El control de la acusación en el nuevo proceso penal de Corrientes, ¿un trámite? Por Carlos A. Coria García

Sumario: I. A modo de introducción II. Imputación. Breve referencia. III. Etapas del proceso penal. Una aproximación. IV. Acusación. Definición. V. El control de la acusación. Introducción. Sistemas. VI. La Audiencia de Control de la Acusación. Régimen procesal. VII. Los fundamentos de la acusación. VIII. Criterios de actuación del Ministerio Público Fiscal. IX. Sobre los principios. Breve referencia. X. El principio de objetividad del Ministerio Publico Fiscal. XI. A modo de conclusión.

 

I.- A modo de introducción

Cuenta Rosler que la famosa frase de Clint Eastwood en la película El principiante lo inspiró para titular su obra: Si Ud. quiere una garantía, compre una tostadora.

El proceso penal se jacta de estar plagado de garantias constitucionales durante su desarrollo, pero ¿es cierto?

En todos los códigos reformados -enseña Armenta Deu-, la apelación al “nomen” de los sistemas se ha convertido en un clásico, de manera que, con independencia de su carácter parcial o más amplio, todos repiten la consabida apelación a las bondades indiscutibles del sistema acusatorio o adversativo, a modo de invocación que sin más explicaciones cierra cualquier juicio desfavorable en torno a su necesidad, o a sus posible desventajas[1]. Tanto el principio acusatorio y el sistema acusatorio se diferencian sustancialmente pues, no son sinónimos, cada uno guarda su naturaleza que vale la pena mencionar al menos, de manera sintética.

El principio acusatorio no es más que uno de los principios configuradores del proceso acusatorio que regula aspectos bien específicos de éste, cuyo contenido se ciñe a la separación de la función de acusación de la de enjuiciamiento, funciones que deben ser atribuidas a órganos distintos, y por tal motivo la acusación –el objeto del proceso– ha de ser planteada en juicio por un sujeto distinto del juez. Los orígenes del principio acusatorio, así formulado, se remontan a los postulados iluministas concretados con posterioridad a la revolución francesa que buscaban dejar atrás el principio inquisitivo del Ancién Régime, pero sin retrotraerse a los modelos acusatorios históricos, desdoblando entonces las funciones estatales de acusar y juzgar en dos autoridades diversas, conocido como principio acusatorio formal[2]. La separación de juez y acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás. Comporta no sólo la diferenciación entre los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación -con la consiguiente calidad de espectadores pasivos y desinteresados reservada a los primeros como consecuencia de la prohibición ne procedat iudex ex officio-, sino también, y sobre todo, el papel de parte -en posición de paridad con la defensa- asignado al órgano de la acusación, con la consiguiente falta de poder alguno sobre la persona del imputado[3].

Por otro lado, el sistema acusatorio implica la vigencia de principios procesales y la aplicación de reglas relativas tanto a la sustancia como a la configuración externa del proceso penal, y no se conforma con la separación acusador-juzgador ni la imparcialidad en el enjuiciamiento a que éste atiende. Se mencionan entre dichos principios y reglas, el principio de contradicción, la igualdad de armas entre las partes, la separación de funciones de investigación y decisión, la proscripción de la reformatio in peius, y también, el principio acusatorio. El sistema procesal acusatorio supone entonces una gama de principios y reglas que sumadas dan por resultado la configuración total del proceso[4].

 

II.- Imputación. Breve referencia.

El artículo 280 del código de rito de Corrientes, dice:

Concepto. La formalización de la imputación es el acto por el cual el fiscal, en presencia del imputado y con asistencia letrada:

a) le informa los hechos que le atribuye, descriptos en la forma más precisa y circunstanciada que permita el grado de verificación que haya alcanzado la investigación;

b) le indica las pruebas de cargo que considera suficientes para atribuirle los hechos; y

c) le hace saber la tipificación penal que provisionalmente le adjudica a los hechos.

El fiscal podrá delegar la realización del acto en un funcionario jerarquizado de la fiscalía, cuando otras obligaciones funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.

Imputar entonces, es el deber de la carga que tiene el Ministerio Público de imputar a una persona natural, un hecho punible, afirmando proposiciones fácticas vinculadas a la realización de todos los elementos del tipo penal[5]. La imputación -dice Kelsen- es la vinculación entre un hecho (el objeto de la norma) y una persona (sujeto de la norma) realizada sobre la base de una norma; por consiguiente, la imputación se materializa con proposiciones fácticas que, por un lado, afirman un hecho punible; y por otro, imputan este hecho a un sujeto[6].

Es tener definido cada una de las proposiciones fácticas que deberá estar vinculada al hecho punible -que realizan los elementos del tipo- y su atribución a una persona. Pero la mera afirmación de proposiciones fácticas no satisface la necesidad de una imputación concreta. En efecto, afirmar un hecho punible y responsabilidad sin base indicativa, es flatus voci[7].

 

III. Etapas del proceso penal. Una aproximación.

La norma procesal correntina se divide en: Etapa Preparatoria que va de los artículos 252 al 293 de la norma procesal correntina.

Siguiendo al Maestro Binder esta fase preliminar o preparatoria del proceso penal es una fase investigativa. La investigación es una actividad eminentemente creativa; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. Se trata, pues, de la actividad que encuentra o detecta los medios que servirán de prueba[8].

Era absolutamente necesario -entiende Maier- al Estado -como persecutor penal– contar con un período en el que, cuidando de no lesionar gravemente los derechos fundamentales del individuo, pudiera investigar sin mayores trabas formales la realidad acerca de un injusto que no había observado, y, por lo tanto, debía reconstruir para formar su decisión acerca de la demanda para la aplicación de la ley penal, pues incluso esa decisión, la de someter al individuo a un juicio público, tomada sin fundamentos suficientes, lesiona al individuo imputado en su honor y libertad; de allí la justificación de la instrucción preparatoria[9].

La Etapa Intermedio/Critica que va de los artículos 294 al 305 de la norma procesal correntina.

La investigación concluye con un pedido, que normalmente realiza el fiscal. Ese requerimiento fiscal, como también hemos visto, podrá consistir en el pedido de apertura a juicio, esto es, en una acusación. O podrá consistir en un sobreseimiento, es decir, en el pedido de que la persona imputada sea absuelta sin juicio, porque de la sola investigación preliminar surge la certeza de que no ha sido la autora del hecho punible, o bien la de que ese hecho punible no ha existido en realidad. También pueden existir otros pedidos, tales como el archivo o el sobreseimiento provisional, pero los dos modos esenciales de conclusión de la investigación son, o deberían ser, la acusación y el sobreseimiento. Este control, a su vez, puede ser necesario u optativo, según que la fase intermedia sea una etapa obligada del proceso o ella sólo exista cuando alguno de los sujetos procesales objeta el requerimiento fiscal[10].

El Juicio Oral y Público desde los artículos 306 al 352 de la norma procesal correntina.

El juicio penal es la etapa principal del proceso penal porque es allí donde se “resuelve” o “redefine”, de un modo definitivo, —aunque revisable— el conflicto social que subyace y da origen al proceso penal[11].

 

IV. Acusación. Definición.

La acusación fiscal es un acto de postulación del Ministerio Público que promueve en régimen de monopolio en los delitos sujetos a persecución pública. Mediante la acusación la Fiscalía fundamenta y deduce la pretensión penal; esto es, la petición fundamentada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una sanción penal a una persona por la comisión de un hecho punible que se afirma que ha cometido[12]. Enseña Binder que una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio[13].

Ya no es serio -dice Parra Quijano- sostener que en el proceso civil se busca una verdad formal y que en el penal una verdad real; en todo proceso judicial se debe buscar la verdad, pero esa búsqueda no es a costa de cualquier cosa y mucho menos cuando interviene el órgano judicial[14].

El arribo a una acusacion formal y legal es un transito progresivo, de manera sucesiva por diferentes instancias obligatorias, es una actividad progesiva del organo perseguidor, llamese el Ministerio Publico Fiscal, inicia entonces de oficio[15] o con una denuncia[16], identificados el presunto autor o autores el Ministerio Publico Fiscal formaliza la imputacion[17].

 

a. Requisitos de la Acusación Fiscal

La norma procesal regula el modo en que la acusación fiscal debe presentarse, son los llamados requisitos formales de admisión.

Así, el artículo 294[18] del Codigo procesal penal de corrientes, dice;

Acusación. La acusación será por escrito y deberá contener:

a) los datos del imputado y su defensor;

b) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

c) una sintética descripción de la prueba útil que se ha colectado, tanto de cargo como de descargo;

d) los fundamentos de la acusación, con expresión de los medios de prueba de cargo en que se motivan y que se propondrían para el juicio;

e) la calificación jurídica que se atribuye a los hechos;

f) la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables;

g) la indicación de las circunstancias que se consideran de interés para el momento de la determinación de la pena.

 

La pieza acusatoria entonces, debe cumplir con todos y cada uno de los requisítos de forma, pues ello condiciona su validez y dicho control le corresponde a la jurisdicción.

 

La acusación fiscal debe expresar, de un lado, la legitimación activa del fiscal como tal –cuya intervención sólo es posible en los delitos de persecución pública- y la legitimación pasiva del acusado, quien desde el Derecho penal debe tratarse no sólo de una persona física viva sino que ha debido ser comprendido como imputado en la etapa de investigación preparatoria y, por ende, estar debidamente individualizado. De otro lado, desde la perspectiva objetiva, la acusación fiscal ha de respetar acabadamente los requisitos objetivos referidos a la causa de pedir: fundamentación fáctica y fundamentación jurídica, y al petitum o petición de una concreta sanción penal[19].

 

V. El control de la acusación. Introducción. Sistemas.

 

Con la entrada en vigencia del nuevo: Código Procesal Penal de la Provincia de Corrientes por Ley Nº 6.518 la idea ritual cambió de manera rotunda pasando de un sistema inquisitivo-misxto al acusatorio adversarial, colocaándose de esta manera la provincia de Corrientes en línea con las exigencias constitucionales y convencionales en la materia. El nuevo modelo de persecucion penal se asienta sobre la separación de funciones, es decir, ahora el Ministerio puvlico Fuscal tiene a su cargo la investigación penal en tu totalidad y para ello se lo dota de facultdes, el Juez, llamado de Garantías se limita a resolver las cuestiones llevadas a su estrado en audiencias, desconociendo el Legajo de Investigación, conviertiíendose de ésta manera en un sujeto procesal necesario imparcial e impartial.

 

En efecto, la clara separación entre la acusación y la actividad de juzgamiento -dice Tarrio- es lo que sustenta la imparcialidad del juzgador, la igualdad entre acusador y acusado, y, básicamente, el respeto a la garantía de defensa de este último[20]. Cabe recordar que el principio acusatorio es un modo de ejercer el poder penal que intenta reflejar, en el ámbito que corresponde, el origen iluminista de la división de poderes, principio éste último según el cual la actividad requirente y la que se caracteriza por su poder decisorio, no pueden quedar en manos no ya de la misma persona, sino tampoco de los mismos órganos o “poderes”. Deben estar claramente delimitadas las funciones entre el titular de la acción, la defensa y el juez del proceso, quien debe actuar como juez de garantías. Y precisamente, la garantía de imparcialidad es la que sustenta tal separación funcional (Del voto en disidencia de la Dra. Manes.)[21].

 

La etapa intermedia del proceso penal -enseñan Perlinger y Biglianies- es la puerta que debe trasponer el asunto para pasar de la etapa preliminar al juicio propiamente dicho, y esa puerta tiene un guardia: el juez, que debe controlar que se respeten los requisitos del procedimiento y que ellos sean acordes a los principios constitucionales que rigen la materia[22]. Dicha etapa tiene como finalidad la de ser un filtro a las pretensiones del Ministerio Público Fiscal, de esta manera y en dicho momento procesal es el momento de aplicar o utilizar las herramientas de medidas alternativas de yerminacioón del proceso como ser: conciliación, suspensión del procedimiento a prueba, juicio abreviado pleno o parcial.

 

Planteada la cuestion conceptual sobre la acusacion penal creemos necesario detenernos un momento en los sistemas de control de la acusación fiscal en el proceso peanl, enseña Blanc Codina que el derecho comparado presenta tres sistemas distintos de control de la acusación fiscal: imperativo, facultativo y negativo[23]. Siguiendo Perlinger[24], el primero, clasificado como imperativo lo identifica con el sistema inglés, donde todos los elementos probatorios recogidos en la investigación preliminar que fundan la acusación deben presentarse ante el gran jurado, como conclusión este órgano determinará si la causa debe o no debe transitar hacia el juicio a cargo del pequeño jurado. En la misma categoría coloca al sistema francés, en un primer momento, se instituyó una Cámara de Consejo integrada por el juez de instrucción y dos miembros técnicos bajo la presidencia del primero, la ineficacia de este sistema determinó la creación de la Cámara de Acusación, un tribunal revisor de todo el procedimiento instructorio. Ya no interviene el juez de la instrucción y constituye el filtro obligatorio para que la causa avance hacia el juicio. Lo importante de este sistema se advierte en la imperatividad de la intervención de dichos tribunales jurisdiccionales (jurado o Cámara) para determinar si la causa debe pasar al tribunal de juicio o truncarse definitivamente. Lo destacable es que quienes realizan el control son funcionarios distintos de los que actuaron en la etapa preparatoria y, a su vez, diferentes de quienes intervendrán en el juicio.

 

Al sistema definido como facultativo lo identifica con el Código austríaco, porque la Corte de Segundo Grado (de Acusación) sólo interviene cuando la defensa se opone al requerimiento de acusación,

de no mediar oposición de la defensa el caso es enviado automáticamente al órgano que intervendrá en el juicio.

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El tercer tipo de etapa intermedia se caracteriza porque no da intervención alguna a la defensa, salvo la posibilidad de oponer cuestiones en forma de artículo previo antes de contestar la acusación. Es el sistema español que denominaríamos negativo, y que receptan nuestros códigos de tipo antiguo.

 

VI. La Audiencia de Control de la Acusación. Régimen procesal

 

Presentada la formal acusación en su escrito pertinente y cumpliendo los requisitos formales se abre la etapa critica del proceso penal, pues de ella dependeraá que llegará al juicio oral y aquello que no, es a todas luces la audiencia de audiecias.

 

El articulo 298 del Codigo Procesal Penal de Corrientes, dice:

Audiencia de control de la acusación. Vencido el plazo del emplazamiento y, en su caso, resueltas desfavorablemente las presentaciones que hubiese efectuado la defensa conforme el artículo 297, la oficina judicial convocará a las partes a una audiencia a desarrollarse ante el juez dentro de los cinco (5) días siguientes. En dicha audiencia, la defensa podrá:

a) objetar los términos de la acusación por defectos formales, para que sean aclarados o subsanados;

b) en su caso, solicitar que se clarifiquen las acusaciones múltiples si la diversidad de enfoques perjudicara el ejercicio de la defensa;

c) acordar con el fiscal un procedimiento de juicio abreviado pleno conforme el artículo 374 o un procedimiento de juicio abreviado parcial de acuerdo al artículo 377;

d) plantear la unión o separación de juicios. En la audiencia podrán plantearse las excepciones y nulidades que no hayan sido planteadas con anterioridad.

Asimismo, se podrán plantear la unificación de personería entre los querellantes y la subsistencia o sustitución de las medidas de coerción o cautelares que estuvieren vigentes.

El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas conforme corresponda. El fiscal, y en su caso la querella, aclararán los términos de sus acusaciones en la forma que consideren adecuada.

 

Por su parte el articulo 279 de la norma procesal penal federal[25] se refiere de la siguiente mannera:

Audiencia de control de la acusación. Desarrollo. Vencido el plazo del artículo 277, la oficina judicial convocará a las partes y a la víctima, si correspondiere su intervención, a una audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.

En caso de que el juez de revisión al que le corresponda intervenir en esta audiencia tenga el asiento de su despacho en un lugar distinto al del Juzgado de Garantías que intervino en el proceso, esta audiencia podrá realizarse de forma remota y por medios audiovisuales. La parte que opte por participar en la audiencia de manera presencial tendrá la facultad de concurrir a la sede de la oficina del juez de revisión interviniente.

Como cuestión preliminar, el acusado y su defensa podrán:

a) Objetar la acusación o la demanda civil, señalando defectos formales;

b) Oponer excepciones;

c) Instar el sobreseimiento;

d) Proponer reparación, conciliación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación de procedimiento abreviado;

e) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa;

f) Plantear la unión o separación de juicios;

g) Contestar la demanda civil.

 

Resueltas las cuestiones preliminares, cada parte ofrecerá su prueba para las dos etapas del juicio y formulará las solicitudes, observaciones e instancias que estimare relevantes con relación a las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes.

Las partes podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.

El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presentaren las partes.

Si las partes considerasen que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. De ser necesario, podrán requerir el auxilio judicial.

El juez resolverá fundadamente todas las cuestiones, en el orden que fueran planteadas.

 

La audiencia de control de acusación es, repetimos, la audiencia de audiencias convirtiendose en el momento crítico del proceso penal, dicha audiencia -dice González Postigo- supone altos niveles de contradicción en tanto se busca que la información que se aporte pueda atravesar el control de la contra parte. En esa dinámica, la función del juez resulta central pues debería adoptar un rol proactivo y ordenador de las discusiones alrededor de la prueba. En ese ejercicio, el juez estará buscando saldar todos los cuestionamientos alrededor de la admisibilidad probatoria con la finalidad de que en el juicio se debata exclusivamente sobre la credibilidad de los medios admitidos[26]. El control de la acusación no lo ejerce sólo el órgano jurisdiccional; también lo ejerce la contraparte, y en ambos casos, sobre los mismos tópicos. La acusación planteada en este momento procesal es una hipótesis acusatoria acompañada de una propuesta de pruebas relevantes, aptas y admisibles en juicio. Los hechos admitidos en la acusación constituyen el epicentro de toda la actividad procesal subsiguiente, pues el juicio, con o sin jurado, se realizará sobre la base de la acusación, y sobre ello gravitará la práctica de la prueba en juicio, el debate final, las instrucciones que el juez director del debate dé al jurado, así como el veredicto y la sentencia en juicio sin jurado[27].

 

La audiencia -entiende Jiménez Vásquez- versa sobre el cumplimiento de los requisitos formales de ley de la acusación, sobre la existencia o no de causa para proceder a juicio sobre la base de que los elementos de prueba aducidos por el acusador son o no, suficientes y admisibles, dicho lo cual, ello no impide que la defensa pretenda impedir la remisión a juicio por la vía de las excepciones. En este momento procesal el juez valora los elementos de prueba en cuanto a su legalidad en la obtención y suficiencia. Ello por cuanto la acusación no se funda en hechos probados, sino en hechos probables[28].

 

Es una necesidad de lege ferenda -dice Mendoza Ayma- una audiencia de control de imputación luego de Formalizada la investigación preparatoria y, en el Control de Acusación una exhaustiva verificación –ajeno a un control formulista– de una causa probable que justifique el desenvolvimiento de un juicio oral[29].

 

VII. Los fundamentos de la Acusación.

El inciso d) del artículo 294 de Código Porcesal Penal de Corrientes

Los fundamentos de la acusación, con expresión de los medios de prueba de cargo en que se motivan y que se propondrían para el juicio.

 

Relativo a la fundamentación de la pieza acusatoria la Suprema Corte de Justicia de Perú tiene dicho que, tratándose de la acusación o la querella, la descripción precisa y circunstanciada del hecho es precisamente sentar la base fáctica esencial sobre la que se discutirá la responsabilidad penal del acusado. Siempre en relación con el requerimiento del acusador o del querellante, la fundamentación es el razonamiento expreso sobre por qué se considera que se dan los hechos atribuidos al imputado y sobre por qué los mismos acarrearían la condena de éste. Se trata de una carga mínima para quien ejerce la acción penal y esta resulta esencial para que el proceso se ajuste a las exigencias derivadas del derecho internacional de los derechos humanos. Lo que sucede es que la garantía de comentario devendría ilusoria si el hecho acusado fuese factible extraerlo de una lectura de toda la pieza requisitoria, como lo pretende el recurrente. Si esto fuera así, entonces carecería de sentido la obligación de que la imputación de cargos sea precisa y circunstanciada, pues dependería de quien lea o escuche la acusación descifrar qué es lo que se está atribuyendo al encartado, lo cual significaría incurrir en la arbitrariedad que se trata de evitar con la regla dicha. Así, se está en presencia de una forma (no un formalismo) esencial de presentar la acusación y esta consiste en describir de manera específica, precisa, clara y contextualizada en las respectivas circunstancias conexas, los hechos por los cuales se estima que una persona ha cometido un delito[30].

 

La real Académia Española sobre la palabra fundamneto tiene dicho lo siguiente:

Del lat. fundamentum.

Principio y cimiento en que estriba y sobre el que se apoya un

edificio u otra cosa.

Seriedad, formalidad de una persona. Este niño no tiene

fundamento.

Razón principal o motivo con que se pretende afianzar y

asegurar algo.

Raíz, principio y origen en que estriba y tiene su mayor fuerza algo no material.

Fondo o trama de los tejidos.

 

El término ‘funda­mento’ se usa en varios sentidos. A veces equivale a ‘principio’; a veces, a ‘razón’; a ve­ces, a ‘origen’. A su vez, puede usarse en los distintos sentidos en que son empleados cada uno de los citados vocablos[31].
El Fundamento jurídico es, entonces; los argumentos que racionalizan, aclaran o generalizan la interpretación y aplicación del derecho o de los métodos jurídicos. En el fundamento jurídico descansa la plenitud del ordenamiento jurídico y cuanto este sustenta. Fundamentar algo jurídicamente, importa develar el sostén o la razón de ser de ese algo, así como también determinar el origen y el sentido de lo que se pretende fundar. Toda expresión jurídica contiene valoraciones (positivas o negativas) que giran siempre en algún sentido, alrededor del valor justicia. Este valor, rector del conglomerado de valores jurídicos, sirve de guía para el establecimiento del fundamento jurídico[32].

 

La pregunta ¿se puede fundar una acusación con información que no existe en el Legajo de Investigación Fiscal o que fuera no verdadera?

Podemos contestar a la pregunta adelantándonos un poco al tema y decir, dado que el Estado -escribe Guzmán- ha decidido apropiarse del conflicto social o particular originado por la violación de una norma penal, que ha revestido a ciertos funcionarios (fiscalía o jueces) del poder de persecución penal, y que les ha impuesto a éstos el deber de resolver todo conflicto de aquel tipo única y exclusivamente mediante la averiguación de lo “realmente” ocurrido y la aplicación de la ley penal (principio de legalidad), la fiscalía no podría apartarse de una actuación objetiva, coadyuvante al mejor cumplimiento de tales propósitos. Inquiriendo (toda) la verdad de lo ocurrido, la fiscalía estaría en óptimas condiciones para establecer los hechos tal como habrían ocurrido y, consecuentemente, para propiciar una correcta aplicación de la ley penal (solicitando castigo o no, en función de las conclusiones de la investigación)[33]. El principio de objetividad del fiscal, entonces, en su dimensión espistemológica, no puede significar más que esto: una actitud -que debe verse reflejada en la actividad procesal del fiscal- de permanente autocrítica ante sus propias hipótesis, y de apertura respecto de la vías (léase hipótesis) alternativas que eventualmente proponga el imputado y de las pruebas que, en confirmación de aquéllas, aquél sugiera. Lo que se pretende del fiscal, en estos casos, es que someta su propia hipótesis acusatoria a las pruebas más rigurosas (de esto se trata, precisamente, la objetividad)[34].

 

VIII. Criterios de actuación del Ministerio Público Fiscal

La norma procesal de la Provincia de Corrientes en su artículo 253, reza:

Criterios de actuación del fiscal. El fiscal dirigirá la investigación preparatoria de modo objetivo, y procurará recoger con celeridad los elementos de cargo y de descargo que resulten útiles para la finalidad de la investigación.

Por su parte el Codigo Procesal Penal Federal[35] en su articulo 229, dice:

Criterio de actuación. El representante del Ministerio Público Fiscal dirigirá la investigación preparatoria con un criterio objetivo, procurando recoger con celeridad los elementos de cargo o de descargo que resulten útiles para averiguar la verdad.

Antes de abordar al tema creemos conveniente recordar lo dicho por Maier sobre los inicios del organo acusador, dice el profesor que, el ministerio público, con su moderna función acusatoria o, mejor aún, de persecución penal en los delitos llamados “de acción pública”, es, en realidad, un desarrollo contemporáneo, un oficio público posterior a la transformación de la inquisición histórica e, inclusive, a las propias ideas del Iluminismo. No puede haber duda en afirmar que tiene carta de ciudadanía francesa; empero, la fecha de su nacimiento no se corresponde exactamente con el orden revolucionario inmediato, surgido de la revolución francesa, sino, antes bien, con la crítica política a ese orden y el advenimiento del orden napoleónico, inmediatamente posterior. De allí que resulte exagerado, y hasta parcialmente falso, acuñar la bella metáfora que señala al fiscal moderno como “hijo de la Revolución”[36].

 

La transformación de la Inquisición histórica en una inquisición suavizada, que permitió el regreso de formas acusatorias al culminar el procedimiento, movimiento cuyo primer exponente y principal medio expansivo fue el Code d’tnstruction crimineile francés de 1808, trajo aparejada, en Europa continental, el nacimiento del ministerio público fminisíére publicj penal moderno, quizás en embrión en los tiempos inmediatos anteriores, relativos a la conformación del sistema penal del nuevo orden[37].

 

Luego de la segunda guerra mundial hubo una corriente de innovacion en los ordenamientos jurídicos que hasta el día de hoy se manifiestan en diferentes latitudes del planeta. El modelo kelnesiano sobre el cual pensabamos el derecho, es decir, la regla jurídica: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Enseña Maffia que, a un suceso lo convierte en acto jurídico —o antijurídico— no es su facticidad, no es su “ser ” natural, esto es, su “ser ” causalmente determinado y contenido en el sistema de la Naturaleza, segun Kelsen el sentido objetivo que está ligado a ese acto; la significación que él tiene. El hecho en cuestión recibe el sentido específicamente jurídico, su peculiar significación jurídica, mediante una norma que se refiere a él con su contenido, que le confiere la significación jurídica de suerte tal que el acto puede ser interpretado de acuerdo con esa norma. La norma hace las veces de esquema de interpretación[38].

 

Con los cambios que se han operado en los modelos jurídicos inevitablemente se requiere de ajustar el sistema en dos niveles del razonamiento jurídico, el primer nivel como interpretar y, el segundo nivel, como argumentar. Los nuevos modelos jurídicos ya no enfocan su atención en las reglas jurídicas kelnesianas ahora el punto de apoyo tanto para la interpretación como para su aplicación son los principios que el neoconstitucionalismo supo introducir al mundo jurídico contemporaneo, aparece el test de porporcionalidad, el control de convencionalidad y control de constitucionalidad. Los principios son la esencia misma del proceso, lo que significa que ante la falta de ellos, el proceso deja de serlo para convertirse, en el mejor de los casos, en un procedimiento[39].

 

IX. Sobre los principios. Breve referencia.

Vale la pena comenzar intentado definir la palabra principio, sobre ella la Real Académia Española dice lo siguiente:

Del lat. principium.

1. Primer instante del ser de algo.

2. Punto que se considera como primero en una extensión o en una cosa.

3. Base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede

4. discurriendo en cualquier materia.

5. Causa, origen de algo.

6. Cada una de las primeras proposiciones o verdades

fundamentales

7. por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes.

8. Norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta.

De conformidad con el modelo griego -enseña Tamayo y Salmorán- toda ciencia (e0pisth/mh) tiene sus propios principios.5 Consecuentemente, la jurisprudencia necesita formular sus propios principios. Los romanos usan la palabra regula como traducción latina de arxai/ (‘primeros principios’). Originariamente regula (æ) nombra un instrumento para medir y trazar líneas rectas sobre una superficie. En este sentido es parecido a la palabra norma (æ), que también significa un instrumento para medir y trazar líneas y ángulos rectos. ‘Norma’ proviene del latín norma (ae) y significa: ‘escuadra’ (‘instrumento’). De ahí deriva el adjetivo: normalis (e): ‘hecho a escuadra’, ‘trazado a escuadra’. Un claro ejemplo es normalis angu- lus (ángulo recto). El adverbio normaliter (de normalis) significa ‘a escuadra’, ‘en línea recta’. Normatio (tionis), sinónimo de normatura (ae), quiere decir: ‘acción de trazar a escuadra’. Por ello, normal sim- plemente significa: ‘conforme a la norma (escuadra)’. Y así, el verbo normare (o, as, are, avi, atum) significa ‘trazar a, o con, escuadra’.

Regula proviene de regere (rego, is, ere, rexi, rectum), del sánscrito raj: ‘dirigir’, ‘conducir’. Como en regere clavum (‘llevar el timón’); ‘regir’, ‘gobernar’ como en regere rempublicam (‘gobernar la repú- blica’), regere legionem (‘mandar una legión’). Así regula nombra un instrumento recto, de madera o acero. La expresión adquirió rápidamente un significado extensivo: ‘medida’, ‘patrón’, ‘estándar’. Al igual que norma. De esta forma, norma designa un instrumento, una herramienta (de un artesano, de un carpintero); una herramienta que garantiza un trazo recto o, mejor aún, que garantiza la rectitud del trazo. De ahí su extensión metafóri- ca. Norma es, en cierto sentido, un patrón, el modelo, la medida geo- métrica. El uso geométrico se extiende metafóricamente a la conducta humana. La conducta de los individuos como los trazos puede confor- marse a un patrón, i.e. a una norma (en sentido metafórico). En este sentido dice Cicerón: “Ad certam rationis normam vitam dirigere”. (Dirigir la vida de conformidad con una norma clara de razón)[40].

 

Los principios entonces, son las líneas directivas fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de coherencia que supone todo sistema.[41] Enseña Zagrebelsky que los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir, constitutivos del orden jurídico. Las reglas nos proporcionan el criterio de nuestras acciones, nos dicen cómo debemos, no debemos, podemos actuar en determinadas situaciones específicas previstas por las reglas mismas; los principios, directamente, no nos dicen nada a este respecto, pero nos proporcionan criterios para tomar posición ante situaciones concretas pero que a priori aparecen indeterminadas. Puesto que carecen de supuestos de hecho, a los principios, a diferencia de lo que sucede con las reglas, sólo se les puede dar algún significado operativo haciéndoles reaccionar ante algún caso concreto[42].

 

X. El principio de objetividad del Ministerio Publico Fiscal

Sobre el tema entiendo importante citar las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal. Organización de las Naciones Unidas, dice:

Principios generales del proceso

Tercero: Cuando los Fiscales estén investidos de facultades discrecionales, se establecerán, en la ley o reglamento publicado, directivas para promover la equidad y coherencia de los criterios que adopten para acusar, ejercer la acción penal o renunciar al enjuiciamiento.

OCTAVO CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCION DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE. La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990 ONU

Anexo

13. En cumplimiento de sus obligaciones , lo s fiscales :

b) Protegerán e l interés público, actuarán con objetividad , tendrán debidamente en cuenta la situación del sospechoso y de la víctima, y prestarán atención a todas las circunstancias pertinentes, prescindiendo de que sean ventajosa s o desventajosas para el sospechoso;

Ante el principio de objetividad que guía al Ministerio Público Fiscal -dice Bertolino- nos hallamos frente a un cabal principio, entendido éste como un punto de partida evidente que, como tal, no necesita demostración dialéctica, que en nuestro caso cumple una función reguladora de la actividad de los integrantes del Ministerio Público Fiscal en el proceso penal. Luego, vemos que el criterio mandado implica, como el de “lealtad” y el de “legalidad”, un cabal “deber funcional” del fiscal, si por deber entendemos, sin compromiso de escuelas, una “…situación jurídica constituida por la exigencia de observar una determinada conducta”[43].

En el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define la palabra objetividad como aquel Principio complementario al de imparcialidad que exige actuar atendiendo a criterios objetivos, es decir, relacionados con el objeto sometido a consideración y nunca con los sujetos interesados ni con el sentir personal de quien actúa[44]. En la busqueda para definir la ppakabra objetivo encontramos que es: Perteneciente o relativo al objeto con independencia de las circunstancias personales (tanto las del sujeto interviniente como las del sujeto interesado)[45].

La palabra alemana Sachlichkeit -enseña Romero Berdullas- es pasible de traducirse al castellano como objetividad; y tiene en su raíz el vocablo Sache, cuyo significado es “cosa” (res). De ahí que, según su buen entender, de esta forma resulta más explícita su vinculación con la realidad, en tanto la objetividad es “la actitud de quien busca adecuarse a lo que las cosas son”; y por eso alude a una “justicia con el ser”. El sentido prístino de la palabra objetividad y objeto (del lat. ob-iectum), que en el prefijo ob denota esa actitud de hallarse “en contra” o “delante de” algo no meramente pensado (ensrationis), sino real. Por consiguiente, se puede comprender, así, la íntima imbricación entre la objetividad y “lo real”, o sea, aquello que se encuentra “en frente” al conocimiento sensitivo e intelectual con independencia del pensamiento[46].

Declinando a la esfera jurídica vemos que el “objetivo” es, en lo primordial, un criterio jurídico aplicado a la “función” –quizá mejor a las “funciones”– del fiscal en el proceso penal. A este respecto cabe recordar que las disposiciones normativas vigentes en juego se encaminan a regular, comprensivamente, el “funcionamiento” del fiscal con connotaciones peculiares respecto a sus actos –verbigracia, “lealtad” y “legalidad”–, cuyas connotaciones se relacionan entre sí y con la “objetividad”, como lo veremos en el capítulo siguiente.

Objetivo es juzgar o discernir “objetivamente” implica recorrer un camino trazado por el enjuiciamiento penal para acceder a la “verdad procesal” en tanto se tiene por “objetivizado” dicho acceso; en definitiva: un modo de actuar para conocer la verdad[47].

La objetividad es la actitud crítica imparcial que se apoya en datos y situaciones reales, despojada de prejuicios y apartada de intereses, para concluir sobre hechos o conductas. De manera que, en contraposición a la subjetividad y a la arbitrariedad, ésta exige racionalidad, búsqueda de la verdad, ya sea en beneficio o en perjuicio. La actividad procesal acusatoria debe regirse por una actitud libre de razonamientos, intereses particulares o subjetivos; fundada en la verificación de hechos concretos y en la aplicación de la ley[48].

El ministerio fiscal -dice Nieva Fenoll- no es el abogado de la acusación y por tanto no busca una condena, por más que así se presuma por la mayoría de ciudadanos, influidos por la cinematografía sobre todo. El ministerio fiscal busca esclarecer la realidad tanto como el juez y actúa bajo el principio de objetividad, de manera que no tiene la “carga” de probar nada, sino la obligación de desplegar una actividad probatoria en el proceso que sirva para que la realidad, condenatoria o absolutoria, aparezca. El ministerio fiscal trabaja siguiendo el principio de legalidad, y en esa línea no está sometido a cargas, sino a la obligación de cumplir con su trabajo, que es el descrito. Por tanto, no tiene la carga de probar absolutamente nada[49].

Tiene dicho la Corte Suprema de justicia de la Nación: …dado que el derecho reconoce el hecho de que la pena estatal es la reacción más violenta y desafortunada de la que dispone la sociedad para asegurar sus fines y debido a que el derecho se toma en serio esta afirmación, la pena solo puede ser impuesta después de un juicio público que permita neutralizar la histórica desviación que se ha hecho de este instrumento coactivo con fines patológicos (opresión y arbitrariedad). Por ello se erige en garantía judicial fundamental del acusado, entre otras, el no ser condenado jamás si los requisitos de hecho exigidos por la ley penal para ello no han sido demostrados en ese juicio previo. Esto hace notar, claramente, dos circunstacias: el proceso penal no puede investigar cualquier cosa ni puede hacerlo de cualquier manera. Cabe tener presente que el deber de fundar implica, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó a determinado juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada norma del plexo penal.

Que la necesidad de fundamentación de los requerimientos del Ministerio Público encuentra sustento constitucional en el derecho de defensa en juicio y también en la forma republicana de gobierno. En cuanto al primero, pues quién se encuentra sometido a un proceso penal ve diezmada su capacidad anímica, afectada su serenidad y confianza de modo que es necesario que fundadamente se defina su posición frente a la ley y la sociedad (doctrina de “Mattei” Fallos: 272:188), en cuanto al principio republicano, para que quede documentado las razones que tuvieron los fiscales al formular sus requerimientos (doctrina de Fallos: 302:964). 30) Que cabe tener en cuenta que a pesar de que el Ministerio Público Fiscal es una de las “partes” en la relación “triangular” en la estructura de nuestro sistema criminal, sus integrantes tienen el deber de actuar con objetividad, ello implica que deben procurar la verdad y ajustarse a las pruebas legítimas en sus requerimientos o conclusiones, ya sean contrarias o favorables al imputado. Que, incluso, se considera que la lealtad del fiscal al sistema es tal, que debe también actuar con imparcialidad. Las Directrices Sobre la Función de los Fiscales dadas por las Naciones Unidas señalan que ellos “…deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud…”, y que para ello “el cargo de fiscal estará estrictamente separado de las funciones judiciales” y que “…No iniciarán ni continuarán un procedimiento, o bien, harán todo lo posible para interrumpirlo, cuando una investigación imparcial demuestre que la acusación es infundada…”; “…los fiscales prestarán la debida atención al enjuiciamiento de los funcionarios públicos que hayan cometido delitos, especialmente en los casos de corrupción, abuso de poder, violaciones graves de derechos humanos…”. “…En los países donde los fiscales estén investidos de facultades discrecionales, la ley, las normas o los reglamentos publicados proporcionarán directrices para promover la equidad y coherencia de los criterios que se adopten al tomar decisiones en el proceso de acusación…” (Directrices Sobre la Función de los Fiscales, aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas Sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana-Cuba del 27/8 al 7/9/90).

Que, por su parte, la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso “Berger v. United States” ha sostenido que el fiscal debe actuar tanto con imparcialidad como con firmeza, y que ello en materia criminal implica que en la persecución criminal no siempre el fiscal debe ganar el caso, sino lograr que la justicia sea establecida; y que el fiscal como servidor de la ley tiene una doble función que es que el culpable no escape y que el inocente no sufra (295 U.S. 78, 1935. Dicha jurisprudencia se ha repetido en “Banks v. Dretke, Director, Texas Department of Criminal Justice Correccional Institutions Division”, pronunciamiento del 24/2/2004; Srickler v. Greene, Warden, sentencia del 17 de junio de 1999). También se ha dicho que el fiscal al representar a toda la comunidad, incluye tanto a las víctimas, si las hay, como al imputado, por consiguiente tiene la obligación de actuar imparcialmente (ver: a Katherine Golwasser en “Limiting a Criminal Defendant’s Use of Peremptory Challenges: On Simmetry and The Jury in a Criminal Trial”, en 102 Harvard Law Review, 808, pág. 831)[50].

Al principio de objetividad lo acompañan y se suman: Principio de buena fe y el Principio de lealtad

Por principio de buena fe se entiende las atribuciones del Ministerio Público Fiscal han de ejercerse prudentemente con el ánimo de proteger los intereses de la sociedad, y no afectar a ninguna persona con el uso descuidado, parcial o abusivo del poder que se le confiere. Constituye la obligación de actuar dentro de la ley y no afectar injustificadamente a nadie, omitiendo acusaciones infundadas o negligentes.

Los fiscales tienen un enorme poder que puede comprometer derechos fundamentales de las personas y su mal uso afecta la buena fe (vg recopilación de evidencias en forma poco rigurosa).

A su turno, el principio de lealtad entiende que el Ministerio Público Fiscal no puede ocultar información de la investigación a la defensa, en especial aquella que ayude a determinar la inocencia. Ello significa que no puede manipular la persecución penal para extender arbitrariamente el ámbito de la punibilidad, ocultar hechos relevantes para la defensa o apartarse de la ley.

Los fiscales están obligados a no faltar a la verdad en la narración de los elementos de hecho o probatorios que sean parte de la investigación para obtener, mantener, revocar o modificar alguna medida cautelar o decisión a favor de sus determinaciones como fiscal. Tienen que observar los principios generales de la ética y probidad y actuar con prudencia, honradez y rectitud en la negociación de la pena, de beneficios alternativos o restricciones de la libertad del acusado[51].


XI. A modo de conclusión.

Creemos que la actuación del Ministerio Público Fiscal durante todo el proceso penal debe guardar armonía con los derechos y garantías constitucionales que todo ciudadano conserva en el Estado de derecho constitucional y convencional.

La acusación fiscal no puede, bajo pena de nulidad, fundarse con información no verdadera y con pruebas ilegales o ilícitas tornándose así violatorio de los principios que iluminan el sistema acusatorio y a la estructura de derechos fundamentales.

 

 

BIBLIOGRAFIA

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JURISPPRUDENCIA

Recurso de hecho deducido por el fiscal general de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa Nº 4302. CSJN.

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 1357 Expediente: 03-200099-0412-PE

ACUERDO PLENARIO Nº 6-2009/CJ-116. Corte Suprema de Justicia de la República. V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias. Perú

Arancibia, Jonathan Gastón s. Infracción art. 189 bis, Código Penal (Tenencia de arma de fuego de uso civil) /// CP Contrav. y Faltas Sala III, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 20/10/2009; Sumarios Oficiales Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 9378-00-00/2009; RC J 5505/14

 

 

LEGISLACION

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE CORRIENTES. Ley Nº 6.518:

CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, aprobado por la Ley Nº 27.063 con las incorporaciones dispuestas por la Ley Nº 27.272 y las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27.482.

 

Notas:

[*] El autor, Coria García, Carlos Armando. Abogado. Universidad Nacional del Nordeste. Diplomado en Políticas Publicas Provinciales y Municipales. Universidad Nacional del Chaco Austral. Derechos Humanos y Migración. Zolberg Institute. The New School. Nueva York. EEUU. Justicia Transicional certificada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA. Posgrado Derecho Proesal Penal. Universidad de Palermo. Miembro de la Asociación Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente. Miembro Adherente del Observatorio de Derecho Penal Tributario de la Facultad de Derecho (UBA). Miembro del Observatorio Brasilero de Derecho Internacional Público y Privado. E-mail: cubaapbt@gmail.com

[1] Armenta Deu, Teresa. Debido proceso, sistemas y reforma del proceso penal. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, Porto Alegre, vol. 1, n. 1, p. 121-139, 2015. http://dx.doi.org/10.22197/rbdpp.v1i1.7

[2] Armenta Deu, Teresa. Op. cit., Revista Brasileira de Direito Processual Penal, Porto Alegre, vol. 1, n. 1, p. 121-139, 2015. http://dx.doi.org/10.22197/rbdpp.v1i1.7

[3] Ferrajoli, Luigi (1995) Derecho y Razón.Teoría del garantismo penal, Ed, Trotta, Madrid, p.567.

[4] Armenta Deu, Teresa. Op. cit., Revista Brasileira de Direito Processual Penal, Porto Alegre, vol. 1, n. 1, p. 121-139, 2015. http://dx.doi.org/10.22197/rbdpp.v1i1.7

[5] Mendoza Ayma Francisco Celis Imputación concreta aproximación razonable a la verdad. Revista Oficial del Poder Judicial: Año 4 – 5, Nº 6 y N. 7 / 2010-2011, p. 82.

[6] Kelsen, Hans (1989) El Otro Kelsen. Primera Edición. México: Edit. UNAM, p. 308. Citado en Mendoza Ayma Francisco Celis Imputación concreta aproximación razonable a la verdad. Revista Oficial del Poder Judicial: Año 4 – 5, Nº 6 y N. 7 / 2010-2011

[7] Mendoza Ayma Francisco Celis Op., cit.,p. 82.

[8] Binder Alberto M. (1999) Introduccioón al derecho procesal penal Segunda edición actualizada y ampliada, Ed. Ad.Hoc, Buenos Aires, p 236.

[9] Maier, Julio B. J., (1996) Derecho procesal penal, t. I, Fundamentos, 2ª ed., Ed. Del Puerto, Buenos Aires, p. 362.

[10] Binder Alberto M. (1999) Op., cit., p 246.

[11] Binder Alberto M. (1999) Op., cit., p 255.

[12] ACUERDO PLENARIO Nº 6-2009/CJ-116. Corte Suprema de Justicia de la República. V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias. Perú

[13] Binder Alberto M. (1999) Op., cit., p. 247.

[14] Parra Quijano Jaleo (2007) Manual de derecho probatorio, Décima Sexta Edición, Ediciones del Profesional Ltda, Colombia, p.32

[15] Codigo Procesal Penal de Corrientes. Artículo 269. Investigación directa. El fiscal que tomare conocimiento de la comisión de un delito de acción pública que cayere en su ámbito de competencia, deberá promover la correspondiente investigación preparatoria.

[16] Codigo Procesal Penal de Corrientes. Artículo 272. Denuncia. Forma y contenido. La persona que tenga conocimiento de un delito de acción pública podrá denunciarlo en forma escrita o verbal, personalmente o por representante con poder especial, el cual deberá ser acompañado en ese mismo acto. En caso de denuncia verbal se extenderá un acta, de acuerdo a las formalidades establecidas en este Código. En ambos casos el funcionario que la reciba comprobará y hará constar la identidad del denunciante. La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus presuntos autores, partícipes, damnificados y testigos y los demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y a su calificación legal.

[17] Codigo Procesal Penal de Corrientes. Artículo 280. Concepto. La formalización de la imputación es el acto por el cual el fiscal, en presencia del imputado y con asistencia letrada: a) le informa los hechos que le atribuye, descriptos en la forma más precisa y circunstanciada que permita el grado de verificación que haya alcanzado la investigación; b) le indica las pruebas de cargo que considera suficientes para atribuirle los hechos; y c) le hace saber la tipificación penal que provisionalmente le adjudica a los hechos.

El fiscal podrá delegar la realización del acto en un funcionario jerarquizado de la fiscalía, cuando otras obligaciones funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.

[18] Por su parte el Codigo Procesal Penal de Chaco en su Artículo 353: CONTENIDO DE LA ACUSACION. El requerimiento fiscal deberá contener bajo pena de nulidad los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la calificación legal. En caso de que el Fiscal de Investigación solicite que se proceda por Juicio Abreviado, deberá concretar bajo idéntica sanción a ese solo efecto, expreso pedido de pena.

[19] ACUERDO PLENARIO Nº 6-2009/CJ-116. Perú. Corte Suprema de Justicia de la República. V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias

[20] Tarrio, Mario Comentarios a la reforma al Código Procesal Penal Federal.Rubinzal-Culzoni. 1015/2019

[21] Arancibia, Jonathan Gastón s. Infracción art. 189 bis, Código Penal (Tenencia de arma de fuego de uso civil) /// CP Contrav. y Faltas Sala III, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 20/10/2009; Sumarios Oficiales Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 9378-00-00/2009; RC J 5505/14

[22] Perlinger Nahuel, Bigliani Paola Crítica de la fase crítica en el código procesal penal de la nación. Revista de Derecho Procesal Penal Número extraordinario. El proceso penal adversarial – Tomo I. 2008`p. 307

[23]Blanc Codina, Ignacio Caso “Rodriguez Bis”: Causas y Consecuencias del rechazo de la acusacion fiscal en los procesos adversariales. Ponencia presentada en la “V conferencia panamericana” organizada por RED INOCENTE, LIMA (PERU) – 27/10/2016 y en el “seminario internacional en derecho procesal penal” organizado por el Ilustre Colegio de Abogados del Callao, Callao (Perú). 27/10/2016.

[24] Perlinger, Nahuel Martín Apuntes sobre la etapa intermedia en el nuevo código procesal penal de santa fe Revista de Derecho Procesal Penal. Número Extraordinario – La reforma procesal penal en la Provincia de Santa Fe. Tomo: 2012, pp. 238-239. Cita a Clariá Olmedo, Jorge A. (2004) Derecho Procesal Penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, t. III.

[25] CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, aprobado por la Ley Nº 27.063 con las incorporaciones dispuestas por la Ley Nº 27.272 y las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27.482.

[26] González Postigo, Leonel La etapa intermedia en un sistema adversarial. del saneamiento formal al control sustancial de la acusación . La versión original de este artículo fue publicada en el libro “Justicia penal adversarial”, editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2019.

[27] Jiménez Vásquez, Carlos María La formulación y el control jurisdiccional de la acusación Revista de Derecho Nº. 1 Año 2002.

[28] Jiménez Vásquez, Carlos María Op. cit., Revista de Derecho Nº. 1 Año 2002.

[29] Mendoza Ayma Francisco Celis Op., cit., p. 93.

[30] SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 1357 Expediente: 03-200099-0412-PE.

[31] diccionariodefilosofia.es/es/diccionario/l/1599-fundamento.html Consultado el 15 de julio de 2023.

[32] enciclopediajuridica.com/d/fundamentojur%C3%ADdico/fundamentoju%C3%ADdico.htm (consultado el dia 15 de kujio de 2023)

[33] Guzmán Nicolás La objetividad del fiscal (o el espíritu de autocrítica). con la mirada puesta en una futura reforma Revista de Derecho Procesal Penal La actividad procesal del Ministerio Público Fiscal – III. Tomo: 2008 – 2. pp 206-207

[34] Guzmán Nicolás, La objetividad del fiscal (o el espíritu de autocrítica). Con la mirada puesta en una futura reforma, en Revista de Derecho Procesal Penal 2008-2: la actividad procesal del Ministerio Público Fiscal – III, Rubizal-Culzoni, Santa Fe, 2009, pp.. 224 y 227.

[35] CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, aprobado por la Ley Nº 27.063 con las incorporaciones dispuestas por la Ley Nº 27.272 y las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27.482.

[36] Maier Julio B. J. (1993) El Ministerio Público: ¿un adolescente? En AA. VV., El Ministerio Público en el Proceso Penal. 1ª ed. Buenos Aires. Ad-Hoc. p. 29

[37] Maier Julio B. J. (1993) Op., cit., En AA. VV., El Ministerio Público en el Proceso Penal. 1ª ed. Buenos Aires. Ad-Hoc, p. 31.

[38] Maffia Osvaldo J. (1945) La estructura logica de la norma juridica, http://hdl.handle.net/11185/3485. Fecha: 1945-09, pp. 59-60.

[39] Alvarado Velloso, Adolfo (2012) Garantismo Procesal, Perú, p. 31

[40] Tamayo y Salmorán Rolando (2017) Razonamiento y argumentación jurídica. El paradigma de la racionalidad y la ciencia del derecho. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Segunda edición: 2004, Quinta reimpresión: 2017, pp. 111-113.

[41] Coria García, Carlos A. (2023) El proceso penal desde la perspectiva de los derechos humanos, FABIAN DI PLACIDO editor, Buenos Aires, p. 36.

[42] Zagrebelsky, Gustavo (2011) El derecho dúctil, ley, derechos, justicia, 10a. ed., trad. de Marina Gascón, Madrid, Trotta, p. 110.

[43] Bertolino Pedro J. Un bosquejo del “criterio objetivo” en la actividad del ministerio público fiscal, Revista de Derecho Procesal Penal. La actividad procesal del Ministerio Público Fiscal – II. Tomo: 2008 – 1. Director: Donna, Edgardo Alberto. Rubinzal-Culzoni Editores, p. 52.

[44] Disponible en: https://dpej.rae.es/lema/objetividad consultado el dia 2 de julio de 2023.

[45] Disponible en: https://dpej.rae.es/lema/objetivo1-va consultado el dia 2 de julio de 2023

[46] Romero Berdullas, C. M. (2021). “La garantía de objetividad del fiscal”. Prudentia Iuris, N. 92, pp. 33-63 DOI:https://doi.org/10.46553/prudentia.92.2021.pp.33-63

[47] Bertolino Pedro J. Un bosquejo del “criterio objetivo” en la actividad del ministerio público fiscal, Revista de Derecho Procesal Penal. La actividad procesal del Ministerio Público Fiscal – II. Tomo: 2008 – 1. Director: Donna, Edgardo Alberto. Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 47-48.

[48] Alfaro Vanesa S. El criterio de objetividad como exigencia a la actuación del ministerio público fiscal. Revista de Derecho Procesal Penal. La actividad procesal del Ministerio Público Fiscal – III. Tomo: 2008 – 2. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 371.

[49] Nieva Fenoll, Jordi La razón de ser de la presunción de inocencia Revista para el análisis del derecho InDret 1/2016, p.10

[50] Del voto del Ministro Maqueda. Recurso de hecho deducido por el fiscal general de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa Nº 4302.

[51] Manes Silvina Principio de objetividad en los sistemas procesales adversariales. disponible en: pensar.jusbaires.gob.ar

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