El bien juridico protegido y la contienda de competencia en el Codigo Policial Militar de Perú Por Javier Orlando Gonzales Lázaro

Sumario: 1.Introducción; 2. El  bien jurídico protegido en la jurisdicción militar policial.3. Los Bienes Jurídicos de Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú según el Decreto Legislativo 961. 4. El Ius Puniendi conferido al Estado 5. La contienda de competencia en el caso “A.”; 6.- Conclusiones; 7.- Bibliografía.

1.- Introducción:

La Constitución Política del Estado en su Art. 139 Inc. 1 prescribe como principio y derecho de la función jurisdiccional la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. Indicando que no puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral y asimismo en el Art. 173 se prescribe que en caso de delito de función los miembros de las fuerzas armadas y de la policía nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. A su vez el Código de Justicia Militar Policial en el artículo III del título preliminar.- Principio de legalidad, prescribe que “Ningún militar o policía podrá ser investigado, juzgado o sancionado por acto u omisión que no esté previsto de modo expreso e inequívoco como delito de función militar o policial por la ley penal vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella; con excepción de los delitos comunes, así como los crímenes de lesa humanidad, los cuales se rigen por el Código Penal y leyes penales comunes”.

Sin embargo continuamente hemos sido testigos que las jurisdicciones se han visto invadidas y muchas veces el fuero privativo ha procesado a militares o policías por la comisión de delitos comunes y viceversa, todo ello ha ocurrido al no delimitarse claramente el ámbito de protección de los bienes jurídicos por parte de cada sistema normativo, por lo que ha sido el Congreso, la Corte Suprema de la República y finalmente el Tribunal Constitucional quienes han señalado los parámetros y el ámbito de protección de cada sistema normativo, señalando cuando corresponde sancionar al fuero privativo y asimismo señalando cuando corresponde sancionar a la jurisdicción ordinaria.

2.- El Bien jurídico protegido en la Jurisdicción Policial Militar

 El delito policial o militar, es un delito de infracción del deber cuyo bien jurídico protegido tiene vinculación con lo castrense o policía, es un delito de infracción del deber propio, ya que sólo puede ser cometido por un sujeto activo especialmente cualificado, de tal manera que si otra persona distinta – que no cumple con las características especiales del sujeto activo contemplado en el tipo penal – incurre en dicha conducta delictiva no lo convertiría en autor de ese delito[1]

El Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida en el proceso 0017 – 2003 AI/ TC, de fecha 16 marzo del año 2004, en lo que respecta al delito de función señalo:

El delito de función

 La primera parte del artículo 173° de la Constitución delimita materialmente el ámbito de actuación competencial de la jurisdicción militar, al establecer que, en su seno, sólo han de ventilarse los delitos de función en los que incurran los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

 Así, la Constitución excluye e impide que dicho ámbito de competencia se determine por la mera condición de militar o policía.

 La justicia castrense no constituye un “fuero personal” conferido a los militares o policías, dada su condición de miembros de dichos institutos, sino un “fuero privativo” centrado en el conocimiento de las infracciones cometidas por estos a los bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. “ En ese orden de ideas, no todo ilícito penal cometido por un militar o policía debe o puede ser juzgado en el seno de la justicia militar, ya que si el ilícito es de naturaleza común, su juzgamiento corresponderá al Poder Judicial, con independencia de la condición de militar que pueda tener el sujeto activo”.

 Asimismo, constitucionalmente tampoco es lícito que se determine tal competencia a partir de la sola referencia al sujeto pasivo que resulta afectado por la conducta ilícita del sujeto activo, es decir, que el agraviado sea un militar, policía, o la propia institución. La Constitución proscribe, por ejemplo, que civiles que eventualmente puedan ocasionar agravios sobre bienes jurídicos de las instituciones castrenses o de la Policía Nacional, puedan ser sometidos a los tribunales militares. En ese sentido, en la STC N.° 0010-2001-AI/TC, se estableció que los civiles no pueden ser sometidos al fuero militar, así estos hayan cometido los delitos de traición a la patria o terrorismo, pues de la interpretación de la segunda parte del artículo 173° de la Norma Suprema sólo se desprende la posibilidad de que en su juzgamiento se apliquen las disposiciones del Código de Justicia Militar, siempre que la ley respectiva así lo determine, y, desde luego, que tales reglas procesales sean compatibles con las derechos constitucionales de orden procesal.

Finalmente, al haberse delimitado que el  ámbito competencial de la jurisdicción militar es específicamente la comisión de un delito de función, la Norma Suprema también ha prohibido que en esa determinación de la competencia un elemento decisivo pueda estar constituido por el lugar en que se cometa el delito. Por ende, “(…) No basta que el delito se cometa en acto de servicio, o con ocasión de él, o en lugar militar: es menester que afecte por su índole a las fuerzas armadas como tales (…)” [Germán Bidart Campos, “El status constitucional de las Fuerzas Armadas en Argentina”, en José Palomino Manchego y José Carlos Remotti, Jurisdicción militar y Constitución en Iberoamérica, Editorial Grigley, Lima 1997].

El delito de función se define como “aquella acción tipificada expresamente en la Ley de la materia,  y que es realizada por un militar o policía en acto de servicio o con ocasión de él, y respecto de sus funciones profesionales”.

 Tal acto, sea por acción u omisión, debe afectar necesariamente un bien jurídico “privativo” de la institución a la que pertenece el imputado; es decir, que la naturaleza del delito de función no depende de las circunstancias de hecho, sino del carácter de interés  institucionalmente vital, que se ve afectado mediante un  acto perpetrado por un efectivo militar o policial en actividad.

 Dicho bien tiene la singularidad de ser sustancialmente significativo para la existencia, operatividad y cumplimiento de los fines institucionales. La tutela anteriormente señalada debe encontrarse expresamente declarada  en la ley.

Entre las características básicas de los delitos de función se encuentran las siguientes:

 A). En primer lugar, se trata de afectaciones sobre bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento legal, y que se relacionan con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les encargan. Se trata de una infracción a un bien jurídico propio, particular y relevante para la existencia organización, operatividad  y cumplimiento de los fines de las instituciones castrenses.

 Para ello es preciso que la conducta considerada como antijurídica se encuentre prevista en el Código de Justicia Militar. Ahora bien, no es la mera formalidad de su recepción en dicho texto lo que hace que la conducta antijurídica constituya verdaderamente un delito de función. Para que efectivamente pu
eda considerarse un ilícito como de “función” o “militar”, es preciso que:

1.    Un militar o policía haya infringido un deber que le corresponda en cuanto tal; es decir, que se trate de la infracción de una obligación funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, o a realizar, o no realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente como valioso por la ley; además, la forma y modo de su comisión debe ser incompatible con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la República (deber militar).  Por ende, no se configura como infracción al deber militar o policial la negativa al cumplimiento de órdenes destinadas  a afectar el orden constitucional o los derechos fundamentales de la persona.

2.    Con la infracción del deber militar, el autor haya lesionado un bien jurídico militar que comprometa las funciones constitucionales y legalmente asignadas a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional.

3.    La infracción revista cierta gravedad y justifique el empleo de una conminación y una sanción penal.

B). En segundo lugar, el sujeto activo del ilícito penal-militar debe ser un militar o efectivo policial en situación de actividad, o el ilícito debe ser cometido por ese efectivo cuando se encontraba en situación de actividad. Evidentemente, están excluidos del ámbito de la jurisdicción militar aquellos que se encuentran en situación de retiro, si es que el propósito es someterlos a un proceso penal-militar por hechos acaecidos con posterioridad a tal hecho.

 C). En tercer lugar que, cometido el  ilícito penal que afecta un bien jurídico protegido por las instituciones castrenses o policiales, este lo haya sido en acto del servicio; es decir, con ocasión de él.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional en el expediente 0012 – 2006 proceso  de Inconstitucionalidad en contra determinadas normas del Decreto Legislativo 961 Código de Justicia Militar Policial,  desarrollando los preceptos anteriormente expuestos, señalo que:

Teniendo en cuenta la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso Pomatanta Albarrán, al dirimir una contienda de competencia promovida por la Vocalía de Instrucción del Consejo Supremo de Justicia Militar contra el Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo, declaró lo siguiente: Cuarto.- (…) es de precisar desde ya, a partir de una noción estricta de la denominada “garantía criminal” -consagrada en el artículo dos, numeral veinticuatro, literal d) de la Constitución-, que la jurisdicción castrense no puede extender su competencia para conocer delitos o tipos penales no previstos taxativamente en el Código de Justicia Militar, de modo que sólo le está permitido acudir en vía supletoria a la legislación penal común, sin perjuicio de la aplicación de los principios propios del Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho  (…). y Sexto.- (…) es pertinente puntualizar lo siguiente: a) que el delito de función es una noción subjetivo-objetivo, en tanto no protege un interés militar o policial del Estado como tal, sino ligado necesariamente a un sujeto activo cualificado determinado.

 A lo antes expuesto, deben agregarse las siguientes precisiones:

 a)      Teniendo en cuenta que el Poder Constituyente ha circunscrito al Código de Justicia Militar únicamente la consagración de aquellas normas penales que contengan los delitos de función, la interpretación de la expresión «delito de función» debe realizarse de modo «restrictivo» y no «extensivo». En efecto,  en la interpretación que realicen tanto el Legislador Penal como los jueces sobre si una determinada conducta debe ser considerada como un delito de función militar o policial, o un delito ordinario, debe emplearse un criterio restrictivo, es decir, limitado o ceñido exclusivamente a aquellas conductas que claramente tengan una índole militar o policial debido a que afectan bienes jurídicos institucionales de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, de modo tal que, de un lado, de existir dudas en cuanto a la tipificación de una determinada conducta como delito de función (en el caso del Legislador Penal), tales dudas debe resolverse a favor de consagrar esta conducta en la legislación penal ordinaria; y, de otro lado, de existir  dudas en cuanto a la interpretación de si una determinada conducta constituye o no delito de función (en el caso del juzgador), tales dudas deben resolverse a favor de su reconocimiento como delito ordinario y por lo tanto susceptible de ser conocido por la jurisdicción ordinaria.

b)      En cuanto a la identificación de un bien jurídico institucional de las Fuerzas Armadas, se requiere, como ya se ha sostenido, que éste sea un bien jurídico particular y relevante para la existencia organización, operatividad y cumplimiento de los fines que la Constitución asigna a las instituciones castrenses.

A lo antes expuesto, cabe precisar, adicionalmente, que existen escasos bienes jurídicos, como algunos contenidos de la defensa nacional (que tiene también un ámbito militar conforme se desprende de los artículos 163° y 165° de la Constitución), que pueden ser afectados tanto por civiles como por militares, por lo que son susceptibles de ser protegidos tanto en el Código Penal (en el caso de los civiles) como en el Código de Justicia Militar (en el caso de los militares), debiendo resaltarse, en este último caso, que la afectación de aquel contenido del bien jurídico defensa nacional debe haberse producido en ejercicio de funciones exclusivamente militares. La razón de ser de las fuerzas armadas es fundamentalmente la defensa militar del Estado Constitucional.

c)      Conforme al aludido artículo 173° de la Constitución que establece que “En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar”, existe, por exigencia de la propia Norma Fundamental, un ámbito de competencia material según el cual, únicamente los delitos de función pueden ser regulados en el Código de Justicia Militar. No obstante, de esta misma disposición constitucional se desprende un sentido interpretativo según el cual códigos, como por ejemplo el Código Penal, no pueden regular los delitos de función de los miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.

De este modo, cuando el artículo 46-A del Código Penal establece que “Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, o autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público (…)”, debe entenderse que la referencia hecha a los miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional es respecto de aquellos actos que no constituyen delito de función, pues en tal caso es de aplicación el Código de Justicia Militar.

 Conforme se puede establecer de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional el concepto que delimita el ámbito de actuación competencial del fuero privativo y del fuero civil es el delito de función, y este tipo de delitos lo debe cometer no sólo un miembro de las fuerzas armadas o la policía nacional, sino que deben atentar contra bienes jurídicos de las fuerzas armadas y la policía nacional.

3.- El Jus Puniendi conferido al Estado:

El Jus Puniendi conferido al Estado a través de sus órganos especializados importa que los derechos de las personas involucradas en una investigación penal estén garantizados, por un lado en la Constitución y específicamente por el Derecho Procesal Penal que recogen la política criminal del Estado respecto de lo que sanciona el Derecho Penal, en armonía con lo dispuesto por el art. 44° y 4° Disposición Final y Transitoria de la norma suprema.

En tal contexto aparece el Debido Proceso Formal, Adjetivo o Procesal, conformado por los derechos esenciales que se dan al interior de un proceso, el cual está rodeado de las garantías objetivas de publicidad, contradicción, motivación adecuada de los pronunciamientos de los operados de la administración de justicia, la defensa técnica y material, la impugnación, el derecho a probar, producir y cuestionar pruebas, que las actuaciones se hagan en un plazo razonable y que los actos sean justos, entre otros, lo que es recogido tanto por el Código Procesal penal (Decreto legislativo Nº 957), así como por el Libro Tercero del Código de Justicia militar policial (Decreto legislativo N° 961), que entrará en vigencia próximamente.

4.- Los Bienes Jurídicos de Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú según el Decreto Legislativo 961.

Una revisión de la parte especial y de los tipos penales del Decreto Legislativo 961, nos permite determinar cuales son los bienes jurídicos que las fuerzas armadas consideran valiosos y que necesitan protección, así tenemos:

4.  1-  delitos contra la defensa nacional

Son:

*    Delito de Traición a la patria

*    Delito contra la seguridad interna

*    Violación de la información relativa a la defensa nacional, orden interno y la seguridad ciudadana

*    Ultraje a símbolos nacionales militares y policiales

    2.- delitos contra el derecho internacional humanitario

*    Son delitos contra las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, perpetrados por personal militar o policial

*    Delitos de empleo de métodos prohibidos en la conducción de hostilidades

*    Delitos contra el patrimonio y otros derechos

*    Delitos contra las operaciones humanitarias y emblemas

*    Delitos de empleo de medios prohibidos en la conducción de hostilidades

    3.- delitos contra el servicio de seguridad

*    Delitos cometidos por el centinela, vigía o responsable de la seguridad

*    Deserción

*    Inutilización voluntaria para el servicio activo

*    Capitulación Indebida y cobardía

4.4  delitos contra la integridad institucional

*    Insulto al superior

*    Insubordinación

*    Desobediencia

*    Delitos Contra el servicio de seguridad

   4.5  delitos cometidos en el ejercicio del mando o autoridad

*    Omisión de deberes del mando

*    Delitos contra la administración militar policial

   4.6  delitos de violación al deber militar policial

*    Delitos contra el deber militar policial

*    Excesos en ejercicio del grado, mando o posición en el servicio militar policial

   4. 7  delitos que afectan los recursos asignados a la defensa nacional y orden interno

    4.8  delitos contra la fidelidad a la función militar policial

Debe tenerse presente que el bien jurídico es todo bien, situación o relación, deseados y protegidos por el derecho y la suma de los bienes jurídicos constituye el orden social, creado y protegido por el derecho, sin embargo esta suma de bienes jurídicos no constituye una masa atomizada, sino precisamente el orden social. Semejante afirmación sugiere que los bienes jurídicos se ordenan en un sistema y, por tanto entre ellas se establecen determinadas relaciones, y en el caso del Código Policial Militar, la finalidad de la protección de los bienes jurídicos indicados es que las fuerzas policiales y militares cumplan con su obligación conforme al mandato legal y constitucional, y sólo dentro de éste ámbito, no pudiendo ser juzgados en el fuero privativo delitos cuyo ámbito de protección se encuentran en la legislación ordinaria, es más, el propio TC ha establecido que no se vulnera el principio de ne bis in idem si el hecho que es materia de juzgamiento en la vía ordinaria, ya ha sido sentenciado en el fuero privativo, siempre y cuando el bien jurídico corresponda a la jurisdicción ordinaria, como lo la vida, la libertas personal, el patrimonio, y otros bienes jurídicos que hallan protección en la legislación común.

5. Tema sobre la contienda de competencia en el caso V. A. M.

La Corte Suprema de Justicia de la República en la contienda de competencia 37 – 2009 entre el  Tribunal Superior Militar Policial – Fuerza Aérea del Perú contra el 58º Juzgado Penal de Lima, donde se solicitó que la causa penal incoada contra V. A. M.  y Otros por delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Atentado contra la Seguridad y Traición a la patria, en las modalidades de Revelación de Secretos Nacionales y Espionaje, se remita a la jurisdicción militar policial, determinó lo siguiente:

El fuero privativo considero que le correspondía conocer el proceso por cuanto: el Fiscal Penal Militar Policial Fuerza Aérea del Perú –en adelante, FAP– Suplente con fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve (fojas dos) formuló denuncia penal contra el Técnico Inspector Fuerza Aérea del Perú V. A. M. por delito contra la Defensa Nacional en su modalidad de traición a la patria en agravio del Estado Peruano – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea del Perú, previsto y sancionado por los artículos 66°, numerales 3, literales c) y f), y 5, y 67° del Código de Justicia Militar Policial –en adelante, CJMP–.

El Juzgado Militar Policial de la FAP en Lima por auto de fojas diecisiete de fecha diecisiete de noviembre del referido año, causa número 31001–2009–0166, abrió instrucción en la vía ordinaria contra el citado denunciado por delito contra la Defensa Nacional en la modalidad de Traición a la Patria en tiempo de paz, previsto y sancionado en el numeral tres, literal c), del artículo 66° y el artículo 67° del CJMP, en agravio del Estado Peruano – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea del Perú, con mandato de detención

La Jurisdicción Ordinaria  se avoco al conocimiento de la causa por cuanto: el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Especializada contra la Criminalidad Organizada formalizó denuncia penal contra V. A. M.  por delitos contra el Estado y la Defensa Nacional –Atentados contra la Seguridad y Traición a la Patria– en las modalidades de revelación de secretos nacionales y espionaje en agravio del Estado peruano, y de Lavado de Activos en agravio del Estado. También denunció a los ciudadanos chilenos D. M. T. y V. V. R.  Rojas por instigación de los delitos antes mencionados, así como al ciudadano peruano J. R. R. A. por complicidad necesaria de los referidos delitos (fojas cuarenta y nueve del cuaderno formado en este Supremo Tribunal).

El Juzgado de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima por auto de fojas ciento cuatro, del día trece de noviembre de dos mil nueve abrió instrucción en la vía ordinaria contra

1.- V. A. M., ciudadano peruano, por autoría de los delitos contra el Estado y la Defensa Nacional – Atentados contra la Seguridad y Traición a la Patria – en las modalidades de revelación de secretos nacionales y espionaje en agravio del Estado Peruano, y Lavado de Activos en agravio del Estado Peruano.

2. D.M.T. y V.V.R., ciudadanos chilenos, por instigación del delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Atentados contra la Seguridad y Traición a la Patria – en las modalidades de revelación de secretos nacionales y espionaje en agravio del Estado Peruano.

3. J.R.R.A., ciudadano peruano, por complicidad necesaria del delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Atentados contra la Seguridad y Traición a la Patria – en las modalidades de revelación de secretos nacionales y espionaje en agravio del Estado Peruano.

La Corte Suprema de Justicia de la Republica del Perú en su fundamento cuarto analizó las posiciones de ambas jurisdicciones, así:

A. La jurisdicción militar policial señaló que los hechos antes descritos se subsumen en el numeral tres, inciso c), del artículo 66° y el artículo 67° del CJMP. Dichas normas están incursas en el Título I: Delitos contra la Defensa Nacional, Capítulo I: Traición a la Patria, del CJMP.

* El artículo 66° del CJMP establece, bajo el nomen iuris “traición a la patria”, lo siguiente: “Será sancionado […], el militar o policía, que durante conflicto armado internacional cometa alguna de las acciones siguientes:

 Colaborar estratégicamente, favoreciendo al enemigo o intentando favorecerlo, perjudicando la defensa nacional en los siguientes casos: c) Proporcionando al enemigo, potencia extranjera u organismo internacional, cualquier información, procedimiento, asunto, acto, documento, dato u objeto cuya reunión o explotación sirva para tal fin”.

* El artículo 67° del CJMP, bajo el nomen iuris “traición a la patria en tiempo de paz” precisa: “Los supuestos del artículo anterior, en los casos que no exista guerra exterior, ni conflicto armado internacional, serán sancionados…”.

B. La jurisdicción penal ordinaria precisó que estos hechos están incursos en el Título XV “Delitos contra el Estado y la Defensa Nacional”, Capítulo I “Atentados contra la Seguridad Nacional y Traición a la Patria”, artículos 330° –revelación de secretos nacionales– y 331° –espionaje–, del Código Penal –en adelante, CP–.

* El artículo 330° prescribe: “El que revela o hace accesible a un Estado extranjero o a sus agentes o al público, secretos que el interés de la República existe guardarlos, será reprimido…– Si el agente obra por lucro o por cualquier otro móvil innoble, la pena será …”.

* El artículo 331° estatuye: “El que espía para comunicar o comunica o hace accesibles a un Estado extranjero o al público, hechos, disposiciones u objetos mantenidos en secreto por interesar a la defensa nacional, será reprimido…”.

La Corte Suprema en el fundamento sexto de la sentencia realiza la compulsa de la posición de las partes y fundamenta que:el artículo 173° de la Constitución permite definir un concepto constitucional de delito de función militar policial desde una perspectiva material, objetivo–subjetiva, de suerte que la institucionalidad de la jurisdicción militar se erija como un ‘fuero’ material o de causa, no personal, que comprenda, exclusivamente, el ámbito penal militar y policial (artículo II, primer párrafo, LOFFMP). Desde una perspectiva general es claro que el hecho delictivo militar policial debe estar expresa o taxativamente contemplado en un tipo delictivo tipificado en el Código de la materia (artículo 9°, apartado uno, del CJMP; artículo III LOFFMP). Esta nota esencial, sin duda, deriva del principio nullum crimen sine lege.

6.- Conclusiones

Por ello, podemos determinar que todos los bienes jurídicos que tutela la jurisdicción militar constituyen un sistema orgánico destinado a salvaguardar el orden y la disciplina en las fuerzas armas como requisito indispensable para que puedan cumplir el mandato legal y Constitucional conforme a lo estipulado en los Arts 165º al 172º, donde se determina claramente que las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno de conformidad con el artículo 137 de la Constitución; estableciéndose que los bienes jurídicos de la jurisdicción privativa militar – policial, son distintos a lo que consagra la Justicia Ordinaria. Por otro lado, que respecto a la Policía Nacional del Perú tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno de nuestro Pais. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad en general. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado, previene, investiga y combate la delincuencia de acuerdo a ley y a la Constitución vigente; así como vigila y controla las fronteras del territorio Nacional, y es en cumplimiento de estos mandatos que el Estado ha promulgado el Decreto Legislativo 961 protegiendo y tutelando los bines jurídicos valiosos para estas Instituciones.

7.- Bibliografía

  • ENRIQUE HUGO MULLER SOLÒN – Derecho Penal Militar Peruano.
  • JOSÉ PALOMINO MANCHEGO Y JOSÉ CARLOS REMOTTI, Jurisdicción militar y Constitución en Iberoamérica, Editorial Grigley, Lima 1997.
  • BIDART CAMPOS, PALOMINO MANCHEGO Y OTROS: “JURISDICCIÓN MILITAR Y CONSTITUCIÓN EN IBEROAMERICA”. UNMSM, Inst. Iberoamericano de Derecho Constitucional. Grijley, 1ra. Edición, Lima-Perú, 1997.
  • COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS: LECTURAS SOBRE TEMAS CONSTITUCIONALES, 1995.
  • DIRK KRUIJT: ENTRE SENDERO Y LOS MILITARES, Seguridad y relaciones cívico-militares. Edit. Robles Lima-Perú 1991.
  • GINO RÍOS PATIO – Derecho Penal Privativo
  • MARCIAL RUBIO CORREA Y ENRIQUE BERNALES BALLESTEROS: PERÚ, CONSTITUCIÓN Y SOCIEDAD POLÍTICA: Lima-Perú, DESCO. 1991.
  • MILLAN GARRIDO, Antonio: EL DELITO DE DESERCIÓN MILITAR, Barcelona-España, BOSH Casa Editorial S.A:, 1983.
  • LOVATON, DAVID: “JURISDICCIÓN MILITAR” Lima-Perú, Instituto de Defensa Legal, 1998.
  • La Función de la Teoría del Delito Militar – Fuente: Derecho Penal Militar – Eugenio Raúl Zaffaroni / Ricardo Juan Cavallero. Pág.156-164. Ediciones Jurídicas ARIEL – Bs. As

Notas:

[*] Por Javier Orlando Gonzales Lázaro.

[1] BERDUGO GOMEZ DE  LA TORRE Ignacio. Lecciones de Derecho Penal Parte General. La Ley 1999 pág. 155