Homicidio calificado por haberse perpetrado contra miembro de las fuerzas de seguridad en grado de tentativa. Interpretación restrictiva. Principio de igualdad ante la ley. Tribunal de Casación Penal, Sala III, causa Nº71.645 caratulada “P. J., Luis Alberto s/ recurso de casación”, del 8/3/2016
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 8 días del mes de marzo de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces, doctores Ricardo Borinsky, Víctor Horacio Violini y Daniel Carral, con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la causa Nº 20.747 (Registro de Presidencia Nº 71.645), caratulada “P. J., Luis Alberto s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI-BORINSKY-CARRAL.

ANTECEDENTES

1) El Tribunal en lo Criminal Nº 4 de San Isidro condenó a Luis Alberto P. J. a doce años de prisión, un mil pesos de multa ($1000.), accesorias legales y costas, con más la declaración de reincidencia, por resultar autor responsable del delito de homicidio calificado por haberse perpetrado contra un miembro de las fuerzas de seguridad, en grado de tentativa, en concurso real con tenencia ilegal de arma de uso civil (artículos 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 42, 44, 50, 55, 80 inciso 8° y 189 bis inciso 2° -no se cita párrafo- del Código Penal).  
2) Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la Defensora Oficial (fs. 35/41), alegando arbitrariedad del decisorio, afectación de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, e inobservancia de las normas contenidas en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículos 18 de la Constitución Nacional; XVIII, XXV primer y tercer párrafo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 incisos “b)” y “d)” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y  8, párrafo 2º, incisos “c)”, “d)” y “e)” de la Convención Americana d sobre Derechos Humanos; 168 de la Constitución Provincial y 106 del Código Procesal Penal).
En primer lugar, señaló la existencia de duda “insuperable” en torno a la autoría de su pupilo en el hecho subsumido en los términos del artículo 189 bis inciso 2º del Código Penal.
En este sentido refirió que tanto P. J. como su concubina negaron enfáticamente la existencia de armas en su vivienda, y que la última fue contundente al manifestar que la pistola hallada “fue colocada por personal oficial”.
Añadió que los testigos que declararon en el marco del juicio oral, no dieron cuenta sobre el hallazgo del arma, robusteciendo la versión de su pupilo.
Estimó entonces, que la duda concerniente al hallazgo del elemento ofensivo se erigió como valladar insalvable para afirmar acreditada la autoría y culpabilidad de su defendido en el hecho calificado como tenencia ilegítima de arma de uso civil, solicitando, consecuentemente, la revocación del veredicto y el dictado de una pronunciamiento absolutorio.
En orden al hecho calificado en los términos del artículo 80 inciso 8º del Código Penal, arguyó que no fue acreditado con la certeza requerida para dictar un veredicto condenatorio, el dolo de matar.
Negó, en este sentido, que su defendido pretendiese dar muerte al personal policial y señaló que su obrar se orientó exclusivamente a proteger a su concubina.
En sustento de tal hipótesis, invocó la declaración de Fabricio Oscar Alberto Arquiel, quien remarcó que el actuar del imputado estaba “direccionado a resistirse”, y la de César David Aguirre González -integrante del grupo Halcón- quien negó que la vida de su colega hubiese estado en peligro.
A su vez, postuló el siguiente interrogante: “si la intención de P. J. era dar muerte al personal policial ¿por qué no tomó el arma y disparó?” (fs. 37/vta.).
Efectuado el planteo retórico aludido, concluyó que el accionar desplegado por su pupilo al armarse con una lanza de fabricación casera y arrojar estocadas hacia el chaleco de protección balística del efectivo policial, tuvo como finalidad resistir el ingreso a su morada del equipo de seguridad especial “Grupo Halcón”, y razonó que, no evidenciándose, consiguientemente, dolo de matar que autorice pregonar su autoría por la materialidad endilgada en el veredicto, la calificación deviene contraria a derecho, debiendo subsumirse en los términos del artículo 89 del Código Penal.
En subsidio, alegó que el obrar desplegado por su pupilo constituyó un supuesto de “tentativa inidónea” en virtud del objeto empleado, susceptible de ser encasillado en los términos del artículo 44, parte final, del Código Penal.
En punto a la merituación de la pena, refirió que el sentenciante omitió ponderar como pauta diminuente bajo el prisma de la pena natural, las secuelas físicas que padeciera su defendido, la cual fue oportunamente solicitada.  
A su vez, en consonancia con el cambio de calificación que peticiona, solicitó la imposición de pena por los delitos de tenencia ilegal de arma de uso civil y lesiones leves, en el mínimo legal de la escala.
En subsidio, requirió de la reducción del artículo 44 parte final, del Código Penal.
3) Radicadas las actuaciones en esta Sala con trámite ordinario (fs. 48), la Defensa mantuvo el recurso y agregó que no se ha acreditado en forma fehaciente el dolo específico previsto por la figura del articulo 80 inciso 8 del Código Penal. A su vez, adicionó que el decisorio vulneró los principios de culpabilidad, legalidad y debido proceso, y la garantía del “ne bis in eadem”, al valorar los antecedentes condenatorios de P. J. como circunstancia agravante de la pena (fs. 49/53 vta.).  
A su turno, el Fiscal Adjunto desistió de la audiencia y presentó memorial, pronunciándose por el rechazo del remedio intentado (fs. 54/58).
4) Encontrándose la Sala en condiciones de dictar sentencia definitiva, se tratan y votan las siguientes,

CUESTIONES

Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION

A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:
I.
El tribunal tuvo por probado que el día 7 de abril de 2014, aproximadamente a las 07:15 horas, en el inmueble que identifica el veredicto, en ocasión en que se desarrollaba una diligencia de registro domiciliario -dispuesta por el Juzgado de Garantías Nº 6 de Pilar, en el marco de la IPP Nº 14-02-3583-14-, el morador atentó contra la vida del oficial de policía Miguel Ángel Canteros, asestando al menos cinco estocadas en la zona toráxica con una lanza de fabricación casera -en cuya punta poseía una hoja de metal punzocortante de 10 cm. de longitud-, no logrando consumar su mortal designio por circunstancias ajenas a su voluntad, esto es, por la protección que ofrecía el chaleco antibalas y en virtud de la inmediata reacción de Fabricio Oscar Alberto Arquiel, quien desplazó del lugar de ataque a su compañero y emprendió la reducción del agresor, y de César David Aguirre González, quien disparó hacia la extremidad inferior izquierda del activo para inmovilizarlo.
A su vez, tuvo por cierto que en las mismas circunstancias de tiempo y de lugar, el imputado detentaba sin la debida autorización legal, debajo de la cama, una pistola calibre 22, sin marca y con numeración suprimida, cargada con seis cartuchos del mismo calibre.
II.
Llegan firmes a esta Sede tanto la materialidad objetiva del hecho llevado a debate como la autoría de P. en el mismo, que la impugnante no cuestiona, y que se encuentran suficientemente abastecidas con las declaraciones de Miguel Ángel Canteros, Fabricio Oscar Alberto Arquiel, César Aguirre González, del perito Diego Villarruel, del testigo de actuación Juan Agustín Robles, e inclusive, la del mismo imputado, a las que se adicionaron el informe médico de fs. 23 vta., el informe del RENAR de fs. 127/128, y la pericia balística de fs. 119/121, que certificó aptitud para el disparo e idoneidad de la cartuchería de la pistola calibre 22 L
R secuestrada.
III.
El recurso de la defensa centra su agravio en la calificación asignada por el tribunal, pues arguye que no ha sido acreditada en autos la concurrencia del elemento subjetivo requerido por el tipo legal endilgado, esto es, el “dolo de matar”.
Primeramente, corresponde precisar que el dolo, en cuanto conocimiento y voluntad, representa una realidad psicológica de difícil comprobación, por lo que debe derivarse de elementos externos a la propia psiquis del acusado y del contexto fáctico que rodea al hecho, a efectos de acreditar su existencia.
En el caso, la certeza del tribunal echa sus raíces en una serie de indicadores unívocos y concordantes que permiten estimar que el obrar del imputado tuvo por objeto exclusivo provocar la muerte de la víctima.
Emergen ilustrativas en el sentido expuesto, las declaraciones vertidas por la víctima Miguel Ángel Canteros y los numerarios Fabricio Oscar Alberto Arquiel y César David Aguirre González, quienes además de efectuar un relato coincidente con la materialidad descripta, destacaron el nivel de agresividad del encartado, subrayando que el alerta sobre la presencia de las fuerzas de seguridad en su morada, intensificó su cólera.
Se adunó a lo expuesto la reiteración de la agresión en cinco oportunidades, la dirección de la misma, esto es, al tórax, una zona vital del organismo, y la modalidad del ataque, pues P. se ocultó tras una cortina de tela que estaba dispuesta en la entrada de la habitación, obstruyendo la visión del damnificado, lo que le permitió atacarlo de forma sorpresiva.
Es evidente que si la intención del atacante hubiera sido sólo la de lesionar -como sugiere la defensa-, naturalmente le hubiere dado lo mismo hacerlo en otro lugar menos agresivo, como ser una de las extremidades de la víctima, sin embargo, eligió deliberadamente acometerlo arteramente en un centro vital, en forma reiterada.
La prueba de la intencionalidad endilgada por el Tribunal aparece adunada por la peculiaridad concerniente al arma empleada, pues teniendo a su alcance un arma de fuego, que no habría provocado daños mayores a la víctima, en virtud del chaleco que portaba,  optó por el empleo del arma blanca, que en el caso aparecía como más idónea  para la producción de la muerte.
Tal conclusión se asienta en la declaración del perito Villaruel, quien en oportunidad de dictaminar sobre el funcionamiento del chaleco en cuestión, señaló que ofrece el mayor nivel de protección contra proyectiles pero no resguarda frente al ataque con armas blancas, pues las numerosas capas de tela que lo componen detienen la trayectoria de los proyectiles, pero pueden ser traspasadas con un elemento filoso y con punta.
La conjunción armónica de los indicadores especificados autoriza a concluir inequívocamente que la intención del enjuiciado excede las previsiones del tipo legislado en el artículo 89 del Código Penal, con lo que voy diciendo que la subsunción operada en origen se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, el agravio decae (artículos 210, 373, 448, 451, 454, 456 y 459 del Código Procesal Penal).
Distinta solución merece, no obstante, el argumento expuesto por el defensor oficial ante esta instancia en oportunidad de mejorar el recurso, pues considero que la agravante prevista en el inciso 8° del artículo 80 del Código Penal no resulta aplicable al sub judice.
En efecto, el tribunal subsumió el atentado contra la vida en la figura calificada, con sustento en el conocimiento efectivo del imputado respecto de la condición de policía de la víctima.
Sin embargo, he sostenido antes que ahora que los antecedentes parlamentarios de la ley 25.061 aludieron, en general, a una particular coyuntura histórica, en la que se verificaron homicidios cometidos, básicamente, contra personal policial, en varios casos con independencia de la comisión de otro delito, y por el sólo hecho de revestir la víctima la calidad de tal, siendo por ello que en tales documentos se aludió indistintamente a la necesidad de dar una mayor protección a las fuerzas de seguridad, o  al peligro que supone el atentar contra dichas fuerzas, que representan al Estado, actuando en función del monopolio de la fuerza pública (ver Leif Guardia, Diego, “las agravantes por la calidad del sujeto, incorporadas por las leyes 25.601 y 25.816”, en “Reformas Penales actualizadas”, Edgardo Donna, director, Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, 2006, ps. 238/240).
Ahora bien, tengo dicho que no es posible aceptar que el bien jurídico que se pretende proteger con la norma sea al Estado mismo, a su institucionalidad, a su funcionalidad en el ejercicio monopólico de la fuerza, pues la figura ha sido introducida en el capítulo relativo a los delitos contra la vida. La inconsistencia legislativa, que parece aludir en sus fundamentos a un fin que luego se revela contradictorio con el modo como finalmente se legisla ese “objetivo”, no puede resolverse en nuevas inconsistencias en el plano judicial. Entonces, la decisión legislativa que ubicó a la conducta en cuestión como un supuesto de homicidio agravado, sólo puede resolverse en el sentido de que el bien jurídico protegido es la integridad física; en el caso, la vida de un funcionario policial.
Lo dicho, sin perjuicio de señalar que el Estado ejerce el monopolio de la fuerza porque lo ha expropiado de los particulares,  con el fin de garantizar su uso racional y proporcionado. Por ende, deviene un contrasentido que las deficiencias en las políticas públicas en materia de seguridad que implementa el Estado se resuelvan en un ejercicio desmedido de esa fuerza, y en beneficio de sí mismo.
A partir de esta premisa, el argumento relativo al “mayor riesgo” que asumen los integrantes de las fuerzas de seguridad no me resulta convincente, pues esa función es libremente asumida, y las situaciones de riesgo se enfrentan tras un período de entrenamiento, que al menos teóricamente los prepara para desenvolverse con más posibilidades de éxito que cualquier ciudadano particular ante esas situaciones de peligro.
Por lo demás, los miembros de la fuerza de seguridad ejercen sus funciones, al menos en teoría, armados y pertrechados, es decir, en mejores condiciones para resistir o repeler las agresiones que un ciudadano particular. Desde esta óptica, encuentro francamente irracional que eventuales deficiencias presupuestarias para la provisión de  dichos pertrechos, para el desarrollo de actividades de capacitación y prevención, se pretendan “licuar”, o disolver, mediante el incremento de una escala punitiva.
En otras palabras, no me resulta racional ni “equitativo” que las decisiones políticas en materia de formación y presupuesto para las fuerzas de seguridad, cuando se revelan ineficientes, se resuelvan mediante una desnivelación del bien jurídico “vida”, dando preponderancia a algunas por encima de otras. Piénsese que la norma está siendo aplicada una vez verificado el conocimiento sobre el carácter funcional de la víctima y el dolo de homicidio, lo que lleva a la paradoja de afirmar que, por ejemplo, si ante la comisión de un delito y el consecuente enfrentamiento armado, se provoca la muerte de un agente policial y de un transeúnte, la muerte de dicho agente se considerará “más grave”, que la del ciudadano particular, sólo por el hecho de que el agente policial está obligado a actuar, por su función, y perdiendo de vista que el particular, de todos modos, sufre idéntica lesión pese a no encontrase obligado a actuar ni a tolerar dicha agresión.  
Como dije, tal interpretación (o intención) de la norma no me convence, pues entiendo que violenta el principio de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional).
Pero además, opino que esa interpretación también podría devenir contraria a la razonabilidad con que deben desarrollarse los actos de gobierno y trasluciría un supuesto de “superposición” normativa. Ello así, visto que, si el homicidio se produce
a consecuencia de un acto de servicio, es decir, mientras la víctima está poniendo en marcha su función, entonces resulta que, paralelamente, el agresor debe estar desarrollando una conducta que “obligue” al damnificado a actuar, conducta que sólo podría provenir de un delito, cometido, por cometerse, frustrado, o en pleno curso de acción (artículo 239 del Código Penal), supuesto que ya se encuentra legislado en el inciso 7º del mencionado artículo 80 del código de fondo.
Por el contrario, considero que no existe impedimento alguno para la aplicación de la figura, si ésta se circunscribe, principio de legalidad estricta mediante (artículo 18 de la Constitución Nacional), a la letra puntual de la ley.  
En efecto, el inciso 8º del artículo 80 del Código Penal alude al homicidio cometido “por” la función, cargo o condición, y no con motivo del “ejercicio” de la misma.
De ello colijo que en aquellos casos en que el homicidio, autónomo e independiente de cualquier otro delito o de una conducta funcional que se intente resistir, se perpetra y motiva pura y exclusivamente en la calidad funcional de la víctima, del mismo modo como se puede matar pura y exclusivamente por cualquier otra “calidad”  de ésta (sexo, raza, religión), ningún reparo de orden supralegal podría formularse.
En estos términos, entonces, y yendo al caso sometido a estudio, entiendo que la conducta, tal como ha sido descripta, no puede escindirse de la voluntad del encausado de resistir el allanamiento y procurar evitar el desarrollo de la labor policial.
Consiguientemente, en este contexto de situación, la acción desarrollada encuentra su molde en los artículos 42 y 79 del Código Penal -al no haber alcanzado perfección consumativa los elementos configuradores del tipo-, siendo inaplicable la figura agravada.
Para finalizar, y en función de lo que se viene diciendo, mal puede hablarse de tentativa inidónea cuando, mediante los argumentos desarrollados, ha sido fehacientemente acreditada la aptitud e idoneidad del objeto empleado por P. J. para ocasionar el resultado dañoso requerido por la figura endilgada.
En este orden, la circunstancia de que el injusto no lograra perfeccionarse por factores ajenos a la voluntad del imputado, no convierte al hecho al hecho en un supuesto de tentativa inidónea ni elimina su punibilidad, pues sostener lo contrario implicaría derogar virtualmente la figura de la tentativa –idónea- del sistema legal imperante, y por estas razones, el agravio decae  (artículos 448, 450, 451 y 459 del ritual).
IV.
En otro orden, en punto al hecho subsumido en los términos del artículo 189 bis inciso 2º, primer párrafo del Código Penal, el agravio bosquejado por la defensa se exhibe insuficiente para desvirtuar la prueba de cargo, toda vez que se construye sobre elementos probatorios inconsistentes.
La materialidad y la autoría del encartado han sido acreditadas mediante las declaraciones testimoniales de los efectivos Arquiel, González y Canteros, quienes fueron coincidentes al rememorar el secuestro de una pistola calibre 22 con proyectiles en su cargador, ubicada debajo de la cama del dormitorio en que se hallaba el encartado, y refrendadas por el testigo de actuación, Juan Agustín Robles, quien señaló que el elemento incautado le fue exhibido durante la requisa de la habitación.
Frente a este panorama, la solitaria referencia del imputado sobre la existencia de animadversión por parte de los efectivos policiales, revela una hipótesis carente de respaldo probatorio alguno; en idéntico sentido, la versión formalizada por Romina Antonella Ramírez –concubina del antes mencionado- quién afirmó que el arma había sido “colocada” por el personal policial, no goza de credibilidad, pues exhibe numerosas incongruencias y discordancias con el resto de las testimoniales producidas en el marco del juicio oral, e incluso con el relato efectuado por el propio encartado.
Se advierte entonces que las frágiles premisas sobre las que asienta su disconformidad el impugnante carecen de aptitud para desvirtuar el firme valor convictivo de la prueba de cargo.
Por las razones expuestas, el agravio decae (artículos 210, 373, 448, 451, 454, 456 y 459 del Código Procesal Penal).
V.
Ya en el ámbito del control de la pena, asiste razón a la defensa, en cuanto a que las circunstancias que propusiera en su alegato no merecieron respuesta por parte del tribunal sentenciante (cuarta cuestión del veredicto a fs. 27/vta.).
En consecuencia, a la luz de las previsiones de los artículos 168 de la Constitución provincial y 106 y 371, párrafo tercero, apartado 4), y cuarto, del Código Procesal Penal, debemos avocarnos a su tratamiento.
Sostuvo el recurrente que Luis Alberto P. J. sufrió secuelas físicas que quedaron impregnadas en su integridad en razón de la herida de bala que recibiera durante el hecho, las que debían ser ponderadas a partir del instituto de la “pena natural”.
El agravio no progresa, pues he señalado antes de ahora que las pautas a mensurar para componer la pena (artículos 40 y 41 del Código Penal) deben resultar previas o concomitantes con el delito, mas no posteriores a él.
En este sentido, el peculiar concepto de pena natural que trae la defensa no puede encuadrarse en ellos. Especialmente, cuando el perjuicio que lamentablemente sufriera el imputado, es consecuencia de su propio accionar, pues quien atenta contra un agente preventor debe suponer la posibilidad de una respuesta de igual calibre.
Por lo expresado,  el agravio traído resulta improcedente.
Tampoco lleva razón la defensa cuando argumenta que la valoración efectuada por el tribunal al estimar como agravante los antecedentes condenatorios del imputado, vulnera garantías constitucionales.
En primer lugar, porque es doctrina de Sala que resulta válida la valoración de las condenas anteriores a los efectos de discernir la sanción a imponer, no sólo en virtud de la expresa previsión legal que las contempla (artículo 41 inciso 2º del Código Penal), sino porque además, el parámetro trasluce desprecio por la advertencia que supone la condena previa, reiteración en el delito, y en consecuencia, una mayor peligrosidad, configurando una circunstancia “personal” del encartado que justifica la imposición de una pena más severa, y establece una marcada diferencia con quien ha cometido un hecho similar, pero que no posee condenas anteriores en su haber.
Segundo, porque contrariamente a lo sostenido por la defensa, no ha mediado violación alguna a la garantía constitucional de “ne bis in eadem”.  
Ello, pues el imputado registra dos antecedentes condenatorios firmes –uno con fecha del 4 de septiembre de 2007 y otro del 7 de mayo de 2012-, siendo que sólo el segundo de los señalados fundamenta la declaración de reincidencia.  
El recurrente no observa –o no aborda- esta duplicidad, limitándose a citar doctrina de la Sala referida a supuestos fácticos que, a la luz de lo expuesto, resultan diversos al aquí analizado.
Por las razones dadas, el agravio deviene improcedente.
Finalmente, en mérito al cambio de calificación elaborado, para el caso de compartirse lo hasta aquí expresado, corresponde ajustar la mensura, y como un reenvío para que jueces hábiles sustancien la medida de la pena sujetos a dicha interpretación y sin posibilidad de modificar el resto del panorama individualizador, constituiría una dilación que debemos evitar (artículos 15 de la Constitución de la Provincia y 2° del Código Procesal Penal), propongo al Acuerdo declarar procedente el recurso interpuesto, sin costas, asumir competencia positiva, y condenar a Luis Alberto P. J. a nueve años y diez meses de prisión, un mil pesos de multa ($1000), accesorias legales y costas de primera instancia, con más la declaración de reincidencia, como autor responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilegal de arma de uso civil, en concurso mate
rial (artículos 18 de la Constitución Nacional; 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 42, 44, 50, 55, 79 y 189 bis inciso 2º, párrafo primero del Código Penal; 210, 373, 448, 450, 451, 454 inciso 1°, 456, 459, 530 y 534 del Código Procesal Penal).
En razón de los argumentos esgrimidos, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Borinsky dijo:

Si, conforme se desprende de la base fáctica, Luis Alberto P. asestó al menos cinco estocadas con una lanza de fabricación casera en la zona toráxica del policía Miguel Ángel Canteros (sin poder consumar la muerte por la protección que ofrecía el chaleco antibalas y la pronta reacción de sus compañeros), mientras los uniformados llevaban a cabo un allanamiento dispuesto por juez competente, va de suyo que se intentó matar a la víctima por su condición de tal, sin perjuicio de que si la acción pretendió resistir el acto de mentas, ello debió conducir igualmente al conato de homicidio agravado por la causa, que no convoco por no haber formado parte del bloque acusatorio.
Luego, con esta diferencia, adhiero a lo demás expresado por el doctor Violini, y voto por el rechazo del recurso, con costas.
En su mérito, a esta cuestión me pronuncio POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Carral dijo:

En punto a dar cumplimiento a la exigencia constitucional respecto de la mayoría de opiniones en los Tribunales colegiados (artículo 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), y existiendo discordancias en relación a la subsunción típica de uno de los hechos probados puestos en cabeza del acusado, adhiero al voto del doctor Violini, en cuanto estima que corresponde adecuarlo a la prohibición del artículo 79 del Código Penal, en grado de tentativa, y hago propios los argumentos vertidos en su fundamentación.
Por lo demás, coincido con la postulación del voto por el que se abre el Acuerdo en punto a la dosificación de la sanción a imponer al asumir competencia positiva.
En consecuencia, a esta primera cuestión, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:

Tal como ha quedado resuelta la cuestión precedente, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto, sin costas, y condenar a Luis Alberto P. J. a nueve años y diez meses de prisión, un mil pesos de multa ($1000), accesorias legales y costas de primera instancia, con más la declaración de reincidencia, como autor responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilegal de arma de uso civil, en concurso material (artículos 18 de la Constitución Nacional; 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 42, 44, 50, 55, 79 y 189 bis inciso 2º, párrafo primero del Código Penal; 210, 373, 448, 450, 451, 454 inciso 1°, 456, 459, 530 y 534 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO.

A la segunda cuestión planteada, los señores jueces doctores Borinsky y Carral dijeron:
Que votan en el mismo sentido que el doctor Violini.

Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, dictando la Sala la siguiente,

S E N T E N C I A

I.- DECLARAR PROCEDENTE el recurso interpuesto, sin costas.
II.- CONDENAR a LUIS ALBERTO P. J. a nueve años y diez meses de prisión, un mil pesos de multa ($1000), accesorias legales y costas de primera instancia, con más la declaración de reincidencia, como autor responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilegal de arma de uso civil, en concurso real.
Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 42, 44, 50, 55, 79 y 189 bis inciso 2º, párrafo primero del Código Penal; 210, 373, 448, 450, 451, 454 inciso 1°, 456, 459, 530 y 534 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase a origen.
FDO: VICTOR HORACIO VIOLINI – RICARDO BORINSKY – DANIEL CARRAL
ANTE MI: KARINA ECHENIQUE