///la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Eduardo R. Riggi, Liliana E. Catucci y Alejandro W. Slokar bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, para dictar sentencia en la causa n° 16.276, caratulada: “M., Jorge Luis s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el Dr. Ricardo G. Wechsler, y la Defensa Pública Oficial de Jorge Luis M. la ejerce la Unidad de letrados Móviles a cargo de los Dres. Leonardo Fillia y Alejandro Di Meglio.
Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, Riggi y Slokar.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La señora Juez, Dra. Liliana E. Catucci, dijo:
PRIMERO:
Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por el representante de la vindicta pública (fs. 1/16 vta.) y por los defensores oficiales de Jorge Luis M. (fs. 45/52 vta.), contra la excarcelación, bajo caución real de cuarenta mil pesos ($40.000), que le concediera el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6.
Concedidos por el a quo los recursos intentados (cfr. fs. 21/23 y 54/55 vta.) las actuaciones quedaron radicadas ante esta Cámara.
Celebrada la audiencia prevista en el art. 454, en función de lo dispuesto en el art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, las partes hicieron uso de su derecho a presentar breves notas, y el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.
SEGUNDO:
La Fiscalía encausó su ataque contra la fundamentación aparente del fallo por no haber dado respuesta a los planteos realizados por ese Ministerio al oponerse a la concesión del beneficio en razón de la condena no firme del nombrado por delitos permanentes, que aún no habían cesado, por las otras causas en trámite que registraba por el mismo tipo de delitos en las que se le había dictado tenía prisión preventiva, y porque no se contaba con los informes carcelarios pertinentes.
La asistencia técnica invocó para su impugnación el inciso segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, en relación con el artículo 320 del citado cuerpo legal por el elevado monto de la caución real bajo la cual se sujetara la excarcelación concedida en términos análogos a los de la libertad condicional (art. 317, inc. 5° ídem).
Alegó que no se tuvo en cuenta la situación personal, social y patrimonial del encausado.
Solicitó que se haga lugar al recurso de casación, y sustituya esa caución por la juratoria.
TERCERO:
En esta causa Jorge Luis M. se encuentra detenido en prisión domiciliaria y además está a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 en la causa N° 1349, y del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 9, Secretaría N° 17, en la causa n° 8074/2010.
Punto de partida del examen de su situación es señalar que en estos autos n° 1604 acumulados a los n° 1351 –n°1499, 1584, 1730 y 1772 del registro el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6, Jorge Luis M. fue condenado, el 5 de julio de 2011 como partícipe necesario penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto su estado civil en el caso de Javier Gonzalo P. V., a las penas de diez años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de duración de la condena, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 54, 139 inc. 2° -según ley n° 11.179-, 146 –según ley n° 24.410-, del C.P. y 398, 399, 400 y 403, del C.P.P.). A su vez, fue condenado a la pena única de quince años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de duración de la condena y accesorias legales, comprensiva de la anterior y de la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por sentencia del 22 de abril de 2005, como partícipe necesario del delito de sustracción de un menor de diez años (causa n° 9298/20000).
Con sólo recordar que por los delitos que se le atribuyen, la excarcelación no es viable, según lo dispone el artículo 316, segundo párrafo, última parte -incorporado por la ley 24.410- queda inerme cualquier pretensión de la defensa relacionado con el monto de la caución.
Ese encuadre legal además se agrava en razón de que los hechos por los cuales está sometido a proceso fueron catalogados como de lesa humanidad.
Por consiguiente la decisión a tomar queda restringida a la observancia de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada in re: “Acosta, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación” (A. 93. XLV., resuelta el 8 de mayo de 2012) y “Vigo” (V.261 XLV, resuelta el 14/9/10).
Por consiguiente, y sin que sean necesarios más argumentos que los expuestos, entiendo que debe rechazarse el recurso de la defensa oficial, y hacer lugar al recurso de Fiscal General, dejando sin efecto la excarcelación concedida a Jorge Luís M., sin costas.
Tal es mi voto.
El Sr. Juez Dr. Eduardo R. Riggi, dijo:
Sabido es que la concesión del beneficio de la libertad condicional no resulta procedente en relación a aquellas personas que registran otros procesos en los que interesa su detención. En ese orden, hemos sostenido que “…’el Código Penal enumera taxativamente las condiciones para la procedencia del instituto de la libertad condicional, a saber: a) haber permanecido en detención determinado tiempo; b) no ser reincidente y c) no habérsele revocado anteriormente su libertad condicional (artículos 13 primer párrafo, 14 y 17 del Código Penal)…’ (conf. causa n° 191 caratulada ‘Martín González, Oscar Antonio s/ recurso de casación’, rta. 21/10/94, reg. n° 149; y causa n° 1182 ‘Borgamink, Juan José s/ rec. de casación’, rta. 29/4/97, reg. n° 155/97; entre otras). Asimismo, debemos considerar la situación global del interno, tal como se señaló en un caso análogo al debatido en las presentes actuaciones, donde se resolvió que ‘el condenado debe cumplir -en libertad- con ciertas reglas compromisorias, tendientes a lograr su reinserción social y laboral: 1) residir en el lugar que determine el auto de soltura; 2) observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas; 3) adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia; 4) no cometer nuevos delitos; y 5) someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes (artículo 13 del Código Penal)’ -cfr. Sala IV, causa n° 3578 ‘Barrionuevo, Sergio Marcelo s/ recurso de casación’, registro n° 4475.4; del voto del doctor Bisordi; el subrayado es nuestro-. Y que ‘El cumplimiento de estas cláusulas compromisorias constituye también un requisito necesario, y debe estudiarse la posibilidad de su efectivo cumplimiento con carácter previo a concederse la libertad condicional; ya que de no cumplirse con estas reglas de conducta, ésta puede ser revocada, lo que podría impedir en el futuro acceder a la soltura anticipada. Y en el sub examine ese cumplimiento resulta imposible, cuando menos con el sentido y alcance que pretende darle la ley a la oportunidad que se le concede al liberado de insertarse anticipadamente en la vida social y demostrar en ella -mediante el acatamiento de las condiciones a las que se sujeta la libertad, que a la vez constituyen una prueba de su enmienda- su readaptación para convivir en comunidad.’.” (conf. causa nº 12.126 caratulada “Benítez, Matías Ezequiel s/ recurso de casación”, reg. 1020, del 8/7/10).
En el sub examine, apreciamos que al imputado se le concedió el beneficio de la excarcelación en los términos del a
rtículo 317 inciso 5º del Código Procesal Pernal de la Nación, es decir, por haber cumplido en detención un tiempo que –en criterio del tribunal de grado- le permitiría acceder al beneficio de la libertad condicional. Sin embargo, el imputado M. registra otros procesos en los que interesa su detención (causa nro. 1349 del Tribunal Oral Federal nº 5 y expediente 8074/2010 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 9, Secretaría nº 17), de modo que a tenor de lo antes desarrollado no podría obtener en la presente causa la libertad condicional ni tampoco –obviamente- la excarcelación en esos términos, observación que desbarata lo decidido por el tribunal a quo, y torna inoficioso expedirse sobre las pretensiones de la defensa.
Por todo ello, en consonancia con lo expuesto por la doctora Liliana E. Catucci, votamos por hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, anulando la resolución que concedió la excarcelación a Jorge Luis M. en los términos del art. 317 inciso 5 del código adjetivo (arts. 456 inciso 2º, 470, 530 y 531 a contrario sensu del CPPN).
Tal es nuestro voto.
El Sr. Juez Dr. Alejandro W. Slokar, dijo:
Que conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas C. 412. XLV “Clements, Miguel Enrique s/ causa n° 10.416”, rta. el 14/12/2010; V. 261. XLV “Vigo, Alberto Gabriel s/ causa n° 10.919”, rta. el 14/09/10; O. 83. XLVI “Otero, Edgardo Aroldo s/ causa n° 12.003”, rta. el 1/11/2011, y en causa A. 93. XLV “Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación”, rta. el 08/05/12; adhiere a la solución propuesta por la colega que lidera el acuerdo y así lo vota.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica oficial, sin costas (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
II) Hacer lugar al recurso de casación incoado por el representante del Ministerio Público Fiscal, anular la resolución de fs. 42/44 vta. y en consecuencia, revocar la excarcelación concedida a Jorge Luis M..
Regístrese, hágase saber y devuélvase a su proce-dencia, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.
Fdo: Eduardo R. Riggi – Liliana E. Catucci – Alejandro W. Slokar Ante mi: Walter Daniel Magnone. Prosecretario de Cámara.