios e individuales en la lucha contra la criminalidad.
El presente trabajo está destinado a realizar un análisis de la autoría por ejecución en los delitos de asesinato, a partir de definir la relación de conceptos fundamentales y poner de manifiesto si la protección de la vida, como bien jurídico definido y sus ataques más graves, poseen una adecuada regulación en nuestro Código Penal, como forma de reacción social formal ante esta tipicidad delictiva.
LA AUTORIA COMO FORMA DE PARTICIPACION DELICTIVA.
La tendencia predominante en la teoría y en la legislación es la que distingue dos formas fundamentales y separadas de intervención en el acto punible: la autoría y la participación. No obstante, para delimitar una de la otra se han seguido dos criterios: el concepto extensivo de autor y el concepto restrictivo de autor.
El concepto extensivo, defendido por varios autores[1] considera como autor a todo el que interviene en el proceso causal de un determinado resultado jurídico-penalmente relevante, salvo que existan preceptos que describan determinadas formas de intervención (como la inducción y la complicidad), por cuanto estas excluyen de la esfera de la autoría comportamientos que se ubican en la participación y sin los cuales necesariamente dichas conductas serían calificadas de autoría.
El concepto restrictivo considera como autor únicamente al que realiza por sí mismo y directamente el tipo legal y los demás intervinientes, si los hay, son estimados partícipes. En este concepto restrictivo de autor las formas de participación no son completamente independientes, porque están subordinadas a la figura principal de la autoría, en virtud del principio de accesoriedad. Esto favorece la delimitación de lo ilícito (lo típico) y de lo lícito (lo atípico) por cuanto la accesoriedad limita la esfera de los conceptos unitario y extensivo.[2]
Estos conceptos (extensivo y restrictivo) de la autoría se han reflejado, principalmente, en las relaciones entre el autor y el partícipe. El problema ha radicado en hallar un principio confiable y seguro que consiga la deseada distinción, la cual se ha procurado según dos órdenes de teorías: las subjetivas y las objetivas.
Las teorías subjetivas tienen su punto de partida en el “concepto extensivo de autor”, y su fundamento en la teoría causal de la equivalencia de las condiciones. Las teorías subjetivas aceptan la igualdad de la contribución causal de todos los intervinientes en el hecho delictivo.[3] Sin embargo, la existencia de disposiciones legales que diferencian al autor del partícipe, determinó la necesidad de instituir, en el ámbito de las teorías subjetivas, algún elemento que sirviera para lograr la distinción entre autor y partícipe. Esa distinción se halló en la actitud subjetiva (el animus) con que actuaba el interviniente. En consecuencia, se consideró autor a quien realiza una aportación causal al hecho, cualquiera que sea su contenido, con voluntad de autor (con animus auctoris), mientras que se consideró partícipe a quien actuaba con voluntad de partícipe (con animus socii).
A las teorías subjetivas se les ha señalado el serio inconveniente de basarse en el requisito subjetivo y abstracto de la actitud del agente para decidir en cuanto a su condición de autor o de partícipe[4]. Resulta ilógico que sea el propio sujeto a quien le corresponda juzgar acerca del carácter de su intervención y decidir el título de su participación, o sea, fundarse la calificación de su actuación en el título que él mismo se otorgue.
Además, este elemento, el del animus (auctoris o socii), propicia una ostensible inseguridad jurídica, por cuanto a priori puede el tribunal determinar la clase de pena aplicable al caso concreto y conforme a esta voluntad declarar que el individuo obró con animus auctoris o con animus socii, para convertirlo en autor o en partícipe.
Las teorías objetivas por su parte, cuyo origen se remonta a la obra del alemán Feuerbach, parten, al efectuar la distinción entre autor y partícipe, de la diversa contribución al tipo penal. Estas teorías se han caracterizado por dos circunstancias: autor es sólo quien realiza el hecho previsto en la correspondiente figura de delito; y las formas de participación se subordinan a la figura central de la autoría, en virtud del principio de accesoriedad. [5]
Nos afiliamos al concepto emitido por el Doctor Yan Vera en el cual expone que los autores son aquellos sujetos que con su aporte objetivo o subjetivo realizan los elementos del tipo penal sin depender de otro u otros sujetos, por lo menos subjetivamente y cumplen en su persona con todos los requisitos específicos del delito.Son punibles autónomamente, el hecho se le puede imputar de manera directa. De esta forma y partiendo de la regulación concreta de la codelincuencia en el Código penal cubano y los tipos estrictos de autoría enunciados por las diversas teorías de la autoría y la participación que dentro del concepto extensivo y restrictivo de autor distinguen entre autores y partícipes, se pueden determinar que el hecho se le puede imputar de manera directa al autor inmediato, mediato y a los coautores.
Los actos de autoría se identifican con los actos de ejecución, pero la ejecución comienza antes de la realización de los actos típicos. Sin embargo, comenzar la ejecución de un delito no quiere decir realizar una acción cualquiera dentro del ámbito de la figura delictiva de que se trate, sino llevar a cabo una actividad ligada estrechamente al hecho descrito en dicha figura. Autor será, por consiguiente, quien, en el sentido propuesto, ejecute, siquiera parcialmente, el supuesto de hecho configurado en la norma penal. Ejecutar el hecho es la característica general de la autoría en el Código penal cubano.
El artículo 18 apartado 2 del Código Penal, a diferencia del Código Penal de 1979, comienza expresando: “Se consideran autores”, con lo cual no se ha querido formular un concepto jurídico de “autor”, sino sólo indicar a quiénes se estiman autores a los efectos de la aplicación de la pena. Por consiguiente, es tarea de la teoría y de la práctica judicial determinar quiénes son realmente autores, entre los mencionados en los cinco incisos del artículo.
La autoría puede ser inmediata o mediata. Asimismo, debe incluirse en ella la actividad del organizador, figura que tradicionalmente ha sido conocida con la denominación de “autor intelectual”.
AUTOR INMEDIATO, AUTORÍA DIRECTA INDIVIDUAL O AUTOR EJECUTOR.
Es autor directo “el que realiza por sí el hecho punible”, vale decir, aquel cuya acción se le va a imputar por referirse a la realización directa de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.
Señor del hecho -dice WELZEL es aquel que lo realiza en forma final, en razón de su decisión volitiva. La conformación del hecho mediante la voluntad de ejecución que dirige en forma planificada es lo que transforma al autor en señor del hecho. Por esta razón, la voluntad final de realización (el dolo de tipo) es el momento general del dominio sobre el hecho. No debe confundirse “dolo” con “dominio del hecho”. El dominio del hecho es expresión de la finalidad dolosa del autor; por eso es sólo un criterio de imputación objetiva al autor en los delitos dolosos[6], de allí que, los partícipes, si bien actúan dolosamente, sin embargo, no alcanzan a dominar el hecho.
Este es el tipo de autoría menos complicado, ya que constituye aquel sujeto que realiza personalmente, de propia mano, todos los elementos del tipo penal. Es quien con su propia conducta física materializa el correspondiente tipo penal. Debe cumplir, por supuesto, con todos los elementos que exige el tipo, desde la condición personal hasta el dolo (propósito), cuando es fundamentador del tipo. El hecho se le imputa de manera directa.[7]
Lo relativo a la codelincuencia es regulado en el artículo 18 y 19 del Código penal cubano. En el inciso a) del apartado 2 en relación al 1 del artículo 18 del código se expresa: los que ejecutan el hecho por sí mismos.
De la redacción anterior se colige que para imputarle a un individuo o a varios individuos, ya que este inciso brinda esa posibilidad: los que ejecuten, este tipo de autoría, éste o éstos debieron realizar de propia mano los elementos del tipo penal. Todos debieron sustraer, matar, apropiarse.
LOS AUTORES EJECUTORES O INMEDIATOS EN EL DELITO DE ASESINATO Y SU REGULACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO.
El delito de asesinato, se define en el Código penal cubano como el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias enumeradas en el artículo 263, o ser la víctima, un ascendiente o descendiente o cónyuge del comisor, según el artículo 264, incluyendo nuestro código, con una denominación común, tres delitos tradicionalmente regulados de forma independiente, el asesinato, el matar a otro concurriendo las circunstancias que expresamente recoge el Código; el parricidio, el que mate al ascendiente o descendiente o al cónyuge y el infanticidio, u homicidio por razón de honor, la madre que mate al hijo para ocultar el hecho de haberlo concebido.
El sujeto activo es general, puede ser cualquier persona; el sujeto pasivo es también general “a otro”, con excepción de los casos en que la circunstancia de cualificación señala un sujeto pasivo especial; el elemento subjetivo de este delito es intencional, destacándose que el dolo del hecho de matar, se extiende hasta la circunstancia de cualificación, por ejemplo: se mata a una persona con conciencia de que se ejecuta este hecho mediante precio, recompensa o beneficio de cualquier clase, u ofrecimiento o promesa de éstos; el aspecto objetivo tiene un verbo nuclear, matar y completan la descripción del precepto, que sea a otro y las circunstancia de cualificación de que se trate; el objeto de la acción es una persona y el resultado es de daño. La sanción que tiene este delito es de privación de libertad de quince a treinta años o muerte.
El delito está estructurado en tres tipos penales, aunque pueden valorarse dos tipos y una forma atenuada.
El primer tipo penal de este delito, previsto en el artículo 263 es el asesinato propiamente dicho, consistente en que una persona mate a otra concurriendo cualquiera de las circunstancias de cualificación previstas en dicho artículo. El hecho básico es exactamente igual que el homicidio, la diferencia está en la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de cualificación.
El delito de asesinato por su índole y naturaleza exige acción: no puede ejecutarse por omisión.[8]
A continuación se relacionan las circunstancias de cualificación, que completan el tipo penal, expresando las variantes posibles que tienen y una breve explicación de cada circunstancia.
El inciso a) ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o beneficio de cualquier clase, u ofrecimiento o promesa de éstos.
Es, junto a la alevosía, una de las primeras circunstancias utilizada para la agravación del homicidio o su cualificación en asesinato, así como las más empleadas en los Códigos penales de América Latina. Es el asesinato del sicario, del latín sicarius, asesino pagado, tiene que existir un convenio, contrato o acuerdo previo por el que una persona se obliga a pagar, compensar, retribuir y la otra a matar; el pago debe entenderse en un sentido amplio, mediante precio, recompensa, beneficio, o el ofrecimiento o promesa de éstos, se insiste en que el actuar asesino está determinado y con conocimiento previo de dicho, ofrecimiento o promesa. Se fundamenta en la existencia de una mayor culpabilidad, mayor reprochabilidad que en el homicidio simple. Autor ejecutor, sería el que ejecuta el acto de privar de la vida, el mandante resulta autor mediato por inducción del propio delito.
El inciso b) cometer el hecho utilizando medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurar su ejecución sin riesgo para la persona del ofensor que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.
Es una de las formas de la alevosía, la alevosía subjetiva, el autor ejecuta el acto sobre seguro, es sinónimo de perfidia, traición; se busca la superioridad mediante el engaño, la sorpresa el abuso de confianza; el actuar del comisor incluye la previsión y/o aprovechamiento de dichas circunstancias.
Es condición esencial de la alevosía, que califica de asesinato la muerte violenta de alguna persona, que los hechos que la determinen, ya preparados o ya ejecutados sin anterior preparación, sean libre expresión y resultado de pensamiento y propósito del culpable de aprovechar para el éxito de su acción las ventajas que le ofrezca la situación en que en el momento del delito se halle, siquiera accidentalmente, respecto del ofendido, y que se encaminen con especial dirección a evitar el primero el riesgo personal en que racionalmente pueda temer que le pondrían los actos de defensa con que el ultimo tratara de evitar la agresión.
El inciso c) ejecutar el hecho contra una persona que notoriamente, por sus condiciones personales o por las circunstancias en que se encuentra, no sea capaz de defenderse adecuadamente.
Es la forma objetiva de la alevosía, el comisor ejecuta el acto asesino contra una persona que notoriamente, por sus condiciones personales, niño muy pequeño, o por la circunstancia en que se encuentra, no sea capaz de defenderse adecuadamente, una persona amarrada, sujeta por otras personas.
El inciso ch) aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causándole otros males innecesarios para la ejecución del delito.
Es la circunstancia de cualificación denominada ensañamiento, se asocia con irritar, encolerizar, enfurecer, el autor ejecuta el acto asesino deleitándose en hacer daño. Aunque tiene una adecuada descripción, se tiende a confundir conceptualmente, y se considera que concurre cuando en el hecho es grande el número de golpes, puñaladas o disparos y que no configuran el ensañamiento cuando son necesarias para producir la muerte y si constituyen ensañamiento, aunque solamente sean dos, si el segundo golpe, puñalada o disparo, o los restantes, no son necesarios para producir la muerte, si sólo se realizan deliberadamente para producir, aumentar el sufrimiento de la víctima.
El inciso d) obrar el culpable con premeditación, o sea, cuando los actos externos del autor demuestran que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad suficiente para considerarlo con serenidad y que, por el tiempo que medió entre el propósito y su realización, ésta se preparó previendo las dificultades que podían surgir y persistiendo en la ejecución del hecho. La premeditación es la persistencia, en la mente del criminal, de realizar el hecho, la madura reflexión no debe confundirse con los actos preparatorios.
Esta circunstancia está desarrollada de forma descriptiva, se objeta la determinación del tiempo, se asocia a un actuar calculado, frío y se nota una tendencia a su eliminación como circunstancia de cualificación.
El inciso e) ejecutar el hecho a sabiendas de que al mismo tiempo se pone en peligro la vida de otra u otras personas.
Esta circunstancia de cualificación explícitamente, extiende el elemento intencional del hecho base, la voluntad de matar, al conocimiento que tiene el autor ejecutor de que se pone en peligro la vida de otra u otras personas, puede ser por ejemplo, por el medio empleado o por el lugar de la ejecución del hecho.
El inciso f) realizar el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito.
En esta circunstancia el hecho de matar, es un medio empleado para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito. Se parte que hay un delito en preparación, ejecución o ya realizado y se mata a una persona en función de las necesidades o como consecuencia del otro delito.
El inciso g) obrar por impulsos sádicos o de brutal perversidad
Estas dos circunstancias de cualificación no son descriptivas, requieren de interpretación doctrinal y judicial; la primera se deriva de Donaciano Marquéz de Sade, escritor francés (1740-1814), autor de novelas cuyos protagonistas viven obsesionados por el placer satánico de hacer sufrir, de su nombre deriva sadismo, que se considera como una perversión sexual consistente en lograr el placer sexual mediante el sufrimiento y muerte de la víctima. La brutal perversidad, es más abstracto, pero se asocia al homicidio con extrema crueldad, o sin racional justificación, con desproporción extrema entre la motivación y la muerte de una persona.
El inciso h) haberse privado ilegalmente de libertad a la víctima antes de darle muerte.
Esta circunstancia de cualificación está adecuadamente descrita, pero debemos diferenciarla del delito de Privación de Libertad (artículo 279.1 y 3) en el que se priva ilegalmente de libertad a una persona y como consecuencia de ese hecho resulta la muerte de la víctima, siempre que ese resultado haya podido o debido preverse por el agente, es decir se priva ilegalmente de libertad y resulta la muerte de esa persona, en la circunstancia de cualificación: se priva ilegalmente de libertad a la víctima antes de darle muerte.
El inciso i) ejecutar el hecho contra la autoridad o sus agentes, cuando éstos se hallen en el ejercicio de sus funciones.
Esta circunstancia de cualificación convierte en delito de asesinato, la ejecución de hechos de homicidio cuando el sujeto pasivo, en este caso especial, sea una autoridad o sus agentes, cuando éstos se hallen en el ejercicio de sus funciones.
El inciso j) cometer el hecho con motivo u ocasión o como consecuencia de estar ejecutando un delito de robo con fuerza en las cosas, robo con violencia o intimidación en las personas, violación o pederastia con violencia.
Esta circunstancia de cualificación con innumerable modalidades, convierte en delito de asesinato la muerte de una persona con motivo u ocasión o como consecuencia de estar ejecutando un delito de los enumerados en el precepto.
El segundo tipo penal del delito de asesinato, está contenido en el artículo 264.1 y se corresponde con el denominado Parricidio, es decir el hecho consiste en que una persona de propósito mate a un ascendiente o descendiente o a su cónyuge, sea por matrimonio formalizado o no.
El hecho básico es igual que el homicidio y la diferencia consiste en que el sujeto pasivo, es especial; un ascendiente o descendiente o al cónyuge. El propio precepto, aclara, que sea, aunque no concurra en el hecho ninguna circunstancia de cualificación.
Son elementos o aspectos de este tipo, los siguientes:
El sujeto activo es general, “el que”, puede ser cualquier persona, pero el propio texto legal nos señala la relación familiar que tiene que existir entre sujeto activo y sujeto pasivo; el sujeto pasivo, es especial tiene que ser un ascendiente o descendiente o cónyuge del sujeto activo; el aspecto subjetivo: es un delito intencional, y se tiene conciencia de que se está dando muerte a un ascendiente o descendiente o al cónyuge; el aspecto objetivo tiene un verbo nuclear, matar, exactamente igual que el homicidio, pero el sujeto pasivo no es cualquier persona, es un ascendiente o descendiente o el cónyuge; el objeto de la acción, es una persona y el resultado es de daño. La sanción es la misma que el tipo anterior, privación de libertad de quince a treinta años o muerte.
El tercer tipo del delito de asesinato, que también puede considerarse una forma atenuada del tipo segundo, está contenido en el artículo 264.2, se corresponde con el denominado Infanticidio y también denominado Homicidio por razón de Honor, consistiendo el hecho en que una madre mate al hijo, dentro de las setenta y dos horas posteriores al parto, para ocultar el hecho de haberlo concebido.
Los elementos o aspecto de este delito son:
El sujeto activo, es especial, “la madre”, el sujeto pasivo, también es especial “el hijo”; el aspecto subjetivo, es un delito intencional, de dolo específico, para ocultar el hecho de haberlo concebido”; el aspecto objetivo, verbo nuclear, matar y completan el precepto, que sea dentro de las setenta y dos horas posteriores al parto y que sea para ocultar el hecho de haberlo concebido; el objeto de la acción, es una persona y el resultado es de daño. La sanción es de privación de libertad de dos a diez años.
Este delito, como puede apreciarse en la evolución histórica, es muy antiguo, y en algunas legislaciones a veces lo suprimen y otras veces aparece, en nuestro país está recogido desde el Código Penal de 1879, aunque fue suprimido en la Ley No. 21 de 1979 y volvió a formularse en el Código vigente.
CONCLUSIONES
1-Los autores ejecutores de delitos son aquellos sujetos que con su aporte objetivo o subjetivo realizan los elementos del tipo penal sin depender de otro u otros sujetos, por lo menos subjetivamente y cumplen en su persona con todos los requisitos específicos del delito. Son punibles autónomamente, el hecho se le puede imputar de manera directa.
2-La regulación que presenta la autoría por ejecución en las 3 modalidades del delito de asesinato, en el Código penal cubano, responde a una Política Criminal de corte penal de adecuado rigor y factibilidad de aplicación de cada uno de sus preceptos, como mecanismo de Control Social Formal.
NOTAS:
[1] La autora es Licenciada en Derecho, Especialista de Postgrado en Asesoría Jurídica, en la actualidad Asesora Jurídica de la Empresa Eléctrica Villa Clara. Actualmente cursa la Maestría en Ciencias Penales y Forenses impartida por la Universidad Central Martha Abreu de las Villas, Cuba, específicamente la Facultad de Derecho. Correo electrónico: hildymaryp@elecvcl.une.cu
[2]Entre otros, COBO/VIVES: Derecho Penal, Parte General, 5a ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 735-736, SERRANO BUTRAGUEÑO, I: en Colectivo de autores: Código Penal de 1995, comentarios y jurisprudencia, ed. Comares, Granada, 1998, p. 427.
[3]JAKOBS, G: Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y teoría de la imputación, tr. Cuello Contreras y Serrano González de Murillo, ed. Marcial Pons, Madrid, 1995, p. 721.
[4]WELZEL, H: Derecho Penal alemán, tr. Bustos Ramírez y Yánez, Editorial Universitaria de Chile, 1970, p. 144.
[5]ZAFFARONI: Derecho Penal, Parte General, 2a ed., Comercial industrial y financiera, Buenos Aires, 2002, p. 773.
[6]QUIRÓS PÍREZ, R: Manual de Derecho Penal, t. III, ed. Félix Varela, La Habana, 2002, p. 54
[7]GOMEZ BENITEZ, J.M, Teoría jurídica del delito, reimpresión de la. ed. (1984), Civitas, Madrid,1988. p.124
[8]VERA, Y, Temas Penales, Unión Nacional de Juristas de Cuba, La Habana, Cuba, 2008, p.31
[9]CASASUS, J.J, Código de Defensa Social y Derecho Penal Complementario. Segunda Edición, Molina y Compañía, Cuba, 1950, p. 357
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