En la ciudad y Partido de San Martín, a los 25 días del mes de agosto de 2009, el Dr. Aníbal Bellagio, en su carácter de Juez integrante del Tribunal en lo Criminal nro. 2 de San Martín, designado para resolver como único juez en la presente causa nro. 956/2787, seguida a Víctor U. y Pedro Marcelo R., por el delito de robo calificado por tratarse de vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa, teniendo en cuenta, lo regulado en Resolución nº 216/09 de la S. C. J. B. A., intentará a continuación, dar respuesta a la siguiente cuestión:
¿Cuál es la interpretación constitucional que cabe hacer del art. 22, C. P. P., reformado por la ley 13.943, en tanto dispone el juzgamiento unipersonal de delitos criminales llevados a juicio ante un Tribunal en lo Criminal?.
El 15 de mayo de 2009, el Tribunal en lo Criminal nro. 4 del Departamento Judicial de Morón, fue el primer órgano de este poder provincial, que declaró la inconstitucionalidad del art. 22, C. P. P. texto según ley 13.943, en cuanto dispone el juzgamiento unipersonal de delitos criminales llevados a juicio ante un Tribunal Colegiado. A continuación, hizo saber a las partes la integración or-dinaria y citó a juicio.
Desde siempre compartí el espíritu de ese decisorio y también, la doctrina que pronto lo elogió. Así, R. S. Favarotto: “Afirmar la intangibilidad de la colegiación jurisdiccional a partir de las garantías que, como piso inexpugnable, emergen de acuerdos internacionales para el mejoramiento de la administración de justicia en el fue-ro penal, implica una cabal aplicación del principio hermenéutico "pro homine" que no puede menos que ser recibida con beneplácito”, en “La garantía del colegio jurisdiccional”, La Ley Online, junio 2009.
No obstante, tras intercambio informal de pareceres con los miembros del Tribunal que integro, entendí que no era adecuada la drástica declaración, como interpretación para todos los casos.
La declaración de inconstitucionalidad de una ley es una solución de máxima gravedad institucional y debe, a mi juicio, reservarse para aquellos su-puestos en que ninguna interpretación permita compatibilizar la decisión del le-gislador, con el texto constitucional que aparece vulnerado. La S.C.J.N. se ha referido a incompatibilidad manifiesta, indubitable e inconciliable (Fallos 247:121).
Fue ese, el espíritu del decreto de Presidencia de fs. 185 donde, antes de avanzar en el análisis de cuestiones que tendrán efecto sobre el eventual debate (motivo principal de elevación de la causa a esta sede), es posible aún, llegar a soluciones alternativas que eviten su efectiva realización. Así, por ejemplo, una causa elevada para la celebración de un juicio en materia criminal, admite la pre-sentación de un acuerdo de juicio abreviado de pena igual o inferior a seis años de prisión, tope máximo de la competencia unipersonal en lo correccional (art. 24, inc. 2, C.P.P.) que a su vez, debe operar como límite de la pena que el magis-trado de un Tribunal en lo Criminal, puede llegar a imponer en su pronuncia-miento definitivo (art. 399, C.P.P.).
De igual modo, la resolución de un pedido de suspensión del juicio a prueba, cuando la causa está radicada ante un Tribunal colegiado, sobre la base de la estimación de una pena de ejecución condicional, ninguna infracción puede traer a la colegiatura, cuando pudiera ser resuelto en idéntico sentido, por un Juez unipersonal en lo correccional. Más aún, cuando en tal caso, el propio art. 404, C.P.P., tercer párrafo, impone precisamente esa solución.
Claro que, en el caso de los juicios abreviados (con penas iguales o infe-riores a los seis años de prisión), pudieran presentarse algunos obstáculos para el juzgamiento unipersonal. Verbigracia, cuando el fallo condenatorio, traiga apare-jada una necesaria unificación de condenas (arts. 55 y 58, C.P.). Cuando la re-elaboración de la pena en función del concurso asignada al Juez unificador, pu-diera llevarlo a superar aquel tope de seis años de prisión.-
Luego, sólo algunos casos muy excepcionales permitirían la realización de un juicio oral unipersonal por parte de uno de los Magistrados de un Tribunal en lo Criminal. Por ejemplo, podría darse la situación de una causa de estricta competencia correccional, que viniera a acumularse (por conexidad subjetiva) a la más grave (de competencia criminal) que tramita en el Tribunal, la que por cualquier razón en esta etapa (vg. sobreseimiento del art. 341, C.P.P., extinción de la acción por prescripción, etc.) finalizara su trámite. Pudiera darse allí, la rea-lización del respectivo juicio oral por parte de un Juez unipersonal -previa peti-ción de la Defensa o del imputado, y tras la realización del correspondiente sor-teo entre los Magistrados del Tribunal- dado que, por la pena en abstracto del delito a ventilarse en juicio, jamás se violentarían los principios constitucionales en juego.-
El problema constitucionalmente insalvable, a mi juicio, se limita a los supuestos en donde, correspondiendo radicar una causa ante un Tribunal cole-giado, la ley habilita su juzgamiento definitivo por un único juez que luego, pu-diera imponer por el o los hechos a juzgarse, pena superior al máximo permitido para Jueces unipersonales en lo correccional. Tomando este máximo, por cierto, no como el de la pena que, en concreto puede imponer (vg. por razones de un concurso de delitos), sino como el que le está dado en abstracto respecto de los hechos ilícitos materia de su competencia.-
El art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, señala los presupuestos del dictado de una sentencia válida por Tribunales colegiados: “.. Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir ma-yoría de opiniones acerca de cada una de ellas….”. A su vez, el artículo 161 de la misma Constitución, prescribe que el Superior Tribunal Provincial entiende en “… la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los artículos 168 y 171 de ésta Constitución”.
La razón de existencia de los Órganos colegiados, su regulación legal y previsiones constitucionales, encuentran fundamento en el aseguramiento de es-tándares de calidad, respecto de decisiones con muy graves consecuencias para el justiciable, que requieren discusión y deliberación. Aspectos que no pueden simplemente ser renunciados por la Defensa o el imputado (art. 22, tercer párra-fo, inc. b), C.P.P.).
Limito aquí mi afirmación, al caso de justiciables que con asesoramiento letrado, deciden controvertir la intimación Fiscal y ejercer el derecho de tener un juicio público. Aunque la solución, no debiera ser diversa en aquellos casos de renuncia al debate, bajo un sistema de acuerdos que no importa admisión de res-ponsabilidad (art. 396 y 399, C.P.P.). No puede ser otra la solución, frente a un sistema de juicio abreviado que ha decidido ampliar sin precedentes, el límite máximo de la pena que es posible conformar a la hora de acordar la renuncia a debatir (art. 395, C.P.P.).
Cito del voto del Dr. Castañares, del Tribunal de Morón: “.. Se ha preten-dido que, con la mengua constitucional .. el imputado tenga la posibilidad de es-coger ser juzgado por uno o tres jueces según su conveniencia, esto claro está con las consabidas e inexplicadas excepciones formuladas por el legislador; pero en el recto entendimiento la regla no puede ser otra que la indisponibilidad de dicho contenido material .. pues es de interés público que éste sea defendido y que las garantías en su favor otorgadas por la Constitución no puedan ser concul-cadas, tanto como ser juzgado por los órganos que ordena la Constitución .. no puede
avasallarse el orden constitucional en función de una supuesta mayor cele-ridad en el resultado del proceso, que es la esencia de la reforma .. Se alteran así los órdenes de valores, entre los que sobresalen la seguridad jurídica y la organi-zación de un método de discusión que requiere de los tres jueces de la especiali-zación predeterminados legalmente..”
El art. 22, tercer párrafo, C. P. P., según su redacción por ley 13.943, ex-presamente dice que el Tribunal en lo Criminal “se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.”.
Una solución que admite incluso, que un concurso real de delitos cuya suma de máximos puede llegar hasta los 50 años previstos por el art. 55, último párrafo, C.P, sea juzgado por un único Juez. Tan sencillo, como alarmante.
Tanto más, si se imaginan causas por asociación ilícita, secuestro extorsi-vo o comercio de estupefacientes (arts. 210, 170, C.P., art. 5 Ley 23.737), en jui-cios donde la responsabilidad de toda la decisión, recae sobre un único magistra-do. A la natural falibilidad de la persona, habrá que agregar el menor control pa-ra el propio mantenimiento de la imparcialidad y ecuanimidad, además de la ma-yor probabilidad para ser blanco de presiones indebidas.
Paradoja del sistema legislado, tal como lo está: Mientras que procurando garantizar la calidad del juzgamiento, la doctrina de la C.S.J.N. aparece amplian-do las posibilidades recursivas frente a decisiones adoptadas por Tribunales Ora-les -concebidos en esta Provincia, por Ley 11.922, como de “instancia única”- (“Casal” (C. 1757. XL. C., M. E. y otro s/robo simple en grado de tentativa -causa n° 1681-), el legislador provincial asegura que aún en casos gravísimos, la calidad será patrimonio exclusivo de quien no presencia la producción de prueba (arts. 20 y 448 y sgts., C.P.P.). Un sistema de oralidad donde lo menos cuidado es la oralidad; donde se privilegia en la mayor parte de los casos, el control de logicidad y valoraciones del juzgador, por sobre la inmediación, base de cual-quier sistema de juzgamiento no escrito.
La etapa plena del proceso penal, donde cobran sentido central principios relevantes como los de oralidad, inmediación, publicidad y concentración (cfr. Binder, A. M., “Introducción al derecho procesal penal”, p. 255), se deja librada al control y decisión de un Juez único en la mayor parte de los casos graves. En aras de unos pésimamente entendidos celeridad y aumento de la productividad, se corre al juicio del centro del sistema de juzgamiento, para que ese sitio sea ocupado por el recurso. Advertida o inadvertidamente, es el estado de cosas que provoca un modelo, cuyo amplio remedio para subsanar los errores del juzgador que el precario sistema fomenta, tiene un problema de origen: Su juicio está ve-lado por la falta de inmediación con la prueba.
Ya en 1989, J.Maier había escrito: “Sólo la ceguera y la falta de imagina-ción de los juristas, teóricos o prácticos, y de los hombres políticos, que se dedi-caron al Derecho penal .. pudieron lograr que, ya culminado el siglo XX, nuestro país conserve aún .. un sistema de enjuiciamiento penal reñido con el Estado re-publicano que consagra nuestra constitución nacional..” (DPPa, T. 1b, Funda-mentos, p. 419). La Provincia de Buenos Aires, que diez años después remedió varias de las premisas que justificaban aquella dura afirmación (Ley 11.922), no sólo no profundiza los avances en el sentido de las mandas constitucionales (art. 24, C.N.) sino que, aparentemente por razones de coyuntura, vuelca sus esfuer-zos para desvirtuar por completo, el sentido de lo reformado.
Otros párrafos del decisorio del Tribunal colega, refuerzan lo dicho hasta aquí y cubren varios flancos más. Del voto del Dr. Rodríguez: “.. tal ha sido le-gislada contraviene el canon 4º de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal .., que señala “El juzgamiento, en ca-so de delitos graves, deberá ser de la Competencia de Tribunales colegiados y, si se tratara de delitos leves o faltas, podrán serlo de Tribunales unipersonales." (..) En consecuencia del texto mismo de las citadas Reglas Mínimas de las Na-ciones Unidas para la Administración de Justicia Penal se desprende el compro-miso de los Estados que lo ratificaron de adaptar sus legislaciones a los princi-pios emergentes de aquella normativa humanitaria supranacional. (..) Estas Re-glas que la República Argentina ha ratificado no son meras recomendaciones, sino que tienen obligatoriedad y para el Estado incumplidor podrían generar res-ponsabilidad tal como lo ha declarado la C.S.J.N. en casos similares.(..) Es que en el régimen constitucional actual no se pone en tela de juicio la influencia que en el derecho interno tienen los tratados internacionales de derechos humanos .. porque nuestra constitución se los reconoce en el art. 75 inc. 22) .. (..) Entonces, a partir de este sistema, ante cualquier acto de un funcionario estatal o de un par-ticular que vulnere aquellos derechos y garantías, primero debe intervenir el ór-gano del Estado competente para hacer cumplir y garantizar la preservación del derecho humano afectado y cuando el país ha fracasado en ese cometido, el ciu-dadano puede recurrir a las instancias internacionales previstas en los instrumen-tos mencionados (..) En ese sentido tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en numerosas opi-niones consultivas y fallos se han expedido en torno a la responsabilidad de los Estados frente a la no transposición en su ámbito legislativo interno de principios emanados de los tratados (CIDH: informe de Comisión IDH n° 55/97 en caso “Acosta”; informe 2/92 sobre la duración de la prisión preventiva, entre otros)” (..) .. el juzgamiento colegiado es una garantía porque el aislamiento de los jue-ces del Tribunal permite su debilitamiento, haciéndolos más permeables tanto al error como al influjo de los condicionamientos y presiones externas, tanto de los provenientes de los otros poderes públicos como de los que devienen de los sec-tores privados..”
En cuanto a la facultad de tratar la cuestión ex oficio, a esta altura del proceso, además de estar en consonancia con la doctrina C.S.J.N. que emana de Fallos 311:1855; 311:2478; 324:3219; 327:3117, es lógica consecuencia de otro texto de la Ley Fundamental Provincial: "Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permi-ten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucio-nales y no podrán ser aplicados por los jueces" (art. 57, C.P.B.A.).
Ahora, cuando como en este caso, es imprescindible el análisis del mate-rial probatorio (su admisibilidad y validez) con que se llevará adelante la audien-cia de debate, no es posible encontrar otro remedio que salvaguarde la garantía constitucional, sin conculcarla (C.S.J.N., Fallos: 315:923).
Finalmente, del voto del Dr. Torti: “.. Mayor estrictez reviste el examen de la ley procesal, pues los procesos adjetivos se presumen sancionados en sal-vaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables contenidos en los mandatos constitucionales (… Fallos, 321:2826) (..) Desde este punto de vista, la reglamentación de los derechos constitucionales debe ser razonable y no debe alterar los mismos, sino conservarlos incólumes y en su integridad sin degradar-los ni extinguirlos en todo o en parte (CSJN, Fallos 98:20)..”
Mi respuesta entonces es la siguiente: El art. 22, C.P.P. reformado por ley 13.943, en tanto dispone el juzgamiento unipersonal de delitos criminales lleva-dos a juicio ante un Tribunal en lo Criminal, únicamente puede ser interp
retado en compatibilidad con el ordenamiento constitucional, cuando para el dictado del fallo, en principio, no sea necesario el debate y en la medida en que la respuesta punitiva no pueda ser superior a aquella que pudiera imponer un Juez en lo Co-rreccional unipersonal (la pena máxima dada en abstracto, para establecer su competencia). Arts. 161, 168, Constitución de la Provincia de Buenos Aires; y art. 24, inc. 2, C.P.P..
En función de ello, corresponde interpretar constitucionalmente dicha norma, en sentido de no admitir en el o los hechos a juzgarse, la imposición de penas superiores a seis años de prisión, en pronunciamientos dictados por un único Juez que forma parte de un Tribunal en lo Criminal. Luego, propondré a los restantes Magistrados, asuman competencia y concurran para resolver en ade-lante, como integrantes del Órgano Colegiado que componen (art. 168 de la Constitución Provincial y art. 338, C.P.P.).
Por todo ello, de conformidad con las citas legales efectuadas, RESUELVO
I. INTERPRETAR CONSTITUCIONALMENTE el art. 22, C. P. P., reformado por la ley 13.943, en sentido de no admitir en el o los hechos a juzgarse, la imposición de penas superiores a seis años de prisión, en pronuncia-mientos dictados por un único Juez que forma parte de un Tribunal en lo Crimi-nal.
II. Proponer a los restantes Magistrados, asuman competencia y concurran para resolver en adelante, como integrantes del Tribunal en lo Criminal nro. 2 Departamental (art. 168 de la Constitución Provincial y art. 338, C.P.P.).
Regístrese, pronúnciense los Magistrados y notifiquese. Firme, póngase a todo evento en conocimiento de la Presidencia de Cámara Departamental, Fisca-lía General y Defensoría General (arts. 22 y 339, C.P.P.).
Impuesto de lo resuelto precedentemente, el Sr. Juez integrante del Tribunal en lo Criminal nro. 2, Dr. Gustavo Garibaldi dijo: En todo de acuerdo con los fundamentos de lo resuelto precedentemente, asumo competencia para concurrir a resolver en adelante, todo aquello que requiera de la intervención de los Jueces (art. 168, Constitución Provincia de Buenos Aires, interpretación arts. 22, 338 y 339, C. P. P., reformados por la ley 13.943).
Impuesta de lo resuelto precedentemente, la Sra. Juez integrante del Tribunal en lo Criminal nro. 2, Dra. María del Carmen Castro dijo: En todo de acuerdo con los fundamentos de lo resuelto precedentemente, asumo competencia para concurrir a resolver en adelante, todo aquello que requiera de la intervención de los Jueces (art. 168, Constitución Provincia de Buenos Aires, inter-pretación arts. 22, 338 y 339, C. P. P., reformados por la ley 13.943).