Imposibilidad de acumular sucesivamente la Detención Domiciliaria a la Prisión Preventiva Por Juan Antonio Rosas Castañeda

Planteamiento del Problema

En los últimos años, el Poder Judicial peruano ha tenido que hacer frente a procesos penales cada vez más complejos, procesando a miembros de organizaciones criminales. Ello se denota de los nuevos procesos contra los presos por delitos de terrorismo, en virtud al acatamiento de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos, o los procesos seguidos contra la red de corrupción enquistada en el Estado peruano durante la década de los 90, que ha configurado la denominada “justicia anticorrupción”, o los siempre complejos procesos contra organizaciones criminales comunes u organizaciones internaciones de tráfico de drogas, como los recientes procesos seguidos contra presuntos integrantes del “Cartel de Tijuana”. Toda esta gama de procesos contra organizaciones criminales tiene sin duda un importante efecto en diversos ámbitos de la dinámica del derecho procesal penal.

 

Pero, tal vez, lo que más controversia causa en este ámbito, es el tema de la duración de las medidas cautelares personas restrictivas de la libertad individual adoptadas al inicio de los procesos penales. Ya que, a la complejidad de éstos nuevos procesos se suman factores clásicos de retardos en la administración de justicia que hace que los procesos penales se extiendan en el tiempo sin lograr sentencias de primera instancia que legitiman la adopción de restricciones a la libertad individual.

 

El artículo 137° del Código Procesal Penal es la norma aplicable para solucionar este conflicto, en el caso de la prisión preventiva ha establecido diversos límites temporales de duración según la complejidad del proceso. Sin embargo, las expectativas de la sociedad por el riesgo que importa para ella la actuación de aquellas organizaciones criminales hacen que los jueces, sumado a factores de carácter procesal y de idiosincrasia del juzgador hizo necesario que Tribunal Constitucional del Perú (en adelante Tribunal Constitucional), en el caso Tiberio Berrocal, aclarará el alcance del artículo 137º del Código Procesal Penal estableciendo que en el caso de procesos complejos el límite máximo de detención preliminar sería de 36 meses, entonces el juzgador debía decretar la inmediata libertad del procesado. Ello, siempre y cuando no se presentasen circunstancias de extrema necesidad ó el retardo en la administración de justicia se debiera a una conducta obstruccionista del procesado, en esos casos la extensión de la prisión preventiva se puede prolongar más allá de los 36 meses, precisando además, que la carga de la prueba y la motivación de esas circunstancias le correspondía al juzgador que decida prolongar la medida. Esta postura que denota la opción político-criminal del Tribunal Constitucional, ha sido reafirmada en un reciente caso de Hábeas Corpus promovido por un presunto integrante del “Cartel de Tijuana”.

 

Por otro lado, respecto a la imposición de otra medida cautelar restrictiva del derecho a la libertad ambulatoria, como es la detención domiciliaria, el Tribunal Constitucional ha delineado las reglas básicas para su imposición y prolongación en el tiempo, estableciendo que debe aplicarse mutatis mutandi a las reglas que informan la imposición de la prisión preventiva. Siguiendo esas reglas la “justicia anticorrupción” ha establecido que el plazo máximo de detención domiciliaria es de 36 meses.

 

Sin embargo, en diversos casos con procesados sometidos a prisión preventiva, una vez verificado el vencimiento del plazo máximo de imposición de la medida, el juzgador ha decretado la inmediata libertad del procesado pero ha impuesto sucesivamente una nueva medida cautelar que restringe el derecho a la libertad ambulatoria, decretando contra el procesado detención domiciliaria. Restricciones a libertad personal que hasta la fecha no han sido tratados el Tribunal Constitucional. Siendo esto así, la situación comentada plantea diversos problemas jurídicos: a) ¿Luego de verificarse la vulneración de la garantía al plazo razonable por exceso de detención preventiva el tribunal debe decretar necesariamente la libertad del sujeto simplemente, o cabe que pueda ordenar la libertad del sujeto con otras medidas cautelares de aseguramiento? Ante esta segunda opción, se plantean los siguientes cuestionamientos: b) ¿Cabe que el Tribunal decrete la libertad del sujeto y le imponga una nueva medida cautelar que afecte su libertad ambulatoria? Además, c) ¿Impuesta la medida cautelar de detención domiciliaria sucesivamente a la detención preventiva, se afecta con ello el derecho a la libertad individual asociada a la garantía del plazo razonable?

 

En consecuencia, el objetivo de esta investigación es esclarecer estas interrogantes, para lo cual cabe, en principio, precisar las circunstancias en que la prisión preventiva, por el paso del tiempo, se trastoca en excesiva y vulnerante del derecho a la libertad individual asociada a la garantía de plazo razonable. Aclarada dicha circunstancia, se deberá precisar la naturaleza jurídica de la detención domiciliaria y su relación con el derecho a la libertad individual, en cuanto afección a la libertad locomotora; posteriormente se pretende establecer las semejanzas entre la detención preventiva y la detención domiciliaria, para finalmente examinar a la luz de los derechos y garantías constitucionales si el grado de afección a la libertad locomotora vulnera el derecho a la libertad individual asociada a la garantía del plazo razonable y si, por tanto, cabe imponer a un mismo sujeto sucesivamente medidas cautelares vulnerativas de la libertad locomotora o si por el contrario ello contraviene los derechos y garantías reconocidos en la constitución y tos tratados internacionales sobre derechos humanos.

 

 

 

1.- Las Medidas Cautelares en el Proceso Penal Peruano.

Las medias cautelares en el proceso penal son todas aquellas injerencias legítimas de la autoridad en los derechos fundamentales y son instauradas como medios para lograr los fines del proceso[1], no son fines en si mismas[2]. Una característica fundamental de las medidas coercitivas es su carácter cautelar, de modo que solo pueden mantenerse mientras persistan las condiciones que les dieron origen[3], de tal forma que estas figuras del derecho procesal no pueden extenderse mucho en el tiempo para evitar que tengan el carácter de una pena anticipada.[4] Dentro de los principios que regulan su aplicación en la administración de justicia penal están el principio de proporcionalidad, el cual exige que en todo caso debe dictarse la medida coercitiva menos gravosa  entre las que sean adecuadas razonablemente para evitar el riesgo que se pretenda conjurar, y como consecuencia de este principio la medida no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del hecho ni del eventual peligro que se trata de prevenir, pues lo que busca este principio es establecer un equilibrio entre la medida que impone el Estado y el bien jurídico que se trata de privar.[5] Otro principio que regula su aplicación es el principio de inocencia, ligado a la prisión preventiva, a tenor de lo que expresa el Código Procesal Penal cuando señala que la prisión preventiva esta sometida a un limite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada. El principio de inocencia conjuntamente con el derecho a la libertad exige que la prisión preventiva sea de carácter excepcional  y que la libertad sea la condición natural del ser humano, como regla.[6] Y por último, está el principio de motivación con el cual se obliga al tribunal que impone una coerción, a motivar en hecho y derecho dicha medida.[7]

En tal virtud, en tanto la medida que la medida cautelar respete aquellos requisitos y parámetros, podrá asegurar su legalidad y su legitimidad al privar o limitar al sujeto de un derecho fundamental.

 

1.1.- La Naturaleza Jurídica de la Prisión Preventiva.

 

La detención preventiva es una medida cautelar limitativa del derecho fundamental a la libertad personal, válida en la medida que se encuentre en riesgo el éxito del proceso penal, sea porque existe certeza o presunción fundada y razonable que se pretende obstruir la actividad probatoria, sea porque se tienen los mismos elementos para temer la evasión en la aplicación de una eventual sentencia condenatoria; y siempre que su dictado resulte compatible con los principios de subsidiariedad, razonabilidad y proporcionalidad. [8]

 

Empero, más allá de los distintos presupuestos que justifican el dictado, de un lado, de una detención provisional, y, de otro, de una pena privativa de libertad, lo cierto es que los efectos personales generados por el dictado de una u otra son sustancialmente análogos. No sólo resulta que ambas son cumplidas en un establecimiento penitenciario, sino que, en los hechos y conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional, producen el mismo grado de limitación de la libertad personal, la misma sensación de encierro, la misma aflicción psicosomática que conlleva la separación del núcleo familiar, la imposibilidad de desempeñar el empleo, y, en general, el brusco quiebre que representa el tránsito de una vida desarrollada fuera de las paredes de un penal, a una sometida al férreo régimen disciplinario propio de todo centro de reclusión.[9] Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido que:

De ahí que la antigua y constante previsión en nuestro ordenamiento legal referida a la aplicación del tiempo de la prisión preventiva al cómputo de la pena privativa de libertad (artículo 31º del Código Penal de 1863, artículo 49º del Código Penal de 1924 y artículo 47º del Código vigente), no sólo resulta plenamente compatible con el principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y con los fines de reeducación, rehabilitación y resocialización del régimen penitenciario (inciso 22 del artículo 139º de la Constitución), sino que, strictu sensu, por exigencia de tales principios, es una obligación legislativa.

 

Las materialmente idénticas incidencias sobre el derecho fundamental a la libertad personal, no pueden ser relativizadas en virtud de algún paradigma teórico (la distinta naturaleza jurídica entre una detención preventiva y una sanción punitiva), permitiendo que, en los hechos, una persona purgue prisión por un tiempo mayor a aquel previsto en la ley al momento de la comisión del delito. Ello no sólo implicaría una desproporcionada afectación del derecho a la libertad individual, sino una evidente vulneración del principio de legalidad penal (literal f, inciso 24 del artículo 2º de la Constitución).[10]

 

1.2.- La Naturaleza Jurídica del Arresto Domiciliario

Conforme al primer párrafo del artículo 143º del Código Procesal Penal de 1991 la detención domiciliaria puede operar como una forma de comparecencia restringida obligatoria[11], en el caso de los imputados que superen los 65 años o se encuentren enfermos o incapacitados, pero siempre que el peligro procesal pueda evitarse razonablemente, dado que si dicho riesgo no puede superarse con la prisión domiciliaria el Juez deberá ordenar la detención preventiva[12]. De allí que aquella medida opere como un sustituto[13] de la prisión provisional, como anota ORE GUARDIA "[…] la detención domiciliaria no es una medida coercitiva autónoma sino, mas bien una medida coercitiva accesoria o complementaria, aplicable como una restricción cuando al procesado se le imponga la medida de comparecencia en sustitución a la detención; por ello siempre presupone una menor intensidad del peligro procesal”. [14]

 

El Código Procesal Penal de 1991 también permite que el arresto domiciliario se imponga como una forma de detención restrictiva facultativa, como una alternativa a la prisión preventiva para aquellas personas que no sufren enfermedad o incapacidad. Pero sólo cuando, como indica MAVILA LEÓN, "[…] el peligro de fuga se pueda evitar razonablemente”. [15]

Ante la facultad legal conferida al juzgador de imponer el arresto domiciliario como medida alternativa a la prisión preventiva, surge el problema de determinar su naturaleza jurídica. Así, en el Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal de Trujillo del 11 de diciembre de 2004, se precisó que:"[…] El arresto domiciliario es solo una restricción en comparecencia no equiparable a la detención preventiva". Sin embargo, el arresto domiciliario constituye la forma más grave de comparencia restringida que reconoce el vigente Código Procesal Penal o, dicho de otro modo, es el grado de coerción personal inmediatamente inferior después de la detención preventiva. Con ello, el arresto domiciliario no deja de ser arresto o detención; es, en definitiva, la forma cautelar de privación de libertad menos grave después de la detención preventiva. Por ese motivo SÁNCHEZ VELARDE considera que la ubicación de esta medida cautelar en el Código Procesal Penal de 1991:

 

[…] bajo el capítulo correspondiente a la comparecencia, no parece muy acertada   […] La situación del procesado es de detención o comparecencia; esta puede ser revocada, pero no hay estados intermedios ni superpuestos; no hay comparecencia con detención. La detención domiciliaria es una forma de privación de la libertad y su ubicación corresponde en el marco referido a aquella, como alternativa para casos predeterminados. [El resaltado es nuestro][16]

La misma orientación predomina en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la sentencia de 5 de agosto de 2002, expediente 1565-2002-HC/TC, en el caso de Héctor Chumpitaz Gonzáles, el TC consideró que:

No cabe duda de que con la detención domiciliaria sucede algo semejante, aunque no con los alcances de la detención judicial preventiva: La obligación de permanecer, en forma vigilada, dentro del domicilio, es, sin duda, también una limitación seria de la libertad locomotora, cuyo dictado, por cierto, debe necesariamente justificarse, pues sucede que esta constituye, entre las diversas formulas con las que se puede decretar la comparecencia restrictiva en nuestro ordenamiento procesal penal, la mas grave. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que también tal medida restrictiva de la libertad locomotora debe sujetarse a su conformidad con los principios de subsidiaridad, provisionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. [El resaltado y subrayado son nuestros][17]

 

 

2.- La Prisión Preventiva y la Detención Domiciliaria: Afección en diverso grado al Derecho a La Libertad Ambulatoria

 

En suma, mediante su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delineado las diferencias[18] y semejanzas[19] entre ambas medidas cautelares, estableciendo que comparten un rasgo esencial: el afectar [en diverso grado] el derecho a la libertad individual en su extensión de libertad ambulatoria. Esta afirmación se deduce claramente de lo afirmado por el Tribunal Constitucional en el Caso Ernesto Gamarra Olivares, Exp. 1042-2003-HC, de fecha 12 de mayo de 2003, cuando estableció que:

 

Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha expedido jurisprudencia (Exp.
N.° 1565-2002-HC/TC, Caso Chumpitaz Gonzáles, y Exp. N.° 376-2003-HC/TC, Caso Bozzo Rotondo), pronunciándose respecto de la naturaleza de la medida cautelar de comparecencia restringida con arresto domiciliario, señalando que, para nuestra legislación procesal penal, la detención domiciliaria no se manifiesta como una forma de detención judicial preventiva, sino como una alternativa frente a esta, pues si bien ambas figuras son medidas cautelares que tienen por objeto asegurar el éxito del proceso penal, no pueden ser homologadas ni en sus efectos personales ni en sus elementos justificatorios, dado el distinto grado de incidencia que generan sobre la libertad del individuo. [El resaltado y subrayado son nuestros][20]

 

Esa semejanza esencial precisada en jurisprudence constante[21] por el Tribunal Constitucional (afección en diverso grado la libertad ambulatoria del sometido a la medida cautelar[22]) tiene consecuencias jurídicas indispensables en el tratamiento de las medidas afectantes del derecho a la libertad. Por ello, en principio, para la imposición del arresto domiciliario se deben aplicar mutatis mutandi las reglas de imposición de la prisión preventiva[23]. De allí, que se deba seguir escrupulosamente las reglas para determinar peligro procesal y los principios de subsidiariedad, provisionalidad, racionalidad y proporcionalidad[24], en esos criterios se fundamenta su validez constitucional[25], ya que, al estar en juego la libertad individual del imputado en su acepción de libertad ambulatoria[26], las medidas asegurativas no pueden ser ilimitadas en el tiempo y deben sujetarse a las reglas del plazo razonable. Entonces, cuando se impone el arresto domicilio a continuación de la prisión preventiva se vulnera la garantía del plazo razonable. 

 

Propuesto este razonamiento, cabe analizar ahora los alcances de la denominada garantía del plazo razonable en la afección del derecho a la libertad ambulatoria, para luego establecer si ésta se ve afectada cuando se impone sucesivamente dos medidas cautelares que inciden en la afección al derecho a la libertad ambulatoria.

 

3.- El Derecho al Plazo Razonable en la afección del Derecho a la Libertad Ambulatoria.

 

3.1- Derecho al Plazo Razonable en la Constitución y las Normas Supranacionales.

La garantía al plazo razonable en la imposición de medidas cautelares que afecten el derecho a la libertad en su acepción de libertad ambulatoria, se fundamenta en lo prescrito por el inciso 24 del artículo 2º de la Constitución. Esto se explica porque aquel precepto constitucional reconoce el derecho a la libertad personal como un derecho subjetivo, en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias.[27] Entonces, cuando existe un exceso en la imposición de una medida cautelar, sea porque no concurren los requisitos esenciales para su imposición o sea porque se ha extendido indebidamente en el tiempo, la libertad ambulatoria del imputado se ve afectada y la medida se torna arbitraria. [28]

 

La plena vigencia del derecho fundamental a la libertad personal es un elemento vital para el funcionamiento del Estado social y democrático de derecho[29] pues no sólo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocida en la Constitución, sino que es presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales.[30] Más aún, la disposición constitucional que comentamos refuerza su sustento en normas supranacionales sobre derechos humanos.[31] De allí que es necesario una análisis desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En aquél sistema normativo, como lo ha advertido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la garantía del plazo Razonable de Duración del Proceso Penal tiene dos aristas; una referida a la duración del proceso desde el inicio del mismo hasta la expedición de la sentencia, y la otra relacionada con el derecho a la libertad cuando en un determinado proceso se ha ordenado la detención preventiva del sujeto y en general cuando se ha ordenado la afectación del derecho a la libertad. Ambos garantías se encuentran reguladas en los artículos 7.5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).[32]

Por ello, conforme a las citadas normas internacionales, plenamente vigentes en el Perú, el Estado al investigar la comisión de un delito y al dictar para ello una medida cautelar que afecte la libertad ambulatoria de un procesado, no puede extender indefinidamente la investigación y el proceso. De allí que, la medida cautelar de detención u otra que vulnere el derecho a la libertad no puede usarse para impulsar el proceso, obtener pruebas o declaraciones, sancionar anticipadamente al sujeto o para calmar la “alarma social”, cuya invocación, sostiene la Sentencia del Tribunal Constitucional Español 98/97, de 20 de mayo, “no contiene un fin constitucionalmente legítimo y congruente con la naturaleza de la prisión provisional”. [33]

Por ello, aunque el Juez competente tiene la facultad de imponer una medida cautelar que afecte la libertad personal de cualquier persona acusada de cometer un delito, ésta no debe ser irracional e ilimitada. La jurisprudencia de los tribunales internacionales sobre derechos humanos optando por la teoría del no plazo de duración de las medidas cautelares, han precisado que en todo momento la imposición de la medida debe someterse a los criterios de proporcionalidad y racionalidad; asimismo una vez impuesta la medida, el transcurso del tiempo puede hacer decaer esos requisitos de proporcionalidad y racionalidad, para lo cual siempre debe tenerse en cuenta: a) La conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso, b) las dificultades para la investigación del caso, c) La manera en que la investigación ha sido conducida, d) la conducta de las autoridades judiciales, estableciendo asimismo que la ley puede establecer los parámetros temporales para medir la razonabilidad del plazo de detención.[34]

3.2.- La Garantía del Plazo Razonable de la Prisión Preventiva como Derecho Innominado de la Constitución.

 

Como vemos, la garantía del plazo razonable en la afección del derecho a la libertad ambulatoria surge de la necesaria lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, de los tratados internacionales sobre derechos humanos, de sus valores y de la ideología subyacente en aquellos cuerpos normativos, que ubica en la cúspide de su pirámide axiológica la dignidad humana.[35] Por eso, aunque la garantía de plazo razonable no se encuentra expresamente contemplada en la Constitución Política del Estado, ello no impide al juzgador reconocer que se trata de un derecho fundamental de la persona, como lo  ha establecido oportunamente el Tribunal Constitucional cuando afirmó:

 

[…] el no haberse decretado la libertad inmediata del accionante de la presente causa tras la culminación de los treinta meses de detención, obligándole, por el contrario, a que permanezca detenido ad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la tramitación procesal; ello sólo puede significar que se han transgredido todas las previsiones jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente pero, a la par, consustanciales a los principios del Estado democrático de derecho y a la dignidad de la persona reconocidos en el artículo 3° de la Constitución Política del Estado, como lo es sin duda, el derecho a un plazo razonable en la a
dministración de justicia. [El resaltado es nuestro][36]

En consecuencia, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y al plazo razonable de detención asociado al derecho a la libertad personal son derechos fundamentales reconocidos en el artículo 3º de la Constitución Política del Estado[37].

3.3.- Derecho al Plazo Razonable de la Prisión Preventiva en la Legislación Nacional y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

La doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional son unánimes en aceptar que una medida cautelar que limita la libertad personal no puede ser indefinida en el tiempo y debe restringirse a un plazo razonable de duración, luego de lo cual la medida deviene en desproporcionada e irracional, en tanto, ilegal e inconstitucional. En el artículo 137° del Código Procesal Penal se regula el plazo máximo de la prisión preventiva. El primer párrafo de dicho artículo establece lo siguiente:

 

La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales […]. [El resaltado y subrayado son nuestros]

 

Se configura así, el derecho a la libertad procesal, en cuanto, es derecho del encausado el hacer cesar la medida de detención preventiva al vencimiento del plazo legal establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal. Sin embargo, ese requerimiento no debe afectar la continuación del proceso penal y su eficiencia, por ello, el Tribunal Constitucional ha establecido los presupuestos materiales de la procedencia de la libertad procesal en los siguientes términos: a) Vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva, b) Inexistencia de una sentencia en primera instancia; y, c) Conducta procesal regular del encausado en la tramitación de la causa; vale decir, no incurrir en una defensa obstruccionista atentatoria de la celeridad y éxito judicial.[38]

 

Ahora bien, hecha esta salvedad, de la lectura del segundo párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal se extrae que en el caso de procedimientos complejos el plazo máximo de detención sin sentencia será de 36 meses. Así lo ha establecido Tribunal Constitucional en el Caso Federico Tiberio Berrocal Prudencio, al expresar que:

 

41.  Sin embargo, al momento de aplicar dichos preceptos, el juez penal debe tener presente los siguientes criterios, a efectos de no afectar el derecho fundamental del procesado:

 

a)      Se trata de plazos máximos que no pueden ser sobrepasados bajo ninguna circunstancia (límite absoluto al plazo de duración de la prisión preventiva).

 

b)      Todos los criterios para valorar la razonabilidad de la duración del plazo (FF.JJ. 18 a 32, supra) son aplicables cuando se pretenda prolongarlo en los casos de la generalidad de los delitos merituados en procedimiento ordinario (hasta 18 meses) y de los delitos merituados en el procedimiento especial (hasta 36 meses).

 

c)      Sin embargo, una interpretación pro homine y favor libertatis del segundo párrafo del artículo 137° del CPP, comporta que la “especial dificultad” o “especial prolongación de la investigación” que permite justificar la prolongación del plazo de detención en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado (más de 36 meses), sólo podría fundamentarse en retrasos atribuibles objetiva e inequívocamente al propio justiciable, sin que, para tales efectos, sea posible recurrir a una supuesta “complejidad del asunto”. [El resaltado es nuestro][39]

 

Más allá de los 36 meses sólo se puede extender la medida cuando el retardo en la administración de justicia sea imputable al procesado, hecho que debe ser acreditado por el juzgador, cuyos razonamiento no pueden basarse exclusivamente en la complejidad del asunto. Porque un plazo mayor afectaría gravemente la dignidad humana del sometido a la medida:  

 

Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º 24 de la Constitución) y, por ello, está fundado en el respeto por la dignidad de la persona humana.[40] (El resaltado es nuestro)

 

Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha variado su postura inicial y ha añadido una causal adicional para prolongar el plazo de detención más allá de los 36 meses de prisión preventiva: el estado de extrema necesidad, restringido a supuestos excepcionalísimos en el delito de tráfico ilícitos de drogas[41].   

 

Con todo, podemos decir entonces que la prolongación de la medida de prisión preventiva o la imposición de una nueva medida cautelar que afecte el derecho a la libertad ambulatoria, como es el arresto domiciliario, sólo se justifica cuando el juzgador demuestra razonablemente perturbaciones indebidas de la defensa del procesado. Si ello no se verifica se afecta la garantía al plazo razonable, el derecho a la libertad personal, la dignidad humana y en última instancia se altera el Estado de Derecho.

 

3.4.- Plazo Razonable en la Detención Domiciliaria.

La garantía del plazo razonable, como se ha dicho, también se aplica mutantis mutandi al plazo de detención domiciliaria. Por implicar una afección importante al ius ambulanti (derecho a la libertad personal en su acepción de libertad ambulatoria). En el caso Alfonso Villanueva Chirinos el Tribunal Constitucional ha expresado que la detención domiciliaria afecta derechos fundamentales y que la garantía a un proceso penal eficiente que permita la sujeción del imputado al proceso penal no puede ser ilimitada frente a la garantía de protección de los derechos fundamentales del imputado. Así, al ser la detención domiciliaria una medida que afecta el derecho a la libertad del imputado en su acepción de ius ambulanti y al derecho a la presunción de inocencia debe aplicarse las reglas del plazo razonable:

 

Ello, por cuanto, siendo los derechos fundamentales limites a la actuación del legislador, las medidas de restricción de la libertad ambutatoria, cuando no se producen a consecuencia de la imposición de una pena, quedan justificadas únicamente, como ultimo ratio, en la medida en que resulten absolutamente imprescindibles y necesarias para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales en un proceso penal y siempre que no hayan otros mecanismos menos radicales para conseguirla. Caso contrario, se produce una afectación al derecho a la libertad individual y al principio informador de presunción de inocencia.[42]

 

Así para establecer el plazo razonable de duración del arresto domiciliario, el Tribunal Constitucional ha precisado que se deben utilizar en cada caso concreto los
mismos criterios mutatis mutandi que operan para la determinación del plazo razonable en la prisión preventiva, aunque no exista un plazo legal establecido, ya que la falta de un límite temporal puede ser perjudicial para resguardar que la restricción del derecho a la libertad individual responda al parámetro de proporcionalidad y no vulnere el contenido esencial del derecho a la libertad, debido a lo problemático que puede resultar determinar lo razonable o lo excesivo de una detención, cuando no se establecen legalmente parámetros claros. Atendiendo a ese problema, en aplicación del inciso 8 del artículo 139º de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha establecido dos premisas para llenar ese vacío legal: a) la existencia del plazo máximo no resulta el único criterio determinante para constatar que una detención deviene en desproporcionada y arbitraria luego de vencido el plazo, esto ultimo, deriva del deber del juez de revisar de oficio y permanentemente la subsistencia de la razones que motivaron la medida cautelar, así como el comportamiento del imputado a lo largo del proceso[43]; y, b) la inexistencia de un plazo máximo legal, de ninguna manera puede admitirse como justificación valida para la permanencia de una medida restrictiva de derechos, de forma indefinida, arbitraria y desproporcionada, debiendo más bien, ser valorada en cada caso, según los elementos de juicio objetivos existentes. Lo contrario, llevaría al absurdo de mantener a la persona privada de su libertad – en mayor medida -, por el establecimiento de medidas cautelares y no a consecuencia de la imposición de una pena; o, lo que es peor, detenida indefinida y provisionalmente en prisión o en el domicilio, para luego ser absuelto por inexistencia del hecho imputado.[44]

 

Así, el Tribunal Constitucional ha establecido los criterios que debe seguir un juez para determinar el plazo razonable de duración del arresto domiciliario, en el Caso Silva Checa[45], se hizo referencia al peligro procesal – de fuga o perturbación de la actividad probatoria-, como justificativo de la medida cautelar, en tanto subsista como amenaza efectiva. Por ello, un decaimiento de este peligro hará que la medida se torne en ilegitima. De otro lado, siendo que con el arresto domiciliario se persigue el mismo objetivo de lograr el éxito del proceso penal, asegurando la ejecución de la pena que eventualmente llegue a imponerse, corresponde invocar también en este caso, los elementos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado in extenso en el Caso Tiberio Berrocal[46], referidos a la evaluación de la razonabilidad del plazo en la detención provisional. Estos son: a) la actuación diligente de los órganos judiciales; b) La complejidad del asunto; y, c) La actividad procesal del detenido.[47] Siguiendo esos criterios la Tercera Sala Anticorrupción, mediante resolución de fecha 15 de julio de 2005, en el Expediente Nº 31-02, al resolver una solicitud de variación de medida interpuesta por la procesada Laura Bozzo Rotondo, recogiendo el desarrollo jurisprudencial ya cimentado de los órganos jurisdiccionales, fijó el plazo máximo de detención domiciliaria en 36 meses, precisando para ello lo siguiente:

 

Cuarto.- Es así como esta Sala en resolución emitida con fecha 30 de diciembre de 2004 en el expediente 2-2001 sostuvo que los plazos máximos de detención preventiva deben aplicarse a la detención domiciliaría, pues ante una omisión del legislador corresponde al órgano jurisdiccional resolver los pedidos que formulen los justicibles en armonía con la disposición constitucional antes citada, concordante con el artículo 2 inciso 24 referido al derecho de la libertad personal, resolución no impugnada por el representante del Ministerio Público, ni de la Procuraduría; evidenciando aceptación tácita al respecto, tal posición también ha sido asumida por los señores vocales supremos de la Primera Sala Penal Transitoria, en la ejecutoria del 13 de enero del año en curso, recaída en el Recurso de Nulidad número 3681-2004 a merito de la impugnación de la citada procesada. En ella, en mayoría consideran que la libertad en cuanto derecho subjetivo garantiza que no se afecte al libertad física ni de locomoción y concluye que en una apreciación de orden analógica la privación de libertad tiene como extremo de duración 36 meses y si bien es cierto ”la analogía como principio de derecho esta prohibida en su aplicación como fundamento de una sentencia, según el artículo tercero de Titulo Preliminar del Código Penal, no lo ésta cuando se invoca a efectos de realizar un análisis racional tendiente a fundamentar una decisión jurisdiccional”. Asimismo, se resalta que la Segunda Sala Penal Especial comparte también el criterio de establecer un plazo máximo a la detención domiciliaría, como se advierte de las resoluciones recaídas en los incidentes 33-2001- “Y” 3, 33-2001-“A” 4, 33-2001-“B” 4, 39-2001-“D” 4, 55-2001-“T” 2, 55-2001-“U” 2 y en el expediente 19-2001 ofrecida esta instrumental en audiencia por la defensa de la acusada Laura Bozzo Rotondo. [El subrayado y el destacado son nuestros]

 

 

En suma, tenemos que la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, han establecido el lapso temporal durante el cual una persona puede estar sometida a afectaciones a su derecho a la libertad personal. Así, en el caso de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, en situación de procesos complejos, se ha dicho que el plazo máximo de detención es de 36 meses, cuando no media defensa obstruccionista del imputado. De la misma manera y aplicándose mutatis mutandi esa regla, la jurisprudencia nacional ha establecido que el plazo de duración del arresto domiciliario no debe durar más de 36 meses. Entonces, sí 36 meses es el máximo temporal permitido para afectar el derecho a la libertad mediante la medida cautelar más gravosa (la prisión preventiva) e incluso 36 meses es el máximo temporal permitido para afectar ese derecho mediante el arresto domiciliario, que afecta más tenuemente la libertad ambulatoria, ¿Acaso no se vulnera la garantía del plazo razonable cuando contra una persona que ha estado sometida a prisión preventiva por el máximo posible se vuelve a imponer otra medida cautelar que afecta su libertad ambulatoria?

 

4.- Jurisprudencia de la Corte Suprema: Imposibilidad de acumular sucesivamente la Detención Domiciliaria a la Prisión Preventiva.

 

La respuesta a la interrogante planteada en el acápite anterior la encontramos en la jurisprudencia de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en el Caso David Pezúa de Vivanco, en el R.N. N° 362-2005 de fecha 10 de enero de 2006, la que estableció que resultaba lesivo a los derechos fundamentales que una vez dictado el mandato de libertad a favor de un procesado por exceso de carcelería, se dicte una nueva medida cautelar limitativa del derecho a la libertad ambulatoria, como es el arresto domiciliario. Precisando que:

[…] este Supremo Tribunal considera que (salvo extrema necesidad) no es pertinente que resuelta la libertad por exceso de detención se establezca arresto domiciliario, pues se estaría imponiendo dos medidas cautelares sucesivas que afectan el mismo derecho fundamental; la libertad ambulatoria, debiéndose imponer otras medidas como reglas de conducta que permitan el aseguramiento personal del encausado a los fines del proceso y la no perturbación de la actividad probatoria; por tanto no apreciándose en el presente, la concurrencia de criterios objetivos y razonables que permitan amparar el arresto domiciliario dictado en contra de Pezúa de Vivanco, se deberá revocar tal medida dictando contra el acusado recurrente el mandato de comparecencia sujeto a restricciones razonables a su per
sona. (El resaltado y subrayado son nuestros).

 

 

Además, indicó que la imposición de una nueva medida cautelar que afecta el derecho fundamental a la libertad ambulatoria del encausado, debía sujetarse al test que imponen los principios de subsidiariedad, razonabilidad, provisionalidad y proporcionalidad. En ese sentido, el juzgador no solo debe sujetar el caso concreto al test de los principios antes enunciados, sino que debe explicar las razones de extrema necesidad que lo llevan a imponer la nueva medida.

 

5.- La opción político-criminal del Tribunal Constitucional: La motivación de la defensa obstruccionista del procesado o el estado de extrema necesidad como único justificativo para continuar restringiendo el derecho a la libertad ambulatoria mediante medidas cautelares.

 

En consecuencia, teniendo en cuenta que una vez que se ha cumplido el plazo máximo de detención preventiva de 36 meses sin sentencia de primera instancia, sólo cabe imponer una nueva medida cautelar que afecte la libertad ambulatoria del procesado –prolongar  la ya impuesta– en situaciones de extrema necesidad ó por hechos imputados al procesado relacionados a su conducta obstruccionista. Opción político criminal justificada de esta manera por el Tribunal Constitucional:

 

El peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas antijurídicas. Fines que deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse.[48]

 

         Es de precisar además, como se ha dicho, que el estado de extrema necesidad, al que se refiere la Corte Suprema, sólo se podría invocar en casos excepcionalísimos en el delito de tráfico ilícito de drogas. Así lo expresa el Tribunal Constitucional:

 

El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el plazo razonable de detención [Cfr. Exp. 2915-2004-HC/TC] en el sentido de que el plazo máximo de 36 meses sólo podría prorrogarse cuando la dilación del proceso se deba a una conducta obstruccionista del procesado. Sin embargo, este Tribunal considera pertinente desarrollar esta regla interpretativa y complementarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Cuando en casos excepcionalísimos, el delito de tráfico ilícito de drogas represente un grave peligro para la seguridad ciudadana, la soberanía nacional, el estado de derecho y de la sociedad en conjunto, el juez podrá disponer la prolongación del plazo de detención más allá de 36 meses hasta el máximo permitido por ley, mediante resolución debidamente motivada.[49]       

 

Con todo, el Tribunal Constitucional delineado criterios vinculantes para los órganos jurisdiccionales, en la evaluación de las circunstancias que posibilitarían la prolongación de las medidas restrictivas de la libertad ambulatoria. Respecto a la conducta obstruccionista del procesado, ha indicado que, para que constituya supuesto de prolongación de la detención o de afectaciones al derecho a la libertad ambulatoria, debe ser debidamente fundamentada por el juzgador, conforme lo dispone el Tribunal Constitucional en el caso Berrocal Tiberio: “En todo caso, corresponde al juez penal fundamentar y demostrar la conducta obstruccionista del imputado [El resaltado es nuestro]”[50].

 

Y además, ha señalado en el Caso Artemio Olazabal Roldan, Exp. 2404-2003-HC, de fecha 5 de agosto de 2004, que al ser la detención domiciliaria una medida cautelar restrictiva de la libertad personal y potencialmente, cuando es excesiva, vulnerativa de la presunción de inocencia, la resolución que ordena su dictado no puede limitarse a decir por qué no se impone la medida de prisión preventiva, sino que debe establecerse claramente porque el Tribunal Penal la dicta y si esas razones se encuentran conforme a ley:

 

[…] la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (art. 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

La exigencia de una debida motivación debe ser mas estricta en los casos en que -tal como sucede con la detención domiciliaria- el derecho a la libertad personal ha sido objeto de una seria restricción. Solo así será posible asegurar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial.

Del análisis del auto apertorio de instrucción que corre a fojas 21, se advierte que el emplazado ha dictado el mandato de comparecencia con detención domiciliaria, con el insuficiente argumento de que en el caso del beneficiario de la acción "no (concurren) los presupuestos materiales para dictarse un mandato de detención provisional".

En el caso de medidas serias de restricción de libertad es evidente que lo que al procesado le importa conocer, a efectos de poder efectuar su defensa y pretender rebatir el razonamiento de la judicatura, no son las razones por las que no se dicto una medida mas restrictiva, sino, justamente, los motivos por los que no se opto por una menos restrictiva de la libertad. En buena cuenta, la motivación debe estar orientada a informar al procesado cuales son las circunstancias y condiciones inherentes a su caso que hacen necesaria la restricción.

Desde luego, tampoco resulta suficiente pretender justificar la detención domiciliaria describiendo la finalidad por la que se dicta (en el auto apertorio se señala: "DICTO: Mandato de COMPARECENCIA con DETENCION DOMICILIARIA (…) con el fin de garantizar la sujeción (…) al proceso, así como para evitar su fuga o la perturbación de la actividad probatoria". Una debida observancia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige no solo la precisión del propósito de la medida, sino que también es imprescindible señalar las razones que justifican, en el caso concreto, su dictado, es decir, describir que hechos, actos o comportamientos del afectado ponen en peligro el fin constitucional que justifica el dictado de la medida cautelar.[51] (El subrayado y destacado son nuestros)

 

Así, mutatis mutandi, se puede extraer como principio general que el juzgador para imponer nuevas medidas cautelares restrictivas de la libertad ambulatoria ó prolongar las ya impuestas, debe explicar en resolución motivada las razones de extrema necesidad ó las circunstancias que configuraron conducta obstruccionista del procesado.  Ya que, lo contrario implicaría vulneraciones no sólo al derecho al plazo razonable de afecciones al derecho a la libertad ambulatoria a través de medidas cautelares, sino que vulneraría gravemente el derecho a la fundamentación de las resoluciones, vulnerándose con ello también el derecho a la presunción de inocencia.

 

CONCLUSIONES:

 

Entre la prisión preventiva y el arresto domiciliario subyace una naturaleza común que impone a ambas medidas requisitos de implementación también comunes. Así, en cuanto a la naturaleza jurídica común, ambas medidas responden a los mismos fines de aseguramiento personal del imputado al proceso, en cuanto medida cautelar que afect
a con diferente intensidad la libertad ambulatoria del imputado.
Cuando el juzgador pondera alternativamente la imposición de alguna de aquellas medidas debe respetar los criterios de subsidiariedad, proporcionalidad, provisionalidad y racionalidad. También se ha entendido que la imposición de alguna de estas medidas asegurativas no puede ser ilimitada en el tiempo, por lo que se establece en cada caso concreto un plazo razonable de duración, fuera del cual podría constituirse en un adelantamiento de pena, lo que devendría en desproporcionado e irracional.
Si ambas medidas se extienden fuera del plazo razonable se desnaturalizan y se tornan vulnerativas de derechos fundamentales (del derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia). La adopción de una nueva medida cautelar que afecte la libertad ambulatoria, aunque sea en un grado menor, vulneraria la garantía de plazo razonable.
El Tribunal Constitucional ha establecido que al ser la detención domiciliaria una medida cautelar restrictiva de la libertad personal y, cuando es excesiva, vulnerativa de la presunción de inocencia, la resolución que ordena su dictado no puede limitarse a decir porque no se impone la medida de prisión preventiva, sino que debe establecerse claramente porque el Tribunal Penal la dicta y si esas razones se encuentran conformes a ley.
Por otro lado, aunque se acepta que el juzgador tiene la facultad de imponer una nueva medida cautelar vulnerativa de la libertad ambulatoria (como es el arresto domiciliario) contra el encausado a cuyo favor se ha dictado libertad inmediata por exceso de prisión preventiva, la Corte Suprema ha establecido que esta decisión debe analizar dos circunstancias concretas: Primero, someter el caso al test de los principios de subsidiariedad, razonabilidad, provisionalidad y proporcionalidad; y, Segundo, solo si el caso ha superado el mencionado test, el juez debe fundamentar la imposición del arresto domiciliario basado solo en un estado de extrema necesidad, imputable al procesado.
Por tanto, si en el análisis del caso concreto el juzgador impuso una nueva medida cautelar (arresto domiciliario), sin ponderar, en resolución motivada, el estado de extrema necesidad imputable al procesado para fundamentar la extensión de la afección al derecho a la libertad ambulatoria, la imposición de la nueva medida se trastoca, tornándose irracional y desproporcional.
 

 

Notas:

[*] El autor es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima – Perú. Candidato a Magíster en Derecho con Mención en Ciencias Penales por la UNMSM.

[1] Cf., SÁNCHEZ VELARDE, Pablo; Manual de Derecho Procesal Penal, Lima: IDEMSA, 2004, pp. 729 y ss.

[2] Cf., ASENCIO MELLADO, José María; La prisión provisional, Madrid: Civitas, 1987, pp. 32-40. BARONA VILAR, Silvia; Prisión Provisional y Medidas Alternativas, Barcelona: Bosch, 1988, pp. 27-28.

[3] Cf., TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Peter Toribio Alegría, Sentencia de fecha 28 de abril de 2005, Expediente 1609-2004-HC/TC, Fundamento 2.

[4] SANGUINÉ, Odone; Prisión Provisional y derechos fundamentales, En: Seminario de Derecho Procesal Penal I, Lima: PUCP, 2004, pp. 454 – 477.

[5] Cf., SAN MARTÍN CASTRO, César; Derecho Procesal Penal, Tomo II, Lima: Grijley, 2003, pp. 1125-1126.

[6] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Carlos Zelada Dávila, Expediente 808-2002-HC/TC, Sentencia de fecha 8 de julio de 2002, Fundamento 2.

[7] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Artemio Olazábal Roldán, Exp. 2404-2003-HC, Sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, Fundamentos 2, 3, 4, 5 y Parte Resolutiva.

[8] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Silva Checa, Exp. 1091-2002-HC, sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, Fundamento 5 y siguientes.

[9] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sentencia de Inconstitucionalidad de la Ley Nº 28568, Ley del Arresto Domiciliario, Exp. 0019-2005-PI/TC, de fecha 21 de julio de 2005, Fundamento 8.

[10] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sentencia de Inconstitucionalidad de la Ley Nº 28568, Ley del Arresto Domiciliario, Exp. 0019-2005-PI/TC, de fecha 21 de julio de 2005, fundamento 9.

[11] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Vol. II. Lima: Grijley, 2003, pp. 1161-1162.

[12] CARO CORIA, Carlos; Abono del arresto domiciliario en el cumplimiento de la pena, en: http://www.unifr.ch/derechopenal/articulos/pdf/Arresto-domiciliario.pdf. (Consultado el 12/08/2006).

[13] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Comentarios al Código Procesal Penal. Lima: Idemsa, 1994, p. 225. Manual de Derecho procesal penal. Lima: Idemsa 2004, p. 745.

[14] ORE GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho procesal penal. 2a ed. Lima: Alternativas, 1999, p. 349.

[15] MAVILA LEON, Rosa. El nuevo sistema procesal penal. Lima: Jurista Editores, 2005, p. 100.

[16] SANCHEZ VELARDE, Pablo. Comentarios al Código Procesal Penal. Lima, Idemsa 1994, pp. 225-226.

[17] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Héctor Chumpitaz Gonzáles, Exp. 1565-2002, sentencia de fecha 5 de agosto de 2002.

[18] “Tales figuras, desde luego, no pueden ser equiparadas ni en sus efectos personales, ni en el análisis de sus elementos justificatorios pues, es indudable que la primera de las mencionadas (la detención domiciliaria) se configura como una de las diversas formas a las que, de manera alternativa, puede apelar el juzgador con el objeto de evitar la segunda de ellas, esto es, a la detención judicial preventiva, que, como se ha expuesto en la sentencia recaída en el caso Silva Checa contra el Poder Judicial …”. En: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Héctor Chumpitaz Gonzáles, Exp. 1565-2002, sentencia de fecha 5 de agosto de 2002.

[19] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Humberto Fernandini Maravi, Exp. 0209-2003-HC, sentencia del 17 de marzo del 2003, punto 2.

[20] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Ernesto Gamarra Olivares, Exp. 1042-2003-HC, sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, párrafo 1.

[21] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Máximo Humberto Cáceda Pedemonte, Exp. 1805-2005-HC, sentencia de fecha 29 de abril de 2005, párrafo 38. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Villanueva Chirinos, Exp. 0731-2004-HC, fundamento 7

[22] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Villanueva Chirinos, Exp. 0731-2004-HC, fundamento 7.

[23] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Héctor Chumpitaz Gonzáles, Exp. 1565-2002, de fecha 5 de agosto de 2002. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Máximo Humberto Cáceda Pedemonte, Exp. 1805-2005-HC, sentencia de fecha 29 de abril de 2005, párrafo 40. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Laura Bozzo Rotondo, Exp. 0376-2003-TC, sentencia de fecha 7 de abril del 2003, fundamento 4. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sentencia de Inconstitucionalidad de la Ley de Arresto Domiciliario, fundamento 23.

[24] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Ernesto Gamarra Olivares, Exp. 1042-2003-HC, sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, párrafo 1. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Laura Bozzo Rotondo, Exp. 0376-2003-TC, sentencia de fecha 7 de abril del 2003. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Máximo Humberto Cáceda Pedemonte, Exp. 1805-2005-HC, de fecha 29 de abril de 2005, párrafo 39. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sentencia de Inconstitucionalidad de la Ley de Arresto Domiciliario, fundamento 21.

[25] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Héctor Chumpitaz Gonzáles, Exp. 1565-2002, de fecha 5 de agosto de 2002.

[26] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Humberto Fernandini Maravi, Exp. 0209-2003-HC, sentencia del 17 de marzo del 2003, punto 3.

[27] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso César Javier Chávez Berrocal, Exp. 2510-2005-HC, Sentencia de fecha 7 de abril de 2006, fundamento 4.

[28] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sentencia de Inconstitucionalidad de la Ley Nº 28568, Ley del Arresto Domiciliario, Exp. 0019-2005-PI/TC, de fecha 21 de julio de 2005, fundamento 12.

[29] CAFERATTA NORES, José. Proceso Penal y Derechos Humanos. Buenos Aires: 2000, pp. 190 y ss.

[30] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sentencia de Inconstitucionalidad de la Ley Nº 28568, Ley del Arresto Domiciliario, Exp. 0019-2005-PI/TC, de fecha 21 de julio de 2005, fundamento 11.

[31] Cf., SALADO OSUNA, Ana; Libertad y seguridad personal, En: Seminario de Derecho Procesal Penal I, Lima: PUCP, 2004, pp. 187 – 212.

[32] Cf., PASTOR, Daniel; El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho, Buenos Aires: Ad Hoc, 2002, pp. 205-221. REMOTTI, Juan Carlos; La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, funcionamiento y jurisprudencia, Lima: IDEMSA, 2004, pp. 387-393. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio; La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, México: UNAM, 2001.

[33] SANGUINÉ, Odone; Prisión Provisional y derechos fundamentales, En: Seminario de Derecho Procesal Penal I, Lima: PUCP, 2004, p. 467.

[34] Cf., al respecto: COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Mario Eduardo Firmenich, Resolución Nº 17/89, Informe, Caso 10.037 Argentina, 13 de abril de 1989. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Jorge A. Giménez, Resolución Nº 12/96, Informe, Caso 11.245 Argentina, 1 de marzo de 1996. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Genie Lacayo v. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Suárez Rosero v. Ecuador, Sentencia de 12 de noviembre de 1997.

[35] Cf., CAFERATTA NORES, José. Proceso Penal y Derechos Humanos. Buenos Aires: 2000, pp. 190 y ss.

[36] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Gilberto Andrés Ormeño Barraza, Expediente 1093-2000-HC/TC, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, Fundamento 3.

[37] Sobre los Derechos innominados ver: BIDART CAMPOS, Germán; “Los derecho “no enumerados” en su relación con el derecho constitucional y el derecho internacional”, En: MENDEZ SILVA, Ricardo (Coordinador), Derecho internacional de los derechos humanos, México: UNAM, 2002, pp. 103-113.

[38] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Federico Tiberio Berrocal Prudencio, Exp. 2915-2004-HC/TC, Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004.

[39] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Federico Tiberio Berrocal Prudencio, Expediente Nº 2915-2004-HC/TC, Sentencia del 23 de noviembre del año 2004, párrafo 41

[40] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Federico Tiberio Berrocal Prudencio, Expediente Nº 2915-2004-HC/TC, Sentencia del 23 de noviembre del año 2004, párrafo 5

[41] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Hernán Ronald Buitrón Rodríguez, Expediente Nº 7624-2005-PHC/TC, Sentencia de fecha 27 de julio de 2006, Fundamento 22.

[42] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Alfonso Villanueva Chirinos, Expediente 731-2004-HC, sentencia de fecha 16 de abril de 2004, fundamentos 4, 5 y 6.

[43] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Alfonso Villanueva Chirinos, Expediente 731-2004-HC, de fecha 16 de abril de 2004, fundamento 13.

[44] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sentencia de Inconstitucionalidad de la Ley Nº 28568, Ley del Arresto Domiciliario, Exp. 0019-2005-PI/TC, de fecha 21 de julio de 2005, Fundamento. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Alfonso Villanueva Chirinos, Expediente 731-2004-HC, de fecha 16 de abril de 2004, fundamento 13.

[45] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Silva Checa, Exp. 1091-2002-HC, sentencia de fecha 17 de marzo de 2003.

[46] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Tiberio Berrocal, Exp. 2915-2004-HC/TC, Sentencia de fecha, fundamentos 18-31.

[47] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Alfonso Villanueva Chirinos, Expediente 731-2004-HC, de fecha 16 de abril de 2004, fundamentos 14, 15 y 16. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Román Bueno Aceña, Expediente 0066-2000-HC, Fundamentos 5, 6, 7 y 8.

[48] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Alfonso Villanueva Chirinos, Exp. 731-2004-HC/TC, Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, fundamento 16.

[49] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Hernán Ronald Buitrón Rodríguez, Expediente Nº 7624-2005-PHC/TC, Sentencia de fecha 27 de julio de 2006, Fundamento 22.

[50] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Federico Tiberio Berrocal Prudencio, Exp. 2915-2004-HC/TC, Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, fundamento 31.

[51] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Caso Artemio Olazábal Roldan, Exp. 2404-2003-HC, de fecha 5 de agosto de 2004, Fundamentos 2, 3, 4, 5 y Parte Resolutiva.