Evasión fiscal agravada. Absolución. Valoración de la prueba. In dubio pro reo. Ley penal más benigna Tribunal Oral Penal Económico n°1, CPE 1789/2014/TO1 “V., G. C. s/ inf. ley 24.769” del 29/11/19

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2019.

AUTOS y VISTOS:
Para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en el marco de la presente causa N° CPE 1789/2014/TO1 (registro interno nro. 2900/18)     caratulada     “V.,     GUSTAVO     CÉSAR    SOBRE INFRACCION LEY 24.769” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N°1, seguida a Gustavo César V. (D.N.I. N° …., de nacionalidad argentina, nacido …, bajo  la  modalidad  de  integración  unipersonal  incorporada  por  la  ley  N° 27.307 y con la asistencia del Dr. Lucas BELLO en su calidad de Secretario Autorizante.
A lo largo del debate participaron la Dra. Melina SINGEREISKY como Auxiliar Fiscal de la Fiscalía General de Juicio N° 3 del Fuero, los Dres. Diego Alberto CERUTI, Eliana FEDULLO y José Luis SZYREJ en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en su calidad de querellante el Dr. Jorge Rubén BERGALLO (por la defensa de V.).
RESULTA:
Las requisitorias de elevación a juicio En oportunidad de contestar las vistas conferidas en los términos del art. 346 del Código Procesal Penal de la Nación, la parte querellante (Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva) y el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente en  la instancia anterior, requirieron la elevación de la causa a juicio con relación a Gustavo César V. en orden a los hechos consistentes en la supuesta evasión de pago del Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios fiscales 2007 y 2008 por las sumas de $ 1.831.016,31 y $ 1.776.933,72, respectivamente, a cuyo ingreso se habría encontrado obligada la contribuyente F. S.A., sobre la base de los argumentos esgrimidos respecto a los elementos de convicción detallados y valorados en las presentaciones de fs. 614/624 y 626/635vta., respectivamente, a los que se remite por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
En esas ocasiones, en lo sustancial, las partes acusadoras sostuvieron que las supuestas evasiones antes aludidas fueron perpetradas mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas en las que se habría computado crédito fiscal en exceso como consecuencia de operaciones presuntamente inexistentes con los proveedores (…).
En ese sentido, indicaron que la referida inexistencia de las operaciones derivaba de una serie de irregularidades que presentaban tales proveedores (entre ellas, la falta de bienes muebles registrables o inmuebles; la falta de personal en relación de dependencia; la imposibilidad de ubicar a los proveedores en sus distintos domicilios declarados o el incumplimiento de sus obligaciones tributarias) que daría cuenta de la falta de capacidad económica, financiera, operativa y comercial de dichos contribuyentes.
Esas conductas fueron calificadas, por los acusadores, con las previsiones del art. 2°, inciso “a”, en función del art. 1° de la ley 24.769,  según su redacción original, y fueron atribuidas a V. a título de autor (art. 45 del C.P.).

La elevación a juicio

Una vez formuladas las referidas requisitorias y luego de notificar las conclusiones de aquéllas en los términos del art. 349 del Código Procesal Penal de la Nación, el Juzgado instructor declaró clausurada la instrucción y dispuso la elevación de las actuaciones en relación a Gustavo César V. de conformidad a lo postulado por los acusadores, mediante simple decreto ante la ausencia de excepciones u oposiciones deducidas por la defensa del nombrado1.
A partir de esa decisión, las presentes actuaciones fueron elevadas a esta etapa del proceso y quedaron radicadas ante este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1, bajo la modalidad de integración unipersonal introducida por la ley N° 27.3072.

La audiencia de debate

De conformidad con lo que surge del acta respectiva, los días 15, 22 y 29 de noviembre del corriente año se desarrolló la audiencia de debate oral y público en el marco de las presentes actuaciones, en orden a Gustavo César V. y en relación a los hechos contenidos en los respectivos requerimientos de elevación a juicio antes referidos.
La acusación de la querella durante el debate
En su alegato, la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.). representada por los Dres. Diego Alberto CERUTI, Eliana FEDULLO y José Luis SZYREJ, solicitó la condena de Gustavo César V. como autor penalmente responsable del delito de evasión del delito de evasión tributaria agravada previsto en el art. 2 inciso “a” de la ley 24.769 según su redacción original, reiterado en dos oportunidades, en orden al Impuesto al Valor Agregado correspondiente períodos 2007 y 2008 a cuyo ingreso se habría encontrado obligada F. S.A., a la pena de cuatro años de prisión.
A los fines de fundar su posición, en lo sustancial y luego de relatar las circunstancias atinentes al inicio de estas actuaciones, esa parte refirió que, a partir de la prueba incorporada al debate, se encontraba acreditado que la sociedad F. S.A., en los períodos antes indicados, computó crédito fiscal en exceso en las respectivas declaraciones juradas a partir de las operaciones documentadas a nombre de (…) las cuales resultaron inexistentes, a partir de la intervención de Gustavo César V. en su calidad de presidente de la sociedad referida en primer término.
En cuanto a la determinación de la pena, dicha parte realizó un pormenorizado análisis de cuestiones atinentes a la causa y a las condiciones personales del imputado, valorando distintas circunstancias que consideró como agravantes y atenuantes, respectivamente, a partir de lo cual solicitó la pena antes aludida, en orden al delito tipificado en el art. 2 inciso “a” de la ley 24.769 que consideró probado en función de las pruebas incorporadas al debate.
En orden a los fundamentos esgrimidos por la parte querellante sobre los cuales sustentó las conclusiones anteriormente reseñadas, se remite  al acta de debate y a las respectivas grabaciones, por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

La posición de la Fiscalía durante el debate

A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, en el caso la Auxiliar Fiscal Melina SINGEREISKY, solicitó la absolución de Gustavo César V. en orden al delito de evasión agravada por el que fuera elevado a juicio, sin costas.
A los fines de fundar su posición, luego de realizar un pormenorizado análisis del hecho atribuido y de la calificación legal del mismo, sostuvo -en lo sustancial- que los elementos de prueba incorporados al debate no permitían tener por acreditada la inexistencia de las operaciones registradas entre F. S.A. y (…). En función de ello, luego de indicar los motivos por los cuales, consecuentemente, no cabía computar los montos ajustados respecto al referido proveedor en relación con las sumas supuestamente evadidas, concluyó que la pretensión fiscal correspondiente a los periodos 2007 y 2008 en relación al mencionado contribuyente y al Impuesto al Valor Agregado no alcanzan a la condición objetiva de punibilidad prevista en el art. 2 inciso “a” de la ley N° 24.769.
Ello, en base a las apreciaciones formuladas en su alegato que se desprende del acta de debate y de los respectivos registros audio visuales, a los cuales que se remite por las mismas razones expresadas en el último párrafo del apartado anterior.

La defensa material del imputado

El imputado Gustavo César V., al ser convocado al inicio del debate a prestar declaración indagatoria, expresó su deseo de abstenerse a declarar, en función de lo cual se procedió a incorporar por lectura sus manifestaciones vertidas en la etapa de instrucción.
En esa oportunidad (es decir, en la instancia anterior), el nombrado V. se remitió íntegramente al escrito que obra glosado a fs. 443/467, a partir del cual hizo hincapié en el recurso de apelación pendiente de resolución ante el Tribunal Fiscal de la Nación, contra la resolución dictada por el organismo recaudador, la que también tildó de nula en tanto estimó que el único fundamento que la sustentaba para impugnar las operaciones con el proveedor (…) durante los años 2007 y 2008, había sido la inclusión -en el año 2014- de aquél en las bases de proveedores apócrifos del organismo. En efecto, a lo largo de toda su presentación, el imputado hizo centro en argumentar que durante las operaciones con el mentado P.éste no se encontraba incluido en las bases de proveedores apócrifos.
En relación a P.indicó que, durante la fiscalización del organismo, aportó documentación que, según sus estimaciones, daba por probada la operatoria con tal proveedor y reiteró las explicaciones vinculadas a la mecánica aplicada a la adquisición de rezagos. Dijo que P.si bien no cumplió estrictamente con lo requerido, reconoció personalmente la operatoria con F. S.A. y explicó las modalidades de la misma.
Asimismo, manifestó que el organismo observó las operaciones comerciales entre F. S.A. y P., acaecidas en 2007 y 2008, dado que con motivo de la orden de intervención labrada respecto de P.-y ante la falta de cumplimiento de los requerimientos cursados- la AFIP lo incluyó (en 2014) en la base E-Apoc.
Reiteró que F. SA no era usuaria de facturas apócrifas y que la única empresa que figuraba en base E-Apoc al momento de contratar con F. S.A. era H… S.A. pero que el monto involucrado es insignificante -$129 por la compra de candados-. En lo que respecta a los demás proveedores manifestó que, al momento de las compras, ninguno de ellos se encontraba incluido en la mentada base y que, salvo con relación a P., aclaró que ajustó sus declaraciones juradas según lo calculado por el organismo no porque reconociera las imputaciones de la fiscalización sino por considerarlo conveniente por razones financieras y de practicidad fiscal.
Además, explicó la operatoria comercial de F. SA en los siguientes términos: la empresa se dedica a la comercialización de metales no ferrosos y, en ese rubro, existen proveedores -como en el caso de P.- que obtienen la materia prima (rezagos de cobre y bronce) pero que no necesitan mantener depositados en un lugar determinado dichos materiales sino que contactan a quienes tienen tales rezagos y a quienes necesitan de los mismos. Así, relató el imputado, cuando estos proveedores comprueban la existencia de aquéllos rezagos, los tienen bajo observación y telefónicamente los ofrecen a empresas como F. SA. En el caso de aceptación, se pacta el precio con quien tiene los rezagos y luego se pacta el precio con el comprador (F. SA en este caso), de manera tal que el proveedor (P., por caso) se encarga de llevar ese material a las plantas elaboradoras, por cuenta y orden de F. SA. En particular, señaló que las plantas elaboradoras con las que trabaja la empresa son S… SA -que sobre los rezagos en cuestión aplica mano de obra para transformarlos en cintas de latón o cobre-; …  SA -que los transforman en barras de latón-; … SA -en planchuelas y alambre de cobre- y … . LTDA. -en caños de latón-.
Al respecto refirió que, dada la operatoria descripta, no podía existir coincidencia entre la materia prima que llevaba P.y la que finalmente era trabajada por las empresas elaboradoras, de acuerdo al pedido que hacía F. SA. Agregó que se trabaja con cuentas corrientes o de gestión, por las cuales las elaboradoras cuentan con un stock de materia prima de F. SA y además de utilizar el material que llevaba P.también utilizaban otros materiales para llegar al cumplimiento del pedido en concreto de la empresa.
A su vez, agregó que, durante los años en los que ocurrieron las operaciones cuestionadas -2007 y 2008- la AFIP validaba la facturación de P.y, como constancia de ello, aportó declaraciones juradas presentadas por el nombrado y constancias de la validación de su facturación. Además, refirió que, si se negara que P.hubiese proveído tales materiales, ello implicaría asumir que las empresas elaboradoras donaron el material a F. SA o que hubiesen cobrado indebidamente una elaboración o mano de obra sin causa.
Así, aportó diversa documentación que a su criterio da por probada la relación comercial con P.en tanto daría cuenta de que la mercadería fue provista y que fue entregada por P.a las empresas elaboradoras. Hizo hincapié en que las empresas elaboradoras informaron que P.hacía entrega del rezago por cuenta y orden de F. SA. Agregó que tenía en su poder copia simple de los comprobantes de compras de P.porque era de interés de la empresa conocer la procedencia del material que le vendía P..
En orden a los demás argumentos esgrimidos en la referida presentación se remite, por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

La defensa técnica

En su alegato, la defensa de Gustavo César V., postuló la absolución de su asistido, al igual que la representante del Ministerio Público Fiscal, sobre la base de las apreciaciones efectuadas por ésta última. En adición a los argumentos de la Auxiliar Fiscal interviniente, la defensa de V. indicó que la actividad de Juan Carlos P.había sido acreditada y que los argumentos que motivaron su supuesta incapacidad económica para llevar a cabo las operaciones cuestionadas habían sido desvirtuados en el marco del debate.
Además, entre otras cosas, dicha parte indicó que no todos los proveedores con los que operó F. S.A. se encontraban registrados en la base “apoc” del organismo al momento de tales operaciones y que en el caso de M… relató determinadas dificultades para el pago, atendiendo al domicilio de aquélla en el Delta de Tigre, provincia de Buenos Aires.
Asimismo, indicó que no cabía endilgar responsabilidad penal a V. en función de irregularidades detectadas por el Fisco en orden a otros proveedores, en tanto el nombrado no se encontraba en condiciones de fiscalizar e investigar a las personas con las que operaba en el mercado de la chatarra. Finalmente, entre otros argumentos a los que se remite por las mismas razones que las indicadas en el último párrafo del apartado anterior, la defensa de V. refirió que los testigos durante el debate fueron contestes en describir la actividad de P.y los medios de los que aquél se valía, o en su caso prescindía, para llevar a cabo la operatoria.

Las réplicas y dúplicas

En uso a su derecho a réplica, la parte querellante sostuvo, en lo sustancial, que la inclusión en la base “apoc” del organismo lleva su tiempo y obedece a un trámite administrativo específico, mientras que con respecto a M… indicó que la referida sociedad ostentaba, al momento de los hechos, un domicilio en esta ciudad, por lo que no advertía las dificultades esbozadas por la defensa.
Por su parte, al replicar esas cuestiones, la defensa de V. sostuvo que no puede achacarse a V. las dificultades administrativas de otros proveedores ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y que el domicilio que M… registra en esta ciudad no es el real en el cual se lleva a cabo la parte operativa de la empresa.
Últimas palabras
En oportunidad de cederle la palabra al imputado Gustavo César V. a los fines de realizar unas últimas manifestaciones en caso de estimarlo pertinente, aquél refirió que deseaba no hacer uso de ese derecho.
Pruebas incorporadas al debate
Durante la audiencia de debate, declararon testimonialmente ….
Asimismo, se incorporaron por lectura y/o exhibición los siguientes elementos probatorios:
1.    Denuncia formulada por el Dr. Diego Alberto Ceruti, Jefe de la Sección Penal Tributaria de la Dirección Regional Microcentro de AFIP (fs. 2/13).
2.    Informe producido por S… S.A a fs. 691/766 junto con DVD identificado como “fotos OPS. V…”.
3.    Informe producido por B.. S.A a fs. 775/797.
4.    Informe producido por … Ltda. A fs. 829/890.
5.    Informe producido por V… S.A.I.C a fs. 900/938
6.    Informe producido por … S.A a fs.
940/957.
7.    Documentación remitida por el Juzgado Nacional en lo Penal
Económico Nro. 9, en el marco de la causa Nro. 1789/2014 (int. 2302) caratulada “F. S.A.; V., GUSTAVO CÉSAR S/ INF.
LEY 24.769” conforme detalle a fs. 980/vta.
8.    Informe socio ambiental remitido por la Oficina de Delegados Judiciales de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad a fs. 814/818.
9.    Informe de antecedentes remitido por el Registro Nacional de Reincidencia a fs. 961/963.
10.    Informe de antecedentes remitido por la Policía Federal Argentina a fs. 964 y sus certificaciones de fs. 966, 968/vta, 969/972 y 1028.
11.    Expediente nro. 41025-I del registro de la Sala “A”, de la 3ra. nominación del Tribunal Fiscal de la Nación en un total de XII cuerpos “Ad effectum videndi et probandi”.

Y CONSIDERANDO:

1.    Que, tal como se desprende de las resultas que anteceden, la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) ha formulado acusación respecto a Gustavo César V. en orden al delito de evasión fiscal agravada previsto en el art. 2 inciso “a” en función del art. 1 de la ley N° 24.769 (según su redacción original), mientras que la representante del Ministerio Público Fiscal postuló la absolución del nombrado.
2.    Que, la circunstancia relatada por la consideración anterior (esto es, la formulación de acusación por parte del querellante y el pedido de absolución formulado por el Ministerio Público Fiscal), no resulta óbice para que este Tribunal, en caso de corresponder, se pronuncie de modo favorable a las pretensiones del acusador particular, en la medida que dicha parte se encuentra facultada a desplegar una actuación procesal autónoma en la etapa de discusión final del debate y formular acusación, en el mismo carácter, en los términos del art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación3.
3.    Que, en consecuencia, no cabe limitarse únicamente a examinar si la opinión del Ministerio Público Fiscal supera exitosamente el control de logicidad y fundamentación que debe llevarse a cabo, de conformidad con lo que surge del art. 69 del C.P.P.N., sino que corresponde abocarse al análisis de los elementos de convicción que fueron recibidos durante el debate y aquéllos que fueron incorporados por lectura y/o exhibición y su correlación -o no- con los aspectos típicos relativos a la figura penal en la que fuera encuadrada la conducta endilgada a Gustavo César V..
4.    Que, en ese orden de ideas y en lo que atañe al sistema de valoración  probatoria,  cabe  señalar  que  por  la  ley  procesal  expresa  y   específicamente se prescribe, como norma para la deliberación del Tribunal, que las pruebas recibidas y los actos del debate deben ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica4.
5.    Que la aplicación del sistema de la sana crítica racional para la apreciación y valoración de la prueba recabada supone la utilización de las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. “La decisión jurisdiccional ha de ser obra del intelecto y de la razón, mientras la lógica se impone como antorcha que ilumina el camino que el juez recorre hasta antes de su decisión…”5.
6.    Que, asimismo, el método de la sana crítica racional está gobernado “…por los primeros principios lógicos o ´supremas leyes del pensamiento´ que determinan la construcción de los juicios para distinguir los verdaderos de los falsos: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…”6, “…se trata de utilizar los principios lógicos  reguladores del correcto entendimiento humano…”7.
7.    Que, de otro lado, se tendrá especialmente presente que como prueba cabe conceptuar “…todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en aquél [en referencia al proceso penal] son investigados y respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva”8, de lo que se deriva que no corresponderá detenerse en el examen y apreciación de aquellos elementos de convicción que tengan vinculación con hechos o circunstancias no relevantes para la ley de fondo.
8.    Que, en consecuencia, corresponde señalar que la valoración de los elementos de prueba será efectuada en la medida que aquéllos resulten relevantes para acreditar la comisión -o no- del delito de evasión agravada (art. 2 inciso “a” de la ley 24.769 según su redacción original) y, en su caso, la participación de Gustavo César V. en aquél.
9.    Que, en ese contexto, corresponde recordar, nuevamente, que a Gustavo César V. se atribuyó haber evadido el pago del impuesto al valor agregado de los períodos 2007 y 2008 por la suma de
$1.831.016,31 y 1.776.933,72 respectivamente, a cuyo ingreso se habría encontrado obligada la contribuyente F. S.A., a partir de la presentación de declaraciones juradas engañosas en las que se computó crédito fiscal en exceso como consecuencia de operaciones presuntamente inexistentes con distintos proveedores.
10.    Que, a su vez, es dable señalar las obligaciones precedentemente mencionadas se determinaron como consecuencia de haber sido impugnadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos las operaciones documentadas por F. S.A. a nombre de … por considerar que aquéllas eran inexistentes.
11.    Que, en efecto, ello fue así, a raíz de una serie de características que presentaban tales proveedores (entre ellas, la falta de bienes muebles registrables o inmuebles; la falta de personal en relación de dependencia; la imposibilidad de ubicar a los proveedores en sus distintos domicilios declarados o el incumplimiento de sus obligaciones tributarias9) que hicieron que el Fisco, en el marco de la fiscalización cursada respecto de F. S.A., concluyera en la falta de capacidad económica, financiera, operativa y comercial de dichos contribuyentes.
12.    Que, además, cabe destacar que, como consecuencia de la referida fiscalización, la contribuyente F. S.A. procedió a conformar los ajustes propuestos a partir de la presentación de declaraciones juradas rectificativas, en concepto de Impuesto al Valor Agregado y por los ejercicios 2007 (períodos fiscales mensuales 3/2007 a 12/2007) y 2008 (ejercicios fiscales mensuales 1/2008 a 12/2008), por las sumas de $ 315.776,20 y 717.709,47, respectivamente, incluyendo la impugnación de la totalidad de los créditos fiscales relacionados con los proveedores mencionados precedentemente, a excepción de aquéllos vinculados con las supuestas operaciones concertadas con …, que ascienden a las sumas de $ 1.515.240,11 y 1.059.224,25 en orden a los citados ejercicios, respectivamente10.
13.    Que, ahora bien, con independencia de lo expresado por la consideración anterior, a partir de los elementos de prueba incorporados al debate, sumado a las categóricas apreciaciones efectuadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos efectuadas en la resolución de determinación de oficio dictada el 30/9/14 en el marco de la O.I. N° 591.155 (con las cuales coincido y a las que remito por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias y que, por lo tanto, deberán considerarse parte integrante de esta sentencia11) y la falta de controversia en torno a las conclusiones a las que arribara dicho organismo con relación a …  y …  SA, cabe colegir que las operaciones entre aquéllos y la contribuyente F. SA no existieron y, consecuentemente, que el crédito fiscal derivado de aquéllas fue computado indebidamente por la sociedad referida en último término.
14.    Que, no obstante ello, teniendo en consideración que lo atinente a la existencia -o no- de operaciones celebradas entre F. S.A. y Juan Carlos P.(o …) y, consecuentemente, de los créditos fiscales derivados de aquéllas que fueran computados por F. SA en sus declaraciones juradas en concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008, han sido los dos ejes en los que se han centrado las argumentaciones de los esforzados alegatos del Ministerio Púbico Fiscal, la parte querellante y la defensa técnica del imputado V., es en relación a dichas cuestiones a las que se orientarán las siguientes apreciaciones.
15.    Que, en ese sentido, a partir de los elementos recibidos e incorporados durante el debate, cabe señalar que Juan Carlos P., como particular y como representante de (…)(en adelante V…), efectivamente existe y se desempeñó en ese rol, al menos durante los años 2007 y 2008, como comprador y vendedor de rezagos de metales.
16.    Que, en efecto, en oportunidad de declarar como testigo durante el debate, el nombrado P.refirió, entre otras cosas, que su actividad consistía, básicamente, en comprar rezagos de cobre en distintas provincias del país y venderlos a terceros, efectivizando la entrega de la materia prima en plantas metaleras para la elaboración de productos, por cuenta y orden de sus clientes.
17.    Que lo anterior, a su vez, es coincidente con lo expresado por los empleados y representantes de S…, por cuanto aquéllos fueron contestes en señalar que Juan Carlos P.era quien entregaba, en las plantas de aquellas sociedades, los rezagos de cobre por cuenta de terceros para la posterior elaboración de productos. En efecto, en todos los casos, los mencionados testigos indicaron que el nombrado P.concurría con rezagos de cobre a la sede de las mentadas sociedades, procedían a su pesaje y suscribían el remito que daba cuenta de la entrega de dicha materia prima, se reitera, por cuenta y orden de sus clientes.
18.    Que, en particular, el testigo José Orlando C…, quien refirió desempeñarse como empleado de S… SA al momento de los hechos, refirió que Juan Carlos P.era un “histórico” proveedor de rezagos de metales para la producción, sea por F. S.A. o por otros clientes, siendo que al nombrado se lo observaba al lado de los camiones que descargaban los materiales, al menos desde el año 2001.
19.    Que, asimismo, la testigo Ana María P… refirió conocer a Juan Carlos P.desde el año 1987 cuando aquélla trabajaba en una empresa denominada “…” que vendía rezagos de metales y era el nombrado quien se presentaba a comprar rezagos de cobre. Además, indicó que, en oportunidad de desempeñarse como empleada de F. S.A. durante muchos años, incluyendo 2007 y 2008, tuvo trato directo con Juan Carlos P., a quien definió como un proveedor de la empresa y una persona que conseguía “mucho material y buen material”.
A su vez, la nombrada P… precisó detalladamente la actividad que realizaba P.y la vinculación de aquél con las sociedades …., lo cual se encuentra ratificado por las declaraciones antes mencionadas de los empleados y representantes de tales sociedades.
20.    Que, por otra parte, corresponde señalar que, durante todos los meses de los años 2007 y 2008, la sociedad F. S.A. registró operaciones de compra de materiales de rezago con V… por un total de pesos catorce millones setecientos cincuenta y nueve mil quinientos veinte con veintisiete centavos ($ 14.759.520,27).
21.    Que, a los fines de acreditar esas operaciones, la contribuyente F. SA, en el marco de la O.I. N° 591.155, aportó una serie de facturas, remitos y recibos emitidos por V…, los cuales fueron reconocidos por el testigo Juan Carlos P.en el marco del debate, quien indicó que efectivamente le correspondían y que aquéllos habían sido completados oportunamente por él12.
22.    Que, en el sentido referido, resulta oportuno recordar que, a partir del requerimiento cursado por la fiscalización actuante en la referida orden de intervención, el señor José Manuel V…, como representante de la imprenta identificada como … SH, indicó que Juan Carlos P.solicitó la impresión de formularios aludidos en el párrafo anterior13, sobre los cuales se documentaron las operaciones cuestionadas.
23.    Que, con independencia del respaldo documental de las referidas operaciones, cabe destacar que Juan Carlos P., en oportunidad de declarar como testigo en el marco del debate, refirió -entre otras cosas- haber celebrado ventas de materiales de rezagos, por intermedio de V… y con F. S.A. durante los años 2007 y 2008. En efecto, el nombrado P.indicó, en lo sustancial, que compraba dichos materiales a pedido de F. SA, para su posterior entrega en las plantas metaleras (entre ellas, … S.A.), a cuenta y orden de la citada sociedad.
En ese sentido, el nombrado P.refirió que, en distintos depósitos ubicados en el país, compraba rezagos de cobre y los trasladaba directamente y sin escala a las plantas metaleras, donde entregaba la materia prima por cuenta y orden de F. S.A. para la posterior elaboración de productos que la referida sociedad solicitaba; además, indicó que no contaba con una flota de vehículos propios, ni empleados, ni depósitos para el almacenamiento de los rezagos, por lo que alquilaba personalmente fletes para efectuar los traslados directamente del lugar de compra al lugar de entrega.
Asimismo, a modo de ejemplo sobre la operatoria, el testigo P.indicó que, una vez que arribaban los fletes a S… S.A., la materia prima era recibida y pesada por los empleados de la planta, quienes le entregaban un remito de entrega en el cual se consignaba el peso del material y la empresa por la que dicha entrega se realizaba, en el caso F. S.A.
Además, señaló que, con relación a esta última sociedad, el precio lo trataba con una empleada de nombre “Ana María”, el cual era abonado en cheques del Banco Provincia de Buenos Aires una vez presentado el mencionado remito. En relación a esto último, cabe traer a colación los dichos de la testigo Ana María P…, empleada de F. S.A. al momento de los hechos, quien refirió efectuar los pagos a P.con cheques al contado, una vez que aquél acreditaba que había entregado la materia prima en las plantas metaleras.
24.    Que, las circunstancias aludidas precedentemente (de las que se desprende la actividad de P.y su vinculación comercial con la sociedad F. S.A., documentada por facturas, remitos y recibos a las que ambas partes reconocen virtualidad) deben valorarse conjuntamente con las declaraciones efectuadas durante el debate por distintos empleados y representantes de las sociedades …, los cuales fueron contestes en señalar que en las plantas metaleras de aquéllas se recibió, durante los años 2007 y 2008, materia prima por parte de Juan Carlos P.para la posterior elaboración de productos, por cuenta y orden de F. S.A.
25.    Que, en ese sentido, cabe señalar que Sergio Adrián …, quien refirió ser empleado de S… S.A. desde el año 1979 hasta la actualidad, refirió que F. S.A. era un cliente habitual que solicitaba laminaciones o aleaciones de cobre y que los materiales para la  fabricación de los productos encomendados eran entregados por P., por cuenta y orden de ese cliente. Además, el nombrado T… refirió que, a pedido del Tribunal, aportó documentación vinculada a las referidas entregas de materia prima por parte de Juan Carlos P..
Respecto a esto último, cabe destacar que, en el marco de la instrucción suplementaria y en su calidad de apoderado de S… S.A., el nombrado T…. aportó:
a)    Los partes de entrada de ingreso a la planta de S. S.A. relativos a los años 2007 y 2008, titulados “Autorización Entrada – Salida a Planta” en los que se indica el motivo del ingreso como “CARGA Y/O DESCARGA” de rezagos de cobre y se consigna en el campo vinculado a la empresa o firma las leyendas “V. P/ F. DELT”, “V.”, “V. P/ FOREST DELT”, “V. – F.”, entre otras similares14.
b)    Los remitos emitidos por “V. de Juan Carlos P.” durante los años 2007 y 2008 que, según el testigo, corresponden al material entregado por P.en la planta de S. S.A. por cuenta y orden de F. S.A., del cual se desprende el peso del referido material15.
c)    El listado de las operaciones de las operaciones realizadas entre S. S.A. y F. S.A., de las que surge el importe cobrado por la primera sociedad en concepto de mano de obra sobre los rezagos de cobre entregados en la planta metalera16.
26.    Que, en similar sentido se expidió el testigo José Orlando C…, quien indicó que trabajó para S. durante los años 2007 a 2008, ambos inclusive, y que en esa época Juan Carlos P.abastecía materia prima por cuenta y orden de F. S.A. para la posterior elaboración de productos.
Asimismo, destacó que el nombrado P., en algunos casos, se encontraba al lado de los camiones al momento de proceder a la descarga de los rezagos de cobre en la planta de S. y que, como elemento adicional, se tomaron fotos en ciertas oportunidades.
27.    Que, por su parte, el testigo Carlos Alberto L…, quien refirió desempeñarse como ingeniero y gerente de producción en S. S.A. durante los años 2007 y 2008, indicó que Juan Carlos P.era un proveedor habitual de chatarra o rezagos de cobre y, además de expedirse en sentido concordante a lo expuesto por los testigos … (consideraciones 25 y 26), señaló que el nombrado, operando por cuenta de V., entregaba mercadería aproximadamente una vez por semana durante los períodos señalados.
28.    Que, asimismo, cabe destacar que la testigo Martha M…, quien refirió ser empleada administrativa de VA… S.A. durante los años 2007 y 2008, indicó que F. S.A. era uno de los clientes que entregaban rezagos de cobre para elaborar productos finales. En ese contexto, señaló que dicha entrega la realizaba Juan Carlos P.por cuenta y orden de F. S.A., en base a la documentación que la nombrada refirió haber aportado previamente al Tribunal.
En orden a esto último, cabe destacar que, en el marco de la instrucción suplementaria ordenada en el marco de las presentes actuaciones, la nombrada M… en su calidad de apoderada de la firma VA… S.A. aportó distintos remitos documentados en formularios de “V. de Juan  Carlos P.” los cuales son dirigidos, en un caso, a “VA…”, indicando el peso de la materia prima involucrada bajo la leyenda “Por cuenta y orden de F. S.A.” y, en la mayor cantidad de casos a “F. S.A.” bajo menciones como “Entregado en VA… SA”, todos ellos relativos a los años 2007 y 200817.
29.    Que, en similar sentido se expidió el testigo Francisco Alberto C., quien refirió desempeñarse como vendedor en la sociedad VA… S.A. durante los años 2007 y 2008 e indicó que la relación comercial de la referida sociedad era con F. S.A. y no con Juan Carlos P..
En esa dirección, además de ratificar las manifestaciones de la testigo M. aludidas en la consideración anterior, refirió que P.mantenía relación comercial con F. S.A. en la medida que entregaba materia prima en la planta de VA… S.A. por cuenta y orden de dicha sociedad.
30.    Que, a su vez, cabe traer a colación las manifestaciones del testigo Luis Oscar C…, representante de … LIMITADA, quien refirió que esa sociedad tuvo relación comercial con F. S.A. durante los años 2007 y 2008, en la medida que prestaba servicio de mano de obra para la elaboración de productos metalíferos.
En lo sustancial, indicó que Juan Carlos P.era quien entregaba la materia prima por cuenta y orden de F. S.A. y que, una vez que ello tenía lugar, se le entregaba un remito al nombrado P., consignando la cantidad de la mercadería involucrada. Al respecto, cabe señalar que, de la documentación aportada  por el nombrado C…  en el marco de la instrucción suplementaria dispuesta en esta causa, se desprenden remitos bajo el formulario de “V. de Juan Carlos P.” dirigidos a “F. SA” en los cuales lucen las observaciones “Entregado en … Ltda” y similares18.
31.    Que, además, cabe destacar que las declaraciones de los empleados y representantes de las sociedades S. S.A., VA… S.A. y … S.A., en orden a sus respectivas vinculaciones comerciales con F. S.A. y la intervención de P.en la operatoria, se encuentran corroboradas y ratificadas por las manifestaciones efectuadas por la testigo Ana María P..
En efecto, la nombrada P., empleada de F.
S.A. al momento de los hechos, indicó que los clientes de esa sociedad eran, entre otras, S. S.A., VA… S.A. y COPERATIVA LTDA., quienes prestaban servicio de mano en la elaboración de productos en base a la materia prima que en las plantas de aquéllas hacía entrega Juan Carlos P..
Además, indicó que P.efectivamente cumplía dicha entrega y, a raíz de ello, le abonaban el precio de la materia prima, ante la presentación del remito debidamente firmado que daba cuenta de la entrega del material respectivo en la planta metalera de que se trate.
En relación a esto último, no debe soslayarse que, en el marco de la fiscalización cursada respecto de F. S.A., la contribuyente aportó copias de distintos cartulares librados contra una cuenta de titularidad de la sociedad radicada ante el banco provincia, cuyos elementos resultan contestes con las manifestaciones de la nombrada P. y P.en orden al pago de los servicios prestados.
32.    Que, por otra parte, en cuanto a que el domicilio fiscal de la firma (…)era una vivienda particular de condición humilde, lo cierto es que el domicilio de la calle Bogotá N° … de esta ciudad es el domicilio real del nombrado P.y allí es donde fue hallado y notificado personalmente de la audiencia de debate a la que compareció19, por lo que la falta de correspondencia entre la referida condición humilde de la vivienda y el monto de las operaciones que aquél habría desarrollado por P.no parece ser una circunstancia oponible a V. y que, por sí sola, pueda sustentar con certeza la inexistencia del crédito fiscal computado por F. S.A. en los ejercicios 2007 y 2008.
33.    Que, asimismo, con respecto a la objeción consistente en la supuesta duplicación del remito N° 361 porque figura en un listado aportado por F. S.A. como correspondiente a mercadería entregada a S. y, también, como constancia de entrega de material a B…, la señora fiscal explicó que no hay duplicación alguna, sino que se trata de un simple error en la documentación aportada por F. S.A. ya que “…si se ve el anexo VI vemos que aparece el remito 361 en el listado solamente, pero no aparece en la documentación de respaldo (esto es, no hay en ese anexo ningún ejemplar de remito 361), con lo cual hay un único remito 361 y es el correspondiente al anexo XIV de B…, ahí sí está el remito informado en la nota y acompañado como documentación.”.
34.    Que análogas consideraciones ha exteriorizado la señora Fiscal en su alegato final respecto a la supuesta falta de correspondencia entre las fotografías de camiones entregando mercadería en S. en diversos meses de 2008 en los que, según S., P.no había hecho entrega de materiales y con respecto a la supuesta discordancia en punto a las fechas de las primeras entregas de material a S. a comienzos de 2007. En efecto, el análisis de la prueba efectuada por el Ministerio Público Fiscal con respecto a estas cuestiones, con el que se coincide, ha debilitado las observaciones que oportunamente contribuyeron a sustentar la impugnación de los créditos fiscales discutidos.
35.    Que, ahora bien, con independencia de que las circunstancias hasta aquí relatadas dan cuenta de la existencia de Juan Carlos P., de su actividad por intermedio de “V. DE JUAN CARLOS P.” y de su vinculación con las sociedades VA… S.A., S. S.A., LTDA. y, particularmente, con F. S.A., corresponde realizar algunas apreciaciones adicionales en relación a los motivos expuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para considerar, en el marco de la fiscalización, la falta de capacidad económica, financiera, operativa y comercial del nombrado P.y de V. para dar curso a las operaciones cuestionadas, lo cual a esta altura se encuentra sobradamente controvertido.
36.    Que, en ese sentido, respecto al argumento relativo a que Juan Carlos P.no registraba empleados, depósitos y vehículos a su nombre, los testigos durante el debate han sido categóricos y contestes al remarcar la inconveniencia de contar con esos recursos para desempeñar la actividad de “chatarrero” que aquél desempeñaba por intermedio de V..
37.    Que, en ese sentido, cabe partir de la base que el nombrado P., en su calidad de testigo, refirió no tenía vehículos ni depósitos para desplegar su actividad y que su oficina estaba en su casa particular. Además, refirió que los fletes para transportar la mercadería no eran siempre los mismos ya que ello dependía del lugar donde se compraba la mercadería, concluyendo a su respecto que “es chatarrero sin lugar físico, que se adapta al lugar donde está la mercadería”.
38.    Que tales consideraciones, a su vez, resultan concordantes con las apreciaciones efectuadas por Jorge Orlando C. -recuérdese, empleado de S. S.A.- en cuanto refirió que Juan Carlos P., como otras personas que desarrollan esa actividad, no tienen flota propia y rara vez tienen depósitos propios, por los costos que ello implica. En ese sentido, el nombrado C. indicó que, generalmente, las personas que se dedican al rubro de P.suelen comprar la mercadería y contratar fletes que se dirijan directamente a las plantas donde debe procederse a la entrega, reiterando los costos adicionales que implicaría una flota de camiones o depósitos a su nombre.
39.    Que, por su parte, en lo que respecta al circuito de pagos cuestionado por la fiscalización, de las declaraciones testimoniales brindadas por Juan Carlos P.y particularmente por Ana María P. (recuérdese, empleada de F. S.A.), se desprende que han habido erogaciones o pagos relacionados a las operaciones comerciales cuestionadas y que el nombrado en primer término, como proveedor, ha sido beneficiario de tales erogaciones -sin perjuicio que los cartulares en cuestión no hayan sido acreditados en cuentas bancarias de P., que hayan podido ser cambiados en entidades financieras o que los cheques pudieran haber sido entregados a terceros sin endoso alguno por parte del nombrado, entre otras posibilidades-.
40.    Que, por lo demás, en lo atinente a las supuestas irregularidades detectadas en la operatoria en cuanto a que los servicios de mano de obra prestados por las plantas metaleras eran facturados por un kilaje sustancialmente mayor al que habría proveído por Juan Carlos P., cabe destacar que los testigos …, ambos con amplia trayectoria en la sociedad S. S.A., indicaron que, en la totalidad de los casos, el peso de los productos elaborados a partir de la mano de obra es superior al de la materia prima que es entregada en la planta, en función de los procesos químicos por los cuales transita el material hasta llegar al producto final.
41.    Que, en consecuencia, el conjunto de circunstancias relatadas precedentemente permite, cuanto menos, presumir que efectivamente Juan Carlos P., por intermedio de V., se dedicaba a la compra y venta de rezagos de cobre y que efectuó ventas a F. S.A. durante los períodos 2007 y 2008.
Ello a su vez, aunado a los elementos enunciados en las consideraciones anteriores, permite concluir que la actividad de P.resulta compatible con aquélla facturada en concepto de ventas a F. SA como a otras sociedades, como por ejemplo S. S.A. En relación a esto último, cabe recordar que los representantes de S., la empleada de F. SA –Ana María P.- e incluso P.refirieron, durante el debate, que P.a su vez realizaba ventas por cuenta propia a la sociedad indicada en primer término.
42.    Que con relación a lo expresado por la parte querellante en su alegato final en cuanto a que no resulta aceptable la hipótesis consistente en que P.haya operado en el mercado de los rezagos de  cobre por sumas superiores a los 14 millones de pesos en los años 2007 y 2008 sin poseer ningún tipo de capacidad económica ni financiera, no cabe sino coincidir ya que se trata de una hipótesis insostenible; no obstante, lo que resulta sumamente controvertido a partir de la prueba recabada es que P.no haya tenido esa capacidad económica y financiera que es la premisa que constituye el punto de partida del razonamiento de la parte querellante. En efecto, parece desprenderse de dicha prueba que P.sí tenía esa capacidad económica y financiera (lo que explica que pudiera haber llevado a cabo tales operaciones que originaron los créditos fiscales que se computó F. S.A.) pero, en todo caso, lo que habría ocurrido es que el Fisco desconocía dicha capacidad como consecuencia de circunstancias que parecerían resultar atribuibles a P.(no a V.S), y que no son las que constituyeron el objeto del proceso.
43.    Que en idéntico sentido cabe expedirse respecto a lo apuntado por la querella en su alegato final en punto a que no hay datos que sirvan para identificar a los proveedores de P., no hay facturas de compras de ningún tipo, no hay registros bancarios de pagos, no hay facturas de fletes, de alquiler de camiones, de depósitos, ni un solo registro contable de la actividad desarrollada por P..
44.    Que, en efecto, dado que la contribuyente investigada presentó las facturas de venta sobre la base de las cuales computó el crédito fiscal en el IVA en los ejercicios comerciales 2007 y 2008 (derivadas de las operaciones con V. de P.), que la imprenta respectiva reconoció haber impreso tales facturas a pedido de P., que en el juicio declaró el nombrado P., que el nombrado reconoció las facturas que extendió a F. S.A., que describió el modo en que compraba y
vendía la mercadería posteriormente a la empresa mencionada, que sus dichos (tanto en lo que se refiere a su actividad como a las ventas efectuadas a F. S.A.) se corroboraron por diversos testimonios; que a su vez se acreditó en el debate que otras empresas también le compraban el mismo tipo de mercadería a P., y que se explicaron las circunstancias por las cuales P.no contaba ni con vehículos, ni con depósitos ni con empleados propios, etc., no cabe sino concluir que aquella ausencia de documentación y de registros contables que den cuenta de la actividad comercial de P., que destaca la querella, nuevamente resultan informativas, en todo caso, de la informalidad o de la marginalidad de la actividad de P.(cuyo examen no constituye el objeto del debate), pero no logran controvertir la prueba que permite presumir la existencia de las operaciones comerciales entre V. de P.y F. S.A. y, por derivación, de los créditos fiscales en el IVA que, con relación a P., esta última computó en sus declaraciones juradas impositivas de los años 2007 y 2008.
45.    Que, en consecuencia, cabe concluir que, aunque no pueda sostenerse con certeza que efectivamente existieron aquellas operaciones comerciales de venta de (…)a F. S.A. en los años 2007 y 2008, sí se han colectado suficientes elementos de convicción para presumir como probable que aquéllas operaciones existieron, por lo que a la afirmación de la parte querellante en cuanto a que el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, en definitiva, no fue ingresado (afirmación que no parece discutible a partir de las pruebas recabadas) parecería encontrar una respuesta más plausible, verosímil y compatible con los datos existentes en la actualidad, en la falta del ingreso al Fisco del débito
fiscal correspondiente a tales operaciones por parte del vendedor de la mercadería, es decir, por parte de V. de Juan Carlos P.(hipótesis ajena al objeto del juicio), y no en el cómputo de créditos fiscales inexistentes por parte de la compradora de la mercadería (F. S.A.), que es una fracción de la hipótesis en función de la cual se elevó la causa a juicio.
46.    Que, por las razones expresadas, no resulta aplicable al “sub lite” el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Industrias Electrónicas Radio Serra S.A.”) citado por la querella, pues en ese caso, según lo recordó dicha parte, se descartó que “la sola emisión de la factura de venta” pudiese dar lugar al nacimiento del hecho imponible y a originar un crédito fiscal a favor del “comprador”. En este caso concreto, se repite, no se trata de la sola emisión de la factura de venta, sino también de la declaración testimonial del vendedor que reconoce las operaciones, de la imprenta que reconoce las facturas como encargadas por el vendedor, de otros compradores que ratifican las operaciones de venta cuestionadas y declaran haber efectuado compras propias del mismo tenor, de la explicación por diversos testigos de las circunstancias que condujeron a la impugnación de los créditos fiscales, de fotografías del vendedor entregando la mercadería, de registros de entrada del material vendido por parte del vendedor, etc.
47.    Que, a partir de lo explicado hasta aquí, las presunciones en sentido inverso sobre la base de las cuales se sustentó su acusación no resultan suficientes para arribar a un estado de certeza con respecto a la falsedad de las declaraciones juradas impositivas presentadas por la contribuyente de que se trata en cuanto atañe al Impuesto al Valor Agregado, a los ejercicios comerciales 2007 y 2008 y al crédito fiscal proveniente de las operaciones con V. de Juan Carlos P..
48.    Que, en efecto, ello es así en primer término porque a partir de la prueba anteriormente analizada la inferencia con mayor apoyo en los elementos de convicción recibidos en la audiencia de debate es la referente a que las operaciones efectivamente existieron (y, por ende, el crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado que F. se computó) y, en segundo término, porque inclusive en la hipótesis que considerásemos que ambas presunciones encontradas tuviesen iguales posibilidades de ser correctas a partir de la prueba colectada, la situación de incertidumbre que evidenciaría tal situación impediría el dictado de una sentencia de condena.
49.    Que, a fin de fundar debidamente la conclusión anterior, cabe tener presente que la presunción constituye una operación intelectual según la cual, sobre la base de la acreditación de un hecho (hecho base o indicio) se deduce otro (hecho presumido), siendo que aquel proceso deductivo por el cual se enlaza el hecho acreditado con el hecho  desconocido, debe encontrarse sustentado en reglas referentes a la lógica, a la normalidad de los casos, a la experiencia, al orden natural de las cosas20, al criterio humano o al nexo causal21.
50.    Que, ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, constituye una exigencia (máxime a los efectos de sustentar la respectiva imputación en una sentencia de condena), que “…el hecho cierto, del cual se deriva la presunción, sea susceptible de interpretarse en un único sentido,  pues resulta improcedente admitir la presunción cuando el razonamiento lógico utilizado permite arribar a más de una conclusión posible y las mismas no sean similares.”22.
51.    Que, por otra parte, en lo que atañe a las inferencias, a las reglas de la experiencia en las que aquellas se sustentan y a lo que en concreto se verifica en el “sub lite”, no cabe sino citar un fragmento del alegato final de la representante del Ministerio Público Fiscal con el que coincido pues, por su claridad y contundencia, me impide decirlo de mejor manera. Destacó la señora Fiscal que “…En este caso la máxima aplicada sería: quien no tiene depósito y no tiene vehículos no puede desarrollar actividad de compraventa de metales al por mayor, entonces parto de un hecho conocido (esto es, conocemos que P.no tiene depósito y no tiene camiones), aplico la máxima de la experiencia indicada y entonces infiero que P.no pudo haber comprado ni vendido ese metal. Lo mismo puede formularse al revés: quien vende chatarra normalmente tiene un depósito, quien vende chatarra normalmente tiene flota de vehículos para transportarla. P.no tiene ni deposito ni vehículos, por ende, infiero que P.no vende chatarra. ¿Cuál es el problema acá? Que la máxima de la experiencia que se usó para enlazar el hecho conocido y el desconocido es arbitraria, no tiene referente empírico, porque durante el juicio al menos 3 testigos que conocen el rubro de los chatarreros declararon que por una cuestión de costos los chatarreros se manejan con fletes y sin depósito, C… explicó que en general no tienen flota propia por los costos, lo mismo en relación a los depósitos, rara vez tienen depósitos, es un tipo de negocio en el que se evita la estructura, es metal de muy fácil extracción así que –y cito textualmente- revolean la mercadería; que no tiene sentido tener galpón, ni seguros ni cargar y descargar, lo más conveniente es entregar en destino. Otra cosa es el acopiador, ese tiene deposito, no el mayorista. Lo mismo dijo L…, explicó como la responsabilidad del proveedor llega hasta la puerta de la empresa, hasta ahí lo cubre el seguro, y una vez adentro, la logística de carga y descarga corre por cuenta de S.. Entonces, se tomó una máxima de la experiencia que es errónea para el caso y condujo a un resultado que contradice la realidad, porque atribuyó al hecho de que P.no tuviera deposito ni flota, un valor que no le corresponde. Este error, es parangonable a otro que resultó bien curioso en la audiencia, y es que nos venimos a desayunar –a más de 10 años de ocurridos los hechos- que la metalurgia no sigue las reglas elementales que apunta la AFIP en la refutación de la documentación aportada por la contribuyente, en cuanto a que y cito textualmente “es elemental que no puede salir más material del que entra”. Y resulta que sí, parece que cuando se trata de aleaciones esta regla de la experiencia común que se utilizó para descartar la documentación aportada por la contribuyente también es arbitraria, también es errónea y lleva a una conclusión igualmente equivocada, porque acá 2 testigos, … explicaron que el latón es una aleación 70 % cobre y 30% zinc, y que si F. entregaba cobre y se le producía latón, el peso resultante es mayor al cobre inicialmente entregado (porque hay que agregarle el zinc). Creo que, en realidad, todas las objeciones desmentidas que vengo de mencionar tienen un origen común, y es este error en la selección de las máximas de la experiencia que se tuvieron en cuenta para enlazar la prueba indiciaria, se le aplicaron a un sector que claramente tiene un funcionamiento de mercado muy particular, ajeno y distinto del funcionamiento de otros sectores en los que aquellas máximas puede que tengan soporte empírico.”
52.    Que también debe destacarse que, habiendo aportado la defensa del nombrado no sólo las respectivas facturas de venta de V. de Juan Carlos P., sino también numerosos anexos de documentación, remitos, fotografías, el testimonio del vendedor, el testimonio de personal de la planta elaboradora que recibía el material que presumiblemente P.vendía a F. S.A. en los años 2007 y 2008, el testimonio de otras personas que se expidieron sobre la actividad de P., de F.
S.A. y de S. S.A. y de la relación entre ellos, etc., las referencias reiteradas de la parte querellante en su alegato final sobre que V. o su defensa no probaron esto o aquello parecen soslayar que en el marco de este proceso (que no se trata del proceso administrativo orientado a la eventual determinación de una deuda tributaria por parte de F.
S.A. con el Fisco sino, en cambio, del proceso penal orientado a establecer si el responsable de la empresa mencionada cometió o no un delito de evasión tributaria agravada y, por lo tanto, si le corresponde o no la aplicación de una pena de prisión que va de 3 años y 6 meses a 9 años de prisión) la carga de la prueba se encuentra exclusivamente sobre la acusación, pues en virtud de lo previsto por el art. 18 de la Constitución Nacional, el imputado goza desde el vamos de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido en el proceso por prueba alguna de su parte.
53.    Que, por lo demás, huelga destacar que no resultaba ser responsabilidad del imputado V. (en forma previa a computar los créditos fiscales derivados de la facturación de V. de P.en las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales mensuales relacionados a los ejercicios 2007 y 2008) investigar, explicar o justificar si P.exhibió debidamente o no ante el Fisco su capacidad económica, en caso negativo por qué no lo hizo, si el nombrado P.exigió y eventualmente conservó los comprobantes de compra de la mercadería que posteriormente le habría vendido a F. S.A. y a otras empresas, en caso negativo por qué no lo hizo, si P.exteriorizó o no en sus declaraciones juradas impositivas los datos necesarios para que el Fisco estuviese en condiciones de conocer con exactitud el monto de sus obligaciones tributarias, en caso negativo por qué no lo hizo, si P.exigió y eventualmente conservó los comprobantes de los fletes que habría alquilado para el transporte de la mercadería que adquiría y que luego habría dejado en la planta elaboradora de S. a nombre de F. S.A., en caso negativo, por qué no lo hizo, si P.ingresó al Fisco el débito fiscal proveniente de las operaciones que el nombrado habría hecho con F. S.A. y, en caso negativo, por qué no lo hizo, etc. En todo caso, la investigación de tales circunstancias pertenecía al ámbito de las facultades de fiscalización legalmente atribuidas al organismo fiscal (confr. ley N° 11.683) cuyo cumplimiento o incumplimiento tampoco es objeto de este proceso.
Cabe recordar a esta altura que, tal como lo sostuvo la defensa y se acreditó en el debate, al momento en que se computaron tales créditos fiscales por parte de F. S.A., el proveedor en cuestión (V. … P.) no se hallaba incluido todavía en la base APOC (sin entrar al análisis sobre si es correcta o no tal inclusión a partir de la prueba recabada), de modo que no habría existido la posibilidad que los responsables de F. S.A., al momento de presentar sus declaraciones juradas impositivas en el IVA que se cuestionan en autos, pudiesen conocer las supuestas irregularidades fiscales del proveedor de que se trata.
54.    Que, de todo ello se deriva, indefectiblemente, un razonable margen de duda sobre la existencia o no de los créditos fiscales derivados de las operaciones de F. SA con V. … P., los cuales se elevan a las sumas de $ 1.515.240,11 y 1.059.224,25 en orden a los ejercicios 2007 y 2008. Nuevamente cito a la Fiscalía por las mismas razones que las explicadas por la consideración anterior, “…solamente negando todo valor convictivo a las testimoniales rendidas en juicio, solamente haciendo caso omiso a las particularidades del mercado en que operaba el imputado, solamente aceptando acríticamente  las objeciones formuladas por la AFIP desde la fiscalización y solamente ignorando la documental aportada por las empresas fundidoras y las condiciones de comercialización explicadas en la audiencia, digo, solamente soslayando todos estos aspectos estaría en condiciones de dar por probada la hipótesis acusatoria con la que se abrió este juicio…”.
55.    Que esa duda, al recaer sobre un aspecto básico y medular de la imputación, no puede sino interpretarse en favor del imputado Gustavo César V., por aplicación de lo prescripto por el art. 3 del C.P.P.N., que constituye una derivación directa de su estado jurídico de inocencia, garantizado por la más alta jerarquía normativa del ordenamiento positivo
 nacional: el art. 18 de la Constitución Nacional, el art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
56.    Que, en sentido análogo, se ha explicado que el principio “in dubio pro reo” tiene larga data, por ejemplo, “…se rescata en el Derecho romano de la última época imperial el brocárdico ‘Satius ese impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentem damnari’ (es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente; Digesto, De poenis, Ulpiano, 1, 5)…”23.
57.    Que, por otra parte, se ha establecido que “…el principio de in dubio pro reo tiene fundamento constitucional en la garantía de presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el art. 8 inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que ninguna persona puede ser tratada como culpable hasta que no se pruebe el hecho que se le atribuye y el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y lo someta a una pena.”
“El Alto Tribunal ha establecido que ‘…[E]l estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso…’ (Fallos: 308:640). Asimismo, ha sostenido que: ‘…la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564, 294:331 y
425; 301:909; entre muchos otros)…’ (Fallos 321:1173, consid. 6º).”24
58.    Que, entonces, a los fines de este pronunciamiento, deben descontarse de los montos inicialmente estimados como evadidos en orden al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales 2007 y 2008, las sumas relacionadas a las operaciones documentadas a V. DE JUAN CARLOS P..
59.    Que, consecuentemente, en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios fiscales 2007 y 2008, partiendo del cálculo realizado a fs. 1091/1097 del “Cuerpo Principal 6” de las actuaciones administrativas labradas en el marco de la O.I. N° 591.155, cabe señalar que, si no se tomaran en cuenta las impugnaciones vinculadas a las operaciones registradas a nombre de V. … P.
-exclusivamente a los fines de esta causa- que ascienden a las sumas de $ 1.515.240,11 y 1.059.224,25, las sumas presuntamente evadidas en concepto de aquel impuesto y en orden a tales ejercicios serían de $ 315.776,20 y 717.709,47, respectivamente.
60.    Que, así establecidos los montos presuntamente evadidos en orden a los sucesos objeto de imputación, aquéllos no superan el estipulado para la evasión simple en el Régimen Penal Tributario instaurado a partir de la ley 27.43025 que, por lo tanto, resulta aplicable retroactivamente en autos para examinar los hechos “subexamine” en función de lo previsto por el art. 2 del C.P.-.
61.    Que ello es así no sólo en función de la opinión del suscripto con relación a que el monto al cual se hace referencia por el art. 1° de la ley N° 24.769 constituye un elemento del tipo objetivo26, ya que la excepcional aplicación retroactiva de la ley penal por resultar más benigna también resultaría procedente en el caso, inclusive si se considerase a aquellos montos como una condición objetiva de punibilidad.
62.    Que, en efecto, “No debe pensarse que la retroactividad de la ley penal más benigna se reduce al caso de la ley que desincrimina el acto o que conmina pena menor. En principio, la retroactividad es de la ley penal y debe extenderse a toda disposición penal que desincrimine, que convierta un delito en contravención, que introduzca una nueva causa de justificación, una nueva causa de inculpabilidad o una causa que impida la operatividad de la punibilidad, es decir, a todo el contenido que hace recaer pena sobre la conducta”27.
63.    Que, por lo demás, también por la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna se han resuelto situaciones análogas en distintas instancias. En efecto, ello ha ocurrido con motivo de la sanción de las leyes Nos. 24.41528, 24.58729, 24.76930 y 25.98631.
64.    Que, por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también aplicó el principio de retroactividad de la ley penal más benigna con motivo de la sanción de la ley N° 26.063 (por la que se incrementó de cinco mil a diez mil pesos el monto contemplado por el artículo 9° de la ley N° 24.769), en el marco de los autos “Palero, Jorge Carlos s/Recurso de Casación”, en el cual se remitió al dictamen del señor Procurador Fiscal que había expuesto “…resulta aplicable al caso en forma retroactiva esta ley que ha resultado más benigna para el recurrente de acuerdo a lo normado por el artículo 2 del Código Penal, en tanto que la modificación introducida importó la desincriminación de aquellas retenciones mensuales menores a dicha cifra, entre las que se incluyen las que conformaron el marco fáctico original de la pena impuesta al apelante que, de ser mantenida, importaría vulnerar aquel principio receptado en los tratados internacionales con jerarquía constitucional…”32. Además, con relación a este principio, el más Alto Tribunal estableció que “los efectos de una ley penal más benigna operan de pleno derecho…”33.
65.    Que, además, con relación a la ley N° 26.735, en particular las Salas “A” y “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico mediante los fallos de fechas 10/2/201234, 16/2/201235, 1°/3/201236, 8/3/201237, 15/3/201238, 29/3/1239, 11/5/201240, 17/5/201241, 18/5/201242, 24/5/201243 y 30/5/201244 se han pronunciado con similar criterio. Del mismo modo lo han hecho la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal mediante los precedentes de fechas 29/2/201245, 4/4/201246 y 18/4/201247, la Sala I del citado Tribunal en aquel de fecha 16/5/201248 y el Tribunal Oral Federal N° 1 de Córdoba por el pronunciamiento del 1°/6/201249.
66.    Que, por último, en orden a la aplicación retroactiva de ley N° 27.430, las salas “A”50 y “B”51 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y las salas I52, II53 y IV54 de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal se han pronunciado en el mismo sentido.
67.    Que, en tales condiciones y en función de todo lo hasta aquí expuesto, no cabe otra alternativa que dictar en el “sub examine” un pronunciamiento de carácter remisorio respecto de Gustavo César V. y, en consecuencia, disponer su absolución en orden al delito previsto en el art. 2 inciso “a” en función del art. 1 de la ley N° 24.769 (según su redacción original), por el que fuera acusado por la querella promovida por la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, sin costas.
68.    Que, en efecto, es necesario recordar que una eventual sentencia de condena con relación a V. únicamente puede reposar sobre un estado de certeza, tanto respecto a la existencia del hecho como a su intervención culpable en aquél lo cual, en el caso, incluye la certeza respecto a la inexistencia de los créditos fiscales en el I.V.A. que F. computó en sus declaraciones juradas impositivas correspondientes a los ejercicios comerciales 2007 y 2008; y aquella certeza requerida para una condena, supone “…un estado de plenitud, en donde la prueba evidencia de manera natural y lógica la realidad de lo sucedido y que fuera materia de investigación, no dejando ningún margen a la existencia de una duda
razonable…” 55; por lo tanto, “Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aun la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución.”56
69.    Que, en sentido similar, se ha expresado que “Quien aprecia los elementos de prueba puede, sin embargo, adoptar posiciones diferentes respecto de la verdad: puede convencerse de que la ha alcanzado, tiene la certeza de que su reconstrucción es correcta; se inclina a admitir que ha alcanzado la verdad, pero en un grado menor al anterior, pues los elementos que afirman esta conclusión superan a otros que la rechazan, hábiles sin embargo para evitar su convicción total de haber elaborado un juicio correcto, sin errores, afirma sólo la probabilidad de que su reconstrucción es acertada; por último, comprende que no conoce la verdad, pues los elementos que afirman algo se balancean con los que lo niegan, la duda es absoluta…”
“…Si, convencionalmente, llamamos certeza positiva o probabilidad positiva a aquella que afirma el hecho imputado… y, al contrario, certeza negativa o probabilidad negativa a aquella que se dirige a explicar como inexistente el hecho imputado…es correcto afirmar que sólo la certeza positiva permite condenar y que los demás estados del juzgador respecto de la verdad remiten a la absolución como consecuencia del in dubio pro reo. Adviértase, sin embargo, que ello sucede en la sentencia, pues, durante el transcurso del procedimiento algunos actos y decisiones intermedias exigen tan sólo un fundamento de menor grado: por ejemplo, la decisión que autoriza el encarcelamiento preventivo (auto de procesamiento, de calificación provisional de los hechos o de prisión preventiva, según los diferentes códigos) sólo reclama la llamada probabilidad positiva acerca de la imputación…por esta razón…la probabilidad positiva funda el progreso de la persecución penal y, por ello, basta para la acusación y la remisión a juicio.”57
70.    Que, en efecto, “La certeza perseguida por el derecho penal máximo está en que ningún culpable resulte impune, a costa de la incertidumbre de que también algún inocente pueda ser castigado. La certeza perseguida por el derecho penal mínimo está, al contrario, en que ningún inocente sea castigado, a costa de la incertidumbre de que también algún culpable pueda resultar impune. Los dos tipos de certeza y los costes ligados a las incertidumbres correlativas reflejan intereses y opciones políticas contrapuestas: por un lado, la máxima tutela de la certeza pública respecto de las ofensas ocasionadas por los delitos; por otro lado, la máxima tutela de las libertades individuales respecto de las ofensas ocasionadas por penas arbitrarias…La certeza, aun no absoluta, a la que aspira un sistema penal de tipo garantista no es ya que resulten exactamente comprobados y castigados todos los hechos previstos por la ley como delitos, sino que sean castigados sólo aquellos en los que se haya probado la culpabilidad por su comisión…La incertidumbre es en realidad resuelta por una presunción legal de inocencia en favor del imputado precisamente porque la única certidumbre que se pretende del proceso afecta a los presupuestos de las condenas y de las penas, y no a los de las absoluciones y de las no penas.”58
71.    “Se ha dicho también que ‘…la verdad sólo puede percibirse subjetivamente en cuanto firme creencia de estar en posesión de ella, y esto es lo que se llama estado de certeza, de contenido simple y, por lo tanto, ingraduable. Se presenta cuando se ha desechado toda noción opuesta capaz de perturbar la firmeza de esa creencia…’ (Clariá Olmedo, Jorge A.; Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I. Nociones Fundamentales; Ediar S.A. Editores, Bs. As., 1960, pág. 446).”
“Por su parte, sostiene Mittermaier, en su ‘Tratado de la Prueba en Materia Criminal’ (Madrid, hijos de Reus, Editores, 1901, pág. 61 y ss.) que ‘…para que haya certeza se exige el cumplimiento de ciertas condiciones esenciales: 1º) requiéranse un conjunto de motivos, acreditados por la razón y la experiencia, para poder servir de base a la convicción; 2º) es preciso que la preceda un esfuerzo grave e imparcial, profundizado y apartando los medios que tiendan a hacer admitir la solución contraria. El que desea adquirir certeza no cierra jamás la puerta a la duda, antes bien se detiene en todos los indicios que pudieran conducir a ella y sólo cuando la ha hecho desaparecer completamente es cuando su decisión de hacer irrevocable y se asienta sobre la base indestructible de los motivos de la convicción afirmativa. 3º) no puede existir certeza hasta haber sido alejados todos los motivos resultantes de los autos, que tienden a presentar la inculpación como descansando acaso sobre una imposibilidad o lleguen a dar un resultado positivamente contrario al que los demás motivos suministran…’. Sigue diciendo este autor que ‘conviene distinguir muy bien la probabilidad de la certeza. Hay probabilidad cuando la razón, apoyándose en motivos graves, tiene por verdadero un hecho, pero sólo en el caso de que los motivos poderosos en contrario no hayan completamente desaparecido. Resulta la probabilidad o de que la convicción no descansa sino en ciertos datos, o que a pesar de su reunión no son todavía bastante poderosos para producir la certeza. En ninguno de estos casos puede tomarse la probabilidad por base de una condena, porque siempre queda lugar a la duda y la conciencia no puede quedar satisfecha de tal modo que parezca haberse desvanecido la posibilidad de lo contrario…’.”59
72.    Que cabe aclarar a esta altura que todo lo expresado hasta aquí, aunque huelgue destacarlo, resulta exclusivamente aplicable para el análisis de la imputación de evasión tributaria agravada a V. (como responsable de F. S.A.) en el presente proceso penal y no pretende tener incidencia, lógicamente, en lo que quepa discutir y resolver en el proceso administrativo orientado a la determinación de la duda tributaria de la contribuyente de que se trata en lo que atañe a los créditos fiscales admisibles para establecer el monto del Impuesto al Valor Agregado de F. S.A. en los ejercicios 2007 y 2008, cuestión ajena a la competencia y jurisdicción del tribunal.
73.    Que, en otro orden de ideas, teniendo en cuenta que el letrado Jorge Rubén BERGALLO no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 2° -inc. “b”- de la ley 17.250 y 51 -inc. “d”- de la ley 23.187, corresponde diferir la regulación de sus honorarios profesionales hasta tanto cumpla con tales exigencias.
74.    Que, finalmente, corresponde ordenar, una vez firme la presente, el levantamiento de las medidas cautelares que pesaren respecto del imputado Gustavo César V. y la devolución de la documentación que obra reservada por Secretaría.
75.    Que, asimismo, no obstante la absolución que se propone en relación al imputado y la regla general que se establece por el art. 531 primera parte del C.P.P.N., a mi criterio no corresponde la imposición de costas a la parte querellante ya que si se tienen en consideración las razones por las que se resolvió la elevación de la causa a juicio, como así también el hecho que la absolución que se propicia no se basa en la acreditación de un estado de certeza negativo respecto a la existencia del hecho imputado y a la participación del enjuiciado sino, en cambio, en la existencia de una situación de incertidumbre al respecto que, sobre la base de determinadas reglas jurídicas que ya fueron citadas, debe resolverse en favor de V.S, no cabe sino concluir que la parte querellante pudo razonablemente considerarse con razón plausible para formular su acusación (art. 531 “in fine” del C.P.P.N.).
Por ello; SE RESUELVE:
I.    ABSOLVER a Gustavo César V., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito previsto en el art. 2 inciso “a” en función del art. 1 de la ley N° 24.769 (según su redacción original), por el que fuera acusado por la querella promovida por la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva.
II.    SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccdtes. del C.P.P.N.).
III.    DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Jorge Rubén BERGALLO hasta tanto dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 2° -inc. “b”- de la ley 17.250 y 51 -inc. “d”- de la ley 23.187, según corresponda.
IV.    ORDENAR, una vez firme la presente, el levantamiento de las medidas cautelares que pesaren respecto del imputado y la devolución de la documentación que obra reservada por Secretaría.
Regístrese, notifíquese y, una vez firme, comuníquese y
archívese.

DIEGO GARCIA BERRO JUEZ DE CAMARA