El dolo y la culpa en Cuba: ¿regla general o de directa aplicación en los tipos penales? Por Emma Calderón Arias

Introducción

 

El delito es la acción u omisión del hombre, contraria a las normas jurídicas, atribuibles a su autor y descritas en la ley bajo la conminación de una sanción penal. Como uno de los elementos del mismo, la culpabilidad, que resulta de gran importancia para el Derecho Penal y a la vez es una de las figuras más discutidas y controvertidas en la teoría del delito, y el dolo y la culpa, que se han llegado a convertir en parte del tipo penal como descripción en la norma de la conducta antijurídica, es que presentamos esta investigación.

 

Existen múltiples criterios al respecto, tanto desde el punto de vista teórico como de la práctica judicial, lo que ha permitido que se expresen varias concepciones desde su surgimiento hasta la actualidad.

 

El delito, compuesto por elementos surge en el siglo XIX con las nociones teóricas de la Escuela Positiva, y uno de ellos es la culpabilidad, entendida como la relación psicológica entre el autor y el hecho por él realizado, con la imputabilidad como presupuesto, de acuerdo a las circunstancias personales del agente, y que podía realizar esa conducta de forma intencional o por imprudencia. Posición que se criticó mucho pues dividía al delito en elementos, lo cual podía atentar contra el análisis de ver al delito como una unidad  de acción.

 

Han existido varias concepciones sobre la culpabilidad, que se ubican desde la psicológica, con el nexo psicológico entre el autor y el acto por él realizado, hasta el juicio de reproche que se le realiza a una persona por haber actuado no conforme a las normas establecidas; y los finalistas que situaron a las formas de realización dolosa y culposa en el tipo penal, dejando en la culpabilidad sólo a sus requisitos.

 

La intención y la imprudencia, es el tema que se trae a colación en la investigación, panorámica estudiada a través de su regulación en los códigos penales en sus partes general y especial, y en particular en el Código Penal cubano vigente.

 

La teoría del delito como parte del Derecho Penal refiere las diferentes definiciones que existen sobre el mismo y sus elementos estructurales; de ahí que se hable de delito como un hecho típico, antijurídico, culpable y punible, pero no siempre fue así,  sino que para arribar a esta concepción transcurrieron muchos años, teorías y escuelas que estudiaron el fenómeno delictivo hasta nuestros días.

 

En Cuba es a partir del Código de Defensa Social que se incorpora la institución de la culpa, regulándose además el dolo y el delito preterintencional. La Ley No. 21 de 1979, en su sistemática regula que el delito puede ser cometido intencionalmente o por imprudencia, agregando la figura autónoma del delito de resultado más grave que el querido; regulación que se ha mantenido hasta la actualidad.

 

En el estudio de la ley penal sustantiva vigente existen diferentes tipos penales según su elemento subjetivo (o expresión de la intención o imprudencia), en los cuales en algunos casos, están descritos en el propio precepto; sin embargo hay otros que no lo expresan así, lo cual no está en concordancia con lo establecido por el artículo nueve en su primer apartado, que asevera “los delitos pueden ser cometidos intencionalmente o por imprudencia[1]”; constando de esta manera falta de sistemática entre la parte general y la especial de la misma norma.

 

Lo descrito anteriormente nos conllevó a plantearnos el siguiente Problema Científico: ¿Cuáles son las deficiencias que existen en la parte general del Código Penal cubano y en la elaboración conceptual de los tipos penales respecto a la intención y la imprudencia?

 

En consonancia con lo anterior nos trazamos como Objetivo General: Demostrar la necesidad de perfeccionamiento del Código Penal cubano en relación a lo regulado sobre la intención y la imprudencia, y la sistemática a seguir para su aplicación en los tipos penales.

 

Constituyendo nuestros Objetivos Específicos:

·       Exponer los presupuestos teóricos de la culpabilidad, el dolo y la culpa en el Derecho Penal, teniendo en cuenta sus antecedentes y concepciones doctrinales.

·       Enjuiciar la regulación de la intención y la imprudencia en la legislación penal sustantiva cubana, tanto en la parte general como especial – en sus Títulos VIII Delitos contra la vida y la integridad corporal y XIII Delitos contra los derechos patrimoniales-, en correspondencia con los pronunciamientos teóricos y prácticos.

Para intentar dar respuesta a lo expuesto consideramos como Hipótesis: Que existen deficiencias en el Código Penal cubano en cuanto a la formulación de la intención y la imprudencia consistentes en:

a)    Deficiencias técnicas en la regulación de la parte general en cuanto a la intención y la imprudencia.

b)    Falta de sistemática seguida entre lo establecido en la parte general sobre la intención y la imprudencia y su expresión en los tipos penales.

 

La presente investigación se sustentó en los siguientes métodos: el histórico-lógico, que posibilitó conocer la evolución histórica, el desarrollo y las definiciones que existen sobre la culpabilidad, teniendo en cuenta sus elementos fundamentales;  el teórico-jurídico, que permitió realizar un estudio de la doctrina existente sobre la culpabilidad, hasta valorar lo preceptuado en la norma penal sustantiva en ese sentido; el exegético-analítico que al ser un método propio de las ciencias jurídicas hizo posible el análisis minucioso de los tipos penales y de lo establecido en el Código Penal cubano sobre la intención y la imprudencia; y el jurídico-comparado que fue utilizado para la valoración de los códigos penales de otros países, y su análisis, lo que conllevó a extraer de los mismos varios elementos esenciales para la investigación.

Como técnicas de investigación utilizamos, la revisión bibliográfica y el análisis de documentos, las cuales permiten estudiar y realizar consideraciones de las informaciones recogidas de toda la bibliografía consultada, así como sentencias del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, haciendo posible formar y consolidar los conocimientos, para realizar las valoraciones que contiene la investigación sobre el tema; en función de lograr demostrar la necesidad de perfeccionamiento de la norma  penal en lo relacionado el dolo y la culpa, y la sistemática a seguir entre la parte general y especial del Código.

 

Desarrollo

Las normas penales existieron en las culturas clasistas más antiguas que conocemos, y siempre han estado en dependencia de las relaciones sociales predominantes, para reprimir los diferentes hechos que acontecían en la sociedad.

 

En la historia, es a finales del siglo XVI que nacen, según el estado de evolución del Derecho, los primeros vestigios de la parte general, instantes en los que el pensamiento intelectual llega a elaborar conceptos generales y los sintetiza; ejemplo de ello, en Francia, con Tiraquellus  (1558), en España, con Covarrubias (1557), y en Alemania, con Vigetius (1600). Se llegaron a realizar generalizaciones de conceptos, e instituciones del Derecho Penal. Predominaron las ideas de los distintos pensadores renacentistas –juristas y politólogos- en los siglos XVI y XVII como Bacon, Groccio, Loc
ke y Hobbes, entre otros[2].

Todo lo cual llega a su culminación en el siglo XVIII, para darle un importante tratamiento dogmático a las instituciones del Derecho Penal.

 

En el siglo XVIII se definieron los lineamientos básicos del Derecho Penal de nuestros días, donde toma preferencia la Parte General sobre el especial, en cuanto a conceptos y tratamiento teórico de las instituciones propias punitivas, aunque al decir del profesor Dr. Edmundo Larramendi, “ en dicha etapa no se  tiene como tal una teoría general del Derecho Penal, en el sentido justo del vocablo, ya que hasta entonces, salvo alguna que otra excepción, los libros compuestos en esta materia, eran más bien comentarios, a veces inmaduros, además de las prácticas penales imprescindibles para el manejo y ordenación, de la dispersa y abundante legislación penal[3]

  

 

Esta etapa inicial de generalizaciones del Derecho Penal en pleno siglo XVIII coincide con determinados acontecimientos como el Iluminismo y su vertiente del enciclopedismo en Francia, y además en el mundo germánico cuando se da origen a un Derecho Penal respetuoso de los derechos fundamentales del hombre (derechos naturales del hombre). Representándose en casi todos los pensadores de la época (Montesquieu, Rousseau, Voltaire, entre otros) las ideas de rechazo al excesivo uso del arbitrio judicial, y de la exigencia de una ley previa para que pueda imponerse una pena – lo cual constituyó un paso de avance en el pensamiento penal de la época; donde viene la teoría del contrato social y los derechos naturales de los hombres asegurados mediante el mismo.

 

Con el nacimiento de los Estados Nación en Europa Continental (siglos XVIII y XIX) y los Códigos de cada uno de ellos,  se estudia el Derecho Penal desde la óptica de la legislación penal vigente, o sea, de la norma positiva. Lo cual marcó un hito en el desarrollo de esta rama del derecho, precisamente porque se estructuran los códigos como tal, con sistematizaciones y definiciones además de la concepción de tipos penal. Surgiendo el Derecho Penal liberal con el influjo de Kant que apoyó el movimiento codificador del siglo XIX, donde el Código de Napoleón sirvió de base y se extendió por todos los demás países incluyendo Europa y América Latina.

 

En la segunda mitad del siglo XIX, continúa afirmando el profesor Dr. Edmundo Larramendi Domínguez, es que adquiere auge el estudio del Derecho Penal General sobre el especial, con la actualidad que reviste la Escuela Positiva en ese momento, que cultiva en alto grado, a causa de su doctrina, los problemas generales de la ciencia punitiva con sus diversas manifestaciones en Italia y Alemania.

 

Devino la Dogmática con sus diferentes escuelas como nuevo enfoque del Derecho Penal, a mediados-finales del siglo XIX,  con diferentes corrientes del pensamiento,  pero es la expresión alemana la que dio un mayor aporte a través de la obra de Karl Binding -Teoría de las normas- y de Ernest von Beling por su desarrollo sobre la teoría del tipo, así como otros tratadistas. Entre los principales aportes de los pensadores de la época, esta Beling cuando parte del principio de legalidad y sostiene que el Derecho Penal regula algunas conductas humanas que están específicamente determinadas, y es por eso que deben estar descritas en tipos, en sus primeras ideas al respecto sustenta que el tipo es independiente de los otros elementos del delito, independiente de la antijuridicidad y de la culpabilidad.

 

Etapa ésta que según el autor Juan del Rosal[4], admite que en una cuarta fase del desarrollo del Derecho Penal “estudio del problema de la Parte especial”, una división en dos sub-fases, la primera, de la moderna dogmática, con la idea de que el delito se compone de diversos elementos o caracteres, que constituyó una conquista técnica ineludible, ya que puso de inmediato un contacto con las realidades concretas delictivas; y un segundo momento, con la reconstrucción técnico-dogmática de la teoría jurídica del delito, y la significación de la dimensión político criminal, de frente al replanteamiento práctico de la lucha contra la criminalidad, luego de las guerras.

 

Es esencialmente a través de Carrara y Carmignani como representantes de la Escuela Clásica, que se sostenía la idea del delito como una infracción, consideraban que la conducta delictuosa era contraria a derecho. Siguiendo los principios básicos de esta escuela que eran: la imputabilidad, basada sobre el libre arbitrio; la pena como mal impuesto al delincuente por el delito cometido; el sentido individualizador como protección y garantía de posibles arbitrariedades; la exclusiva atención a la acción criminal, o sea al delito, descuidando al delincuente[5].

 

Esta tendencia del Derecho Penal llega a un punto importante, y son ellos los que trazan el perfil que se sigue hoy, con el hombre como sujeto de derecho y no como objeto del Derecho Penal, el delito como ente jurídico con su elaboración en la ley, la responsabilidad penal como  responsabilidad subjetiva (moral) basada en el libre albedrío.

Es así, que se conceptualiza al delito según -según Carrara[6]- como que “es la infracción de la ley del Estado promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”,  definición ésta que se ha denominado concepción del delito como ente jurídico. Carrara seguía la concepción iusnaturalista[7] del delito, y en este concepto se analiza la culpabilidad cuando se refiere a que el acto externo del hombre es moralmente imputable, pues lo que tenía mayor relevancia era que ese acto externo del hombre infringía las leyes del Estado, y lo penalmente prohibido era la violación de esos derechos naturales del individuo.

 

La Escuela Positiva de Derecho Penal adoptó una posición opuesta a la anterior, como sigue explicando el autor cubano Renén Quirós Pírez, y su principal aporte  está en que estableció un concepto de delito como acto del hombre y  fenómeno social, o fenómeno social y natural producido por el hombre, no representando el positivismo una corriente única homogénea, sino que se manifestó en varias direcciones (la antropológica con la teoría del hombre delincuente – César Lombroso-, la sociológica con la teoría del delito natural- Rafael Garófalo y Ferri-, y la normativa con la concepción dogmático formal del delito – desde Von Liszt y Beling –  hasta los finalistas).

 

La primera corriente con Lombroso como su principal representante, planteó que “el delito es concebido como un fenómeno biológico, normal, que era propio de ciertas variedades de animales, vegetales y del hombre, individuos estos que por sus características fenotípicas eran considerados delincuentes natos”. La segunda concepción – la teoría del delito natural – con Garófalo y luego Ferri, se orientó hacia  referir que al lado del delincuente nato está el delincuente natural y el delito natural, donde éste era la violación de los sentimientos de altruismo, piedad y probidad, a través de las acciones nocivas a la sociedad, teoría ésta que fue seguida por Ferri, el cual eliminó todo elemento jurídico y fortaleció los rasgos sociológicos, donde el delito afecta de una parte a la sociedad y de otra la moralidad. Luego apareció la concepción dogmático-formal del delito, con el desarrollo sobre todo en  Alemania del positivismo jurídico, con nuevas ideas del delito, y para definirlo se basó en el derecho positivo, siendo “todo hecho delictivo
aquel al que el ordenamiento le diera tal categoría y fuera merecedor de una pena”; su carácter formal está en que se fundamentó solo en la naturaleza jurídica del delito y se erige sobre los elementos estructurales del mismo.  

 

Esta escuela planteó la descomposición del delito en elementos (parte importante de la cuarta etapa del desarrollo del Derecho Penal expuesta por Juan del Rosal): el objetivo, que se relaciona con la conducta; el normativo, que se refiere a la infracción,  y el elemento subjetivo, que trata sobre la persona del autor. Surgiendo así los términos acción y omisión como formas de la conducta; tipicidad, antijuridicidad y punibilidad como aspectos del elemento normativo; y la imputabilidad y culpabilidad como aspectos del elemento subjetivo. Tendencia ésta que fue sujeta a varias críticas por considerarse que fraccionando el delito en elementos, se podría olvidar al mismo en su unidad como hecho cometido por el hombre.

 

Es la concepción dogmático-formal del delito, a la que ya he hecho referencia,  la que prevalece en el transcurso del siglo XX, con varias aristas que no hacen que pierda su esencia,  y que define al delito como “el acto culpable, antijurídico, y sancionado con una pena” (Von Liszt) o como “la acción típicamente antijurídica y culpable” (Mezger) o como “la acción típica, ilícita y culpable” del finalista Francisco Assis Toledo.

Con los aportes de Mezger y Mayer en 1930, se reformula la teoría del tipo, mostrando las relaciones existentes entre dichos elementos; planteando que la conducta debe acomodarse al delito tipo, pero también debe ser antijurídica y culpable, y se define al delito como "una acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable”[8]

 

A finales de los años treinta en el Siglo XX surge en Alemania la teoría finalista, con la obra de Hans Welzel, pero es en la década de los años cincuenta que adquiere auge en el campo del Derecho Penal, como parte de la teoría neopositivista, que se opuso al positivismo en todos sus excesos. Para los seguidores de esta teoría, las acciones del hombre, base del delito, son causales e intencionales, los actos del hombre adquieren trascendencia para el Derecho Penal porque se ejecutan para alcanzar una meta prevista por éste, con arreglo a una finalidad. “La acción humana es el ejercicio de la actividad finalista. La acción es, por lo tanto, un acontecimiento finalista y no solamente causal. La finalidad o actividad finalista de la acción, se basa en que el hombre sobre la base de su conocimiento causal, puede prever, en determinada escala las consecuencias posibles de una actividad, proponerse objetivos de distinta índole y dirigir su actividad según un plan tendiente a la obtención de dichos objetivos[9]”

 

En esta teoría, como el hombre realiza una conducta en busca de un fin, el dolo y la culpa que antes eran considerados parte integrante de la culpabilidad, salen de ese campo para integrar la acción – el tipo penal. El contenido de la voluntad (la finalidad) pertenece a la acción y no a la culpabilidad (como entendía la teoría causal[10] de la acción), pues si lo que determina la acción es la finalidad no se puede excluir el contenido de la voluntad de la acción, y menos postergándola al momento ulterior de la culpabilidad.

 

En el Siglo XX se ha admitido por una parte importante del pensamiento teórico, el criterio de que el delito resulta un hecho relacionado a la vida social, a las relaciones sociales de los hombres, que protege precisamente dichas relaciones, y del carácter de éstas se deriva la naturaleza de la concepción de lo delictivo.

 

El concepto de delito se estudió en cada una de las escuelas y por varios pensadores, y sus diferentes vertientes nos llevan a entender al delito compuesto por elementos: el objetivo que es  la conducta del hombre en forma de acción u omisión; el elemento normativo  con la tipicidad, como la descripción del hecho en la norma y la correspondencia de esa conducta cometida por el hombre con lo establecido en la propia norma penal; la antijuridicidad, como la conducta del hombre contraria a derecho siempre que no concurra una causa de justificación, y la punibilidad que es la aplicación de una sanción según lo establecido en el tipo penal, en correspondencia con el hecho delictivo cometido; y el elemento subjetivo (culpabilidad e imputabilidad), como la atribución de ese hecho delictivo a su autor, o sea, relación entre el autor y el acto por él cometido, que debe tener la edad y la capacidad mental para comprender el alcance de su actuar y de dirigir su conducta. Definiéndose la culpabilidad como elemento del delito, que fue vista  como nexo psicológico, juicio de reproche, y posibilidad de atribución de un hecho a su autor, aspectos que se tratarán en el próximo epígrafe.

 

Por lo planteado anteriormente es importante señalar que el delito surge con la propia aparición del Estado y el Derecho, que se reprimía solo un determinado número de hechos, lo cual se fue ampliando y transformando de modo paulatino al decir de Quirós[11], siempre respondiendo a la demanda social, económica y política de cada sociedad.

 

El delito, como hecho acontecido en la sociedad y parte del Derecho Penal, tiene su fase predominante como parte del Derecho Penal especial en la primera etapa de su desarrollo, luego aparecen las primeras ideas y conceptos de las diferentes instituciones, y es cuando se realizan las primeras generalizaciones que se aportan elementos trascendentales a la conducta delictiva, entrelazándose el Derecho Penal general con el especial, este último adquiere preponderancia en una tercera etapa del desarrollo del Derecho Penal, en el siglo XIX,  donde se impone sobre las generalizaciones que al respecto habían surgido en la segunda etapa, siendo así, que la dogmática toma un papel importante, llegándose a hablar de la teoría del tipo penal, concreción en la norma de la conducta humana, así como de los demás elementos del delito que conocemos en la actualidad.

Para más adelante abrirse paso, por los acontecimientos bélicos a nivel mundial, el avance y desarrollo de la modernidad, la lucha contra el fenómeno de criminalidad.

 

Una vez que surge la concepción del delito compuesto por elementos, es que podemos hablar de la culpabilidad, como uno de ellos de forma independiente. La culpabilidad ha sido definida por varios autores, los que por un lado afirman es un elemento del delito con sus formas el dolo y la culpa, y por otro, están los que plantean que estas formas de la culpabilidad tienen su realización a través del tipo penal, a partir de la conducta, tal es así que posicionan al dolo y la culpa en el tipo penal, distinguiendo el tipo doloso del culposo.

 

Por mi parte, sostengo la idea de definir la culpabilidad como el reproche que se le hace a una persona con capacidad de comprender el alcance de su acción y de dirigir su conducta (capacidad física y psíquica), por el hecho realizado contrario al derecho y que le es atribuible, existiendo una relación entre el acto realizado por el autor y su resultado, que se corresponde con lo formulado en un tipo penal, con excepción de que concurra alguna causa de exculpación, las que determinan que aunque la persona haya realizado un hecho típico y antijurídico, no responde como culpable.

 

La tendencia de los finalistas esta en situar en el tipo penal a la intención y la imprudencia, pero la culpabilidad no es sólo dolo y culpa, sino que tiene otros requisitos necesarios, por lo qu
e considero que la misma va más allá de los preceptuado en un tipo penal, aunque también visualizo en el tipo  en su descripción, elementos de diferente índole, como son los subjetivos.

 

La culpabilidad queda con sus requisitos, la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad, exigibilidad de un comportamiento distinto.

 

 

En el caso de que una persona haya cometido un hecho típico y antijurídico para que sea considerado culpable, deben darse los requisitos que a continuación se relacionan, sin cuya presencia no podrá formularse el juicio de atribución que implica la culpabilidad[12]:

–       La imputabilidad o capacidad de culpabilidad: se incluyen aquí aquellos supuestos que se refieren a la actitud psíquica o madurez psíquica, y a la capacidad del sujeto de motivarse. La culpabilidad fundamentalmente encuentra su basamento en que el autor del hecho típico y antijurídico tenga las facultades psíquicas y físicas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos, ese conjunto de facultades es la llamada imputabilidad o denominada también capacidad de culpabilidad. Quien carece de estas facultades no puede ser declarado culpable, y no puede ser responsable penalmente.

–       El conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido: en este caso debemos tener en cuenta que la norma penal motiva en la medida en que el individuo pueda conocerla, aunque sea a grandes rasgos, el contenido de sus prohibiciones. El conocimiento de la antijuridicidad es otro de los elementos de la culpabilidad,  teniendo en cuenta que quien realiza intencionalmente un tipo penal lo hace por lo general conociendo la ilicitud de su actuar. Por lo que parte de su existencia en el autor de un hecho típico, que no es justificado y que es imputable. Este es un elemento importante de la culpabilidad ya que solo se le puede atribuir un hecho a su autor si éste conoce que su hacer está prohibido, de ahí la relevancia además de la motivación de la norma penal en los individuos, por lo que debe tener conciencia de que su actuar está prohibido por la norma penal.

–       La exigibilidad de un comportamiento distinto: siendo el autor en un hecho concreto quien debe saber cómo actuar si de un modo o de otro, debiendo el sujeto obedecer la norma dentro de sus límites. Cumplir con los mandatos de las normas es un deber para los ciudadanos, ya que el ordenamiento jurídico marca niveles de exigencia de comportamientos que pueden ser cumplidos por cualquier persona, refiriéndose en estos casos a una exigibilidad objetiva normal o general.

 

 

Los denominados requisitos de la culpabilidad juegan un papel importante en la misma, ya que nos dicen si la persona puede ser considerada culpable, ya que realizó el hecho delictivo con capacidad de comprender el alcance de sus actos y de dirigir su conducta, además de que debe tener capacidad física, que está en consonancia con la edad en la que ya responde penalmente, luego es esencial también el conocimiento que tiene de la norma, o sea, que conozca que su actuar va en contra de las normas establecidas, por lo que debe actuar de forma diferente.

 

Ambos autores tanto Zaffaroni como Claus Roxin, con un pensamiento más avanzado, marcan una diferencia con las demás concepciones que hasta el momento se habían trazado sobre la culpabilidad, el primero de ellos, refiere a la culpabilidad como conexión punitiva entre el delito y su consecuencia – la pena -; y para Roxin, la culpabilidad, la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad y la normalidad de la situación en que actúa el sujeto, son presupuestos de la responsabilidad penal.

 

Sobre la culpabilidad como elemento del delito han girado varias concepciones,  la psicológica, la normativa, mixta, y con la teoría finalista se rompe con lo tradicional de tener al dolo y la culpa dentro de la culpabilidad, para expresarlos en el tipo penal. Además están las ideas más modernas donde se analiza a la culpabilidad como vinculo punitivo, y también como uno de los presupuestos de la responsabilidad.

 

Para conceptualizar a la culpabilidad, va a depender siempre de la teoría que se adopte, pues no es lo mismo los que se afilian a la psicológica, que a la normativa, y mucho menos los seguidores del finalismo. La culpabilidad es por lo tanto, responsabilidad, apartándose consecuentemente de los normativistas que mantienen el dolo y la culpa en la culpabilidad. El concepto de culpabilidad como elemento del delito y de acuerdo a la definición anterior, nos señala cuatro importantes elementos que la conforman y son: una ley, una acción, un contraste entre esta acción y la ley, además del conocimiento de ésta. La culpabilidad es un elemento básico del delito y es el nexo intelectual y emocional que une al sujeto con el acto delictivo.

 

Tradicionalmente al tratar el tema de la culpabilidad nos referimos además a sus formas: el dolo y la culpa, pues a través de los mismos es que se realiza el actuar ilícito. Es por ello que creo importante dedicar un aparte a conceptualizar y ampliar un poco sobre ambas categorías, y llegar a establecer pautas que permitan ubicar a la intención y la imprudencia en la definición de culpabilidad o dentro del tipo penal, última cuestión esta que se viene planteando por los finalistas.

Los tipos penales tienen descrito el elemento subjetivo de diferentes formas, existiendo en la parte general un precepto que indica lo general y lo particular de éstas. El dolo y la culpa son parte de la culpabilidad según las teorías tradiciones que se han emitido al respecto; pero con el surgimiento de la teoría finalista, dichos elementos (el dolo y la culpa) pasan a la acción u omisión, ya que para los seguidores de dicha postura la conducta humana siempre va a tener un carácter finalista, y llevan el dolo y la culpa al tipo penal. La posición finalista se puede valorar en relación a los tipos penales intencionales, pero no es lo mismo en relación a los tipos imprudentes donde no hay un pensamiento finalista desde el hecho mismo.

Por lo que, a mi manera de ver, la intención y la imprudencia están en los tipos penales como parte del elemento subjetivo, y de alguna manera se relacionan a la conducta (acción u omisión);  sin embargo, creo que por la diversidad formas de expresión del dolo y la culpa como parte del dicho elemento subjetivo en el tipo, es necesaria una regla en la parte general de las legislaciones penales que indique como se van a aplicar estas instituciones a los tipos penales en particular.

El dolo y la culpa son instituciones que se encuentran reguladas en la parte general de los códigos penales[13], para luego ser aplicadas a los tipos penales de la parte especial. Siendo así, que la intención y la imprudencia aún y cuando puedan tener su expresión en los tipos penales, dado su elemento subjetivo, los códigos penales en su parte general establecen un precepto o regla para su aplicación a la parte especial.  Pero en el caso de la ley penal sustantiva cubana lo establecido como regla general no se corresponde del todo con el expuesto en los tipos penales, de ahí la importancia de esta investigación.

El estudio teórico de la culpabilidad, el dolo y la culpa, permite en un segundo momento, valorar los presupuestos que se establecen la ley penal sustantiva cubana al respecto, en la parte general y su aplicación en los tipos penales.

Partimos de analizar, en primer lugar, la forma de regulación de la intención y la imprudencia en la parte general de la legislación penal sustantiva
cubana, que en su artículo nueve  establece “que los delitos pueden ser cometidos intencionalmente o por imprudencia”, para posteriormente, valorar como se regulan ambas instituciones en los tipos penales de los Títulos VIII Delitos contra la vida y la integridad corporal y el XIII Delitos contra los Derecho patrimoniales.

 

En Cuba desde el primer Código Penal Español prevaleció la figura de la intención, ya que estableció que todos los actos se presumen voluntarios, y expresa que de no ser así la propia ley establecería otro supuesto, quedando la culpa o imprudencia en un segundo puesto, del cual no se refirió; luego con  el Código de Defensa Social si se establece el dolo y la culpa, además del referido delito preterintencional. Es con el Código Penal de 1979 (Ley No. 21) que se establece que los delitos pueden ser cometidos de forma intencional o por imprudencia, además de la figura del delito de resultado más grave que el querido. Tal y como se recogen estas instituciones en la Ley No. 21 se mantienen en el actual Código Penal.

 

El Código Penal – Ley No. 62 de 1987[14]-  establece en si Libro Primero Parte General en el Título IV sobre “El delito”, la regulación de la intención y la imprudencia, sin hacer referencia alguna a si son entendidas como formas de la culpabilidad o si es una regla, sino que sólo se circunscribe a referir en el apartado uno del artículo nueve que los delitos pueden ser cometidos de forma intencional o por imprudencia, lo cual se puede interpretar como una regla que los delitos sólo pueden realizarse intencionalmente o por imprudencia.

 

La ley penal sustantiva cubana reproduce lo que dispone la Ley No. 21 en cuanto a la regulación del artículo nueve, por cuanto dichas instituciones llegan a la actualidad del mismo modo que en la anterior legislación.

 

El Código Penal vigente regula en el segundo apartado del artículo nueve[15] regula lo que se entiende por dolo o intención y los tipos o clases que admite nuestro código: El delito es intencional cuando el agente realiza consciente y voluntariamente la acción u omisión socialmente peligrosa y ha querido su resultado…, esta parte es la que regula la intención con que puede ser cometido un hecho delictivo, y específicamente se refiere al dolo directo donde el agente actúa sabiendo lo que hace y queriendo el resultado, debe haber conciencia y voluntad para que se materialice esta forma.

La segunda parte del propio precepto dice: o cuando,  sin querer el resultado, prevé la posibilidad de que se produzca  y asume este riesgo. Este es el denominado dolo eventual donde el agente comisor aún sin querer un resultado, actúa previendo la posibilidad de que éste se produzca y asumiendo el riesgo, por tanto se adjudica de todas formas el resultado no querido porque al preverlo como posible asumió que se pudiera producir. Por lo que se demuestra que en nuestra legislación se admiten estos dos tipos de dolo, el directo en la primera parte del párrafo del artículo 9.2 y el eventual en la segunda parte del párrafo del propio artículo.

 

Para contrastar lo que establece la norma penal sustantiva cubana, con lo preceptuado en otros países, es necesario un espacio para valorar dichas legislaciones penales, en primer lugar vamos a referirnos a como regulan el dolo. Del estudio de nueve códigos penales de Latinoamérica pudimos dilucidar que la mayoría, o sea, en seis de ellos se establece un concepto del dolo, lo cual se puede evidenciar en el caso del Código Penal de Bolivia que en su artículo 14 en su primera parte[16], en Ecuador en su ley penal sustantiva artículo 14 primera parte[17], Guatemala en su artículo 11[18],  en el caso de la legislación de México (Distrito Federal) en el precepto número nueve[19], y  Colombia en su artículo 36[20].  En el supuesto del Código Penal de Costa Rica existe una nota distintiva, y es que no define a la culpa, sino sólo al dolo, lo cual se manifiesta en su artículo 31[21]. Sin embrago, existen otros códigos que no definen el dolo y la culpa, sino que se limitan a exponer que los delitos pueden ser cometidos por ambas formas, y es así en las legislaciones penales de España[22], El Salvador[23] y Venezuela[24], este último se refiere a la intención de la interpretación de su artículo 61, sin otro pronunciamiento. De lo estudiado en estas legislaciones es importante señalar que en el caso de nuestro código penal se regula la intención y establece el concepto o definición de dicha institución, por lo que sigue la posición adoptada por la mayoría de las legislaciones latinoamericanas.

 

Para continuar refiriéndonos a lo establecido en la ley penal sustantiva cubana, luego de analizar el dolo o intención, esta la imprudencia, prevista en el apartado tres del artículo nueve[25]: el delito se comete por imprudencia cuando el agente previó la posibilidad de que se produjeran las consecuencias socialmente peligrosas de su acción u omisión, pero esperaba, con ligereza, evitarlas… esta es la llamada culpa consciente o con representación, donde el autor de los hechos prevé la posibilidad de que se produzcan los resultados o consecuencias de su actuar pero al mismo tiempo esperaba con ligereza  evitarlos. Y en la segunda parte del párrafo de ese mismo artículo se expresa: o cuando no previó la posibilidad de que se produjeran a pesar de que pudo o debió haberlas previsto. En este último caso nos encontramos ante la denominada culpa inconsciente o sin representación, donde no se prevé la posibilidad de las consecuencias de su actuar, cuando pudo o debió haberlas previsto.

 

En cuanto a la culpa o imprudencia los diferentes autores establecen conceptos con puntos de coincidencia, así como también se refieren a las clases o tipos de culpa que existen, y nuestra ley define en el precepto enunciado la culpa consciente y la inconsciente respectivamente.

 

Para trazar pautas fundamentales de lo que se establece en Cuba con respecto a otras legislaciones, podemos analizar que de los nueve códigos penales de Latinoamérica que se estudiaron, cinco de ellos conceptualizan al igual que en nuestro código la culpa o imprudencia, Bolivia artículo 15[26], Ecuador artículo 14 en su última parte[27], Guatemala en lo artículo 12[28],  México en el precepto número nueve segunda parte[29], y  Colombia  en su artículo 37[30].  En el supuesto del Código Penal de Costa Rica existe una nota distintiva y es que no delimita a la culpa en cuanto a su definición. Sin embrago, existen otros códigos que no definen el dolo y la culpa, sino que se limitan a exponer que los delitos pueden ser cometidos por ambas formas, y es así en las legislaciones penales de España[31], El Salvador[32] y Venezuela[33].

 

Cuestiones fundamentales de la regulación en nuestra ley penal de la intención y la imprudencia, en lo referido a su conceptualización, es el análisis de lo  establecido en el artículo nueve apartado uno, que supone una regla, que expresa que los delitos pueden ser cometidos  intencionalmente o por imprudencia.

 

Sin embargo, del estudio realizado de otras legislaciones penales de Latinoamérica pudimos constatar que cinco de los nueve códigos estudiados,  poseen una regla general expresa y clara que además de establecer que se sancionan los delitos cometidos por dolo o culpa, expresan que se presumen todos los delitos como dolosos, dejando la culpa para sancionarse sólo en los tipos que la propia ley así lo disponga. En consonancia con lo cual están como ejemplos: el Código Penal español en su artículo 12[34], por su parte, el Código Penal de Bolivia lo establece en su
artículo 13[35],  el caso de la ley penal sustantiva venezolana regula en su artículo 61[36], el Código Penal de Guatemala segunda parte del artículo 12[37]. En el caso del Código Penal de Colombia regula en su artículo 39[38] referido a la punibilidad. Como se puede observar de las legislaciones hasta este momento enunciadas, se aprecia como regla general, que todos los delitos son dolosos a no ser que en el mismo precepto se disponga el tipo culposo con su sanción propia.

En tal sentido, existen otras modalidades de reglas generales, que no expresan de forma clara como aplicarse a los tipos penales, por su parte está el Código Penal de Costa Rica en su artículo 30[39], y resulta llamativo este supuesto de que los delitos pueden ser realizados de forma intencional, por imprudencia o preterintención, sin expresar otro pronunciamiento con relación a su aplicación en los tipos penales.

Interesante resulta además el Código Penal mexicano, del Distrito Federal, que establece su regla en el artículo 60[40] sobre la aplicación de sanciones a los delitos culposos, dentro de esta regla de adecuación para los delitos culposos, exceptuando de ahí aquellos que la misma ley señale con una pena específica, enumera taxativamente los preceptos penales que constituyen la excepción, o sea, los que pueden ser cometido de forma culposa.

De lo regulado en estas legislaciones sobre el dolo y la culpa, cada código tiene sus propias particularidades, pero es oportuno exponer las características del Código Penal cubano, que no se asemeja a ninguno de los estudiados, pues resulta que regula en el artículo 9.1[41] que los delitos pueden ser cometidos intencional o por imprudencia, lo cual se puede interpretar como una regla general para la aplicación a los tipos penales, pero en el fondo del asunto no resuelve el problema, según la variedad de tipos penales con diferentes descripciones del elemento subjetivo que posee.

Todo ello aporta elementos importantes a la investigación, ya que se evidencia como en la mayoría de los códigos penales de esos países existe una regla general de aplicación a los tipos penales de su parte especial; no siendo así lo que sucede con la regulación en la ley penal sustantiva cubana, denotándose cierta contradicción en la propia normativa penal.

Si estudiamos los tipos penales de la parte especial del Código Penal cubano, para poder valorar su relación con la regla que se  establece en la parte general de la propia ley, nos percataremos de la contradicción existente. Además de establecer una forma de agruparlos por la expresión del elemento subjetivo en cada ilícito penal.

 

Para la presente investigación nos circunscribimos a los delitos regulados en el Título VIII Delitos contra la vida y la integridad corporal y el Título XIII Delitos contra los derechos patrimoniales, de los cuales se realizó un análisis profundo que nos permitió determinar la existencia de: tipos penales que no expresan el elemento subjetivo, otros, que denotan intencionalidad, también tipos penales de dolo específico, así como los imprudentes, para finalmente mencionar además otras modalidades existentes.

 

En cuanto a los tipos que no expresan la intención o imprudencia se entienden aplicables a hechos que pueden ser realizados de forma intencional y se sancionan por el marco penal del propio precepto, y en los casos de hechos delictivos cometidos por imprudencia se tiene en cuenta la regla de adecuación de la sanción del artículo 48[42]; además se estipulan tipos penales redactados para delitos que tienen que ser cometidos intencionalmente; otros sólo intencionales de dolo específico, así como otros que están redactados para ser aplicados a hechos imprudentes, en los cuales se establece específicamente su marco sancionador.

 

El dolo y la culpa poseen diversas formas de expresarse en los tipos penales de nuestra legislación, lo cual no se corresponde con lo establecido en la parte general del código. Para demostrar esa variedad de ilícitos penales que existen en los títulos estudiados, en cuanto al elemento subjetivo, hacemos una distinción entre los que no expresan la intención ni la imprudencia, los que denotan la intención, los de dolo específico, así como los imprudentes y otras modalidades.

En primer lugar nos referiremos a los tipos penales que no expresan la intención o la imprudencia (por lo que caben ambas formas):

A) En el Título VIII De los delitos contra la vida y la integridad corporal:

ü  Homicidio artículo 261: El que mate a otro, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años. Según esta descripción del tipo, admite que sea aplicado a hechos intencionales o imprudentes, y para acreditarlo podemos citar ejemplos de sentencias del Tribunal  Provincial Popular de  Santiago de Cuba: una referida a un hecho calificado por este precepto como delito de Homicidio intencional[43], y otra, de un hecho de Homicidio imprudente[44], calificado por este artículo 261 aplicando la regla de adecuación del precepto número 48.

ü  Riña Tumultuaria artículo 262.1: Cuando en una riña, en la que varios se acometen confusa y tumultuariamente, y en la que resulte la muerte de alguien y no conste su autor, se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años a todos los que hayan ejercido violencia sobre la víctima.  262.3: Si en la comisión de los hechos a que se refieren los apartados anteriores no puede determinarse la identidad de los que hayan ejercido violencia sobre la víctima, la sanción es: de privación de libertad de seis meses a dos años en el caso del apartado 1; de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas en el caso del apartado 2.

ü  El disparo de arma de fuego artículo 265: El disparo de arma de fuego contra determinada persona, aunque no se hiera a la víctima, se sanciona con privación de libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

ü  Auxilio al suicidio artículo 266: El que preste auxilio o induzca a otro al suicidio incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

ü  Aborto ilícito en su artículo 271: El que, sin la debida prescripción facultativa, expenda o facilite una sustancia abortiva o idónea para destruir el embrión, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

ü  Lesiones artículo 272.1: El que cause lesiones corporales graves o dañe gravemente la salud a otro, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. Artículo 273: El que ciegue, castre o inutilice para la procreación a otro, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años. Artículo 274: El que cause lesiones corporales o dañe la salud a otro que, aun cuando no ponen en peligro la vida de la víctima, ni le dejan las secuelas señaladas en los artículos 272 y 273, requieren para su curación tratamiento médico, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

En tal sentido y teniendo en cuenta el tipo penal expuesto es importante revisar una sentencia del Tribunal Provincial de Santiago de Cuba, de un delito de Lesiones[45] artículo 272.1, para una mejor explicación  de cómo se aplica este precepto a los hechos concretos y la forma de calificarlos en  la práctica judicial.

ü  Abandono de menores, incapacitados o desvalidos artículo 275.1: El que abandone a un incapacitado o a una persona desvalida a causa de su enfermedad, de su edad o por cualquier otro mot
ivo, siempre que esté legalmente obligado a mantenerlo o alimentarlo, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. Artículo 276: El que encuentre abandonada, en grave peligro, a una persona que, por su edad o incapacidad, no puede valerse por sí misma, y no la presente a la autoridad o la lleve a lugar seguro, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. Artículo 277.1. El que no socorra o preste el auxilio debido a una persona herida o expuesta a un peligro que amenace su vida, su integridad corporal o su salud, sin  que ello implique un riesgo para su persona, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.  Artículo 278: El conductor de un vehículo que no socorra o preste auxilio a la persona que haya atropellado o herido en accidente del tránsito, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año, independientemente de la que corresponda por el delito cometido en ocasión del tránsito.

B)     En el Título XIII Delitos contra los derechos patrimoniales:

ü  Sustracción de electricidad, gas, agua o fuerza artículo 325: El que sustraiga fluido eléctrico, gas, agua o fuerza, de instalación personal o colectiva, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. En este tipo penal no se expresa la forma de la culpabilidad, pero es criterio que respectamos el de la Dra. Mayda Goite Pierre[46] que plantea si se observa la intención ya que la redacción así lo describe al manejar como verbo: sustraer, esos bienes inmateriales, sustracción que significa apoderamiento para ser utilizado en provecho o beneficio propio, de ahí la intención o el dolo genérico.

ü  Tenencia, fabricación y venta de instrumentos idóneos para ejecutar el delito de robo artículo 330: El que tenga en su poder ganzúa u otro instrumento idóneo para la ejecución del delito de robo y no dé descargo suficiente sobre su tenencia, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas. 2. En igual sanción incurre el que fabrique dichos instrumentos, o los venda o facilite a otro.  Dicho precepto es muy criticable en el sentido de no ser concreto y que obliga al sujeto a dar razones suficientes sobre esos instrumentos, pero en sí no expresa ni la intención ni la imprudencia, pero según plantea la Dra. Mayda Goite Pierre[47], este precepto pone en riesgo el principio de legalidad, por utilizar términos imprecisos y difíciles de concretar, pues lo que para unos puede ser suficientes para otros no, y de esa forma se genera una gran inseguridad jurídica. Por lo que denota que la conducta debe ser dolosa.

ü  Usurpación artículo 333.1: El que ocupe o se apodere ilegítimamente de un bien inmueble de ajena pertenencia, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. En este tipo penal no está expresa la intención ni la imprudencia, aunque es criterio de algunos autores entre ellos la Dra. Mayda Goite Pierre[48] que este delito se comete de forma intencional con ánimo de lucro, ya que sirve para obtener un beneficio o provecho con la voluntad además de permanecer en el inmueble.

ü  Malversación artículo 336.1: El que teniendo por razón del cargo que desempeña la administración, cuidado o disponibilidad de bienes de propiedad  estatal, o de propiedad de las organizaciones políticas, de masas o sociales, o  de propiedad personal al cuidado de una entidad económica estatal, se apropie de ellos o consienta que otro se apropie, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. En este tipo penal según plantea la Dra. Mayda Goite Pierre[49] no se establece el ánimo de lucro en su descripción expresa, pero es evidente que la conducta persigue la obtención de un beneficio  o un enriquecimiento económico para el autor o un tercero, pues el verbo rector lleva consigo el ánimo de lucrar.

ü  Daños Artículo 339.1. El que destruya, deteriore o inutilice un bien perteneciente a otro, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. Artículo 340: El que, sin causa justificada, destruya, deteriore o inutilice bienes propios, que tienen un valor evidente para la colectividad, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. Creemos que este delito puede ser cometido tanto de forma intencional como por imprudencia, aunque algunos autores han manifestado que puede ser cometido solamente de forma intencional; tal es el caso de la Dra. Mayda Goite Pierre[50] que plantea, que el elemento subjetivo que caracteriza a este delito es el dolo directo, constituido por la voluntad de querer dañar la cosa en sí misma.

En estos preceptos se pone de manifiesto como existen en el Código Penal cubano tipos penales que en su contenido no se expresa el elemento subjetivo (intención e imprudencia), por lo que pueden ser aplicados a hechos cometidos de una u otra forma, tanto intencional como imprudentemente; y la sanción para los hechos concretos realizados intencionalmente es la que así se establece en el marco penal del precepto, mientras que cuando es aplicable a un hecho culposo se debe dirigir entonces a la regla de adecuación del artículo 48, que establece un marco penal de cinco días a ocho años, no pudiendo exceder la sanción de la mitad de la establecida para el delito en particular. Pero en cuanto a la aplicación de la sanción para estos supuestos el Código Penal cubano es omiso en disponer al respecto.

 

En otro supuesto están los Tipos penales que denotan el dolo o la intención:

A)  En el Título VIII De los delitos contra la vida y la integridad corporal:

ü  Asesinato artículo 263 las circunstancias de cualificación lo hacen intencional[51]: -ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o beneficio de cualquier clase, u ofrecimiento o promesa de éstos; – cometer el hecho utilizando medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurar su ejecución sin riesgo para la persona del ofensor que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; -ejecutar el hecho contra una persona que notoriamente, por sus condiciones personales o por las circunstancias en que se encuentra, no sea capaz de defenderse adecuadamente; – aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causándole otros males innecesarios para la ejecución del delito; – obrar el culpable con premeditación, o sea, cuando sus actos externos demuestran que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad suficiente para considerarlo con serenidad y que, por el tiempo que medió entre el propósito y su realización, ésta se preparó previendo las dificultades que podían surgir y persistiendo en la ejecución del hecho; – ejecutar el hecho a sabiendas de que al mismo tiempo se pone en peligro la vida de otra u otras personas; – realizar el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito; – obrar por impulsos sádicos o de brutal perversidad; – haberse privado ilegalmente de libertad a la víctima antes de darle muerte; – ejecutar el hecho contra la autoridad o sus agentes, cuando éstos se hallen en el ejercicio de sus funciones ; – cometer el hecho con motivo u ocasión o como consecuencia de estar ejecutando un delito de robo con fuerza en las cosas, robo con violencia o intimidación en las personas, violación o pederastia con violencia. Artículo 264.1: El que de propósito mate a un ascendiente o descendiente o a su cónyuge, sea por matrimonio formalizado o no, incurre en las mismas sanciones previstas en
el artículo anterior, aunque no concurra en el hecho ninguna circunstancia de cualificación.

Para ilustrar lo aquí expuesto y cómo se aplica en la práctica judicial, exponemos una sentencia del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba de un hecho calificado como delito de Asesinato[52] art. 263 concurriendo la circunstancia del inciso b).

ü  El delito de aborto ilícito artículo 267.1: El que, fuera de las regulaciones de salud establecidas para el aborto, con autorización de la grávida, cause el aborto de ésta o destruya de cualquier manera el embrión, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas. Artículo 268.1  El que, de propósito, cause el aborto o destruya de cualquier manera el embrión, es sancionado: – con privación de libertad de dos a cinco años, cuando, sin ejercer fuerza ni violencia en la persona de la grávida, obra sin su consentimiento; – con privación de libertad de tres a ocho años, si ejerce fuerza o violencia en la persona de la grávida.

 

B) En el Título XIII De los delitos contra los derechos patrimoniales:

ü Hurto artículo 324.1 El que, aprovechando aglomeraciones públicas o cualquier otra circunstancia propicia, sustraiga bienes, documentos o valores en cualquier cuantía, que la víctima lleve consigo, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. Aunque el precepto no lo dice claramente, si se puede observar la intención ya que el autor se aprovecha de tales circunstancias para sustraer bienes ajenos, y al mismo tiempo esta es otra figura tipo del delito de Hurto, pero se derivada del tipo básico de hurto en cuanto a las características del objetivas, entonces podemos entenderlo como intencional.

En este supuesto típico tenemos una sentencia del Tribunal Provincial popular de Santiago de Cuba por un delito de Hurto[53].

ü Estafa artículo 334.4: Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas, el que a sabiendas: libre un cheque sin provisión de fondos o con provisión insuficiente, o después de haber retirado dicha provisión; libre un cheque retirando la provisión de fondos antes de que el cheque pueda legalmente ser presentado al cobro o antes de haber anulado su expedición por cualquiera de las formas que en derecho proceda.

 

En estos tipos penales se denota la intención ya sea de forma directa o por la utilización de vocablos y elementos complementarios que así lo expresan, y se sancionan por el marco penal establecido en su propio precepto.

                                                                                                         

Además están los Tipos penales intencionales de dolo específico:

A) En el Título VIII de los Delitos contra la vida y la integridad corporal:

ü  Asesinato del artículo 264.2: La madre que dentro de las setenta y dos horas posteriores al parto mate al hijo, para ocultar el hecho de haberlo concebido, incurre en sanción de privación de libertad de dos a diez años.

B) En Título XIII De los delitos contra los derechos patrimoniales:

ü  Hurto artículo 322.1: El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.  Y en el 322.3 La sanción es de dos a cinco años al que, con ánimo de lucro, sustraiga un vehículo de motor y se apodere de cualquiera de sus partes componentes o de alguna de sus piezas.

ü  Sustracción de vehículos de motor para usarlos artículo 326.1: El que sustraiga un vehículo motorizado con el propósito de usarlo o de que otro lo use temporalmente, es sancionado con privación de libertad de uno  a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

ü  Robo con violencia o intimidación en las personas artículo 327.1: El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, empleando violencia o intimidación en las personas, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.  Artículo 327.2: En igual sanción incurre: – el que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia si, inmediatamente después de cometido el hecho emplea violencia o amenaza de inminente violencia sobre una persona para retener la cosa sustraída o para lograr la impunidad del acto; – si el hecho consiste en arrebatar la cosa de las manos o de encima de la persona del perjudicado.

ü  Robo con fuerza en las cosas artículo 328.1: Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años al que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, concurriendo en el hecho alguna de las circunstancias siguientes: a) entrar en el lugar o salir de él por una vía no destinada al efecto; b) uso de llave falsa, o uso de la verdadera que hubiese sido sustraída o hallada, o de  ganzúa u otro instrumento análogo. A estos efectos, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia, u otros de iguales propósitos; c) rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puertas o ventanas, o de sus cerraduras, aldabas o cierres; ch) fractura de armario u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzando sus cerraduras, o su sustracción para fracturarlos o violentarlos en otro lugar, aun cuando la fractura o violencia no llegue a consumarse;  d) inutilizar los sistemas de alarma o vigilancia; e) empleo de fuerza sobre la cosa misma.

Ponemos un ejemplo de una Sentencia del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba calificando un de delito de Robo con fuerza en las cosas del art. 328.1a).2a)[54] del Código Penal.

ü  Extorsión artículo 331: El que, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilegítimo para sí o para un tercero, y empleando violencia o amenaza de inminente violencia o de otro grave daño, obligue a otro  a  entregar  alguna  escritura  o  documento, o a contraer alguna obligación,  condonar  alguna  deuda  o  renunciar  a  algún  derecho, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

ü  Chantaje artículo 332.1: El que amenace a otro con divulgar un hecho, cierto o incierto, lesivo para su honor o su prestigio público o el de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o cualquier otro familiar allegado, para obligarlo a entregar dinero o bienes de cualquier clase o a realizar o abstenerse de realizar cualquier acto en detrimento de su patrimonio, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. El elemento subjetivo en este caso se analiza porque el sujeto requiere del conocimiento del significado de las imputaciones, además del ánimo de lucro, según lo expuesto por el autor Juan Vega Vega[55], criterio con el que estamos de acuerdo.

ü  Estafa artículo 334.1: El que, con el propósito de obtener para sí o para otro, una ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo, y empleando cualquier ardid o engaño que induzca a error a la víctima, determine a éste a realizar o abstenerse de realizar un acto en detrimento de sus bienes o de los de un tercero, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

Sobre este particular podemos valorar una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo Popular  que casa una sentencia y califica como delito de Estafa[56], donde el ánimo es de obtener ese beneficio patrimonial ilegítimo utilizando el ardid o
engaño, todo lo cual denota la intención (dolo específico).

ü  Apropiación Indebida artículo 335.1: El que, con el propósito de obtener una ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo para sí o para otro, se apropie o consienta que otro se apropie de bienes que le hayan sido confiados, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ü  Insolvencia Punible artículo 337.1: Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años: a) el deudor que para sustraerse al pago de sus obligaciones, se alce con sus bienes, los oculte, simule enajenaciones o créditos, se traslade al extranjero o se oculte sin dejar representante legal o bienes en cantidades suficientes para responder al pago de sus deudas o realice cualquier otro acto de disposición patrimonial en defraudación de los derechos de sus acreedores; b) el que sea declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos, cuando la insolvencia sea causada o agravada intencionalmente por el deudor o por persona que actúe en su nombre. Artículo 337.2:   El que en procedimiento de quiebra, concurso o expediente de suspensión de pagos presente datos falsos relativos al estado financiero, con el fin de lograr la declaración de aquéllos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

ü Receptación artículo 338.1: El que, sin haber tenido participación alguna en el delito, oculte en interés propio, cambie o adquiera bienes que por la persona que los presente, o la ocasión o circunstancias de la enajenación, evidencien o hagan suponer racionalmente, que proceden de un delito, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. En este tipo penal según lo planteado por la Dra. Mayda Goite Pierre[57] el conocimiento de que se ha producido un delito anterior es elemento del dolo, por lo que debe ser preciso y con certeza de ello, el comisor siempre debe tener ánimo de lucro y al respecto el precepto dice “oculte en interés propio”, por lo que se desprende que del resto de las conductas también se obtiene un beneficio.

ü  Daños artículo 339.5: Si los daños causados a los objetos, cualquiera que sea el valor de éstos, se realizan para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza o represalia de sus determinaciones o contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido a la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones generales, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

En estos delitos de dolo específico el legislador así lo establece en el precepto, ya que la conducta persigue un fin determinado, y en el tipo penal se describe de manera clara con que propósito se comete el hecho, por tanto el agente sabe lo que hace y quiere el resultado, y además tiene un objetivo definido en su conducta, y se sanciona por el propio marco penal del tipo penal de que se trate.

Para poder realizar una valoración coherente de lo que establece nuestra ley penal sustantiva respecto a la intención y la imprudencia preceptuado en la parte general y lo establecido en los tipos penales; realizamos un estudio de lo regulado en este sentido, en los tipos penales de algunos códigos de Latinoamérica, en función de establecer cuáles son las regularidades y excepciones. En primer lugar debemos partir de que, según como se expuso anteriormente, estos códigos en su mayoría tienen una regla en la parte general en la que van a presumir todos los delitos como dolosos o intencionales, por eso encontramos que tienen tipos penales (supuestamente dolosos) y tipos penales culposos con su sanción propia, ya que siguen de forma sistemática la regla que expresan en su primera parte. Todo lo cual se evidencia, en el caso de que de los nueve códigos estudiados, seis de ellos así lo establecen, los cuales son: España[58], Bolivia[59],  El Salvador[60], Guatemala[61], Colombia[62]. Estas legislaciones no tienen denotada la intención en sus tipos penales ya que poseen una regla que establece que los ilícitos penales culposos se van a sancionar sólo en los supuestos que la misma ley así lo disponga.

Además de que existen otros dos códigos que difieren a pesar que definen como regla (que todos los delitos se suponen dolosos), tiene un elemento distintivo y es que a pesar de que poseen dicha regla, del estudio de la parte especial analizamos como también describen en sus tipos penales unos intencionales y otros culposos, todo lo cual se evidencia en los códigos de Venezuela[63]  y Ecuador[64], respecto a éste último decir que posee en su parte especial un tipo penal denominado in intencional, que por su descripción en la normativa penal hace suponer que se trata de un tipo imprudente.

Merece destacar además, otros dos códigos, que por sus particularidades denotan otra forma de establecer sus tipos penales; marcando la diferencia con respecto a los anteriores, es el Código Penal de Costa Rica, que en la parte especial regula tipos penales sin expresar el elemento subjetivo, para luego en ese mismo delito establecer un tipo culposo, por lo que se presume que el primero es intencional,  por poner un ejemplo, están en este supuesto los delitos contra la vida[65]. Además está el Código Penal de México, Distrito Federal[66], que establece claramente en su parte general cuales son los delitos que pueden ser sancionados por imprudencia, ya que taxativamente enuncia sus artículos; regulación que resulta ser diferente con respecto a todas las anteriores.

Según lo expuesto sobre los aspectos comunes y las diferencias que existen en las legislaciones penales latinoamericanas estudiadas en relación al tema, es importante acotar que en su mayoría establecen una regla general de aplicación del dolo y la culpa a los tipos penales, y se establece una sistemática coherente entre ambas partes de los códigos, mientras que en  Cuba, el Código Penal regula que los delitos pueden ser cometidos intencionalmente o por imprudencia, sin otro pronunciamiento al respecto, sin embargo del estudio de los tipos penales se demuestra que no hay una relación coherente entre ambas partes, por la diversidad de descripciones  de ilícitos penales, que no son sólo intencionales ni por imprudencia.

Siguiendo la idea de estudiar las modalidades típicas del Código Penal cubano, se puede aseverar que  establecen además Tipos penales que expresan la imprudencia:

En el Título VIII de los Delitos contra la vida y la integridad corporal tiene una sola modalidad de delito imprudente:

ü  Aborto ilícito artículo 270: El que, por haber ejercido actos de fuerza, violencia o lesiones sobre la grávida, ocasione el aborto o la destrucción del embrión, sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la mujer, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años, si no le corresponde una sanción de mayor entidad por las lesiones inferidas. En este tipo penal se sanciona la modalidad  del aborto ilícito cometido por imprudencia, y lo describe cuando expresa que el autor no quiere causar el aborto pero sin embargo, constándole el estado de embarazo de la mujer, ejerce actos de fuerza o violencia o lesiones sobre la misma. Aquí estamos en presencia de un ejemplo típico de imprudencia con sanción propia, no necesitando ir a la regla de adecuación del artículo 48. El actuar ha de ser imprudente ya que el propio precepto expresa que no se quiere el resultado, pero se actúa conociendo el estado de estado de embarazo de la mujer, por lo que se pueden prever las consecuencias de dicha acción.

En el Título XIII Delitos contra los derechos patrimoniales no se establecen tipos penales por imprudencia con sanción propia, sino que aquellos tipos que no expresa
n el elemento subjetivo cuando se aplican a hechos cometidos por culpa o imprudencia, se sancionan teniendo en cuenta la regla del artículo 48[67] para adecuar la sanción.

 

De los 43 tipos penales que se encuentran regulados en los Títulos VIII y XIII, luego de un análisis exhaustivo de cada uno de ellos, podemos afirmar que 20 tipos penales (o sea, la mayoría) no expresan el elemento subjetivo, también están los intencionales de de dolo específico con 15 tipos penales, en relación a los tipos intencionales sólo se disponen 6, e imprudentes y de la modalidad del delito de resultado más grave que el querido, uno de cada tipo, respectivamente.

 

Según lo preceptuado en el apartado uno del artículo nueve, los delitos pueden ser cometidos de forma intencional o por imprudencia, y del estudio de los tipos penales, se pudo determinar que existen diferentes formas de describir el elemento subjetivo en cada uno de los ilícitos penales, lo cual hace que existan varias modalidades típicas.

 

Del análisis realizado de los tipos penales comprendidos en los títulos antes señalados, se indica como los que no expresan el elemento subjetivo, son aplicables a hechos tanto intencionales como por imprudencia, lo que supone sea la regla general; para supuestos de hechos solamente intencionales, se sancionan por el mismo marco penal que posee el precepto, mientras que para los hechos exclusivamente imprudentes se sancionan teniendo en cuenta la regla de adecuación del artículo 48.

 

En los tipos penales sólo susceptibles de ser realizados intencionalmente porque así lo expresa la norma, se castigan aplicando el marco sancionador establecido en el precepto.   Cuando el tipo penal configura la intención con ese dolo específico, el precepto lo indica y lo hace a través de la descripción del ánimo o intención de realizar el actuar, además con un fin bien determinado en la misma norma, así se expresa por ejemplo: “con ánimo de lucro”, “con el propósito de obtener una ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo”, “con el fin de lograr la declaración de aquellos”, se sancionan por el marco establecida en dicho precepto.

 

Existen además, tipos penales imprudentes aplicables a hechos cometidos sólo de esta forma,  llevándose por ese marco penal, sin tener que ir a la regla de adecuación de los delitos imprudentes prevista en el artículo cuarenta y ocho.

 

La regla seguida en la mayoría de los códigos penales de otros países para su aplicación a los tipos penales, está dada en que suponen todos lo delitos como intencionales y en su parte especial, precisan tipos penales (supuestamente intencionales, porque así se establece en su parte general) y los tipos imprudentes de forma independiente que poseen sanción propia.

 

En el caso de nuestro Código Penal la formulación prevista en el artículo nueve en relación con la aplicación en los tipos teniendo en cuanta las realidades delictivas concretas y su forma de sanción,  plantea problemas de interpretación y dificultades en la determinación del elemento subjetivo de los tipos, y la consecuente sanción aplicable. El Código Penal no dispone  en cuanto a la aplicación de las sanciones a los tipos penales, sin embargo cuando se sancionan los tipos penales se realiza de una forma, y cuando se lleva a hechos imprudentes baja el marco sancionador. Lo que hace recomendable la revisión del texto legal con la finalidad de hacer concordante tanto la formulación del artículo nueve como la aplicación en los tipos penales de forma general.

 

 

Conclusiones

 

De la intención y la imprudencia, su estudio teórico doctrinal como parte del elemento subjetivo del tipo penal, y su formulación y regularidades en la legislación penal sustantiva cubana, podemos arribar a las siguientes conclusiones:

– El delito es la conducta realizada por el hombre que afecta a la sociedad, y que el legislador describe en la ley para proteger determinados bienes jurídicos. Es una institución jurídico penal que refleja la realidad social y surge con la propia aparición del Estado, el Derecho y el Derecho Penal. Alrededor del delito en particular, han girado diferentes concepciones, todo lo cual tiene su fundamento esencial en las ideas de la Escuela Positiva y el desarrollo de la dogmática penal. Lográndose, más que una definición de delito señalar los elementos que deben estar presentes en el mismo: acción u omisión como base, la tipicidad (y el tipo penal), la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad.

 

– La culpabilidad es un elemento del delito que consiste en atribuirle a la persona el hecho delictivo realizado por la misma. Definición ésta que ha variado en dependencia de los criterios de los diferentes autores, y las posiciones adoptadas, entre las que se encuentran: la concepción psicológica, la normativa,  mixta. La posición predominante hasta que surge el finalismo, consideró a la culpabilidad como el reproche que se le hace a una persona imputable, por haber actuado en contra de las normas, y como sus formas: al dolo y la culpa.

 

– Con el surgimiento de la teoría finalista de la acción, el dolo y la culpa se encuentran en la descripción de los tipos penales; limitándose la culpabilidad sólo a sus requisitos, capacidad física y psíquica del sujeto, conocimiento de la antijuridicidad y exigibilidad de un comportamiento distinto, que le es atribuible a la persona.

 

– El Código Penal cubano vigente en su Libro Primero regula la intención y la imprudencia de la siguiente forma, “el delito puede ser cometido intencionalmente o por imprudencia”, lo que supone una regla general. Especificando a continuación las tipologías del dolo (dolo directo y eventual), en otro apartado definir las clases de imprudencia (consciente e inconsciente), y finalmente en otro precepto establecer la figura del delito de resultado más grave que el querido.

 

– En la parte especial del Código Penal cubano, al aplicar la intención y la imprudencia en los tipos penales lo hace en la forma siguiente: tipos penales que no expresan el elemento subjetivo, tipos penales expresamente intencionales, tipos penales intencionales de dolo específico, tipos penales por imprudencia, así como otras modalidades; no existiendo una relación directa entre lo establecido en la regla de la parte general y su aplicación en los tipos penales, lo que provoca dificultades y confusiones en la aplicación de los preceptos legales a hechos concretos.

 

– Del estudio realizado en la parte especial de la ley penal sustantiva cubana en los Títulos VIII Delitos contra la vida y la integridad corporal y XIII Delitos contra los derechos patrimoniales, se confirma esta variedad de formulaciones del elemento subjetivo en los tipos penales, de 43 tipos estudiados, 20 de ellos no expresan el elemento subjetivo, 15 son intencionales de dolo específico, 6 configurados de forma intencional, así como uno imprudente y uno más, de la modalidad de delito de resultado más grave que el querido. Lo cual demuestra la necesidad  de perfeccionamiento de la norma penal sustantiva cubana en su parte general para su posterior aplicación en los tipos penales.

 

Recomendaciones

Teniendo en cuenta las conclusiones abordadas y en correspondencia con las valoraciones y el enjuiciamiento crítico realizado al Código Penal cubano, se formulan las siguientes recomendacione
s:

v  PRIMERA: Proponer a la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional del Poder Popular sea valorado lo siguiente:

–       La modificación del artículo nueve en cuanto a incluirle un apartado (el número cinco), y se sugiere pueda quedar redactado de la siguiente forma:

A los efectos de la aplicación de la sanción prevista en los tipos penales: cuando el hecho que se juzga es intencional se aplicará la sanción prevista en propio tipo penal, y cuando el hecho sea por imprudencia será aplicable la regla establecida en el artículo 48.

Los tipos penales configurados expresamente de forma intencional o de forma imprudente le es aplicable la sanción establecida en dichos preceptos.

v  SEGUNDA: A las Facultades de Derecho del país que propicien la realización de investigaciones que tengan como objetivo el estudio de la culpabilidad, y de la intención, la imprudencia y el delito de resultado más grave que el querido tanto desde el punto de vista teórico como práctico.

 
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43. Zaffaroni Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal Parte General III. EDIAR. Impreso en Argentina, Buenos Aires, 1981.

 

44. Zaffaroni Eugenio Raúl, Discurso de aceptación del Doctorado Honoris Causa otorgado por la Universidad de Macerata Italia 2002.

 

 

Notas:

[*] La autora es  Licenciada en Derecho. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Profesora de la Facultad de Derecho. Universidad de Oriente en las materias  Derecho Penal General, Especial y Criminalística. E-mail: emma@fd.uo.edu.cu

[1] Artículo 9.1 del Código Penal (actualizado) Ley No. 62/1987. Editora del Ministerio de Justicia La Habana, 2003.

[2] Cuello Calón Eugenio, Derecho Penal. Parte General. Decimoctava edición. BOSCH. Casa Editorial S.A.-Urgel, 51bis- Barcelona. Tomo I Volumen Primero. p. 315.

[3] Larramendi Domínguez, Edmundo René; Derecho Penal Parte Especial. Generalidades; ver: www.fd.uo.edu.cu. Consultado: 15-08-2007.

[4] Juan del Rosal: Teoría general de la parte especial. 1962, citado por Larramendi Domínguez, Edmundo René; Derecho Penal Parte Especial. Generalidades; ver: www.fd.uo.edu.cu. Consultado: 15-08-2007.

[5] Baquero Vernier Ulises: Derecho Penal General I. Facultad de Derecho. Universidad de Oriente. ENPSES. Santiago de Cuba. No. 1 Derecho 1984.

[6] Carrara Francisco: Programa del curso de Derecho Criminal. Tomo Primero. Parte General. Volumen I. Segunda edición. Madrid Editorial REUS S.A. 1925. p. 59.

[7] La concepción iusnaturalista del delito llega a su pleno desarrollo a mediados del siglo XIX, etapa esta que estuvo representada por Francisco Carrara, quien concilió las diversas corrientes iusnaturalistas que le habían precedido, donde la esencia del delito esta en la violación de los derechos naturales del individuo, los cuales aparecen reconocidos en las leyes del Estado, las que al mismo tiempo se derivan de una suprema ley natural.

[8] Creus Carlos, Derecho Penal Parte General. Editorial ASTREA De Alfredo y Ricardo Dapalma S.R.L, Buenos Aires, 1988. p. 34.

[9] Welzel Hans; Teoría de la acción finalista. Astrea, 1951. p. 19 y ss.

[10] Teoría causal de la acción: se ha desarrollado en dos etapas, en su primera fase, la acción se concibió en un plano meramente causal-mecanicista: ella se corresponde con los sistemas de Von Liszt, Beling y Radbruch. Con posterioridad se le adicionó una tesis neokantiana-normativista: ella se corresponde con el sistema de Mezger. La acción, para Von Liszt, era la causación voluntaria o no impeditiva de un cambio en el mundo exterior; el resultado externo se estimaba separado de la manifestación de voluntad, pero causado por ella, y ambos debían hallarse unidos por un vínculo causal, el contenido de la voluntad era irrelevante para el contenido de la acción; se le consideraba perteneciente a la culpabilidad. La acción para Von Liszt era de naturaleza prejurídica. Radbruch sostuvo la tesis absoluta de la escisión del sistema penal en dos partes: la acción y la omisión se hallaban uno al lado del otro, sin nexos entre sí. Para que más adelante Mezger hiciera referencia al valor del hacer y el no hacer, por lo que ambas poseían características comunes. La teoría causalista de la acción dominó, sin oposiciones, el campo del pensamiento jurídico-penal hasta las primeras décadas del siglo XX. Quirós Pírez Renén: Manual de Derecho Penal Tomo I. Editorial Félix Varela La Habana 2005. p. 88-90.

[11] Quirós Pírez Renén: Manual de Derecho Penal I. Editorial Félix Varela La Habana 2005. p. 80.

[12] Muñoz Conde Francisco y García Aran Mercedes: Derecho Penal Parte General. Sexta Edición, revisada y puesta al día. Tirant lo blanch Valencia, 1994. p. 374.

[13] Los códigos penales de manera general pueden estar divididos en dos o en tres libros, de aquellos que se estructuran en dos partes me referiré, en este caso se estudiarán las partes general y especial, ya que los que las faltas o contravenciones no son de relevancia en esta investigación. En la primera parte un código regula las principales instituciones y generalizaciones que luego tendrán aplicación práctica en la parte especial donde aparecen los tipos penales.

[14] Código Penal Actualizado – Ley No. 62/1987 – Editora del Ministerio de Justicia, año 2003. La Habana, Cuba.

[15] Artículo 9.2: El delito es intencional cuando el agente realiza consciente y voluntariamente la acción u omisión socialmente peligrosa y ha querido su resultado, o cuando, sin querer el resultado, prevé la posibilidad de que se produzca y asume este riesgo.

[16] Art. 14°.- (DOLO). Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.

[17] Art. 14.- La infracción es dolosa o culposa.

La infracción dolosa, que es aquélla en que hay el designio de causar daño, es:

Intencional, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción o de la omisión de que la ley hace depender la existencia de la infracción, fue previsto y querido por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión; y, Preterintencional, cuando de la acción u omisión se deriva un acontecimiento dañoso o peligroso más grave que aquél que quiso el agente.

[18] DELITO DOLOSO ARTÍCULO 11. El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.

[19] Artículo 9: Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley (…)

[20] ART. 36.- Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible.

[21] ARTÍCULO 31.- Obra con dolo quien quiere la realización del hecho tipificado, así como quien la acepta, previéndola a lo menos como posible.

[22] Artículo 10 Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.

[23] Art. 4.- La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa.

[24] Artículo 61.- Nadie puede ser castigado como reo de delito
no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

[25] Artículo 9.3:   El delito se comete por imprudencia cuando el agente previó la posibilidad de que se produjeran las consecuencias socialmente peligrosas de su acción u omisión, pero esperaba, con ligereza, evitarlas, o cuando no previó la posibilidad de que se produjeran a pesar de que pudo o debió haberlas previsto.

[26] Art. 15°.- (CULPA). Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:

1. No toma conciencia de que realiza el tipo legal.

2. Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.

[27] Art. 14.- La infracción es dolosa o culposa. (…) La infracción es culposa cuando el acontecimiento, pudiendo ser previsto pero no querido por el agente, se verifica por causa de negligencia, imprudencia, impericia, o inobservancia de la ley, reglamentos u órdenes.

[28] DELITO CULPOSO ARTÍCULO 12. El delito es culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia.

[29] Artículo 9: (…) Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

 

[30] ART. 37.- Culpa. La conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

[31] Artículo 10 Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.

[32] Art. 4.- La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa.

[33] Artículo 61.- Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

[34] Artículo 12 Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.

[35] Art. 13° quater.- (DELITO DOLOSO Y CULPOSO). Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.

[36] Artículo 61.- (…) La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

[37] DELITO CULPOSO ARTÍCULO 12. (…) Los hechos culposos son punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

[38] ART. 39.- Punibilidad. La conducta preterintencional o culposa sólo es punible en los casos expresamente determinados en la ley.

[39] ARTÍCULO 30.- Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.

[40] Aplicación de sanciones a los delitos culposos

Artículo 60 En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.

Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este Código.

Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualesquiera otros transportes de servicio público federal o local, se causen homicidios de dos o más personas, la pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondrá cuando se trate de transporte de servicio escolar.

[41] ARTICULO 9.1. El delito puede ser cometido intencionalmente o por imprudencia.

[42] Artículo 48.1 Los delitos por imprudencia se sancionan con privación de libertad de cinco días a ocho años o con multa de cinco a mil quinientas cuotas. La sanción no podrá exceder de la mitad de la establecida para cada delito en particular, salvo que otra cosa se disponga en la Parte Especial de este Código o en otra ley.

     2.  Para la adecuación de la sanción, el tribunal tiene en cuenta, en cada caso, la gravedad de la infracción, la facilidad de prever o evitar su comisión y si el autor ha cometido con anterioridad otro delito por imprudencia.

[43] SENTENCIA NÚMERO 258 del 2007 Delito de HOMICIDIO intencional. Donde el Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba deja expreso el ánimo de matar que se deslinda se la forma en que el sujeto actúa con lo cual se llega a dicho resultado de muerte…”que el problema era con su señor padre, por lo que saltó del techo hacia la acera esgrimiendo el cuchillo, cayendo entre los dos hombres y de frente a EEO, y sin pronunciar palabra le infirió a éste varias cuchilladas…, en la región inguinal…”. Ver Anexo 2.1

[44] SENTENCIA NÚMERO 145 del 2006 Delito de HOMICIDIO por imprudencia. En este caso el Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba describe de forma clara en su redacción de la sentencia que el resultado de muerte pudo o debió haber sido previsto por el agente …” riña entre los dos hombres que abarcados salen al descanso de la escalera quedando el acusado contra la pared, mientras que CIG quedaba de espaldas a la baranda y en esta situación, lejos de evitar la pelea retirándose de allí, continuó el encartado en un forcejeo que los llevó hasta el borde de la baranda que por no poseer el pasamanos la hace completamente insegura y desde allí, en la misma lucha, cayó CIG al vacío, a una altura de dos metros cincuenta centímetros hasta la planta baja del edificio, golpeándose en la cabeza y sufriendo…”. Ver Anexo 2.2

 

[45] SENTENCIA NÚMERO 239 del 2008. Delito de Lesiones art. 272.1 del Código Penal. En este sentido es importante señalar como el Tribunal de instancia calificó los hechos como delito de lesiones pues los autores de los hechos tenían la intención de lesionar, o sea, de dañar la integridad corporal de las víctimas …”LJS a quienes cuestionó de manera descompuesta su actuar y a pesar de que los dos jóvenes le pidieron disculpas, sin siquiera originarse una discusión entre ellos, le lanzó un puñetazo a L que no lo alcanzó pero habiendo quedado frente a SML y a pesar de que el mismo insistía en no pelear, le lanzó a éste varios puñetazos con los que no logra alcanzarle, cayendo en esa oportunidad al suelo, y continua SML tratando de terminar aquella pelea pacíficamente, pero el acusado JFR logra coger a este ciudadano por las piernas intentando levantarlo sin que lograra su propósito, oportunidad en que intervienen los acusados MFL e IMG, esta última con una sombrilla en sus mano
s que utilizándola como arma comienza a golpear a SLL por la espalda acciones que provocaron que estos dos ciudadanos trataran de correr para huir de allí, lo que logra LJ, no así SLL a quien interceptan los tres acusados que junto a otras personas no identificadas que llegaron al lugar comenzaron a propinarle a éste golpes por todo el cuerpo con lo que le provocaron una herida epicraneal frontal derecha, fractura de la rodilla izquierda, fractura nasal, hematomas en región nasal y heridas contusas de más o menos tres centímetros en región geniana izquierda las que si bien no pusieron en inminente peligro su vida, sí necesitó de asistencia médica por espacio de ocho meses, los mismos …, quedándole como secuela funcional la limitación de la flexión de la pierna izquierda sobre el muslo, que tiene carácter permanente y dejó de devengar …, mientras que en la trifulca el acusado JCR sufrió excoriaciones frontales, contusión craneal occipital y trauma costal simple lesiones que no pusieron en inminente peligro su vida aunque sí necesitó de asistencia médica, siendo trasladados los dos lesionados al centro asistencial cercano…” Ver Anexo 2.4

[46] Colectivo de autores dirigido y coordinado por Mayda Goite Pierre: Una visión desde la dogmática a las figuras del Código Penal Cubano. p. 29.

[47] Ibíd. p. 43

[48] Ibíbem. p. 48.

[49] Ibíd. p. 65.

[50] Ibíd. p. 73.

[51] En este sentido es importante señalar que el asesinato como tipo penal posee una formulación compleja, tiene elementos permanentes coincidentes con el Homicidio, y un conjunto de circunstancias que cualifican el actuar; desde el punto de vista de la descripción del elemento objetivo no se expresa la intención ni la imprudencia, lo que denota la intencionalidad del actuar son las circunstancias enumeradas taxativamente. Es criterio de la práctica judicial que los delitos de asesinato son intencionales, sin embargo podrían discutirse algunas de las circunstancias como las expuestas en los incisos i) y j). Que en su redacción no queda clara la intención, aunque coincido con los criterios de los jueces y el Tribunal Supremo cuando consideran este tipo como intencional ya que se denota el ánimo de matar precisamente con la concurrencia de cualquiera de dichas circunstancias.

[52] SENTENCIA NÚMERO 140 del 2006. Delito de Asesinato art. 263 b) del Código Penal, (circunstancia que es la denominada alevosía subjetiva, que denota la intención del agente de cometer el hecho delictivo, de acuerdo a que utilizó modos, medios o formas que  tiendan directa y especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo para la persona del ofensor que proceda de la defensa  que pudiera hacer el ofendido), …” con quien el acusado sostuvo una intrascendente pero acalorada discusión motivada por el extravío de un casete, por lo que los dos hombres se ofendieron interviniendo otros asistentes y logrando que ambos se calmaran, sucediendo que en ese instante el ciudadano R se retiró al exterior de la casa y se recostó de una carreta que allí se encontraba, instante en que el acusado, molesto por lo sucedido, con el único deseo de provocar la muerte de esta persona, aprovechando que el mismo se encontraba bastante tomado, de espaldas en la carreta, imposibilitado por ende de verlo acercarse y como lógica de defenderse de un ataque, cogió un pedazo de madero que se encontraba en un bulto,  se acercó por detrás y por el lado izquierdo de R y de manera sorpresiva, sin darle tiempo a reaccionar, le asestó un fuerte golpe en la cabeza con el madero, ocasionando a éste una contusión craneal…” Ver Anexo 2.3

[53] SENTENCIA NÚMERO 254 del 2008. Delito de Hurto. Donde se describe la intención de obtener un beneficio con su actuar “…lugar en el que cotidianamente se aglomeran numerosas personas, con el objetivo de trasladarse a los diferentes municipios y poblados de Santiago de Cuba, concibió la idea de incrementar ilegítimamente su patrimonio y para ello se encaminó a la cola donde se encontraban las personas que pretendían abordar un ómnibus con destino  al barrio de Baconao, municipio y provincia de Santiago de Cuba, y se acercó a una ciudadana que resultó ser Edita Pérez Revilla, y luego de colocarse detrás de ella, sigilosamente le abrió el bolsillo de la mochila que llevaba colgada a la espalda y sacó de allí la suma de doce pesos Moneda Nacional…”Ver Anexo 2.5.

[54] SENTENCIA NÚMERO 288 del 2008. Delito de  Robo con fuerza en las Cosas, artículo 328.1a).2a). donde queda clara la intención de lucrar …” concibió el propósito de obtener beneficios de orden económico de manera ilícita con los bienes propiedad de esa escuela, por lo que aprovechando que era sábado y muy pocos trabajadores y docentes se encontraban en el centro, le expresó a seis educandos que se encontraban bajo su responsabilidad en el área del dormitorio número seis que saldría por un breve tiempo por lo que no debían moverse de donde se encontraban, encaminándose entonces hasta el dormitorio número uno donde no se encontraban presentes los alumnos y por ende permanecía cerrado, yendo por un lateral de la edificación hasta una ventana que quedó semi abierta y por allí brincó hacia el interior del dormitorio, dirigiéndose entonces hasta el centro del local  donde sobre una mesa se encontraba un televisor a color marca LG de veintinueve pulgadas destinado a la instrucción y recreación de los estudiantes y con la utilización de un instrumento que pudiera ser un destornillador no ocupado, abrió la tapa trasera del equipo y zafó la placa electrónica que permite su funcionamiento, la que está valorada en doscientos veinte pesos Moneda Nacional, aditamento que colocó entre sus ropas y se retiró del local saliendo por donde mismo había entrado sin que fuera visto y procedió entonces a esconder el objeto en las inmediaciones de la escuela luego de lo cual regresó al trabajo…” Ver Anexo 2.6

[55] Vega Vega, Juan: Los Delitos. Instituto del Libro, La Habana, 1986, p.243 citado por la Dra. Mayda Goite Pierre en su artículo sobre los Delitos contra los derechos patrimoniales. Colectivo de autores dirigido y coordinado por Mayda Goite Pierre: Una visión desde la dogmática a las figuras del Código Penal Cubano. p. 47.

[56] Sentencia No. 1835, de 14 de Abril de 1998. Se denota el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilegítimo utilizando como medio el ardid o engaño “…E.D.M., …, el nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete se le rescindió, por la Empresa Provincial de …, el contrato mediante el cual venía desempeñándose como Auxiliar de Abastecimiento del Hotel  de esta ciudad pinareña, frecuentando antes de esta fecha la fábrica de Guayabita, en gestiones oficiales de compra de ron y por eso era conocido por todos allí, lo que aprovechó el acusado para violar algunos mecanismos establecidos a fin de que le despacharan ron sin presentar el correspondiente cheque, por lo que el treinta de Julio de mil novecientos noventa y siete fue a la referida fábrica, sita en la calle … de esta ciudad y habló con su administrador S.C. para que le autorizara la venta de diez cajas de ron, expidiendo éste el autorizo, mostrándolo el acusado el primero de Agosto de mil novecientos noventa y siete a D.A., auxiliar de Contabilidad de la Fábrica para que le facturara el producto, pero ella se negó ya que el cheque que le enseñó el acusado era para comprar pollos y por eso se marchó, regresando el … fue nuevamente ante S. y le solicitó esta vez un autorizo por veinte cajas de ron el cual le otorgó, pero el dos y tres de Agosto, se presentaron en la fábrica dificultades que impidieron el despacho de ron, por lo que volvió a la fábrica portando un tanque plástico azul con capacidad para almacenar veinticinco cajas de ron a granel y como el producto se le despacharí
a horas después le dijo a R.O., jefe de Producción, que lo dejaría allí hasta entonces y como R. no sabía que ya había cesado en sus funciones, le pidió que le resolviera una caja de cervezas prometiéndole el acusado entregársela al día siguiente en el Hotel…, lo que fue incumplido; ya más tarde el acusado se presentó con el tanque ante O.B. jarabero encargado de despachar el producto y le dijo que fuera llenando el tanque que su jefe estaba en la oficina de Economía esperando la factura y salió en esa dirección, regresando instantes después con una factura ficticia que no se pudo ocupar y como O. incumpliendo las más elementales reglas de su quehacer solo se fijó en la cantidad de ron a entregar que tenía consignada, eran veinte cajas, no pudo percatarse de que no era verdadera y le picó una de sus esquinas tal y como tienen establecido internamente para que no pueda ser utilizada después, logrando así el acusado llevarse las veinte cajas de ron a granel que valen cuatro mil trescientos veinte pesos, quien al salir por la puerta mostró al miembro del Cuerpo de Vigilancia y Protección P.C. la referida factura sin que éste se fijara tampoco en otra cosa como no fuera, la cantidad desconociéndose el destino que le dio posteriormente al producto…” Ver Anexo 1.2

[57] Colectivo de autores dirigido y coordinado por Mayda Goite Pierre: Una visión desde la dogmática a las figuras del Código Penal Cubano. p. 71.

[58] TITULO I Del homicidio y sus formas: Artículo 138. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

Artículo 142. 1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años. Ver anexo 3.1.

 

[59] HOMICIDIO Art. 251°.- (HOMICIDIO). El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años.

Art. 260°.- (HOMICIDIO CULPOSO). El que por culpa causare la muerte de una persona, incurrirá en reclusión de seis meses a tres años.

Ver anexo 3.2.

[60] HOMICIDIO SIMPLE Art. 128.- El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años.

HOMICIDIO CULPOSO Art. 132.- El homicidio culposo será sancionado con prisión de dos a cuatro años. Cuando el homicidio culposo se cometiere mediante la conducción de un vehículo, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir o a obtener la licencia respectiva por un término de dos a cuatro años cuando ello sea requerido.

Ver anexo 3.5.

[61] HOMICIDIO ARTICULO 123. Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 á 40 años.

HOMICIDIO CULPOSO ARTÍCULO 127. Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años. Cuando el hecho causare, además lesiones a otras personas o resultare la muerte de varias la sanción será de tres a ocho años de prisión.

Si el delito culposo fuere cometido al manejar vehículo en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable el doble de la pena que le correspondería en caso de no existir estas circunstancias.

Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se aumentará en una tercera parte.

Ver anexo 3.6.

[62] ART. 323.- Homicidio. El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.

ART. 329.-Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos a seis años, multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio.Ver anexo 3.9.

[63] CAPITULO I  Del homicidio Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 411.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

Ver anexo 3.3.

[64] Art. 449.- El homicidio cometido con intención de dar la muerte, pero sin ninguna de las circunstancias detalladas en el artículo siguiente, es homicidio simple y será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.

 Art. 459.- Es reo de homicidio inintencional el que ha causado el mal por falta de previsión o de precaución, pero sin intención de atentar contra otro.

Ver anexo 3.4.

[65] SECCIÓN I Homicidio simple ARTÍCULO 111.- Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de doce a dieciocho años.

 Homicidio culposo ARTÍCULO 117.- Se le impondrá prisión de seis meses a ocho años al que por culpa matare a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados.

Ver anexo 3.7.

[66] Ver anexo 3.8.

[67] Artículo 48.1 Los delitos por imprudencia se sancionan con privación de libertad de cinco días a ocho años o con multa de cinco a mil quinientas cuotas. La sanción no podrá exceder de la mitad de la establecida para cada delito en particular, salvo que otra cosa se disponga en la Parte Especial de este Código o en otra ley.

     2.  Para la adecuación de la sanción, el tribunal tiene en cuenta, en cada caso, la gravedad de la infracción, la facilidad de prever o evitar su comisión y si el autor ha cometido con anterioridad otro delito por imprudencia.