///nos Aires, 3 de diciembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa contra el auto de fs. 4/5 vta. que no hizo lugar a la excarcelación de K. C. C. N..
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar en los términos del artículo 455 del mismo cuerpo legal.
Y CONSIDERANDO:
El juez Carlos Alberto González dijo: La Sala ha admitido anteriormente, por las razones expuestas en los precedentes n.º 80.896/2019 “Peña, Jesús Nahuel s/ Excarcelación” y 80.880/2019 “Tobar, Américo Gabriel s/ inc. de excarcelación”, ambas del 25/11/19, el empleo in bonan partem y en beneficio del máximo acatamiento posible a la debida fundamentación de nuestras decisiones -artículo 123 del CPPde las herramientas de interpretación previstas en los artículos 221, 222 y 210 del Código Procesal Penal Federal, de todas formas, presentes en la doctrina de nuestros tribunales y las recomendaciones de los organismos internacionales de Derechos Humanos que aplicamos desde antaño.
Dicho esto, se trata entonces de resolver, conforme los elementos reunidos en la causa y los agravios expuestos en la audiencia por el recurrente, si se encuentra justificada la medida de coerción de encarcelamiento preventivo – artículo 210, inciso “k”, del CPPF- supuesta en el rechazo de la excarcelación del imputado o si, en cambio, corresponde imponer una medida de sujeción menos gravosa.
De esta manera, y abordando en primer lugar los diversos modelos, ahora expresos en el artículo 221 del CPPF, de presunciones vinculadas con el peligro de fuga, cabe señalar:
1 En lo concerniente a las disposiciones del artículo 221, inciso “a” del CPPF y en lo que se refiere al arraigo, certidumbre del domicilio, habitualidad constatada de residencia o asiento de la familia, o de sus negocios y las facilidades para abandonar el país u ocultarse, resalta que el imputado, según sus propios dichos, reside en forma permanente en la República Federativa del Brasil y habría ingresado transitoriamente al país tan sólo dos semanas antes de los hechos que se le imputan, por lo que carece de domicilio en Argentina. De ello se infiere la absoluta ausencia de arraigo y de lazos familiares y afectivos que lo unan a nuestro territorio, extremo que dificulta las posibilidades de ubicarlo (cfr. fs. 50/51 del principal).
2 En arreglo al artículo 221, inciso “b”, del CPPF y en lo que se refiere a las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena en expectativa, la imposibilidad de condena condicional, constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos, es dable resaltar que la escala prevista para el concurso de delitos por el cual se lo procesó (defraudación mediante el uso de tarjetas de débito falsificadas reiterada en tres ocasiones, una de ellas en grado de tentativa; cfr. fs. 66/70 vta. de los autos principales) encuadra en la segunda de las hipótesis liberatorias previstas en el segundo párrafo del artículo 316, al que remite el inciso 1° del artículo 317, ambos del código adjetivo. Sin embargo, no es posible soslayar que el máximo previsto para la escala penal resultante del concurso de delitos que se le imputa asciende a los 16 años de prisión.
Asimismo, no puede obviarse el modus operandi evidenciado en los hechos que se le imputan, consistente en fraguar identidades ajenas, concretamente con la generación de tarjetas apócrifas que incluían los datos de sus titulares, todo lo cual evidencia que el encausado cuenta con medios suficientes para burlar controles de seguridad migratoria.
3. En lo atinente al artículo 221, inciso “c”, vinculado con el comportamiento del imputado durante el procedimiento que dio lugar a la causa, u otro anterior que se encuentre en trámite, en particular rebeldías u ocultamiento o falseamiento de datos de identidad o domicilio y demás cuestiones análogas, es dable mencionar que, al momento de ser detenido, N. informó ser titular de la cédula brasileña n° ……; no obstante, al prestar declaración indagatoria, brindó el documento n° …… (cfr. fs. 1/vta. Y 50/51).
A ello se aduna que al ser detenido dijo residir en la avenida …… de esta ciudad; sin embargo, al intentar constatárselo, se verificó la inexistencia de dicho departamento al tiempo de establecerse que el encausado no habitaba el edificio (cfr. fs. 1/vta., 3/vta., y 37).
El juicio de presunciones antes realizado, que encuentra también su correlato en las previsiones del artículo 319 del CPP, aún en ausencia de las circunstancias enumeradas en el artículo 222 del Código Procesal Penal Federal, indica la necesidad de confirmar el encarcelamiento provisorio implicado en el rechazo de la excarcelación, debido a la insuficiencia del resto de las medidas alternativas y menos gravosas establecidas en el artículo 210 de ese ordenamiento.
En lo que hace a la evaluación de los reaseguros de la sujeción del imputado al proceso, las inconductas procesales destacadas y los demás datos valorados indican objetivamente que el prevenido no habrá de someterse a las cargas que puedan serle impuestas en esta ocasión, en tanto ha quedado en evidencia la imposibilidad de asegurar su comparecencia ante los llamados del Tribunal a través de su mera palabra ni de otros compromisos de ese tipo (artículo 210 incisos “a” al “c”, CPPF). Es así que no puede ser conjurado el riesgo de que el imputado eluda la justicia argentina abandonando el país, por lo que las medidas previstas en los incisos “d” y “e” lucen insuficientes atendiendo a las especiales características de la conducta reprochada que hace presumir la existencia de una logística destinada a fraguar identidades. Además, proviene de un país limítrofe respecto del cual los controles migratorios se diluyen en ciertas zonas geográficas fronterizas. Finalmente, cabe referir que el caso de autos no se relaciona con un hecho de violencia doméstica, por lo que las previsiones de los incisos “f” al “g” de la norma citada no resultan aplicables.
Asimismo, frente a la entidad del peligro de fuga verificado dado por la absoluta carencia de arraigo y su singular despliegue ilícito, también se consideran insuficientes las alternativas reguladas en el artículo 210, inciso “h”.
Ello así pues, ante el panorama descripto, el aporte de una suma de dinero y la amenaza de su pérdida no aparecen como sólidos elementos que otorguen suficientes garantías de sujeción al proceso.
Finalmente, al valorar la posibilidad de un arresto domiciliario o medios de vigilancia electrónica (incisos “i” y “j”, ibídem), cabe señalar que no pueden por el momento ser tomados en cuenta ya que no fueron peticionados ante el juez de grado ni se ha explorado su factibilidad técnica.
Se toma en cuenta, asimismo, que el tiempo que N. lleva privado de la libertad –desde el 3 de noviembre de 2019– no se exhibe desproporcionado frente al quatum de la pena en expectativa y a la luz de las previsiones del artículo 207 del digesto ritual.
Por último, dada la nacionalidad del encausado, deberá librarse oficio, junto con un juego de fichas dactilares, al Departamento de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones y al Consulado de la República Federativa del Brasil, conforme lo resuelto por esta Cámara en el expediente de Superintendencia n° 19.455/09, el 27 de noviembre de 2009, con copia de esta resolución. Asimismo, atento a que las copias agregadas a fs. 34/35 resultan ilegibles, desconociéndose entonces la información que brindó al oficial de la Dirección Nacional de Migraciones, deberá solicitarse a dicho organismo remita en forma urgente de la totalidad documentación relativa al nombrado.
Así lo voto.
El juez Ricardo Matías Pinto dijo: La penalidad prevista para el concurso de delitos por el cual K. C. C. N. ha sido procesado (defraudación mediante el uso de tarjetas de débito falsificadas reiterada en tres ocasiones, una de ellas en grado de tentativa; cfr. fs. 66/70 vta. de los autos principales), aunada a la ausencia de antecedentes condenatorios, permite adecuar su situación en la segunda de las hipótesis liberatorias previstas en el segundo párrafo del artículo 316, al que remite el inciso 1° del artículo 317, ambos del código adjetivo.
Asimismo, al evaluar la existencia de un peligro de fuga (artículo 221 del CPPF), se advierte que los déficits que presenta respecto de su arraigo, dados por su permanencia transitoria en el país, son pasibles de ser neutralizados con medidas de menor intensidad que la dictada, tal como lo prevé el artículo 210 del mismo cuerpo normativo. Por su parte, no puede soslayarse la ausencia de declaraciones de rebeldía y de procesos en trámite.
Asimismo, en lo que hace a la posibilidad de entorpecimiento de la investigación (artícilo 222 del CPPF), se destaca que la investigación no reviste complejidades, la ausencia de violencia en los sucesos y que no restan medidas de producción de particular interés.
Los elementos expuestos permiten el dictado de una medida de menor intensidad; no obstante, atendiendo a la falta de arraigo demostrada y la capacidad de logística enseñada en el hecho que se le atribuye, estimo conducente la concesión del instituto bajo caución real que, atendiendo a las condiciones personales de N. (cfr. fs. 1/vta., 3, 19, 50/51 y 60), deberá fijarse en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), más la obligación de presentarse ante el juzgado de origen en forma quincenal, fijar domicilio y la prohibición de salir del país sin autorización prevista –decisión que deberá comunicarse a las autoridades pertinentes– más la retención de sus documentos de viaje (artículo 210, incisos d, e, f, h, del CPPF).
Para finalizar, toda vez que durante la audiencia ante esta alzada sus letrados manifestaron que no habla el idioma español y que su indagatoria se llevó a cabo sin la presencia de un intérprete, aun cuando sus asistentes técnicos estaban presentes y nada dijeron a este respecto en dicha ocasión, corresponde entonces llevar a cabo nuevamente el acto previsto por el art. 294 del CPPN.Así lo voto.
El Dr. Ignacio Rodríguez Varela dijo: En atención a la disidencia de criterios entre mis colegas de Sala, he escuchado el audio de la audiencia e intervenido en la deliberación pertinente, sin tener preguntas que formular a las partes.
Comparto los fundamentos expuestos por el Dr. Pinto por lo que adhiero a la solución que propone. Así lo voto.
Atento a lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. Revocar el auto de fs. fs. 4/5 vta. y conceder la excarcelación a K. C. C. N. bajo caución real de cincuenta mil pesos ($ 50.000.-) más la obligación de presentarse ante el juzgado de origen en forma quincenal, fijar domicilio y la prohibición de salir del país sin autorización prevista debiendo el magistrado de la anterior instancia retener la documentación de viaje del imputado.
II. Dar cumplimiento con las notificaciones a las autoridades pertinentes.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de muy atenta nota.
CARLOS ALBERTO GONZALEZ (en disidencia) – RICARDO MATÍAS PINTO – IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA