1º) Que con fecha 12 de septiembre de 2014, el Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 1 resolvió no hacer lugar a la solicitud de libertad condicional formulada en favor de Florencia Soledad L.
Contra dicho pronunciamiento, el defensor público oficial, doctor Pablo Corbo, interpuso recurso de casación, el que concedido, fue mantenido en la instancia.
2º) Que el recurrente fundó sus agravios en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Luego de una breve reseña sobre la procedencia del recurso, refirió que en el caso de autos la resolución ha ido más allá del interés fiscal, transgrediendo el derecho de defensa.
En ese sentido, manifestó que el representante del Ministerio Público no se opuso al pedido de libertad condicional de su asistida, vulnerando el principio acusatorio.
Luego de citar doctrina y jurisprudencia, dijo que la no oposición fiscal respecto de la incorporación de Ledesma al instituto de la libertad condicional, implicó la ausencia de defensa posible, ya que la misma presuponía un ataque o postura previa.
De tal forma, a su entender el juez de ejecución debió otorgar el beneficio a su asistida ante el cumplimiento de los requisitos legales, enunciados taxativamente, o por lo menos resolver sin pulverizar los principios de contradicción, defensa, acusatorio e imparcialidad del juzgador.
3º) Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, se presentó la Defensora Pública Oficial Ad Hoc ante esta Cámara, doctora Juana Herrán Marcó, quien amplió los fundamentos del recurso presentado y renunció a los plazos procesales.
En la misma etapa procesal se presentó el Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé y adhirió a la renuncia de los plazos peticionada por la defensa.
4º) Que efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Norberto F. Frontini y en segundo y tercer lugar los doctores Roberto José Boico y Pedro R. David, respectivamente, y el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 C.P.P.N.).
El señor juez doctor Norberto F. Frontini dijo:
I. Para decidir sobre la cuestión a estudio, cabe destacar que la defensa pública oficial de Florencia Soledad L. solicitó la incorporación de su asistida al régimen de libertad condicional.
A su turno, y al momento de contestar la vista que le fuera conferida, la representante del Ministerio Público Fiscal manifestó que la nombrada se encontraba en condiciones de ser incorporada al régimen de la libertad condicional. Además, señaló que “la libertad condicional es una herramienta de reinserción social, el decisorio que la rechaza en función de las dificultades que posee el interno, y no dispone las medidas legales adecuadas para su superación durante el período de libertad condicional, desconoce claramente la finalidad del instituto y no puede constituir un acto jurídicamente válido”.
No obstante lo referido en el párrafo precedente, el Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 1 decidió no hacer lugar al beneficio solicitado.
II. Que, considero necesario destacar que la vigencia del sistema acusatorio de enjuiciamiento penal es una clara e incontrastable previsión de orden constitucional (arts. 18, C.N.; 8.1, C.A.D.H. y 14.1, P.I.D.C.P. en función del 75, inc. 22, C.N.) y ha sido ello reconocido por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Casal” (considerando 7°; Fallos 328:3399).
En ese marco, cobra particular relevancia el principio de contradicción. Así lo ha destacado el alto Tribunal: “La función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal; máxime si se tiene en cuenta que en el logro del propósito de asegurar la administración de justicia los jueces no deben estar cegados al principio de supremacía constitucional para que esa función sea plena y cabalmente eficaz” (Fallos 330:2658).
III. Derivado de lo hasta aquí expuesto, resulta claro que la jurisdicción se encuentra ceñida a los límites que marca e impone el contradictorio, es decir, a la controversia planteada por las partes ante el juez. A la vez, la jurisdicción también debe ceñirse al límite impuesto por la pretensión del acusador (ne est iudex ultra petita).
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal in re “Beltrán, César Ezequiel s/ recurso de casación”, causa nº CCC 500000428 /2010/TO1/1/CFC1, resuelta el 2/7/2014, registro n° 1263/14, donde señaló con cita del precedente, “Barreiro, Luis Manuel s/recurso de casación” (causa nº 13.991, registro nº 19.762, resuelta el 26/3/12, y sus citas), que “el principio de contradicción, no atiende a un aspecto concreto del proceso, sino que es un presupuesto de la existencia del mismo: sin contradicción no hay proceso, sino algo distinto y, por lo tanto, este principio es previo a cómo se conforme después el proceso, a lo que corresponde agregar que: …el proceso penal es uno solo a través de sus
diversas etapas…” (cfr. CIDH, caso “Castillo Petruzzi y otros”, 30/5/1999, parágrafo 161).”.
De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que, en el caso traído a consideración de esta Sala, asiste razón a la recurrente toda vez que el a quo se encontraba determinado en su decisión por el favorable dictamen de la representante del Ministerio Público Fiscal, con lo cual el tratamiento de los demás planteos efectuados en el recurso resulta inoficioso.
IV. Por tales consideraciones, se impone hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar la causa a su origen, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a la doctrina aquí establecida (arts. 471, 530 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación).
El señor juez doctor Roberto José Boico dijo:
Adhiero a la solución del colega que lidera el Acuerdo.
El señor juez doctor Pedro R. David dijo:
Sellada la suerte del recurso he de manifestar brevemente mi disidencia en punto al carácter vinculante del dictamen fiscal respecto a la posible incorporación al régimen de libertad condicional. Ello, por cuanto entiendo que en el marco del vigente código procesal, de carácter mixto, corresponde al juez en definitiva la decisión al respecto.
Tal es mi voto.
Por ello, el Tribunal por mayoría RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, sincostas, anular la resolución recurrida y reenviar la causa a su origen, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a la doctrina aquí establecida (arts. 471, 530 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines establecidos en el artículo 400, en función del 469 del Código Procesal Penal de la Nación; y, oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas Nº 15/13 y 24/13 de la CSJN).
Remítase la presente causa al tribunal de origen sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.