Resumen: Este artículo propone analizar la responsabilidad penal en la muerte de Diego Armando Maradona, y, en este aspecto, evaluar la posibilidad normativa de encuadrar el caso como un homicidio por dolo eventual en la modalidad de comisión por omisión. Partiendo de una salvedad metodológica ante la ausencia de cosa juzgada, el trabajo desarticula la hipótesis de la autopuesta en peligro de la víctima basándose en su extrema vulnerabilidad psicofísica. Es asi que, a través de la teoría de la imputación objetiva y los delitos de infracción de deber, se refleja cómo la configuración de un dispositivo de internación domiciliaria defectuoso constituyó una posición de garante estricta. Asimismo, se introduce el concepto de “ignorancia deliberada” para demostrar que la fragmentación y opacidad en la gestión del riesgo clínico equivalen normativamente al conocimiento directo del curso lesivo.
I. Introducción
Corría el 25 de noviembre del 2020 cuando pasado el mediodía, el tiempo en la Argentina sufrió una fractura que traspasó por completo todo margen propio de la crónica deportiva, para mutar en un duelo nacional, y, tiempo después, transformarse en un desafío técnico-penal sumamente complejo y, quizás, de los más simbólicos de la historia judicial reciente. La muerte de Diego Armando Maradona no ha sido receptada por la sociedad como aquel declive biológico previsible de un cuerpo castigado, sino como una orfandad colectiva que demandaba explicaciones urgentes. Al compás del dolor popular y la maquinaria mediática, los tribunales de san isidro comenzaron a poblarse de interrogantes que, en el fondo, ponían en discusión las estructuras fundamentales de la responsabilidad criminal: ¿ante qué tipo de hecho estábamos? ¿Frente a la última y trágica página de una vida autogestionada en los límites de lo posible, o ante un escenario de desidia planificada y penalmente relevante?
En virtud de ello, y casi inmediatamente, el debate público y, en paralelo las estrategias defensistas, ensayaron un argumento tan arraigado en el sentido común de la calle como recurrente en la retórica de la impunidad: esta cuestión de que “Diego hacía lo que quería”, de que “era un paciente ingobernable” y de que, en última instancia, “él eligió su propio final”.
Creo que esta posición, que ha procurado desplazar la mirada jurídica desde los protagonistas hacia la propia víctima, pretende concluir la discusión en amparo del fundamento de la “cronología de una muerte anunciada”, limitando así el rol del equipo médico y del entorno, a la de meros espectadores impotentes ante el destino fatal de un titán indomable, dentro de la cancha, pero fuera también. Desde esta perspectiva, quizás algo folclórica, la justicia penal entonces se encontraría de brazos atados ante la soberana voluntad de un individuo decidido a autodestruirse.
Sin embargo, la tesis que propongo y sostengo implica partir de una idea diferente. Por un lado separar la mitología de la dogmática. Por el otro, diferenciar y saber discriminar la causalidad de orden natural, de lo que es la imputación normativa. Y es que, cuando el análisis abandona el escenario periodístico y se introduce en el laboratorio propio de la teoría del delito, entiendo que el relato de la fatalidad autogestionada se desmorona por completo. Al final, la justicia no juzga estilos de vida ni juzga el temperamento de los hombres; pero si juzga la administración de riesgos y el cumplimiento de los deberes que la ley impone a quienes asumen el cuidado y control de una vida humana, en definitiva, vulnerable.
En este orden de ideas, y previo a profundizar, resulta imperativo realizar una advertencia del orden metodológico antes de adentrarse en la estructura del presente artículo. Este trabajo carece, lógicamente, de un sustento probatorio directo de la causa, como así también de resoluciones firmes que hagan a la cosa juzgada, en tanto el proceso penal se encuentra, al momento de redactar este análisis, aún en trámite. Asimismo, quien suscribe no ha tenido acceso formal a las fojas del expediente, por lo que el planteo se nutre de los elementos, pericias y declaraciones que han tomado estado público y se han mediatizado a lo largo de estos años.
Bajo esa misma línea, resulta impostergable extender una sincera y respetuosa consideración —que adopta la forma de una disculpa académica— a todos y cada uno de los actores procesales que hoy asumen la responsabilidad de litigar en el plano de la realidad judicial: al Ministerio Público Fiscal, cuya labor institucional sostiene la vindicta pública; a los colegas que integran las distintas representaciones de la querella, que portan la voz de los damnificados; y, con igual énfasis, a los profesionales de la matrícula que ejercen las defensas técnicas de los imputados.
Soy plenamente consciente de que el examen aquí planteado puede ser encasillado como un análisis prematuro o una suerte de diagnóstico precoz. Sin embargo, esta anticipación de modo alguno busca menoscabar la labor estratégica de los defensores ni prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad de los encausados en el terreno de los hechos; reitero, el propósito es estrictamente heurístico.
En todo caso, al proyectar las categorías de la dogmática penal contemporánea sobre los hechos referidos, este trabajo busca ofrecer una discusión abstracta que ilustre cómo las premisas de la imputación objetiva, la posición de garante y el dolo se articulan ante escenarios de desatención médica extrema, sirviendo entonces como un parámetro de análisis aplicable con independencia del resultado final que los magistrados dictaminen en su sentencia de mérito.
Bajo este enfoque, el presente trabajo se propone abordar la muerte de Diego Armando Maradona no como un desenlace biológico inevitable, sino como el resultado de una prolongada infracción a los deberes de cuidado que configuraron un escenario de desprotección absoluta. El objetivo central de este artículo es manifestar que la imputación por homicidio simple con dolo eventual no constituye una respuesta punitiva ante la demanda popular, sino una conclusión técnicamente sostenible cuando se aplican con rigor los criterios contemporáneos del derecho penal.
Para cumplir con este propósito, la tesis que aquí se sostendrá se estructura sobre una premisa fundamental: la libre voluntad de una persona para asumir riesgos —lo que la doctrina denomina autopuesta en peligro— carece de tal eficacia eximente cuando el sujeto se encuentra en una situación de vulnerabilidad cognitiva y física, y existe un bloque de profesionales que ha asumido formalmente su custodia. Es por lo tanto que la concepción a la que apunto intenta reflejar cómo el equipo médico e institucional, al montar y consentir una internación domiciliaria que carecía de los elementos más rudimentarios de la lex artis, constituyó una posición de garante estricta. Y, por consiguiente, desplazaron la libre competencia de Maradona sobre su propio cuerpo y asumieron la responsabilidad por la contención de los riesgos que imperaban y condicionaban la salud del Diez.
A lo largo de este desarrollo, el eje analítico no pasará por la mera causalidad física —quiero decir, el paro cardiorrespiratorio como hecho natural—, sino por la teoría de la imputación objetiva, herramienta dogmática indispensable para atribuir normativamente ese resultado lesivo a la conducta omisiva de los imputados. Y en este escenario, la intención estará en ilustrar cómo los acusados no solo incrementaron un riesgo jurídicamente desaprobado a través de una desorganización defectuosa de la atención médica, sino como además posiblemente se hayan representado de manera clara y persistente el curso que tomaba la salud del paciente; quiero decir, como la indiferencia a ciertas alertas fisicas, sumado a la exclusión de tratamientos adecuados, y
al mantenimiento de un statu quo de abandono configuraron, a mi parecer, el elemento subjetivo del dolo eventual, no porque los imputados desearan activamente la muerte del ídolo; sino porque evidenciado como posible el desenlace fatal, les diera absolutamente lo mismo y decidieran no actuar.
A sus efectos, se pondrán en juego los los conceptos de competencia por el riesgo, esferas de responsabilidad y la quiebra de la lex artis, y en pos de ello ofrecer una lectura desapasionada pero implacable de lo hasta aquí conocido.
II. El quiebre de la imputación objetiva frente a la “autopuesta en peligro”
Partimos de la base de que para el derecho penal, la mera constatación de que un resultado biológico sea causado por una acción u omisión humana es un dato necesario pero radicalmente insuficiente. Sabemos que el positivismo jurídico del siglo XIX pretendía resolver la responsabilidad criminal mediante la teoría de la equivalencia de las condiciones (la clásica conditio sine qua non): esta idea de que si la supresión mental de la conducta del médico hace desaparecer el resultado muerte, entonces el médico es el causante. Empero de ello, la realidad es que en escenarios de alta complejidad médica y con pacientes pluripatológicos, esta ecuación nos conduce a soluciones absurdas.
Está claro, el paro cardiorrespiratorio sufrido por Diego Armando Maradona el 25 de noviembre de 2020 es un hecho de la naturaleza; lo que el jurista debe determinar no es qué arteria se obstruyó, sino a quién pertenecía legalmente la competencia por evitar ese desenlace.
Es aquí donde la teoría de la imputación objetiva, perfeccionada por Claus Roxin 2014), revoluciona un análisis tan precario como el mentado. En efecto, esta doctrina establece que un resultado de muerte no se imputa criminalmente por el simple lazo causal, sino cuando se verifican dos condiciones normativas sucesivas: por un lado que el autor haya creado o incrementado un riesgo jurídicamente desaprobado, y, por otro lado, que ese preciso riesgo se haya materializado en el resultado lesivo.
Es verdad que frente a este esquema, una estrategia defensiva podría fundarse en la figura de la autopuesta en peligro o competencia de la víctima (Cancio Meliá, 1998). Es decir, que dado el histórico y complejo perfil que se conoce acerca de Maradona, era su propia conducta frente a los tratamientos, su voluntad de no recibir médicos y sus decisiones personales de consumo y aislamiento las que generaron el peligro terminal. Bajo esta lógica, entonces, la víctima habría organizado libremente su propio riesgo, rompiendo el nexo de imputación hacia los terceros y convirtiendo la intervención médica en una mera asistencia impotente, que además no era viable por su personalidad.
No obstante, según mi criterio, esta estructura eximente se desmorona frente a un límite dogmático infranqueable: la autonomía de la víctima sólo excluye la imputación ajena cuando se ejerce en ciertas condiciones de discernimiento, que al final es lo que se traduce en aquella libertad cognitiva. Y en este aspecto, ha sido evidente que en el ocaso de su vida, Maradona no se encontraba en una situación de libre competencia sobre sus propios riesgos. Al momento de firmar el alta médica de la Clínica Olivos y disponerse su traslado a la vivienda de Tigre, se constató un cuadro de severo deterioro cognitivo, síndrome de abstinencia y vulnerabilidad psicofísica. Creo que todos coincidimos en que un individuo en ese estado de indefensión carece de la competencia normativa para decidir válidamente lo que fuera su propia autodestrucción.
Cuando uno pierde la capacidad de autoprotección efectiva, el derecho penal no tolera el vacío de responsabilidad: traslada esa competencia a un tercero (Frisch, 2004). Consecuentemente, al aceptar el diseño y la dirección de la supuesta “internación domiciliaria”, los imputados —desde la coordinación médica y psiquiátrica hasta los profesionales de campo— fragmentaron la autonomía de Maradona. No ingresaron a la vivienda de Tigre como acompañantes terapéuticos de un sujeto soberano; ingresaron como gestores de un riesgo clínico extremo.
Es por eso que al menos desde mi percepción, juicio y razón, pretender que la conducta “difícil” de Diego exima de responsabilidad a sus cuidadores es una aberración jurídica. Pero por qué? Bueno, en el marco de la imputación objetiva, el comportamiento de la víctima no rompe el nexo causal cuando el garante tiene, precisamente, el deber legal de contener y neutralizar las conductas autodestructivas del sujeto bajo su custodia (Mir Puig, 2015). Por eso, al desmantelar los controles médicos sustanciales y permitir que un paciente en condiciones como las que se mantenía, manejara los hilos de su propia supervivencia, el equipo de salud no respetó la “voluntad” del sujeto, sino lo que hizo fue validar y potenciar un riesgo prohibido que terminó de la única manera penalmente previsible.
III. La posición de garante y la omisión impropia
Saldada esta cuestión de carácter preliminar corresponde, en pos de consolidar la atribución jurídica del resultado en los términos de la imputación objetiva, desplazar el análisis hacia los delitos de omisión impropia. En este plano, el reproche penal no se fundará en el actuar positivo (un hacer), sino en la no ejecución de la acción que se exigia en virtud de la posición de garante que los coimputados ostentaban.
Lo que aquí importa es que tal estatus normativo transforma un deber ético general de solidaridad en una obligación jurídica específica de protección de un bien jurídico determinado o de control de una fuente de peligro (Kaufmann, 2006). Mientras que el ciudadano común posee un deber de abstención general —no matar—, el garante asume la competencia exclusiva sobre la integridad del sujeto bajo su tutela (Bacigalupo, 1999).
Si eso lo volcamos en el caso en controversia, podemos decir, en concomitancia con las premisas puestas de manifiesto en el capítulo que antecede, que la posición de garante de los profesionales de la salud e integrantes del entorno íntimo de control no surge de una mera proximidad fáctica, sino de tres fuentes dogmáticas concurrentes y consolidadas:
❖ Asunción voluntaria de la custodia: Al suscribir el alta de la Clínica Olivos y diseñar el esquema de la internación domiciliaria en la vivienda de Tigre, el equipo médico-psiquiátrico coordinado se ocupó de desplazar los mecanismos institucionales públicos o de alta complejidad para instituirse como la única estructura de contención frente a las patologías cardíacas, hepáticas y neuropsiquiátricas del paciente.
❖ Injerencia: A mi entender, quienes estructuraron tal dispositivo médico a sabiendas de que carecía de ambulancia de alta complejidad disponible, de personal de enfermería con directivas claras, de un médico clínico de cabecera y de instrumental de reanimación básico (como un cardiodesfibrilador), crearon activamente una situación de peligro mediante una organización defectuosa (Silva Sánchez, 2016). Quien genera un riesgo jurídicamente desaprobado está obligado normativamente a neutralizarlo (Roxin, 2000).
❖ Por último, no resulta forzado afirmar que la vulnerabilidad del paciente generaba un nexo de subordinación respecto de las decisiones de sus cuidadores, quienes además operaban como un filtro que aislaba a la víctima de su entorno familiar primario.
Reitero, en el plano dogmático, dejar morir a quien se tiene la obligación y la posibilidad material de salvar es idéntico a matar (Jakobs, 1997). Entonces, si resulta acreditada la posición de garante en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, la tipicidad objetiva de la omisión impropia exigiría a continuación verificar la infracción a la lex artis, entendida como el conjunto de reglas técnicas, científicas y éticas que rigen la praxis médica.
Y en este sentido debo decir que, a mi juicio, los imputados no incurrieron en un error de diagnóstico aislado o en una impericia técnica durante una intervención quirúrgica (supuestos típicos de la culpa médica o mala praxis). Por el contrario, lo que se constata es el desmantelamiento voluntario del protocolo de seguimiento clínico de un paciente con antecedentes severos de miocardiopatía dilatada.
En esta inteligencia, la omisión penalmente relevante se materializa en la no realización de la conducta debida y posible: ante las alertas documentadas la lex artis imponía la inmediata internación en un centro asistencial de tercer nivel o, como mínimo, la concurrencia urgente de un médico internista.
Por lo tanto, y de ser así, los garantes no sólo permitieron el curso autónomo del proceso patológico lesivo, sino que bloquearon la posibilidad de que el bien jurídico fuera salvado por terceros (Sancinetti, 2005). La omisión, en consecuencia, adquiere una causalidad hipotética de certeza altamente probable, que se traduce en la la posibilidad de afirmar que la realización de la acción mandada hubiese evitado, con un grado de probabilidad rayano en la certeza, el desenlace acaecido.
IV. El tipo subjetivo: dolo eventual vs culpa con representación
Nos encontramos, ahora sí, con el núcleo de la controversia. La delimitación de la frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente, constituye en casos como el aquí traído a colación, la cuestión más discutida. Por un lado, la posibilidad de degradar el reproche penal hacia una estructura culposa —arguyendo impericia, negligencia o una deficiente valoración de la gravedad del cuadro (mala praxis)—. Por el otro, el afán, no por demostrar que los profesionales de la salud “deseaban” la muerte de Diego Armando Maradona, sino por probar que la persistencia recurrencia y constancia en la omisión importó la aceptación normativa de un resultado cuya producción se representaban como altamente probable (Frisch, 2004). Posición última a la que abono, y que a continuación propongo justificar.
1. El dolo como conocimiento del riesgo típicamente relevante
Si trasladamos la teoría tradicional del dolo (Teoría de la Voluntad o del Consentimiento), la cual exige para la configuración del dolo eventual que el autor no solo conozca el peligro, sino que, además, “consienta”, “apruebe” o “acepte” internamente el resultado lesivo, a los hechos aquí controvertidos, nos encontraríamos en la imposibilidad de imputar la conducta al equipo médico, en tanto y en cuanto, una concepción así de precaria resultaría un salvoconducto hacia la impunidad para los delitos de omisión en el ámbito médico: ninguna defensa admitirá jamás que un profesional de la salud aprobará íntimamente la muerte de su paciente.
Coincido, como bien señala Ingeborg Puppe (2010) en su monografía sobre el dolo eventual, que el dolo no puede depender de un estado anímico del autor, sino que el dolo es, ante todo, un hecho del conocimiento. Si en todo caso, nos posicionamos en la teoría de la representación, o del riesgo, expuesta fundamentalmente por autores como Wolfgang Frisch (2007), el dolo eventual se perfeccionará en el instante en que el sujeto activo toma la decisión de ejecutar la acción (u omitir la acción mandada) a pesar de poseer un conocimiento certero de que su conducta genera un peligro concreto y jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, y en paralelo carecer de cualquier indicio que le permita confiar en la no producción del resultado.
Al respecto, en los delitos de omisión impropia, esta estructura cognitiva del dolo adquiere una variación particular que Armin Kaufmann (2006) ilustró con gran precisión en su obra sobre la teoría de la omisión. Lo que aquí importa, efectivamente, es que el dolo no deriva de aquella la mutación física del mundo exterior a través de una fuerza mecánica, sino que, en verdad, supone tres elementos normativos:
❖ El conocimiento de la situación de hecho que fundamenta la posición de garante (el estado de desprotección y la patología del sujeto).
❖ La representación de la capacidad material de realizar la acción de salvamento (saber que se cuenta con los medios técnicos o institucionales para evitar el colapso).
❖ La conciencia de que la abstención u omisión de dicha conducta protectora conducirá de manera casi indefectible a la destrucción del bien jurídico.
2. La “frivolidad del riesgo”
Por otro lado, para distinguir de manera concreta el dolo eventual frente a la culpa consciente, resulta oportuno introducir el criterio de la “frivolidad frente al riesgo”, desarrollado por Günther Jakobs (1997). La culpa consciente se caracteriza por una confianza de tipo racional en que el resultado no ocurrirá; esta confianza que debe estar anclada en elementos fácticos objetivos (por ejemplo, el haber tomado una medida de seguridad alternativa, o la intervención de un factor externo que estabilice la situación).
Por el contrario, si el garante no adopta ninguna contramedida, si lleva a cabo una especie de desmantelación del sistema de seguridad clínica y deja la vida del paciente librada al mero azar, la alegación de que “se confiaba en que no moriría” entra en este terreno de frivolidad delictiva. Retomando la tesis de Jakobs, esta conducta constituye una forma de desprecio hacia la norma y hacia el valor del bien jurídico protegido. Así, la persistencia en la inacción frente al riesgo denota que el autor ha integrado la probabilidad del resultado muerte dentro de su propia esfera de organización, y que en ese supuesto, opto por asumir dicha contingencia antes que modificar las condiciones de la estructura de control.
En el mismo sentido, Jesús-María Silva Sánchez (1986), al analizar exhaustivamente la estructura de los delitos de omisión, advierte que en el ámbito de la actividad médica el dolo eventual se manifiesta cuando el profesional asume una actitud de desatención absoluta que equivale normativamente a la delegación del resultado en manos de la suerte.
3. Indicadores objetivos
No puedo soslayar uno de los mayores desafíos al que este estudio enfrenta, y esto tiene que ver con la exteriorización del dolo, dado que pertenece a la esfera interna de los acusados. La dogmática penal alemana contemporánea y la doctrina nacionalizada por Marcelo Sancinetti (2005) resuelven este problema a través de lo que se etiqueto como la teoría de los indicadores objetivos de la tipicidad subjetiva, cuyo contenido sustancial apunta a que el dolo no se adivina, sino que se infiere a partir, tanto de de la conducta exteriorizada como el contexto de acción.
En el abandono que rodeó el deceso de Maradona, se identifican con cierta claridad los siguientes indicadores objetivos de dolo eventual:
La multiplicidad y persistencia de las alarmas: Un único error de diagnóstico puede encuadrarse en la culpa. El haber ignorado frecuentemente ciertas alertas descarta la negligencia ocasional e fortalece la idea de una omisión voluntaria.
La falsificación y ocultamiento de registros clínicos: Las directivas de adulterar las hojas de enfermería o de maquillar los reportes internos —hecho corroborado en las comunicaciones mediatizadas— demuestran un conocimiento ex ante de la ilegalidad del riesgo gestionado. Quien intenta encubrir el estado real de un paciente no está actuando con culpa; está gestionando las consecuencias de un curso lesivo que ya ha aceptado.
El bloqueo informativo y aislamiento del paciente: La restricción activa del acceso de médicos externos y de los familiares directos que pretendían una internación convencional, evidencia a todas luces, la intención de mantener la exclusividad sobre la esfera de custodia, y, del mismo modo, impedir que terceros neutralizaran, o por lo menos, evaluaran y valoraran aquel riesgo que estaba en mano de los propios garantes.
Desde este enfoque, la aplicación de la teoría del disvalor de la accion de Sancinetti nos permite concluir que los imputados configuraron el tipo subjetivo del homicidio desde el momento en que, decidieron no realizar acción alguna que conduzca a neutralizar aquellos riesgos a los que vengo refiriendo. Es por eso que no concibo otra interpretación posible que no sea la de deducir que el resultado muerte no es más que la consumación física de un desvío de acción previo.
V. El correlato probatorio
Aun ante el rigor metodológico anticipado, creo que corresponde efectuar una transición desde la teoría de la imputación objetiva hacia el proceso penal respectivo, y por tanto explicar cómo los conceptos explayados se reflejan en los elementos de convicción que han adquirido cierta notoriedad pública. Importa resaltar, en cuanto a ello, que en los delitos de omisión impropia cometidos bajo la modalidad de dolo eventual, la prueba que trasciende no es de carácter directo sino de naturaleza indiciaria y reconstructiva.
Como destaca Ragués i Vallès (1999), en tanto los estados mentales del sujeto no son pasibles de una percepción sensorial directa, la convicción judicial, o mejor dicho el fin epistémico, debe buscarse necesariamente a partir de indicadores externos y materiales que ponen de manifiesto el conocimiento del riesgo por parte de los imputados y su concomitante decisión de persistir en la omisión.
Ofrezco entonces, 3 ejes fundamentales que se complementan y convergen entre sí.
1. El Dictamen de la Junta Médica:
El dictamen emitido por la Junta Médica constituye, quizás, la premisa epistemológica indispensable para acreditar la tipicidad objetiva de la omisión impropia. Pero… ¿Por qué? Bueno, conforme a la tesis de Roxin (2000), en los delitos de omisión no se imputa la causación natural del resultado, sino la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado mediante la no realización de la acción mandada, y este extremo se encuentra satisfecho, a mi parecer, en función de tres puntos sustanciales
En un primer orden, la determinación pericial de que la vivienda carecía de los elementos mínimos (oxígeno, cardiodesfibrilador, medicación de emergencia y personal permanente) demuestra la infracción a los deberes que emanan de la posición de garante referida. En los términos de Jakobs (1997), los coordinadores y médicos tratantes asumieron la competencia, y en ese andarivel, no resulta soslayar que al disponer el traslado a un entorno desprovisto de cierta cobertura, no solo infringieron la lex artis, sino que convirtieron el ámbito de custodia en una fuente de peligro descontrolado.
Por otro lado, el informe establece que el paro cardiorrespiratorio fue el desenlace de una agonía prolongada de entre 12 y 14 horas. Este dato destruye todo fundamento que apunte a una “imposibilidad material de salvamento”. En la estructura de la omisión impropia, la evitación del resultado requiere que la acción omitida hubiera tenido una probabilidad rayana en la certeza de neutralizar el peligro (Bacigalupo, 1999). Una ventana temporal tan extensísima acredita indudablemente que los allí presente que el personal médico dispuso de múltiples oportunidades para actuar.
Por último, concibo que la calificación pericial de la atención como “deficiente, temeraria e improvisada” trasciende la cuestión pura y exclusivamente médica para adquirir cierta relevancia jurídico-penal. Como sostiene Frisch (2004), la gravedad cualitativa de la infracción del deber de cuidado es el primer indicador del dolo. La “temeridad” describe una conducta que excede con creces el mero descuido o imprudencia (culpa), situándose en el terreno de quien opera con indiferencia absoluta frente a un riesgo que ya se manifiesta como intolerable.
2. La Prueba Digital
Otro punto trascendental en este análisis, deviene de los miles de chats, audios y mensajes extraídos. En el marco de las teorías normativas del dolo, el dolo eventual no requiere la comprobación de un componente afectivo o un “deseo” de muerte, sino el conocimiento del peligro concreto de producción del resultado típicamente desaprobado y la decisión de continuar con la conducta. Y, en cuanto a ello, las comunicaciones de rigor parecieran derribar toda hipótesis de culpa consciente, por los indicadores subjetivos que de allí se desprenden
Preliminarmente, resulta oportuno considerar que los mensajes cruzados pueden demostrar que los profesionales poseían un diagnóstico preciso, diario y alarmante de la degradación del paciente, y de la posibilidad de que la defunción acaeciera, no existía incertidumbre sobre el peligro. En conformidad con la doctrina de Ragués i Vallès (1999), la recepción constante de alertas manifiestas sobre el empeoramiento de la salud del sujeto pasivo significan al fin y al cabo un indicador retrospectivo de conocimiento, que trae aparejada la imposibilidad de alegar que el desenlace se representó meramente como una posibilidad remota.
Finalmente, entiendo también que las comunicaciones respectivas exponen cierta motivación por parte de los imputados, no orientada a la estabilización clínica, sino a la la neutralización del impacto mediático, el aislamiento de la familia y el mantenimiento del control del paciente. Roxin (2000) contempla una lógica semejante cuando habla de que el sujeto actúa con dolo eventual, si al evaluar el riesgo de producción del resultado frente a sus propios intereses, decide conscientemente no renunciar a la ejecución de la conducta omisiva, subordinado la vida del pacientes a sus fines prioritarios.
3. Las hojas de enfermería
La prueba testimonial de los enfermeros de campo, aporta finalmente un elemento preponderante en lo que atañe a la conciencia de la antijuridicidad.
Me permito afirmar que la alteración deliberada y la falsificación de registros clínicos, resultan incompatibles con la estructura propia de la culpa consciente. No resulta razonable afirmar que el sujeto negligente no oculta ni altera sus reportes porque opera bajo la confianza de que el riesgo no se materializa en un daño. Por el contrario, creo que la orden de consignar datos falsos en un documento médico de control crítico constituye lo que la dogmática moderna califica como un acto de cobertura del riesgo o contraindicio de la buena fe.
Nuevamente aplicando los estándares de Ragués i Vallès (1999), las maniobras de ocultamiento concomitantes al hecho demostrarían que los imputados sabían perfectamente que el curso del riesgo ya había escapado a las pautas de la lex artis y que su conducta era susceptible de reproche penal. No puede inferirse que una falsificación como tal resulta un acto posterior inconexo, cuando en definitiva resulta la prueba idónea para evidenciar que los actores se sabían organizadores de un riesgo y procuraban blindar su impunidad.
VI. Pluralidad de garantes y principio de confianza.
Un obstáculo recurrente en litigios de autoría múltiple es la fragmentación de la responsabilidad basada en la división del trabajo. Con ocho imputados provenientes de distintas disciplinas (neurocirugía, psiquiatría, psicología, coordinación médica y enfermería), no resulta raro sostener que cada profesional operó dentro de un compartimento estanco, que su competencia era limitada y que les asistía el principio de confianza (Vertrauensgrundsatz) respecto del cumplimiento de los deberes de los demás eslabones de la cadena asistencial.
Ante ello, y en pos de desarticular esta falacia eximente, resulta oportuno profundizar en las aristas propias de los delitos de infracción del deber. En estos tipos delictivos es autor todo aquel que, estando obligado individualmente por la posición de garante, infringe dicho deber institucional y contribuye a la no evitación del resultado. Es decir, en los delitos de infracción de deber no existe la participación accesoria en sentido estricto para el titular del deber, de modo tal que si un sujeto posee la posición de garante y omite la acción de salvamento, su responsabilidad es siempre a título de autor, independientemente de si su omisión se acopla a las omisiones de otros coimputados.
Esta premisa implica la inviabilidad de argüir que unos eran autores y otros partícipes, ya que retomando la idea mentada el párrafo que antecede, cada imputado que asumió formalmente un rol en la internación domiciliaria poseía una porción autónoma de la posición de garante, y, por tanto, la quiebra de su deber específico lo constituye automáticamente como autor de su propia omisión.
Por otro lado, corresponde, al menos escuetamente referirme al principio de confianza, al resultar un criterio de limitación de la imputación objetivas en actividades basadas en la división de tareas, que permite que un profesional no tenga que prever ni controlar las conductas antirreglamentarias de sus colegas, presumiendo que cada uno actuará conforme, en este caso, a la lex artis.
No obstante, la dogmática penal contemporánea —con sustento en las teorías de Günther Jakobs y Santiago Mir Puig— establece límites estrictos a este principio, los cuales se encuentran totalmente derribados por las circunstancias de este caso:
❖ El principio de confianza decae inmediatamente en el momento en que se constatan signos evidentes de que el otro integrante del equipo está omitiendo sus deberes o carece de la idoneidad para el cargo. Los chats e informes periciales demuestran que todos los niveles de la organización (médicos, coordinadores y psiquiatras) sabían recíprocamente que el dispositivo carecía de insumos, que los controles no se hacían y que la información no era fiel.. Nadie puede alegar confianza legítima cuando el entorno común es de absoluta anomia médica.
❖ En estructuras como estas, los sujetos ubicados en las posiciones de dirección no gozan del principio de confianza respecto de sus subordinados, sino que sobre ellos pesa un deber de control permanente. La omisión de supervisión de las hojas de enfermería y la convalidación de la ausencia de un médico clínico de cabecera transforman la confianza en negligencia o, en este caso, en asunción dolosa del riesgo.
Por último, y como anticipa, cuando una pluralidad de garantes infringe simultáneamente sus deberes de aseguramiento del bien jurídico, no nos encontramos ante una sumatoria de culpas aisladas, sino ante una coautoría por omisión fundada en la competencia colectiva por el riesgo. Ya Maximiliano Rusconi, al analizar las estructuras de participación, explicaba que la coautoría en la omisión no requiere un pacto expreso (un plan común criminal explícito al estilo de la comisión), sino la conciencia del riesgo compartido y la mutua tolerancia de la inacción. Es así que al aceptar cada uno de los imputados su permanencia dentro de un dispositivo médico manifiestamente deficitario, y al decidir individualmente omitir las conductas que sus respectivas disciplinas les imponían, se produjo un entrelazamiento de omisiones.
Y, al respecto, la imputación objetiva no exige determinar qué omisión aislada mató al paciente; lo que exige es verificar que la acción conjunta y coordinada de omitir el deber de cuidado incrementó el riesgo prohibitivo que se materializó en el deceso.
VII. La materialización del riesgo en el resultado:
Así las cosas, llegados a este punto, corresponde teorizar sobre la posibilidad de que el riesgo jurídicamente desaprobado, posiblemente creado y administrado por la pluralidad de garantes, sea exactamente el que se materializó en el resultado muerte. Entonces, la pregunta es ¿fue el deceso de Diego Armando Maradona un evento fortuito motivado por sus patologías crónicas, o fue la consecuencia propia de las omisiones propias de quien tenían la responsabilidad de cuidarlo?
Para responder a este interrogante desde la ciencia penal, razono oportuno e indispensable recurrir a los desarrollos de Enrique Bacigalupo sobre la causalidad en la omisión y la realización del peligro. El refiere con total certeza que en la omisión impropia, el nexo normativo no se establece mediante un choque de fuerzas físicas, sino a través de la evitabilidad del resultado. En este escenario, entonces, la pregunta que debemos realizarnos es si, realizado el juicio hipotético de subsunción, es decir si se hubieran introducido las acciones pertinentes, ¿el resultado habría desaparecido?
Dicho eso, el razonamiento probatorio en el que me posiciono, me permite dilucidar una serie de cuestiones, al menos con la provisoriedad producto de la instancia en la que el juicio se encuentra, que procedo a desarrollar.
Por un lado, no creo que resulte viable hablar de lo acontecido como evento súbito, ya que, tal expuse, el informe pericial de la junta médica refleja lo contrario, y es por eso que sostengo que la omisión no fue un instante de distracción, sino una omisión continuada que acompañó el declive biológico del paciente hasta volverse irreversible.
Por otro lado, de acuerdo al análisis efectuado en los precedentes párrafos, sugiero que los mensajes electrónicos intercambiados por los imputados durante las semanas previas y las horas críticas del desenlace no son meras expresiones de mal gusto o desprolijidades profesionales; son la prueba de que los garantes conocían la desviación del curso causal hacia la muerte y decidieron no corregirlo.
A ver, cuando la coordinación médica y la psiquiatría discuten en privado sobre la conveniencia de no realizar estudios cardiológicos para “no alertar a la prensa”, o cuando minimizan de manera sistemática los reportes de los enfermeros que describían que el paciente “estaba hinchado” (edema agudo), están demostrando, en mi inteligencia, la concurrencia de la tipicidad subjetiva en su máxima expresión. No hay aquí una errónea confianza en la recuperación del paciente, sino que meramente lo que deduzco yo es una frivolidad calculada: el riesgo de muerte era aceptado como un costo tolerable con tal de no perder el control político y económico del dispositivo de aislamiento.
Por último, en supuestos como los que aquí se presentan, la responsabilidad penal del garante sólo corresponde ser excluida cuando el resultado se hubiera producido de todas formas, incluso mediando la conducta debida. No pareciera ser lo aquí acontecido ya que esta hipótesis choca de frente con la lógica médica básica y con las conclusiones de la Junta Pericial. Una insuficiencia cardíaca congestiva no es una patología huérfana de tratamiento, en tanto y en cuánto, sabemos que la medicina cuenta con herramientas pertinentes en pos de estabilizar estos cuadros en cuestión de minutos. Ademas, si los imputados hubieran dispuesto la presencia de un médico clínico de cabecera que amparara al paciente de forma permanente, el desenlace letal se habría evitado con un grado de probabilidad rayano en la certeza.
VIII. La instrumentalización corporativa como máxima expresión del desprecio normativo
En este contexto, creo que el análisis jurídico debe trascender la mera sumatoria de omisiones individuales y priorizar abordar el fenómeno desde otra perspectiva. Efectivamente, soy de la inteligencia de entender que el verdadero “plus” de este caso, quiero decir, aquello que hace posible la transformacion de una aparente mala praxis múltiple en un homicidio simple por dolo eventual, radica en comprender que la vivienda de Tigre pareciera que no fue el escenario de una internación domiciliaria defectuosa, sino más bien el despliegue de una estructura de contención diseñada para subordinar la salud del paciente a fines espurios.
En este último estadio, los aportes de Bernd Schünemann 2014) sobre el dominio sobre el fundamento del resultado (Grundherrschaft) y la responsabilidad penal en estructuras organizadas, en consonancia con la flexibilización normativa de Jesús-María Silva Sánchez (Silva Sánchez, 2016), nos permiten descifrar el verdadero mecanismo. que es el que conforme la hipótesis que vengo sosteniendo, terminó con la vida de Diego Armando Maradona. No nos encontramos entonces ante médicos individuales desbordados por las circunstancias, sino ante un bloque de garantes que dio lugar a un sistema cerrado de aislamiento, asumiendo e integrando la muerte del paciente como un riesgo colateral tolerable en aras de mantener la explotación simbólica y económica, como lo venían haciendo. Veamos.
Partimos de la premisa inclaudicable de que el derecho penal fundado en la dignidad de la persona adopta como premisa absoluta la máxima kantiana: el ser humano es un fin en sí mismo y jamás puede ser instrumentalizado como un mero medio para fines ajenos. Asi, cuando este principio se proyecta sobre la lex artis médica, se traduce en el deber absoluto de focalizar todos los recursos técnicos disponibles en la neutralización del peligro que acecha al paciente.
La prueba que emerge de este caso demuestra, segun mi razonamiento, que los imputados operaron bajo una lógica de cosificación del bien jurídico. Maradona dejó de ser tratado como un paciente crítico con patologías cardíacas y neuropsiquiátricas severas para ser reconducido conceptualmente como un activo comercial que requería ser blindado de la opinión pública, de los controles institucionales y de su entorno afectivo primario.
En relacion a ello, y tal advierte cierta doctrina, el dolo eventual se consolida cuando la preservación del bien jurídico es subordinada por el autor a la consecución de un interés propio (Kindhäuser, 2010). Por ejemplo, si una coordinación médica decide cancelar estudios clínicos elementales para evitar “filtraciones a la prensa”, o si la psiquiatría y el entorno de control consensúan no convocar a un médico para no alterar el statu quo de un aislamiento, lo que se produce la manifestación más pura del disvalor de acción. Y, de acuerdo a este analisis, la muerte no es algo que deviene a pesar del dispositivo sino gracias a la configuración hermética del dispositivo.
En otro orden de ideas, no resulta idoneo sostener que la falta de información cruzada entre los profesionales diluya el dolo, pretendiendo que cada uno padecía una ignorancia eventual sobre el estado real del paciente. Creo que este argumento debiera ser neutralizado por la categoría del dolo de estructura o ceguera ante los hechos (Willful Blindness). No obstante, me parece sustancial antes que nada superar las concepciones tradicionales de Günther Jakobs (1997) y Michael Pawlik (2012), quienes reconducen erróneamente el dolo hacia categorías motivacionales o de “enemistad con el derecho” basadas en la indiferencia, y, en paralelo, incorporar la tesis de Gabriel Pérez Barberá (2015), que nos permite refinar este análisis a través de los siguientes ejes rectores:
● Distinción entre el plano epistémico y el normativo: Debe diferenciarse metodológicamente el fundamento de no conocer (que es de índole fáctica y racional) del fundamento del dolo (que es estrictamente normativo). Los imputados no pueden alegar sorpresa o error en virtud de la falta de información cruzada, ya que la configuración del dispositivo generó “puntos ciegos” de forma deliberada para permitir a los mandos de coordinación desvincularse formalmente del resultado fatal.
● El concepto inferencial de racionalidad: De acuerdo con la lógica inferencial, actuar en el tráfico de una actividad médica de alta complejidad compromete a los agentes con las bases cognitivas implícitas de su rol. Quien asume la gestión de un paciente crítico en un entorno civil y logísticamente degradado está condicionado por una necesidad epistémica fuerte: no puede no representarse el riesgo de colapso sistémico. El defecto cognitivo (el “no saber” el estado del otro) deviene epistémicamente irracional y, por ende, inexcusable.
● Sobre la “preocupación”, “afecto” o “ausencia de malicia” para degradar el dolo a culpa consciente. Parece oportuno afirmar en casos como el que traigo a coloacion, que la indiferencia o el egoísmo son meros indicadores indiciarios contingentes, y no requisitos conceptuales del dolo. El dolo no se fundamenta en que el autor sea más o menos “malvado” o desconsiderado, sino en una premisa de justicia distributiva: es justo exigir más de quien puede más.
● Domino amplio y evitación posible: Lo que equipara la ceguera ante los hechos al dolo directo es que el bloque de garantes contaba con un control y dominio amplio sobre la organización del riesgo. Al disponer de una base epistémica sólida sobre la gravedad del paciente, la evitación del resultado letal pareciera una tarea de suma sencillez. Quien decide voluntariamente desorganizar su propia esfera de responsabilidad, fragmentando la información queda jurídicamente comprometido con el resultado, pues mantenía el poder fáctico e institucional de activar las alarmas médicas que habrían salvado la vida del paciente.
Como tercer eje, traigo al debate aquellos conceptos expuestos oportunamente por Jesús-María Silva Sánchez, quien al tesar sobre la criminalidad de empresa y los delitos de organización, expuso que la coautoría en contextos organizados u organizacionales no requiere un pacto expreso ni una coejecución material. (Silva Sánchez, 2016). Por el contrario, se configura a través de la confluencia de voluntades en el mantenimiento y la gestión defectuosa de una estructura de riesgo prohibitivo (Silva Sánchez, 2013).
Por tanto, cuando la estructura deja de operar como un canal de contención de riesgos y se convierte en una fuente de peligro autónoma para el bien jurídico, la omisión de los mandos de coordinación adquiere equivalencia normativa con la acción prohibida. En el esquema dogmático de Silva Sánchez, la responsabilidad no se limita a la última mano ejecutora, sino que se distribuye vertical y horizontalmente en función de los deberes de aseguramiento de la estructura (Organisationspflichten) (Silva Sánchez, 2016).
Bajo esta perspectiva, los coordinadores y directores del dispositivo no serían meros “cómplices” o sujetos negligentes que omitieron supervisar, sino coautores. Al dividir la información y desoír de forma reiterada los reportes de alarma médica, podríamos concluir que los imputados dejaron sin protección al paciente (hospitalización real, control cardiológico especializado, acceso familiar libre), siendo tales circunstancias las que podrían haber neutralizado el curso lesivo.
Por lo cual, los imputados no habrían incurrido en un error de diagnóstico o en un defecto de tratamiento en la asistencia a Diego Armando Maradona; sino en la decisión de no tratarlo. Así, nos encontraríamos más bien ante una puesta en escena clínica desprovista de contenido real —un simulacro médico— para justificar el desplazamiento de los familiares y de las instituciones médicas legítimas. Y en ese caso, asumieron onscientemente que el colapso del miocardio dilatado del paciente era una certeza matemática a corto plazo si se mantenía la inacción en ese entorno hermético.
Al despojar el concepto de dolo de los requisitos psicológicos clásicos de la “intención” o de los requisitos disposicionales de la “indiferencia moral”, la hipótesis imperante adquiere una potencia normativa categórica. La física del abandono halla en el dolo de estructura su explicación jurídica definitiva. Eleva este caso a la categoría de un homicidio simple paradigmático en comisión por omisión, donde la desidia y la opacidad organizativa ejecutaron de forma calculada al mayor símbolo popular de la historia argentina.
IX. Conclusión
En conclusión, el análisis dogmático desarrollado a lo largo de este trabajo, tomando como base el escenario analizado, permite consolidar una respuesta técnica y rigurosa sobre los alcances de la responsabilidad penal por omisión impropia en la gestión de riesgos médicos complejos.
Respetando la salvedad metodológica de que el proceso se encuentra en trámite y no existe aún cosa juzgada, la aplicación de los criterios contemporáneos de la teoría del delito demuestra que es posible superar la mera causalidad física para determinar con precisión a quién le corresponde legalmente la competencia por evitar un resultado letal. De este modo, el recorrido realizado me permite concluir que las estructuras normativas del derecho penal actual son plenamente aptas para resolver la atribución jurídica de un resultado en contextos de desatención clínica extrema.
A partir de los pilares de la imputación objetiva, el desarrollo de este trabajo demuestra que la vigencia de una posición de garante desplaza cualquier intento de atribuir el desenlace a una supuesta decisión libre del paciente de ponerse en peligro, cuando el sujeto presenta una extrema vulnerabilidad psicofísica y carece de la capacidad cognitiva para autoprotegerse de forma efectiva.
Asi, al diseñarse y aceptarse la dirección de un dispositivo de internación domiciliaria desprovisto de los elementos esenciales de la ciencia médica, se configura una posición de garante estricta por asunción voluntaria y por injerencia. Esta intervención lo que hace finalmente, es transferir la responsabilidad exclusiva del control del riesgo clínico al equipo de salud, por lo que la inacción continuada frente a la progresiva degradación biológica del individuo bajo custodia deja de ser un suceso fortuito y adquiere la equivalencia normativa de una conducta homicida.
En lo relativo a la configuración del tipo subjetivo, este estudio permite concluir que la delimitación entre la culpa consciente y el dolo eventual debe resolverse mediante criterios estrictamente cognitivos y normativos. El dolo eventual se perfecciona, a mi criterio, en el momento en que el garante decide continuar con su conducta omisiva poseyendo un conocimiento certero de que la inacción genera un peligro concreto y jurídicamente desaprobado para la vida, careciendo de cualquier fundamento racional para confiar en que el resultado destructivo no ocurrirá.
En este sentido, la presencia del dolo se infiere a través de indicadores objetivos y materiales externos observables en el contexto del hecho, tales como el desoimiento reiterado de alarmas clínicas en tiempo real, el aislamiento del paciente frente a redes de auxilio externas y la alteración de los registros médicos diarios. Todos estos factores evidencian una administración desaprensiva del riesgo donde la preservación de la vida queda subordinada de forma consciente a fines organizativos o personales.
Por ultimo, el análisis de un dispositivo con multiplicidad de actores intervinientes impide fragmentar o licuar la responsabilidad penal. En los delitos de infracción de deber, la autoría se fundamenta en el quebrantamiento de la obligación especial de protección que pesa sobre cada garante individual, lo que anula la aplicación del principio de confianza cuando la desorganización generalizada del entorno es evidente y previsible. Bajo esta perspectiva, la alegación de una supuesta falta de información interna queda neutralizada por la categoría de la ignorancia deliberada o ceguera ante los hechos.
Quien decide voluntariamente compartimentar la comunicación o generar puntos ciegos dentro de un esquema médico para desvincularse de un desenlace fatal, permanece comprometido con el resultado, ya que conservaba el poder fáctico e institucional de activar los mecanismos de salvamento. Así, la desorganización planificada de un sistema de salud y la inacción ante un curso lesivo conocido configuran de manera sólida la tipicidad del homicidio simple en comisión por omisión.
En definitiva, la verdadera relevancia de este caso excede la determinación de la responsabilidad penal de las personas concretamente involucradas. Lo que aquí se pone en juego, no es otra cosa que la capacidad del derecho penal contemporáneo para responder frente a formas de criminalidad caracterizadas no por la acción directa, sino por la administración organizada. Son casos donde el resultado no sobreviene como consecuencia de un acto instantáneo, sino como resultado de una sucesión de omisiones conscientes, decisiones postergadas y controles deliberadamente eludidos.
Es ahi donde la dogmática penal debe ofrecer herramientas capaces de identificar, con precisión normativa, quién conservaba el dominio sobre el riesgo y, pese a ello, decidió no evitar el desenlace. En ese sentido, la teoría de la imputación objetiva, la posición de garante y el dolo eventual constituyen categorías que, lejos de representar construcciones abstractas, encuentran en supuestos como el analizado su máxima expresión práctica.
La muerte de Diego Armando Maradona interpela al derecho penal, pero también a la sociedad, acerca de los límites de la responsabilidad cuando la vida de una persona queda íntegramente confiada a quienes asumieron el deber de protegerla. Allí donde existe una posición de garante, la omisión deja de ser un simple “no hacer” para convertirse en una forma jurídicamente equivalente de causar el resultado. Precisamente por ello, el desafío de la dogmática penal no consiste únicamente en describir las categorías del delito, sino en garantizar que ninguna estrategia de fragmentación funcional, opacidad organizacional o ignorancia deliberadamente construida pueda transformarse en un espacio de impunidad.
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Notas:
(*) Manuel Perez Mano, Universidad de Buenos Aires.