I .- Las “Faltas” como concepto.
No resulta tan fácil encontrar un concepto sobre las “faltas”. Nuestro ordenamiento penal que se ocupa de las mismas en el Libro tercero del Código Penal de 1991, se afilia – siguiendo el sistema español – al sistema bipartido de infracciones penales al reconocer como tales a los delitos y faltas. Este criterio adoptado por el legislador peruano se encuentra traducido en el artículo 11 del Código Penal Peruano que indica “son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley” (texto casi idéntico al artículo 10 del Código Penal español que precisa: “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”). El concepto mas cercano es el mencionado por Jiménez de Asúa, citando a Dorado Montero, que la falta “no es otra cosa que el delito venial, y, por consiguiente, entre ella y el delito propiamente dicho, no hay diferencia cualitativa, como se pretende sino meramente cuantitativa”[i]. Del mismo modo San Martin Castro afirma “las faltas son simples injustos menores en relación con los delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las faltas conciernen sanciones más leves, y están referidas a vulneraciones a bienes jurídicos, de menor intensidad, es del caso, tratarlas distintamente en función a la simple diferencia cuantitativa que existen entre ellos[i]”[ii].
Al margen de los conceptos anteriores, consideramos que las faltas encierran un concepto mas amplio y no solo el de delitos veniales sino también a las contravenciones (que están constituidas por amenazas de daño a un bien jurídico tutelado) y a las desobediencias, siguiendo el criterio adoptado por la legislación penal española y podríamos definirlas como: Actos u omisiones menores con contenido penal contrarios a derecho y comprenden toda actividad que lesiona o amenaza con lesionar un bien jurídico siempre que se encuentre contemplado en la ley y no este tipificado como delito. Empero no ha sido ese el criterio del legislador peruano quien solo ha mantenido en el Código Penal las faltas delictivas, es decir los delitos menores sin mayor gravedad, dejando de lado las contravenciones y las desobediencias a las que no legisló (a diferencia por ejemplo, de la Codificación Argentina que adoptando un régimen bilateral – delitos y contravenciones -, estableció un Código de Contravenciones) [iii], [iv], en el afán de evitar la excesiva tipificación de conductas antijurídicas. Esto explica quizá, la circunstancia de que el legislador no haya prestado mayor importancia, en las codificaciones de 1924 y 1991, a las Faltas y mucho menos al tipo de procedimiento a las cuales deban estar adscritas, limitándose escuetamente a su descripción .
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando se trata del proceso en si, pues en la mayoría de ocasiones, dado el plazo perentorio de prescripción – un año como lo indica la Ley 27939 – el proceso de Faltas en la manera como se encuentra formulado, propicia que los imputados burlen la acción de la justicia, fomentándose así un irrespeto al accionar del Poder Judicial. Además, también conlleva a una innecesaria movilización del aparato judicial que invierte en horas – hombre y elementos logísticos para un procedimiento que en la mayoría de los casos resulta ineficaz.
II .- El proceso por faltas en el ordenamiento procesal penal peruano.-
El proceso de faltas en nuestra legislación se encontraba legislado desde el siglo XIX en el Código de Enjuiciamientos Penales de 1863; asimismo en el Reglamento de Jueces de Paz, se estipulaba como debían ser tratados los procesos por faltas. Luego se contempló su tratamiento en el Código de Procedimientos en Materia Criminal (Ley 4019) de 1919 y en el Código de Procedimientos Penales vigente (Ley 9024) de 1936.
Debe resaltarse que, las normas sobre su tramitación dentro del ordenamiento adjetivo, siempre fueron muy breves (en el Código de Procedimientos Penales solo se le dedica 05 artículos), y, en su mayoría, el trámite es concordado con el de otro procedimiento mas lato. De allí que existen muchos vacíos en la tramitación de estos procesos. Baste recordar que el texto original del artículo 325 del Código de Procedimientos Penales[v], ha sido modificado sucesivamente: con el Decreto Ley 21895, el Decreto legislativo 126 y finalmente la Ley 24965, los cuales esencialmente versan sobre la inclusión del proceso en el trámite sumario y la competencia del Juzgador. Anteriormente, realizada la instrucción, se elevaba el expediente al Juez Instructor quien dictaba fallo, sin embargo en la actualidad el Juez de Paz Letrado posee capacidad de Fallo y el trámite del procedimiento no puede extenderse más allá de 30 días con prórroga excepcional de 15 días. Sentenciado el proceso es conocido en última instancia por el Juez Instructor – o Juez Penal – , quien resuelve en forma definitiva.
III .- El proceso de Faltas en el nuevo ordenamiento procesal penal.
A .- Consideraciones preliminares
El nuevo Código Procesal Penal del 2004 (CPP) si bien presenta un nuevo modelo de proceso acusatorio garantista con rasgos adversariales, nuevamente incurre en el mismo error de las Codificaciones anteriores al no establecer en forma clara el tramite para la investigación y juzgamiento de las faltas como se verá mas adelante, omisión que creemos debe ser subsanada a la brevedad posible. Ello por cuanto, si tenemos en cuenta que las Faltas son de competencia exclusiva de los Jueces de Paz Letrados – excepcionalmente permite el CPP en su artículo 482 que los Jueces de Paz No Letrados conozcan de las faltas – no debemos perder de vista que una de las primeras formas en la que el ciudadano accede o toma conocimiento del funcionamiento del aparato judicial del Estado, es a través de la Justicia de Paz. Quizá en la Capital de la República, con un aparato judicial más extenso y formas de información sobre las actividades del Poder Judicial, no parece percibirse esta circunstancia. Sin embargo, en zonas marginales y el interior del país, la importancia de la Justicia formal en materia de sanción penal es relevante, sobre todo cuando el ciudadano constata in situ si el Estado puede brindar tutela efectiva en materia penal sancionando las inconductas. Por ello la primera impresión sobre el concepto de “justicia” que lleva el ciudadano en materia penal, es la que aprecia cuando de una u otra manera se ve inmiscuido en determinada actividad procesal ante los Juzgados de Paz sea Letrados o No Letrados y si el trámite procesal para infracciones menores no es el idóneo o se corre el peligro que las acciones culminen en una declaratoria de prescripción, es evidente que el agredido, no tendrá una percepción adecuada del sistema de justicia [vi].
A lo anterior debe añadirse que dada la orientación del Código, la no intervención del Ministerio Público en el proceso pone en duda de que el principio del debido proceso se este aplicando puesto que la infracción denunciada no es formalizada o no existe acusación. Al respecto creemos que quizá lo mas adecuado hubiera sido adoptar un sistema al señalado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española que permite la intervención del Fiscal en los procedimientos donde la acción se inicie de oficio (faltas contra la vida el cuerpo y la salud por ejemplo) y no ser parte cuanto sean solicitada por el propio perjudicado (daños materiales por ejemplo). Al margen de ello corresponde al Juez que conoce de las faltas brindar las garantías del debido proceso tanto a imputado como al perjudicado.
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B.- El trámite del proceso por faltas
b.1 La competencia (artículo 482)
Como ya hemos señalado, pueden conocer del proceso por faltas tanto el Juez de Paz Letrado como el Juez de Paz No Letrado siempre que haya sido designado por la Corte Superior. Ello nos parece innecesario pues, si como en materia procesal civil se busca el fortalecimiento de la Justicia de Paz (Ley 29057), nada obsta para que el Juez de Paz conozca de los procesos por faltas, salvo que se encuentre dentro de la jurisdicción de un Juzgado de Paz Letrado.
b.2 De la Denuncia (artículo 483)
Es en este articulado donde debemos efectuar mayores reparos. La norma – el artículo 483.1 – indica que “la persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse directamente al Juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular”. No olvidemos que el Código Penal, contempla entre las faltas, las denominadas: contra la persona (artículos 441,442 y 443), contra el Patrimonio (artículos 444, 445, 446, 447 y 448), contra las Buenas Costumbres (artículos 449,450 y 450-a – maltrato de animales -) Contra la Seguridad Pública (artículo 451) y contra la Tranquilidad Pública (artículo 452). El texto del CPP evidentemente resulta incompleto – al igual que la normatividad del vigente Código de Procedimientos Penales -, pues si bien es factible que el agredido denuncie las faltas contra la persona y contra el patrimonio e incluso el maltrato físico a los animales, ¿Quien denunciará las faltas contra las buenas costumbres, seguridad y tranquilidad pública?.¿Y si un turista es objeto de un hurto menor o agresión física, quien sustenta la acusación en juicio si ésta persona solo está de tránsito en el país?. No olvidemos que dentro del esquema del nuevo Código la Policía cumple un rol esencial y no puede constituirse en denunciante e investigador a la vez. Creemos que debe actuar el Ministerio Público, quien por lo demás tiene nula intervención en los procesos por faltas.
Quizá el legislador, teniendo en cuenta la naturaleza disímil del territorio nacional, consideró que la intervención del Ministerio Público en el proceso por faltas devenía en innecesaria por cuanto solo dilataría el proceso, sin embargo no debe perderse de vista que conforme al artículo 11 de su Ley Orgánica, el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública y si tenemos en cuenta que las faltas son delitos menores, nada impide que en defensa de la sociedad participe como denunciante en los casos de las faltas contra la sociedad o contra el Estado. Por ello consideramos que la nueva norma de corte garantista, contemple la intervención del Ministerio Público en estos casos, no como investigador, sino denunciando y sustentando en juicio las imputaciones en estos casos. Solo como referencia debe indicarse que el Código Procesal Penal del Uruguay – Leyes 15.738 y 15.032, artículo 311- permite la intervención del Fiscal en Juicio. Más aún el Código Procesal Penal Chileno – Ley 19.696 – al ocuparse de las faltas como Proceso Simplificado (artículos 388 y siguientes), permite la activa participación del Fiscal en el proceso por faltas.
b.3 Del inicio del proceso y la citación a Juicio
Si bien la norma contempla en el artículo 483.2 que si el Juez (en el caso de la denuncia por querellante particular) considera que el hecho constituye falta y la acción penal no ha prescrito (1 año) siempre que estime indispensable una indagación previa la enjuiciamiento, remitirá la denuncia a la Policía a fin de que efectúe las investigaciones. En este caso el Juez se sustituye al Fiscal y ordena una “indagación” a la Policía, actos que en realidad equivalen a una investigación preparatoria. Indagación que también puede ordenarse cuando la investigación policial remitida – en los casos de denuncia directa a la policía – se encuentre incompleta, ello porque la norma procesal no lo prohíbe. Sin embargo la norma no indica que debe hacer el Juez en los casos de “flagrancia” (donde creemos debe citarse a juicio de manera inmediata)[vii] o cuando considere que de la denuncia de parte – ya que no hay otro mecanismo de denuncia – aparecen suficientes elementos para llevar a juicio al imputado sin practicarse indagaciones (el artículo 483.4 tampoco soluciona el problema como se verá mas adelante), ni mucho menos precisa el plazo en que la policía debe practicar las indagaciones. Esto último resulta importante puesto que dado el plazo corto de prescripción, la norma debe ser taxativa al establecer el plazo que la autoridad policial debe tener para realizar las indagaciones. Plazo que consideramos, no debe exceder de 20 días al igual que las Diligencias Preliminares.
Al margen de ello, continuamos preguntándonos, que hacer en los casos de Faltas contra las buenas costumbres, seguridad y tranquilidad públicas, pues sería inconveniente que si no existe denuncia de persona ajena a la policía (que tampoco sería ofendida como lo exige la norma, ya que la sociedad y el Estado son entes abstractos y tienen al Ministerio Público como su defensor) sea esta que efectúe las “indagaciones”, viciando notoriamente el proceso, ya que tendría que verse obligada a sustentar en juicio sus imputaciones. Por ello señalamos que la intervención del Ministerio Público es importante.
Recibido el informe policial con las indagaciones (artículo 483.3), el Juez tendrá un cabal concepto de los hechos (el tipo de falta, vinculación del imputado con los hechos y no prescripción de acción penal) por lo que podrá dictar auto de citación a juicio. Este auto de citación a juicio, debe observar en esencia, lo señalado en los artículos 353 y 354 del CPP, es decir el nombre del imputado la falta que se le atribuye, el nombre del ofendido y si este se ha constituido en querellante particular, los medios probatorios a actuarse, la sede (no hay que excluir la posibilidad que el imputado esté en cárcel por la comisión de algún delito) y fecha del Juzgamiento, así como el apercibimiento en caso de inconcurrencia del imputado.
b.4 De la celebración inmediata de audiencia.
La norma procesal en el artículo 483.4 indica que el auto de citación a juicio puede acordar la celebración inmediata de la audiencia, apenas recibido el informe policial, siempre que estén presentes el imputado y agraviado. Ello quizá sea posible en las zonas urbanas donde la actividad policial es mas inmediata y porque en algunos casos se cuentan con órganos jurisdiccionales en las Comisaría del sector (Juzgados de Paz Letrado con sede en Comisarías, en la capital de la República o en Arequipa o Iquitos por ejemplo); sin embargo en la mayoría de los casos es difícil que agraviado e imputado logren reunirse ante el Juez de manera inmediata. Por ejemplo, en los casos de hurto generalmente la policía logra capturar al infractor de manera inmediata (flagrancia) pero el agraviado por diversas razones no puede acudir de manera inmediata al órgano jurisdiccional, limitándose a poner su denuncia ante la autoridad policial. Al margen de ello, es evidente que la celebración inmediata de la audiencia es un avance enorme en relación con el procedimiento actual, pues si tenemos en cuenta que en muchos casos el imputado reconoce la falta y el agraviado se encuentra presente, nada impide que sea inmediatamente juzgado.
Finalmente, en caso de no poderse realizar de manera inmediata la audiencia la norma procesal señala (artículo 483.5) que se fijará la fecha más próxima para la celebración del Juicio citándose a imputado, agraviado y testigos – teniendo en cuenta lo señalado líneas arriba – Consideramos que hubiera sido mas conveniente señalar un plazo pe
rentorio – que estimamos no mayor de 10 días – para la citación a audiencia.
b.5 Del inicio de la Audiencia.
Una de las características del proceso penal moderno es la oralidad; así en el caso de las faltas el artículo 484, establece la forma como se realiza la audiencia (que será en una sola sesión pudiéndose – 484.5 – suspender hasta por tres días), permitiéndose que, si en el lugar del juicio no existan abogados, el imputado no cuente con defensor. Evidentemente lo anterior resulta excepcional puesto que debe garantizarse el derecho a la defensa del proceso, por lo que el procesado a comparecer a juicio siempre debe estar asistido por defensor. También se permite la concurrencia del querellante y su defensor (este último de manera potestativa pues la ley no establece su concurrencia como obligatoria).
El desarrollo de la audiencia es el más simplificado posible (artículo 484.2): el Juez detalla al procesado los cargos en su contra. Es obvio que no existirá acusación – ya hemos señalado esta falencia – pero si obrarán en el proceso los cargos (informe policial o querella). Inmediatamente después el Juez, instará a una posible conciliación entre las partes y si estas arriban a un acuerdo el mismo se homologará por acta. Es evidente que si la parte ofendida es la sociedad o el estado, no habrá conciliación posible.
b.6 De la conciliación dentro del proceso:
De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 64) el Juez de Paz, esencialmente es Juez de Conciliación; asimismo el artículo 185 inciso 1 de la misma señala como facultad de los Magistrados el “propiciar la conciliación”. Empero, con el Código de Procedimientos Penales, se hacia imposible la conciliación total en el proceso sobre faltas seguido ante el Juzgado de Paz Letrado, e inclusive la norma señala “no es de aplicación esta facultad, cuando la naturaleza del proceso no lo permita”. Entonces el Juez de Paz Letrado se encontraba literalmente “atado de manos” en los casos de faltas para resolver en forma inmediata el conflicto y solo deberá limitarse a su función de órgano sancionador y forzado a dictar sentencia (acorde con el trámite sumario), aun cuando existía voluntad de las partes a no repetir los hechos. Paradójicamente en el Capítulo de Procesos Especiales del aún vigente Código de Procedimientos Penales donde se adscriben las Faltas, es factible la Conciliación en los procesos sobre querella (artículo 306) cuya dirección corresponde al Juez, resultando de todo lo anterior que era inevitable contemplar la conciliación como una forma de conclusión del proceso y en esa línea se adscribe la nueva norma procesal al permitir la conciliación dentro del proceso y el correspondiente acuerdo de reparación de ser el caso. Sin embargo no debemos perder de vista, en tiempos moderno la conciliación intra-proceso queda rezagada con las tendencias modernas de solución de conflictos en materia penal. Así el Código Procesal Penal Colombiano[viii] contempla a la Conciliación Preprocesal (artículo 522) y a la Mediación (artículo 523) como formas de solución de conflictos, mecanismos que deben tenerse en cuenta a futuro para la solución de conflictos en materia penal.
b.7.- Del Juzgamiento.
De no ser posible la conciliación, en la búsqueda de una terminación anticipada del proceso, el Juez, preguntará al imputado si admite culpabilidad (artículo 484.3). Si aceptare los cargos y no exista necesidad de actuar otras pruebas, inmediatamente se dictará sentencia, pudiendo pronunciarse verbalmente y protocolizarse en el plazo de dos días. Este mecanismo creemos es el mas adecuado para el Juzgamiento inmediato cuando el procesado, en audiencia reconoce responsabilidad.
Distinto es el caso cuando el procesado no admite los cargos (artículo 484.4). La norma prevé que se efectúen los interrogatorios tanto a procesado como al agraviado y la actuación de los medios probatorios que hubieren presentado las partes, teniendo en cuenta la “brevedad y simpleza” del proceso por faltas. La audiencia recalcamos, no debe exceder de dos sesiones. Finalizada la actuación de pruebas se recibirá los alegatos orales, entendiéndose en estos casos que el procesado o su defensa serán los últimos en formular alegaciones (teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 390 y 391 del CPP)
b.8 Medidas coercitivas en el transcurso del proceso.
El CPP en su artículo 485 señala que solo pueden dictarse mandato de comparecencia si restricciones, ello teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y la brevedad que la ley establece para el juicio. En los casos de resistencia a concurrir a la Audiencia (contumacia) se ordenará solo si fuera necesaria su prisión preventiva hasta que culmine la audiencia, la que se realizará de manera inmediata.
b.9 Recursos impugnatorios
Contra la sentencia del Juez, procede recurso de apelación (artículo 486) elevándose de manera inmediata los autos al Juez Penal Unipersonal, quien tendrá diez días para resolver la apelación, permitiéndose a los defensores sus alegatos por escrito sin perjuicio de los informes orales correspondientes en la vista de la causa la que se designará dentro de los 20 días de recibidos los autos. Resuelto el proceso por el Juez Penal no cabe impugnación alguna y la ejecución del mismo corresponderá al Juez de Primera Instancia.
b.10 Formas especiales de concluir el proceso
Se permite (artículo 487) formas especiales de concluir el proceso mediante el desistimiento (retiro de la querella por el ofendido) o la transacción (acuerdo especialmente sobre la reparación) con lo cual el proceso quedará terminado.
IV.- CONCLUSION
Como se ha detallado, si bien la norma procesal representa un avance en el Juzgamiento de infracciones menores, son necesarias algunas modificaciones para hacerla mas expeditiva. La primera de ellas es el impulso a la oralidad en el proceso por faltas aspecto que no se ha contemplado en la implementación del Código, puesto que no se ha facilitado a los Juzgados de Paz Letrado de equipos para el registro de las audiencias en el sistema de audio. Si bien la audiencia es oral, el formato escrito impide apreciar a cabalidad el Juzgamiento, resultando obsoleto y perjudicial para las faltas, donde incluso se utiliza papel y otros insumos que pueden ser ahorrados dado la naturaleza sumarial del proceso y nada impide que la totalidad de la actuación desde la denuncia policial sea registrada en soporte magnético (scanner y archivo digitalizado). Esto es algo a lo que se debe apuntar en el futuro. Sin embargo queda en quienes apliquen el proceso (sea magistrados o abogados) hacer viable el mismo y solo la practica cotidiana nos demostrará y nos orientará los aspectos sobre los cuales debe mejorarse todo ello en beneficio de quienes, imputados u ofendidos y la propia sociedad, tienen interés en que aparato judicial de respuestas efectivas en la solución de los conflictos.
Notas:
[*] El autor es Juez Provisional del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ica, Titular del 2° Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Parcona e Integrante de la Comisión del Implementación del Nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de Ica, Perú. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Lima. Profesor del Curso de Derecho Procesal en la Universidad Alas Peruanas – Filial Ica, conciliador y árbitro reconocido por el Ministerio de Justicia . Correo electrónic
o: machuca_carlos@hotmail.com
[i] Jiménez de Asua, Luis ,Las contravenciones o Faltas, en Revista La Ley, Buenos Aires, año 1949 pg 959-971
[ii] San Martín Castro, César, Derecho Procesal Penal, Editorial Grijley, Lima 2006 pg 1261
[iii] Juliano, Mario Alberto, Justicia de Faltas o Falta de Justicia, Editories del Puerto,Bs As 2007
[iv] Cevasco,Luis Jorge, Derecho Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires,Editorial FD 2000.
[v] Código de Procedimientos Penales, Editorial Mercurio, Lima 1972
[vi] Guerra Cerrón, María Elena, Hacia una justicia de paz, Grijley Editores, Lima 2005
[vii] Es interesante la forma como la Ley 38/2002 introdujo importantes modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, respecto al tratamiento de los procesos por faltas en flagrancia, resaltándose la importancia de la labor policial.
[viii] Ver pagina web: www.secretariasenado.gob.co/leyes