Homicidio criminis causa. Robo calificado por el empleo de arma de fuego. Coautoría por dominio funcional del hecho Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, P. 130432 "G., G. M. s/ recurso de queja" del 28/08/2019

En la ciudad de La Plata, a 28 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Genoud, Soria, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.432-RQ, “G., Gabriel Maximiliano s/ Recurso de Queja en la causa 70.009 y sus acumuladas 70.015 y 70.023 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, en lo que interesa destacar, mediante el pronunciamiento dictado el día 3 de marzo de 2016, rechazó los recursos de la especialidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, que condenó a Gabriel Maximiliano G. y Ezequiel David A. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado por haber sido cometido para consumar otro delito en concurso real con robo calificado por el empleo de arma de fuego (v. fs. 144/166).

Contra ese pronunciamiento, interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, la defensora particular a favor de Gabriel Maximiliano G. (v. fs. 180/192 vta.) y el señor defensor de Casación adjunto a favor de Ezequiel David A. (v. fs. 213/227 vta.), los que fueron declarados inadmisibles por el tribunal recurrido (v. fs. 238/242).

Ante la queja presentada por el señor defensor adjunto de Casación -doctor Daniel Sureda- en favor de G. (v. fs. 426/431) y por el señor defensor adjunto de Casación -doctor Nicolás Blanco- (v. fs. 522/530 vta.), esta Corte, mediante pronunciamientos dictados los días 28 de febrero de 2018 (v. fs. 531/534 vta.) y 21 de marzo de 2018 (v. fs. 432/435 vta.) admitió las quejas, declaró mal denegados los recursos interpuestos y los concedió.

Oído el señor Procurador General (v. fs. 444/447 vta. y 546/549 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 448 y su reanudación de fs. 550) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley articulados por la defensora particular a favor de Gabriel Maximiliano G. y por el señor defensor de Casación adjunto a favor de Ezequiel David A.?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I.1. Conforme las resoluciones de admisibilidad de los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos por los respectivos señores defensores de Gabriel Maximiliano G. y Ezequiel David A. -ver fs. 180/192 vta. y 213/227 vta.-, los impugnantes han traído a conocimiento de esta Corte similares agravios y argumentos, y dado que los dos imputados vienen condenados por el mismo hecho ilícito, estimo oportuno, por razones metodológicas y de economía procesal, abordar su tratamiento en forma conjunta.

I.2.a. La defensora particular de Gabriel Maximiliano G. denuncia la errónea aplicación de los arts. 45 y 80 inc. 7 del Código Penal y la inobservancia de los arts. 47 y 165 del mismo Código de fondo.

Sostiene que la sentencia es arbitraria, irrazonable e infundada en el tratamiento de los extremos vinculados con la calificación legal y la participación de su asistido, y con afectación directa de la garantía constitucional relativa a la defensa en juicio.

Desarrolla consideraciones sobre el principio del acto y el de la culpabilidad como límites inquebrantables para el ejercicio del poder punitivo del Estado (v. fs. 188 vta.).

Alega que “…todo tipo penal debe ser analizado a la luz de las prescripciones que sobre la materia establecen el principio del acto, el principio de culpabilidad, el de la proporcionalidad mínima entre la lesión producida y la sanción a imponer y el de máxima taxatividad legal e interpretativa” (fs. cit. y 189) y que no se ha respetado la doctrina de esta Suprema Corte sentada en el precedente P. 82.374.

Afirma que Maximiliano Gabriel G. no fue quien ejecutó el disparo que causó el deceso de A. ni tampoco desplegó una conducta dirigida en ese sentido sino solo la de perpetrar el desapoderamiento.

Agrega que no se advierten elementos suficientes, claros y concordantes que permitan tener por acreditada la conexión ideológica del tipo final, como erróneamente se ha fijado en las instancias previas, y que ello importa la aplicación de una mera responsabilidad objetiva que transgrede el principio de culpabilidad.

Señala que el tribunal a quo ha validado que G. participó en el suceso descripto en calidad de coautor, en base a los testimonios de C. y C. y de un testigo de identidad reservada quien refirió que su asistido le habría recriminado a su consorte de causa “porqué le tiraste” (fs. 190 vta.), de lo que se desprende que el designio de su asistido no era matar para robar, sino que en ocasión del robo se produjo un homicidio, y con ese alcance de responsabilidad debe responder.

Solicita que se revise el pronunciamiento cuestionado en lo atinente a la participación y la calificación legal, destacando que el tribunal no funda las razones ni elementos probatorios que impiden la aplicación de los arts. 47 y 165 del Código Penal.

I.2.b. El señor defensor oficial adjunto de A. denuncia la errónea revisión de la sentencia de condena por violación de la obligación de fundar los pronunciamientos judiciales que deriva de la razonabilidad republicana y del derecho de defensa y la vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo (arts. 18, Const. nac.; 8.2, CADH; 14.2, PIDCP y la errónea aplicación de los arts. 80 inc. 7 y 45, Cód. Penal; v. fs. 215 vta.).

Sostiene que el Tribunal de Casación frustró el derecho al doble conforme ya que ante los planteos efectuados en el recurso que reclamaban la revisión del modo en el que el a quo había considerado acreditada la participación de su asistido en los hechos, así como respecto de la calificación legal asignada a la conducta atribuida a aquél, la respuesta consistió en una reiteración de las razones del tribunal de grado y no en una verificación de si éste había aplicado de modo correcto el método histórico.

Alega que el tribunal revisor no cumplió ese rol pues “…resulta claramente arbitrario el modo en que el ‘a quo’ ha dado por acreditada la materialidad ilícita y la participación responsable de A. en el hecho, y por otro, también incurre en arbitrariedad el Tribunal de Casación al confirmar estos aspectos del fallo sin brindar adecuada respuesta a los planteos del recurrente” (fs. cit. y 218).

Expresa que en ambas instancias se dio por acreditado que fue A. la persona que efectuó el disparo a la víctima de manera arbitraria y absurda, ya que la escasa prueba objetiva recabada en autos contradice esa conclusión. Expresa que los testimonios de C. y C., incorporados por lectura, “…no hacen más que reproducir lo que habría escuchado de boca de E., coimputado y condenado en el fuero de menores por el homicidio de A., dichos que por otra parte, son claramente exculpatorios, pues si bien E. se colocó en la escena del hecho, se desentendió de la acción homicida, poniéndola en cabeza de A.” (fs. cit.). Cita la causa Ac. 90.993, y cuestiona la eficacia probatoria de los testimonios de oídas.

Afirma, repasando la escena del crimen, que fue el coimputado E. quien efectuó el disparo mortal, desarrollando consideraciones sobre la prueba que lo corroboraría (v. fs. 218 vta. y 219) y reitera que se ha incurrido en arbitrariedad pues no ha quedado demostrado que atribuirle la conducta homicida a A. se encuentre respaldado en prueba objetiva.

En segundo lugar, denuncia la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal, al no haberse acreditado el dolo directo que exige la figura aplicada (v. fs. 220).

Luego de reseñar la materialidad ilícita, sostiene que de los hechos recreados en la sentencia surge que el homicidio resultó como contingencia del robo, que su asistido no disparó el arma ni realizó ningún aporte objetivo ni subjetivo en el dominio del hecho y que de ningún modo puede afirmarse que la muerte fue ocasionada para realizar otro delito.

Refiere que existe una errónea aplicación del art. 45 del Código Penal (v. fs. cit.), y que debe encuadrarse el hecho dentro de la figura del art. 165 de aquel, desde que no puede acreditarse que la muerte haya sido premeditada para realizar otro delito.

En apoyo de su reclamo cita doctrina de esta Suprema Corte y de los fallos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; “Casal” y “Martínez Areco” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 225/227).

Concluye reiterando que el fallo del Tribunal de Alzada “…ha infringido los arts. 1, 18 y 33 de la Constitución Nacional, en tanto se sostiene sólo de afirmaciones fácticas y valoraciones probatorias insuficientes para sostener la conclusión a la que se arriba; a la vez que frustra el derecho al doble conforme…” (fs. 227).

II. Coincido con el señor Procurador General: los recursos no prosperan -ver dictámenes de fs. 444/447 vta. y 546/549 vta.-.

III. Los recurrentes no evidencian los vicios que le atribuyen a la sentencia en los tramos cuestionados, ni la afectación a la revisión del fallo de condena.

III.1. En lo que aquí resulta relevante, el Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora tuvo por acreditado -y no ha sido controvertido-, que “…el día 13 de marzo de 2012, siendo aproximadamente a las 22.05 horas dos personas del sexo masculino[s] mayores de edad, en compañía del menor de edad, I. E. y otro del mismo sexo, se hacen presentes en el garaje ubicado en la esquina de las arterias … de la localidad y partido de Lanús, a bordo de dos motocicletas, en donde interceptan a F. A. L. A. a quien le efectúan previamente un disparo con la pistola calibre 380 que portaba uno de ellos, para lograr apoderarse del vehículo marca Peugeot modelo 207 color blanco, dominio … y los bienes personales del nombrado, provocándole lesiones de tal magnitud que ocasionaron su deceso, para luego darse a la fuga con el botín fruto del injusto” (fs. 31 vta.).

Lo así decidido fue convalidado por el Tribunal de Casación Penal, calificando el hecho como homicidio criminis causa y atribuyendo a los nombrados A. y G. la coautoría en el mismo.

III.2. El órgano revisor, procedió a analizar los reclamos de la defensa también en forma conjunta y de similar tenor a los aquí traídos, relativos a la participación de sus asistidos en el hecho y su calificación legal.

Luego de reseñar los elementos de prueba ponderados por el juzgador de origen, se abocó al análisis de las críticas efectuadas por las partes respecto de las divergencias sobre el número de intervinientes, sobre cuántos se bajaron de las motos para sustraer el vehículo y dar muerte a su conductor, como así también a las objeciones realizadas respecto de los testigos C., C. y el de identidad reservada, y los demás invocados por la defensa, justificando las razones por las que coincidía con el razonamiento efectuado por el tribunal (v. fs. 148 vta./156 vta.).

Juzgó que se encontraba demostrada la participación de cuatro personas que intervinieron en el episodio. “Ello así por los contundentes testimonios y demás elementos de prueba recogidos en el juicio que sindican a los encartados en el momento del hecho” (fs. 157).

Señaló “…que el delito que ha de ser conectado ideológicamente con el homicidio de F. A. L. A. es el robo calificado por el uso de arma de fuego” (fs. cit.).

Entendió “…que existe entre ambos ilícitos (homicidio y el robo agravado con arma de fuego) una conexión ideológica del tipo final […] Ello así por cuanto el delito de robo ha sido el motivo que ha inducido a los agentes a actuar: en otras palabras, en el caso que nos ocupa, el homicidio fue cometido para procurar la consumación del delito contra la propiedad”. “Ello se comprobó a raíz de la declaración de Coronel quien aseveró que el motivo por el cual se trasladaron hacia Capital Federal fue la búsqueda del auto -que habían robado el día anterior los cuatro partícipes- toda vez que ya estaba vendido” (fs. cit.).

“La conexión ideológica con el delito contra la propiedad se sustentó para la consumación de ese ilícito, muestra cabal de ello fue proporcionada por el testimonio de Nicolás C. al exponer que la víctima se movió dentro del auto. En esa lógica, los coautores neutralizaron cualquier maniobra para lograr con éxito el apoderamiento del rodado dejando a la víctima en el suelo luego de haberle disparado con un arma de fuego” (fs. 157 vta.).

Descartó el tribunal la figura del homicidio en ocasión de robo, “…porque del propio contexto de la acción incriminada, así como de la gravedad e innecesariedad de los ataques de que fue víctima F. A. L. A., se pierde la posibilidad que se trató de un acto no querido, puesto que de la modalidad evidenciada -un disparo con un arma de fuego efectuado en la zona torácica-, surge que la intención estuvo dirigida al resultado mortal. Se utilizó un medio lesivo idóneo y de gran calibre dirigido a una zona vital” (fs. cit. y 158).

Precisó que “En el caso en análisis, ninguna duda cabe del dolo directo en el homicidio demostrada por el accionamiento del arma de fuego sobre el cuerpo de A.. Allí se demuestra el desprecio por la vida humana demostrado por los intervinientes en el hecho” (fs. 158 vta.).

Para concluir que, con la prueba discutida en debate, resulta incuestionable que el accionar de “…A. y G. fue doloso y dicho dolo fue el directo de matar. Quisieron el resultado típico al propinarle la muerte a A.” (fs. 159).

Luego, resolvió que, conforme la prueba analizada, se hallaba comprobado “…que quien le disparara a A. fue A., restando analizar el reproche que le cabe al coimputado Maximiliano G.” (fs. cit.).

“En el caso, quedó probado que el arma que portaba A. era propiedad de G. con lo que el conocimiento que tenía éste de la existencia del adminículo es ineludible”, destacando que dada la forma en que vienen descriptos los hechos claramente surge que se trata de un delito ejecutado con una división de tareas, sin importar “…los roles que desempeñaron al momento de consumarse el hecho que nos ocupa, si aparece claro que ambos sujetos actuaron conociendo el dolo directo de provocar la muerte con el arma que portaba uno de ellos, circunstancia que de por sí sola alcanza como para comunicar la pauta agravante del homicidio a G., pese a no ser quien efectuó las heridas con el arma de fuego” (fs. 159 y vta.).

IV. Como lo adelantara, los planteos defensistas no pueden prosperar.

En primer lugar no se evidencia -a tenor de lo antes reseñado- que la decisión del a quo sobre el modo en que abordó los reclamos de la defensa haya significado un incumplimiento a los estándares emergentes del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que citan, como así tampoco de las normas supranacionales cuya transgresión se denuncia, en tanto el tribunal intermedio afrontó y se expidió sobre los motivos de agravios que habían sido llevados a su conocimiento por ambas defensas en sus recursos casatorios (art. 495, CPP).

Tampoco se ha evidenciado el vicio de arbitrariedad denunciado, las quejas se asientan básicamente en una reedición de criterios valorativos divergentes a los expuestos por el a quo para refrendar el pronunciamiento de la instancia anterior (doctr. art. 495, CPP).

Si bien se denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva, lo cierto es que sus desarrollos se encuentran dirigidos a cuestionar la corroboración de las circunstancias tenidas en cuenta para la configuración de la figura calificada (art. 80 inc. 7, Cód. Penal) y el concreto aporte de sus asistidos en el hecho -por lo que entonces correspondería la prevista en el art. 165 del Código Penal-, y esos planteos no son propios del ámbito de conocimiento de esta Suprema Corte, salvo supuestos excepcionales que, como dijera, no han sido en el caso evidenciados (art. 494, CPP).

La pretensión de la defensa de excluir la aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal fundado en que la decisión de la muerte constituye un exceso del autor que no puede serle atribuida, es igualmente insuficiente; no solo no ha revertido la decisión de las instancias previas en cuanto al alcance del acuerdo común acreditado, pues más allá de un mero anuncio basado en citas de precedentes de este Tribunal, así como de doctrina que entiende aplicable al caso, no ha expuesto con la carga de suficiencia que exige una presentación ante esta instancia, cuáles son los déficits que le endilga a la sentencia que impugna (art. 495, CPP).

Sin perjuicio de ello, esta Corte ha establecido el criterio conforme el cual corresponde considerar coautor de homicidio criminis causa a quien participa del hecho ejercido en común por un grupo de activos, siempre que ello se haya basado en una apreciación razonada de las pruebas debatidas en la causa (v. conf. causas P. 98.529, sent. de 15-VII-2009; P. 123.527, sent. de 26-X-2016; e.o.).

En el mismo sentido, se ha señalado que “…la decisión común es el vehículo que determina la conexión de los diversos aportes al hecho llevados a cabo por distintas personas, permitiendo imputar a cada uno de los intervinientes la parte de los otros” y que hay consenso generalizado en afirmar la coautoría “…cuando quien ejecuta junto con otro u otros el evento criminoso lo hace en virtud de un acuerdo previo por el cual cada uno conoce la acción de los demás y distribución de funciones. Justamente, esto es lo que caracteriza la coautoría de las demás formas de intervención a través de pluralidad de autores. En aquélla el hecho no es dominado por uno de los intervinientes, sino por el conjunto o ‘colectivo’. Importa, pues, el despliegue de una parte del suceso típico en combinación con el aporte de los otros. Por ello, rige en la coautoría la imputación recíproca de todas las contribuciones al suceso que tienen lugar en el marco del común acuerdo…” (conf. doctr. -en lo pertinente- causas P. 82.042, sent. de 30-III-2005; P. 98.727, sent. de 2-VII-2008; P. 104.031, sent. de 3-VI-2009 y P. 104.036, sent. de 11-V-2011).

Por ello también la alegación sobre la transgresión del principio in dubio pro reo debe ser descartada (art. 495, CPP).

No advierto que la parte haya logrado demostrar las transgresiones legales y los principios constitucionales invocados y, en el marco fáctico que ha quedado incontrovertido, no aparece irrazonable ni erróneamente resuelta la subsunción en los términos del art. 45 ni 80 inc. 7 del Código Penal efectuada en las instancias anteriores (art. 495, cit.).

Tampoco el defensor logra evidenciar en su discurrir la paridad del presente caso con los presupuestos fácticos del fallo P. 82.374, “Arce”, sentencia de 22-XII-2004, a fin de convencer de la aplicabilidad de la doctrina emergente de ese precedente al supuesto bajo estudio, pues no intenta explicar por qué ambos casos serían similares.

Es que, en ese precedente, esta Corte convalidó la decisión del Tribunal de Casación que prescindió de la aplicación del art. 165 del Código Penal y, en consecuencia, rechazó el recurso fiscal, puesto que se hallaba incontrovertido que “[e]l imputado se [había] desprendi[do] del arma al advertir la presencia policial y se entregó sin oponer resistencia antes que se produjera el enfrentamiento armado con los restantes sujetos coautores del robo, de modo que no intervino en la causalidad de las muertes ni la violación al debido cuidado derivada de ir a robar con un arma resultó en su caso la causa determinante de esos desgraciados resultados”. En el hecho, habían fallecido como consecuencia de la referida balacera uno de los agresores y también uno de los policías que intervino en la repulsa del robo (causa P. 82.374, cit.).

En consecuencia, tampoco logran demostrar la afectación a las garantías constitucionales que se hallarían en juego (arg. art. 18, Const. nac.).

V. En el caso, en atención a los lineamientos efectuados por esta Corte en el Acuerdo 3871 de 25-X-2017, resulta aplicable el régimen arancelario del decreto ley 8.904/77 en razón de que se ha efectuado una valoración del trabajo en cuestión a partir de una presentación anterior a la vigencia del nuevo régimen de la ley 14.967, a la luz de la observación efectuada por el Poder Ejecutivo al contenido del art. 61 de dicha ley -que establecía la aplicación del nuevo régimen a todos los procesos en los que, al tiempo de su promulgación, no exista resolución firme sobre regulación de honorarios- al considerar que la aplicación retroactiva de la misma podría vulnerar derechos (conf. causa I. 73.016, resol. de 8-XI-2017).

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Genoud, Soria y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa de Gabriel Maximiliano G., con costas (doctr. art. 496 y concs., CPP).

Asimismo, se desestima la vía de inaplicabilidad de ley deducida por la defensa oficial de Ezequiel David A., con costas (doctr. arts. cit.).

Se difiere la regulación de los honorarios profesionales de la doctora Mónica Beatriz Sachakian por los trabajos desarrollados ante esta instancia (art. 31, segundo párr., dec. ley 8.904/77 y Acuerdo 3871 de esta Corte de 25-X-2017).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

HECTOR NEGRI – DANIEL FERNANDO SORIA – LUIS ESTEBAN GENOUD- HILDA KOGAN

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