Juicios por jurados. Antecedentes históricos, extranjeros y nacionales. Análisis y crítica. Por Enrique Aníbal Maglione

INTRODUCCION

El presente trabajo, sobre el instituto Juicio por Jurado, tiene por finalidad establecer una consciencia jurídica que tienda, o bien intente modificar estructuras rígidas y vetustas del actual sistema judicial, con la esperanza que redunde en beneficio de éste y en definitiva de la sociedad argentina toda.-

Para ello debemos remontarnos a sus orígenes, tomar como referencia la experiencia en el Derecho Comparado, analizar la ideología de nuestra Constitución Nacional y la formación de los constituyentes de la época, pasando por los intentos frustrados de su implementación hasta llegar a nuestros días, donde el actual sistema requiere de manera urgente un cambio sustancial.-

Existe hoy una necesidad imperiosa de establecer un instituto que sea capaz de revertir favorablemente la crisis existente en el aparato judicial, a través de una participación ciudadana y democrática, que llene las expectativas de nuestros tiempos y a su vez sea una avance en la proyección de la justicia del Siglo venidero.-

Con la implementación del Juicio por Jurados lograremos el fortalecimiento de los principios sustanciales democráticos establecidos en la última reforma constitucional en 1994, y con ello atacar frontalmente los problemas que adolece el sistema, con una justicia hecha por todos por los magistrados y por el hombre común a través de su libre participación.-

Nuestra Constitución Nacional en los artículos 24, 75 inc. 12 y 118 establece la posibilidad de administración de Justicia en materia penal tanto en el ámbito nacional como provincial, a través de Juicios por Jurado. Este instituto si bien tiene su sustento constitucional de larga data, aún no ha podido establecerse en nuestro ordenamiento jurídico, político, social e institucional, pero más allá de toda justificación doctrinaria por la omisión legislativa, no podemos soslayar objetivamente la positividad de la norma constitucional.-

Afortunadamente este instituto ha tomado vigencia progresiva e importante en los últimos años,  que a través de congresos, seminarios y doctrina calificada con una prolífera producción de artículos en revistas de la especialidad, trabajos científicos, proyectos legislativos, fue colocándose en un lugar donde nadie hoy puede disputárselo y aparece como un elemento sustancial en la reforma del sistema penal, ante a la grave crisis que debe enfrentar.-

Por otra parte, existe una exigencia de uniformidad legislativa  en el Derecho Comparado ante este mundo globalizado de final de siglo, que se inició en lo económico, necesitando como consecuencia traducirse a lo jurídico. Los principales países del mundo, con los que la Argentina tiene una fuerte y aceitada relación comercial e institucional, (Estados Unidos, Europa, Brasil, etc.) tienen desde hace años al Juicio por Jurados como una pieza fundamental en el andamiaje de su sistema judicial e institucional.-

Fundamentalmente factores sociales inciden en sus ventajas y necesidades, que merituan un cambio repentino en una Argentina que ve deteriorado su sistema representativo y republicano, que descree en la independencia del Poder Judicial, del poder político, que ha perdido vertiginosamente el respeto por la Justicia y quiere tomarla por mano propia, pero que a su vez quiere entrar a un nuevo siglo con una esperanza de ver crecer a sus hijos en un país con menos burocracia, sin corrupción y con una mejor justicia.-

Es por ello que hace falta un cambio en los sistemas judiciales que sea capaz de integrar al ciudadano común a través de su participación al sistema, desburocratizándolo y eliminando su corporización cerrada a una exclusiva elite de la familia judicial argentina.-

 

ANTECEDENTES – DERECHO COMPARADO

Según el autor italiano Luigi D´ORSI (Nozioni di Procedura Penali, pág. 26) el origen del Jurado no es conocido de un manera precisa, pues hay opiniones que lo hacen derivar de las antiguas leyes romanas, otras que lo atribuyen a los escandinavos y a los anglosajones. En realidad este instituto fue implementado en Inglaterra siendo el resultado de los usos y costumbres incorporándose al “comonn law” siendo una parte esencial del mismo. Alcanza su plena formación al principio del reinado de la Casa de Tudor, cuando la influencia del Poder Real estuvo en su apogeo, así podemos distinguir cinco especies de esta institución: 1) El Jury Ordinario; 2) el Jury Especial; 3) El Gran Jury; 4) el Jury de Coroner y 5) el Jury de Expropiación.-

Como consecuencia de la fuerte política de expansión de Inglaterra en los Siglos XVII y XVIII, esta influencia fue expandida por todas las colonias inglesas, y principalmente en el continente norteamericano.-

Es entonces en Inglaterra donde se implantó por influencias del Derecho Francés que tuvo gran prestigio entre los Normandos dentro de las denominadas “Inquisites”, especialmente en el Siglo IX, en relación directa a los medios probatorios. De esta forma nacen grupos de personas que recogían informaciones sobre hechos delictivos y en definitiva van a Jurados receptores de todas las informaciones necesarias tendientes al descubrimiento de la verdad, sobre bases más amplias y humanas, que tienen como punto de partida en la Carta Magna Inglesa de 1216 aboliéndose las Ordalías, como régimen probatorios. En Inglaterra la evolución de este sistema se traduce inicialmente, en que el Jurado llega a transformarse en el Juez de Pruebas, admitiéndose posteriormente a mediados del Siglo XVI la actividad defensista. Finalmente en el Siglo XIX se transforma este instituto en lo que actualmente se conoce.-

En la Legislación Norteamericana se admiten dos tipos de Jurado: el Pequeño Jurado o Jurado de Juicio y el Gran Jurado o Jurado de Acusación. En el primero está propiamente la función del “juzgamiento” y es el que arriba al “guilty or not guilty”,  condena o absolución, mientras que en el segundo se traduce su función acusatoria. Este sistema tiene su antecedente en el Derecho Anglosajón, posterior a la Revolución Francesa y de fuerte influencia en las Legislaciones Europeas, en el que cualquier ciudadano puede acusar, como paso previo a una garantía de defensa individual, siendo esta determinación sometida al Gran Jurado o de “Acusación”.-

El Gran Jurado estuvo constituido por veintitrés miembros, abogados todos y resolvían por simple mayoría si la acusación era procedente. En este último caso, pasaba al Pequeño Jurado que estaba conformado por un juez unipersonal y un Jurado de doce miembros.-

En cambio en el Derecho Norteamericano el Jurado no sólo tiene facultades para resolver sobre las cuestiones de hecho sino también en la aplicación del Derecho, llegando a fundamentar los fallos.-

En el Derecho Francés, con fuerte influencia del Derecho Anglosajón, el jurado fue establecido luego de la Revolución francesa por una ley dictada en setiembre de 1791, mediante la cual se organizaron las cortes denominadas “Assises” formadas por un presidente y tres jueces profesionales más un jurado de doce miembros que se formaba como tribunal de enjuiciamiento únicamente para casos de delitos graves. En 1808 se dictó el Código de Instrucción Criminal, que tendría gran influencia en el resto del continente europeo, que al entrar en vigencia en el año 1811 se suprime el “Gran Jurado” o “Jurado de Acusación”.-

En la actualidad luego de una ley dictada en 1978 los miembros del jurado son elegidos mediante un sistema de sorteo de listas que se confeccionan en los municipios anualmente, dejándose de lado el sistema selectivo que había tenido vigencia hasta entonces, y entienden sólo en los delitos d
e mayor gravedad.-

El Derecho Italiano por su parte, tuvo una transformación semejante al Derecho Francés, aunque la aparición de las cortes de “Assises” y los jurados tienen lugar después de la Revolución d 1848 para delitos políticos y de imprenta y posteriormente se extiende a los delitos comunes en 1859. Posteriormente con las reformas de 1865 y 1874 se estableció un jurado de enjuiciamiento de doce miembros con tres jueces profesionales y uno de ellos cumplía la función de presidente. Luego de una serie de reformas al sistema, en los primeros años del presente siglo, en el año 1931 en pleno apogeo del fascismo italiano y del positivismo criminológico, se adopta el sistema “escabino” que consistía en un Colegio único compuesto por dos jueces de carrera, uno de ellos oficiaba de presidente y cinco asesores.-

Actualmente el modelo escabinado italiano está compuesto por un colegio único de dos jueces profesionales y seis populares. Estos últimos se eligen mediante un sistema de sorteo en base a listas preparatorias confeccionadas por comisiones de cada municipio, otra comisión integrada por el Ministerio Público, el presidente del Colegio de Abogados y el Canciller, y posteriormente se elaboran las dos listas definitivas una de primera instancia y otra de segunda instancia.-

En el Derecho Germano, cabe reseñar que coexistían ambos modelos de juicios por jurado, el popular y el escabinado. Con la influencia del Código de Instrucción Criminal de 1808, fueron incorporándose en la legislación ideas liberales entre ellas las de la participación popular en la justicia que emana de la Asamblea Nacional de Frankfurt de 1848. A partir de 1877 se produce la unificación jurídica por la Ordenanza Procesal Penal y la Ley de Organización Judicial y se establece el juicio por jurados de estilo corte anglosajón, conformado por un cuerpo de doce integrantes dirigidos por un tribunal de tres jueces profesionales. Por otra parte, también existía un tribunal de escabinos que entendían sólo en delitos de menor gravedad y que se conformaba por un cuerpo colegiado único compuesto por un presidente y dos jueces legos.-

En 1924 se suprimió el tribunal de jurados, aunque se mantuvo su designación reduciendo el número de sus integrantes a seis con tres jueces profesionales, se mantuvieron asimismo los tribunales de escabinos.-

Durante el régimen nazi mediante la ordenanza para la defensa del Reich de 1939, se suprimió la participación total de los jueces legos, que luego de terminada la guerra las leyes de unificación de 1950 volvieron a la reforma de 1924.-

En la actualidad rige en Alemania por influencia de la Primera Ley de Reforma de Procesal Penal del año 1975 un sistema de modelo escabinado, que varía el número de sus miembros según se trate de primera o segunda instancia, municipal o estatal, únicamente el Tribunal Superior del Estado y la Corte Suprema Federal Alemana están conformados íntegramente por profesionales. La selección de los escabinos se realiza en base a dos listas preliminares, una elaborada en ámbito municipal y otra en el distrito judicial, no se hace por sorteo sino por votación de los dos tercios de los miembros de las respectivas comisiones, debiendo tenerse en cuenta todos los grupos de población, edad, sexo, oficio y posición social.-

En España por otra parte, el jurado popular ha tenido un fuerte arraigo, fue creado en el año 1872 pero dejó de funcionar al poco tiempo (en 1875) cuando empezaba esta institución a tomar forma y adherencia en el ordenamiento jurídico de la época. Posteriormente fue restablecido en 1888 y vuelto a suprimir en 1923, para ser reinstaurado en el año 1931, suspendiéndose su funcionamiento en 1936. Finalmente la institución vuelve a cobrar vigencia en el mes de noviembre de 1978, basándose en el Artículo 125° de la nueva Constitución Española del mismo año. Cabe destacar que en la exposición de motivos de la ley que le dio origen se expresa que: “cada período de libertad ha significado la consagración del jurado… por el contrario, cada época de retroceso de las libertades públicas ha eliminado o restringido considerablemente ese instrumento de participación ciudadana, en paralelo y como complemento a las restricciones del conjunto de sus derechos y de sus instrumentos de participación en los asuntos públicos”.-

En la actualidad este instituto de juicio con jurados sigue vigente en los siguientes países: Estados Unidos, Inglaterra, España, Francia, Alemania, Italia, Austria, Portugal, Bélgica, Suecia, Dinamarca, Noruega, Suiza, Brasil, Bulgaria,  Rumania, Grecia, Canadá, Australia, Nueva Zelanda, Ceilán, México, Honduras, Malta, Costa Rica, Puerto Rico, entre otros.-

 

ANTECEDENTES. FUENTES

El jurado cobró una fuerte atracción entre los liberales del Río de la Plata en los albores del Siglo XIX, desde que toma una fuerte influencia en la cultura de nuestro país el denominado “principio de soberanía popular”, mediante el cual el pueblo tomaba protagonismo directo y decisivo tanto en la elección de sus gobernantes de los poderes ejecutivo y legislativo, como así también debía cumplir un rol fundamental en el funcionamiento de la administración de justicia. Este fue el fundamento que adoptaron los proyectos previos que se elaboraron con miras a la Asamblea General Constituyente de 1813, donde se propuso el sistema de enjuiciamiento por jurados.-

Este precepto va ser luego sustentado en la Constitución Unitaria de 1819 y plasmado en su Artículo 114° que prescribía: “Es del interés y del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por jueces los más libres, independientes e imparciales, que sea dado a la condición de las cosas humanas. El Cuerpo Legislativo cuidará de preparar y poner en planta el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias”.-

Posteriormente el Artículo 164° de la Constitución del año 1826 reproduce textualmente el citado Artículo 114°, sin que se registre debate alguno en las respectivas actas de las Asambleas Constituyentes en relación al juicio por jurado entre los constituyentes.-

En la Constitución de 1853 se estableció, que correspondía al Poder Legislativo la implementación de la Institución del Jurado (Artículo 102°).-

Cabe reseñar que la principal fuente ideológica que ha tenido nuestra Constitución y en especial en cuanto se refiere al jurado, no ha sido otra que la Constitución de los Estados Unidos cuyo Artículo 3°, Sección 2°, Inciso 3° establece: “El juicio de todos los crímenes, excepto en caso de acusación contra funcionarios públicos se hará por jurados; y los juicios tendrán lugar en el Estado donde dicho crimen se había cometido; pero cuando no se hubiese cometido en ningún Estado el juicio se seguirá en el paraje o parajes que el Congreso haya designado por la ley”.-

En tal sentido el Artículo 5° de las Enmiendas de la Constitución americana dispone: “Nadie estará obligado a responder por crimen capital, o de otro modo infamante, sin por denuncia o acusación, ante un gran jurado….”. Por su parte el Artículo 6° del mismo cuerpo establece: “En todas las causas criminales el acusado gozará del derecho a un juicio público, y pronto, por un jurado imparcial del estado y distrito donde el crimen haya sido cometido.”.-

Podemos apreciar entonces, que la Constitución consagra el deseo de la vigencia del jurado en el país, tanto que el Artículo 24° de la del año 1853, ratificado con la reforma de 1860, impone al Congreso de la Nación el establecimiento del instituto, es así que el antiguo Artículo 102° (actual 118°) ordenaba en definitiva que todos los juicios ordinarios se terminen p
or Jurados cuanto la institución se establezca en la República.-

Actualmente con la última reforma de la Carta Magna en 1994 se ha mantenido inalterable el Artículo 24° que expresa: “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del Juicio por Jurados” . Asimismo por su parte el Artículo 75° inc. 12 entre las atribuciones que tiene el Congreso de la Nación está la de implementar el Juicio por Jurado, y finalmente el Artículo 118° prescribe que: “Todos los juicios criminales ordinarios, los que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito…”.-

Otra de las fuentes de ideología que ha tenido gran arraigo ha sido la Constitución de Cádiz de 1812, que en su Artículo 307° expresaba: “Si con el tiempo creyeren las cortes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en forma que juzguen conducente”.-

Este instituto del jurado pese a estar consagrado por la Constitución por más de un siglo y medio con la consecuente gravitación y vocación latente que ha tenido en la cultura jurídica de nuestro pueblo durante el siglo pasado y gran parte del presente, aún no ha podido implementarse en la Argentina, por diversos motivos que formaron parte de nuestra historia, anarquía en un primer período, tiranía a mediado del siglo XIX, y desde entonces hasta 1983 porque no se han cumplido preceptos constitucionales fundamentales en forma regular y continua, o tal vez como expresa el constitucionalista Mooney “porque nuestros legisladores no creyeran que la cultura jurídica, política y social del país era para aplicar la misma” (Ob. cit. pág. 77).-

No obstante los avatares de la vida política y social del país no es justificación suficiente para no dar cumplimiento a un mandato constitucional, o más bien a un menester como señalan algunos autores, en tal sentido es la opinión Joaquín V. González: “No son, como puede creerse, que las declaraciones, derechos y garantías, simples fórmulas teóricas; cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación” (Ob. citada, pág. 1039).-

Entonces pues, quienes son los representantes del pueblo en el Congreso de la Nación o en las Legislaturas Provinciales, son los responsables de promover la instalación de este instituto en el país, y lograr así una administración de Justicia  seria, digna y respetada, que materialice a través de instituciones la antigua vocación de sus representados, el pueblo, que goce de absoluta imparcialidad e independencia, sobre la base de los principios fundamentales de un Estado republicano y democrático como son la Libertad y la Justicia.-

 

INTERPRETACION CONSTITUCIONAL. LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD. ANALISIS . CRITICA.

Como he hecho referencia anteriormente la Constitución Nacional expresa que está facultado al Poder Legislativo el establecimiento del Juicio por Jurados (Arts. 24 y 75 inc. 12) y que para los casos de juicios criminales ordinarios se terminarán por jurados una vez instaurado en el país el sistema, haciéndose estos juicios en las mismas provincias donde se hubiere cometido el delito (Art. 118).-

Desde el punto de vista dogmático Soler opinaba que el Artículo 24° de la Carta Magna de 1853, consagra una “norma jurídica imperfecta”, vale decir una simple aspiración o expresión de deseos, ya que hasta tanto no se cumpla no ocasiona consecuencia jurídica alguna (ob. citada, pág. 180). En igual sentido lo era la vieja disposición del Artículo 102° del mismo cuerpo, puesto que carecía de sanción, lo mismo ocurre con el articulado que lo prevé actualmente.-

Cabe reseñar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que: “Lo dispuesto por el art. 102 de la Constitución Nacional tiende a salvaguardar la jurisdicción de los tribunales locales, en consonancia con el art. 67 inc. 11…”(Fallos: t. 284.p.100 -Rev. LA LEY, t. 149, p.285 ). Asimismo ha expresado que: “Los artículos 24, 67 y 102 de la Constitución Nacional no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurado, al igual que lo primero no lo impuesto términos perentorios para la reforma de la legislación en todos sus ramos” (Fallos:  t. 115.p.92; t. 208.p. 21, 225 – Rev. LA LEY, t. 47,p. 3; t. 48, p. 159).-

Por otra parte, Joaquín V. González, como se citara precedentemente, sostuvo que los preceptos establecidos en la Constitución tienen fuerza obligatoria para los individuos, las autoridades y la Nación.-

Coincido con esta última opinión doctrinaria, por lo tanto dejaría de ser una facultad “sine die” que ha tenido el Congreso de la Nación para transformarse en una necesidad, una obligación del cuerpo de dictar leyes que sus representados, el pueblo y el sistema lo reclaman, no puede, de manera alguna, quedar una norma constitucional librada al puro  azar de la voluntad de los legisladores.-

Como adelantara ut supra este mandato constitucional tiene su fundamento en nuestra organización política institucional, la que está basada en la Soberanía Popular. Es al pueblo a quien se le confiere la aplicación del sistema representativo, quien tiene la atribución de elegir a sus representantes en el Poder Legislativo y Ejecutivo, es también al mismo pueblo a quien se le debe dar intervención directa en la administración de Justicia, siendo el Jurado el medio más idóneo y el único órgano institucional que permite hacer realidad aquello.-

El sistema republicano de gobierno implica soberanía popular, éste está establecido en el Artículo 1° de nuestra Carta Fundamental que luego se disemina en todo su articulado, en tal sentido el Artículo 33° establece: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados: pero que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”. No obstante al texto escrito de la Constitución, no debemos olvidarnos que Juan Bautista Alberdi, aquel gran jurista visionario, al redactar su proyecto de Constitución  proponía para el Artículo 2°: “ El Gobierno de la República es democrático, representativo y federal”., haciendo hincapié en la expresión “democracia” en lugar de “república”, que si bien prosperó en el texto definitivo esta última, la fuente inspiradora constante ha sido la primera, que se va a acentuar más con la reforma de 1994.-

Empero, no ha podido establecerse en nuestra forma de Gobierno, el principio rector del sistema republicano, vale decir la participación directa, sin exclusiones del ciudadano en la “res pública”, toda vez que  puede elegir a sus autoridades libremente, mediante un sistema electoral determinado, que puede dictar leyes a través de sus representantes legislativos, pero le sigue estando vedado absolutamente su participación en la administración de justicia soslayándose de esta manera sus derechos y desnaturalizándose un auténtico sentido de libertad. De esta manera el pueblo gobierna a través de sus representantes, elige a los mismos quienes por sus aptitudes técnicas,  capacidad, idoneidad e independencia van a ejercer las funciones correspondientes en el Poder Legislativo y en el Poder Ejecutivo, pero el Poder Judicial sigue siendo para el ciudadano común un ámbito totalmente desconocido, donde no tiene injerencia alguna, donde generalmente no tiene la oportunidad de conocer a lo
s jueces, salvo los casos mediáticos, cuando éstos se ven envueltos en grandes escándalos públicos.-

Por lo tanto este instituto en estudio, el Jurado, más que una exigencia constitucional de nuestro sistema de gobierno, es una necesidad imperiosa para renovar la tan  alicaída imagen del sistema judicial.-

Felizmente este menester constitucional ha vuelto a tomar vida gracias a los constituyentes de la Reforma de 1994, donde se plasmó ideológicamente una Constitución más democrática que liberal, más participativa que restringida, a través de la inclusión de institutos nuevos como el derecho a la iniciativa popular o democracia semidirecta (Artículo 39) y manteniendo otros no tan nuevos como el Juicio por Jurados. En cuanto a éste último instituto se refiere se argumentaron una serie de tópicos que fortalecen al instituto, dando por tierra del desuetudo al que apelaron algunos autores antijuradistas. Se dijo entonces que el jurado viene a democratizar al proceso político y con la consiguiente democratización del Poder Judicial, a darle una mayor participación al pueblo; mayor control de los poderes del Estado aumentando la representatividad popular.-

Este anhelo de los constituyentes debe materializarse y reverdecer en nuestro tiempo y proyectarse al futuro, para lo cual es necesario brindarle por una parte al Poder Judicial su legítima política e institucional y por otra la posibilidad a la ciudadanía de ejercer su legítimo derecho de intervenir en la administración de justicia.-

En principio habrá que generar un cambio de mentalidad en la magistratura despojando las fuertes influencias positivistas, del despotismo ilustrado criollo, que han mellado muy hondo en la formación de nuestros jueces. También se necesitará un cambio de mentalidad en todos los sectores de nuestra comunidad, principalmente de la prensa, que como me referiré infra, son los que han coadyuvado al deterioro de nuestro sistema judicial, siendo los mayores responsables.-

La participación ciudadana, en la administración de justicia, la democratización de la justicia, propenderá para que ella ejerza efectivamente el tercer poder de nuestro sistema de gobierno como le corresponde y hará que la sociedad argentina, republicanamente organizada, redescubra su fe en la Justicia.-

Con estas consideraciones, más que anheladas pero no imposibles, estaremos cerca de los objetivos propuestos en el Preámbulo en cuanto se refiere: “afianzar la Justicia”.-

Motivación de la Sentencia

Otros de los problemas a resolver, o más bien a tener en cuenta, será la motivación de las sentencias Juicio por Jurados debiendo ser éstas fundadas en los hechos y en el derecho, para que las mismas sean legítimas y no causen gravamen a las partes, y en derecho Penal que no se vea vulnerada la garantía de defensa del imputado.-

Según la doctrina autorizada: la sentencia es una resolución jurisdiccional que como acto jurídico se dicta en observancia de formas y requisitos expresamente establecidos por la ley, y que contiene una manifestación de voluntad que decide en definitiva acerca de los fundamentos de las pretensiones deducidas (TORRES BAS, Raúl Eduardo, El Procedimiento Penal Argentino, Tomo II, pág. 502).-

La sentencia sólo puede dictarse por un órgano jurisdiccional, vale decir que debe tratarse de un órgano en función soberana del Estado que sea capaz de concretar un decisión que resuelva de manera definitiva, poniendo fin a la relación jurídica procesal, la cuestión controvertida que se juzga.-

Asimismo este acto jurídico procesal, la sentencia, debe reunir un carácter formal que integra una exigencia de la ley procesal, debiendo respetarse u observarse requisitos específicos o formas legalmente establecidas, que inciden incluso en la validez y eficacia jurídica del pronunciamiento de que se trata.-

Se trate de un jurado clásico al estilo anglosajón o escabinado, la sentencia penal dictada tendrá que reunir los requisitos formales exigidos por la ley (art. 399 Cód. Proc. Penal), esto es la aplicación del Derecho, los que estarán sin dudas a cargo del o los profesionales intervinientes, según el tipo de jurado que intervenga. Por otra parte, los elementos fácticos de la prueba estarán a cargo del jurado. Esta separación entre los hechos y el derecho no es imposible, como piensan los antijuradistas, sino que más bien existiría una suerte de división del trabajo previo, como sucede en los países donde este sistema funciona, para llegar a la decisión judicial final con todos los elementos normativos y formales que la efectuará el juez técnico, pero valiéndose de la valoración de prueba por “intima convicción” realizada por el jurado. La valoración de la prueba va a ser distinta, ya que el juez técnico sólo adecuará los hechos con el derecho, motivando de esta forma el acto jurisdiccional.-

Rol del Periodismo

Existe un factor preponderante que en la actualidad llevaría al fracaso total del sistema de Juicios por Jurados, que no es otro que el rol de la prensa en la Argentina, el “cuarto poder” como se lo denomina a menudo. Sin lugar a dudas, no deja de ser una fuente muy importante de información y por ende de poder, pero esta información es perniciosa para la comunidad si la misma no es tratada con el profesionalismo propio que requiere, y éste debe desenvolverse dentro de un marco jurídico adecuado, y tratado con el respeto que se merece no sólo la justicia penal, sino también para aquellos que están involucrados ya sea de una u otra manera, víctima, imputado, juez, fiscal, defensor, miembros del jurado, etc.-

El periodismo no debe prestarse a generar campañas de inseguridad infundadas o bien a crear situaciones que den origen a reclamos por parte de la sociedad de “Ley y Justicia”, como varios casos recientes de resonancia nacional, tampoco como dice Binder “transformarse en cómplice de una justicia que quiere quedar al margen de la crítica social” (BINDER, Alberto M., JUSTICIA PENAL y ESTADO DE DERECHO, Ed. Ad-Hoc, 1993).-

Sin embargo, en aras de informar sobre la justicia penal no deben vulnerarse los derechos humanos y la integridad de las personas, garantías procesales que tienen que ser respetadas por el periodismo en forma ineludible, no como ocurre habitualmente en nuestro país donde se ve a diario un menoscabo de tales garantías. Coincido con el citado autor en que no hay una “política de prensa” implementada desde el Estado, no sólo en nuestro país sino en todo el continente Latinoamericano, necesidad absolutamente necesaria para dar a publicidad el desenvolvimiento y funcionamiento de la justicia penal. No obstante ello, sería de una gran relevancia que este sector colabore, a través de una buena información a la opinión pública, de las bondades de este nuevo sistema, en la medida que así sea, sin lugar a dudas se mejorará la imagen de la justicia en general.-

Por último, existe un gran descreimiento de nuestro Poder Judicial, y en particular de nuestra justicia penal, todo ello incrementado en gran medida por la carencia de una política de prensa adecuada a las circunstancias que se viven en la actualidad, sumándose la falta de independencia de este poder de los demás poderes del Estado.-

 

CONCLUSIONES

La implementación del juicio por jurados terminará por integrar a la sociedad al sistema judicial, despertando su confianza e interés en la Justicia y en los órganos institucionales encargados de administrarla, logrando a su vez un acercamiento de ésta a la realidad social.-

Para contar con una administración de Justicia que llene las necesidades de esta hora, es menester imponer un m
edio de control ciudadano que lo da únicamente el jurado, la forma de reclutamiento de los jueces y su formación, la distribución y desburocratización de los juzgados, la dotación del personal y la canalización del presupuesto, no deja de ser factores fundamentales que requiere hoy el sistema judicial, pero la sociedad necesita y reclama un sistema penal ágil, eficaz y por sobre todo democrático, de lo contrario seguiremos contemplando las minucias, en vez de resolver los verdaderos problemas de fondo.-

Es hora de dar una respuesta concreta a la sociedad argentina frente al fracaso que ha significado el actual sistema y que languidece día a día. Esta respuesta, tiene que significar un mejoramiento del sistema judicial, lavar literalmente su imagen frente a la sociedad, desburocratizándolo y descorporizándolo.-

Esta imagen tan alicaída y deteriorada se debe, a mi entender, a distintos factores, principalmente a la tenue y tibia independencia del Poder Judicial respecto a los demás poderes del Estado, a la gran burocracia interna de que adolece el sistema imbuidos de estereotipos y hábitos rígidos de excesivo formalismos que no se compadecen con la realidad del medio en el cual se desenvuelve y al que debe dar respuestas concretas. Existe además un gran corporativismo dentro del sistema basada en la carrera judicial que habría que atacarlo frontalmente mediante una propuesta más democrática, participativa y con la misma posibilidad de oportunidades para cualquier aspirante al sistema.-

El remedio del sistema llegará de la mano del jurado, que como anteriormente se expresara, es un menester constitucional su instauración, que va a significar sin lugar a dudas un acercamiento de la comunidad a la justicia, su legítima participación en la administración de la misma, y a su vez ésta estará al servicio del hombre por los hombres, con la esperanza de ser la solución al divorcio hoy existente entre la sociedad y la Justicia.-

Considero que, sin perjuicio a los intentos de su implementación, que en su totalidad han sido modelos escabinados, el cambio tiene que ser radical y contundente, por ello me inclino por el Jurado clásico, cuya integración debería ser la siguiente: un juez y doce miembros legos quienes deben ser elegidos por comisiones especiales por cada circunscripción judicial del país.-

Por último, tal vez el sistema propuesto no llegue a ser ni el más eficiente ni el más seguro, pero vale el intento de su implementación, aunque no me caben dudas que es el sistema más democrático y en consecuencia puede lograr un mejoramiento de la administración de justicia argentina, que requiere, en lo inmediato, un cambio sustancial que se adecue a las circunstancias de un nuevo siglo a iniciarse dentro de escasos meses.-

“El derecho, dice, debe vivir en la conciencia del pueblo y no apartarse del sentimiento jurídico universal. Cuando es más fiel o más viva la expresión de este último, la administración de justicia inspira mayor confianza, y la reverencia hacia el derecho se aumenta…” (Exposición de motivos de la Ley Orgánica Judicial de Hannover de 1839).-

 

 

BIBLIOGRAFIA

 

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* El autor es Abogado, Mediador, Docente, Especialista en Derecho Penal de la Universidad Nacional de la Patagonia y Maestrando en Ciencias Penales en la misma Universidad.  Actualmente se desempeña como  Asesor Legal de la Secretaría de Cultura de la Provincia del Chubut. Fue Secretario de Seguridad Pública de la Provincia del Chubut. Para contactarse por e-mail: emaglione@ speedy.com.ar. El presente es el Trabajo Final del Curso de Posgrado de Especialización en Derecho Penal y Ciencias Sociales mencionado.