Interpretación jurídica del delito de deformidad (lesiones graves) Por Jesús Lauro Riaño Ibáñez

GENESIS DEL CONCEPTO DE DEFORMIDAD
 
Razones de política criminal,  dieron lugar a la creación de una pena especial para  ciertos tipos de delitos, ( políticos,  amorosos) que intencionalmente perseguían la finalidad  de desfigurar la cara de la víctima. Esta característica  forma de delincuencia,  mereció trato especial por parte del legislador, persiguiéndola con el máximo rigor. La desfiguración  o deformación  para que diera lugar a este delito, debían recaer sobre la cara, pero esta región es mas amplia para el legislador de aquella época,  que para el médico, pues en la cara se incluyen la frente, los lóbulos de las orejas, la parte anterior y lateral del cuello; en fin lo que pudiéramos llamar cara y cuello menos las partes cubiertas de cabello.
 
Desaparecida prácticamente aquella forma especial de delito, se ha mantenido sin embargo el concepto de deformidad, como secuela general a toda clase de lesiones  ampliándose el primitivo criterio local, con  lo que actualmente se entiende por deformidad (….) TODA ALTERACIÓN A LA FORMA , PERMANENTE Y VISIBLE DE CUALQUIER PARTE DEL CUERPO (….),  algunos autores añaden, que esta alteración  no sea susceptible de prótesis, situación que no se encuentra recogida en nuestra legislación, lo que se diferencia  de forma tan acusada  entre los distintos  tipos de prótesis, según la parte orgánica que sustituye( un diente, un globo ocular) etc.
 
 La deformidad lleva implícita, la perdida de la forma normal, de la euritmia, de la disposición armónica de las partes. Es decir, que se originará deformidad, allí donde una alteración rompa la armonía natural anatómica .
 
CONCEPTO DE DEFORMIDAD  PARA LA ESCUELA CUBANA DE MEDICINA LEGAL
 Deformidad, es la denominación  de las secuelas que quedan a consecuencia de un lesión y que se apoya en tres columnas que afectan a la víctima que son:
a)      Fealdad
b)      Visibilidad
c)      Permanencia .
 De esas tres columnas,  la  de permanencia,  es la única que no se le podrá discutir al medico, por que  este es el único capacitado, para opinar sobre la misma. La fealdad y la visibilidad  tiene influencias subjetivas  y el jurista, puede tener un criterio estético superior al de un médico. 
Para el Doctor ORTEGA MARTINEZ, debe entenderse por deformidad, desfiguramiento, imperfección o fealdad , la que existe cuando una lesión deja afeado el ofendido.
 
INTERPRETACIOIN JURIDICA DE LA DEFORMIDAD
 
Siguiendo esta sistemática,  el Tribunal Supremo Español,  ha entendido que es deformidad,  la FEALDAD VISIBLE, RESULTANTE DE UNA IRREGULARIDAD FÍSICA PERMANENTE Y DEFINITIVA  así como lo que es  DESFIGURADO, FEO E IMPERFECTO  incluyéndose por consiguiente la fealdad visible y permanente y no siendo preciso, ni que sea notable,  ni que afecte el conjunto de la persona, bastando que sea visible  la señal que desfigura..
 
Pero frente a este criterio estético puro, sostenido por el Tribunal Supremo, diversos autores han  enunciado otros aspectos bajo los cuales pueden considerarse la deformidad. No es  extraño pues que el concepto estético escape  a la competencia pericial del médico.
 
CRITERIOS A TENER EN CUENTA PARA EL TRATAMIENTO DE LA DEFORMIDAD
 
1.      CRITERIO ESTETICO O ANATOMICO: Se refiere al grado de imperfección o fealdad visible, valorado por el  propio magistrado  con el asesoramiento en el arte
2.       CRITERIO CUANTITATIVO:  se somete el criterio a la extensión de superficial de la cicatriz residual, pero que debe ser variable en relación a la zona donde recaiga.
3.      CRITERIO FISIOLOGICO O ANATOMOFUNCIONAL :  Referido a la disfunción  origen de imperfección o fealdad ( afectación de la musculatura mímica).
4.      VISIBILIDAD DE LA ALTERACIÓN :  Condición en la que insiste de modo especial la doctrina.
5.      CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL OFENDIDO : Sexo edad , profesión entre otras.
6.      LA INDOLE DEL AGENTE TRAUMATICO que hace variar la naturaleza de la cicatriz.
 
 FERNÁNDEZ CABEZA, considera  que también constituyen deformidad  aquellas alteraciones que producen  rechazo, asco, repugnancia burla etc, pero no basada en la alteración de forma perceptible por la vista , sino que afectan a otros sentidos  principalmente , oído u olfato. Así la voz chillona, gangosa, la atiplada  en el hombre, y varonil en la mujer, los malos olores consecuencia de incontinencia  o fístulas o ano contranatural o fístulas urinarias
 
 Interpretación jurídica de Deformidad:  Es toda modificación que origine una alteración del cuerpo humano provocada por una agresión ilícita de un sujeto. Es aquella lesión permanente y visible, que de manera notoria produce fealdad, de acuerdo a un criterio estético dado.
En tales consideraciones es preciso apuntar que la deformidad como consecuencia de la alteración sustancial de la parte exterior del ser humano, motiva que de  su simple observación en relación con el sujeto medio, se distinga tales características que lo identificaran en lo adelante, con referencia a la colectividad y que tales  diferencias sean notorias, permanentes y visibles.
 
Como se ha venido describiendo  los conceptos : fealdad, permanentes y visibles,  implican una simbiosis entres los criterios  médicos y los jurídicos, siendo el concepto permanente, un concepto objetivo inamovible al ser criterio medico  y los conceptos fealdad y visibles de carácter subjetivos, sometidos a la valoración judicial.
  La calificación de  deformidad es una decisión valorativa,  es decir que pende de la voluntad exclusiva del operador del derecho, alejada de las decisiones medico legales de tal concepto, pues aún cuando pericialmente es apreciativa del juez, la  exposición  presentada por el perito, no es menos cierto que tal concepto  se ha ido tomando casuísticamente por la jurisprudencia con criterios puntuales y específicos de cada caso en concreto conforme a carácter, edad,  sexo, personalidad, funciones, actividad laboral y otras.
 
VALORACIÓN JURÍDICA A LA LUZ DEL DERECHO COMPARADO
 
La calificación jurídica de lesiones de carácter intenso, motivada por la deformidad  en casi todas las  legislaciones  con accesibilidad para  este trabajo, se diferencian en su descripción normativa   de lo que resulta interesante esta institución a la luz del derecho comparado.
 
La ley No 4573 de 4 de Marzo de 1970 CÓDIGO PENAL de la Republica de Costa Rica regula  el concepto de Lesiones graves en su articulo 124 con la siguiente descripción:
….” Se impondrá prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o de una función o si hubiere incapacitado al ofendido para dedicarse a sus ocupaciones habituales por más de un mes o le hubiere dejado un marca indeleble en el rostro..”
Se debe observar que aquí se trata de deformidad pero la forma expresiva o definitoria de tal concepto es la fijada originalmente en el nacimiento de la definición.

El  Código Penal Colombiano (vigente a partir 1 enero 2001) en su articulo 113,  en relación a este tema es mas específico,  al determinar el concepto de  deformidad, expresando :  … Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
 Y  en el articulo 114  diferencia la deformidad
física transitoria de la deformidad  funcional al expresar … Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7)años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 El  Código Penal Español  de 1995  en sus artículos 149 y 150  contiene  los tipos agravados de lesiones  en que  por la producción de graves resultados, como la pérdida (mutilación física) o la inutilidad (mutilación funcional) de órganos o miembros principales (art. 149) o no principales (art. 150), o de un sentido (art. 149) recaban de diferencia  de penas en la aplicación del  derecho. de la victima.
  En el  mencionado articulo  149 reseña además  la impotencia (coeundi), aunque en forma redundante, pues en realidad supone la inutilidad de un órgano principal, a la esterilidad (impotencia generandi), a una grave enfermedad somática o psíquica, y, finalmente, a una grave deformidad, sin embargo se mantiene la opinión de que  también la deformidad, aunque menos grave,  que se recoge  y está prevista en el articulo 150,  en cuyo andar  jurídico se viene aplicando en especial a la perdida de piezas dentarias cuya pena puede ir desde los tres a los seis años de prisión, es decir, una pena grave.
 El Código Penal Cubano recoge la deformidad en el articulo 272.  2. al expresar  que…… Se considera lesiones graves las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier secuela anatómica, fisiológica o síquica.
Como  se aprecia existen notables diferencias, en la forma en que se abordan en  los distintos ordenamientos materiales  el enfoque jurídico de la deformidad, como variante de cómo se manifiestan las secuelas anatómicas,  si embargo en el nuestro en particular,  no describe  elementos  específicos, dejando en manos del juzgador,  las valoraciones acerca de que ampara esta expresión académica  y hasta donde  llega  la notoriedad de las deformaciones apreciadas y descritas por el perito medico, es decir, que describiendo el especialista el tipo de secuelas sean anatómicas, fisiológicas o psíquicas, su visibilidad y  fealdad permanente quedan en manos del órganos de justicia para la calificación técnica.
 
LA HIPÓTESIS LEGAL DE DEFORMIDAD A LOS SUPUESTOS DE PÉRDIDA DE PIEZAS DENTARIAS.

 Dentro de las lesiones que pueden ocasionar deformidad , merecen especial mención las originadas  por la perdida de piezas dentales .
 Dentro del tema de la perdida de piezas dentarias provocadas por el acto ilícito cometido, pueden presentarse varios supuestos valorables de acuerdo a criterios a exponer:
– Que la perdida se corresponda con un número considerable de piezas , que desde el punto  de vista funcional, indiquen la disminución de la función masticatoria, en cuyo aspecto seria incuestionable  la gravedad de la  lesión.
– Que la perdida sea de incisivos y caninos, hipótesis que entraría en el campo de la  presencia de la deformidad propiamente dicha que interesa a los efectos  de este trabajo.
–  En los supuestos de pérdida de dientes, sin embargo, existe generalmente la posibilidad de reparación a través de la implantación de prótesis.
– La pérdida de dientes, de tal manera en  este supuesto, bajo el tipo penal agravado no tendrá lugar:
– en supuestos de menor entidad,
– en atención a la relevancia de la afectación,
– en atención a las circunstancias personales  de edad, sexo, profesión,  y otros de la víctima,
– y en atención a la posibilidad de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.
 Existen además circunstancias  que puedan incidir e incluso, facilitan la perdida de incisivos, como es los caso de patologías conocidas  con el nombre de Piorrea Alveolar  o el hecho de que la acción violenta se produzcan sobre piezas orificadas o careadas y aunque la existencia de las misma no excluya la posible deformidad,  si es fundamental a la hora de calificar la lesión,  establecer el estado de conservación de la dentadura del sujeto y las posibles patologías dentarias que pudieran sufrir, así como las posibilidad de la sustitución  mediante prótesis  de la pieza original que no motive deformidad  física.
 
. En este sentido el  acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, del Tribunal Supremo Español,  de 19 de abril de 2002, sobre la aplicación de la «deformidad» a la pérdida de dientes,  expresa lo siguiente:
"La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionada por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".
 Por tanto, el acuerdo viene a flexibilizar la aplicación de la hipótesis legal de «deformidad», el órgano jurisdiccional, pues, habrá de valorar todos estos criterios para poder determinar la aplicación o no del tipo agravado, aunque, en cualquier caso, el hecho consistente en una lesión corporal en el que se produzca la pérdida de piezas dentarias, según el acuerdo, siempre será constitutivo de delito pero no de la calificación agravada.
 
La aplicación, pues, de una prótesis dentaria, cuando se produce la pérdida de un diente, es indudable que ofrece una posibilidad correctora, que no se da en otros casos. Paralelamente, a pesar de la pérdida de sustancia corporal, cuando se produce la corrección se recupera tanto la funcionalidad como la forma.
  De manera final resulta imposible establecer una base o trazar de modo absoluto, criterios para clasificar la perdida de piezas dentales, como lesiones graves o no , en tanto cualquier conclusión sobre este particular  depende , en primer orden  de la observación minuciosa y particularisima del caso por parte del médico legista y  la valoración  acerca del estado de salud del sujeto, su edad, sexo, ocupación y sobre todo la incidencia de esta alteración en el orden anatómico, punto de vista que pudiera coincidir o no  con el criterio que mas tarde  tenga el tribunal de justicia  al efectuar la interpretación jurídica.
 
 
BIBLIOGRAFÍA
 
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Legal , Editorial Científico Técnica 1987.
 
 
LEGISLACIÓN CONSULTADA
–         Código penal de Costa Rica
–         Código penal de Colombia
–         Código penal español de 1995
–         Código penal Cubano

Fecha de publicación en RECPC: 19 de julio de 2002