El secuestro de licencias de conducir en causas por el art. 205 del Código Penal en el marco de la pandemia COVID-19 Por Martiniano Greco

I.- Introducción

El Juzgado Federal número 2 de la localidad de Bahía Blanca, en la causa “R., R. O. s/ violación de medidas-propagación epidemia (Art. 205) y resistencia o desobediencia a Funcionario Público”[2] convalidó la incautación policial de la documentación del vehículo y licencia de conducir de una persona por haber infringido presuntamente lo dispuesto por el art. 205 del Código Penal. En ese caso, la defensa atacó la legalidad del secuestro por no existir norma alguna que permita dicha incautación y se agravió del resolutorio de la magistrada de grado, porque solo tuvo en cuenta el argumento secundario. Ese argumento, sostenía que dicho secuestro frustraba la posibilidad de trabajar del justiciable, en virtud de su empleo como taxista. La jueza de grado impuso la restitución bajo caución real por la suma de $10.000 y en consecuencia, la defensa particular apeló la sentencia. El recurso prosperó ante la Cámara Federal de Bahía Blanca y se revocó la sentencia en cuanto a la exigencia de caución.

Cabe destacar que, a diferencia de lo que ocurre en las prácticas que se están registrando en el resto del país, donde en general se secuestra el bien automotor, en la ciudad de Bahía Blanca las autoridades policiales optan por secuestrar la documentación del vehículo automotor. También entregan la licencia de conducir y guarda del vehículo al presunto infractor, bajo el carácter de depositario judicial.

II.- Sentencia de grado

La jueza de grado tuvo en consideración lo siguiente:

“1.- Que el día 09/04/2020, personal de Comisaría Séptima de Bahía Blanca en el marco de un operativo de control, procedió a la interceptación de un rodado marca Volkswagen, modelo Bora, dominio colocado XXX-XXX, conducido por R. O. R., de nacionalidad argentina, de 40 años de edad, de ocupación taxista, DNI XX.XXX.XXX, con domicilio en calle X nº X de la localidad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires. Consultado por los numerarios policiales si tenía conocimiento sobre las medidas adoptadas por el Estado Nacional para la prevención de la propagación de la enfermedad viral COVID-19, no pudo dar justificativos de los motivos por los que se encontraba circulando. Con lo cual, atento no encontrarse incluido dentro de las prescripciones del DNU Nº 297/2020, la Prevención labró sumario policial, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 205 y 239 del CP, e/f de la normativa previamente citada, constituyendo a R. como depositario judicial y disponiéndose la incautación de la licencia de conducir de este último y la tarjeta verde del rodado —las que quedaron reservadas en la dependencia policial— (fs. 1). 2.- Que el día 11/05/2020 el Dr. Greco incorporó digitalmente un escrito al Sistema de Gestión LEX 100, solicitando el cese de las medidas cautelares adoptadas en relación a los objetos incautados, en particular, la restitución de la documentación secuestrada. Para fundar el pedido de mención, indicó que el imputado R. se desempeña como taxista (Control nro. XXX), y que por lo tanto, necesita hacer uso del rodado para poder realizar dicha actividad que se encuentra exceptuada por el Dec. 297/2020 (fs. 2/3). 3.- Que la vista correspondiente al Ministerio Público Fiscal, la Sra. Auxiliar Fiscal, Dra. Elisa Trinchin, dictaminó en favor del pedido señalado –entrega de la documentación requerida y cese de la prohibición de circular-, al tratarse del vehículo de una herramienta de trabajo, pero previa acreditación documentada de los extremos laborales invocados por el imputado, y bajo el pago de una caución pecuniaria que permita satisfacer los costos y costas del proceso, la que estimó en la suma de Pesos Diez Mil ($10.000). 5.- Que de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Auxiliar Fiscal, corresponde hacer lugar BAJO CAUCIÓN REAL a la solicitud formulada por el Dr. Greco, a favor de R. O. R. (DNIXX.XXX.XXX), en razón de la actividad de servicio de taxi declarada por el imputado, calificada ésta como exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular por el DNU 297/2020 (art. 6 inc. 18), por tratarse de servicios de ayuda considerados como esenciales durante la emergencia sanitaria. 6.- Consiguientemente, en los términos del art. 238, 324 y cc. del CPPN, se dispone la devolución —por dependencia policial— BAJO CAUCIÓN REAL de la documentación incautada a su titular y el levantamiento de la prohibición de circular del automóvil individualizado en la presente en relación a las actividades comprendidas en las excepciones determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional, fijándose la misma en la suma de PESOS DIEZMIL ($10.000), monto que deberá depositarse en el Banco de la Nación Argentina en calidad de Depósito Judicial a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos”.

Finalmente, la jueza de grado, resuelve:

“I) HACER LUGAR BAJO CAUCIÓN REAL A LA DEVOLUCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR de R. O., R. (DNI XX.XXX.XXX) y DE LA TARJETA VERDE del rodado marca Volkswagen, modelo Bora, dominio colocado XXXXXX, a su titular y/o representante legal; fijándose la misma en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000), monto que deberá depositarse y/o transferirse al Banco dela Nación Argentina en calidad de Depósito Judicial a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos. II) DISPONER EL LEVANTAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE CIRCULAR del rodado marca Volkswagen, modelo Bora, dominio colocado XXXXXX, en relación a las actividades comprendidas en las excepciones determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional (art. 6 inc. 5 del DNU nº 297/2020)”.

III.- Crítica de la sentencia efectuada por la defensa.

La defensa en su apelación sostuvo que la sentencia es arbitraria en cuanto, en primer lugar, examinó de forma inadecuada las cuestiones que le fueron planteadas en el escrito de restitución.

La sentencia cuestionada, en su considerando segundo (inc. 2 del resumen del acápite anterior), brindó los fundamentos que habría planteado la defensa indicando que “el imputado R. se desempeña como taxista (Control nro. X), y que, por lo tanto, necesita hacer uso del rodado para poder realizar dicha actividad que se encuentra exceptuada por el Dec.297/2020 (fs. 2/3).”

Sin embargo, en la presentación inicial la defensa sostuvo “en primer lugar, la copia del acta entregada al justiciable contiene una medida restrictiva ilegal porque no surge de la ley. A pesar de ello, es deber del juzgado ratificar la medida restrictiva (secuestro) que fue realizado por la actuación policial. En ese sentido, el Código Penal y el Código de rito no autorizan bajo ningún supuesto la retención y/o secuestro de dicha documentación”. Por otro lado, se argumentó que la ley nacional de tránsito estipula en qué supuestos faculta a la autoridad de contralor a retener/secuestrar la licencia de conducir y en ningún supuesto figura la conducta que surge expresamente del acta en cuestión.

También dijo “si analizamos la normativa que instruye a la autoridad policial y delinea el actuar de la misma, ante la comprobación de la existencia de una infracción, observamos lo siguiente:

El DNU 297/2020 en su INC. 4 establece que:

´Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal. El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus´.”

A continuación detalló que, “bajo ningún supuesto el DNU faculta el secuestro de la licencia de conducir. Peor aún, faculta la retención preventiva o cautelar del vehículo, pero de ninguna manera establece la posibilidad de secuestrar un documento como lo sería, en este caso, la licencia de conducir.

La defensa afirmó que:

“La defensa acá planteó dos cuestiones centrales y fundamentales. Por un lado, la falta de facultad legal para secuestrar la documentación -carnet de conducir- y por otro lado y mas allá del argumento principal, uno secundario referido a la afectación al derecho a trabajar de su defendido.

Ahora bien, si analizamos en términos cuantitativos el acápite segundo del escrito de la defensa podemos afirmar que los argumentos esgrimidos en dicho acápite, se dividieron en un 80% en favor del argumento principal por falta de manda legal de la autoridad al realizar el secuestro de la documentación -carnet de conducir- y un 20% en relación al argumento secundario de la afectación al derecho de trabajar.” Para realizar ese análisis, la defensa, contabilizó la cantidad de oraciones que sostuvo para cada cada argumentó y lo dividió por el total de oraciones en ambos argumentos, arrojando consecuentemente dichas cifras porcentuales.

Cabe preguntarse entonces, ¿Qué ha tenido en cuenta la sentencia de grado recurrida para resolver la solicitud de la defensa? De los considerandos uno, tres, cuatro y cinco en general, y del considerando dos en particular, podemos afirmar que la magistrada de grado solo tuvo en cuenta el fundamento secundario esgrimidos por la defensa, omitiendo totalmente considerar el argumento primero y principal que fue interpuesto oportunamente por la defensa.

Pese a lo expuesto y tal como lo señala la defensa, podría resultar la siguiente interrogante ¿Es conducente -en términos cualitativos- el argumento principal que fue planteado por la defensa?. La respuesta es afirmativa, porque tratándose de un argumento que cuestiona el procedimiento del secuestro de la documentación, en particular de la licencia de conducir, por no existir norma legal alguna en el ordenamiento jurídico que confiere potestad a la administración -en cabeza de la autoridad policial- para realizar el secuestro de la licencia de conducir ante la conducta antes descripta, es que entiendo que entendemos que se trataría de un argumento conducente y fundamental.

De hecho, se está cuestionando la legalidad del procedimiento y la magistrada de grado no consideró dicho argumento, sino que no defiende ni cita norma alguna que habilite al personal competente -en este caso autoridad policial- a secuestrar la licencia de conducir en el marco de las conductas que le imputa el personal policial al justiciable (Rebagliati, 2015).

Es por ello que, la resolución resultaría nula con sustento en la doctrina de la arbitrariedad ya que, en caso de ser justificada la imputación de ese grave vicio, no habría sentencia propiamente dicha[3]. Dichos agravios eran atendibles debido a que el fallo dictado examinó en forma inadecuada las cuestiones que fueron llevadas a su conocimiento y también, omitió la consideración de un planteo serio que ineludiblemente debía abordar para dar una correcta solución al litigio[4]. De hecho, se aprecia que, el Juzgado Federal omitió hacerse cargo en forma concreta y razonada la argumentación introducida en el escrito de la defensa (confr. fs. 2/3) y reiterada por el MPF en la oportunidad de contestar el traslado del escrito de restitución de la defensa[5].

IV.- El carácter de cosa otorgado a un documento

Por otra parte, la sentencia de grado aplica erróneamente el instituto de la restitución, ya que la magistrada de grado hizo lugar a la devolución de la licencia y tarjeta verde del rodado pero previo depósito de una caución real de $10.000.

Si compartimos el criterio anterior, el carnet de conducir secuestrado y la tarjeta verde vendrían a ser una “cosa” -en términos jurídicos- por lo qué su devolución debe ser hecha conforme a lo dispuesto por el art. 523 del CPPN. Dicho art. dispone lo siguiente:

“Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.”

Es decir que, siguiendo el razonamiento del decisorio judicial, el documento -licencia de conducir- sería una “cosa” secuestrada que se encuentra retenido en garantía de los gastos, costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas. ¿Por qué podemos afirmar lo anterior? Porque si la magistrada de grado exige una caución real de $10.000 para, entre otras cosas, devolver la licencia de conducir, es porque entiende que actualmente dicha “cosa” -licencia de conducir- se encuentra garantizando los gastos, costas del proceso y responsabilidades pecuniarias por lo que su devolución debe tener como correlato un bien sustituto, que en este caso sería la suma de $10.000.

De hecho, la restitución del carnet de conducir -desde un plano jurídico- se ve condicionado al depósito de dicha suma por lo que opera como un sustituto de la garantía del párrafo precedente. Con esto observamos qué, si bien la magistrada de grado no manifiesta expresamente que se trata de una sustitución de caución, no obstante ello, las consecuencias jurídicas que le asigna a dicha devolución tornan lógicamente válido el análisis preliminar.

Ahora bien, ¿Qué importa asignarle a un documento, en particular al carnet de conducir la denominación de “cosa” -en términos jurídicos-? La importancia de omitir tratar al carnet de conducir como documento -en los términos del CPPN- y asignarle los efectos jurídicos de “cosa” es que importan consecuencias jurídicas gravosas al justiciable, como por ejemplo en el caso en cuestión, al asignarle conforme lo dispuesto por el art. 523 que dispone “Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.”

Al connotar y aplicar las consecuencias jurídicas de “cosa” al carnet de conducir es que se torna necesario plantear el siguiente interrogante: ¿Dicha connotación es jurídicamente correcta? y ¿qué casos análogos existen sobre dichos términos en el derecho?.

En el derecho, el concepto de “cosa” aparece primero en las ahora famosas “Institutas de Gayo”. Sostiene Castillejos Arias[6] que el jurista Gayo, cuya existencia ha sido puesta en duda y cuya identidad hoy en día sigue siendo discutida, explicaba que, entre otras, para definir a las cosas era la manera en la que estas eran trasmitidas en el Derecho Romano. Así, las cosas podían ser res mancipi y res nec mancipi. Gayo enseña que, en efecto, las cosas no mancipi —res nec mancipi— pueden enajenarse por la mera tradición, toda vez que sean corporales y por lo tanto susceptibles de ella. Por consiguiente, si uno entrega a otro un vestido, oro o plata, sea a título de venta, de donación o de cualquiera otra causa, por este mero hecho queda operada la enajenación. Las cosas mancipi —res mancipi— son aquellas cuya propiedad pasa de una persona a otra por mancipación; y esta es la causa de que se llamen mancipi. Por otro lado, la cesión judicial (cessis in jure) —cesión judicial— equivale a la mancipación. Es evidente que la licencia de conducir no es susceptible de tradición por no encuadrar en ninguno de los supuestos antes expresados.

En síntesis, Las cosas podían ser transmitidas de tres maneras distintas: 1) a través de la traditio o “tradición”; 2) a través de la mancipatio o “mancipación”; y 3) a través de la “cesión judicial”.

Con lo expuesto hasta aquí, queda claro entonces que las “cosas” en el derecho romano tenían una acepción amplísima pero el elemento esencial de esa diferencia era si la “cosa” podía ser transmitida mediante la traditio, mancipatio o cesión judicial.

Ahora continuando con el análisis propuesto por dicho autor y según lo dispuesto por el Esbozo de Freitas, que fuera una de las fuentes principales utilizada por Vélez Sarsfield para escribir el primer Código Civil de la Nación Argentina y dentro de estos artículos tomados por Vélez, encontramos al art. 317 del Esbozo. En este artículo se establece expresamente qué “Art. 317: Todos los objetos materiales susceptibles de una medida de valor son cosas”. Sin embargo, para entender este artículo hay que remitirse a su extensa nota que explica pormenorizadamente la razón por la cual define como “cosas” a todos los “objetos materiales susceptibles de una medida de valor”.

El Cód. Civ. y Com. si bien siguió la misma línea del Código Civil de Vélez, introdujo ciertas modificaciones relacionadas a los derechos reales, de las cuales la principal es la posibilidad de que los bienes sean objeto de derechos reales.

En su art. 16, el código establece que “Los derechos referidos en el primer párrafo del art. 15 —titularidad de los derechos sobre bienes— pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre”.

A su vez, el art. 1883 del Cód. Civ. y Com., establece expresamente que

“El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley”.

Sin embargo, la regla general no ha cambiado: las cosas serán el objeto de los derechos reales. Es por ello que, claramente, la licencia de conducir no sería una “cosa” en términos jurídicos. De todas maneras y a modo de colofón, es que observamos algunos casos donde sin definir la palabra “cosa” nuestro Código de Rito y el Código Penal diferencian las denominadas “cosas” de los documentos.

El código Penal, entre otros arts., en su art. 168 contiene lo siguiente

“Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.”

También en su art. 23 donde dispone

“En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.”

Por último, el Código Procesal Penal de la Nación y la ley 20.785, refieren a objetos y cosas siempre cuando estas tengan un valor pecuniario, remitiendo a dinero, títulos y valores secuestrados.

A partir de lo expuesto, podemos afirmar sin lugar a duda que desde la hermenéutica jurídica se diferencian claramente los conceptos de “cosas” y “documentos”, teniendo el primero de ellos naturaleza económica tanto para la doctrina civilista, donde es muy común observar este concepto, como también así para la normativa penal.

V.- El fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca.

A fin de resolver el recurso de la defensa, la señora Jueza de Cámara, Silvia Mónica Fariña, dijo:

“1. A fs. 10/11 (foliatura Lex100), la jueza de grado hizo lugar a la devolución de la licencia de conducir de R. O. R. y de la tarjeta verde del rodado marca Volkswagen, modelo Bora, dominio XXXXXX, a tu titular y/o representante legal; todo bajo caución real la que fue fijada en la suma de pesos diez mil ($10.000), monto que debería depositarse y/o transferirse al Banco de la Nación Argentina. Asimismo, dispuso el levantamiento de la prohibición de circular del rodado mencionado, en relación a las actividades comprendidas en las excepciones determinadas por el art. 6 inc. 5 del DNU n° 297/2020. 2. Contra aquella resolución del 1 de junio del cte. año, el imputado de autos a través de su abogado defensor interpuso recurso de apelación (cfr. fs. 13/20, foliatura Lex100). Entre los motivos de agravio expuestos, sostuvo que la resolución es arbitraria en cuanto examinó en forma inadecuada las cuestiones que fueron llevadas a su conocimiento y omitió la concreta consideración de un planteo serio que ineludiblemente debía abordar para dar una correcta solución al litigio, causando gravamen irreparable. Se aplicó erróneamente el instituto de la restitución y se excede lo peticionado por la defensa y el MPF, violando el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia. 3. En oportunidad del art. 454 CPPN, el imputado ratificó los fundamentos expuestos en la apelación, acompañando el mismo escrito presentado ante primera instancia al momento de apelar (cfr. fs. 26; fs. 27/35, foliatura lex100). 4. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal tomó intervención a fs. 36/45 (foliatura lex100), donde propició el rechazo del recurso, previo a exponer ciertas consideraciones. Así destacó en primer lugar que la impugnación en trato debería tramitar vía incidental, a fin de garantizar el principio de celeridad procesal y luego argumentó que en la causa no se encuentra digitalizada la documentación cuya restitución se solicita, resultando absolutamente necesario contar con dicha documentación a fin de poder observar la misma y corroborar quién es el titular, dado que fue ordenado que la tarjeta verde sea devuelta a su titular y/o representante legal y de la prueba ofrecida no surge que R. lo sea, además el formulario 08 acompañado se encuentra ilegible. Agregó, que consultada la base de datos del RNPA surge que el titular registral del bien es una persona distinta y el imputado no habría sido autorizado para circular con el bien. En segundo lugar, expuso que aun considerando que el señor R. se desempeñe como taxista tampoco resulta acreditado que el vehículo secuestrado sea el utilizado por el imputado para desarrollar sus labores, resultando necesario contar con un informe de la comuna de Bahía Blanca que corrobore previamente esta situación, ya que infiere que ese automóvil no está destinado a funcionar como taxi. En síntesis, consideró que la resolución apelada fue adoptada sin la suficiente información, no obstante, al no haber recurso fiscal, no podría avanzar formalmente en lo que considera debería hacerse, esto es, revocar la decisión y secuestrar nuevamente el auto; por ello propone como hipótesis de mínima que el recurso de la defensa sea rechazado. 5. Previo a decidir, debo señalar que las consideraciones expuestas por el agente fiscal en oportunidad del informe del art. 454, CPPN no serán tomadas como agravio, en tanto como bien el propio Dr. Azzolin sostiene, no existe recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal de primera instancia (art. 433, CPPN). 6. Ahora bien, analizadas las constancias de autos y tomando en consideración los agravios que expone el recurrente cabe señalar a su respecto los siguientes puntos. 6.a) En la primera presentación efectuada por el Dr. Greco en favor de R. O. R., y que dio motivo a la resolución apelada, peticionaba la restitución de la documentación secuestrada por las autoridades policiales (fs. 2/3 foliatura lex100), circunstancia que fue resuelta favorablemente por la magistrada el pasado 1/6/20, cuando dispuso la devolución de la licencia de conducir de su defendido, y de la tarjeta verde del rodado marca Volkswagen, modelo Bora, dominio XXX, a tu titular y/o representante legal; a pesar de ello el imputado impugna la decisión. Si bien el apelante se agravia de la inexistencia de normativa que habilitara la medida de secuestro y/o retención de la licencia de conducir y tarjeta verde, no podemos dejar de advertir que en definitiva, el objeto de su pedido fue resuelto favorablemente por la magistrada de grado, ordenándose la restitución de la documentación; razón por la cual no hay gravamen actual que atender, y el agravio en este punto será rechazado (art. 432, 2do. párrafo, CPPN). 6.b) No obstante, considero que imponer la prestación de una contracautela económica de $10.000 como condicionante de la restitución de la documentación resulta improcedente y no se ajusta a derecho. Es que la señora Jueza Federal al momento de optar por la fijación de una caución real no fundamentó adecuadamente su decisión, no habiendo dado razón de cuales serían los supuestos costos que afrontar en caso de condena – remitiéndose sólo al dictamen de la agente fiscal– y soslayando que nos encontramos en una etapa inicial de la investigación, en la cual el imputado ni siquiera fue indagado, y donde reitero una vez más, el objeto procesal de esta incidencia es simplemente la devolución de la documentación secuestrada por las autoridades policiales. Además, teniendo en cuenta que la caución real es de aplicación subsidiaria y limitada a delitos de naturaleza económica (art. 324 CPPN, último párrafo); circunstancias que no surgen que hayan sido valoradas en la resolución que se impugna. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación en lo que a este agravio refiere. Por ello, propicio y voto: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 13/20 (foliatura lex100), sólo en punto a la necesidad del pago de la caución real fijada ($10.000).”

El señor Juez de Cámara, Roberto Daniel Amabile, dijo:

“1. Adhiero al voto de la Dra. Fariña en cuanto propicia la revocación de la caución real de $10.000 fijada en la instancia de grado como condición para la devolución de la documentación secuestrada en el presente sumario. Con ese mismo temperamento, habré de señalar que el instituto de la caución real se encuentra previsto en nuestro ordenamiento ritual, dentro del capítulo en el que se reglamentan los institutos de la exención de prisión y la excarcelación, funcionando como un garantía para asegurar la comparecencia del imputado y su sometimiento al proceso, en los supuestos en los que se disponga su libertad provisional. Concretamente, el art. 320 del CPPN establece que “La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el caso, bajo caución juratoria, personal o real. La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria”. Por su parte, el nuevo Código Procesal Penal Federal, también regula la caución real, pero como una medida de coerción autónoma, pudiendo ser impuesta por el juez en cualquier etapa del proceso, previo pedido del Ministerio Público Fiscal o el querellante, con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación (arts. 210, inc. “h”, 212 y 213). De lo expuesto, surge con claridad que, el ámbito penal, la caución real ha sido creada como una medida de coerción pecuniaria tendiente a neutralizar los riesgos procesales de que el imputado no comparezca ante el juzgado cada vez que sea emplazado o que, en caso de recaer sentencia condenatoria, eluda su eventual cumplimiento (v. arts. 329 y 330 del CPPN). En tal dirección, se ha señalado que las cauciones, de ningún modo tienen por finalidad garantizar la responsabilidad civil emergente del delito o cualquier otra finalidad que no sea la de garantizar la comparecencia del encausado (LA ROSA, Mariano en “Código Procesal Penal de la Nación”, Tomo II, Director: Miguel Ángel Almeyra, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 719). Así las cosas, de conformidad con el plexo normativo aludido, no resulta ajustado a derecho supeditar la entrega de la documentación en cuestión, a una caución real fijada en los términos del art. 324 del código ritual, pues ello carece de fundamento normativo y, al tratarse de una medida restrictiva de derechos, su aplicación analógica no resulta admisible. ES MI VOTO. Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 13/20 (foliatura lex100), sólo en punto a la necesidad del pago de la caución real fijada ($10.000).”.

VI.- Conclusiones finales.

Como primer punto, debemos destacar que la sentencia hace lugar al recurso y revoca la caución real fijada, sosteniendo entre otras cosas que, no existía agravio -tal como lo señala la magistrada Fariña- y que el objeto del pedido de la defensa fue resuelto favorablemente por la magistrada de grado. Con ello, se dio por cerrada la posibilidad de analizar la ilegalidad del procedimiento policial por falta de manda legal.

Es decir, no se rechaza la tesis de la defensa en tanto y en cuanto el procedimiento no se vio respaldado en la normativa que exige todo actuar estatal, sino que funda en una cuestión netamente formal.

Por otro lado, siguiendo el razonamiento del voto del magistrado Amabile, podemos observar que la caución fijada para la restitución de la licencia de conducir no resulta ajustada a derecho porque, entre otras cuestiones, las cauciones de ningún modo tienen por finalidad garantizar la responsabilidad civil emergente del delito o cualquier otra finalidad que no sea la de garantizar la comparecencia del encausado. Es decir que, no solo se mal interpretó el concepto de “cosa”, tal como lo señaló la defensa, sino qué, se confundió conceptualmente el instituto de la caución. Tal como lo sostiene dicho magistrado y de conformidad con el plexo normativo aludido, no resulta ajustado a derecho supeditar la entrega de la documentación en cuestión a una caución real fijada en los términos del art. 324 del código ritual, pues ello carece de fundamento normativo y, al tratarse de una medida restrictiva de derechos, su aplicación analógica no resulta admisible.

Por último, y si bien consideramos acertado el decisorio de la Cámara Federal destacamos que hubiese sido valioso que la justicia se expida sobre la legalidad o no del procedimiento de secuestro de la documentación del justiciable, y en particular de su licencia de conducir. Estos actos policiales generan una clara y manifiesta afectación a los derechos de las personas y más aún, cuando ha quedado en manifiesto que dicha documentación es la que en muchos casos habilita a trabajar al presunto infractor.

Es necesario que se revise el procedimiento ante estos nuevos casos delictuales y se instruya correctamente al personal policial para evitar colisionar los derechos de los justiciables, para lograr así un procedimiento policial respetuoso de los derechos y garantías de la ciudadanía.

VII.- Bibliografía

– La Rosa, Mariano, Código Procesal Penal de la Nación, La Ley, Buenos Aires, 2007.

– Rebagliati, Valeria “Procedimientos de las Fuerzas de Seguridad. Análisis a través de la reciente Jurisprudencia de la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal y de la Cámara Federal de Casación Penal”, en Defensa Chubut https://www.defensachubut.gov.ar/biblioteca/node/3109, 2020.

– Castillejo Arias, Victor A., ¿Cosa o bien inmaterial?, La Ley, Buenos Aires, 2019.

Notas:

[1] Martiniano Greco es Abogado, UNS. Diplomado en Políticas Públicas, UNISAL. Docente en la asignatura “Derecho Constitucional” de la Universidad Nacional del Sur. Vicedirector de la “Revista de Derecho UNS” y miembro de redacción honorario de la revista “Derecho Penal Online”.

[2] Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, Expte. nro. FBB 5125/2020/CA1 “R., R. O. s/ violación de medidas-propagación epidemia (Art. 205) y resistencia o desobediencia a Funcionario Público”.

[3] Conforme a los fallos: 228: 473; 312: 1034; 318:189; 322:904; 323:35, entre otros de la CSJN

[4] Conforme a los fallos: 303:1017; 311:119; 312:1150; 313:1427; 319: 2416, entre otros de la CSJN

[5] De igual manera se resolvió en los considerandos 3 y 5 en los autos Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción de amparo, fallo 338:1347 de la CSJN.

[6] Castillejos Arias, Victor A., ¿Cosa o bien inmaterial?, La Ley, Buenos Aires, 2019.

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