§ Hechos
Un individuo de nacionalidad marroquí había recibido un permiso permanente para vivir en Suecia. En marzo de 2016, el Servicio de Seguridad Sueco, lo identificó como terrorista y solicitó su expulsión ante la Agencia de Migraciones. Entonces, presentó una solicitud de asilo. A tal efecto, explicó que, al ser catalogado como terrorista, corría el riesgo de ser sometido a malos tratos cuando regresara a Marruecos. La Agencia de Migraciones rechazó el pedido de asilo y concedió la expulsión. La determinación fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones de Migraciones.
§ Decisión y argumentos
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que la expulsión de X a Marruecos constituiría una violación al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
“Está establecido que la expulsión por parte de un Estado miembro puede dar lugar a un problema bajo el artículo 3 y, así, acarrear la responsabilidad del Estado frente al Convenio cuando se demuestran motivos fundados para creer que la persona en cuestión, en caso de ser deportada, enfrenta un riesgo real de ser sometida a tratamientos contrarios al artículo 3. En esas circunstancias, el artículo 3 implica una obligación de no deportar a la persona a ese país. El artículo 3 es absoluto y no es posible calcular el riesgo de maltrato en relación con los motivos para llevar a cabo la expulsión…” (cfr. párr. 46).
“Corresponde a los peticionarios aportar pruebas que demuestren que hay motivos fundados para creer que, si la medida que se denuncia fuera implementada, serían expuestos al riesgo real de ser sometidos a tratamientos contrarios al artículo 3[…]. En relación con esto, debe observarse que cierto grado de especulación es inherente al propósito preventivo del artículo 3 y que no se trata de requerir a las personas implicadas que provean pruebas claras de la denuncia de que serían expuestas a tratos prohibidos…” (cfr. párr. 50).
“Donde se alega tal prueba, corresponde a los autoridades del Estado que expulsa al individuo, en el contexto de procedimientos domésticos, disipar cualquier duda a la que dé lugar” (cfr. párr. 51).
“La inquietud se refiere a si el solicitante será, o no, maltratado o torturado a su regreso a su país de origen, en violación a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio. En este sentido, el Tribunal reitera que el artículo 3 consagra uno de los valores más fundamentales de las sociedades democráticas. Incluso en las circunstancias más difíciles, como la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada, el Convenio prohíbe en términos absolutos la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes…” (cfr. párr. 55).
“[E]l Tribunal observa que tanto la Agencia de Migraciones como el Tribunal de Apelaciones de Migraciones, al examinar el caso del solicitante, parecían no haber sido informados de que el Servicio de Seguridad había contactado a las autoridades marroquíes y les había informado sobre el solicitante antes de su expulsión […]. [A] pesar de haber reconocido el riesgo de malos tratos durante la detención de presuntos terroristas en Marruecos, el Estado ha declarado que no ve razón para tomar medidas especiales para garantizar que el solicitante, una vez expulsado de Suecia, no sea sometido a un tratamiento contrario al artículo 3 del Convenio” (cfr. párr. 59).
“En vista de lo precedente, el Tribunal considera que el Estado no ha disipado las dudas planteadas por el peticionario. Por el contrario, el Tribunal considera que el hecho de que las autoridades de migración parezcan no haber recibido toda la información pertinente e importante para tomar su decisión suscita preocupación en cuanto al rigor y la fiabilidad de los procedimientos internos. Además, considerando los esfuerzos realizados por las autoridades marroquíes para mejorar la situación de los derechos humanos en el país durante varios años, el Tribunal observa que hasta ahora no se han obtenido garantías por parte de las autoridades marroquíes con respecto al trato que el peticionario recibirá a su regreso, o en caso de ser detenido, que diplomáticos suecos puedan contactarse, para ayudar a eliminar, o al menos reducir sustancialmente, el riesgo de que el peticionario sea sometido a malos tratos una vez que haya regresado a su país de origen…” (cfr. párr. 60).
*Nota: el fallo completo puede consultarse en: https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/X%20v.%20Suecia.pdf