///nos Aires, 19 de diciembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa CPE 1918/2013/TO1 (2595) caratulada: “Y., Francisco Héctor s/Inf. Ley 24.769”, del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 respecto de Francisco Héctor Y., …, asistido para su defensa por el Dr. Rubén Alberto López. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, la Fiscal General de Juicio Dra. Marta Inés Benavente, titular de la Fiscalía General de Juicio Nro. 3 ante los Tribunales del Fuero y como parte querellante la A.F.I.P./D.G.A., representada por el Dr. Christian Daniel DEVIA.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que habiéndose celebrado acuerdo de juicio abreviado en la causa CPE 342/2009/T02 (2721), la que se encuentra acumulada jurídicamente a la presente (fs. 2151/vta. Y fs. 2354/2356 vta. de la mencionada causa) corresponde aquí seguir el trámite dispuesto por el art. 9 inc. “b” de la ley N.º 27.307, integrando el Tribunal de forma unipersonal.
II.- Que, según los requerimientos de elevación a juicio obrantes a fs. 354/355 vta. y fs. 366/371, se imputa a Francisco Héctor Y. El delito previsto en el art. 2 inc. “a” de la ley N° 24.769 vinculado a la presunta evasión agravada del pago de la suma de $ 1.021.402,55 en concepto del Impuesto al Valor Agregado correspondiente el ejercicio anual 2007.
III.- Que, el 31 de marzo de 2017, siguiendo lo previsto en el art. 77 del C.P.P.N., este tribunal resolvió suspender la tramitación de la presente causa y dispuso requerir al Cuerpo Médico Forense que informe trimestralmente sobre la evolución de la enfermedad padecida por Héctor Francisco Y., -Reg. 65/2017, conf. fs. 468/469-.
IV.- Que desde que se suspendiera el trámite del proceso hasta la fecha se han producido diversos informes por el Cuerpo Médico Forense, los cuales se encuentran agregados a fs. 488/489, fs. 555/557, fs. 574/576, fs. 582/584 y fs. 592/594, de los que se desprende que Francisco Héctor Y. No posee capacidad para afrontar un juicio por presentar un trastorno psíquico establecido bajo una forma demencial, considerado progresivo e irreversible.
V.- Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “ … La finalidad del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible, que otorgue tanto a la acusación la vía para obtener una condena como al imputado la posibilidad de su sobreseimiento o absolución (Fallos 324:4135 y 321:3322) y que el art. 18 de la Constitución Nacional consagra el derecho de todo imputado a obtener “… -después de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal …” (Fallos 272:188 y 330:4103).
Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006, (incorporada a nuestro ordenamiento por ley 26.378, sancionada el 21 de mayo de 2008 y con jerarquía constitucional otorgada por ley 27.044), en su artículo 13 establece la obligación para los Estados Partes de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos y en su art. 14, punto 2, determina que: “Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con los demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables”.
VI.- Que la situación de minusvalía de Héctor Francisco Y. -persona de 77 años que padece un deterioro cognitivo progresivo e irreversible- constituye un obstáculo para la realización de un juicio y la solución del conflicto penal objeto de la presente. En ese escenario, resulta necesario adecuar los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal para evitar una situación de vulneración de derechos con una suspensión indefinida del proceso -según lo acordado en la aludida Convención aprobada por ley 26.378 y con jerarquía constitucional por ley 27.044- siendo razonable dar fin al presente proceso con el dictado del sobreseimiento del nombrado, previsto en el art. 361 C.P.P.N., para cuando se presente, como en el caso de autos, una circunstancia sobreviviente que deba ser considerada.
Por lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE:
I.- SOBRESEER en la presente causa CPE 1918/2013/TO1 (2595) a Francisco Héctor Y., cuyas condiciones personales obran al inicio, en orden al hecho por el cual fuera requerido a juicio a fs. 354/355vta. Y fs 366/371 (art. 361 del C.P.P.N.).
II.- SIN COSTAS.
Regístrese y notifíquese.-
JORGE ALEJANDRO ZABALA, Juez de Cámara