Impedimento o estorbo de la libre circulación de un periódico. Protesta de trabajadores. Sobreseimiento. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala V, c. 1264/2017 “V. P. s/ procesamiento” del 16/7/19.

///nos Aires, 16 de julio de 2019.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. El juez de la instancia de origen dispuso el procesamiento de P. V. por considerarlo autor del delito de impedimento o estorbo de la libre circulación de un periódico y mandó trabar embargo sobre su dinero y/o bienes hasta cubrir la suma de cinco millones de pesos (fs. 630/639).
Contra esa decisión alzó sus críticas su defensora, Dra. Claudia Ferrero mediante el recurso de apelación obrante a fs. 642/648.
A la audiencia prevista por el artículo 454 del CPPN compareció a fin de exponer agravios la Dra. Ferrero. Por la contraparte y en representación de la querella se hizo presente el Dr. Guido Sciarreta.
Finalizada la deliberación, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.

II. En lo sustancial, la defensa adujo que la convocatoria a distintas agrupaciones para realizar un acto de protesta no constituye delito alguno. Destacó que en la manifestación que se llevó adelante fue pacífica y que las pruebas colectadas dan cuenta que su asistido no estuvo presente en el lugar y, por ende, no tuvo el dominio del hecho.
No se encuentra controvertido que el día 29 de enero de 2017, con motivo de la convocatoria realizada por integrantes de la comisión interna de “…………” se produjo una manifestación alrededor de la planta impresora “………… S. A.” –en adelante …………- de la que participaron diversas agrupaciones sociales y, como consecuencia de ello, no se pudieron distribuir –o se comercializó con importantes demoras- gran cantidad de ejemplares del diario “…………” y la revista “…………”.
Frente a ello, la conducta que se le atribuye a V. encuentra su adecuación típica en la figura prevista por el artículo 161 del Código Penal, en tanto la manifestación organizada, entre otros, por el aquí imputado habría obstaculizado y demorado la salida de los camiones con los que se realizaba la distribución del material gráfico.
Sin embargo, no puede dejar de advertirse -a partir de la prueba incorporada con posterioridad a la anterior intervención de esta Sala, ver fs.437/454 y 469/475- que esa movilización se produjo en el marco de un importante conflicto laboral motivado en el despido de un grupo de trabajadores de “…………” –empresa al igual que ………… vinculada al grupo “…………”-.
De tal forma, se presenta en el caso una tensión constitucional entre el derecho de protesta o libre expresión de los manifestantes (artículos 75, inciso 22 de la CN, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), por un lado, y el derecho a la expresión a través de la libertad de prensa y al derecho de propiedad que se habría visto afectado por el perjuicio económico derivados de la imposibilidad o demora en la distribución del periódico (artículos 75, inciso 22° de la C.N, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 17 de la Constitucional Nacional).
Para definir la cuestión, adquiere relevancia la doctrina que indica que el derecho de protesta no ampara los actos de violencia física o de intimidación, idea que descansa en la jurisprudencia que –en relación con el derecho de huelga- ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme la cual “la actividad positiva huelguística de los individuos no es en sí misma penalmente sancionable puede serlo, en cambio, mediando ley al respecto, cuando se realiza con recurso a la violencia física. El empleo de esta, en efecto, es incompatible con el respeto de los derechos que el restante articulado de la Constitución preserva para los integrantes de la comunidad nacional, que desconocería el recurso a la fuerza sobre las personas o cosas – respecto de la jurisprudencia norteamericana, confr. Corwin, The Constitution of the United States of America, pag. 781 y 991 y siguientes-. Debe añadirse que la reserva del uso de la fuerza, como ultima ratio regum”, a las autoridades del Estado, para el cumplimiento de las leyes, es requisito indispensable para la preservación de un orden regular de derecho” (Cfr. Fallo 258:267 y voto del Dr. Mauro Divito en causa n° 73638-2013 de la Sala VII, resuelta el 26/11/15 con cita de Javier A. De Luca, “Piquetes. Un banco de prueba para el derecho penal”, en “Cuestiones Penales –homenaje al profesor doctor Esteban J.A.Righi”, ad hoc, Bs, As, 2012, ps. 326 y siguientes).
En esa línea y puntualmente sobre las manifestaciones o protestas se ha sostenido “que la prioridad de custodiar la expresión de los grupos más desaventajados de la sociedad no debe amparar sin más el uso de medios violentos por parte de aquéllos –medios violentos tales como la quema de edificios públicos o privados o las lesiones o daños infligidos sobre terceros. Sin embargo, en estos casos, el modo de proceder del Estado no debiera diferir demasiado del modo en que procede frente a una huelga durante la cual se cometen actos de violencia. La contención de aquéllos actos de violencia no debe llevar al poder público a cuestionar la validez constitucional del mismo acto de la huelga ni limitar a ésta de un modo que desvirtúe el sentido de la protesta. Esto es, la necesidad de poner coto a ciertos abusos no debe utilizarse como vía para limitar el derecho de los manifestantes a tornar audibles sus quejas” (confr. “El derecho de Protesta. El primer derecho”, Roberto Gargarella, 1° edición, abril de 2015, editorial Ad-Hoc, páginas 44 y 45).
Tal como se dijo, la prueba colectada permitió reconstruir que la convocatoria que se llevó adelante en las afueras de “…………” pretendió reflejar las quejas de una importante cantidad de empleados de una empresa vinculada al “…………” que habían sido despedidos y reclaman la reapertura de la fábrica para conservar sus fuentes de trabajo (ver fs. 473/476).
El derecho de los manifestantes de hacer visible su reclamo transcurrió de manera pacífica, sin que existieran disturbios ni ningún acto de violencia física contra las personas o cosas. De ello da cuentan las diligencias policiales de fs.243 y 247/248 y, principalmente, las filmaciones obtenidas que se encuentran reservadas.
Por su parte los testigos propuestos por la querella – H. R., A. E. G. y E. L.- tampoco hicieron referencia al despliegue de violencia por parte de quienes participaron de la manifestación.
Frente a ese escenario, la actividad atribuida debe considerarse justificada por el referido derecho de protesta, que opera como una causal que desplazada la antijuridicidad, en los términos del artículo 34, inciso 4°, del Código Penal. Es decir, que la conducta imputada a V., resulta amparada por el derecho constitucional señalado y, por lo tanto, no constituye delito penal alguno, en tanto se ha visto abarcado por el precepto permisivo de mención.
De ello se concluye que no es posible interpretar el artículo 161 del Código Penal en forma literal, dada la tensión normativa que se presenta, por un lado, en el ejercicio del derecho de expresión a través de la libertad de prensa y, por el otro, el derecho a la expresión mediante una huelga o protesta.
Así, no puede considerarse que en el ejercicio del mismo derecho- la libre expresión- regulado de forma distinta –libertad de prensa y de protesta prevalezca el primero cuando no ha existido ningún acto de violencia en el ejercicio del segundo.
La interpretación armónica de las normas –como se dijo- requiere considerar la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, bajo la cual sólo ameritaría recurrir al catálogo represivo cuando se está frente al ejercicio violento de ese derecho que demostraría una forma irrazonable y desproporcionada de actuar.
En virtud de lo expuesto y dado que tales extremos, conforme las pruebas colectadas, no estuvieron presentes el día del hecho, corresponde revocar el auto impugnado y disponer el sobreseimiento de P. V..
Pero además de los argumentos expuestos precedentemente, resulta relevante en el caso y al atender la puntual situación de V., que tal como adujo la defensa en el recurso de apelación no existe prueba inequívoca que permita establecer su presencia en el lugar de los acontecimientos y por ende, sostener que tuviera el dominio del hecho.
Si bien no se desconocen los testimonios de H. R. R. y de A. L. E., al tener en cuenta su vinculación con la empresa querellante y el importante conflicto laboral que existe entre ésta y el imputado, es razonable evaluar la existencia de otros elementos objetivos que permitan situarlo en el lugar.
En esa línea se destaca que a fs. 319/321 en el peritaje realizado por la División Individualización Criminal de la P.F.A. se concluyó que las capturas que se desprenden del material fílmico correspondiente al hecho investigado resultan inidóneas para llevar a cabo un pormenorizado estudio comparativo de rostros, como así también, las constancias de las redes “twitter” y “facebok” (fs.32 y 517) a las que hizo referencia la defensa de las que puede inferirse cuanto menos que el imputado no estuvo en el lugar de los hechos durante la totalidad del lapso en que tuvo lugar el reclamo.
De este modo, de la mera convocatoria “al abrazo simbólico” realizada por V. desde sus redes sociales, no puede deducirse que una vez realizada la concentración en el lugar –y como se indicó puesta en duda su presencia en el lugar a lo largo de toda la manifestación- aquél tuviera el dominio del curso causal del hecho que involucró a más de mil personas, incluidos integrantes de diversas agrupaciones sociales y sindicales.
En virtud de lo expuesto, a la luz de la nueva prueba producida y los argumentos brindados por la defensa en el marco de la audiencia, el tribunal considera que la resolución impugnada debe ser revocada y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento de P. V. (articulo 336, inciso 5°, del CPP).

III. En virtud de lo expuesto, la impugnación contra el monto fijado en concepto de embargo, devino abstracta.
Es por ello que el tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto de fs. 630/639 en cuanto ha sido materia de recurso y disponer el SOBRESEIMIENTO de P. V., dejando constancia que la formación del presente en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare (artículos 334, 335 y 336, inciso 5° del Código Procesal Penal).
El juez Rodolfo Pociello Argerich no suscribe la presente por cuanto no presenció la audiencia por encontrarse prestando funciones en la Sala IV de esta Cámara.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.

Hernán Martín López – Ricardo Matías Pinto