Inadmisibilidad del recurso de casación del Agente Fiscal contra el sobreseimiento dictado por la Cámara. Delito correccional. Atentado a la autoridad Tribunal de Casación, Provincia de Buenos Aires, Sala V, c. 59.807 caratulada “C, M. S. S/ recurso de casación interpuesto por Fiscal General” rta. 8/5/14

En la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce, se reúnen en acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Martín Manuel Ordoqui y Jorge Hugo Celesia, para resolver en la presente causa Nº 59.807, caratulada “C, M. S. S/ RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR FISCAL GENERAL”.
Practicado el sorteo de ley, resultó en la votación que debía observarse el siguiente orden: ORDOQUI-CELESIA.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Junín revocó el auto de citación a juicio dictado por la Sra. Juez de Garantías, disponiendo el sobreseimiento de C, M. S. por no encuadrar su conducta en el tipo penal de atentado a la autoridad.
Contra el fallo, el Sr. Fiscal General del Departamento Judicial Junín, Dr. Juan Manuel Mastrorilli, articuló el recurso de casación pertinente, escrito que luce a fs. 12/15 del presente legajo.
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es admisible el recurso de casación?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Ordoqui dijo:

I.a- Luego de postular la admisibilidad del recurso en lo previsto en el art. 452 inc. 3 del ceremonial, se agravia el recurrente afirmando que la decisión de la Cámara resulta arbitraria y absurda, pues ha soslayado elementos que permiten comprobar la existencia del injusto enrostrado a la encausada.
Referencia las declaraciones de los testigos, aunque sin hacer descripciones del contenido de las mismas, de las cuales resultaría la participación de C, M. S. en carácter de autora del delito de atentado a la autoridad, pues esta habría agredido a la Sargento Pressutti cuando se disponía a recluirla en una celda, en ocasión de una reyerta entre varias internas de la seccional donde ocurrieron los hechos.
Expresa que el ataque físico dirigido a la funcionaria tuvo el claro propósito de disuadirla de un acto propio de sus funciones, en el caso: introducirla en la celda. En ello, discrepa con la inteligencia dada por la Cámara, la cual consideró que no se configuró el dolo típico de atentado contra la autoridad sino, más bien, un acto volcánico producto de la previa gresca.
Solicita la revocación del sobreseimiento, dictándose un pronunciamiento sobre el fondo y, en subsidio, se nulifique el decisorio del a quo, con el pertinente reenvío de las actuaciones.
I.b.- La Dra. Alejandra Marcela Moretti, Fiscal Adjunta de Casación, adhiere a los planteos del impugnante, mientras que el Defensor Adjunto por ante esta instancia, Dr. Daniel Sureda, discrepa con la misma, expresando que el pronunciamiento impugnado no ostenta vicios lógicos, ajustándose a derecho, con lo cual el recurso deviene en improcedente, pues solo se muestra como una mera discrepancia con el parecer del juzgador. Realiza reserva del caso federal.
II.- El remedio procesal intentado ha sido mal concedido, pues resulta inadmisible.
Conforme a la redacción original del art. 450 del ceremonial, el Tribunal de Casación, llamado a resolver en el recurso homónimo (art. 20 del mismo plexo) conocía en torno a la revisión de toda sentencia definitiva, sin importar el fuero criminal o correccional del delito juzgado (primer párrafo del art. 450 originario), mientras que en el párrafo final se establecía la impugnabilidad casatoria de toda resolución equiparable a la sentencia definitiva, por importar una decisión jurisdiccional extintiva de la acción penal, de la pena o de una medida de seguridad, o bien por denegar el requerimiento de extinción de las mismas, incluyéndose el sobreseimiento cuando se haya sostenido la extinción de la acción penal.
De tal manera y siempre conforme a dicho texto originario, la disposición del sobreseimiento por parte de una Cámara de Apelaciones, en el marco del recurso defensista articulado contra el auto de elevación a juicio, bien podía ser equiparado a una sentencia definitiva, en virtud de su alcance conclusivo del proceso penal. Así, podía ser encapsulado el reclamo casatorio fiscal en la causal del art. 450 primer párrafo, que en su texto original disponía: “Además de los casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias definitivas, con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”.
Conforme a tal hermenéutica, en aquél entonces, no existiendo limitación alguna en la competencia material de este Tribunal de Casación, bien podía impugnarse en esta instancia una resolución como la aquí recurrida, donde la Cámara revocó la citación a juicio decidida por la juez garante y dispuso el sobreseimiento, en razón de considerar atípica la conducta de la imputada.
Ahora, con la vigencia de la ley 13.812 ya no puede sostenerse lo mismo, pues la Cámara de Apelaciones ha incrementado su competencia, entendiendo también “en el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y directísimo de igual materia” (art. 21 inc. 4 del C.P.P).
Ello es conteste con la actual competencia de este Tribunal de Casación, que entiende “en el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal” (art. 20 inc. 1 del ritual, según ley 14.543).
Existiendo un radical cambio de la competencia material de ambos órganos, es claro que no puede existir una superposición de las mismas, so pena de lesionar severamente el principio de juez natural, lo cual ocurriría si cualquiera de ambos cuerpos se arrogara atribuciones que le corresponden al otro.
Siguiendo con estos lineamientos, el legislador modificó el art. 450 del ceremonial, por la vía de la ley 13.812, mantenida por la última reforma (ley 14.543) y en lo que aquí nos interesa, disponiendo en su primer párrafo que “además de los casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias condenatorias dictadas en juicio por jurados y contra las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.”.
Si bien el sobreseimiento por atipicidad puede, sin dudas, equipararse a una sentencia definitiva, el caso aquí analizado versó con respecto al delito de atentado contra la autoridad agravado, el cual claramente ostenta carácter correccional, pues en caso de debate, debería recaer en la órbita del juez con dicha competencia (art. 24 inc. 2 del C.P.P en función del art. 238 inc. 4 del C.P). Así, si este Tribunal de Casación asumiera competencia sobre el fondo, se arrogaría facultades propias de la Cámara de Apelaciones, pues esta última es el organismo que ostenta la capacidad de juzgamiento en lo que hace a las sentencias definitivas dictadas en el marco del juicio correccional.
Obsérvese que resultaría absurdo que, en virtud del carácter correccional del delito investigado, este Tribunal de Casación pueda, eventualmente, conocer en el sobreseimiento dictado por la Cámara en el curso de la investigación penal preparatoria, pero que luego no pueda dictar sentencia cuando se haya alcanzado, en ése mismo proceso, la etapa del debate, o bien cuando las partes optaren por los trámites  del juicio abreviado o directísimo.
Es evidente que la mera equiparación del sobreseimiento a una sentencia definitiva no puede escindirse del carácter criminal o correccional del injusto materia de la pesquisa, so pena de lesionar la garantía del juez natural, al producirse una indebida invasión de la competencia de la Cámara de Apelaciones.
Luego, la mera circunstancia
de que la alzada departamental sea el primer órgano en dictar una resolución desfavorable a los intereses del Agente Fiscal no puede implicar la consagración de una doble conformidad mensurada en parámetros meramente formales, ya que es la propia Cámara de Apelaciones la cual ostenta competencia para conocer en el marco de la etapa conclusiva del proceso por la vía del recurso de la especialidad (art. 21 inc. 4 del C.P.P).
Que la alzada departamental revise el fondo de la cuestión con motivo de un recurso de apelación impuesto por la defensa contra el auto de citación a juicio no puede hacernos perder de vista lo fundamental: ha sido la propia Cámara, órgano revisor natural de las decisiones conclusivas del proceso correccional, la cual ha valorado la prueba y entendido en la comprobación de los extremos de hecho.
Desde ése punto de vista, el órgano revisor ha entendido y ha analizado la decisión del inferior, en este caso, del juez garante, para lo cual ha debido realizar un estudio completo de las probanzas y emitido opinión sobre la materialidad ilícita y la autoría endilgada al imputado, de la misma forma que lo hubiera hecho si el recurso lo hubiera impuesto el Agente Fiscal y no su contraparte procesal.
Visto así, si bien formalmente no existen dos resoluciones conformes en la solución final, si existe la revisión por parte del superior materialmente competente para decidir en el fondo de la controversia, es decir, existe una conformidad material relacionada al arribo de una decisión previo al estudio de las actuaciones, lo cual igualmente hubiera ocurrido si el que activara la vía apelatoria hubiera sido el Fiscal.
A ello debe agregarse que el remedio impugnativo natural contra el dictado del sobreseimiento es el recurso de apelación (art. 325 del C.P.P), y la denegatoria del mismo también sería apelable, solo en la medida en que cause un gravamen de imposible reparación ulterior (art. 439 primer párrafo del C.P.P, segundo supuesto), lo cual es por demás discutible, pues su requisición puede reiterarse en el futuro. Téngase en cuenta que el sobreseimiento debe dictarse en el curso de la investigación penal preparatoria y, en principio, por el Juez de Garantías (art. 321 del ritual), a excepción del supuesto de extinción de la acción penal, el cual puede disponerse en cualquier etapa procesal.
Como reflexión final, debe remarcarse que la circunstancia de que el Ministerio Público Fiscal represente el interés social comprometido en la hipotética comisión de un delito no puede erigirse en la adquisición de un derecho al recurso en la misma medida que si quien tuviera tal facultad fuera el imputado o su defensa, pues en este último caso el interés recae en una persona física, quien si reviste el carácter de sujeto receptor de las garantías constitucionales que consagran el derecho al recurso como derecho humano (arts. 75 inc. 22 de la C.N, 8.2.h de la C.A.D.H y 14.5 del P.I.D.C.P). El Agente Fiscal no ostenta un derecho al recurso como persona humana, sino como órgano del Estado, con lo cual no resulta alcanzado por las disposiciones federales citadas en el sentido protectorio del imputado y su derecho de defensa.
Esto lo comprueba la ley 14.543, que reformó el art. 452 del ceremonial, agregando como párrafo final que “en el procedimiento de juicio por jurados, el Ministerio Público Fiscal carece de legitimación para recurrir”.
Si bien es clara la circunstancia que el veredicto absolutorio decidido en el marco del Tribunal de Jurados (art. 22 bis del C.P.P) relativiza el interés social que el Agente Fiscal representa, pues no puede existir mejor testimonio del mandato popular que el ejercido por los propios ciudadanos que integran el jurado, obsérvese que el imputado y su defensor sí pueden impugnar casatoriamente la sentencia condenatoria, con o sin jurados (art. 454 inc. 1 del rito), lo cual demuestra que solo el imputado ostenta el derecho de ser tutelado como persona, lo cual no puede esgrimir el Agente Fiscal, justamente, por no actuar en su propio interés, es decir, como persona humana, sino en el de un colectivo indeterminado en su sustancia, como es la sociedad. Al respecto, refiere la C.A.D.H que “persona es todo ser humano” (art. 1.2), lo cual excluye, naturalmente, a los órganos estatales.
Si se analiza la situación en examen desde la óptica del segundo párrafo del art. 450 del rito, es claro que el sobreseimiento dispuesto escapa de tal cauce normativo, pues el mismo se circunscribe a que haya versado sobre la extinción de la acción penal, lo cual no ocurre en autos; de manera que solo podría verificarse la decisión a tenor del art. 450 primer párrafo, lo cual se descarta, por los motivos extensamente señalados.
En tal hermenéutica, la facultad del Agente Fiscal de impugnar el sobreseimiento (art. 452 inc. 3 del C.P.P) no debe entenderse en igual sentido y con el mismo alcance tuitivo que debe ostentar el mismo recurso, pero impuesto por el imputado, sujeto receptor y destinatario del plexo normativo de derechos humanos, sino solo en la medida de las leyes que reglamentan el ejercicio del derecho al recurso (art. 28 de la C.N, 450 del C.P.P, según la reforma de la ley 13.812) y de tal forma que no se exceda la garantía del juez natural (art. 1, 20, 21 del C.P.P, según ley 13.812).
En tal hermenéutica, propongo al acuerdo declarar inadmisible el remedio impugnativo articulado en esta sede.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Celesia dijo:
Adhiero al voto del Dr. Ordoqui, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Ordoqui dijo:
En virtud de lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto, por resultar inadmisible. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P).
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Celesia dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante, doctor Ordoqui.
Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala V del Tribunal de Casación Penal por unanimidad

R E S U E L V E:

Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto, por resultar inadmisible, en virtud de las consideraciones expuestas en la primera cuestión. Sin costas (arts. art. 28 y 75 inc. 22 de la C.N, 1, 8.2.h de la C.A.D.H y 14.5 del P.I.D.C.P, 1, 20, 21, 450 -según la reforma de la ley 13.812-, 530 y 531 del C.P.P).
Número único: 04-00-7407-12.
Regístrese, notifíquese a la Defensa y oportunamente devuélvase.

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