Resumen: El texto pretende dar una idea general sobre el juicio abreviado en el Proceso Penal, una tentativa de búsqueda tanto histórica del instituto como practica en la norma ritual en diferentes jurisdicciones del país que comparten prácticamente su núcleo central con algunas diferencias pero sustanciales. Incorporamos el caso Amestoy como dispositivo de debate en torno a la arquitectura y consecuencias de la práctica abreviada. Para finalizar, tomamos el interés de la prensa escrita en el sentido de la posibilidad de utilizar el instituto procesal de abreviación en casos de alta repercusión pública como el caso de “los cuadernos de Centeno” que inicio una investigación penal por actividad delictiva entre empresarios y funcionarios públicos en Argentina.
Palabras preliminares
En este escueto articulo los lectores notaran una especial referencia al sistema procesal penal acusatorio-adversarial a pesar que el nudo-referencial del texto verse sobre el viejo Código Procesal Penal de la Nación y su sistema inquisitivo-mixto, la razón estriba en que, en la mayoría de las provincias, inclusive a nivel Federal, el sistema acusatoria- adversarial se está imponiendo y no faltará mucho para que Argentina lo contemple globalmente en todas sus jurisdicciones provinciales, ajustándose así, a las exigencias en la dimisión constitucional como en la convencional.
I. Introducción
El juicio abreviado se encuentra en Argentina legislado, reglado o regulado como un proceso especial dentro del proceso penal global. El instituto abreviado pertenece a la cultura procesal anglosajona, principalmente desarrollado en norteamericana donde es conocido como bargaining chips y su traducción al la lengua española seria instrumentos de negociación. Esta herramienta de negociación tiene su cimiento operativo en una dimisión cuantitativa. El pleas of guilty o declaraciones de culpabilidad, -dice Rodríguez García-, tuvieron su origen en Inglaterra y experimentaron un gran auge en Estados Unidos, pasando a ser consideradas a finales de siglo XIX y principios del XX como un elemento distintivo del derecho criminal de ese país,’ convirtiéndose en el modo normal de resolución de los casos^ debido a lo costoso de los juicios y al tiempo que necesitaban para llevarse a cabo, con lo que suponía de incertidumbre para el acusado. Se señala que fue a partir de la Guerra Civil Americana cuando esto se produjo, en unos momentos donde hubo un rápido y enorme incremento de población que se concentraba en los núcleos urbanos. El problema fue que, conforme los años fueron pasando, los fiscales se vieron en la necesidad de tener que ofrecer grandes concesiones a los acusados simplemente para mantener constantes esos porcentajes de declaraciones de culpabilidad, que estaban en tomo al 90%, tanto a nivel federal como estatal, una abolición de esta institución provocaría unos resultados gravísimos,’ puesto que la criminalidad se ha duplicado en estos años mientras que el número de tribunales ha permanecido constante1, la idea de eficiencia judicial parece ser el faro que alumbra las negociaciones mas allá de las cualidades del proceso penal.
En las Rules Federal of Procedure Criminal de los Estados Unidos, -enseña Arbulu Martinez-, en la regla 11 podemos encontrar la base del plea bargaining en los que la negociación se da entre la fiscalía y el imputado. La regla extraída de la Universidad de Cornell. El término del latín nolo contendere que significa “no quiero contender” o “no voy a contestar”. Es un alegato exclusivo del Derecho estadounidense que se puede declarar en vez de culpabilidad o inocencia tras la lectura de los cargos, significa negarse a discutir o admitir el hecho de su culpabilidad. El acusado que se declara nolo contendere se somete a una sentencia igual que si fuera declarado culpable, pues se niega a rebatir su inocencia. La diferencia es que una declaración de nolo contendere no puede ser empleada más tarde para probar irregularidades en un juicio civil por daños y perjuicios, en cambio la declaración de culpabilidad si puede usarse. El vicepresidente estadounidense Spiro Agnew utilizó esta fórmula en 1973 antes que estallara el caso Watergate. Describió el alegato así: “I didn’t do it, but I’ll never do it again” es decir “no lo hice, pero no lo volveré a hacer jamás”2.
En Argentina, el juicio abreviado encarna un proceso especial de terminación de conflictos, legislado en el artículo 431bis3 que fuera incorporado por Ley N° 24.825 al Código Procesal Penal de la Nación, de similar, prácticamente igual, es la redacción del artículo 323 del nuevo Código Procesal Penal Federal4 (acusatorio). Se trata, el juicio abreviado, -dice Martínez,- de la negociación entre el acusador y el acusado que tiene como objeto la finalización del proceso sobre la base de un acuerdo formal (el que hace referencia a los requisitos de forma establecidos para que la abreviación del procedimiento sea posible) y uno sustancial (dado por el consenso al que han llegado las partes sobre la pena a imponer o el hecho por el que se acusará)5. El instituto trasciende a la naturaleza misma del objeto procesal al que convierte en gran medida en disponible, en razón de que se autoriza, como núcleo mismo del nuevo ordenamiento, que la parte acusadora oficial (agente fiscal) pueda encaminar tratativas durante la instrucción y finalmente acordar con la defensa un verdadero contrato procesal6.
II. Algunas consideraciones sobre el Juicio Abreviado
La doctrina no es pacifica respecto del juicio abreviado, -Buompadre y Arocena sostienen-, que no se puede dejar de mencionar que no han sido pocas las voces que se han alzado en contra del instituto del juicio abreviado por considerar que viola o afecta los caracteres del juicio oral y público y, fundamentalmente, el contradictorio7.
Argentina no ha tenido hasta hace pocos años (1997) la experiencia y aplicación que los constituyentes originarios pensaron y plasmaron en la Constitución Nacional esto es, el sistema procesal penal acusatorio y que se caracteriza por la presencia y participación de la víctima. Dicho esto, el antiguo sistema inquisitivo mixto permea al acusatorio- adversarial con la abreviación excluyendo de las decisiones vinculantes a la víctima o víctimas del delito (Artículo 431 bis, inc. 3:.. Si hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.). El juicio abreviado termina siendo, a fin de cuentas, un “negocio” entre el Ministerio Publico Fiscal y el imputado con homologación jurisdiccional.
El modelo procesal “adversarial”, -enseña Damaška-, surge a partir de una contienda o disputa: se desarrolla como el compromiso de dos adversarios ante un juez relativamente pasivo, cuyo deber primordial es dictar un veredicto. El modo no- adversarial está estructurado como investigación oficial. Bajo el primer sistema los dos adversarios se hacen cargo de la acción judicial; bajo el segundo, la mayor parte de las acciones son llevadas a cabo por los funcionarios encargados de administrar justicia8.
Hacemos el contrapunto entre el sistema inquisitivo y acusatorio porque creemos que forma parte del debate y de las preguntas que nos haremos, el juicio abreviado debe partir de una discusión más profunda, alguna línea teórica considera al juicio abreviado como un instrumento más cercano o propio del sistema inquisitivo por la preeminencia del Ministerio Público Fiscal en relación al imputado, más aún, si se encuentra privado de su libertad lo que provocaría que acceda a cualquier acuerdo que favorezca o mejore su situación. Los sistemas acusatorio e inquisitivo, dice Langer-, pueden ser entendidos no sólo como dos formas distintas de distribuir el poder y las responsabilidades entre varios actores legales —órgano decisor (juez y/o jurado), fiscalía y defensa— sino también como dos culturas procesales diferentes y, por ende, dos tipos distintos de entendimientos básicos sobre el modo en que los casos penales deben ser enjuiciados y perseguidos9.
Tanto el sistema procesal penal inquisitivo-mixto como el acusatorio parten de una idea o concepción del mundo, de los hechos, de diferente realidad, pues, la idea de verdad es notoriamente diferente en ambos sistemas. ¿En el juicio abreviado, la verdad deja de importar, se puede sustituir por otra verdad que encaje?
El sistema acusatorio, -dice Armenta Deu-, enfoca sustancialmente las exigencias relativas a la acusación, a la imparcialidad que garantiza y al hecho de que el acusador no puede acusar, sin más, debiendo ofrecer evidencias suficientes de culpabilidad como para apreciar la existencia de una “causa probable”. De ahí que la presunción de inocencia constituya un elemento esencial de la configuración acusatoria. Y paralelamente, que toda investigación previa al juicio se limite a fundamentar la acusación, como justificación para iniciar un proceso, siempre y cuando nada de lo recabado constituya en teoría prueba de cargo10.
Si el juicio abreviado tal como se configura en su arquitectura es una intercepción al sistema procesal penal acusatorio exigido en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos11, el cual se caracteriza por el contradictorio en el juicio oral y público y pone en cabeza del Ministerio Publico Fiscal la oportunidad de la celebración de un juicio abreviado en un caso concreto donde puede o no elegir la herramienta, aceptarla o no.
III. Diferencias provinciales en torno al juicio abreviado. Derecho Procesal Comparado Nacional
Las provincias haciendo uso de sus facultades, han encarado la regulación de la abreviación del juicio de manera diferente en torno al quantum máximo de pena sobre el que podría acordarse el juicio abreviado, en el caso correntino, el artículo 374 (nuevo código) no dispone pena máxima, como si lo hacen los otros códigos de rito que citaremos a continuación, así las cosas, todo indica que dicho acuerdo podría darse ampliamente sobre cualquier tipificación penal y su respectiva pena.
Si comparamos el nuevo proceso penal correntino con el nuevo Código Procesal Penal Federal12, en su Título II. Procedimientos abreviados, encontramos:
Artículo 323: Presupuestos y oportunidad del acuerdo pleno. Se aplicará a los hechos respecto de los cuales el representante del Ministerio Público Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad inferior a seis (6) años.
En el Titulo II del nuevo Código Procesal Penal de Corrientes (acusatorio) legisla el instituto del Juicio Abreviado en sus dos versiones o modalidades, el acuerdo pleno (artículos 374 a 376) y el parcial (artículo 377)
Articulo 374. Oportunidad y presupuesto. Desde la formalización de la imputación y hasta la audiencia de control de la acusación, el fiscal y el imputado podrán acordar la realización de un juicio abreviado.
En los términos del acuerdo el fiscal deberá evaluar, en su caso, el interés del querellante.
El acuerdo se presentará al juez por escrito que deberá contener:
a) La acusación del fiscal que incluya la solicitud de pena; si solicitare menos de la mitad de la pena para el caso, requerirá el acuerdo del Fiscal General; y
b) La aceptación clara y expresa del imputado, con asistencia de su defensor, de los términos de la acusación respecto de los hechos y su participación, de los antecedentes probatorios en que se funda, de la tipificación penal y de la pena requerida. Si hubiera discrepancia respecto de la tipificación, se hará constar para que la dilucide el juez.
La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación del juicio abreviado pleno para alguno de ellos. En tal caso, el acuerdo, si fuere homologado, no podrá ser utilizado como prueba en el juicio contra los demás imputados, pero deberá ser valorado con especial cautela.
Artículo 375 reglamenta la audiencia en la que, El juez convocará a las partes a una audiencia a celebrarse dentro de los cinco (5) días. En la audiencia, el fiscal y la defensa explicarán los alcances del acuerdo y los elementos probatorios demostrativos del hecho y la participación del imputado.
El querellante sólo podrá oponerse si sostuviera una calificación jurídica o una responsabilidad penal diferente a la de la acusación fiscal que, como consecuencia, producirían que la pena menor aplicable excediera la pena solicitada por el fiscal.
El juez deberá tener certidumbre que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria, entiende los términos del acuerdo y sus consecuencias y conoce su derecho a exigir un juicio oral.
Si el juez no homologare el acuerdo, el proceso continuará según el estado en el que se encuentre. En tal caso, el acuerdo no podrá ser utilizado como prueba.
Artículo 376 trata la Sentencia. Si el juez homologare el acuerdo, en la misma audiencia dictará la sentencia, que contendrá en forma sucinta los requisitos previstos en este Código. La condena no podrá fundarse sólo en la aceptación de los hechos por parte del acusado. El juez lo absolverá si los reconocimientos efectuados por el acusado resultan inconsistentes con las pruebas sobre las que se basa la acusación.
En caso de condena, la pena no podrá superar la acordada por las partes.
En Corrientes, el texto deja entender que el Ministerio Publico Fiscal puede, libremente, elegir en qué casos utiliza el juicio abreviado, por ejemplo, el 22 de mayo del corriente año, el Juez de Garantía subrogante de Monte Caseros (Corrientes) homologó un acuerdo de Juicio Abreviado Pleno, el imputado fue condenado a 9 años de prisión efectiva por el delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal (artículo 119, tercer párrafo del Código Penal) en Legajo Judicial de la causa es el N° 196/21, tramitado por la OFIJU de Monte Caseros. También, así, el Fiscal podría acordar por el delito de robo o estafa o fraude a la administración pública, etc., o no acordar nada con ningún imputado o elegir arbitrariamente con quien sí y con quién no.
Por su parte, el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe13, sobre el Juicio Abreviado, dice lo siguiente:
Articulo 339. Instancia común. En cualquier momento de la investigación penal preparatoria, el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al Tribunal de la investigación preparatoria, la apertura del procedimiento abreviado en escrito que, para ser válido, contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal, la que deberá ser motivada de conformidad con el artículo 140 del presente Código, determinarse en base a las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal y acorde a los hechos que se investigan;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos precedentes y del procedimiento escogido, así como también la admisión de culpabilidad por el hecho indicado en el inciso 2);
5) en su caso, la firma del querellante o, en su defecto, la constancia de que el Fiscal lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en término su disconformidad. En caso de disconformidad, será necesaria la firma del Fiscal Regional respectivo;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena superior a los seis (6) años de prisión o se hubiese modificado la calificación legal en favor del imputado respecto de la utilizada en la audiencia imputativa, se requerirá, al menos, la firma del Fiscal Regional respectivo. Si la pena excediera los ocho (8) años de prisión requerirá, además, la firma del Fiscal General.
(Artículo 339 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)
En el mismo sentido, el Código Procesal Penal de la Provincia de Rio Negro14, dice:
Artículo 212. Admisibilidad. Durante la etapa preparatoria se podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando:
1) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento, con previa asistencia de su defensor a tales efectos.
2) El fiscal y el querellante manifiesten su conformidad.
3) La pena acordada no supere los diez (10) años de privación de libertad o se trate de otra especie de pena.
4) Se podrá acordar el trámite de acuerdo pleno desde la formalización de la investigación preparatoria y hasta la audiencia de control de la acusación.
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
Habíamos dicho antes que el juicio abreviado nos viene de una cultura procesal extraña15 o diferente, principalmente anglosajona y Argentina en particular, optó por el norteamericano, no obstante, los institutos varían sustancialmente, por ejemplo, en el instituto norteamericano16 el Ministerio Publico Fiscal puede retirar cargos o incorporar nuevos o acordar sobre los hechos o la calificación legal, extremos que en nuestro país no podríamos hacerlo con total libertad por imperio del principio de legalidad.
En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe tiene dicho que: …Toda sentencia condenatoria – con total independencia de si el resultado de un juicio o de un procedimiento abreviado – debe expresar los fundamentos por los cuales una persona es condenada y pasible de una sanción penal; lo que explica que en la audiencia en que debe resolverse el acuerdo, luego de explicitar los datos personales de las partes, el o los hechos por los que se lo acusa y su calificación y la pena requerida por el Fiscal, el Juez deba requerir la conformidad genuina del imputado con adecuado asesoramiento de su Defensor –que ineludiblemente requiere un reconocimiento expreso del imputado de su responsabilidad penal en cada uno de los hechos atribuidos-, así como exigir al Fiscal que indique las evidencias sobre la existencia de los delitos en grado de certeza, para resolver luego en forma oral y en la misma audiencia…En nuestro sistema penal la condena sin juicio – producto de una abreviación de trámite en el acuerdo – puede admitirse sólo si el imputado reconoce libremente su responsabilidad penal en el suceso delictivo – y en su caso en cada uno de los atribuidos – y existen evidencias suficientes que confirmen la existencia del o de los hechos y la culpabilidad del autor y/o partícipe; conclusión a la que no obsta la reforma introducida al régimen de la acción penal por la ley 27.127, ya que si bien esta regulación relativizó en la ley de fondo nacional el modelo rígido vinculado a la obligación de la persecución penal mediante la flexibilización del régimen de la acción, la disponibilidad y la discrecionalidad reconocen, a diferencia de los sistemas anglosajones, límites propios de la legalidad y la razonabilidad de su ejercicio17.
El proceso penal apunta o busca lograr la condena del culpable, aplicando el llamado Derecho Penal material; garantizar la protección del inocente; proteger a la víctima; impedir cualquier forma de arbitrariedad en la actuación estatal, y llegar a una sentencia firme y justa18.
El artículo 375 del nuevo proceso penal correntino, en su segundo párrafo, dice: El querellante sólo podrá oponerse si sostuviera una calificación jurídica o una responsabilidad penal diferente a la de la acusación fiscal que, como consecuencia, producirían que la pena menor aplicable excediera la pena solicitada por el fiscal
La pregunta que surge es ¿Qué extensión tiene la oposición del querellante? O ¿Qué alcance práctico tiene la oposición del querellante? Según la norma de rito la oposición quedaría en la simple oposición simbólica o retorica si se quiere, el querellante no sería capaz de impedir el acuerdo entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal. ¿Y la victima?
IV. El caso Amestoy ¿el juicio abreviado es un beneficio del imputado o para que el Ministerio Público Fiscal cierre casos?
El caso
El ex vendedor de seguros Eugenio Curatola19 tentaba a sus clientes con promesas de saltar el corralito que se había implantado en medio de la crisis del 2001. También aseguraba que podía garantizar ganancias del 100 por ciento a través de inversiones en el mercado a futuro de divisas en el exterior. El depósito mínimo para entrar en el negocio era de cinco mil dólares, aunque en el expediente constan inversiones de hasta 100 mil. Se firmaron más de 11 mil contratos. Pero en vez de las ganancias prometidas, la banda de Curatola armaba empresas off shore en paraísos fiscales y giradas a distintas cuentas. El dinero nunca pudo recuperarse. Curatola no estuvo solo: su ex pareja la abogada Silvina Amestoy, fue señalada como la coautora de esa asociación ilícita que integraron, además, otras 16 personas. Amestoy fue la única de los 18 acusados que, cuando llegó el momento del juicio oral, rechazó llegar a un juicio abreviado por la fiscalía como había hecho el resto.
En razón de la brevedad lo interesante del Caso Amestoy es el recurso interpuesto por la defensa solicitando la nulidad del fallo que condenó20 a Silvina Amestoy, la defensa se apoyó en el segundo párrafo del inciso 8 del artículo 431bis del código de rito, que dice:
Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.
Nos preguntamos entonces ¿el juicio abreviado es un beneficio del imputado o para que el Ministerio Publico Fiscal cierre casos?
Creemos que el juicio abreviado es un beneficio del imputado tomado como una unidad, un sujeto y una herramienta para el Ministerio Publico Fiscal de solución de conflictos. La casualidad o no de la existencia de varios imputados en un caso no puede ser una barrera para acceder al juicio abreviado, máxime cuando la Ley N° 23.984 que incorpora el artículo 431 bis al Código Procesal Penal de la Nación fue sancionada en el año 1997 estando en plena vigencia y operatividad la Constitucional Nacional reformada en el año 1994.
En ese sentido, por aplicación del principio pro persona entendido como, un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. El principio pro persona es un criterio fundamental que impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen21.
Esta cuestión fue perfectamente entendida a lo largo y ancho del país en aquellas jurisdicciones que han cambiado su sistema procesal penal del inquisitivo-mixto al acusatorio, de la misma manera en el caso del nuevo Código Procesal Penal federal (art. 288)
V. Los arrepentidos en los Cuadernos de Centeno
De las últimas décadas es posible que el caso de los “cuadernos de Centeno” que involucra a empresarios y funcionarios públicos en una mega organización delictiva no tenga comparación, Si bien aquí no trataremos en tema corrupción si lo haremos desde la perspectiva del derecho procesal penal en relación a las causas judiciales que abrió el tema.
El juicio abreviado está en la mira del periodismo y de los operadores judiciales en torno a los imputados/arrepentidos en la causa “cuadernos”.
Del antecedente Amestoy podemos extraer el debate interesante a la literalidad de la norma que plantea la defensa en relación al inciso 8, segundo párrafo, del artículo 431bis del Código Procesal Penal de la Nación (inquisitivo-mixto) punto sobre el que ya hicimos referencia en el punto anterior.
Ahora, el juicio abreviado guarda otra característica no menos importante, diría, las más importantes, que es la prohibición de llevar el negocio procesal entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado al juicio oral y público de otro imputado en la misma causa que no se sometió a la abreviación. La manera que el proceso penal dilucida la culpabilidad o no de un imputado es el juicio oral y público, único momento en el que las evidencias se convierten en pruebas producidas, es, entre otras cosas, el derecho/garantía de juicio previo al que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional que entendido en el marco del juicio abreviado es disponible de lo contrario la abreviación seria descaradamente inconstitucional.
Esto es así, creemos, en razón de que, en el proceso de juicio abreviado desaparece la instrucción/investigación penal preparatoria en su máxima extensión a propósito de que el imputado “confiesa” el delito en forma circunstanciada y con apoyatura en evidencias.
Por demás claro es el artículo 288, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación (Ley N° 27.063)22, que dice: La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de la regla del juicio abreviado a alguno de ellos. En ese caso, el acuerdo celebrado con un acusado no podrá ser utilizado como prueba en contra de los demás imputados por los mismos hechos referidos en el acuerdo.
En el mismo sentido el artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal de Corrientes (acusatorio-adversarial) en el segundo párrafo del inciso b, que dice: … La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación del juicio abreviado pleno para alguno de ellos. En tal caso, el acuerdo, si fuere homologado, no podrá ser utilizado como prueba en el juicio contra los demás imputados, pero deberá ser valorado con especial cautela.
Creemos entonces, que el negocio procesal de abreviación al que arribe cualquiera de los imputados en “los cuadernos de Centeno” no constituye presunción de culpabilidad para aquellos que no se sometan al instituto y tampoco podrán siquiera ser nombrada en un juicio oral y público, puesto que la sentencia deberá recaer sobre la prueba producida en juicio y no la que se extraiga de un negocio procesal cuasi privado lo que resultaría una flagrante violación al derecho de defensa por la imposibilidad del contradictorio, la bilateralidad y confrontación probatoria.
Tampoco podrá el Tribunal de juicio en relación a los imputados que no sigan el camino de la abreviación tomar los acuerdos o negocios procesales abreviados con el resto de los encartados como presunción de culpabilidad a la hora de sentenciar, el Tribunal de juicio debe, solamente, remitirse a lo sucedido en el juicio oral y público.
Creemos también que en caso de presentarse la hipótesis de varios imputados y alguno algunos de ellos decidan abreviar y otros no (los Cuadernos de Centeno), para aquellos que decidan someterse al juicio oral y público como cúspide para determinar responsabilidad penal o no, los imputados podrían solicitar que para esta etapa procesal se utilice en una conversión el nuevo proceso penal acusatorio que brinda más y mejor derechos y garantías a todas las partes23.
Párrafo aparte, si el Estado se retira como querellante en dichos procesos, las víctimas, el pueblo argentino, quedaría huérfano mientras el Ministerio Publico Fiscal (en su teórico rol de representante del pueblo en la persecución de los delitos) negocia penas a espaldas de las víctimas.
VI. Conclusiones
A modo de conclusión podemos decir que el juicio abreviado podrá ser un instrumento válido para acelerar, agilizar y liberar los tribunales de causas penales esto en su dimensión cuantitativa, mientras que la dimensión cualitativa de la herramienta todavía no ha sido definida con claridad, cada jurisdicción decide como llevarla a cabo.
El juicio abreviado tiene y debe tener sus límites de interferencia, es un beneficio para el imputado y una herramienta para el Ministerio Publico Fiscal pero nunca, dada su naturaleza de negocio procesal no puede atravesar, entrar o interferir en un juicio oral y público que es la herramienta por excelencia para dirimir responsabilidades penales.
Notas:
[*] El autor Carlos Armando Coria García es Abogado por la Universidad Nacional del Nordeste. Diplomado en Políticas Publicas Provinciales y Municipales. Universidad Nacional del Chaco Austral. Derechos Humanos y Migración. Zolberg Institute. The New School. Nueva York. EEUU. Justicia Transicional certificada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA. Miembro de la Asociación Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente. Miembro Adherente del Observatorio de Derecho Penal Tributario de la Facultad de Derecho (UBA). Miembro del Observatorio Brasilero de Derecho Internacional Público y Privado.
1 REDEN: revista española de estudios norteamericanos, 1995, n. 9, pág. [92] -107. ISSN 1131-9674.
2 Arbulu Martinez, Derecho Procesal Penal. Tomo II, p.637
3 Código Procesal Penal de la Nación Ley N° 23.984. Artículo 431 bis (Incorporado por Ley N° 24.825:
1. Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aún procedente
en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena.
En las causas de competencia criminal (artículo 32), el acuerdo a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 431 bis, podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (artículo 359).
2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.
A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia.
3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días. Si hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.
4. Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a los artículos 354 ó 405, según corresponda, remitiéndose la causa al que le siga en turno.
En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.
5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399.
6. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes.
7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.
8. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causa, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (artículo 43).
Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.
4 Código Procesal Penal Federal. Ley N° 27.063. Artículo 323: Presupuestos y oportunidad del acuerdo pleno. Se aplicará a los hechos respecto de los cuales el representante del Ministerio Público Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad inferior a seis (6) años.
A tal fin el representante del Ministerio Público Fiscal deberá presentar una acusación que cumpla con los requisitos del artículo 274 de este Código, incluyendo la solicitud concreta de pena. Si solicitare menos de la mitad de la pena prevista para el caso, deberá requerir el acuerdo del fiscal superior.
Será necesario que el imputado acepte de forma expresa los hechos materia de la acusación, su participación en ellos, los antecedentes probatorios en que se funda la acusación, la tipificación legal de los hechos y la pena requerida por el fiscal.
La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos.
En los supuestos no previstos en este Título, se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento común.
Se podrá acordar el trámite de acuerdo pleno desde la formalización de la investigación preparatoria y hasta la fijación de fecha de audiencia de debate.
5 Martínez, Santiago La importación de institutos y dos posibles errores metodológicos. Apuntes sobre el juicio abreviado y su análisis. El Derecho – Revista de Derecho Penal – Tomo 2006 M – 33. IJ- DCCLXVIII-828.
6 Moras Mom, Jorge R. (2004) Manual de derecho procesa! penal. 6a .ed. Buenos Aires Abeledo-Perrot, p.432.
7 Buompadre, Jorge Eduardo, Arocena, Gustavo (2021) Código Procesal Penal de la Provincia de Corrientes. Comentado, Tomo II. Ed. ConTexto Libros, Resistencia, p. 998.
En el mismo sentido, Luigi Ferrajoli asegura que, la negociación entre acusación y defensa es exactamente lo contrario al juicio contradictorio característico del método acusatorio y remite, más bien, a las prácticas persuasorias permitidas por el secreto en las relaciones desiguales propias de la inquisición. El contradictorio, de hecho, consiste en la confrontación pública y antagónica, en condiciones de igual- dad entre las partes. Y ningún juicio contradictorio existe entre partes que, más que contender, pactan entre sí en condiciones de desigualdad. Ferrajoli Luigi, (1995) Derecho y razón, Ed. Trotta, p. 748.
8 Damaška Mirjan R. (2000) The Paces of justice and State Autbority: A comparative approacb to the legal process. Trad. Andrea Morales Vidal, Ed. Jurídica de Chile, p.13
9 Langer, Máximo, De los trasplantes legales a las traducciones legales: la globalización del plea bargaining y la tesis de la “americanización” en el proceso penal. Revista Discusiones. Núm. 21.1, Año 2018. ISSN 1515-7326.
10 Armenta Deu, Teresa. (2015) Debido proceso, sistemas y reforma del proceso penal. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, Porto Alegre, vol. 1, n. 1, p. 121-139.
11 En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos encontramos los instrumentos como el Pacto de San José de Costa Rica en sus artículos 8: Garantías Judiciales, 24: Igualdad ante la ley y 25: Protección Judicial. El Pacto Internacional de Derechos Civiles, articulo 14: Garantías Judiciales. La Declaración Universal de Derechos Humanos artículos 7: Igualdad ante la ley, 8: Derecho al recurso, 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado, 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal y 11: Presunción de Inocencia.
12 Código Procesal Penal Federal, Ley Nº 27.063. Artículo 323: Presupuestos y oportunidad del acuerdo pleno. Se aplicará a los hechos respecto de los cuales el representante del Ministerio Público Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad inferior a seis (6) años.
A tal fin el representante del Ministerio Público Fiscal deberá presentar una acusación que cumpla con los requisitos del artículo 274 de este Código, incluyendo la solicitud concreta de pena. Si solicitare menos de la mitad de la pena prevista para el caso, deberá requerir el acuerdo del fiscal superior.
Será necesario que el imputado acepte de forma expresa los hechos materia de la acusación, su participación en ellos, los antecedentes probatorios en que se funda la acusación, la tipificación legal de los hechos y la pena requerida por el fiscal.
La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos.
En los supuestos no previstos en este Título, se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento común. Se podrá acordar el trámite de acuerdo pleno desde la formalización de la investigación preparatoria y hasta la fijación de fecha de audiencia de debate.
Por Ley N° 6518 se aprueba en el año 2019 el nuevo Código Procesal Penal para la Provincia de Corrientes. Coincidimos en la idea de una vasta parte de la doctrina nacional en que los constituyentes primigenios han incorporado a nuestra Carta Magna, en referencia al proceso penal, el ahora conocido sistema acusatorio, principalmente con la exigencia del juez independiente e imparcial, el principio de inocencia, el juicio oral y público, el derecho a defensa y a recurrir, el juicio por jurados, entre otros, con la posterior reforma constitucional del año 1994 ésta idea ha quedado reforzada con los Tratados Internaciones sobre Derechos Humanos que cuentan con jerarquía constitucional. Todo ello se desprende de los artículos 18, 19, 24, 33, 75, inciso 22, 118.
13 Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe. Ley N° 12734. Fecha Sanción: 16/08/2007
14 Código Procesal Penal de la Provincia de Rio Negro Ley N° 5020 Publicación: B.O.P. N° 5319 (suplemento) – 12 de enero de 2015.
15 Ver: Corigliano, Mario E. (2010) Juicio abreviado una imposición de criterios de oportunidad en el sistema penal, Revista Derecho y Cambio Social, ISSN-e 2224-4131, Año 7, Nº. 21.
16 Ver: Caso Jeffrey Epstein. https://www.elnuevoherald.com/noticias/sur-de-la- florida/article222186515.html
Ver. Brady v. Estados Unidos. 397 US 742, 90 S. Ct. 1463 (1970)
17 Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe. Caso: Cantero, Ariel Máximo; Chamorro, José Manuel y Vilches, Leandro Alberto – Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Cantero, Ariel Máximo; Chamorro, José Manuel y Vilches, Leandro Alberto s/ Homicidio Calificado – s/ Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad” de fecha: 09 de Agosto de 2016, del voto del Ministro Daniel Aníbal Erbetta
18 Cuellar Cruz Rigoberto, Fines del Proceso penal, en Cuéllar Cruz, Rigoberto; Fernández Entralgo, Jesús y Gómez Colomer, Juan Luis (coordinadores). Derecho procesal penal de Honduras. Manual teórico- práctico. Tegucigalpa, Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo/Centro Cultural de España, 2004, p. 37
19infobae.com/politica/2021/10/24/la-corte-suprema-dejo-abierta-la-puerta-para-que-empresarios-y-
arrepentidos-en-cuadernos-eviten-el-juicio-oral/. Publicado el 24 de octubre de 2021
20 Causa Nº 3860 “CURATOLA, Eugenio y otros s/ asociación ilícita y estafas reiteradas.” TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 2 DE LA CAPITAL FEDERAL. CCC 56144/2005/TO1/CFC3
21 Coria García, Carlos A. (2021) Derechos Humanos, Democracia y Estado. El trípode de la libertad y la igualdad, Ed. Académica Española, pp. 104-105.
22 Ver: DECRETO N° 118/2019 B.O. 8/2/2019 por el cual se aprueba el texto ordenado del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, aprobado por la Ley Nº 27.063 con las incorporaciones dispuestas por la Ley Nº 27.272 y las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27.482, el que se denominará “CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019)”, que como ANEXO I (IF-2019-05102811- APN-MJ) forma parte del Decreto de referencia)
23 http://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/89350-conversion-del-proceso-penal-al-sistema- acusatorio-corrientes-forma-afianzar-justicia. Publicado el 18 julio de 2021.