Buenos Aires, 3 de julio de 2018.-
Autos y Vistos; Considerando:
Que al presente resultan aplicables las consideraciones vertidas en Fallos: 339: 1349;. al que cabe remitir en razón de brevedad.
Que, en tales condiciones, no debió efectuarse la intimación de fs. 59 en razón de que no corresponde exigir el de pósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, se hace lugar a lo solicitado a fs. 60/61 y se deja sin efecto la intimación efectuada a fs. 59. Notifíquese y según su estado.
Ricardo Luis Lorenzetti – Horacio Rosatti – Juan Carlos Maqueda
-//- DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
1º) Que mediante el escrito agregado a fs. 60/61 vta. el recurrente solicita que se deje sin efecto la providencia de fs. 59, mediante la cual se lo intimó al cumplimiento de los recaudos de identidad y domicilio impuestos por la acordada 13/90, bajo apercibimiento de tener por no presentada la queja. Fundó su reclamo en el pretendido carácter constitucional de las cuestiones que intenta traer a conocimiento de esta Corte; en la legislación de la Provincia de Santa Fe que establece la gratuidad de las prestaciones brindadas por la defensa pública Oficial; y en los antecedentes del Tribunal referidos a la situación de los Defensores de Menores e Incapaces.
2º) Que, en relación con la primera de las cuestiones referidas, corresponde recordar que la obligación prevista en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede, en materia de hábeas corpus, en los casos en que éste no sea denegado· (artículo 13, inc. b, de la ley 23.898) (cf. Fallos: 331:1985)
3°) Que, por otra parte, lo dispuesto en leyes locales carece de relevancia en relación con dicha exigencia, toda vez que estas normas no pueden liberar ala parte recurrente del pago de un gravamen que se tributa en jurisdicción nacional (cf. Fallos: 317:159 y 326:360).
4°) Que, finalmente, la doctrina de los antecedentes de esta Corte citados por el apelante tampoco resulta aplicable en este caso, pues atiende al carácter de la intervención que asumen los Defensores de Menores e Incapaces en relación con la exención prevista por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Püblico (mantenida en el texto del artículo 22 de la ley 27.149).
5º) Que corresponde, en consecuencia, rechazar la petición de fs. 60/61 vta. y reiterar la intimación cursada a fs. 59, sin perjuicio de que el peticionario pueda iniciar, ante quien corresponda, el trámite correspondiente del beneficio de litigar sin gastos y comunicarlo al Tribunal (confr. artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la revocatoria y se intima al recurrente a que, dentro del quinto día de notificada la presente, cumpla con la acordada 13/90, bajo apercibimiento de tener por no presentada la queja (inc. c), de la misma disposición incorporado por acordada 35/90). Notifíquese, y sigan los autos según su estado.