I. En algunos casos penales muy graves y con repercusión pública, se viene advirtiendo en esta ciudad, que se agravia a defensores (oficiales o particulares) por el simple hecho de cumplir su función; me refiero a injustas descalificaciones que suelen ser replicadas acríticamente por sectores de la prensa, sin que se ilustre a la sociedad acerca de la capital importancia de la defensa en juicio.
II. Creo entonces conveniente esclarecer algunas cuestiones. Nuestra Constitución Nacional desde 1853 establece claramente que “es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos” (art. 18). Los tratados internacionales de jerarquía constitucional le dieron mayores contenidos a esta garantía y obligan a los Estados a brindar a las personas sometidas a proceso penal los medios y el tiempo necesarios para ejercer su defensa.
Para cualquier persona sometida a un proceso penal, contar con una defensa técnica eficaz es un súper derecho que junto con la imparcialidad del juzgador, resulta fundamental y hace a la validez misma del proceso en un Estado Constitucional de Derecho (debido proceso).
III. Ahora bien, según lo que surge de normas constitucionales y de la doctrina de la Corte Suprema nacional, en lo que interesa al objeto de este artículo, la garantía que expongo debe tener el siguiente contenido y características: a) todo/a imputado/a tiene derecho a elegir a un/a abogado/a de su confianza; b) si no lo hace, el Estado debe asignarle una defensa oficial que no podrá elegir el caso ni a su asistido/a; c) no deben tolerarse situaciones de indefensión, y ellas deben subsanarse incluso contra la voluntad de los/as procesados/as; d) esas situaciones de indefensión pueden producir la nulidad del proceso como así acarrear responsabilidad internacional a la República Argentina; e) la defensa no debe ser simbólica ni formal, sino sustancial y efectiva; f) la negligencia del abogado/a no puede perjudicar al imputado/a; g) el tribunal debe garantizar una defensa efectiva, sin importar cuan grave sea el delito atribuido.
Un viejo juez se congratulaba cuando en algún caso que debía resolver le tocaba determinado defensor pues -decía- no planteaba muchas cosas y le facilitaba el trabajo. Creo que lo deseable es a la inversa; que los/as defensores/as se esfuercen y realicen planteos enjundiosos, dado que los/as juzgadores/as -aunque tengan que trabajar más- redactarán mejores y más sólidos fallos, y la sociedad podrá estar segura de que se condena a los/as culpables y de que se absuelve a los/as inocentes.
IV. Es necesario dejar en claro que el/la defensor/a, ya sea público/a o privado/a, es un/a asistente técnico/a del imputado/a para completar su capacidad de estar en juicio, pero no es auxiliar de los/as jueces o de la administración de justicia. Debe hacer todo lo necesario y lo que esté a su alcance, sin violar la ley, para resistir la acusación (en un marco de “igualdad de armas”) y obtener el mejor resultado posible para su asistido/a.
V. Es evidente que a las víctimas (directas o indirectas, es decir, en este último caso, los familiares cercanos de quien falleciera como consecuencia del delito) les asiste el derecho a ser escuchadas, y a exponer su reclamo vindicativo, que deberá ser canalizado civilizadamente por los órganos estatales, dando una respuesta racional y proporcionada, y no demagógica.
Sin embargo, como contracara de la moneda, se debería comprender que la función de la defensa resulta esencial en un proceso que cumpla el paradigma constitucional. ¿Cuál es ese paradigma?. Algo bastante simple, como que cada quien debe atenerse al rol asignado para producir un juicio y un fallo justo, que no siempre resultará satisfactorio para la sociedad: a) los/as acusadores/as (públicos/as y/o privados/as) tratarán de probar la culpabilidad y acusar; b) el/la imputado/a y defensor/a se defenderán sin tener que probar nada pues rige la presunción de inocencia; y c) los/as jueces o juezas (terceros/as imparciales) resolverán por la condena o por la absolución en función de la prueba producida ante sus sentidos y de los argumentos expuestos por las partes, y no por prejuicios o presiones.
VI. Cuando hiciera falta, esa importante función defensista, que tiene por fundamental finalidad evitar la condena de inocentes (lo cual es una tragedia tan grande como el crimen mismo), debería ser esclarecida por los/as propios/as operadores/as judiciales y por la prensa especializada, dado que cada cual debe cumplir con su misión con eficacia y responsabilidad, y en esas condiciones, tiene derecho a ser respetado/a.
Bahía Blanca, junio de 2019.
(*) El Dr. José Luis Ares es Juez en lo Correccional. Profesor Adjunto -por concurso- de Derecho Procesal Penal, UNS. Socio honorario de la Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires.