En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 15 de noviembre de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo R. Maidana (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 81523 caratulada “LL. M. SANTOS S/ RECURSO DE CASACIÓN”, conforme al siguiente orden de votación: MAIDANA – CARRAL.
ANTECEDENTES
El 27 de octubre de 2016, el Tribunal de Jurados dictó veredicto de culpabilidad, por unanimidad de sus doce miembros, respecto de Santos LL. M. por el hecho de homicidio de David William C.. Tras ello, y celebrada la audiencia de cesura de juicio, el Dr. Eduardo Alfredo d’Empaire, Juez del Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, mediante sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016, lo condenó a la pena de ocho (8) años y tres (3) meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (arts. 5, 12, 19, 40, 41, 45 y 79, CP).
Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Particular, Dr. Juan Manuel Martínez, interpuso el recurso de casación obrante a fs. 35/38vta. Ingresado el legajo a la Sala I de este Tribunal con fecha 22/03/2017 y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se dispuso plantear y resolver las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor juez, doctor Maidana, dijo:
Habiendo sido interpuesto el recurso por quien se encuentra legitimado, en debido tiempo y contra una sentencia condenatoria dictada en juicio por jurados, se encuentran reunidos los recaudos formales y satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos legalmente (arts. 18 y 75, inc. 22, CN; 14.5, PIDCP; 8.2. h, CADH; 20 inc. 3, 448 bis, 450 párr. 1ro., 451, 454, inc. 1, CPP). Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor juez, doctor Carral, dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos. Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Maidana, dijo:
Denuncia el impugnante arbitrariedad en la confección de las instrucciones y en su registro, como en la sentencia. Refiere que el veredicto de culpabilidad se aparta manifiestamente de la prueba producida en el debate, violentándose reglas procesales que garantizan la defensa en juicio en el marco de un proceso de juicio por jurados. Expresa que, concretamente, el punto en crisis motivo del presente remedio y agravio principal, consiste en la infracción del artículo 34 inciso 6 del CP, ya que la conducta que se le atribuye a su defendido se encuentra justificada por la eximente de legítima defensa, cuyos extremos –agresión ilegítima, racionalidad del medio empleado para repelerla y ausencia de suficiente por parte del que se defiende- se encuentran acreditados en su totalidad. Menciona que el fallecimiento de C. y la intervención de Ll. en el hecho no es materia controvertida, habiendo este último admitido darle muerte, aunque al igual que la defensa alegando circunstancias históricas distintas a las postuladas por la acusación.
Afirma que, a fin de poder demostrar la arbitrariedad y la ausencia de juicio lógico en el devenir del fallo, debe tenerse en cuenta que conforme surge de la prueba producida en el marco del debate, la versión del inculpado cobra especial y definitiva relevancia, en tanto luce objetivada por las probanzas arrimadas al proceso, sea las producidas en la audiencia de debate como las incorporadas por su lectura. En función de ello, tilda de nulo el veredicto por apartamiento manifiesto de la prueba producida en el juicio, destacando que no surgen de autos elementos que permitan desechar los dichos del encausado, quien desde un primer momento brindó todas las explicaciones tendientes a esclarecer el evento objeto del proceso.
En efecto, sostuvo Ll. –según reseña el impugnante- que el día del luctuoso hecho, siendo las 21:30 hs. luego de ingerir una cerveza en el bar de Cruz junto con su amigo Julián Cazón, decidió retirarse hacia su pieza ya que en horas de la mañana del día siguiente debía viajar hacia la ciudad de Mar del Plata en donde residía su familia. Así, es que emprende el regreso a su morada cuando de paso por el bar “Micaela” ve parado en la puerta a Genaro quien estaba con la víctima de marras. Luego de intercambiar unas pocas palabras Ll. continúa el retorno a su pieza, no obstante, tras hacer unos pocos metros, sin mediar discusión ni motivo alguno, tanto Genaro como C. lo agreden físicamente, logrando Ll. zafarse y dirigirse al domicilio del hermano de Genaro, de apodo “Topo”, a los fines de resguardarse ya que el suyo se encontraba a mayor distancia. Entonces, Genaro y Chorloque lo siguen hasta allí y desde la puerta de la finca le gritaban, profiriéndole también insultos, que saliera. Continúa refiriendo el impugnante, que en las circunstancias narradas su defendido se muñe de un cuchillo de cocina utilizado para pelar verduras e intenta salir solapadamente por el costado de la vivienda, pero es advertido por quienes lo aguardaban, razón por la cual C. agrede nuevamente a Ll., momento en que este último se defiende utilizando el cuchillo que tenía entre sus prendas. A continuación explica el letrado, que las lesiones que el acusado registra, constatadas en el informe médico de fs. 17 y las fotografías de fs. 98, avalan la hipótesis justificante alegada. Añade al respecto, que los dichos del “testigo” Genaro Rodas no pueden tenerse por imparciales en tanto estuvo involucrado en la gresca que culminó con la vida del ofendido de autos, como tampoco en razón de ello los de su hermano “Topo” Never Rodas, que en virtud de su vínculo de parentesco estaba imposibilitado de manifestarse en perjuicio del primero. Reafirma que el descargo del imputado ha encontrado receptación objetiva en la prueba producida en el debate y tilda consecuentemente de arbitrarias las conclusiones del veredicto. Con cita de jurisprudencia y doctrina, exterioriza los alcances que debieron reconocerse al principio in dubio pro reo y las características que debe revestir la prueba de cargo para superarlo, como el modo en que debe articularse una base objetiva para revisar en segunda instancia los veredictos emanados de un jurado popular. En definitiva, solicita se revoque el pronunciamiento atacado en punto al alcance de la autoría y responsabilidad penal de su defendido, en los términos que fuera acusado por el Ministerio Público Fiscal, debiendo adecuarse a lo dispuesto por el artículo 34 inc. 6 del CP, y por ello ser de signo absolutorio. La Fiscal Adjunta de Casación, Dra. María Laura D’Gregorio, propicia el rechazo del remedio intentado (fs. 68/74). Limitados de tal modo los motivos de agravio consignados por el impugnante, el conocimiento del proceso se circunscribirá a lo que fuera expuesto (art. 434 y ccs., CPP; v. TCPBA, Sala I, c. 77.217, “Sosa, Leandro Ezequiel s/ Recurso de Casación”, sent. del 06 de julio de 2016, reg. 558/16; c. 79.219, “Amarilla Bruno Ezequiel s/ Recurso de Casación”, sent. del 15 de noviembre de 2016, reg. 973/16; c. 79.427, “Díaz Nuñez, Jonathan Gonzalo s/ Recurso de Casación”, sent. del 15 de noviembre de 2016, reg. 979/16; entre muchas otras).
El recurso no ha de prosperar. El impugnante denuncia arbitrariedad en la confección de las instrucciones y en su registro, pero no explica -ni someramente- en qué consiste o dónde aparece reflejado el vicio que invoca, lo que luce conteste y razonable a la luz de sus actos precedentes ya que, conforme surge de las actas acompañadas (cfr. fs. 6vta.: “Las partes y S. S. consensuan las instrucciones finales para la deliberación, sobre las que manifiestan su consentimiento, las que se transcriben en la presente acta a continuación..”), como del soporte audio visual de la totalidad del debate (“Sí Su Señoría… esta Defensa da su consentimiento y las hace propias..”, registro audiovisual, “Cámara 1. 27/10/2016 15 horas 36 minutos 25 segundos, en adelante), el letrado interviniente prestó expreso acuerdo a las instrucciones, además de no haber manifestado ninguna objeción al modo de su registración que, por otra parte, es uno de los previstos legalmente (cfr. art. 371 bis, CPP).
Sobre la cuestión en tratamiento ya se ha expedido esta Sala, en cuanto a que el ministerio de la Defensa no puede en esta instancia establecer una crítica sobre las instrucciones que su misma actividad contribuyó a establecer sin que haya mediado disidencia u oposición de su parte respecto de las finalmente fijadas, debiéndose tener en cuenta que las exigencias de la regla procesal que ampara la potestad recursiva en materia de instrucciones al jurado [art. 448 bis inc. c) del CP] incluyen el oportuno cuestionamiento de las instrucciones al jurado más la acreditación que la instrucción que fuera puesta en crisis ha condicionado la decisión de dicho cuerpo, debiendo a este fin la defensa explicar qué incidencia y entidad tendría la misma para producir ese efecto (cfr. TCP, Sala I, c. 72016, “Mazzon”, sent. 27-10-15).
En el presente caso, se advierte que mediante tales directivas se suministró a los jueces ciudadanos, clara y completa información sobre el principio de inocencia y el significado y alcance de la frase “más allá de toda duda razonable”, con expresa advertencia de la insuficiencia para arribar a un veredicto adverso para el imputado de la mera creencia o intuición sobre su culpabilidad, resultando insoslayable a tales fines estar convencidos de ello únicamente sobre la base de pruebas, a cuyo fin el magistrado interviniente, les explicó qué era prueba y qué no, su clasificación en directas y circunstanciales, las reglas para su valoración, con detalle en torno a la proveniente de testigos y pautas para la evaluación de su credibilidad, como sobre la distinción que debían efectuar al abordar la que tuviera por fuente la declaración de peritos, en tanto estos a diferencia de aquellos podían emitir opinión por tratarse de expertos en una disciplina específica, de modo tal que para su evaluación eran factores a tener en cuenta su entrenamiento, experiencia y títulos científicos (cfr. fs. 6vta./10vta.).
Ampliamente ilustrativas y precisas lucen también las instrucciones que el Juez técnico, previa propuesta de las partes, impartiera a los integrantes del Jurado respecto del tópico que constituye la teoría del caso esgrimida por la Defensa (cfr. fs. 10vta./13), consistente esta última en que la realización por parte de Santos LL. M. del comportamiento contemplado por el tipo legal previsto en el artículo 79 del Código Penal no constituye una conducta antijurídica por encontrarse permitida en función de lo dispuesto por el artículo 34 inciso 6 del mismo cuerpo normativo. Tras transcribir el hecho que fuera materia de acusación fiscal y expresar con sencillez los elementos objetivos y subjetivos de la acción típica de homicidio consagrada en el citado artículo del aludido catálogo punitivo (cfr. fs. 10vta./11), el doctor d’Empaire indicó a los jueces legos que el abogado defensor del acusado postula que cuando se utilizó el cuchillo en contra de David William C., LL. M. actúo en legítima defensa necesaria de su persona. A continuación, el magistrado señaló que las exigencias legales de la mencionada causa de justificación son: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Agregó, que entonces para justificar el accionar del imputado y considerarlo no culpable debió mediar inicialmente una agresión injusta de C. hacia Ll. que este último no tenía por qué soportar y que lo puso a él en actual o inminente peligro de muerte o de grave daño corporal, precisando que terminada la actualidad o inminencia cesaba también el derecho de defensa, y que la inminencia del peligro importa una indudable cercanía (inmediatez) con el comienzo de la agresión injusta.
En la misma línea brindó información con relación a la proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler el daño, señalando que el derecho a la propia defensa no permite causar uno mayor que el necesario para defenderse, pudiendo solo utilizarse medios proporcionados con la naturaleza o la clase de ataque que se alega recibido, de modo tal que habrá de considerarse la naturaleza e importancia del bien protegido (en este caso la vida o integridad física de Ll.), las condiciones personales del supuesto agresor (David C.), la naturaleza del medio empleado en la presunta agresión y la presunta defensa, es decir, que este último hubiera sido apropiado con relación al tipo o gravedad del ataque; así como también, en torno a la calidad del bien defendido.
En cuanto al último requisito legal de la eximente de mención, informó que el acusado perderá su derecho a defenderse de la agresión que alega si de él provino una agresión previa contraria a la ley, intencional o no, consistente en excitar al otro, irritarlo, estimularlo para que se enoje y reaccione. Tras haberse inicialmente enunciado y desarrollado en las instrucciones el tópico relativo a la “carga de la prueba” como una incumbencia que atañe a la parte acusadora (cfr. fs. 8), se retoma la cuestión al momento de abordarse el tema de la causa de justificación pregonada por la defensa, al expresar nuevamente el magistrado interviniente dirigiéndose a los miembros del jurado que “al considerar la prueba sobre legítima defensa, ustedes deben recordar que es el Fiscal, quien debe probar la culpabilidad del acusado LL. M.” (cfr. fs. 12vta.). Finalmente, las instrucciones versaron sobre la tercera opción que debía considerar el Jurado, que fue la referida al planteo subsidiario de la defensa pretendiendo encuadrar el caso bajo la figura del exceso prevista por el artículo 35 del Código Penal (cfr. fs. 12vta./13).
De todo lo expuesto se colige que ninguna irregularidad se vislumbra de las instrucciones impartidas ni en su registro, proceder que llevó adelante el juez técnico con la aquiescencia del ahora impugnante, quien no desplegó oposición, impugnación o reserva que denote el actuar ilegítimo que repentina, sorpresiva y sin base alguna pretende introducir ante esta Sede. No obstante, ninguna de estas circunstancias puede encontrarse en el marco de las instrucciones puestas en crisis.
En definitiva, no pudiendo encuadrar a las instrucciones cuestionadas en el terreno de un grave error de procedimiento que haya condicionado perjudicialmente la actividad decisoria del jurado, cobra relevancia la tarea enarbolada por la asistencia técnica del acusado, que tuvo concreto conocimiento tanto de las explicaciones sobre las reglas que rigen la deliberación, la ley aplicable al caso y las instrucciones particulares, no formulando objeción alguna que pueda evaluarse, sellando con ello la suerte adversa del motivo de agravio (cfr. TCP, Sala I, c. 72016, “Mazzon”, sent. 27-10-15).
De no menor inconsistencia adolece el recurso al momento de pretender sustentar el impugnante que a partir de los dichos de su defendido y de las lesiones que registraba, y atento a la falta de credibilidad que postula cabe conferir al testimonio de Genaro Rodas –ya que se encontró involucrado en una gresca que culminó con el fallecimiento de una persona-, como al prestado por Never “Topo” Rodas -en virtud de estar imposibilitado de declarar en contra de su hermano-, debían tenerse por configurados los requisitos propios de la eximente de legítima defensa (art. 34 inc. 6, CP), con la consiguiente nulidad del veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, por supuesto apartamiento manifiesto de la prueba producida en el debate, al no existir probanzas de signo acusatorio que más allá de toda duda razonable lo avalen (cfr. fs. 36/37vta.). La falta de coherencia y sustento en el planteo ensayado por el defensor queda nuevamente de manifiesto al cotejarse el registro audiovisual del debate. En efecto, en el recurso se describe con detalle la supuesta declaración de Ll., en donde manifiesta que en las circunstancias de tiempo y lugar que indica, se cruza con Genaro Rodas y C., quienes sin motivo comienzan a agredirlo físicamente, por ello se refugia –en razón de ser más próxima a su domicilio- en la casa de “Topo” Rodas, toma un cuchillo y al salir y ser atacado por C. se defiende utilizando el arma blanca aludida (cfr. fs. 37/vta.). No obstante, la versión que diera su defendido en el juicio oral difiere en segmentos significativos, pues expresa que tras haber sido agredido por C. se retiró a su propia casa y al llegar, como temía en función del alcohol que había bebido, quedarse dormido y no poder ir a trabajar a la mañana siguiente, decidió dirigirse hasta la casa de “Topo” Rodas –que era encargado de cuadrilla- con la intención de pedirle que lo pasen a buscar para asegurarse no faltar, encontrándose Ll. cuando estaba llegando a destino con Genaro y C., ocasión en que este último promovió una nueva pelea viniéndole encima con un cuchillo empuñado, logrando el inculpado torcerle la mano de modo tal que el puñal se asestó en el propio cuerpo de quien lo traía (cfr. registro audiovisual, “Cámara 1. 27/10/2016, 10 horas 27 minutos, en adelante). Según el recurso pues, Ll. dijo que luego de la primer gresca no fue a su casa, sino que de inmediato acudió a la de “Topo” y agarró un cuchillo que asestó sobre el cuerpo de C. para defenderse, mientras que en el juicio se puede observar que refirió haberse dirigido a su casa para luego salir de ella por temor a quedarse dormido y perder el día de trabajo, y al estar por llegar a la finca de Never -con el propósito de avisarle a este de dicha preocupación laboral-, se encuentra con C., que era quien tenía un cuchillo en su poder, pues él no llevaba ninguno encima, de modo tal que le quitó la vida al ofendido clavándole el propio puñal que este portaba, explicando a preguntas del defensor que esa era la verdad de lo sucedido y ninguna otra que pudiera haber prestado antes. Con relación a los testimonios de Genaro y “Topo” Rodas, en la presentación en trato se los ataca en cuanto a su credibilidad, alertando que debían ser valorados con prudencia ya que el primero había participado en la gresca que culminó con un muerto y el segundo, al tratarse del hermano, podría no ser imparcial por querer defenderlo, debiendo haber sido relevado de la carga por ello (cfr. fs. 37vta.), dejándose entrever con la crítica, que la ponderación de los mismos sin esos reparos podía haber conducido a los jurados a dictar erróneamente un veredicto de culpabilidad. Sin embargo, el mismo defensor, al hacer uso de la palabra en su alegato conclusivo postuló que Genaro Rodas era un testigo clave, presencial, al que le confería plena credibilidad, resultando la prueba principal de que su defendido había actuado en legítima defensa (cfr. registro audiovisual, “Cámara 1. 27/10/2016, especialmente 13 horas 02 minutos 30 segundos, en adelante).
Las reseñadas falencias e inconsistencias que aquejan la impugnación intentada, ponen de manifiesto su insuficiencia también en torno al tramo que se acaba de abordar. De todos modos, soslayando el modo contradictorio en que la defensa pretende sustentar su teoría del caso en su libelo impugnatorio, lo cierto es que no caben dudas que la misma finca, en que el inculpado mató a la víctima en legítima defensa (art. 34 inc. 6, CP), o en su defecto con exceso en dicha causa de justificación (art. 35, CP), y que a partir de allí se postula que los hechos respecto de los cuales dictara el Jurado el veredicto de culpabilidad no se encuentran probados más allá de toda duda razonable, en procura de lograr la parte, su nulidad bajo la causal de apartamiento manifiesto de la prueba producida en el debate al amparo de la regla del art. 448 bis d) del CPP.
Pues bien, habiendo tenido acceso al registro audiovisual de todo lo acontecido durante la audiencia de debate y al material que fuera exhibido (vgr. placas fotográficas), esta Sala se encuentra en condiciones de efectuar una ponderación sobre las evidencias y su capacidad de rendimiento, a fin de llevar a cabo el juicio de suficiencia probatoria, que no difiere sustancialmente del control que en ese sentido se realiza respecto de veredictos emanados de jueces técnicos.
En la especie, tal como lo señala la defensa, no está discutido que Ll. provocó la muerte de C. mediante la utilización de un arma blanca. Frente a ello, el relato del imputado, como el del testigo presencial Genaro Rodas Ortega -en este caso en contraposición a lo postulado por el asistente técnico del inculpado- de modo alguno permiten sostener de modo plausible la hipótesis de un accionar justificado por legítima defensa, ni con exceso en la misma. Así, la versión intentada por el incriminado en el debate, que es la que debe tenerse en cuenta y así lo pide en dicho escenario el mismo imputado, se centra en que C. arremetía contra él cuchillo en mano, para clavárselo en el frente de su cuerpo, ante lo cual el encausado toma con sus dos manos aquella en la que el agresor portaba el arma blanca y la dobla redirigiéndola hacia la propia humanidad del supuesto atacante, quien consecuentemente recibe una herida en la zona del pecho desencadenante de su fallecimiento. Como se aprecia, lo narrado no comprende las otras dos heridas propias del mismo tipo de arma que presentaba C., de las que diera precisa cuenta, incluso ilustrándolas ante el Jurado, en cuanto a su número, características y localización, en la persona del fiscal interviniente que se ofreció a tales efectos, el médico forense Dr. José Daniel Toubes (cfr. registro audiovisual, “Cámara 1. 27/10/2016, especialmente 14 horas 48 minutos 33 segundos, en adelante).
Por otra parte, el segmento de su descargo que afirma que C. se levanta el buzo para extraer así el arma blanca, no resulta compatible con la versión de Genaro Rodas que hizo alusión a que aquel se intentaba sacar el buzo, la cual resulta conteste con el modo en que estaba dicha prenda de vestir colocada al momento que llegó el personal policial y el ofendido yacía en el piso, conforme lo atestiguó el oficial Juan Guillermo Catalán, quien señaló que lo tenía “medio cruzado… sobe el pecho tenía la ropa..” (cfr. registro audiovisual, “Cámara 1. 26/10/2016, 12 horas 37 minutos 50 segundos). El referido testigo directo, Genaro Rodas -quien se presentó como amigo del imputado a partir del trabajo en la zafra de la cebolla y que apenas conocía a C. desde hacía unas semanas-, se mostró en el debate repetitivo en cuanto a que no había visto cuchillo alguno, y ante una pregunta de la Fiscalía sobre si podía ser que en etapas previas del proceso haya afirmado haber visto un arma, un cuchillo, dijo, “yo creo que sí”, dando como explicación que él “estaba en ebriedad… pude haber dicho cualquier cosa… a cualquiera le puede pasar…” (cfr. registro audiovisual, “Cámara 1. 26/10/2016, 15 horas 22 minutos 20 segundos, en adelante). Además, de varios tramos de su relato se desprende, que C. al ver, sorprendido, nuevamente a Ll., al salir junto a Genaro de la casa de Never, lo que hizo fue invitarlo a pelear (en palabras de Genaro Rodas: “escuchaba que Chorlorque –ante la aparición de Llanodecía, bueno, ahora vení peleemos…” –cfr. “Cámara 1. 26/10/2016, 15 horas 15 minutos 51 segundos, en adelante), lo que Ll. aceptó en lugar de evadir, a pesar que en la lucha que habían mantenido momentos antes había resultado herido. Téngase presente lo expuesto y véase lo que sigue a continuación. Con relación al tópico, cabe mencionar que al ser interrogado por la fiscalía sobre si en la primera reyerta alguno había resultado más lastimado o lastimado, dijo: “Sí.. Nico.. –tal el apodo del inculpado- tenía la cara… partida la mejilla, partida estaba…” (cfr. registro audiovisual, “Cámara 1. 26/10/2016, 15 horas 12 minutos 00 segundos, en adelante), lo que se compadece con la constatación médica llevada adelante por el Jefe del Cuerpo Médico Forense de Bahía Blanca, Dr. Daniel Gustavo Constantini, quien detectó una herida superficial no cortante, una escoriación, en el pómulo (cfr. registro audiovisual, “Cámara 1. 27/10/2016, 10 horas 13 minutos 12 segundos, en adelante). En la misma línea, no puede soslayarse que, ante otra pregunta del fiscal, relativa a si con anterioridad podía haber expresado algo distinto a lo que ventilaba en el debate, en concreto si recordaba haber dicho que frente a la invitación a la segunda riña Ll. le dijo a C., “antes me ganaste ahora vas a ver vos”, el testigo contestó: “Ehh, bueno, capaz lo dije por nervios… qué se yo…” (cfr. registro audiovisual, “Cámara 1. 26/10/2016, 15 horas 34 minutos 47 segundos, en adelante).
En tal sentido, C. solo presentó las tres heridas cortantes aludidas, dos de ellas de gravedad, una en la parte anterior del tórax que al interesar la arteria aorta fue letal, y la otra en la parte posterior a la altura del riñón, y ninguna otra lesión, lo que no resulta compatible con una pelea, pues en el marco de esta aún por instinto de preservación aparecen otras de naturaleza defensiva (cfr., el testimonio del médico forense, Dr. José Daniel Toubes, registro audiovisual, “Cámara 1. 27/10/2016, especialmente 14 horas 48 minutos 33 segundos, en adelante), lo que torna plausible, razonable y consistente la hipótesis de la fiscalía según la cual en ocasión que la víctima se prestaba a sacarse el buzo para prepararse a un enfrentamiento “mano a mano” o a puño limpio, el inculpado la apuñaló en el corazón sin darle oportunidad de reacción. Es por ello que estando ausente una agresión ilegítima por parte de C., y aun teniendo por tal la “invitación” a pelear no resultando el acometimiento con el cuchillo realizado por Ll., un medio racional para repelerla o impedirla, bien se ha descartado la configuración de los presupuestos objetivos que hacen a la legítima defensa, y esta falencia trae como consecuencia la imposibilidad de abordar un examen sobre un eventual exceso que, como resulta consabido, necesita de una actuación inicialmente justificada (art. 34 inc.6 del Código Penal “a contrario sensu”). Se aprecia pues, que el jurado contó con una pluralidad de pruebas de signo acusatorio, cuya entidad permite concluir, tal como lo hicieron los miembros del jurado de manera unánime, en una suficiencia probatoria que supera el test de duda razonable y cuya determinación de culpabilidad merece ser confirmada.
Calificada doctrina ha sostenido que la tarea de revisión de los veredictos emanados de jurados populares pasa por articular una base objetiva para la decisión del recurso sobre un veredicto del jurado que es inmotivado. La construcción de esta base se integra con los aportes de las partes en la audiencia recursiva, con las instrucciones del juez y con el registro íntegro del juicio (Cfr. Harfuch, Andrés; El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, Prov. Buenos Aires, 2013, págs.353- 354). Con ese norte se ha asumido la tarea de revisión, corroborando la corrección de las instrucciones, verificando que no se encuentre afectado el debido proceso, examinando la hipótesis del caso que ofrece la defensa, y habiendo tomado contacto con la integridad de la prueba producida en el juicio, cuya ponderación, más allá de los límites de la inmediación (ciertamente más acotados desde que contamos con un adecuado registro audiovisual), nos pone sobre un correcto atalaya para la estimación probatoria, su entidad, alcance, y por sobre todo, para verificar que el veredicto haya superado el test de la duda razonable.
En definitiva, no hay razones para validar el cuadro de duda que sostiene la defensa. En este campo, no debe tratarse de dudas subjetivas, sino aquellas que puedan emerger de la valoración objetiva de la prueba producida y, en este sentido, la propuesta de la defensa se enarbola desde una visión fragmentaria que no se compadece con el caudal de prueba de cargo verificada, la que permite arribar al veredicto de culpabilidad sin menoscabo de la presunción de inocencia.
Por todo lo expresado, propongo rechazar, por improcedente, el recurso de casación interpuesto a fs. 35/38vta. en favor de Santos Ll. Mendez, con costas (arts. 45 y 79, del CP; 375, 375 bis, 448, 448 bis, 450 primer párrafo, 451, 454 inc. 1, 530, 531, cits. y ccs., CPP). Asimismo, corresponderá diferir la regulación de los honorarios profesionales del doctor Juan Manuel Martínez (T° XII, F° 21 del CABB), por su labor en esta sede, para una vez efectuada la misma en la instancia originaria (arts. 10, 15, 16, 31 y cctes. de la Ley 8904). Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor juez, doctor Carral, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos. Es mi voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: I. Declarar admisible la impugnación deducida por el Defensor Particular, Juan Manuel Martínez. II. Rechazar, por improcedente, el recurso de casación interpuesto a fs. 35/38vta. en favor de Santos LL. M., con costas. III.Diferir la regulación de los honorarios profesionales del doctor Juan Manuel Martínez (T° XII, F° 21 del CABB), por su labor en esta sede, para una vez efectuada la misma en la instancia originaria. Rigen los artículos 18 y 75, inc. 22, CN; 8.2.h, CADH; 14.5, PIDCP; 45 y 79, CP; 375, 375 bis, 448, 448 bis, 450 primer párrafo, 451, 454 inc. 1, 530, 531, cits. y ccs., CPP; 10, 15, 16, 31 y cctes. de la Ley 8904.
Regístrese, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
FDO.: RICARDO MAIDANA – DANIEL CARRAL ANTE MÍ: Jorge Andrés Alvarez