Sumario: I. Introducción. II. El primer juicio oral en la Provincia de Buenos Aires. III. Apreciación de la prueba en el código Jofré. IV. Evolución posterior del sistema de libre convicción razonada o sana crítica racional. V. Motivación de los fallos judiciales. VI. Acerca de los casos “Fernández” y “Galletti”. VII. Colofón. VIII. Anexo jurisprudencial.
- INTRODUCCION.
Años atrás accedí a un antiguo libro de sentencias de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca. Allí encontré unos fallos dictados en 1915 que lucían en tinta, en forma manuscrita. Llamó mi atención la brevedad de los mismos y la escasa fundamentación para arribar a una decisión condenatoria.
Mis mayores en el poder judicial me habían comentado que por esa época los jueces de la cámara única (civil y penal) residían fuera de la ciudad sureña y viajaban en tren desde Buenos Aires o La Plata; de allí la costumbre de celebrar acuerdos los días martes y jueves.
Esas fotocopias quedaron olvidadas en una carpeta que encontré hace un tiempo; me propuse transcribir dos de esos fallos y exponerlos con un modesto comentario contextual y evolutivo.
Ya en 1908, el legislador doctor Tomás Jofré presentó en la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires un anteproyecto de reformas al Código de Procedimientos en lo Criminal. El mismo fue aprobado en esa cámara pero no fue tratado en el Senado. El anhelo de realizar reformas parciales obedecía a las conclusiones de una investigación parlamentaria que daba cuenta de la morosidad judicial. Jofré había consultado a profesores, jueces y abogados.
Tras varios años de elaboración, consultas y enmiendas, ya como proyecto completo de código de procedimiento, el mismo fue impulsado por el Poder Ejecutivo. En el mensaje de 1914 del Gobernador Marcelino Ugarte a la Legislatura puede leerse: “El código del doctor Tomás Jofré encierra novedades que lo hacen recomendable, reacciona sobre prácticas vetustas, tiende a modernizar el procedimiento actual y a producir la rapidez en las sustanciaciones, defendiendo de la mejor manera posible las garantías individuales”.
Por su lado, el despacho de comisión del Senado, aconsejando la sanción del proyecto, señalaba: “El progreso del país, el grado de civilización que ha alcanzado la provincia, imponen ahora nuevas normas jurídicas. Ha llegado el momento de hacer mayores concesiones al principio de libertad e inclinarse hacia el sistema acusatorio”. Resulta curiosa esta última afirmación puesto que la única nota característica que se advierte de esa impronta es la separación de funciones en cuanto a que en el juicio oral (diferenciándose del procedimiento escrito) intervenían jueces distintos a los de la instrucción.
Más adelante, el mentado despacho sostenía: “Nuestro país no ha podido aún incorporar el juicio oral a sus procedimientos, que como es sabido constituye el derecho común de los pueblos cultos. Quizá prejuicios o peculiares condiciones de ambiente, hayan impedido que demos ese paso decisivo en el mejoramiento de nuestra justicia. Tres siglos de tradición eran demasiado para que se les pudiera dejar de lado, sin dificultad”. Un poco más abajo se afirmaba que “El proyecto de que nos ocupamos acepta el juicio oral en forma restringida; pero es seguro que el sistema no tardará en conquistar la opinión, si se le practica de buena fe y con cariño”.
Es así como en 1915 se sancionó y promulgó el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, Ley 3.589, publicado en el Registro Oficial, en el tomo correspondiente a los meses de enero a junio de dicho año.
El código preveía la posibilidad de que en las causas graves, el procesado optara por ser juzgado en única instancia y juicio oral. En una época posterior, este sistema resultaría obligatorio para los casos dolosos en que hubiere fallecido una persona.
2. EL PRIMER JUICIO ORAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
El primer debate oral y público en materia penal tuvo lugar en la ciudad de Bahía Blanca el 21 de abril de 19152.
Según la crónica del mencionado medio de prensa, ese día a las dos de la tarde comenzó la vista de causa en el proceso seguido a Salvador Berenguer por haber dado muerte en forma alevosa a la mujer Elisa Kasislowich, la noche del 10 de enero de 1914 en la casa pública nro. 4. El tribunal estaba integrado por los camaristas Manuel Lucero y Julio Julianez Islas y el juez en lo civil Federico Walker. Actuaron el fiscal Andrés Isasmendi y el defensor Mario Guido.
La sala estaba colmada. Entre los presentes podían mencionarse al presidente de la Cámara Federal de La Plata, doctor Ricardo Guido Lavalle, al Juez Federal doctor Marenco, todos los jueces del departamento Costa Sud, casi todos los abogados del foro, varios médicos, y una concurrencia estimada en más de quinientas personas.
En el debate declararon veintidós testigos; el fiscal pidió se aplicara al procesado la pena de veinticinco años de prisión y aclaró que no peticionaba la pena de muerte pues concurría la atenuante de la semi ebriedad. Por su parte, el defensor pidió la absolución de su asistido, pues -alegó- cometió el hecho bajo el estado de una completa embriaguez y con sus facultades perturbadas, no sólo por el alcohol sino también por el estado patológico producido por una enfermedad adquirida poco tiempo antes del delito a lo que se agregaba cierta degeneración, antecedentes hereditarios, patológicos y una marcada inferioridad psíquica. El tribunal dio a conocer el veredicto, difiriendo los fundamentos y la sentencia para el día siguiente. Consideró a Berenguer autor responsable de la muerte de la señora Kasislowich, admitiendo como atenuante la embriaguez parcial y valorando como agravante el haber cometido el delito con superioridad de sexo y abuso de fuerza.
El procesado se mostró visiblemente conmovido al escuchar el veredicto de culpabilidad y apenas pudo sostenerse, por lo que el presidente del tribunal ordenó se le suministrara una taza de café.
Finalmente, la crónica periodística consignó que “El concepto general entre jueces y abogados, es que el juicio oral marca un progreso apreciable en las instituciones provinciales, pues en seis horas se ha tramitado y fallado una causa que de ordinario exigía largo tiempo con procedimiento escrito”.
3. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO JOFRÉ.
El digesto, entre las disposiciones generales en materia de prueba, establecía ciertas pautas para valorar los distintos medios. Así, en lo que respecta a la testimonial -en un marco de prueba legal- señalaba que la fuerza probatoria de las declaraciones debía ser apreciada según las disposiciones del código y las reglas de la sana crítica (art. 248, el resaltado me pertenece). Al comentar esta norma, el ilustre codificador, señalaba: “es natural que la sana crítica, a que se refiere el Código, debe formarse de acuerdo con la teoría de las pruebas legales que él establece, y no con el criterio de las libres convicciones que es el derecho común de los pueblos modernos”3.
En lo que hace a los dictámenes periciales, además de tener en consideración la competencia de los peritos y los principios científicos en que se fundan, debían estimarse las concordancias de sus conclusiones con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción (art. 252, el resaltado me pertenece).
En relación al juicio oral se disponía: “Para la apreciación de la prueba no se impone a los magistrados regla alguna. Sólo se exige que expresen su convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados” (art. 282). Comentando esta norma, Jofré decía que en el juicio escrito en dos instancias los magistrados deben tener en cuenta el sistema de pruebas legales, mientras que en el juicio oral de instancia única, predomina el sistema de libres convicciones. Agregaba que la convicción existe cuando la inteligencia toma los hechos por verdaderos, apoyándose en sólidos motivos4.
Señalaba más adelante el notable procesalista, que los jueces no están sometidos a regla legal alguna y que basta su convicción sincera sobre la verdad de los hechos que están llamados a decidir. Puesto a exponer algunas ideas al respecto, agregó: “La ley no ha querido ni quiere lo arbitrario, que no domina por cierto en la institución del jurado. Lo que la ley quiere es que el juez tenga libertad de apreciación y juzgue como hombre de las pruebas producidas en su presencia o de las pruebas escritas cuando éstas tienen valor legal. Las reglas de la sana crítica, tal cual como se exponen por los autores clásicos de la materia…, deben ser tenidas en cuenta”.
4. EVOLUCIÓN POSTERIOR DEL SISTEMA DE LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA O SANA CRÍTICA RACIONAL.
1. Como sostuve en otra ocasión5, el método de libre convencimiento del/la juzgador/a, connatural de la oralidad y del sistema acusatorio y punto intermedio entre dos extremos, supone que el/la juez/a debe basarse en los elementos válidamente incorporados al juicio y aptos para ser valorados, explicar claramente el proceso racional de la decisión con pormenorizada mención de los elementos, exponer su análisis crítico siguiendo las leyes de la lógica, de la experiencia y de la psicología común, y explicar por qué desecha alguna prueba que va en sentido contrario a la convicción alcanzada. El/la juzgador/a debe formar su convicción y alcanzar certeza respecto de todos los extremos de la imputación, fuera de toda duda razonable, para concluir en un veredicto condenatorio, que motive la decisión y explicite claramente las razones en que se basa para llegar a la misma. Por el contrario, el método no puede llevar a la anarquía en la estimación de la prueba. Así, el/la juzgador/a no debe arribar a la conclusión por su intuición o en base a un desnudo subjetivismo o a su conocimiento privado, lo que convertiría a la decisión en arbitraria, despótica, antojadiza o caprichosa y, en consecuencia, incompatible con la exigencia constitucional de motivación racional. Ese juicio lógico respecto de las pruebas válidamente ingresadas al proceso debe poder ser cuestionado por las partes y controlado por la casación.
Al respecto, es dable destacar la clásica definición -ampliamente citada- expuesta por Couture6 al afirmar que las reglas de la sana crítica “son reglas del correcto entendimiento humano: contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. Vélez Mariconde7, por su parte, expresaba que “la lógica es la antorcha que debe iluminar el camino del juez en la investigación de la verdad”. Los principios lógicos son los que identidad, de contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente.
Las Reglas de Mallorca establecen que los jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia (regla F, 33.1).
2. El digesto según Ley 3.589 fue objeto de importantes reformas en 1985 a través de la Ley 10.358. Es así que -en lo que interesa- el antiguo art. 282 pasó a ser el 286 y dispuso: “Para la apreciación de la prueba en que se funden los votos, no se impone a los magistrados regla alguna. Sólo se exige que expresen y desarrollen lógica y razonadamente su convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados y cómo llegan a ella”. Es así que se agregó la fundamentación de los votos, la necesidad de que los/as juzgadores/ras desarrollen lógica y razonadamente su convicción y que expongan cómo llegan a tal convicción.
Comentando el nuevo art. 286, Hortel8 afirmaba: “El artículo introduce una innovación, que ya había sido receptada judicialmente, en razón de la doctrina de nuestro más alto tribunal provincial, en cuanto los jueces deben explicar lógica y razonadamente cómo llegan a su conclusión, en cada una de las cuestiones que se planteen, de manera que, no obstante no estar sujetos a regla alguna, la decisión no sea un acto de arbitrariedad que impida el adecuado control de las partes y fundamentalmente dificulte la impugnación”.
El legislador del regreso a la vida democrática no había hecho entonces más que receptar la jurisprudencia del más alto tribunal estadual, requiriendo, por parte de la magistratura, una motivación de mayor calidad que la de simplemente expresar la convicción sincera9. Por caso, la Suprema Corte ya en los años sesenta del siglo pasado sostuvo que el juzgamiento según la libre convicción de los jueces, no los exime de puntualizar las razones de hecho y de derecho en que funden, y con motivo de las cuales las partes tienen el derecho de impugnar la sentencia10. También destacó que la expresión de la convicción sincera, en virtud de una elemental regla de jerarquía normativa, debe actuarse en armonía con los arts. 156 (hoy 168) y 159 (hoy 171) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto a votar todas las cuestiones esenciales, fundar las sentencias en derecho y teniendo en consideración “las circunstancias del caso”11. Finalmente para no abundar en demasía, corresponde destacar que la corte sostuvo que el veredicto debe exponer las pruebas en que el mismo ha apoyado sus conclusiones, de los que resulta que no basta expresar la “sincera convicción” para sentar un juicio, y que los jueces tienen la obligación de explicar clara y concretamente su valoración y conclusión fáctica, de modo que aparezca como fotografiado su razonamiento en todas sus etapas, y traduzca la coherencia entre el “dado A debe ser B” del juicio normativo12.
En relación al por entonces nuevo art. 286, Bertolino13, con cita de Perelman, sostuvo: “Se trata, en definitiva, de corporizar el razonamiento como producto de la actividad intelectual, en relación a cómo ha sido formulado, al establecimiento de las premisas, y de la conclusión, a la validez del lazo que las une y, por fin, a la estructura misma de ese razonamiento y su conformidad con reglas y esquemas previamente admitidos”.
Siguiendo con la evolución normativa en esta materia es menester destacar que la Ley 10.358 agregó un segundo párrafo al original art. 223 del rito (entre las disposiciones comunes de prueba) que pasó a ser el 226: “Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa, debiendo explicar razonadamente cómo fundan la decisión”.
3. En 1998 entró en vigencia en la Provincia de Buenos Aires un nuevo Código Procesal Penal, según Ley 11.922, de sesgo marcadamente acusatorio que estableció la oralidad plena a cargo de tribunales en lo criminal y juzgados en lo correccional.
En lo que respecta al objeto de este trabajo, debo mencionar dos normas. El art. 210, entre las pautas generales de prueba disponía: “Valoración. La valoración de las pruebas obtenidas durante el proceso deberá ser fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 373”. Y este art. 373, ubicado en el título de juicio, establecía: “Apreciación de la prueba. Para la apreciación de la prueba no se impone a los magistrados regla alguna. Sólo se exige que expresen su convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, desarrollando por escrito las razones a través de las cuales llegan a ella”.
La Ley 12.059 alteró las normas citadas en cuanto a la remisión. Así, el art. 210 pasó a rezar: “Valoración. Para la valoración de la prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos”. Y el art. 373 pasó a remitirse al art. 210 en lo que hace a la apreciación de la prueba en el juicio oral.
Como se advierte, se suprimió la frase de que no se impone a los magistrados regla alguna, lo cual se podía prestar a confusión, pues significaba que no existían reglas legales como en el sistema de prueba tasada, pero sí regían las de la sana crítica. Se mantiene lo referente al desarrollo escrito con mínimas diferencias de redacción y se agregó que la regla rige para todo el procedimiento.
Finalmente, la Ley 14.543 agregó al art. 210 que la mentada regla de valoración no aplica en el juicio por jurados en el que rige la íntima convicción.
Lo expuesto anteriormente debe relacionarse con una disposición que introdujo la Ley 13.260 de 2004 en el segundo párrafo del art. 371 referente a la deliberación para producir el veredicto: “La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la enunciación de las razones por las cuales no fueran atendibles las pruebas decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos sustanciales realizados por las partes”.
Respecto a esta disposición se ha señalado que procura “evitar que la sentencia analice la prueba de modo vago, general o inexacto”14. También se ha sostenido que dicha normativa no hace más que reglamentar lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución provincial, en cuanto exige a los tribunales de justicia que resuelvan todas las cuestiones esenciales a decidir, siendo necesaria la mayoría de opiniones de cada una de ellas para que exista sentencia15.
Como se advierte, en esta materia desde el lejano año 1915 el poder político bonaerense fue avanzando lentamente en pos de consagrar reglas que establezcan la exigencia de una mayor y más completa motivación de los fallos. En definitiva, algo esencial como signo distintivo de la función jurisdiccional ejercida por jueces o juezas profesionales: explicitar claramente por qué se llega a la decisión conclusiva del proceso (absolutoria o condenatoria) y en base a qué sustrato probatorio válido que fuera controlado y debatido ampliamente por los contendientes.
5. MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS JUDICIALES.
Constituye un dogma elemental del derecho procesal que las sentencias de jueces y juezas profesionales deben ser motivadas bajo sanción de nulidad, es decir que los tribunales deben explicitar las razones fácticas y jurídicas que los llevan a adoptar una determinada decisión. Si bien los verbos motivar y fundamentar muchas veces se utilizan como sinónimos (y así lo haré), en general la doctrina efectúa una distinción, señalando que motivar se refiere a la conducta y fundamentar a la norma16.
En el ámbito penal, el decisorio conclusivo del proceso deberá analizar, crítica y minuciosamente, las pruebas de cargo y de descargo, fijar debidamente el hecho acreditado y la intervención del/la imputado/a, como así exponer el encuadre jurídico aplicable al caso.
Conforme han evolucionado las normas procesales, según vimos, resulta evidente la necesidad de fundamentar los fallos judiciales y también -claro- por un comportamiento constante y uniforme en virtud de una acendrada costumbre secundum legem, a diferencia de lo que ocurría en la época de los añosos fallos analizados en este trabajo. Ferrajoli17 considera a la obligación de motivación de las decisiones judiciales como una garantía procesal fundamental que expresa, y al mismo tiempo garantiza, la naturaleza cognoscitiva y no potestativa del juicio, vinculándolo en derecho a la estricta legalidad y de hecho a la prueba de la hipótesis acusatoria. Agrega el maestro italiano que esta garantía puede ser considerada como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial.
Binder18 sostiene que “la motivación no es un ejercicio literario o una repetición de fórmulas burocráticas. Tampoco es el relato de la mera subjetividad del juez: se trata de la expresión del uso de criterios racionales, es decir, objetivos”.
Ahora bien, el art. 106 del rito bonaerense dispone que las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de nulidad, pero ¿existe consagración constitucional de esta exigencia?. Por la negativa se pronuncia Maier19, quien sostenía que “Nuestra Constitución Nacional no presta apoyo a aquellos que pretenden que la reconstrucción de hechos integrantes de la sentencia penal, esto es, la premisa fáctica del juicio previo fundante de la aplicación de la pena, deba ser motivado en el sentido indicado. No sólo no existe en el texto constitucional ninguna oración de la que se pueda desprender esa exigencia, sino que por el contrario, la ley fundamental ha estimado consustancial a nuestra forma republicana de gobierno el juicio por jurados”.
La opinión brindada por el maestro cordobés no coincide con la mayoría de los autores que -en cambio- exponen la exigencia constitucional de la debida motivación de los fallos20.
Desde luego que el caso del juicio por jurados en su vertiente clásica es muy diferente, dado que no se exige fundamentación del veredicto, entre otras razones, por la carencia de preparación jurídica de los jurados y porque ellos representan al pueblo soberano, y en todo caso ella deberá buscarse en las instrucciones21.
Creo que resulta indudable la base constitucional de la exigencia de motivar los fallos que dictan jueces y juezas profesionales, que -como es sabido- carecen de legitimación popular, o al menos ésta es indirecta por provenir su nombramiento de órganos políticos (poder ejecutivo y senado) y político-corporativo (consejo de la magistratura). Su legitimidad proviene, en cambio, de su estricta sujeción a la constitución y a la ley22.
En primer lugar conviene acudir al preámbulo de la Constitución Nacional, que al decir de Linares Quintana23 -en línea con el pensamiento de Alberdi y de Sarmiento- expresa auténticamente el alma o el espíritu de la Constitución. Dicho preámbulo, que proclama en forma explícita y solemne los grandes fines y propósitos del acto constituyente, expresa los objetivos de “afianzar la justicia”, “consolidar la paz interior” y “asegurar los beneficios de la libertad”. Y como dicho prefacio constituye una herramienta interpretativa necesaria e insoslayable, se me ocurre que no resulta forzado extraer de los objetivos enunciados la exigencia de fundamentar las decisiones judiciales. En efecto, expresar públicamente los motivos por los que se condena o se absuelve a una persona que ha sido acusada, implica afianzamiento de la justicia y de la libertad, a la vez que propende a la paz interior, al alejar las posibilidades de la venganza privada. En cambio, un fallo cuyas motivaciones no se conocen siembra sospecha, genera desconcierto y contraviene los elevados fines enunciados.
Estoy persuadido que la exigencia bajo estudio encuentra indiscutible raíz en la forma republicana de gobierno, que se caracteriza por la responsabilidad de los funcionarios y la publicidad de sus actos (arts. 1 y 33 CN) y que, en su seno, no cabe admitir márgenes de discrecionalidad absoluta y exentas de responsabilidad, ni mucho menos aun caprichos y voluntarismos. Es, desde luego, una garantía implícita que surge del mentado art. 33.
En cuanto a la publicidad de los procesos judiciales (arts. 75 inc. 22 CN; 26 DADH; 11.1 DUDH; 14.1 PIDCP; 8.5 CADH) naturalmente que comprende la de los fundamentos de la decisión adoptada. De poco serviría, en punto al control social, que todo el juicio se desarrollara a la vista del público y de la prensa y luego no se pudieran conocer las razones de la condena o de la absolución24.
Por lo demás, el principio de razonabilidad que hace de complemento imprescindible al de legalidad25 (doct. art. 28 CN), significa lo opuesto a arbitrario, por lo que el/la juzgador/a deberá explicitar el derrotero lógico y demostrar que su decisión es justa y razonable, y así podrá ser evaluada por los directamente afectados, por la comunidad y eventualmente por los órganos jurisdiccionales de alzada.
Asimismo, el debido proceso (art. 18 CN) exige que todo fallo condenatorio sea precedido de acusación, defensa y prueba, y ello supone que la defensa conozca las razones de la condena para cuestionar la decisión con posibilidades de éxito ante instancias superiores. Por lo demás, la tutela judicial efectiva (arts. 25 CADH y 15 Const. de la Provincia de Buenos Aires) comprende naturalmente el derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional, pero no cualquiera sino uno que se ajuste a derecho y no sea arbitrario ni irrazonable. Cabe recordar que nuestras Cartas Fundamentales prevén un medio rápido para conjurar actos ilegales o arbitrarios (arts. 43 CN y 20.2 Const. de la Provincia de Buenos Aires), por lo cual surge claramente la proscripción de esos defectos.
En el sistema penal liberal rige en plenitud el principio de inocencia, fundamental en un Estado de Derecho (arts. 75 inc. 22 CN; XXVI DADDH; 11.1 DUDH; 14.2 PIDCP; 8.2 CADH). A la acusación le incumbe probar los hechos en que se sustenta la pretensión punitiva, mediante elementos válidamente incorporados al proceso.
Si quienes juzgan dispusieran la condena en base a pruebas que por su contenido difuso o equívoco no podían fundar razonablemente certeza alguna, ni lograr el pleno convencimiento de una persona prudente a la luz de las reglas de la sana crítica, pudiendo a lo sumo existir probabilidad, se habrá infringido la regla in dubio pro reo y
ello deberá ser controlado y remediado por la alzada al efectuar el análisis del proceso racional y lógico del a-quo, en su valoración del material probatorio regularmente ingresado. Resulta obvio que esa “destrucción” del estado de inocencia que surge del fallo que acoge la acusación, debe ser debidamente explicitada; se debe demostrar, con suficientes fundamentos, al/la imputado/a y a la comunidad, el por qué de la condena, y de qué manera ese inocente pasa a ser culpable26.
Finalmente, como se viene anticipando, se me ocurre ineludible y fundamental para demostrar la exigencia constitucional de motivar los fallos, invocar el derecho al recurso (arts. 8.2 h CADH, 14.5 PIDCP), que sin dudas constituye una manifestación del derecho de defensa. Resulta evidente que, para poder analizar, criticar y cuestionar un fallo, se hace imprescindible que ese decisorio se encuentre debida y suficientemente motivado.
Es que -como destaca Pastor27-, el recurso, en su nueva configuración, tiende a ser un mecanismo de protección jurídica frente a toda posible arbitrariedad judicial.
La Corte Nacional ha declarado reiteradamente que la exigencia de que los fallos judiciales tengan motivación seria reconoce fundamento de raíz constitucional28; y ha argumentado que la sentencia que aparece destituida de fundamentos legales, viola la garantía constitucional de defensa en juicio29. Más recientemente, en el célebre caso “Casal”30, la Corte enfatizó la exigencia de motivación de la sentencia conforme a la sana crítica, especialmente en relación a la determinación de los hechos, como reaseguro del derecho del imputado a revisar su condena.
Por su lado, la Corte Interamericana31 ha señalado que el deber de motivar las resoluciones está vinculado con la correcta administración de justicia; deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serán arbitrarias, y el deber de motivar muestra a las partes que han sido oídas y les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la misma. Asimismo sostuvo que es una garantía incluida en el art. 8.1 de la CADH para salvaguardar el debido proceso.
Es necesario señalar que la contracara de la fundamentación es la sentencia no fundada, o con fundamentación insuficiente, aparente o contradictoria con los hechos acreditados. Se trata de casos de sentencia arbitraria, concepto éste en permanente elaboración. Sin embargo, espigando la jurisprudencia de la Corte Nacional, y en lo que aquí interesa, se pueden mencionar como causales: no decidir cuestiones esenciales planteadas por las partes; dar como fundamento pautas de excesiva laxitud; prescindir de prueba decisiva; invocar prueba inexistente o no incorporada válidamente a la causa; sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas; incurrir en autocontradicción; exceder los límites propios de la razonabilidad32.
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires vigente a la época de los fallos que motivan este comentario (que databa de 1889) disponía en su art. 178: “Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional, serán fundadas en el texto expreso de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos en los principios generales del derecho teniendo en consideración las circunstancias del caso”. Una norma similar puede verse en la constitución posterior de 1934 y en la actual de 1994.
Se podrá decir que la mentada disposición se refiere a la cuestión jurídica; sin embargo, la mención final a tener en consideración las circunstancias del caso alude inequívocamente a la motivación de la base fáctica del decisorio. Por lo demás, en el capítulo dedicado a la administración de la justicia en materia civil y comercial, la constitución de 1889 establecía que el voto en cada una de las cuestiones de hecho o de derecho será fundado (art. 174).
6. ACERCA DE LOS CASOS “FERNÁNDEZ” Y “GALLETTTI”.
En ninguno de los fallos de estos casos se exponen las posturas de las partes aunque más no sea en forma sintética, tampoco los nombres de fiscal y defensor/a, sin perjuicio de que es probable que ello figurara en el acta de debate, aunque el código entonces vigente sólo regulaba el instrumento para referenciar la recepción de la prueba.
Asimismo, quien lee los fallos sin haber presenciado el debate se ve impedido de entender los pormenores de los sucesos.
En cuanto al caso “Fernández”, en lo que hace al por entonces llamado “cuerpo del delito”, la redacción es sumamente escueta y lo da por acreditado mediante dos declaraciones testimoniales del sumario, informes médicos y partida de defunción. La normativa que se cita es la referente a la prueba testimonial, pericial e instrumentos públicos.
En lo que respecta a la autoría del procesado en el hecho, se invoca su confesión prestada en la etapa sumarial indicando que reúne las exigencias del art. 235 del rito, esto es ante juez competente, en perfecto uso de sus facultades mentales, sin mediar violencia, intimidación o promesa, etc. Sin embargo, no se transcribe lo sustancial del relato ni se referencia mínimamente.
Al responderse a la cuarta cuestión del veredicto en punto a una posible agresión ilegítima efectuada por la víctima, se producen votos individuales por parte de los tres jueces, existiendo un voto disidente que acoge la postura defensista. El magistrado preopinante divide la confesión considerando presunciones suficientes para ello el hecho de la fuga del procesado y el cambio de nombre y apellido después del hecho. El juez que adhiere a su voto, refiere que las explicaciones dadas por el prevenido, hacen que la confesión no baste para probar, por sí sola, la agresión. Resulta a todas luces, a mi entender, una explicación insuficiente para descartar la agresión ilegítima y en consecuencia la causal de justificación de legítima defensa.
También se arriba a la convicción de que injurias ilícitas y graves proferidas por la víctima provocaron el hecho; y ello mediante escueta fundamentación, aludiendo a los antecedentes y manifestaciones del procesado (octava cuestión).
Resulta curioso que el art. 282 del rito, referente a la valoración de la prueba, sólo se invoque por dos de los jueces en la cuarta cuestión del veredicto. Y que la expresión “convicción sincera” sólo aparezca en dos ocasiones: en el segundo voto de la cuarta cuestión al rechazar la agresión ilegítima de la víctima y en la octava cuestión al acoger las injurias.
En lo que respecta al caso “Galletti” sólo se cita el art. 282 del rito en dos ocasiones: en la primera cuestión del veredicto referido al “cuerpo del delito”; y en la cuarta, al tratar si el imputado actuó bajo un estado de inconciencia.
En cuanto al empleo de la expresión “convicción sincera” sólo aparece al responder a la sexta cuestión relativa a la fuerza moral irresistible, señalando que la exposición del Dr. Escobar (¿defensor?, ¿perito?) no produce convicción sincera de la existencia del hecho; y también al votar por la negativa el planteo de ofensas o injurias ilícitas y graves por parte de la víctima (décima cuestión). Cabe señalar que en la cuestión cuarta se alude a “opinión sincera”; y en la duodécima cuestión, el juez del primer voto sostiene estar “sinceramente convencido” de la inexistencia de agravantes.
Finalmente deseo destacar que al resolver acerca de la autoría del procesado en el hecho, se alude a la confesión prestada en el sumario y en el juicio oral sin referir una sola frase sobre tal declaración (tercera cuestión). Asimismo, al rechazar un estado de inconciencia de los actos del imputado o de la criminalidad de los mismos, se sostiene que ello no está probado, “ni por las manifestaciones del procesado ni demás elementos probatorios traídos al juicio oral, ni por los no objetados del sumario” (cuarta cuestión del veredicto).
7. COLOFÓN.
Los jueces del tribunal bahiense de principios del siglo pasado, debieron fallar en juicio oral, en los casos “Fernández” y “Galletti” por homicidio, en el marco del por entonces flamante código Jofré. Dado que el ilustre procesalista sostenía que la ley no ha querido ni quiere lo arbitrario, ese cuerpo normativo les imponía la obligación de expresar su convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados. Y si bien la norma indicaba que no se les imponía regla alguna33, el propio Jofré señalaba que las reglas de la sana crítica debían tenerse en cuenta, y el digesto -al referirse a la prueba testimonial- también aludía a ello. Por lo demás, el texto constitucional provincial entonces vigente hablaba de fundar las sentencias en el texto de la ley, en los principios generales del derecho y siempre teniendo en cuenta las “circunstancias del caso”.
En consecuencia, la cámara bahiense tenía la manda de raigambre constitucional, de explicar claramente el proceso racional de la decisión con pormenorizada mención de los elementos, como así exponer su análisis crítico siguiendo las leyes de la lógica, de la experiencia y de la psicología común. Debía arribar a la certeza (fuera de toda duda razonable) de la imputación, acogiendo la acusación y explicitando las razones en que se basaba para concluir en un veredicto condenatorio.
Resulta evidente que -al menos en los fallos que figuran en el anexo jurisprudencial- ello no ocurrió, no se autoabastecen y la explicación resultó sumamente escueta e insuficiente sin que el lector, empezando por el propio imputado y su defensa, pudiera comprender cabalmente las razones de la condena. Para alguien no involucrado en el litigio también resultaba (y resulta) una tarea prácticamente imposible desentrañar siquiera la secuencia fáctica y qué habían manifestado testigos, peritos e imputados. Todo ello afectaba -a no dudarlo- tanto al derecho de defensa, al derecho al recurso de los procesados, la garantía del debido proceso y la publicidad de los juicios y de su producto final: la sentencia, acto fundamental de gobierno de uno de los poderes del Estado, que debe cumplir con la exigencia constitucional de motivación racional.
Desde luego que -según creo- no resulta adecuado analizar el pasado con los parámetros del presente y ser demasiado severo con los magistrados de entonces. Habiendo transcurrido más de un siglo desde aquellos fallos fundacionales que suponían el estreno del código Jofré, que significó entonces un notorio avance en el campo procesal penal, se ha debido dar una necesaria evolución normativa, jurisprudencial y cultural para lograr que las decisiones judiciales sean cada vez mejor motivadas, más racionales y controlables. Sin embargo, lamentablemente, aun hoy pueden encontrarse fallos con notorias deficiencias que podrían tildarse de arbitrarios; incluso algunos muy extensos y farragosos, con abundantes citas doctrinarias y jurisprudenciales, en los que suelen perderse los argumentos que deben servir de sustento a la decisión.
8. ANEXO JURISPRUDENCIAL.
- Fernández, Alejandro (a) el vasco y la galga, homicidio de Roque Chirino en A. Alsina.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires a diez y seis días del mes de septiembre de mil novecientos quince, terminado el juicio oral de que instruye el acta precedente, los Sres. Jueces de Excma. Cámara de Apelación de Costa Sud á efecto de dictar veredicto en la causa que se sigue á Alejandro Fernández por homicidio de Roque Chirino en Adolfo Alsina, se practicó el sorteo que prescribe el Art. 173 de la Constitución del que resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente Dres. Freire, Julianez Islas y Singulany, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Está probado que en la noche del 22 de Febrero del año 1909, en la Estación “Avestruz”, jurisdicción del Partido de Adolfo Alsina, fuese lesionado Roque Chirino de un balazo en la región epigástrica?.
2ª ¿Lo está que Chirino falleciera al día siguiente, á consecuencia de la lesión recibida?.
3ª ¿Está probado que el autor del hecho lo fue el procesado Alejandro Fernández (a) el “vasco” y la “galga”?.
4ª ¿Agredió ilegítimamente Roque Chirino a Alejandro Fernández?. 5ª ¿Fue racional el medio empleado por el prevenido?.
6ª ¿Hubo provocación suficiente por parte del prevenido Fernández?.
7ª ¿Procede la eximente de legítima defensa que prevé el inc. 8º del Art. 81 Cód. Penal?. 8ª ¿Provocó la víctima el acto homicida por injurias ilícitas y graves?.
9ª ¿Concurren atenuantes?. 10ª ¿Median agravantes?.
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Freire dijo: Las declaraciones testimoniales de Hertargidio Galindez y Salvador Pángaro de fs. 10 y 17 así como el informe médico de fs. 7 v, prueban suficientemente el hecho relatado en esta cuestión (Arts. 249 y 252 Cod. de Proc. Penal). Voto por la afirmativa.
Los Sres. Jueces Dres. Julianez Islas y Singulany por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Freire dijo: Por lo que surge de la partida de defunción de fs. 37, rectificada por el informe de fs. 39 y por lo que establecen los informes médicos de fs. 38, 57 y 60 (Arts. 253 Cod. de Prods. y 993 Cod. Civil) doy también mi voto por la afirmativa.
Los Sres. Jueces Dres. Julianez Islas y Singulany por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A la tercera cuestión el Sr. Juez Dr. Freire dijo: La prueba de la participación del prevenido en la ejecución del hecho surge de su confesión de fs. 31v, la que reúne las exigencias del Art. 235 Cod. de Prods. Así lo voto.
Los Sres. Jueces Dres. Julianez Islas y Singulany por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A la cuarta cuestión el Sr. Juez Dr. Freire dijo: El hecho de la fuga del procesado y el cambio de nombre y apellido después de ejecutado el hecho de autos son á mi juicio presunciones suficientes para dividir su confesión ya que ellas me permiten admitir lo contrario de lo afirmado por el prevenido de acuerdo con el criterio que establece el Art. 282 del Cod. de Prods. Por lo expuesto voto por la negativa.
A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. Julianez Islas dijo: Voto por la negativa pues mi convicción sincera ante las presunciones expresadas por el Sr. Juez preopinante y las explicaciones del prevenido en el juicio oral al interrogársele respecto de como si concluía de ensillar el caballo al ser agredido pudo repeler dicha agresión con su revólver, es la de que la confesión no basta para probar, por sí sola, la agresión.
A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. Singulany dijo: Que apreciando la prueba producida en el proceso con el criterio que autoriza el Art. 282 del Cod. de Prods. ratificado una vez más al escuchar de labios del prevenido la forma como dio muerte al interfecto una versión que del suceso de autos existe (…?) que el procesado obró amparado por la eximente de legítima defensa sin que su fuga posterior al hecho y cambio de nombre sean bastante para una conclusión contraria dado que esos hechos se hayan neutralizados por la conducta observada por el procesado abstracción hecha de la condena sufrida y á la circunstancia capital de no haberse ausentado del territorio de la Provincia. Además, como dice Rivarola, comentando el Art. 82 del Cod. Penal y lo ha referido el letrado Defensor la no presentación de un sujeto á la autoridad obedece generalmente á evitarse molestias máxime cuando se trata de individuos á la condición social, voto pues por la afirmativa.
Dado el resultado de la votación de las cuestiones anteriores el Tribunal resolvió no ocuparse de las cuestiones 5ª y 6ª.
A la séptima cuestión el Sr. Juez Dr. Freire dijo: Resuelto en la cuestión cuarta por la mayoría del Tribunal que no existió agresión ilegítima por parte del prevenido, corresponde rechazar la eximente de legítima defensa. Así lo voto.
Los Sres. Jueces Dres. Julianez Islas y Singulany por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A la octava cuestión el Sr. Juez Dr. Freire dijo: No existiendo en autos antecedente alguno que desvirtúe mi convicción sincera derivada de la lectura de aquellos corroborada por las manifestaciones del procesado, de que la víctima provocó el hecho por injurias ilícitas y graves voto por la afirmativa.
Los Sres. Jueces Dres. Julianez Islas y Singulany por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A la novena cuestión el Sr. Juez Dr. Freire dijo: No resultan de autos ninguna de las circunstancias que determina el Art. 83 del Cód. Penal. Así lo voto.
Los Sres. Jueces Dres. Julianez Islas y Singulany por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A la décima cuestión el Sr. Juez Dr. Freire dijo: No fundiendo como circunstancia agravante la conducta á que se refiere el informe de fs. 63 vta. por haber sido ella posterior al hecho de autos y no resultando por otra parte probadas ninguna de las situaciones que establece el Art. 84 del Cod. Penal, doy mi voto por la negativa.
Los Sres. Jueces Dres. Julianez Islas y Singulany por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Sres. Jueces Dres. Freire, Julianez Islas y Singulany.
VEREDICTO
Bahía Blanca, Septiembre 16 de 1915.
Autos y Vistos: Por los fundamentos del acuerdo que precede se declara que Alejandro Fernández (a) el “vasco”, la “galga” es autor responsable de la muerte de Roque Chirino provocado por ofensas ó injurias ilícitas y graves sin atenuantes ni agravantes.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires á diez y siete de Septiembre de mil novecientos quince, reunidos los Sres. Jueces del Tribunal á efecto de dictar sentencia en la causa seguida á Alejandro Fernández por homicidio, se practicó el sorteo que prescribe el Art. 173 de la Constitución del que resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguientes Dres. Freire, Julianez Islas y Singulany, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Qué calificación corresponde al hecho de autos?.
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse en definitiva?
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Freire dijo: Resuelto en la cuestión octava que la víctima provocó el acto homicida con injurias ilícitas y graves, debe encuadrarse la responsabilidad del prevenido en la disposición contenida en el Art. 17 inc. 4º, letra a) Cap. I, de la Ley de Reformas Nro. 4189. Así lo voto.
Los Sres. Jueces Dres. Julianez Islas y Singulany por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Freire dijo: De acuerdo con la calificación hecha del delito y á la falta de circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del prevenido Alejandro Fernández la pena que debe imponérsele es la de seis años y seis meses de penitenciaría, con más la inhabilitación absoluta para cargos públicos y para el ejercicio de los derechos políticos activos y pasivos por el tiempo de la condena y dos años mas, interdicción civil, sugeción á la vigilancia de la autoridad también por dos años después de sufrida y la pena y el pago de las costas del proceso (Art. 667 Cod. Penal y 67 del de Proc. Penal). En tal sentido doy mi voto.
Los Sres. Jueces Dres. Julianez Islas y Singulany por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Sres. Jueces Dres. Freire, Julianez Islas y Singulany.
SENTENCIA
Bahía Blanca, Septiembre 17 de 1915.
Y Vistos: Por los fundamentos del acuerdo que precede se condena á Alejandro Fernández (a) el “vasco” y la “galga” á sufrir la pena de seis años y seis meses de penitenciaría, inhabilitación absoluta para cargos públicos y para el ejercicio de los derechos políticos activos y pasivos por el tiempo de la condena y dos años más, interdicción civil, sugeción á la vigilancia de la autoridad también por dos años después de sufrida la pena y al pago de las costas del proceso (Arts. 67 Cod. Penal y 67 de Proc. Penal). Oportunamente certifique el actuario sobre la fecha del vencimiento de la condena, póngase al detenido a disposición de quien corresponda, liquídense las costas y archívese el expediente.-
- Galletti, Arturo por homicidio del Dr. Andrés Herrera en B. Bca.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires á catorce de Octubre de mil novecientos quince reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación de Costa Sud en su sala de acuerdos para pronunciar sentencia en los autos caratulados “Arturo Galletti por homicidio de Andrés Herrera en Bahía Blanca” se practicó el sorteo que prescribe el Art. 173 de la Constitución del que resultó que la votación debía tener lugar
en el orden siguiente Dres. Julianez Islas, Freire y Lucero, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Está probado que en esta ciudad, el 30 de Agosto de 1914, el Dr. Andrés Herrera, recibiere tres heridas de arma de fuego, una al nivel del borde izquierdo del esternón, otra en el cuarto espacio intercostal izquierdo y otra en la línea axilar anterior derecha?.
2ª ¿Lo está que esas heridas causaran la muerte del Dr. Herrera?.
3ª ¿Se ha probado que Arturo Galletti perpetrara el hecho?. En caso afirmativo:
4ª ¿Lo está que Galletti obrase durante un estado de inconciencia de sus actos ó de la criminalidad de los mismos?.
5ª ¿Favorece á Galletti la eximente del Art. 81 inc. 1º del Cód. Penal?. En caso negativo: 6ª ¿Obró Galletti violentado por fuerza moral irresistible?.
7ª ¿Lo favorece la eximente del Art. 81 inc. 5º Cód. Penal?. 8ª ¿Obró en el legítimo ejercicio de un derecho?.
9ª ¿Lo favorece la eximente del Art. 81 inc. 7º Cód. Penal?. En caso negativo:
10ª ¿Provocó el Dr. Herrera el acto homicida con ofensas ó injurias ilícitas y graves?. 11ª ¿Existen circunstancias atenuantes?.
12ª ¿Median agravantes?.
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Julianez Islas dijo: El parte policial de fs. 1, croquis de fs. 11, informe pericial de fs. 12 v. y declaración de fs. 44, deciden, de acuerdo con los Arts. 252 y 282 Cód. Proc. Penal, mi voto por la afirmativa.
Los Sres. Jueces Dres. Freire y Lucero por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Julianez Islas dijo: Ese mismo informe y la partida de fs. 17, prueban debidamente el hecho que expresa esta cuestión (Arts. 252 y 253 Cód de Proc. Penal; 80 y 104 Cód. Civil), por lo que voto por la afirmativa.
Los Sres. Jueces Dres. Freire y Lucero por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A la tercera cuestión el Sr. Juez Dr. Julianez Islas dijo: A fs. 55 y en el juicio oral, Galletti ha confesado el hecho; por lo que (Art. 235 Cód. de Proc. Penal), voto por la afirmativa.
Los Sres. Jueces Dres. Freire y Lucero por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A la cuarta cuestión el Sr. Juez Dr. Julianez Islas dijo: Es mi opinión sincera la de que el hecho que expresa esta cuestión no está probado, ni por las manifestaciones del procesado ni demás elementos probatorios traídos al juicio oral, ni por los no objetados del sumario. Por esto (art. 282 Cod. de Proc. Penal), voto por la negativa.
Los Sres. Jueces Dres. Freire y Lucero por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A la quinta cuestión el Sr. Juez Dr. Julianez Islas dijo: Voto por la negativa atenta la forma como ha sido resuelta la cuestión precedente.
Los Sres. Jueces Dres. Freire y Lucero por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A la sexta cuestión el Sr. Juez Dr. Julianez Islas dijo: No ha probado la defensa que el prevenido sea de los anormales á que se ha referido, extremo que debió acreditarse en forma solicitando lo conducente en la oportunidad establecida por este Tribunal. La exposición del Dr. Escobar no me produce la convicción sincera de la existencia del hecho que expresa la cuestión. Voto en consecuencia por la negativa.
Los Sres. Jueces Dres. Freire y Lucero por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A la séptima cuestión el Sr. Juez Dr. Julianez Islas dijo: De acuerdo con lo resuelto en la cuestión anterior, voto por la negativa.
Los Sres. Jueces Dres. Freire y Lucero por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A la octava cuestión el Sr. Juez Dr. Julianez Islas dijo: Si pudo Galletti tener derecho para querer ver á su esposa é hijos y aún para llevarlos consigo, lo que no creo del caso discutir, es evidente que ninguno podía invocar para dar muerte al Dr. Herrera. Voto pues por la negativa.
Los Sres. Jueces Dres. Freire y Lucero por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A la novena cuestión el Sr. Juez Dr. Julianez Islas dijo: Por lo resuelto en la cuestión precedente, voto por la negativa.
Los Sres. Jueces Dres. Freire y Lucero por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A la décima cuestión el Sr. Juez Dr. Julianez Islas dijo: Las manifestaciones del procesado no bastan para probar el hecho que expresa la cuestión. Tal es mi convicción sincera surgida de la apreciación de los elementos de juicio contrarios á esa manifestación que han podido considerarse, constituidos por la declaración de la testigo Venturelli, cuyas inhabilidades no se han probado; por las cartas del prevenido y por el hecho de haber ido armado el prevenido al domicilio de la víctima, y por la circunstancia de que al ir á ese domicilio iba embozado con poncho ó boa. Voto pues por la negativa.
Los Sres. Jueces Dres. Freire y Lucero por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A la undécima cuestión el Sr. Juez Dr. Julianez Islas dijo: A mi juicio debe aceptarse que existe la atenuante del Art. 83 inc. 6º Cod. Penal, y no las demás invocadas por la defensa. Así lo voto.
Los Sres. Jueces Dres. Freire y Lucero por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A la duodécima cuestión el Sr. Juez Dr. Julianez Islas dijo: Estoy sinceramente convencido de la inexistencia de agravantes. Así lo voto.
Los Sres. Jueces Dres. Freire y Lucero por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Sres. Jueces Dres. Lucero, Freire y Julianez Islas.
VEREDICTO
Bahía Blanca, Octubre 14 de 1915.
Autos y Vistos: Por los fundamentos del acuerdo que precede se declara que Arturo Galletti es autor responsable de la muerte del Dr. Andrés Herrera, concurriendo á su favor una circunstancia atenuante y sin que exista ninguna agravante (Art. 280 Cod. de Proc. Penal).
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires á quince de octubre de mil novecientos quince, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación de Costa Sud para dictar sentencia en los autos caratulados “Arturo Galletti por homicidio del Dr. Andrés Herrera en Bahía Blanca” se practicó el sorteo que prescribe el Art. 173 de la Constitución del que resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente Dres.: Julianez Islas, Freire y Lucero, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Qué calificación corresponde al hecho probado?.
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse en definitiva?.
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Julianez Islas dijo: Habiéndose resuelto que el hecho perpetrado por Galletti no fue provocado por ofensas ó injurias ilícitas y graves
corresponde calificarlo de homicidio penado por el Art. 17, Cap. I, inc. 1º, Ley 4189. Así lo voto.
Los Sres. Jueces Dres. Freire y Lucero por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Julianez Islas dijo: Dada la forma como ha sido resuelta la cuestión precedente y habiéndose declarado en el veredicto pronunciado con fecha de ayer la existencia de una atenuante, corresponde condenar á Arturo Galletti á quince años de presidio, accesorias y costas (Arts. 6 Ley 4189, 63 Cód Penal y 67 Cod. de Proc. Penal). Así lo voto.
Los Sres. Jueces Dres. Freire y Lucero por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Sres. Jueces Dres. Lucero, Freire y Julianez Islas.
SENTENCIA
Bahía Blanca, Octubre 15 de 1915.
Autos y Vistos: Atento lo resuelto en el acuerdo precedente se condena á Arturo Galletti como autor responsable de homicidio en la persona del Dr. Andrés Herrera, con un atenuante, á quince años de presidio, inhabilitación absoluta para cargos públicos y para el ejercicio de los derechos políticos activos y pasivos durante el tiempo de la condena y la mitad más, interdicción civil por el tiempo de la condena y sugeción a la vigilancia de la autoridad por tres años después de cumplida la pena y pago de las costas procesales (Arts. 6 Ley 4189, 63 Cód. Penal y 67 Cod. de Proc. Penal). Oportunamente certifique el actuario sobre la fecha de vencimiento de la condena, póngase al detenido á disposición de quién corresponda, liquídense las costas y archívese el expediente.
Notas:
1 José Luis Ares es Profesor Adjunto de Derecho Procesal Penal, Universidad Nacional del Sur. Ex profesor de postgrado. Ex juez penal. Socio honorario de la Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires.
2 Diario La Nueva Provincia del 22 de abril de 1915.
3 JOFRÉ, Tomás, Código de Procedimiento Penal Provincia de Buenos Ares, comentado y concordado, actualizado y anotado por Pío S. Jofré, Depalma, Bs. As., 1977, pág. 178.
4 JOFRÉ, Tomás, ob. cit., pág. 225.
5 ARES, José Luis, El juicio correccional y otros procedimientos especiales en la provincia de Buenos Aires, LexisNexis, Bs. As., 2006, pág. 210.
6 COUTURE, Eduardo J., Las reglas de la sana crítica, Jurisprudencia Argentina del 27 de agosto de 1940.
7 VÉLEZ MARICONDE, Alfredo, Estudios de Derecho Procesal Penal, Imprenta de la Universidad, Córdoba, 1956, pág. 302.
8 HORTEL, Eduardo Carlos, Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, octava edición, Editorial Universidad, Bs. As., 1996, pág. 391.
9 Respecto a la adjetivación de “sincera”, se ha dicho que contiene una notoria carga axiológica, pues remite a aquello que tiene relación con el deber de “veracidad” del juzgador, verdad que expresará así “sin fingimientos” y “totalmente”; es una exigencia, un deber del juzgador (BERTOLINO, Pedro J., Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires comentado y anotado con jurisprudencia provincial, décima edición, AbeledoPerrot, Bs. As., 2012, págs. 459/460).
10 SCBA, 1967-I-394.
11 SCBA, 1968-711.
12 SCBA, 1968-712.
13 BERTOLINO, Pedro J., Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, comentado, concordado y anotado con jurisprudencia provincial, Depalma, Bs. As., 1987, pág. 382.
14 FALCONE, Roberto A. – MADINA, Marcelo A., Comentario a la Ley 13.260 de reforma al Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal nro. 7, marzo de 2005, LexisNexis, Bs. As., pág. 206.
15 FAVAROTTO, Ricardo S. y SIMAZ, Alexis L., El juicio penal bonaerense, Ediar, Bs. As., 2013, pág. 241.
16 BERTOLINO, Pedro J., Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires, comentado y anotado con jurisprudencia provincial, décima edición, AbeledoPerrot, Bs. As., 2012, pág. 265, quien al comentar el actual art. 106 del digesto bonaerense señala que el “motivar implica dar las razones o explicaciones que se han tenido para hacer algo y fundamentar importa expresar en qué se ha apoyado ese hacer”.
17 FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trottra, Madrid, 2009, págs. 622/623.
18 BINDER, Alberto M., Derecho Procesal Penal, tomo VI, pág. 650, Ad-Hoc, Bs. As., 2022.
19 MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, Bs. As., 1996, pág. 483.
20 Entre ellos: VAZQUEZ ROSSI, Jorge E., Derecho Procesal Penal, tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 1997, págs. 453/454; BACIGALUPO, Enrique, Principios Constitucionales del Derecho Penal, hammurabi, Bs. As., 1999, págs. 33 y 37; PALACIO, Lino Enrique, Los recursos en el proceso penal, AbeledoPerrot, Bs. As., 1998, pág. 112; EKMEKDJIAN, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, tomo V, Depalma, Bs. As., 1999, págs. 539/540.
21 El art. 106, tercer párrafo del código procesal penal bonaerense dispone: “En el caso del juicio por jurados las instrucciones del juez al jurado constituyen plena y suficiente motivación del veredicto”. Sobre esta cuestión véase: HARFUCH, Andrés, El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, Ad-Hoc, Bs. As., 2013, págs. 50/71.
22 La Corte Nacional distingue con nitidez el origen y consecuentes exigencias de ambos órganos jurisdiccionales en estos términos: “Ciertamente, la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces, como representantes del pueblo -no electivos- en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones. Es distinto cuando el mismo pueblo, representado por algunos de sus miembros, ejerce en forma directa la potestad de juzgar, siempre que estén garantizados el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso legal por parte de un juez profesional” (CSJN, 461/2016/RH 1, “Canales”, del 2/05/19).
23 LINARES QUINTANA, Segundo V., Tratado de Interpretación Constitucional, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1998, pág. 745.
24 En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la motivación de las decisiones adoptadas por los órganos encargados de impartir justicia no es sólo relevante para el inculpado del delito, sino que permite también el control ciudadano de los actos de gobierno y los expone a su escrutinio (caso “V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua”, sentencia del 8/03/18).
25 Cfme. BIDART CAMPOS, Germán J., Compendio de Derecho Constitucional, Ediar, Bs. As., 2004, pág. 71.
26 En este sentido, señala Fernando DÍAZ CANTÓN que la motivación de la sentencia es una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, posibilitando la realización plena del principio de inocencia del imputado (El control judicial de la motivación de la sentencia, en Los recursos en el procedimiento penal, AAVV, Editores del Puerto, Bs. As., 2004, pág. 205).
27 PASTOR, Daniel R., La nueva imagen de la casación penal. Evolución histórica y futuro de la casación penal, ElDial.com – DC94.
28 CSJN, Fallos, 240: 160; 247: 263; 262:144, entre otros.
29 CSJN, Fallos, 243: 100.
30 CSJN, “Casal”, ca. n° 1681, 20/09/05.
31 Corte IDH, “Apitz vs. Venezuela”, 5/08/08; “Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador”, 21/11/07. Sobre esta cuestión y la posición de diferentes tribunales y organismos internacionales, véase: HERBEL, Gustavo A., Derecho del imputado a revisar su condena, hammurabi, Bs. As., 2014, págs. 301/332.
32 CARRIÓ, Genaro R., El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, 1978, caps. IV a XIV. EKMEKDJIAN, ob. y tomo cit., pág. 534.
33 Una expresión que -como se viera- fue posteriormente quitada.