En la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las… horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón María Sal Llargués, bajo la Presidencia del primero de los nombrados -excusado por licencia extraordinaria (res. Pres. SCBA n° 1413, 8/8/02) el doctor Carlos Angel Natiello-, con la finalidad de resolver en causa N° 8.475 de este Tribunal, caratulada "S., C. A. s/ Recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley (fs. 42), resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: PIOMBO – SAL LLARGUES, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I. El Juzgado Correccional N° 1 del Departamento Judicial San Isidro condenó con costas a C. A. S. a la pena de 1 (un) mes de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículos por el lapso de 1 (un) año, por encontrarlo autor del delito de lesiones culposas ocurridas el 19/7/99 en Martínez, damnificando a R. R. .
II. Contra el decisorio precedentemente referido interpone recurso de Casación el defensor del imputado, abogado Osvaldo S. quien entiende que el magistrado "a quo" ha quebrantado el principio de congruencia y contrariado el mandato de fundamentación dispuesta por el art. 373 en función del art. 210, ambos del ceremonial. Sostiene que no hubo adecuada fundamentación sobre la realización del injusto reprochado y que la falta del elemento subjetivo no permite, a su entender, completar el tipo penal en tratamiento impidiendo, de esta manera, subsumir la conducta analizada en la normativa del art. 94 del Código fondal. En consecuencia, peticiona se case el fallo en crisis y se dicte uno nuevo a favor de los intereses de su pupilo.
III. Corrida la vista, el titular del Ministerio Público Fiscal ante esta sede, doctor Carlos Arturo Altuve, se expidió por la improcedencia del remedio, habida cuenta que el sentenciante descarta, fundadamente, la versión brindada por el imputado. Destaca, además, que no se advierte de la documentación traída que se haya incurrido en arbitrariedad o absurdo valorativo que amerite su tratamiento. El presentante sólo intenta ingresar elípticamente a esta vía y lograr la revisión de la resolución que considera adversa, dando una versión distinta de lo resuelto por el tribunal de mérito.
IV. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, fue sometida al acuerdo y los señores Jueces de la Sala I resolvieron plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S :
1ra.) ¿ Resulta formalmente admisible el recurso planteado?
2da.) En el supuesto de responderse afirmativamente el interrogante precedente ¿es fundado?
3ra.) ¿Qué fallo corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
La sentencia fue dictada y notificada el 5/10/01, verificándose la reserva de ocurrir en casación en la misma fecha para, finalmente, presentar el recurso el día 25 del mismo mes y año. Consiguientemente, nada cabe objetar desde el punto de vista temporal.
A su vez, el pronunciamiento resulta incuestionablemente definitivo, el recurso indica los motivos de casación identificando las normas presuntamente quebrantadas y se acompañan, finalmente, copias certificadas de las piezas capitales requeribles para decidir en esta sede. De ahí que corresponda responder positivamente al interrogante planteado.
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Ninguna duda cabe que el procedimiento de la ley 11.922 se articula sobre la base del debate plenario, al que configura como eje central y medular del proceso. Consiguientemente, no inciden en su resultado las fallas anteriores de una I.P.P. que elabora una de las partes, en la medida que las diligencias sean reproducibles y que las irreproducibles no afecten la defensa en juicio ( conf.: Sala I, sent. del 25/4/00 en causa 706, "Igía", doctrina de la mayoría; ídem del 28/8/01 en causa 1680 "Chamorro Pacheco").
En la especie el encartado fue condenado sobre la base de una testimonial que no pudo controlar en virtud de hallarse ausente de su domicilio la declarante. La causal impeditiva, presencia en otra provincia, fue expuesta al agente notificador por quien adujo ser pariente de la llamada a declarar. Sobre esta base y el requerimiento fiscal, el "a quo" tuvo por incorporados los dichos.
O sea que no hubo real constatación del hecho, ni información vecinal al respecto. "Ergo", no puedo forzar la letra de la ley para afirmar que dicha diligencia, impugnada por la recurrente, satisface el extremo del art. 366, inc. 3, del texto de rito, que sólo otorga virtualidad jurídica a la ausencia "comprobada fehacientemente". De ahí que ese soporte probatorio, aun cuando minimizado por el sentenciante a fs. 17, deba ceder. Empero, aún así, aunque sin connotaciones que le otorguen especial precisión, queda en pie lo aseverado en punto a que el arranque del vehículo habría determinado la caída de la víctima. Se trata de una conclusión del juzgador que no cabe tener por mellada habida cuenta la ausencia de absurdo demostrado. Sin embargo, quedan dos elementos básicos a los que el juzgador no ha prestado atención y que surgen, incluso de los propios dichos de la damnificada. Uno que ésta pretendió bajar por una puerta por la que se halla vedado hacerlo. Otra, que la víctima se encontraba -por propia confesión- en defectuosas condiciones físicas para hacer un descenso que, por tratarse de un sitio por el que los pasajeros debían ascender y no bajar, no podía realizarse con entera seguridad y con la certeza de no encontrarse con obstáculos.
Sentado lo anterior, reingresa al foro atencional la problemática de la duda, no como estado subjetivo del juzgador, sino como exclusión de toda concurrencia de otro curso causal, particular especialmente tenido en mira por la jurisprudencia de la Suprema Corte local (sent. del 3/8/1971 en "A y S" 1971 -II, pág. 138) que se vincula con la certeza que objetivamente debe ofrecer la prueba. Esto no implica una regla de alcance local, sino un verdadero principio incorporado a todas las legislaciones modernas y que puede captarse en los pronunciamientos de órganos jurisdiccionales tan disímiles como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Caso Commonwealth of Bahamas", "Annual Report", informe nro. 118 aprobado el 8/12/2000 " www. cidh. oas. org / annualrep /2000sp /Capitulo III/Fondo /LasBahamas 12.067 f.htm); el Tribunal Constitucional de España (sentencia dictada en el recurso de amparo 5.459/97, en www. argia. com/ bakegintza /htdocs/ botu1.htm), o nuestra Corte Suprema de Justicia (sent. del 14/6/95, "in re Wilner c/Osswald", en J.A. t. 1995-III, p. 434). Y consiste en que no haya en el caso contraprueba de la cual pueda desprenderse que los hechos pudieron suceder de manera distinta o, en otras palabras, con un curso causal diferente.
En el caso el inculpado ha afirmado y reiterado la propia actividad de la encartada como elemento causal y ello, desaparecido uno de los pilares probatorios del pronunciamiento, no puede ser negado con certeza absoluta. De ahí que corresponda casar el fallo con invocación del art. 1 del ritual.
Voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo en igual s
entido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
En atención a los consensos alcanzados, entiendo corresponde: 1) declarar formalmente admisible y procedente el recurso de casación interpuesto por el defensor particular de C. A. S., abogado Osvaldo S., contra la sentencia recaída en causa 4593 del registro de Juzgado Correccional N° 1 de San Isidro (arts. 448, 450, 451 del C.P.P.); 2) por las razones dadas en el tratamiento de la segunda cuestión, casar el fallo impugnado por mediar una situación de duda objetiva, y absolver al inculpado, sin costas (arts. 94 -a contrario- del C. P.; 1, 371, 460, 530, 531 y ccs. del C.P.P.); 3) xxxx..
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Declarar formalmente admisible y procedente el recurso de casación interpuesto por el defensor particular de C. A. S., abogado Osvaldo S., contra la sentencia recaída en causa 4593 del registro de Juzgado Correccional N° 1 de San Isidro.
II.- Por los fundamentos dados en el tratamiento de la segunda cuestión, casar el fallo impugnado por mediar una situación de duda objetiva, y en consecuencia absolver a C. A. S. en orden al delito de lesiones leves por el que fuera condenado, sin costas.
Art. 94 -a contario- C.P.; 1, 371, 448, 450, 451, 460, 530, 531 y ccs. del C.P.P.
III.- xxxxxxxx. Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto al Juzgado Correccional N° 1 del Departamento Judicial San Isidro. Oportunamente archívese.