Al observar recientemente la actuación de los líderes políticos en su afán de dotar al país de gobierno estable, hemos escuchado discursos caracterizados por la brutalidad dialéctica y crispación en la exposición de sus programas, con expresiones dirigidas al oponente, que a veces van más allá de lo que podrían ser excesos lingüísticos, permisibles por su finalidad, llegando al insulto manifiesto. Calificativos como el de “charlatán”, “mentiroso”, “fraude, “estafador, “personaje sin escrúpulos”, etc, dirigidos al candidato a la Presidencia del Gobierno, se aprecian ya como normales en el debate político; reflexión que me lleva a tratar de analizar en este trabajo, los límites entre el derecho al honor y la libertad de expresión en este ámbito de la política; cuestión que ciertamente no es nueva, pues surgió en las primeras sentencias del Tribunal Constitucional una vez proclamada la Constitución en el año 1978, pero que ha recobrado plena actualidad.
Y es que, como ponen de relieve los AATS de 17 de marzo de 2009 (causa especial 20691/2007), 11 de abril de 2013 (causa especial 20827/2012), 15 de abril de 2013 (causa especial 20718/2012), 12 de marzo de 2014 (causa especial 20803/2013), 26 de junio de 2015 (causa especial 20318/2015), 27 de abril de 2017 (causa especial 20129/2017), 14 de marzo de 2019 (causa especial 21142/2018), 25 de octubre de 2019 (causa especial 20587/2019) y 29 de noviembre de 2019 (causa especial 20702/2019), respecto a los debates acaecidos dentro del ámbito de la política advierte el Tribunal Constitucional, en su STC 41/2011, de 11 de abril, que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del artículo 20.1 a) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del artículo 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio, 278/2005, de 7 de noviembre, y 41/2001, de 11 de abril).
Y señala también la STC 41/2001 que “los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre; 20/2002, de 28 de enero; 151/2004, de 20 de septiembre)” (SSTC 174/2006, de 5 de junio, y 77/2009, de 23 de marzo).
Sobre la misma cuestión, en la STC 39/2005, de 28 de febrero, se afirma que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles especialmente resistentes, inmunes a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa sentencia que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, “sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar” (SSTC 110/2000 y 85/1992, de 8 de junio; y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido, y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria).
Las libertades del artículo 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales (STC 101/1990, de 11 de noviembre y AATS de 22 de junio de 2007 (causa especial 20031/2006), 17 de marzo de 2009 (causa especial 20691/2007); 28 de febrero de 2012 (causa especial 20775/2011); 24 de julio de 2015 (causa especial 20404/2015) y 27 de abril de 2017 [causa especial 20129/2017]).
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH 38/2004, de 27 de mayo, caso Vides Aizsardzïbas Klubs contra Letonia, al interpretar el artículo 10 del Convenio de Derechos Humanos, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986). Con la salvedad que el párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las «informaciones» o «ideas» acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una «sociedad democrática» (Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976, y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994). Como precisa el artículo 10, el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 noviembre 1991; Jersild contra Dinamarca, anteriormente citada; Janowski contra Polonia; Nielsen y Johnsen contra Noruega).
Pero, ciertamente, la libertad de expresión no es un derecho ilimitado y absoluto, sino que está limitado por el derecho al honor. En la STC 39/2005, de 28 de febrero, se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información «no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente» (STC 171/1990, de 12 de noviembre). E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el artículo 18.1 CE garantiza (SSTC 190/1992; y 105/1990)» [STC 336/1993, de 15 de noviembre]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (artículo 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» (SSTC 232/2002, de 9 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; 49/2001, de 26 de febrero; y 76/2002, de 8 de abril). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, hemos establecido que, si bien «el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [artículo 20.1 a) CE] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el artículo 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; 49/2001, de 26 de febrero; 204/2001, de 15 de octubre; y 127/2004, de 19 de julio).
Resumiendo, con el ATS de 8 de julio de 2011 (causa especial 20260/2011), “en la colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, la tutela del derecho al honor se debilita cuando sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública”.
En la aplicación práctica de estos principios generales, en el repertorio de causas especiales de la Sala 2ª del Tribunal Supremo por delitos de calumnia e injuria contra particulares e instituciones del Estado, vemos, por orden cronológico, que la STS de 5 de febrero de 1990 (recurso 1858/1988), desestimó el recurso de casación interpuesto contra el auto de archivo de la querella interpuesta por el Presidente del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria contra un Diputado de la Asamblea Regional de Cantabria, que manifestó en determinados medios de comunicación que el querellante había pretendido doblegar su voluntad, presionándole y coaccionándole, utilizando el Gobierno Regional para elaborar una estrategia que parece tener en el chantaje su arma; “me he negado a aceptar su coacción”, y “me he negado a que por parte de un Presidente de Gobierno se utilice una institución para elaborar una estrategia que parece tener en el chantaje, en el si cedes, te doy, te daré, su arma”; expresiones que están amparadas por la libertad de expresión.
El ATS de 13 de septiembre de 2005 (causa especial 160/2004), inadmite la querella formulada contra un Diputado del Parlamento Europeo, por un artículo de opinión publicado en un diario asturiano titulado “El alcalde me llama fatu”, en el que se lee: “No comprendo como el PP hace semejantes encargos a quien precisamente tiene la amargura de sus controversias familiares”; “en el PSOE hemos tenido la deferencia y el juego limpio de no prevenir a la Junta Electoral sobre su carácter de inelegible -y, en todo caso, de incompatible- por haber sido colocado por GL en una empresa de seguros que factura grandes sumas de dinero con el ayuntamiento”; “y, en segundo lugar, por contratar en compañía de su esposa, una parte sensible de la publicidad municipal, extremo éste que ha sido denunciado por uno de sus propios compañeros decentes del partido conservador pero que preferimos -nobleza obliga- no dar curso”; expresiones que “tienen directamente que ver con el ámbito de la actuación política y están cubiertas por la especial protección que nuestro ordenamiento confiere al ejercicio de la libertad de expresión de quienes se confrontan en ese terreno, en la calidad de exponentes de formaciones políticas diferentes y, por ello, políticamente opuestas”.
El ATS de 8 de mayo de 2006 (causa especial 20067/2006), inadmite la querella porque las expresiones vertidas por la querellada (Portavoz y dirigente del Partido Popular en el Ayuntamiento de Marbella, y Diputada en las Cortes Generales en la VIII Legislatura) están amparadas por la libertad de expresión. En varias ruedas de prensa lanzó frases del siguiente tenor: “que han estado robando a manos llenas; nadie ha querido investigar donde ha ido a parar todo ese dinero que se ha escapado; aquí el dinero se va por todos lados; están desviando el dinero a manos llenas; mientras haya un euro en juego de este pueblo, que está pagando los impuestos y que estos se estén llevando y que no estén defendiendo; estos son negocios redondos para unos cuantos y ruinosos para el Ayuntamiento; este Gobierno de corruptos; lo ha vendido dos veces; esto es una barbaridad de tal calibre y encima lo venden dos veces; Copasur ha tenido que pagar 150.000 euros de la obra de la alcaldesa, de su casa privada, metiéndolo a través del Ayuntamiento; han tratado de engordar una factura municipal para que le paguemos la bañera a la Señora; hacer una reforma de su casa y no paga lo que le corresponde por la licencia; intenta colarnos a todos los ciudadanos las facturas de su casa; esto es tener mucha cara dura; no quiere presentar el inventario de bienes de Marbella, si lo hiciera todos deberían ir a la cárcel; ha perdido los papeles”.
El ATS de 18 de octubre de 2006 (causa especial 20312/2006), archiva la causa abierta con motivo de la denuncia presentada por el Alcalde de La Línea de la Concepción contra un Diputado en la VIII Legislatura, por las manifestaciones publicadas en un diario, diciendo: “Es Juárez el que está vendiendo este recinto público a empresas privadas de sus amigos con concesiones a dedo”; expresión que está comprendida en el ámbito de la crítica a los partidos políticos que rivalizaban, debiendo primar la libertad de expresión.
El ATS de 22 de junio de 2007 (causa especial 20031/2006), inadmite la querella interpuesta por el Alcalde de Tarragona contra una Senadora de Las Cortes en la VIII Legislatura, por unas manifestaciones hechas por ésta en una reunión con vecinos de una localidad para tratar el asunto de la ejecución de la obra de la variante de la carretera nacional 340, aseverando a los periodistas allí presentes que el posicionamiento público del querellante respecto al proyecto inicial de la obra respondía únicamente a intereses privativos y económicos, con bastardo ánimo de lucro, que llevaba al Alcalde querellante a manipular a los vecinos para que se manifestaran; expresiones que, por el contexto en el que se pronunciaron, ceñido a un debate o contienda pública y política sobre unas obras que afectaban a los intereses de la ciudadanía, quedan amparadas por la libertad de expresión.
El ATS de 11 de julio de 2008 (causa especial 20063/2008), inadmite la querella formulada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra un Vocal del Consejo General del Poder Judicial, por un artículo de opinión titulado “Nacionalismo contra la Justicia”, en el que éste escribió: “Si se escribiera una historia universal de la sinrazón y del oprobio, debería reservarse uno de sus capítulos al nacionalismo gobernante en el País Vasco (…). Pero lo que más llama la atención es la hipocresía y el fariseísmo del que hace gala un Gobierno que (…). Habría que preguntarse por qué se empecinan en convertirse en el mejor abogado de ETA saliendo en defensa de unos dirigentes condenados por pertenencia y colaboración con banda armada por un tribunal independiente, y en un juicio con todas las garantías legales, o en proteger a unos partidos –como hizo el Iltmo. Sr. Atutxa- que actúan como correa de transmisión del entramado terrorista. La sentencia dictada por la Audiencia Nacional puso de manifiesto la profunda penetración de ETA en la sociedad vasca a través de todo un entramado de organizaciones instrumentales que actúan de manera disciplinada. Esta preocupante realidad no se hubiera producido sin la connivencia y la tolerancia de un Gobierno Vasco cada vez más radicalizado, empeñado en ligar su destino histórico al de una banda terrorista a la que lleva décadas proporcionando cobertura social, política e ideológica. Dicha situación, que se prolonga desde la transición, más allá de la falsa moderación y de la doble moral conforme a la cual un día condenan los crímenes y al siguiente apoyan a los verdugos, les hace, aunque les pese, responsables en el plano ético y político de sus crímenes”; expresiones que “quedan amparadas por la libertad de expresión, que presenta un carácter constitucionalmente prevalente sobre el honor o la dignidad institucional del Gobierno Vasco”.
El ATS de 17 de marzo de 2009 (causa especial 20691/2007), inadmite la querella por las expresiones vertidas por el querellado (Secretario General del PSOE de Huelva y Diputado en las Cortes Generales por la provincia de Huelva), en una rueda de prensa en la que acusó al querellante (Presidente del Partido Popular y Alcalde de Huelva), de haber llamado en más de cien ocasiones, con dinero público, a través de un teléfono público, a prostíbulos y a líneas eróticas; y que no es normal que el alcalde de una ciudad se dedique con dinero público a llamar más de cien ocasiones a prostíbulos… significa una administración profundamente incorrecta de los dineros públicos, una malversación de dineros públicos; expresiones que quedan amparadas por la libertad de expresión.
El ATS de 8 de julio de 2011 (causa especial 20260/2011), inadmite la querella porque las expresiones vertidas por el querellado (Presidente del Congreso de los Diputados) contra la entidad querellante («se trata de unos delincuentes peligrosos porque pretenden hacer daño a la fama, la moral y la honradez de las personas» y «en las cárceles tiene que haber celdas para los corruptos y al lado otras para los calumniadores»), quedan amparadas por la libertad de expresión.
El ATS de 28 de febrero de 2012 (causa especial 20775/2011), inadmite la denuncia interpuesta por el Secretario General del Partido Popular de la Comunidad Valenciana contra el Secretario General del PSOE del País Valenciano y Diputado electo a las Cortes Valencianas, por las manifestaciones hechas en rueda de prensa para la presentación del “informe sobre la Corrupción en la Comunidad Valenciana”; documento en el que aparecerían relacionadas en diversos supuestos de corrupción (casos Gürtel, Brugal, Algorfa, Callosa del Segura, Jacarilla, Calpe, Fabra, Emarsa, Blasco, Terra Mítica, Ivex, Monforte, Aguas de Calpe, Ibi y Torrevieja), 60 o más personas, integradas en el Partido Popular, desempeñando cargos públicos en la Comunidad Autónoma, Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos y entes públicos de dicha Comunidad. “La motivación que parece desprenderse, tanto en los autores del documento, como del denunciado que lo hace público, fue la realización de una crítica de la actuación política de determinadas personas, pertenecientes. a un partido político rival, poniendo de manifiesto una serie de actuaciones que se creen irregulares, y que, además, están siendo objeto de investigación o enjuiciamiento a través procedimientos judiciales e investigaciones que se encuentran vivos, y no el atentado contra la dignidad, fama o propia estimación de las personas a las que aquéllas se atribuyen”.
El ATS de 11 de abril de 2013 (causa especial 20827/2012), no admite la denuncia de la entidad “Soberanía de la razón” contra el Ministro de Justicia, que en una entrevista a un diario hizo las siguientes manifestaciones: “Repasemos: ¿Los mendigos son un problema a resolver por ley?. Yo nunca he dicho que los mendigos son un problema. He dicho que tienen un problema. Más del 50 % sufren adicciones o enfermedad mental. Necesitamos una ley. Si hay algo progresista es preocuparse por la gente que tiene necesidad y no decir que a los sin techo hay que dejarlos donde están. Abandonarlos es insolidario. Hay que sacarlos de la calle. Pero habrá gente que querrá estar en la calle, y es libre. ¿Es libre una persona que tiene una enfermedad grave? ¿Alguien con un problema de adicción? ¿Podemos considerar que son libres para decidir estar en la calle? Mi respuesta es que no”; expresiones que no contienen de por sí un contenido vejatorio ni discriminatorio, sino una forma de enfocar un problema social que puede compartirse o rechazarse, pero ni desde una perspectiva objetiva ni tampoco en el ámbito subjetivo resulta ofensiva o denigratoria.
El ATS de 15 de abril de 2013 (causa especial 20718/2012), inadmite la querella del Presidente de la Diputación Provincial de Ciudad Real contra una Senadora de Las Cortes Generales en la X Legislatura y una Consejera de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, por unas manifestaciones realizadas por las querelladas a diversos medios de comunicación social, a raíz de un incendio producido en el Parque Nacional de Cabañeros durante el mes de agosto de 2012, acusándole de dejación de funciones temeraria, al negarse a colaborar en la extinción del incendio; aseverando que “existe una inteligencia con el Secretario regional del PSOE para no colaborar en la extinción del incendio, que obedece a una estrategia de oposición perversa y ruin, que antepone los intereses partidistas a la obligación moral y ética de garantizar la protección de la vida y de los bienes de los castellanos manchegos y en este caso del municipio de Navas de Estena, como era su obligación”; expresiones que -se lee en el Auto-, “por el contexto en que se hacen, y dada la controversia que se produjo con ocasión de la extinción del referido incendio, debido a la distribución de competencias entre las distintas administraciones que se hallaban concernidas en las labores de control del fuego, resulta incuestionable que en el fondo de las discrepancias anida la pugna política que en el territorio de Castilla-La Mancha mantienen los dos partidos mayoritarios del arco parlamentario”.
El ATS de 7 de junio de 2013 (causa especial 20125/2013), inadmite la querella presentada por la Asociación para la defensa del Valle de los caídos contra un Senador de Las Cortes Generales en la X Legislatura, que publicó en un periódico un artículo titulado “La derecha española vuelve a enseñar los dientes”, en el que reconocía haber dicho en un debate “que lo que mejor podían hacer con el Valle de los Caídos, previo al hecho de sacar los restos de los allí enterrados, era volar todo”; acusando al Gobierno “de mantener en Madrid para su culto la momia de un cruel y sanguinario dictador, y que Madrid limita al sur con una vergüenza mayor, el Valle de los Caídos, con Franco dentro; quejándose de que la transición política nos dejara de herencia al Rey, a Franco en el Valle de los Caídos, y a una nomenclatura franquista sin ser juzgada y con espacios donde no entró la democracia, como la judicatura y cierta prensa”. El Auto observa que “esas expresiones no contienen de por sí un contenido vejatorio ni discriminatorio, sino una crítica acerba, por entender que tal monumento histórico artístico “Valle de los Caídos” rinde homenaje a quien querellante y querellado discrepan sobre sus méritos, que puede compartirse o rechazarse, pero ni desde una perspectiva objetiva ni tampoco en el ámbito subjetivo resulta ofensiva o denigratoria”.
El ATS de 19 de junio de 2013 (causa especial 20229/2013), inadmite la denuncia interpuesta por Manos Limpias contra un Diputado en las Cortes Generales en la X Legislatura que en una entrevista a RNE manifestó que “el Juez del caso Noos, JC, busca sólo el protagonismo en algunas de sus actuaciones; lo políticamente correcto es decir que el Juez vela por la independencia, pero sus actuaciones no persiguen siempre saber la verdad sino ser protagonista; ha realizado imputaciones que luego no acaban en nada pero ya ha hecho un daño moral a las personas; denunció que Diego Torres, el que fuera socio de Iñaki Urdangarín, “pueda determinar los pasos de la justicia dando hoy un mail, mañana dos mails y la semana que viene otro mail, dando la impresión a los ciudadanos de que este señor está chantajeando al país con la ayuda del Juez, que le permite que de un mail y pasado mañana dos mails”; expresiones que suponen una crítica exacerbada y desafortunada, pero no expresadas con intención de atentar contra el honor del Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca.
El ATS de 12 de marzo de 2014 (causa especial 20833/2013), inadmite la querella presentada por la Asociación de Médicos Titulados Superiores contra el Presidente de la Comunidad Autónoma de Madrid, que en una entrevista televisada acusó al sindicato y a los socialistas madrileños de intentar extorsionar a las empresas que se han presentado a concurso para gestionar los seis hospitales públicos; y que pese a todos sus intentos de matonismo y extorsión, las empresas que han querido se han presentado a este concurso como a muchos otros; expresiones que se hicieron en el contexto de una contienda política sobre los intentos de privatización de la sanidad madrileña, por lo que prima la libertad de expresión.
El ATS de 23 de mayo de 2014 (causa especial 20211/2014), inadmite la querella porque las expresiones vertidas por el querellado, Diputado en las Cortes Generales en la X Legislatura, sobre la Ley de Memoria Histórica, emitidas en el programa de TV “el cascabel al gato”, quedan amparadas por la libertad de expresión: “algunos se han acordado de su padre, parece ser cuando había subvenciones para encontrarlos”.
El ATS de 26 de junio de 2015 (causa especial 20318/2015), inadmite la querella porque las expresiones vertidas por el querellado (Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Cádiz y Senador de las Cortes Generales en la X Legislatura) contra el querellante también quedan amparadas por la libertad de expresión: “será una oportunidad estupenda para descubrir sus tácticas de hacer pintadas vejatorias y amenazantes que recuerda más a otras latitudes de mundo abertzale”, “cada vez son menos los que justifican, como hicieron los miembros de AO entonces, un secuestro y un asesinato”, “lo que tiene que hacer AO es aclarar si estaba en el grupo de sindicalistas que expulsó CCOO por justificar el terrorismo”, “si aún simpatiza con Herri Batasuna (HB)”, “si participó en la justificación del secuestro de Miguel Ángel Blanco”, “sus actuaciones recuerdan las más crudas estrategias del mundo abertzale”, y otras similares”.
El ATS de 24 de julio de 2015 (causa especial 20404/2015), inadmite la querella presentada por la Unión de Oficiales de la Guardia Civil contra un Diputado en las Cortes Generales en la X Legislatura que, en un acto de su partido IU en unas elecciones municipales, manifestó: “éste es el mismo Gobierno que mientras mandaba a la Guardia Civil a asesinar inmigrantes en la valla de Melilla, aprobaba una Ley de Extranjería que otorgaba permiso de residencia para extranjeros que comprasen viviendas de más de medio millón de euros”. “Es claro -dice la resolución que se comenta- que los términos en que se expresó el Diputado resultan innecesariamente duros, sin embargo, han de ser entendidos sus excesos como una forma de resaltar el mero contraste de criterios políticos en el ámbito de la inmigración… De modo que, aunque es comprensible la queja de la parte querellante, no cabe subsumir en la norma penal el exceso verbal con fines políticos realizado en medio de un discurso de una campaña electoral, pues ello nos llevaría a la penalización de los numerosos excesos retóricos de los mítines electorales, con todas las consecuencias que ello determinaría en un ámbito en que debe primar la libertad de expresión e información”.
El ATS de 2 de diciembre de 2016 (causa especial 20697/2016), archiva la causa abierta contra la ex Alcaldesa de Elda y Senadora en la XII legislatura, con motivo de la denuncia presentada por miembros de la Policía Local, por sus manifestaciones en un programa de radio en las que afirmó que la Policía Local estaba multando a los ciudadanos de forma abusiva e indiscriminada con la finalidad de hacerle daño político. “La Policía está para colaborar con el ciudadano y no para ir a saco; van a saco, para ir en contra de la Alcaldesa; no machaquen al ciudadano que para eso se les paga; los ciudadanos van a saber quién es la Policía de su pueblo; voy a decirle al Juez muchas más cosas de la Policía local; no están haciendo las cosas como las tienen que hacer; ya no digo presuntamente, ahora digo que es verdad que multan de forma abusiva”. Tales expresiones quedan amparadas por la libertad de expresión, al hacerse en el marco de un conflicto abierto con la Policía Local sobre sus condiciones laborales; conflicto que era objeto de debate político entre las distintas formaciones presentes en el Ayuntamiento de la localidad.
El ATS de 27 de abril de 2017 (causa especial 20129/2017), inadmite la querella porque las expresiones vertidas por el querellado (Ministro de Fomento) contra el querellante (“tránsfuga y haber desviado fondos públicos para fines privados”), quedan amparadas por la libertad de expresión.
El ATS de 7 de junio de 2017 (causa especial 20349/2016), inadmite la querella porque las expresiones vertidas por el querellado, en su condición de Concejal del Ayuntamiento de Cabanes, aforado al ser Senador de la XII Legislatura, contra los querellantes (jefe del área de urbanismo y arquitecto municipal), quedan amparadas por la libertad de expresión. El querellado habría afirmado: «es un hecho gravísimo que el arquitecto realice un informe falso, ya que eso es prevaricar para beneficiar a la empresa; que el jefe de sección de Secretaría haga un informe diciendo que las obras se iniciaron en 2007, teniendo en cuenta la documentación que consta en el expediente es prevaricar. A la Secretaría creo que le han engañado. Al técnico municipal que ha hecho este informe, creo que se le debería abrir un expediente, y a la persona que firma como jefe de Sección se la debería apartar del Ayuntamiento y se tendría que llevar este asunto a la Fiscalía. Es una empresa que se ha dedicado a presionar a los vecinos y que no ha cumplido nada. Que a esa empresa, el equipo técnico le haya hecho un informe favorable, me parece muy grave. Hay que preguntar si se le puede no dar la prórroga, más estamos hablando de corrupción, y pido que la alcaldesa ponga en un lugar seguro el expediente administrativo y que se abra expedientes al jefe de sección de Secretaría y al técnico municipal. Cuando una empresa incumple, curiosamente desaparece información o se hacen informes a la carta. Ha habido impunidad durante años y os pido que esto acabe”.
El ATS de 13 de junio de 2018 (causa especial 20138/2018), inadmite la querella en la que se achacaba al querellado, Secretario General del partido Podemos y Diputado en las Cortes Generales en la XII Legislatura, poner en circulación un autobús con el slogan “Tramabus”, decorado con caras e imágenes burlescas, entre otras la del querellante, y en la parte trasera del mismo, el siguiente mensaje publicitario: “Un vaso es un vaso. Un plato es un plato. Una mafia es una mafia. La trama corrupta se mantiene en el poder recortando nuestros derechos y saqueando nuestro país”; actuación que considera está dentro de los límites de la libertad de expresión.
El ATS de 14 de marzo de 2019 (causa especial 21142/2018), inadmite la querella presentada por el Presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra el Presidente del PP y Diputado en la XII Legislatura, quien en un mitin y en un discurso en sede parlamentaria, se refirió al querellante llamándole “desequilibrado”, en el contexto de frases como: “Perdona lo voy a decir no como insulto, como descripción, que dice, no de verdad, no. Lo voy a explicar: es que no es un insulto, de verdad, no es un insulto, de verdad”; “hay que ser un desequilibrado para escribir sobre los españoles, abro comillas, que somos carroñeros, hienas y víboras, cierro comillas. Eso lo dijo Torra por escrito. ¿No?. Bien”; “Y hay que ser tremendamente desequilibrado para decir en tu tierra que estás deseando que el Gobierno de España te mande los tanques. Esto lo dijo en 2011”; Y hay que ser muy desequilibrado para decir que ansías la vía eslovena, es decir, la guerra civil en Eslovenia que costó sesenta y tres muertos y cientos de heridos. ¿Eso es lo que desea Torra para Catalunya?. Si eso es lo que desea Torra para Catalunya, se tiene que cesar ya”. “Llamar a una persona desequilibrada -dice el Auto- puede molestar, inquietar o disgustar a quien recibe tal calificativo”; pero “en este contexto sus palabras pretenden resaltar las deficiencias del oponente político, a lo que hay que añadir y no puede obviarse en el presente supuesto, el clima de crispación política creado con motivo de todos los acontecimientos que se han producido últimamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, siendo claro que esas expresiones se enmarcan dentro del derecho que garantiza la libertad de expresión”.
El ATS de 25 de octubre de 2019 (causa especial 20587/2019), inadmite la querella porque las expresiones vertidas por el querellado (Diputado en la XIII Legislatura) contra el querellante, cuando era Diputado Autonómico de la Comunidad de Madrid, también quedan amparadas por la libertad de expresión. En ruedas de prensa en televisión, diarios digitales, prensa escrita, redes sociales, y en su libro “Alegato contra la resignación. Quince años de la política madrileña que explican el tamayazo”, le llamó corrupto, manifestando que con él Madrid se metió en quince años de corrupción.
Finalmente, el ATS de 29 de noviembre de 2019 (causa especial 20702/2019), inadmite la querella interpuesta por quien fuera Director General de la Memoria Histórica contra un Senador de las Cortes Generales en la XIII Legislatura, por las expresiones vertidas por éste a la agencia Europa Press, publicadas en varios medios de comunicación, acusándole “de llevarse a su bolsillo 80.000 euros para estudios…, de utilizar ese departamento para llevarse el dinero para su bolsillo, al señalar que, bajo el gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero, recibió 80.000 euros para dos estudios en la Universidad de Almería cuyos resultados no hemos conocido ni se han difundido…; criticando la “estafa” y el “engaño” con el que, a su juicio, el querellante habría empleado fondos de un departamento que ha estado al servicio económico de los intereses particulares del director general, puesto que en este caso, dichos fondos sirvieron no para recuperar la memoria de nadie, ni para buscar a nadie no sé en qué cunetas, sino para que se llevara el dinero. EI dinero, sea la causa que sea, no está para financiar chiringuitos de nadie”. Las declaraciones del querellado a los medios de comunicación se realizan al finalizar un mitin en campaña electoral, donde ambos contendientes son candidatos al Senado por la provincia de Almería, por partidos políticos distintos, como consecuencia de un debate sobre la Memoria Histórica, de interés público relevante”, por lo que quedan amparadas por la libertad de expresión.
En definitiva, tras este recorrido jurisprudencial, se puede concluir con los AATS de 15 de abril de 2013 (causa especial 20718/2012) y 25 de octubre de 2919 (causa especial 20587/2019), que en este marco en el que el ejercicio de la libertad de expresión está en conexión con asuntos de interés general por la materia a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanza entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general. Pues así lo requiere el pluralismo político para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en un Estado democrático (STC 105/1990; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992). En este sentido también los AATS de 12 de marzo de 2014 (causa especial 20833/2013) y 24 de julio de 2015 (causa especial 20404/2015).
Y es que, como ya apuntó la STS de 5 de febrero de 1990 (recurso 1858/1988), “las actividades políticas encierran una esencial particularidad: salvo excepciones, la lucha entre quienes mantienen posiciones distintas en el plano de las ideas de gobierno de la comunidad encierran, en sí mismas, un carácter de contienda civil en pro, cada uno según sus perspectivas, de la gobernabilidad de los pueblos, excluyente, en general, del ánimo que caracteriza a los delitos de desacato y de injuria… La realidad social a la que el Código Civil, en su artículo 3.1 integra en el fenómeno de interpretación de las normas, puede y debe servir para mejor comprender el alcance y significación de estas palabras. Los medios de comunicación trasladan a diario a los ciudadanos frases parecidas o análogas en boca de unos y otros políticos, de los que ejercen el poder y de los que actúan en la oposición, y con ellas se descubre que existe un lenguaje que podemos llamar político que no coincide, en orden a su real contenido, con el gramatical puro. Cuando se habla de comprar o vender, doblegar la voluntad, adhesiones incondicionales, etc, no se identifican los términos de tales expresiones con lo que en otro distinto contexto podrían significar y aun significarían. Si la realidad social no puede servir para construir delitos o configurar circunstancias de agravación por impedirlo el básico principio de legalidad (artículo 25 CE) sí puede, en cambio, utilizarse para vaciar de contenido de ilicitud penal a determinados comportamientos o conductas, cualquiera que sea el juicio que desde otra perspectiva merezcan”.
Otras razones se apuntan en los AATS de 9 de diciembre de 2003 (causa especial 1073/2003) y 17 de marzo de 2009 [causa especial 20691/2007]): “Las exigencias inherentes al principio de mínima intervención del Derecho Penal, que tiene una particular relevancia en el ámbito propio de la controversia política por las especiales características de ésta, toda vez que el verdadero Juez de estas contiendas sociales, en principio, es el cuerpo electoral. Sin que pueda obviarse el grave riesgo que, en todo caso, supone encomendar a los Tribunales de Justicia “salvo casos verdaderamente excepcionales”, la función de árbitros de las contiendas políticas, en general, cual es el caso presente habida cuenta el ámbito y circunstancias en que se producen los hechos considerados delictivos, sin perjuicio de recordar la existencia de otras vías jurisdiccionales para la protección del honor”.
Concluyendo con el ATS de 25 de octubre de 2919 (causa especial 20587/2019), que “no puede olvidarse que las libertades del artículo 20 CE no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales (STC 101/1990, de 11 de noviembre).
Esa doctrina es aplicable, con mayor razón, cuando las expresiones se vierten en el ejercicio de la actividad parlamentaria, pues, como apunta el ATS de 9 de diciembre de 2003 (recurso 1073/2003), al tener el querellado la condición de Senador, “sus declaraciones y manifestaciones públicas deben valorarse, en principio, desde la perspectiva de la inviolabilidad que la propia Constitución le reconoce, la cual no debe entenderse limitada rígidamente al ámbito de las actividades parlamentarias stricto sensu”. Conforme al ATS de 29 de noviembre de 2019 (causa especial 20702/2019), “El término «inviolabilidad» supone la irresponsabilidad del parlamentario por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones, quedando consagrada tal prerrogativa en el Capítulo I del Título III de nuestro texto constitucional promulgado en 1978, concretamente en el artículo 71.1, y cuyo tenor literal es el siguiente: «Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones». Fuera de la Constitución, el artículo 10 del Reglamento del Congreso de los Diputados expresa: «Los Diputados gozarán de inviolabilidad, aun después de haber cesado en su mandato, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones». Asimismo, el artículo 21 del Reglamento del Senado: «Los Senadores gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo».
La inviolabilidad parlamentaria se caracteriza por las siguientes notas, destacadas en la STS de 10 de noviembre de 2006: a) es absoluta, al abarcar todos los actos realizados y las opiniones vertidas en el desempeño de la función parlamentaria; b) es perpetua, y está orientada a garantizar la libertad de expresión del parlamentario en el ejercicio de sus funciones, al producir efectos definitivos, aun después de cesar en la condición de parlamentario, como prevén los artículos 10 y 21, respectivamente, del Reglamento del Congreso de los Diputados y del Reglamento del Senado; c) es irrenunciable, porque va más allá de la persona del parlamentario y únicamente renunciando a su escaño decae la prerrogativa; d) está consiguientemente limitada, tanto espacial como temporalmente, a la función parlamentaria; e) y es completa, no solamente penal, porque los ilícitos penales, además de extinguirse, excluyen toda sanción civil o administrativa.
En efecto, se ha dicho, que tanto la inviolabilidad como la inmunidad parlamentaria son excepciones constitucionalmente admitidas al régimen ordinario de protección de los derechos de los ciudadanos y que se reconocen al máximo nivel normativo en atención a un planteamiento puramente finalista: la defensa de la institución parlamentaria frente a ataques que pretendan alterar la composición de las Cámaras, las cuales surgen de la voluntad popular de modo que ésta no se vea perturbada por actuaciones judiciales que atenten contra las funciones parlamentarias.
La inviolabilidad y la inmunidad parlamentaria no pueden concebirse en ningún caso como privilegio personal, sino que se justifican en atención al conjunto de funciones parlamentarias respecto a las que tiene, como finalidad primordial, su protección.
Este dato se refuerza en la STS 459/2019, de 14 de octubre, en donde dijimos que esta Sala no ve en la inviolabilidad de los parlamentarios un privilegio, sino un presupuesto sine qua non para el adecuado ejercicio de la función parlamentaria. Desde esta perspectiva, podría incluso afirmarse que se trata de una prerrogativa ilimitada siempre que, claro es, se conecte a su verdadero significado material. Esta concepción funcional de la inviolabilidad como mecanismo de garantía de las tareas legislativas es, desde luego, la vía más segura para no errar en la definición de los contornos en los que opera la exclusión de la antijuridicidad”.
En el caso del ATS de 28 de junio de 2013 (causa especial 20313/2013), la querellada, Senadora de las Cortes Generales y portavoz en la Asamblea Legislativa de Madrid, llamó corrupto, vinculado a la trama Gürtel, al Presidente de esa Comunidad durante la sesión del Pleno de la Asamblea de Madrid. “Se trata –dice el Auto- de una sesión de control del Ejecutivo autonómico en la Asamblea de Madrid y quien las pronuncia es la portavoz del grupo socialista en la oposición. No es posible prescindir de ese contexto cuando de lo que se trata es de concluir la viabilidad del juicio de subsunción en los tipos de calumnia o injuria. Nuestro sistema ha otorgado a Diputados y Senadores, en armonía con una tradición del constitucionalismo histórico, prerrogativas de rango constitucional que preservan su trascendente función parlamentaria frente a acusaciones que puedan entorpecer el ejercicio de las tareas legislativas. Tales prerrogativas –que no privilegios- son concebidas en el derecho parlamentario como excepciones o garantías orientadas al mejor desarrollo de sus funciones.
La sustracción frente a las normas generales del derecho común se concreta, básicamente, en la inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el quehacer parlamentario. Y la explicación de la irresponsabilidad frente a afirmaciones que, en otro entorno, podrían ser objetivamente constitutivas de un delito contra el honor, ha sido ofrecida desde muy diferentes perspectivas dogmáticas. Se ha aludido, por ejemplo, a razones de política criminal que llevarían al legislador a renunciar a la imposición de pena con el objeto de no interferir en los debates parlamentarios. Se habla también de una constitucionalización del sacrificio de los derechos asociados a la honorabilidad en los casos de colisión entre aquéllos y la función parlamentaria. No faltan propuestas que sugieren la existencia de una causa de justificación que, como tal, excluiría el injusto; una causa personal de exclusión de la pena, que no afectaría a la existencia del injusto y hasta un supuesto de no exigibilidad de una conducta distinta, ligada a la trascendente función asumida por el representante de la soberanía popular. Algunos autores, incluso, llegan a defender un plus de libertad de expresión, ejercitable por el Diputado de manera diversa al resto de los ciudadanos y “…en la que todo fuera posible”.
La jurisprudencia constitucional ha concluido el reforzamiento sustantivo de la libertad de expresión, como presupuesto para la vigencia efectiva de la garantía de la inviolabilidad, a través de una verdadera causa de exclusión de la jurisdicción: “…no es sólo una prescripción que exime de responsabilidad, sino incluso un privilegio frente a la mera incoación de todo procedimiento (incluso civil), un verdadero límite a la jurisdicción que tiene carácter absoluto. La jurisdicción queda excluida frente a las opiniones emitidas por un parlamentario y por tanto ni siquiera se puede entrar a examinar el contenido de esas opiniones al objeto de discernir si merecen o no la tutela de ese privilegio” (STC 30/1997, 24 de febrero). En línea coincidente con resoluciones del TEDH, vid. STEDH Lingens c Austria, 8 julio 1986, viene reiterando que cuando los afectados son titulares de cargos públicos, los límites de la crítica admisible son más amplios, hasta el punto de llegar a afirmar que éstos han de soportar las críticas o las revelaciones aunque «duelan, choquen o inquieten» (STC 76/1995, 22 de mayo) o sean «especialmente molestas o hirientes» (SSTC 216/2006, 3 de julio, 192/1999, 25 de octubre y 110/2000, 5 de mayo)…
La fijación de los límites materiales de esa prerrogativa también ha sido objeto de análisis por esta Sala. En la STS 1533/2004, 21 de diciembre, en línea con el criterio de la jurisprudencia constitucional expresado en la ya mencionada STC 30/1996, 24 de febrero, concluíamos el carácter absoluto de la inviolabilidad parlamentaria: “…un paso más en la delimitación del ámbito del ejercicio de tal prerrogativa nos lleva a la posibilidad de interpretar restrictivamente el comportamiento del parlamentario desde el punto de vista material, pues a pesar de que las opiniones se han expresado por un diputado en un acto parlamentario, desempeñando las funciones que le son propias, no deben ampararse bajo el paraguas de la inviolabilidad las ofensas vertidas, verbigracia, las que estuvieran integradas por un exabrupto o proclamaciones carentes de racionalidad y cualquier desviación de la temática tratada para, en fraude de ley, alcanzar otros propósitos distintos al objeto del debate.
Sin embargo, ello plantea el problema relativo a quién debe y puede corregir los excesos realizados en fraude de ley o fuera de la función que se protege. ¿Son los jueces o la propia Cámara? La respuesta se impone de inmediato. Desde el momento en que se otorga a un órgano diferente al propio Parlamento la capacidad de controlar o valorar el fondo de las manifestaciones del diputado se estaría quebrando el núcleo de la prerrogativa, habida cuenta de que su existencia se justifica no sólo para amparar opiniones o expresiones acordes con el ordenamiento jurídico, sino fundamentalmente para impedir la persecución por opiniones antijurídicas e incluso delictivas. Para las primeras no sería necesaria la garantía, ya que no crean problema alguno.
El TSJ del País Vasco, en una interpretación teleológica razonable y encomiable entiende que una cosa es que queden amparadas en el privilegio las opiniones delictivas, expresadas en directa relación con el debate o tema tratado, y otra muy diferente que el foro que la ley brinda sea profanado, utilizando el privilegio como simple excusa para cometer delitos de expresión sin una vinculación material con las cuestiones tratadas.
Sin embargo, entendemos que, aun en este caso, los límites que frenen la ilegalidad deben provenir del Parlamento mismo (retirar la palabra, sanciones, etc.) y en última instancia recibir el veredicto difuso de aprobación o desaprobación que los ciudadanos pueden expresar en las urnas.
Este criterio decisivo tiene su asiento en algunas sentencias dictadas por nuestro Tribunal Constitucional (…). De no ser así, el parlamentario se sentiría limitado o coaccionado ante una posible intervención jurisdiccional que fijara, desde fuera, el límite de las posibilidades de expresión, que, aunque merecieran el calificativo de delictivas, poseen una protección absoluta que, a su vez, es garantía de la división de poderes o no interferencia entre los mismos.
De este modo el Diputado, nacional o autonómico, o Senador, tienen la certeza de que sus intervenciones no van a ser juzgadas y esa irresponsabilidad, entendida como no sujeción a responsabilidad exigible externamente, asegura la libertad de expresión, reforzada por el privilegio de un plus de tolerancia justificado.
Las desviaciones antijurídicas por las opiniones vertidas no pueden ser contrapesadas ni administradas por alguien desde el exterior de las Cámaras, debiendo quedar sujetas exclusivamente a la disciplina de los Reglamentos que las rigen”.
El Auto que se transcribe constada que el Reglamento de la Asamblea de Madrid, dibuja un cuadro normativo previsto para la autodefinición de esos límites por la propia Cámara Autonómica, sin que resulte procedente una interferencia jurisdiccional que podría desplegar un efecto perturbador en el ejercicio de la inviolabilidad parlamentaria por los diputados autonómicos y en la actuación de las facultades de control en los términos que la norma reglamentaria define. En consecuencia, desestima la querella interpuesta contra la Diputada Autonómica de la Asamblea de Madrid y Senadora en las Cortes Generales.
Pero, como ya se ha dicho, la inviolabilidad va más allá, pues se extiende a las opiniones expresadas fuera de la Asamblea. Conforme al ATS de 29 de noviembre de 2019 (causa especial 20702/2019), «la función parlamentaria es inseparable de la condición de Senador y no queda reducida a la utilización de la palabra en la tribuna de oradores o desde el escaño que ocupa en el hemiciclo. La inviolabilidad se extiende también a las manifestaciones vertidas en los pasillos o dependencias de la Cámara Legislativa y no desaparece bruscamente por el hecho de traspasar el umbral del recinto parlamentario. La representación popular de la que está investido el parlamentario tiene carácter ambulatorio y acompaña a éstos donde quiera que se encuentren y ejerzan sus funciones representativas sin cortes ni intermitencias temporales» (ATS de 6 de abril de 1995 [causa especial 210/1995])”.
En definitiva, tras este recorrido jurisprudencial en el que no hemos encontrado siquiera un Auto que admita una denuncia o querella, ni mucho menos, una sentencia de condena, por delitos de calumnia o injuria, podemos preguntarnos si acaso el artículo 20.1 a) de la Constitución reconoce el derecho al insulto en la política, máxime en actos parlamentarios amparados por la inviolabilidad, excluidos en todo caso de la tutela judicial.
[*] El autor, Antonio Pablo Rives Seva, es Fiscal del Tribunal Supremo.