Internación provisoria. Art. 62 del CPPBA. Imputado inimputable peligroso. Juzgado de Garantías n°2 de Bahía Blanca, I.P.P. 9702-18 "H., H. A. s/desobediencia" del 4/8/18.

Bahía Blanca, 4 de agosto de 2018

Autos y vistos:

Las constancias de la presente I.P.P. Nro. 14878-18 para resolver la solicitud de internación provisional de H. A. H.  ( D.N.I. Nro. …) que fuera solicitada por la Sra. Agente Fiscal de intervención, Dra. Paula Pojomovsky , para conocimiento y resolución de la Suscripta. De la que Resulta:

Que tal como se desprende de la lectura de los presentes autos, la presente investigación se inicia en virtud del hecho ocurrido en Coronel Suárez el día 03 del corriente mes y año siendo las 18 hs. a partir de la activación de un botón antipánico en el domicilio de calle … de esa ciudad. Oportunidad en la cual H. H. A.  se acercó al domicilio de residencia de su ex pareja A. S., en violación a la prohibición de acercamiento que le fuera impuesta por el Juzgado de Paz de Coronel Suárez .
En función de ello personal policial de la Comisaría de Coronel Suárez procedió a la aprehensión del encausado H. en inmediaciones al domicilio de la víctima .
Así las cosas, se agrega a fs. 12/vta la declaración de la Sra. A. C.  – ex pareja del encausado – , quién expone que hacía dos meses se fue a vivir a casa de su hijo , y desde ese momento H. ha incumplido con el perímetro de restricción asignado, acercándose todos los días, golpeando su puerta, habiendo en alguna oportunidad mantenido conversación con el nombrado, quien le solicitara regresara a su casa , poniéndose nervioso ante su negativa.
Precisa que el día de los hechos, alrededor de las 17 hs H. se presento, golpeando la puerta y gritando su nombre , y al salir a su encuentro , su nuera M. A. B., le explicó que la declarante no podía salir, insistiendo él que debía hacerlo a fin de explicarle porque quería el dinero que él tenía consigo para ella , el cual solo se lo daría si ella salía. Al advertir se tornaba cada vez más agresivo, tocó el botón antipánico otorgado por el Juez de Paz, mientras el encausado seguía afuera gritando y pidiendo que saliera. Lo documentado en el acta de inicio, resulta conteste con las manifestaciones del personal policial de intervención en sus declaraciones testimoniales (fs. 28/vta y 29/vta) , y por el testigo de actuación I. C.  a fs. 27/vta
Que a fs.13/25 corren agregadas copias de lo actuado en el Expediente N° 17804 caratulado “… s/Protección contra la violencia familiar” de trámite por ante el Juzgado de Paz de Cnel. Suárez iniciada a partir de la denuncia por violencia familiar efectuada el 5 de junio del corriente año. Marco en el cual con fecha 8 de junio de 2018 el Sr. Juez de Paz Letrado titular del Juzgado de Paz de Coronel Suarez Dr. Fernando Goñi Pizano, en fecha 8 de Junio de 2018 y 15 de junio de 2018, ; decretó a H.A.H. la prohibición de mantener cualquier contacto personal, postal, telefónico y/o virtual y el cese inmediato de los actos de perturbación y/o intimidación contra la Sra. A. N. C. , así como la prohibición de acercamiento a menos de 100 metros del domicilio de calle … de Coronel Suarez, por el término de 90 días, obrando a fs. 19/20 y 24/25 sus notificaciones.
Se colectó también el testimonio de la nuera del encausado, M.A.B., quien fue conteste en señalar que ese día se encontraba con C. en su domicilio donde residen, y se apersonó H. gritándole a suegra saliera. Ante lo cual, salió ella, diciéndole al encausado que su suegra no podía hablar con el porque tenían un perímetro, señalándole H. que ya no estaba más. Ante lo cual su suegra asustada apretó el botón antipánico, haciéndose presente un móvil policial que procedió a la aprehensión de H.
Que al recibírsele al encausado la declaración prevista en el art 308 del C.P.P. la Agencia Fiscal calificó ” prima facie” el hecho ilícito allí descripto e intimado como constitutivo del delito de desobediencia en los términos del art 239 del C. Penal, disponiendo a posteriori la libertad del encartado.
Ahora bien, a partir de la comunicación telefónica que se informa a fs 45 mantuviera la instrucción con la Dra. Carolina Gallardo – psiquiatra tratante del imputado quien informara su paciente padece demencia señil, encontrándose medicado – , la Sra. Agente Fiscal dispuso la realización por medio de la Asesoría Deptal de un exámen médico psiquiátrico al encausado H.
Informe éste elaborado por la Dra. Montes de Oca que se agrega a fs. 53/55 y del que surge que el Sr. H. A. H. desde junio de este año no convive con la Sra. C. – casado desde hace mas de 50 años -. Según se informa, el hijo del peritado refirió que hacía 3 años comenzó con consultas psiquiátricas por presentar deterioro cognitivo tipo amnésico y de conducta, más manifiestos a partir de la separación. Tratamiento con antipsicótico, antidepresivos y antirecurrenciales.
Se consigna allí, que el hijo, presente en la entrevista entre otros datos describió el carácter de su padre y consignó que debió intervenir en peleas reiteradas con su madre y en junio ante un conflicto más manifiesto su madre se fue a vivir con su hermano, situación que no acepta e influyó negativamente en la evolución del cuadro de su padre, quien se encuentra bajo su cuidado y supervisión. Expuso también, que su médica tratante sugirió internación a través de su obra social en Capital Federal.
Ahora bien, en las conclusiones psiquiátrico forenses la peritante sostuvo que en el caso del encausado por el avance progresivo de su deterioro, especialmente a nivel conductal con dificultad de internalizar normas, lo torna peligroso para si o para terceros , siendo necesaria la internación en institución adecuada para su cuadro psicopatológico, a través de su obra social y lograr así su estabilización conductual.
Finalmente la perito en cuanto a los puntos de pericia concluye que H. . “… 3) presenta deterioro cognitivo de grado moderado con trastornos conductuales…4) No presenta insuficiencia de sus facultades mentales.5) El imputado presenta deterioro cognitivo de grado moderado con trastornos conductuales , por lo cual no es capaz de comprender sus actos ni dirigir sus acciones.6) El imputado presenta peligrosidad para si y terceros. No es capaz de comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones.7) No se encuentra en condiciones de prestar declaración ni participar en proceso penal 8) Se sugiere , por todo lo informado la internación en institución adecuada para su cuadro psicopatológico a través de su obra social y lograr así su estabilización conductual. ”
Se agregó a fs. 56 resúmen de historia clinica suscripta con fecha 16 del corriente mes y año, por la Psiquiatra Carolina Gallardo – médica tratante del encausado- que fuera valorado por la perito Montes de Oca al elaborar su informe.
Y CONSIDERANDO:
Que en función de los distintos informes analizados, concluyo en la necesidad de internación del encausado H., encontrándose reunidos los criterios establecidos en el art. 62 del C.P.P., toda vez que a partir de los informes incorporados, especialmente el realizado el día 21 de agosto de 2018 en el cual la Dra. Montes de Oca dictamina que el encausado no es capaz de comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones y presenta peligrosidad para si o para terceros.
Siendo ello así, en ejercicio de la posición de garante en la que me encuentro derivado del rol que ocupo en el sistema acusatorio en pos de velar por el resguardo de los derechos y garantías del encartado, en primer lugar, y de la comunidad a la que pudiera afectar, en segundo término, es que considero la internación provisoria me es impuesta en su dictado .
La necesidad de internación en casos como el de autos, ha sido justificada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al reconocer la legitimidad del internamiento en aquellos supuestos en que un informe médico acredite que por la naturaleza o la gravedad de sus perturbaciones mentales, la persona resulte peligrosa para sí o para los demás. (conforme Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Winterwerp, fallado el 24 de octubre de 1979, -parágrafo 38 del citado fallo-). Este criterio es posteriormente desarrollado en el caso “X contra Reino Unido”, en donde el Tribunal aprueba un internamiento aún sin el correspondiente informe médico, justificando su decisión tanto en la urgencia del caso como en el peligro que la libertad del enfermo mental podía suponer para el resto de la sociedad. (conforme Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso “X contra Reino Unido”, fallado el 5 de noviembre de 1981, -parágrafo 45 del citado fallo-). Resta señalar que este criterio es mantenido en sucesivas oportunidades tales como en los casos “Luberti” del 23 de febrero de 1984; “çashingdane” del 28 de mayo de 1985; “Wassink” del 27 de septiembre de 1990. “Herczegfalvy” del 24 de septiembre de 1992 entre otros.
Tal como puede apreciarse, la posición del Tribunal otorgan a la internación una importante y lógica finalidad preventiva, cuando pueda válidamente presumirse – como lo es en el caso de autos- que sin ella el imputado representa un peligro para sí y para el resto de la sociedad.
Así, en función de lo analizado y lo solicitado por la Sra. Agente Fiscal, Dra. Pojomovsky a fs. 65/66 ordenaré la internación provisoria del causante H. como medida cautelar en los términos del art. 62 del C.P.P. en el Servicio de Salud Mental del Hospital Interzonal “Dr. José Penna”, a fin que a través de Junta Médica se practique profunda evaluación psiquiátrica del nombrado a efectos de determinar su imputabilidad al momento del hecho y necesidad de mantener su internación como así también determinar la capacidad procesal del encartado, tal y como fuera peticionado por la Sra. Agente Fiscal de intervención.
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículos 62, y cc. del ordenamiento ritual; Resuelvo:
1ero.) Disponer como medida cautelar a realizarse en el día de la fecha la internación provisional del ciudadano H. A. H. (D.N.I. Nro….) en el Servicio de Salud Mental del Hospital Interzonal “Dr. Jose Penna con la debida custodia policial a fin de brindársele la asistencia y tratamiento que su estado de salud requiera, debiendo quedar el causante a disposición del Juzgado de Garantías N° 2 interinamente a mi cargo, y a disponibilidad de la Sra Agente Fiscal de intervención ( doc. artículo 62 , 168 y ccdtes del C.P.P.
Líbrese oficio al Sr Jefe de la Comisaria de Cnel Suárez a fin de hacer efectiva la internación dispuesta y el traslado de H. H. al Servicio de Neuropsiquiatría del Hospital Dr. José Penna .
Asimismo líbrese oficio al Servicio de Neuropsiquiatría del Hospital Interzonal “Dr. José Penna” haciendo saber que el nombrado H. deberá permanecer internado en ese Nosocomio con custodia policial; a cuyo fin se oficiará a la Jefatura Distrital haciendo saber tal circunstancia.
2do.) Requerir al Director del área de Neuropsiquiatría del Hospital Interzonal Dr. Jose Penna informe diariamente la evolución del paciente H.
3ro) En consecuencia, suspéndase el trámite del proceso hasta tanto se extinga la causa que así lo impone (conf. art. 62 del C.P.P. ssgtes. y cctes. y art. 14 de la Ley de Salud Mental Nro. 26.657). Notifíquese al MPF Y MPD y al Asesor de Menores e Incapaces.-