Inconstitucionalidad de la contravención de ebriedad (art. 72 del Decreto Ley 8031/73) Juzgado Correccional de Necochea, Prov. de Buenos Aires, causa contravencional Nº 4493 “H., Gustavo Fabián s/ infracción al artículo 72 del Decreto Ley 8031/73).-

Necochea, ••• de Septiembre de 2006.-

AUTOS Y VISTOS:-
La  presente  causa contravencional que lleva el Nº 4493 y que se sigue a Gustavo Fabián  H.  por  la presunta infracción  al  artículo  72  del  Decreto  Ley 8031/73.-

Y CONSIDERANDO:-
1.- Que de acuerdo  al  acta  de  procedimientos obrante a fs. 1, resulta que siendo las 18.00 horas  del 28 de Enero de 2006, resulta que personal  policial  que recorría  la  jurisdicción en prevención de las faltas y delitos,  es  interceptado  a  la  altura de avenida 2 y Pinolandia por  un  ciudadano  que  se  identificó  como Rafael  N., vecino de la localidad de Chacabuco, quien conducía un automóvil Ford K, dominio XXX, quien  da cuenta que pocos momentos antes una camioneta marca Ford F-100,  color  clara,  lo  había  embestido  en la parte trasera   de  su  rodado.-  Que  justamente  la  aludida camioneta   se    encontraba    estacionada    en    las inmediaciones,    con   el   motor   apagado,   logrando identificar   al   conductor   como   Gustavo    H., constatando al bajar que de  su  boca  salía  un  fuerte aliento etílico, como así también que no podía  mantener la estabilidad, razón por la cual se procede a labrar la infracción cabeza de estas actuaciones.-
De acuerdo al informe elaborado por la  Dra.  C. M. D. a los pocos minutos de  la  interceptación del causante, se  determinó  que  presentaba  signos  de intoxicación  etílica,  incoordinación motriz manifiesta en  la  imposibilidad  de mantenerse erguido, con marcha zigzageante  y signo de Romberg positivo, con congestión conjuntival y facial y aliento etílico,  siendo  que  el estado  descripto corresponde a una intoxicación etílica de segundo grado.-

2.- Comenzaremos recordando que el  artículo  72 del  Decreto Ley 8031/73 reza: "Será sancionado con pena de multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber  mensual  del  Agente  de  Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que  transite  o se  presente  en lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar público o abierto al público. La pena se duplicará si se ocasionare molestias a los demás".-
Dejaremos constancia  asimismo  que  la  aludida disposición se encuentra inserta en el Capítulo III  del Código Contravencional, que contempla las faltas "contra la moralidad pública y las buenas costumbres".-
Continuando  con  la reseña de disposiciones que deben ser tomadas en consideración  para  resolver  esta cuestión,  debe  señalarse  que  el  artículo  19  de la Constitución  Nacional  dispone   que:   "Las   acciones privadas de los hombres que de ningún  modo  ofendan  al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están  sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de  los  magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni  privado  de lo que ella no prohíbe".-

3.- La cláusula precedentemente consignada es la base ideológica del resto del programa constitucional  y una de las columnas sobre la cual se apoya la estructura del   documento   histórico,   sentando    dos    pautas fundamentales:  a)  que  las  únicas  conductas  de  los hombres susceptibles de caer bajo la  autoridad  de  los magistrados   (criminalización,  contravencionalización) son aquellas que ocasionan una lesión  (o  al  menos  la puesta  en  peligro) de bienes jurídicos relevantes para la  sociedad o las personas, y b) que el Estado no puede imponer al resto de la sociedad un modelo moral al  cual deban ajustarse los individuos.-
Desde   dicha   inteligencia,   la   acción   de embriagarse -ingerir bebidas alcohólicas hasta el  punto de  hacer  dificultoso  o  imposible  el  control  de la persona y los actos- es un comportamiento  personal  que desde  un  punto  de  vista  objetivo,  solo  puede  ser agresivo para quien lo sufre.- De tal modo que la acción de beber, moderadamente o en exceso, forma parte  de  la forma  de  conducción  de la vida que cada uno escoge, y que  lejos  de   contravencionalización,   debería   ser merecedor  de ayuda y auxilio, y por tanto completamente amparado  por  el  principio  de reserva del artículo 19 constitucional.-
A  este  respecto  María Graciela Cortázar ("Los Delitos veniales", Editorial de la Universidad  Nacional del Sur, p.  98/99)  ha  dicho:  "En  relación  al  bien pretendidamente  tutelado,  la moral, que no es uniforme ni   constante,   sino  variable,  fundado  esto  en  el relativismo cultural, no es única sino  plural,  por  lo que  no  es  sometible  al poder represivo del Estado, a través  del  Derecho  Penal,  con  lo que se abriría una puerta  para  la  moral  del  Estado.  Respeto   de   la moralidad, que es una entidad subjetiva y axiológica  de las  personas,  y  no una cualidad de las acciones o las cosas, no puede demostrarse fáctica ni  lógicamente  una relación de causalidad entre la conducta  descripta  por este  tipo,  y  la vulneración de este bien jurídico, ya que él no es otra cosa que la valoración o la  forma  de ver,  apreciar,  las  supuestas  conductas enumeradas en este artículo  72.  "Transitar  ebrio",  o  "presentarse ebrio  en  lugar  público",  o  "embriagarse",   no   es contrario   a   la   moral  pública,  sino  contrario  a determinada  norma  moral,  de  un  determinado grupo de personas, en algún momento de la vida de éstas. Respecto a "las buenas  costumbres"  mencionadas  también  en  el título del capítulo 3,  usualmente  se  las  caracteriza como  la  reiteración  de  conductas  en  el tiempo, por determinado  grupo  social  y  que  reviste  para él una cuestión  de  identidad,  por  lo que están al margen de crítica moral,  no  pudiendo  calificarse  de  buenas  o malas,   términos  éstos  reservados  a  expresiones  de connotación moral, ya que existen por  sí  mismas  y  no porque deban existir"
En esta misma dirección del  pensamiento  se  ha pronunciado la Cámara de Apelaciones de Azul ("F., Alberto Ignacio s.Inf. art. 72 ley 8031", 30/10/97, reg. 271): "…el concepto de "buenas  costumbres",  sólo  se relaciona con la moral pública en la medida que la "mala costumbre"  afecte  derechos  de  terceros o a la "ética colectiva   en   que   aparecen  custodiados  bienes  de terceros" (Bacqué, citado por  Nino  en  la  obra  antes cit.)  y  no  cuando sólo se vincula con otros aspectos, tales como el buen gusto individual y  la  estética.  No siempre el calificativo de bondad o maldad va asociado a cuestiones   o   circunstancias  de  índole  moral.  Una costumbre  (reiteración   de   actos   por   un   número indeterminado de personas durante un apreciable  período de tiempo) no solo puede ser buena o mala desde el punto de  vista  ético, también puede serlo en relación con la armonía,  el  gusto  o  la  estética resultando neutra o indiferente  a  lo  moral. Esto es lo que aprecio de una ebriedad considerada como  una  mala  costumbre,  cuando sólo se manifiesta por exteriorizaciones sólo afectantes de algún gusto personal o individual  o  de  determinada armonía en los desplazamientos. En tal caso, que resulta el  de autos, aparece bien claro que no se da afectación alguna de derechos de terceros (no existe un  derecho  a que  los  demás  caminen  o  se  movilicen 
cadenciosa y armoniósamente), ni al orden o la moral pública".-
Lo  cierto  es  que  el  tipo contravencional en cuestión, del modo en que se encuentra pergeñado, abreva directamente en las fuentes del derecho  contravencional de autor, donde lo que importa  no  es  la  lesividad  o peligro de las acciones, sino el  modo  de  ser  de  las personas.  Así  como para esta concepción del derecho no existen individuos que se apoderan de  objetos  total  o parcialmente  ajenos,  sino  ladrones,  ni  personas que matan  a otras, sino asesinos, del mismo modo, para este derecho contravencional de autor no hay sujetos  que  en estado de ebriedad pueden  realizar  una  contravención, sino ebrios -por no decir lisa y  llanamente  borrachos-contravencionalizables.
Este derecho contravencional -el del Decreto Ley 8031/73  en  este  tramo  de  su   texto-   difícilmente perseguirá  (la  experiencia  lo  demuestra)   a   aquél individuo   bien   vestido,  con  un  trabajo  rentable, integrante  de  una  familia,  pero  que  no obstante se embriaga  en  una  fiesta  y  si  mal  no viene ocasiona escándalos y destrozos. Su objetivo está encaminado a la represión  de  los borrachos pobres, molestos a la vista de  la  sociedad,  y  que  -si  se  pudiera  agregar  en reemplazo  de  lo  que  por  pudor  omite  decir la ley- también son sucios, malolientes y desarrapados. Este  es el  verdadero  prototipo  de ebrio contravencionalizable por el Código de Faltas bonaerense.-
Analizada  la  cuestión desde otro ángulo: ¿cuál sería la razón  para  la  contravencionalización  de  la ebriedad?  ¿cuáles  los  motivos  de  su elección? No se advierten razones valederas para que la ley opte por  la represión  de  la  ebriedad,  presuntamente por resultar agresiva a la moralidad pública y las buenas costumbres, y  no  haga  lo  propio  con  la obesidad, o con los que sufren  bulimia  y  anorexia,  o  con  los  que  padecen insomnio, y así sucesivamente una serie interminable  de supuestos,  completamente  inocuos   para   terceros   y únicamente lesivos para quien los padece. Se insiste, la elección -al igual que con el caso de  la  prostitución, la  homosexualidad,  la  vagancia  y  la  mendicidad- es totalmente prejuiciosa y discriminadora.-
Si bien lo antedicho es suficiente para fulminar de  inconstitucionalidad  al  tipo contravencional de la ebriedad,  no  puede  dejar  de  reiterarse  que  la ley incurre en otra imprecisión y vaguedad al no  establecer con  la  certeza  necesaria  el grado de ebriedad idóneo para  ingresar  en  las  áreas  punibles, ya que como es obvio, no puede ser lo mismo aquel que se ha  pasado  en unas  copas,  pero que de cualquier modo se encuentra en completo  control  de  su  persona,  que  aquel  que  se desplaza  arrastrándose  por  las  calles,  insultando y desafiando al resto de los peatones.-
Aún   en   cualesquiera   de   los   casos,   la contravencionalización  del  estado  de ebriedad abre un serio   interrogante   en  punto  a  la  posibilidad  de sancionar  a  personas  que  cuando estan incursas en el supuesto   punible,  pueden  encontrarse  en  estado  de inimputabilidad  por  una  alteración  morbosa  de   las facultades,  como lo es un alcoholismo grave y profundo. A  pesar  que  el  artículo  19  del  Código  de  Faltas bonaerense pretende excluir a los individuos  en  estado de embriaguez de los alcances de la inimputabilidad,  la ley provincial no puede  derogar  ni  modificar  la  ley nacional, mucho menos aún en perjuicio de los  intereses del sujeto sometido a proceso.-
Otro de los rasgos de verdadera  perversidad  de la  ley, destinada a ejercer un fuerte control social de los  marginados, lo es la penalidad prevista. Admitir la posibilidad  que un ebrio deba permanecer hasta cuarenta días  arrestado  por el sólo hecho de embriagarse, o que aún, ese encierro ilegítimo se pueda extender hasta  los ochenta días en caso de ocasionar molestias a los demás, puede  ser  definido  -sin  lugar  a  dudas-  como   una verdadera  pena  cruel  e infamante, inaceptable para un orden jurídico democrático y republicano.-
No   hay   forma   alguna    de    admitir    la contravencionalización de la ebriedad, pero  aún  dentro de ese errado  paradigma,  resultaba  más  tolerable  la forma  en  que se contravencionalizaba a la ebriedad con el  régimen vigente con anterioridad al actual Código de Faltas,  el cuál sólo preveía conducir al ebrio hasta la dependencia policial  -supuestamente  hasta  que  se  le pasase  la  borrachera- y la aplicación de una multa. Lo cual no implica dejar de señalar la irracionalidad de la ley  en  cuanto  disponía  conducir  al  ebrio   a   una dependencia  policial,  en   vez   de   hacerlo   a   un establecimiento sanitario, donde se le pudiesen  brindar los auxilios necesarios para su recuperación.
Concluyo  entonces  que  la disposición imputada (infracción  al  artículo 72 del Decreto Ley 8031/73) es inconstitucional,   lo   que   así   debe    declararse, sobreseyendo al señor Gustavo Fabián H..-

4.- No obstante lo precedentemente analizado (la imposibilidad constitucional de contravencionalizar  los estados  de  ebriedad),  considero que es posible que el señor  Gustavo  Fabián H. pudiese haber incurrido en infracción  al  artículo 93 de la Ley 11.430 (conducción de  vehículo  automotor   en   estado   de   alcoholemia positiva), conducta  que  en  principio  se  encontraría comprendida dentro de las previsiones del art. 111.1 del citado Código de Tránsito (haber puesto en riesgo cierto a la seguridad pública al embestir a otro rodado).-
Corresponde   en   consecuencia   girar   copias certificadas  de  estas actuaciones al Juzgado de Faltas municipal a los fines que estimaren corresponder.-

Por lo que SE RESUELVE:-
I.-   DECLARAR   la   inconstitucionalidad   del artículo  72  del   Decreto   Ley   8031/73   (art.   19 Constitución Nacional).-
II.- SOBRESEER al señor Gustavo  Fabián  H., argentino, soltero, …  por la posible in fracción al art. 72 del Decreto Ley 8031/73, hecho verificado el  28 de Enero de 2006 en Necochea (art. 323.2 C.P.P.; arts. 3 y 137 Decreto Ley 8031/73).-
III.-  GIRAR  copias   certificadas   de   estas actuaciones  al  Juzgado de Faltas municipal a los fines que estimen corresponder (arts. 93 y 111.1 Ley 11.430).-
Regístrese. Notifíquese.