///nos Aires, 22 de diciembre de 2017.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Trataremos la apelación interpuesta por la defensa de L. O. (cfr. surge del acta de fs. 57/58vta.), contra la prisión preventiva dictada en la audiencia celebrada de conformidad al artículo 353 quinquies del Código Procesal Penal.
II.- La parte postula la nulidad del pedido de detención provisoria efectuado por la Fiscal por haberse vulnerado los principios de contradicción y bilateralidad en los que se sustenta este instituto, en tanto, a su criterio, no fue voluntariamente solicitado por aquélla, sino inducido por la jueza.
Corresponde señalar que “(…) el artículo 353 quinquies del Código Procesal Penal de la Nación fija el momento último en que podrá dictarse el auto de prisión preventiva: hasta la notificación a la defensa del requerimiento de elevación, en los términos del artículo 349. Superada esa etapa, cesa la posibilidad de su imposición, y menos de manera oficiosa” (C.C.C., Sala IV, causa nro. 14978/2017/1, “G. R., M. E. s/excarcelación”, rta.: 28/3/17 y su cita).
Del audio surge que cuando la acusadora pública culminó de detallar la prueba la magistrada, inmediatamente, le preguntó si “considera[ba] al respecto alguna medida cautelar”, a lo que respondió que sí y en ese momento desarrolló los argumentos por los que estimaba necesaria la imposición de la coerción personal.
Por lo tanto, más allá que no lo concretara en su presentación y la forma en que la jueza la interpeló podría llevar a pensar que le recordó ese extremo, lo cierto es que no existe vicio alguno que avale su petición, toda vez que no se le había otorgado la palabra al recurrente para que se oponga, o no, a la requisitoria de elevación a juicio.
Además, en el contexto en que se desenvolvió la audiencia se observa el tratamiento ordenado de cada una de las cuestiones que se introducían.
No puede perderse de vista que los magistrados pueden ejercer un rol activo en cuyo marco preguntan a las partes si tienen temas por tratar, sin que se vea afectada su imparcialidad y siempre que su actividad se realice para el correcto desarrollo de la audiencia.
En función de lo expuesto, toda vez el Ministerio Público ejerció su facultad en tiempo y forma y tampoco se observa una extralimitación de la magistrada en el ejercicio de su función, no se hará lugar al planteo efectuado por no haberse conculcado ninguno de los derechos del imputado.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 57/58, en cuanto fue materia de recurso. Regístrese, notifíquese a los interesados y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia que el juez Mariano González Palazzo interviene en la presente en su condición de subrogante de la vocalía nro. 10 y que el juez Rodolfo Pociello Argerich, subrogante de la vocalía nro. 3, no lo hace por hallarse abocado a las audiencias de la Sala V.
Julio Marcelo Lucini – Mariano González Palazzo
Ante mí: María Martha Carande –
Secretaria de Cámara