A N T E C E D E N T E S
En lo que interesa destacar, el Tribunal en lo Criminal número 1 de Morón condenó a H. F. B. a la pena de un año de prisión de ejecución condicional, costas y multa de mil pesos por considerarlo autor responsable del delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil y lo absolvió en orden a los delitos de disparo de arma de fuego, privación ilegal de la libertad coactiva agravada por resultar la víctima menor de dieciocho años de edad cometida mediante el empleo de arma de fuego, amenazas agravadas por el empleo de arma de fuego y portación ilegal de arma de fuego de uso civil, por considerar que no comprendió la criminalidad del acto, debido a un error de hecho excusable (arts. 26, 29 inc. 3, 34 inc. 1º en función del 6º, 40, 41, 189 bis inc. 2º, párrafo del Código Penal, fs. 101/115vta.).
Contra dicho pronunciamiento vino en casación el fiscal departamental (fs. 119/127) cuestionando la decisión del tribunal de haber considerado que el error del imputado en cuando creyó que estaban secuestrando a su hijo fue excusable.
Solicitó en consecuencia, se condene a H. F. B. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas.
Concedido el recurso (fs. 128), radicado con trámite común y debida noticia a las partes (fs. 149/vta. y 151), el Fiscal desistió de la audiencia de informe oral, optando por la presentación del memorial sustitutivo a través del cual mantuvo el recurso (fs. 150/vta.).
Encontrándose la Sala en condiciones de dictar sentencia definitiva, se plantean y votan las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
-I-
No viene cuestionada la materialidad ilícita ni la intervención que le cupo a B. en los hechos que se le endilgan, toda vez que el agravio se circunscribe a cuestionar la conclusión del tribunal referida a que el error que motivó su accionar haya sido invencible.
Así, cabe tener por inconmovible que el 29 de abril de 2007 siendo las 03:00 horas, mientras se encontraba recostado esperando que su hijo A. regrese al domicilio, H. B. sobresaltado por el tumulto y gritos provocados por un grupo de aproximadamente diez varones –varios menores de edad- que estaban casi frente de su vivienda, se asomó y comenzó a buscar a su descendiente luego de haber oído su voz diciendo “pará pará”.
En la creencia que el nombrado estaba siendo víctima de un secuestro, fue a buscar un arma que tenía guardada y al grito de “donde está mi hijo” efectuó un disparo -que impactó en la copa de un árbol- para que lo liberen, provocando que el grupo se disperse a las corridas.
Inmediatamente subió a su vehículo para buscarlo, a las pocas cuadras encontró a uno de los integrantes del dispersado grupo -el menor M. A. C.- a quien volvió a preguntarle por “A.”, acusándole de haberlo secuestrado.
A punta de escopeta, lo obligó a caminar junto a su automóvil a fin que lo condujera hasta una fiesta donde se encontraban sus padres con el propósito de hablar con ellos para establecer el paradero de su familiar, a quién creía privado de la libertad, lo que no pudo concretar debido a que el menor logró escapar refugiándose en una conocida vivienda aledaña
Previo a ello, durante el periplo, C. pidió ayuda a una pareja que logró llamar al 911, lo que derivó en el rápido arribo de varias comisiones policiales que aprehendieron a B. y secuestraron el arma que portaba.
Cabe aclarar que ya en la dependencia policial, B. recibe un llamado telefónico de su esposa quien le avisa que su hijo había regresado al domicilio proveniente de un baile.
-II-
A juicio del recurrente se trató en rigor, de un mero “alboroto” sin entidad suficiente como para inducir al imputado a creer que se trataba de una agresión ilegítima cometida en perjuicio de su hijo A..
Sostuvo que B. obró impulsivamente y nunca pudo razonablemente haber creído que a su hijo lo habían secuestrado, en cuyo caso debió haber alertado al servicio 911 en lugar de proceder como hizo.
Añadió que si el hecho no llegó a mayores fue por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor, al haber logrado escapar el joven C. y luego, debido a la rápida intervención del personal policial.
-III-
Al tratar la cuestión segunda del Veredicto, los jueces determinaron que B. no tuvo responsabilidad criminal en los sucesos, desde que obró erróneamente en la creencia que su hijo atravesaba una situación de peligro de inmediata atención para evitar un mal mayor, lo cual configuró un supuesto de legítima defensa putativa de terceros, concluyendo que se trató de un error invencible porque su comportamiento –dentro del contexto en que se desarrolló- estuvo dentro de los parámetros de la lógica (fs. 110/111vta.).
Basaron su convicción en el relato efectuado por el propio imputado a tenor del art. 317 del Código ritual, el cual es en todo conteste con la reveladora testifical prestada por su vecino H. G. Z., quien durante la audiencia describió cómo súbitamente se despertó en medio de la noche por el gran alboroto provocado por las peleas y discusiones de un grupo de muchachos que incluso se amenazaban entre sí a los gritos (entre los cuales alcanzó a oír la palabra “A.” y agresiones como “te voy a reventar, te voy a matar”), lo cual sumado a la presencia de una desconocida camioneta estacionada le dieron una extraña impresión de que algo raro podía pasar.
En ese momento escuchó a su vecino que le decía “Héctor se llevan a A.” y seguidamente un disparo de arma de fuego.
Ponderaron asimismo lo declarado por el oficial de la policía A. T. quien, conteste con H. Z., manifestó que en la zona se cometían robos a diario y que cuando arribó al lugar, notó a B. nervioso porque buscaba a su hijo.
Completa el plexo ponderado por el tribunal, el informe médico efectuado por el doctor Carmelo Nápoli obrante a fs. 133/134, que da cuenta que B. no es un sujeto delirante, no hay pruebas que su obrar fuera determinado por ideas de tinte alucinatorio, ni se conocen conductas anteriores que permitan inferir aspectos delirantes en su personalidad, la cual consideró “normal”, con ciertos rasgos de impulsividad pero sin patología psiquiátrica.
-IV-
Coincido con el tribunal de la audiencia en que la justificación putativa es un problema de ‘error de prohibición’, ya que afecta el conocimiento de la antijuridicidad del acto, e indirecto porque se refiere a una causa de justificación.
A diferencia del ‘error de tipo’, ésta es una cuestión que afecta la “culpabilidad” y la consecuencia jurídica aplicable dependerá según se determine el carácter vencible o invencible del error.
A tal fin, cabe analizar el comportamiento del imputado en el contexto en que se desarrollaron los acontecimientos, a saber: la imposibilidad de comunicarse telefónicamente con su hijo; el tumulto provocado por el grupo de jóvenes; la presencia de un vehículo aparentemente sospechoso; los gritos y amenazas que se hacían recíprocamente los miembro
s del grupo; el no llevar puestos sus lentes, lo cual redujo sensiblemente su capacidad de visión impidiéndole comprobar si “A.” efectivamente estaba junto a esos muchachos; haber creído escuchar su voz (no obstante no haber sido en rigor la de su hijo); la situación de inseguridad que vivía habitualmente el barrio; el haber pedido ayuda a su vecino H. Z.; la solicitud a su mujer que intentara comunicarse telefónicamente con el buscado luego que el grupo se dispersó producto del disparo efectuado al aire; y por último, no es menos relevante que cuando salió desesperadamente en su búsqueda, habiendo encontrado al menor C., su intención fue llevarlo a buscar a sus padres para aclarar el secuestro del que creyó era víctima el que se encontraba bailando.
Estas circunstancias objetivas despejan todo tipo de duda en cuanto a que se trató de una reacción que estuvo dentro de los límites de lo que razonablemente puede esperarse de una persona que se encuentre en similar situación.
Convengo igualmente que se trató de un error esencial, referido a una agresión inexistente pero que merece ser tildado de invencible, toda vez que no es razonable exigir una mayor diligencia o prudencia al comportamiento llevado a cabo por B. dentro del contexto que acabo de describir.
En consecuencia, si bien no corresponde dejar de lado que estamos en presencia de hechos dolosos, atento la concurrencia de un error de prohibición invencible y, en definitiva, mantener la parcial absolución dispuesta en el fallo (artículos 34 inciso 6to, del Código Penal; 210, 448, 451, 452, 460, 530 y 532
VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Borinsky, y a esta primera cuestión, también VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
De conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada (arts. 448, 452, 530 y 532 del Código Procesal Penal).
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Que adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Borinsky.
Con lo que no siendo para más se dio por finalizado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente
S E N T E N C I A
RECHAZAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada, sin costas.
Rigen los artículos 34 inciso 6to., del Código Penal; 448, 452, 530 y 532 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase a origen para su archivo.
Fdo: Ricardo Borinsky – Víctor Violini
Ante mí: Andrea K. Echenique