El delito fuente en el delito de lavado de activos y su valoración probatoria Por Sandra Edith Clavo Barreda

RESUMEN: La presente investigación aborda la problemática de la acreditación del delito precedente en el delito de lavado de activos en el contexto jurídico peruano. Se analiza cómo la ausencia de un marco normativo claro en la legislación nacional ha llevado a controversias sobre la necesidad de probar un delito previo específico para sancionar el lavado de activos. Asimismo, se evalúa la compatibilidad de las disposiciones legales vigentes con principios constitucionales como la presunción de inocencia y el principio de legalidad. Se concluye que el reconocimiento del delito precedente como elemento normativo es esencial para evitar la vulneración de derechos fundamentales en el procesamiento de estos delitos.

1. INTRODUCCIÓN

La lucha contra el lavado de activos es una prioridad a nivel internacional y ha sido objeto de diversas reformas legislativas en muchos países, incluido el Perú. Sin embargo, la aplicación de estas normativas ha generado controversias en torno a la necesidad de acreditar el delito precedente para configurar el tipo penal de lavado de activos. Esta investigación busca analizar la problemática que surge de la no exigencia de la acreditación de un delito previo y sus implicancias en los derechos constitucionales. Se argumenta que la legislación actual presenta una estructura ambigua que podría llevar a interpretaciones que vulneren el derecho a la presunción de inocencia y el principio de legalidad. Este artículo examina, desde una perspectiva doctrinal y jurisprudencial, cómo se ha desarrollado este debate en el derecho penal peruano y propone una reforma que garantice un proceso judicial más justo y coherente con un Estado de Derecho.

En relación con las reformas a la normativa nacional, es importante señalar que, según el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1106, no se requiere acreditar la existencia de un delito previo para configurar el delito de lavado de activos. Esto genera una problemática en su aplicación en nuestro derecho penal, ya que al no ser un elemento objetivo del tipo penal, el delito previo carece de relevancia para la tipificación del lavado de activos. Lo único necesario es establecer un vínculo entre los activos en cuestión y actividades criminales en general, sin necesidad de demostrar un delito específico.

Este criterio se desprende de los artículos 1°, 2° y 3° del mismo Decreto, que hacen referencia al “origen ilícito” de los activos sin vincularlo a un delito particular. Además, el artículo 10° establece que el conocimiento sobre el origen ilícito se relaciona con “actividades criminales” y no con un delito previo específico. Por lo tanto, se requieren indicios de menor intensidad probatoria que, aunque no sean concluyentes, sean suficientes para descartar la procedencia lícita de los activos involucrados en el lavado. Esto implica que la prueba indiciaria debe ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y vincular los activos a las actividades criminales mencionadas en el artículo 10°.

Sin embargo, considero que esta situación plantea un problema en el derecho penal. Al no exigirse la acreditación del delito previo como un elemento objetivo del tipo penal, se vulneran principios constitucionales como el de legalidad y la presunción de inocencia.

En consecuencia, el Decreto Legislativo N° 1106 presenta el problema de que la determinación del delito previo se convierte en una cláusula abierta en el tipo penal del lavado de activos. Es necesario analizar si, para condenar legítimamente a una persona como autora del delito de lavado de activos, es imprescindible probar el origen ilícito de los bienes involucrados, lo que solo podría lograrse demostrando el delito previo que originó dichos bienes a través de un proceso judicial y con pruebas suficientes que garanticen el respeto a la presunción de inocencia.

2. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA

En este contexto, es notable el trabajo del penalista Dr. Raúl Pariona Arana. En su artículo “Consideraciones críticas sobre la llamada ‘autonomía’ del delito de lavado de activos”, publicado en Temas de Derecho Penal Económico: Empresa y Compliance. Anuario de Derecho Penal 2013-2014, el autor concluye que “nuestro ordenamiento jurídico no contempla una autonomía ‘sustantiva’ del delito de lavado de activos, sino únicamente una autonomía ‘procesal’”.

Para condenar legítimamente a una persona por el delito de lavado de activos en nuestro país, es esencial demostrar el “origen ilícito” de los bienes involucrados, lo que solo es posible mediante la prueba de la actividad criminal previa que generó dichos bienes. Argumentos de carácter político-criminal, así como lógicos y estructurales, sostienen que el delito de lavado de activos carece de autonomía, y que cualquier intento de conferirle tal autonomía sería perjudicial para los principios del derecho penal en un Estado democrático.

El núcleo del delito de lavado de activos y su respectiva tipificación requieren siempre un vínculo normativo con el “delito previo” específico que originó los bienes ilícitos. Los intentos de establecer una autonomía sustantiva han fracasado y, además, chocan con diversas garantías constitucionales.

En 2015, la investigación presentada en la tesis titulada “Naturaleza jurídica del elemento ‘bienes de origen ilícito’ en el delito de lavado de activos y su acreditación mediante prueba indiciaria” por el magíster Juan Antonio Rosas Castañeda, para optar por el grado de Doctor en Derecho y Ciencia Política en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, aborda la naturaleza jurídica de los “bienes de origen ilícito”. Según el autor, estos bienes constituyen un elemento normativo del tipo objetivo del delito. Esto implica que la prueba a aportar se centra en la valoración del grado de conocimiento que tiene el sujeto activo sobre el origen ilícito del dinero, bienes o ganancias en cuestión.

Rosas sostiene que no es necesario determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos que generaron las “ganancias ilegales”. La exigencia del tipo penal se satisface con el conocimiento del origen ilícito, sin requerir una acreditación exhaustiva de las circunstancias de los delitos previos. En este sentido, el conocimiento sobre el origen ilícito de los activos en el delito de lavado de activos puede demostrarse a través de ciertos indicios, tales como: 1) un incremento inusual del patrimonio o el manejo de sumas de dinero que, por su cuantía o dinámica de transacciones, revelen operaciones atípicas en relación con prácticas comerciales normales; 2) la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial o las transacciones dinerarias; y 3) la existencia de vínculos o conexiones con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados.

Por otro lado, el Decreto Legislativo N.º 1249, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de noviembre de 2016, modifica el Decreto Legislativo N.º 1106, que establece una lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos vinculados con la minería ilegal y el crimen organizado. También se relaciona con la Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera y con la que incorpora dicha unidad a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Atendiendo a la Ley N.º 30506, que otorga facultades legislativas al Poder Ejecutivo, este poder del Estado tiene la capacidad de modificar aspectos de la legislación en materia de lavado de activos, así como de terrorismo y financiamiento del terrorismo. En este contexto, el Decreto Legislativo N.º 1249 tiene como finalidad modificar e incorporar artículos en la Ley N.º 27693, que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú; ajustar la Ley N.º 29038, que integra esta unidad a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; y modificar la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 28306, así como el Decreto Legislativo N.º 1106 y el Decreto Ley N.º 25475, que establece penalidades para delitos de terrorismo y los procedimientos de investigación, instrucción y juicio.

3. ESTADO DE LA CUESTIÓN

La discusión doctrinaria gira en torno a la naturaleza jurídica y la probanza del delito precedente en el delito de lavado de activos, en la que se discute si debe presentar todos los niveles de la estructura del delito o si es suficiente que se trate de un injusto penal. Al respecto, la normatividad vigente contenida en el Decreto Legislativo N° 1106 ha señalado en su artículo 10° que para la investigación y procesamiento no es necesario la acreditación del delito precedente.

Es así que un sector de la doctrina han sostenido en común que “la noción legal del delito fuente o delito previo o como denomina la ley, el origen ilícito de los bienes que comprende el delito de lavado de activos, es un elemento objetivo normativo del tipo y por lo tanto tiene que ser materia de acreditación”. Agregando por ejemplo, el de su delimitación concursal con los delitos de receptación y encubrimiento, pues estos tres delitos tienen como presupuesto un hecho delictivo previo del que proviene el objeto sobre el que recae la acción típica o el de que en lo relativo a la determinación del bien jurídico del delito de lavado de activos por el momento no existe unanimidad dentro de la doctrina, que es lo que pretende proteger con la tipificación de este delito.

PARIONA ARANA señala que el artículo 10° del Decreto Legislativo, donde supuestamente se realizaría un cambio importante, la modificatoria ha consistido únicamente en incorporar el término “sanción” al texto de la norma. Ahora la norma señala que para la investigación, procesamiento y sanción del delito no es necesario que las actividades criminales que produjeron los bienes hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o condena. Con la modificación del artículo 10° de la Ley pareciera habilitarse la posibilidad de condenar a una persona sin que siquiera se haya descubierto el delito fuente que habría originado los bienes ilícitos. Sin embargo, como veremos más adelante, la modificación legislativa no posibilita esta interpretación (aun cuando esta posiblemente haya sido la intención de sus redactores), puesto que el tipo penal no ha sido modificado, en absoluto, en ninguno de sus elementos.[1]” Asimismo, señala que, “nuestro ordenamiento jurídico no contempla una autonomía sustantiva del delito de lavado de activos, sino únicamente una autonomía procesal. Por lo que, considero para condenar a una persona por el delito de lavado de activos, se deba probar el origen ilícito de los bienes objeto del delito.[2]

En ese sentido, PARIONA ARANA señala que la tesis que sostiene que únicamente se debe probar el origen ilícito y no la actividad criminal previa que produjo los bienes objeto del delito contradice el principio de legalidad, el derecho a la prueba, el derecho de defensa y presunción de inocencia, pues resulta materialmente imposible probar el “origen ilícito” de un bien, sin determinar que proviene de un determinado delito previo, más aún, cuando la propia ley hace referencia expresa a determinadas actividades criminales contempladas en el artículo 10°.[3]

Dicha posición del Dr. Raúl Pariona Arana es acertada en cierto extremo en el que deba acreditarse la actividad criminal previa para condenarse a una persona por el delito de lavado de activos y así no acarrear en una arbitrariedad de nuestro sistema de justicia, sin embargo, desde otra perspectiva acarrea para el autor un problema de interpretación, pero no considero acertada que sea el único problema según lo argumentado, pues surge una problemática en torno al sentido que le dan la norma los jueces al aplicar la ley, y por ello dejarlo como un problema de interpretación, llevaría a que sea esta norma, sea una cláusula abierta del tipo penal, ya que no sería necesario acreditar el delito previo y es lo que le ha faltado a la doctrina en hacer un estudio al respecto de dar solución clara a este problema específico, con el fin de fortalecer nuestras instituciones jurídicos y nuestros principios de nuestros derecho penal no se vean vulnerados, dado que la reforma legislativa introducida mediante el Decreto Legislativo N° 1249, orientado a fortalecer la sanción del delito de lavado de activos, resulta un peligro para las garantías y principios del derecho penal en un estado democrático de derecho.

GARCÍA CAVERO indica que de la redacción de los tipos penales contenidos en la Ley contra el lavado de activos, se desprende que los actos de conversión, transferencia, ocultación, tenencia o transporte deben recaer sobre activos de “origen ilícito”. Si se sigue el tenor literal utilizado por los tipos penales, habría que concluir que la conducta de lavado de activos puede recaer no solo sobre activos de procedencia ilícita de los activos debe circunscribirse necesariamente a un delito previo, pues el artículo 10° de la Ley contra el lavado de activos establece que el origen de los activos se corresponde a “actividades criminales”, con capacidad de generar ganancias ilegales. Por lo tanto, si bien la redacción del tipo penal exige únicamente el origen ilícito de los activos, una interpretación sistemática que tenga en cuenta lo previsto en el artículo 10° de la Ley contra el Lavado de activos, limitará el objeto material del delito a las ganancias que proviene de actividades criminales.[4]

Es así, que la posición de GARCÍA CAVERO en cuanto deba de entenderse que las actividades criminales hacen referencia a un delito precedente, siendo así que el problema en la normativa nacional es que no es necesario acreditar el delito precedente, por ello debería la norma ser precisa y específica a fin de evitar una cláusula abierta del tipo penal del delito de lavado de activos.

Considero que una persona para que sea legítimamente condenada deber ser acreditado el delito precedente, asimismo de la necesidad de la legislación de tener una interpretación restrictiva de la normativa nacional. Es necesario precisar que el delito precedente debe ser considerado como un elemento objetivo normativo del tipo penal y por lo que requiere que el mismo sea acreditado procesalmente, a fin de ajustarse a los principios de la prueba y al principio de legalidad, tal como lo ha manifestado HINOSTROZA PARIACHI (2009), que señala que “una característica esencial del delito de lavado de activos lo constituye precisamente su conexión con un injusto anterior. La punibilidad de la conducta de lavado de activos se fundamenta en el carácter ilícito de los recursos que requieren ser legalizados (…)”. Dicha conexión del injusto anterior al que hace referencia Hinostroza es al delito previo que asimismo, dichas conductas delictivas están especificadas en el Decreto Legislativo N° 1106. Es preciso mencionar que, si bien en la normatividad vigente, el delito previo no es un elemento objetivo del tipo, siendo así que no se exige delito previo alguno para la configuración del tipo penal, este debe regularse en nuestra normatividad a fin de evitar relativizar los principios del derecho penal que constituye una garantía que tiene el ciudadano en un estado de derecho bajo el esquema del derecho penal garantista.

GARCÍA CAVERO señala que conforme al Acuerdo Plenario N° 03-2010, el delito fuente es un elemento objetivo del tipo penal y su prueba condición asimismo de tipicidad. En consecuencia, la actividad probatoria dirigida a acreditar la base fáctica de la imputación penal debe abarcar el delito generador de los activos. En este punto, uno de los aspectos más llamativos del delito previo es la autonomía de su determinación en el proceso penal por lavado de activos. Tal como lo dispone el artículo 10° primer párrafo del D.L. N° 1106, el Lavado de Activos es una delito autónomo por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a una investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o sentencia condenatoria”. La normativa nacional ha optado por una autonomía plena, es decir, que sea en el proceso penal por lavado de activos en el que se determine si el delito precedente ha existido o no.[5]

GÁLVEZ VILLEGAS señala que el artículo 10° de esta norma se haga referencia a “actividades criminales” en general y no a un delito previo concreto o específico (supuestos que son totalmente distintos)”, dejando en claro, así, que el delito previo no es un elemento objetivo del tipo, ya que la norma penal no exige delito previo alguno para la configuración del tipo penal, bastando que los activos que constituyen el objeto del lavado de activos tengan una conexión o vinculación con una actividad criminal previa (de modo general o abstracto) y no así de un delito específico, cometido en determinada fecha, por determinada persona, en determinado lugar y en determinadas circunstancias.[6]

La postura doctrinaria en líneas precedentes es discordante con mi posición, debido a que se estaría permitiendo la condena a una persona sin necesidad de que se pruebe el delito precedente, lo cual considero que dicha posición debe quedar descartada a través de una modificación legislativa que deba ser necesario la acreditación del delito precedente, asimismo dicha posición del autor contradice las garantías y principios del derecho penal, en torno al principio de legalidad, principio de la prueba y el de defensa ante la no exigencia que el agente conozca de qué delito previo se trata, ni cuando se cometió este, ni mucho menos quienes intervinieron en su ejecución.

Por otro lado, el tema de la prueba está relacionado a la probanza del origen de los bienes objeto del delito de lavado de activos, siendo así que La prueba en la comisión del delito de lavado de activos se acredita a través de la prueba indiciaria, la cual debe enervar la presunción de inocencia, que en efecto, el TC precisa que “… el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales. Los indicios han de estar plenamente probados, no puede tratarse de meras sospechas, y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento, en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito (…). En así que, la prueba indiciaria permite comprobar el origen ilícito de los bienes y no es necesario una condena o resolución judicial de un delito previo, por cuanto el delito de lavado de activos es una figura autónoma.

Si bien la prueba indiciaria no constituye una prueba directa, referido al nivel probatorio suficiente para dar por acreditado el delito de lavado de activos en la que solo sean necesarios ciertos indicios de ilicitud para dar por probado el delito, por lo que a través de la prueba indiciaria, no se puede probar el origen ilícito de los bienes de manera idónea, porque se estarían violando derechos constitucionales y garantías, con lo cual es necesario que la prueba sea una prueba idónea y basada en objetividad para la probanza del delito precedente del delito de lavado de activos como lo es la prueba directa, porque de lo contrario se abrirían investigaciones a personas que no deberían ser investigadas, lo cual colisiona con las garantías de los ciudadanos y principios del derecho penal.

Considero que una persona para que sea legítimamente condenada deber ser acreditado el delito precedente, asimismo de la necesidad de la legislación de tener una interpretación restrictiva de la normativa nacional. Es necesario precisar que el delito precedente debe ser considerado como un elemento objetivo normativo del tipo penal y por lo que requiere que el mismo sea acreditado procesalmente, a fin de ajustarse a los principios de la prueba y al principio de legalidad, tal como lo ha manifestado HINOSTROZA PARIACHI (2009), que señala que “una característica esencial del delito de lavado de activos lo constituye precisamente su conexión con un injusto anterior. La punibilidad de la conducta de lavado de activos se fundamenta en el carácter ilícito de los recursos que requieren ser legalizados (…)”.

Dicha conexión del injusto anterior al que hace referencia Hinostroza es al delito previo que, asimismo, dichas conductas delictivas están especificadas en el Decreto Legislativo N° 1106.

Es preciso mencionar que, si bien en la normatividad vigente, el delito previo no es un elemento objetivo del tipo, siendo así que no se exige delito previo alguno para la configuración del tipo penal, este debe regularse en nuestra normatividad a fin de evitar relativizar los principios del derecho penal que constituye una garantía que tiene el ciudadano en un estado de derecho bajo el esquema del derecho penal garantista.

El delito previo en el delito de lavado de activos, tiene que ser considerado como un elemento objetivo del tipo penal del delito de lavado de activos y como tal debe ser determinado legalmente y acreditado probatoriamente, pues solo así el objeto del delito de lavado estaría vinculado a un origen ilícito, siendo así que para condenar a una persona legítimamente se debe probar el origen ilícito de los bienes objeto del delito del que provienen de la comisión de un determinado delito previo, por lo que considero que el delito de lavado de activos no tiene una autonomía sustantiva.

Mi postura como tesista, es que el sentido que tiene el Decreto Legislativo N° 1106, colisiona con el principio de legalidad, el principio de imputación concreta, el principio de culpabilidad, el derecho a la prueba y el derecho de defensa y la presunción de inocencia, toda vez que no se puede legitimar sancionar a una persona legítimamente, si no se ha comprobado que el origen de los bienes proviene de un delito precedente, pues en razón a que ello viola el principio de legalidad, sobre el que se asienta el Derecho penal, en cuanto la acción de una persona es típica, antijurídica y culpable, y que su conducta se subsume en el tipo penal del delito investigado, por lo que considero, que lo que contiene el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1106, es una cláusula abierta del tipo penal, donde quedaría abierta la posibilidad de que existan condenas por sospechas, sin que se pruebe que los bienes y el desbalance patrimonial, provienen de la comisión de un determinado delito previo según lo establece el segundo párrafo del artículo 10° de la ley.

En resumen, el principio de imputación necesaria busca asegurar que la responsabilidad se asigne de manera justa y fundamentada, teniendo en cuenta la conexión directa entre la acción del imputado y el resultado delictivo. Este principio establece que no se puede sancionar a alguien por un delito si no se ha probado que ha cometido el delito subyacente. La falta de esta imputación puede llevar a sanciones injustas, esto debido a que a la luz del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1106, no se requiere la acreditación del delito precedente, por lo que, desde mi punto de vista ello atentaría contra este principio.

El principio de legalidad es un concepto fundamental en el derecho que establece que las acciones de los individuos y las autoridades deben basarse en la ley. Esto significa que nadie puede ser sancionado o penalizado sin una ley previa que lo determine, y que las normas deben ser claras, accesibles y aplicables a todos por igual.

El principio de culpabilidad es un pilar fundamental del derecho penal que establece que una persona solo puede ser castigada si ha actuado con culpabilidad, es decir, si ha cometido un delito de manera intencional o por negligencia. Este principio busca garantizar que solo se responsabilice a quienes han actuado de manera reprochable, protegiendo así los derechos individuales y evitando castigos arbitrarios. Si el delito previo no se demuestra, se cuestiona la culpabilidad del acusado por el lavado de activos.

Se basa en la idea de que el derecho penal debe sancionar conductas que merecen reproche moral y que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad del autor. Esto implica que no se puede castigar a alguien por un hecho que no ha cometido de manera voluntaria o consciente.

En resumen, el principio de culpabilidad refuerza la idea de justicia y equidad en la aplicación de la ley penal.

El derecho de defensa, es el derecho intrínseco a defenderse implica que el acusado debe poder conocer las acusaciones en su contra y tener la oportunidad de refutarlas. Si no se requiere demostrar el delito previo, esto podría socavar el derecho de defensa, ya que no se ofrecería un contexto claro de las acusaciones.

La presunción de inocencia Este principio fundamental del derecho penal establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. Si se permite condenar por lavado de activos sin acreditar un delito previo, se podría debilitar esta presunción, poniendo al acusado en una posición desventajosa.

El derecho a la prueba es un principio fundamental en el ámbito del derecho procesal. Se refiere a la facultad que tienen las partes en un proceso judicial de presentar y aportar pruebas que respalden sus afirmaciones y argumentos. Este derecho es esencial para garantizar un juicio justo y equitativo, ya que permite que el juez o tribunal tenga acceso a toda la información relevante para tomar una decisión informada. Este derecho implica que las partes tienen la oportunidad de presentar pruebas para defender sus posiciones. Si el sistema no exige demostrar el delito precedente, se limita la capacidad del acusado para refutar la acusación.

En conclusión, la ausencia de la necesidad de probar un delito precedente en el lavado de activos genera serias inquietudes sobre la justicia y la equidad en el proceso penal, y entra en conflicto con varios principios constitucionales y derechos humanos desde mi punto de vista. Por lo que considero esta problemática requiere de una revisión en el marco legal peruano.

Por lo expuesto, considero que se debe insertar en el Decreto Legislativo N° 1106 una nueva fórmula legislativa, a fin de que se acredite el delito precedente en el delito de lavado de activos como elemento objetivo del tipo penal, ya que con dicho decreto legislativo, no es considerado como tal, teniendo por ello en la normativa vigente desde mi punto de vista no regula una autonomía sustantiva, sino únicamente procesal, por ello dicha problemática ha devenido en que se tenga una cláusula abierta en la estructura del tipo del delito de lavado de activos, en darle una interpretación de que es suficiente el conocimiento del origen ilícito de los bienes y no es necesario la probanza de la actividad criminal previa que produjo dicho origen ilícito, por lo que dicha problemática como atenta contra principios que he mencionado líneas arriba, por lo que, desde mi punto de vista, se requiere que el ordenamiento jurídico acredite la probanza mediante prueba directa o prueba indiciaria del delito fuente, dado que lo regulado en el Decreto Legislativo N° 1106, no exige un conocimiento exhaustivo del delito previo.

4. VALORACIÓN PROBATORIA Y ESTÁNDAR PROBATORIO EN LA PROPUESTA DE ACREDITACIÓN DEL DELITO PRECEDENTE EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS.

En resumen, la acreditación del delito precedente en el contexto del lavado de activos varía según el sistema jurídico, pero la tendencia general es requerir alguna forma de prueba del origen ilícito de los fondos. La dificultad de probar el delito base lleva a que muchos sistemas acepten pruebas indirectas y fomenten la cooperación internacional para combatir el lavado de activos de manera más efectiva.

La valoración probatoria y el estándar probatorio en la acreditación del delito precedente en el contexto del delito de lavado de activos son aspectos cruciales en la investigación y persecución penal.

La valoración probatoria se refiere al proceso mediante el cual el juez o tribunal examina y valora las pruebas presentadas durante un juicio para determinar la veracidad de los hechos alegados. En el contexto del delito de lavado de activos, este proceso es especialmente complejo debido a la naturaleza de este delito, que generalmente implica intentar ocultar el origen ilícito de bienes obtenidos mediante actividades delictivas.

Para acreditar el delito precedente (es decir, el delito que generó los bienes que se están lavando), es esencial demostrar que existe un vínculo claro entre el delito original y el lavado de activos. Este proceso implica:

1. Recopilación de Pruebas: Se deben recoger pruebas suficientes que demuestren que los bienes objeto de lavado provienen de una actividad delictiva. Esto puede incluir documentos financieros, testimonios, informes periciales, entre otros.

2. Cadena de Custodia: Es crucial mantener una cadena de custodia adecuada de las pruebas para garantizar su integridad y autenticidad.

3. Pruebas Directas e Indirectas: Las pruebas pueden ser directas (por ejemplo, testimonios de testigos que presenciaron el delito original) o indirectas (por ejemplo, patrones de comportamiento que sugieren que los bienes provienen de actividades ilícitas).

4. Correlación de Evidencias: Las pruebas deben correlacionarse para establecer un nexo causal entre el delito antecedente y el lavado de activos. Esto implica mostrar que el dinero o bienes obtenidos ilícitamente han sido procesados para parecer legales.

5. ESTÁNDAR PROBATORIO

El estándar probatorio se refiere al nivel de certeza que debe alcanzar el tribunal para emitir una sentencia condenatoria. En el caso de lavado de activos, este estándar varía según la jurisdicción, pero generalmente se requiere:

1. Más Allá de Toda Duda Razonable: En la mayoría de los sistemas jurídicos, para una condena penal, el nivel de prueba necesario es “más allá de toda duda razonable”. Esto significa que la evidencia debe ser suficiente para que el tribunal esté completamente seguro de la culpabilidad del acusado.

2. Prueba de la Delincuencia Precedente: En casos de lavado de activos, es necesario demostrar que el delito precedente realmente ocurrió. Esto puede requerir pruebas robustas que acrediten la existencia del delito base, como informes de investigaciones previas, pruebas de condenas anteriores, o testimonios que confirmen el hecho ilícito.

3. Intención y Conocimiento: Se debe probar que el acusado sabía o debería haber sabido que los bienes estaban relacionados con actividades delictivas. Esto implica demostrar que hubo un conocimiento consciente o una negligencia grave por parte del acusado en relación con el origen ilícito de los fondos.

Desde la postura de la autora, para acreditar un delito de lavado de activos, el proceso probatorio debe mostrar de manera convincente que los bienes objeto de lavado provienen de un delito precedente y que el acusado tenía conocimiento o debería haber tenido conocimiento del origen ilícito de estos bienes. La valoración probatoria implica una cuidadosa recolección y análisis de pruebas, mientras que el estándar probatorio asegura que la evidencia presentada cumple con el nivel requerido para una condena. Ambos aspectos son esenciales para garantizar una justicia efectiva en casos de lavado de activos.

El origen delictivo está conectado con un hecho del pasado, vinculado con un delito precedente y un delito posterior (lavado de activos), y lo referido al origen ilícito de los bienes, son tratados como el delito precedente del delito de lavado de activos, ello está referido a delitos conexos y subsiguientes, planteando un construcción propia, pero desde mi punto de vista, no siendo necesario probar de forma acabada, bastará con probar esa relación de accesoriedad, que existe un hecho punible y actividad delictiva, por lo que, debe tenerse en cuenta que el delito de lavado es un delito autónomo independiente del delito anterior, dado que no tiene por objeto de probar, pero si debe cumplirse con probar, relacionado a un estándar probatorio a mi entender, si estamos hablando de un elemento objetivo penal, debe aplicarse el estándar probatorio de todo proceso penal para una condena, debe probarse la punibilidad, la culpabilidad, se debe probar que hay un injusto penal previo más allá de toda duda razonable.

La acreditación del delito precedente debe confirmarse con prueba directa y/o prueba indiciaria, ello no significa que quede al margen de la actividad probatoria, debe delinearse el injusto típico, por lo que debe equipararse con todos los estándares probatorios, por lo que, desde mi postura, no es de admitir niveles distintos entre los elementos objetivos del tipo penal del delito de lavado de activos, en la que no hay estándares diferenciados que se debe tener en cuenta. Por lo que, queda enfatizar que no se debe requerir la condena por el delito previo, se establece un criterio por la actividad criminal de bienes y ganancias provienen de un delito previo generador del hecho. Entonces véase, no se requiere una condena por el delito previo, pero si que se acredite el injusto penal por la actividad típica a través de la prueba indiciaria o prueba directa.

En ese sentido, se debe advertir que el Ministerio Público referido en la etapa de investigación preparatoria, acusación y juicio oral, en la problemática generada por no acreditarse el delito previo dado que el Ministerio Público no precisa el delito precedente, por lo que, es preciso que deba probarse y fundamentar el detalle de la actividad criminal previa, a fin de no afectar los principios del derecho penal, por lo que se requiere cumplir con detallar el injusto penal, dado que el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1106, precisa una cláusula abierta del tipo penal.

Debe tenerse en cuenta en el análisis que he realizado en el Derecho Comparado, como lo es en el país de España, en que es necesario acreditar el delito precedente en el delito de lavado de activos, así como también en Estados Unidos y otros país en Latinoamérica, como Argentina, relacionado a que el estándar probatorio es que tiene que haber prueba en torno a la actividad delictiva previa del delito de lavado de activos, por lo que teniéndose en cuenta ello, es que se debe avanzar en nuestra sociedad en modificar la formula legislativa que se tiene en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1106, sin que se transgredan los principios de imputación necesaria (precisión de cargos), principio de legalidad, presunción de inocencia, derecho de defensa y principio de culpabilidad, enmarcándose en probarse el injusto penal del delito precedente en el delito de lavado de activos, probando que ahí actividad delictuosa, realizando una construcción de la tipicidad y la antijuridicidad, no acabada, es decir, no siendo necesariamente la acreditación de la culpabilidad (referido a una sentencia condenatoria), pero sí que se acredita que haya habido actividad delictiva previa, del origen ilícito de esos bienes, referido a que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas mediante prueba directa o prueba indiciaria, y que estas se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria.

Ello debido a que, desde mi punto de vista, analizando la jurisprudencia, debemos tener en cuenta lo que ha señalado la Corte Suprema en su Recurso de Nulidad N° 2868-2014-LIMA, en la que se ha referido en su página 19, fundamento Décimo punto 3, lo siguiente: “la acreditación de la procedencia delictiva de los activos lavados debe confirmarse -indistintamente con prueba directa y/o prueba indiciaria. Ambas en plano de igualdad; aunque la última, que no es por ello más insegura ni subsidiaria, es la más común en estos casos- en la causa incoada por delito de lavado de activos. Debe probarse algún vínculo o conexión con actividades delictivas graves (…) o con personas o grupos relacionados con ese delito. (Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116 de fecha 16 de noviembre de 2010, fundamento jurídico treinta y cinco), así también lo señalado, en la SALA PENAL PERMANENTE, R.N. 3091-2013-LIMA, referido a que refiere en su sumilla “el delito precedente, o también llamado delito fuente, en el delito de lavado de activos, es un elemento importante a corroborar en la configuración de este delito; si bien se ha precisado que no se necesita que dicho delito se encuentre investigado, si deberá ser corroborado mínimamente. En el caso concreto se advierte que existieron diversos ilícitos cometidos previa adquisición de los bienes supuestamente lavados por lo que corresponde seguir con las investigaciones para verificar si efectivamente se dio la configuración del delito de lavado de activos.

Con lo que ello nos hace reflexionar, y traer a discusión esta problemática, que conlleva a que se plantee una nueva fórmula legislativa en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1106, en la probanza del delito previo en el delito de lavado de activos, a fin de garantizar prevalezcan nuestros principios en el derecho penal peruano, dentro de un estado democrático de derecho.

6. CONCLUSIONES

El delito previo en el delito de lavado de activos, tiene que ser considerado como un elemento objetivo del tipo penal del delito de lavado de activos y como tal debe ser determinado legalmente y acreditado probatoriamente, pues solo así el objeto del delito de lavado estaría vinculado a un origen ilícito, siendo así que para condenar a una persona legítimamente se debe probar el origen ilícito de los bienes objeto del delito del que provienen de la comisión de un determinado delito previo, por lo que considero que el delito de lavado de activos no tiene una autonomía sustantiva.

El análisis desarrollado demuestra que la falta de exigencia de un delito precedente claramente acreditado en el delito de lavado de activos genera una situación de inseguridad jurídica que puede vulnerar derechos fundamentales. La autonomía procesal del delito de lavado de activos no puede interpretarse como autonomía sustantiva, ya que ello desvirtuaría los principios de legalidad y presunción de inocencia. Se recomienda una reforma legislativa que incluya el delito precedente como elemento objetivo del tipo penal y que garantice una adecuada acreditación de este en el proceso penal.

Asimismo, considero que se debe insertar en el Decreto Legislativo N° 1106 una nueva fórmula legislativa, a fin de que se acredite el delito precedente en el delito de lavado de activos como elemento objetivo del tipo penal, ya que con dicho decreto legislativo, no es considerado como tal, teniendo por ello en la normativa vigente una clausula abierta en la estructura del tipo del delito de lavado de activos, en darle una interpretación de que es suficiente el origen ilícito y no es necesario la probanza de la actividad criminal previa que produjo dicho origen ilícito, lo cual en mi postura personal el sentido que tiene el Decreto Legislativo N° 1106, colisiona con el principio de legalidad, el principio de imputación concreta, el principio de culpabilidad, el derecho a la prueba y el derecho de defensa y la presunción de inocencia.

Referencias bibliográficas:

  • Gálvez Villegas, T. (2016). Autonomía del delito de lavado de activos. Cosa decidida y cosa juzgada. Ideas.
  • García Cavero, P. (2007). Derecho Penal Económico. Parte Especial. Grijley.
  • Pariona Arana, R. (2016). La ilusión de la autonomía del delito de lavado de activos. Gaceta Penal & Procesal Penal.

Notas:

[*] Sandra Edith Clavo Barreda es abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, egresada de la Maestría en Ciencias Penales de la misma Universidad.

[1] PARIONA ARANA, Raúl. La ilusión de la autonomía del delito de lavado de activos. Gaceta Penal & Procesal Penal. 2016.p.45

[2] Ibidem. P.47

[3] PARIONA ARANA, Raúl. “La ilusión de la autonomía del delito de lavado de activos después de la dación del Decreto Legislativo N° 1249, ¿se puede condenar legítimamente a una persona por lavado de activos sin probar que los bienes objeto del delito provienen de la comisión de un delito previo?”, p. 13.

[4] GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal Económico. Parte Especial. II. Lima, Grijley, 2007.p.76

[5] GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal Económico. Parte Especial. II. Lima, Grijley, 2007.p.54

[6] GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás. Autonomía del delito de lavado de activos. Cosa decidida y cosa juzgada (Lima: Ideas, 2016), p.195-196.