Ejecución de la pena. Condiciones de alojamiento carcelario. Cárcel Nº9 de La Plata y N°1 de Olmos, Servicio Penitenciario Bonaerense. Juzgado de Ejecución Penal nº2 de La Plata, c. 4.711 caratulada “Actuaciones de oficio art. 25 inc. 3° del CPPPBA – Sectores de Admisión, Tránsito y Separación del Área de Convivencia en Cárceles del Depto. Judicial La Plata”, rta. 22/6/12.

La Plata, Junio 22   de 2012.-

AUTOS Y VISTOS:

El estado de las presentes actuaciones con registro N° 4.711 caratuladas “Actuaciones de Oficio Art. 25 inc. 3° del CPPPBA – Sectores de Admisión, Tránsito y Separación del Área de Convivencia en Cárceles ubicadas en el Departamento Judicial de La Plata” de las que,

RESULTA:

1. Que en razón de la presentación efectuada por el Comité contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria respecto del privado de libertad Marcelo Ezequiel S. –a disposición de este organismo jurisdiccional actuaciones con registro número tres mil noventa y seis (Reg. N° 3.096)–, en relación a las condiciones de alojamiento en la Cárcel Número Nueve de La Plata, en específico el área de admisión y tránsito, lo que surge en antecedentes respecto de actuaciones que tramitan por ante este organismo jurisdiccional y las entrevistas mantenidas con los privados de libertad también a disposición de este organismo jurisdiccional, en cuanto al movimiento, reubicación y traslados que vienen sucediéndose de privados de libertad referidos a ingresos de seccionales policiales, como así también en cumplimiento de la Resolución 1938/10 de la Subsecretaría de Política Criminal e Investigaciones Judiciales del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia y principalmente en virtud de los derechos personalísimos, garantías y parámetros de derechos humanos en juego; a fs. 1 del presente legajo se dispuso dar inicio a las presentes actuaciones en el marco de las funciones, potestades y deberes que concede la normativa al suscripto como juez de ejecución penal en turno a nivel departamental.-
De igual modo se dispuso allí la constitución del suscripto en los establecimientos carcelarios Número Uno, Ocho, Treinta y Tres, Cuarenta y cinco, ubicados en el departamento judicial de La Plata a fin de relevar y constatar las condiciones actuales de detención, alojamiento y capacidad actual y admitida –cupo– de dependencias destinadas a alojamiento de transito, admisión y separación del área de convivencia.-

2. Que a fojas 4/9 del presente legajo obra acta por la cual se deja constancia de la constatación jurisdiccional llevada a cabo en fecha 08-VI-2011 en los sectores de admisión y separación del área de convivencia de las prisiones número nueve de La Plata, número ocho de Los Hornos, cuarenta y cinco de Melchor Romero, respectivamente.-

3. Que de acuerdo a lo dispuesto al inicio de las presentes actuaciones, a fojas 15/17 obra acta en la cual consta la diligencia constatación jurisdiccional llevada a cabo en fecha 08-VI-2011  y en fecha 09-VI-2011 en los sectores de admisión y separación del área de convivencia de las prisiones número treinta y tres Los Hornos, numero uno de Lisandro Olmos, respectivamente. Que en atención a los alcances arrojados en la diligencia jurisdiccional en dependencias de la prisión número cuarenta y cinco de Melchor Romero, obra a fs. 18/20 del presente legajo, segunda constatación jurisdiccional llevada a cabo en fecha 10-VI-2011 en el horario de las 22:20hs en la cual se refleja la verificación de condiciones de alojamiento de los ámbitos denominados “Celdas de Espera” de ese establecimiento.-

4. Que conforme a lo que surge de las constataciones jurisdiccionales dispuestas y ordenadas en los presentes actuados, a fs. 21/26 obra resolución –de fecha 13-VI-2011– por la cual  se ordena la inhabilitación de las celdas ubicadas en los pasillos del penal y a la intemperie denominadas “Celdas de Espera” de la Prisión Número Cuarenta y Cinco de Melchor Romero. De igual modo se dispone allí ordenar a los funciones penitenciarios implicados a que adopten las medidas, en el marco de su competencia, para que se aseguren condiciones dignas de alojamiento y detención; de coordinación en el movimiento, tránsito y alojamiento de privados de libertad en los ámbitos de destinados a admisión, tránsito o separación del área de convivencia de las prisiones objeto de autos; de capacidad y cupo de alojamiento, tiempo de permanencia en alojamiento transitoria. Por último se dispuso que tal medida sea notificada personalmente a los funcionarios penitenciarios como así también al titular del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia –Ver fs. 27/35 del presente legajo–.-

5. Que en atención al estado de las actuaciones de referencia a fojas 64 se dispone dar intervención, en vista respectiva, al ministerio público de ejecución departamental como así también a la defensoría general departamental. Si bien esta última se notifica a través del secretario de ejecución, la agente fiscal interviniente solicita se verifique mediante la intervención de peritos especializados los medidas adoptadas e informadas por la administración provincial –Conf. surge a fs. 52/53 y 64 del presente legajo–.-

6. Que en atención al tiempo transcurrido, las medidas dispuestas en el marco de las actuaciones en mención, a fojas 65 del presente legajo se dispone nuevamente la constitución del suscripto en los establecimientos penitenciarios en aludidos a fin de constatar las medidas adoptadas y el cumplimiento de lo dispuesto jurisdiccionalmente. Así es que en fecha 25-VII-2011 y en fecha 26-VII-2011 se lleva a cabo nueva constatación Jurisdiccional en los ámbitos de separación y admisión de las prisiones número Nueve de La Plata y Ocho de Los Hornos, y Cuarenta y Cinco  y Treinta y Tres, respectivamente –Conf. surge a fs. 66/70 del presente legajo –.-
Junto a tales constataciones jurisdiccionales, en uso de idénticas facultades legales, en fecha 27-VII-2011 se lleva a cabo también constataciones jurisdiccionales respecto de idénticos ámbitos de detención y alojamiento en los establecimientos penitenciarios números veintiocho, treinta y cinco y treinta y seis de la localidad de Magdalena conforme surge a fojas 70/73 del presente legajo.-

7. Que de lo actuado, y en atención a la permanencia de falencias en las condiciones de alojamiento y de afectaciones a los derechos de las personas privadas de libertad, obran a fojas 81 y 84 tanto remisión de actas como así también requerimiento –fecha 03-VIII-2011– para que se adopten las medidas necesarias a fin de garantizar derechos, garantías y parámetros de derechos humanos de las personas privadas de libertad y del personal penitenciario que se encuentra alojados y presta servicios, respectivamente en los establecimientos penitenciarios implicados.- Todo ello mediante notificación personal a los funcionarios penitenciarios implicados en tales alcances, al titular del Ministerio de Justicia y Seguridad Provincial, y con comunicación respectiva a los titulares de la Suprema Corte Provincial y la Procuración General Provincial –Conf. surge de notificaciones diligenciadas y agregadas fs. 85/89 y 91 del presente legajo.-

8. Que en orden a las comunicaciones e intervenciones solicitadas la administración provincial, a través de sus funcionarios penitenciarios, ha dado contestación a las mismas de acuerdo a los que surge a fojas 50, 52 y 59. En ellas se da cuenta de las directivas dadas a los titulares de los establecimientos penitenciarios en cuestión, la intervención a los organismos penitenciarios respectivos –de asistencia y tratamiento, de coordinación e infraestructura edilicia– a fin de que desde las áreas respectivas accionen a fin de subsanar las observaciones señaladas; como así también la realización de obras en el marco del programa de descentralización de gestión administrativa para unidades del servicio penitenciario bonaerense. Esos informes datan de fecha 14-VI-2011, 15-VI-2011 y 22-VI-2011 respectivamente.-
De igual modo, y en relación a los establecimiento
s ubicados en la localidad de Magdalena, la jefatura del servicio penitenciario provincial informa idéntica labor respecto de los señalamientos jurisdiccionales comunicados oportunamente –Conf. surge a fs. 201/208 del presente legajo–.-

9. Que sin perjuicio de lo anterior, a fojas 155/156 y 318/321 del presente legajo, obran agregados informes producidos y remitidos por la Oficina Judicial de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia con asiento en la cárcel número nueve de La Plata; de ellos se extrae la permanencia de las falencias en las condiciones de alojamiento y detención de ese establecimiento. Los mismos resultan datados en fecha 11-X-2011 y 22-XI-2011 respectivamente; tales comunicaciones motivaron a su vez nuevos requerimientos a las autoridades administrativas que constan agregadas a fs. 157 y 232 del presente legajo.-

10. Que habiéndose adoptado resolución respectiva respecto de los ámbitos de alojamiento y admisión de la Cárcel Número Cuarenta y Cinco de Melchor Romero se dispone dar nueva vista y remisión de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal y de la Defensa; así es que en tal oportunidad el titular de la Defensoría General agrega escrito con petición concreta por la que requiere se emplace al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y al Servicio Penitenciario para que se cumpla con lo ordenado jurisdiccionalmente en fecha 13-VI-2011 –Conf. surge a fs. 242/245 y 265/266 del presente legajo–.-

11. Que de acuerdo al estadio de las presentes actuaciones y lo solicitado por la Defensoría General del Departamento Judicial de La Plata se dispuso, en carácter previo, nueva diligencia de constatación jurisdiccional sobre las condiciones de alojamiento de los ámbitos correspondientes de Admisión, Tránsito y separación de Área de Convivencia de las Cárceles número nueve de La Plata, número ocho de Los Hornos y número uno de Lisandro Olmos y número cuarenta y cinco de Melchor Romero. Todo ello en fecha 11-VI-2012 y de acuerdo a lo que consta en acta respectiva y placas fotográficas agregadas a fojas       .-

12.- Que en fecha 21-VI-2012 se lleva a cabo la visita institucional, junto a funcionario de la Defensa Oficial Departamental –Dr. Claudio Ritter– y de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Departamental de Visitas Carcelarias y Establecimientos de Detención (SCJBA Ac. 3415/09), respecto de los ámbitos de alojamiento y detención de la prisión número nueve de La Plata.-

CONSIDERNADO:

1. Que en concordancia a la competencia atribuida al organismo jurisdiccional a mi cargo, resulta habilitada la misma para atender cuestiones de detención y cumplimiento de la pena –Art. 161 de la Constitución de la Prov. de Bs. As., art. 3 de la Ley 24.660, art. 3 de la Ley 12.256 y art. 25 del CPPBA–.-
Que dicho alcance se circunscribe a las personas privadas de libertad en establecimientos carcelarios ubicados dentro del ámbito territorial correspondiente al Departamento Judicial de La Plata –Ley 5.827, art. 25 CPPBA, Resolución de la SCJBA Reg. 1978/08 de fecha 23/07/08–.-
Que según lo expuesto en los resultandos precedentes, es dable mencionar que se debe procurar el menor cercenamiento de derechos posibles en el ámbito de la ejecución de la pena, efectivizando el principio de legalidad en torno al cumplimiento de la misma. Dicha manda viene dada cuando se atribuye a la competencia jurisdiccional de ejecución penal las “…cuestiones relativas a la ejecución de la pena… cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en la Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas privadas de libertad…” –Art. 25 CPPBA–.-
En esa dirección también se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones y Garantías Departamental cuando afirmara, respecto a idéntica de actuación jurisdiccional, que: “…la reforma del procedimiento en material penal en la Provincia de Buenos Aires, introducidas por la Ley 11.922, produjo la incorporación de la figura del Juez de Ejecución Penal, estableció su competencia funcional y señaló el alcance de sus facultades y atribuciones como órgano exclusivo y especializado en materia de la ejecución de la pena, respecto de las condiciones en que se cumple la condena, su adecuación a las garantías constitucionales consagradas en la carta magna provincial  a la normativa vigente en materia penitenciaria, de manera que la privación de libertad de las personas sea efectivizada del modo más respetuoso a la dignidad humana… El ejercicio del control de las garantías y derechos que asisten a las personas privadas de libertad en cárceles provinciales, en cumplimiento de normativas procesales y de fondo de orden local, consagrados en los principios regulados en la Constitución Nacional y Provincial y en aplicación de los tratados internacionales en la materia, incorporados por el artículo 75 inciso 22 de la C.N. es competencia funcional específica del Juez de Ejecución Penal. Tiene en ese contexto normativa, facultades legales para constatar el estado de situación de los centros de detención, verificar las condiciones de detención de las personas alojadas en ellos, y relevar la cantidad de internos que se encuentran en cada celda, cárcel y pabellón de cada establecimiento carcelario, es decir establece si se respetan los cupos de capacidad física de alojamiento y si los mismos se ajustan a las reglamentaciones, leyes y normativa constitucional en función de las garantías que protegen los derechos humanos de la personas privadas de libertad…” –conf. Cám. Apel. y Gtias. La Plata, Sala IV, “Actuaciones de Oficio Art. 25 inc. 3° del CPPBA s/Cárcel N°12 de Gorina”, del 03-IX-2010–.-

2. Que en el marco del presente desarrollo resulta pertinente destacar además que si bien el cercenamiento de la libertad ambulatoria, en sus respectivos causes legales y formales, es una prerrogativa estatal a través de la cual se coarta tal libertad en forma legítima, dicho supuesto debe corresponderse con la finalidad establecida por el ordenamiento jurídico en su conjunto. En tal sentido la privación de libertad, al título que fuese, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada, que en cierta medida es imposible eliminar por ser inherente a su situación, pero que de ningún modo puede tolerar que se agrave indebidamente –Conf. CSJN “Recurso de Hecho. Verbistky”, 03-V-2005, Consid. 35–.-
Que precisamente desde ese pronunciamiento el superior tribunal de la nación, también ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre las específicas condiciones de detención  en la Provincia de Buenos Aires, tanto en el ámbito penitenciario provincial como en dependencias  policiales, razón por la cual, y sin realizar mayor desarrollo teórico, dicho  precedente también viene a establecer los lineamientos de la presente decisión.-
Que lo indicado hasta aquí no hace más contrastar y volver trascendentes parámetros indispensables para asegurar los derechos y garantías constitucionales de las personas que ha estado alojadas en los ámbitos constatados jurisdiccionalmente y ya mencionados –Arts. 18, 75 inc. 22 de la CN–.

3. Que resulta de interés y atención jurisdiccional, sin perjuicio de lo oportunamente ordenado en los presentes autos, la permanencia y verificación en la deficiencias puntuales de las condiciones de habitabilidad, alojamiento y permanencia de personas privadas de libertad en el Sector de admisión de la Cárcel N° 9 de La Plata (pabellón N° 6) y en el pabellón N° 1 del piso quinto de la Cárcel N° 1 de Lisandro Olmos. En lo concreto: alojamiento, extensión en la permanencia y no reubicación o traslados que vienen sucediéndose de privados de libertad  en dichos ámbitos, limpieza
y falta de higiene; inexistencia de cerramientos en las aberturas, persistencia de cables eléctricos, conexiones a la vista y sin la aislación y seguridad exigidas; falta de luz artificial, natural y ventilación necesaria, como así también presencia de insectos y falta de colchones.-
Que como ya se adelantara en anterior resolución, también recaída en autos respecto de las celdas temporarias de esos establecimientos, debe nuevamente afirmarse que la distribución, ubicación y alojamiento de los privados de libertad en las distintas cárceles, supone prever un margen mínimo para que el trabajo penitenciario relacionado con condiciones de seguridad, evaluación, clasificación, individualización y consecución de los fines, que de esa detención se pretende, sea posible sin que ello implique necesariamente admitir relajamiento en la fidelidad que exigen la dignidad humana y contenidos de derechos humanos, tanto de las personas privadas de libertad como de los agentes penitenciarios.-
Relativo a ello cabe recordar que "…el sistema de ejecución de la pena, el régimen penitenciario, el mismo derecho penal, demanda subordinarse a un derecho constitucional que ahora nos gusta calificar como "humanitario", sencillamente porque es humanitario en cuanto  confiere centralidad y mayor valor al ser humano que es persona -ontológica y jurídicamente-. El preso, el condenado, el delincuente, no deja de ser persona, no pierde ni cancela su valor personalidad que, como valor ético, siempre decimos que reviste alcurnia mayor que el plexo de los valores jurídico-políticos encabezados por el valor justicia. Si es persona, hay que depararle el respeto debido a su dignidad de tal porque es suficiente con privarlo de su libertad corporal. Y porque -valga repetirlo otra vez- las cárceles no son para castigo. El revanchismo no halla cabida en el derecho constitucional humanitario. Todo lo demás -régimen carcelario, condena penal, ejecución de condena, etc.- están por debajo de la Constitución y del derecho internacional de los derechos humanos… Las subversiones institucionales no son coherentes con el derecho constitucional humanitario y configuran un deterioro mayúsculo para el sistema institucional del Estado democrático…" (Conf. Bidart Campos, Germán, “La condena penal y la inviolabilidad de la condena de los presos”, en E.D. del 18 de diciembre de 1995, citado por Kent, Jorge: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el estremecedor escenario que exhibe la privación de libertad”, en la revista La Ley, “Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal”, del 31 de mayo de 2005, pág. 13).-
Que en tal contexto es que resulta acertado y corresponda atender y hacer lugar a lo solicitado expresamente por el titular de la Defensoría General del Departamento Judicial de La Plata en cuanto a proceder a la intimación debida a los funcionarios responsables del resguardo de los derechos, garantías y derechos humanos de las personas alojadas en los ámbitos de admisión en alusión (Conf. Escrito obrante a fs. 265/266 del presente legajo).-
Ello así en orden a los antecedentes obrantes en autos y a los reiterados requerimientos jurisdiccionales y déficit constatadas a lo largo del tiempo –obsérvese que la primer manda jurisdiccional al respecto resulta dictada en fecha 13-VI-2011–, como así también que tales agravamientos persisten hasta la fecha; baste para ello remitirse a las actas y placas fotográficas obrantes en autos en las cuales se reflejan las constataciones jurisdiccionales llevadas a cabo en fecha 11-VI-2012 y en fecha 21-VI-2012; además de que dichos alcances vienen siendo verificados por parte de la Defensoría General Departamental y el Jefe de Despacho de la Procuración General de la Suprema Corte Provincial con asiento en esos establecimientos –Conf. surge a fs. 265/266, 277/178 del presente legajo–.

4. Que las constancias y decisiones jurisdiccionales –propias y específicas del fuero de ejecución de la pena– se encuentran relacionadas con inhabilitaciones de dependencias, destinadas al alojamiento de personas privadas de libertad; que tales antecedentes tienen directa implicancia con contenidos de derechos humanos específicos; y en tal sentido el alcance que merece tales incumplimientos por parte del estado provincial hace que se cristalice el respectivo perjuicio constitucional a la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, por un lado, como así también la clara gravedad institucional al poner potencialmente en juego responsabilidades del Estado Argentino ante organismos internacionales en razón de los tratados que sobre derechos humanos ha suscripto –Art. 75 inc. 22 de C.N.–.-
En tal sentido, y ante lo expuesto, es que jurisdiccionalmente corresponda intimar al Sr. Ministro de Justicia y a la Sra. Jefa del Servicio penitenciario Bonaerense para que para que en el plazo perentorio de veinte (20) días adopten las medidas necesarias para el aseguramiento de los derechos y garantías constitucionales de los privados de libertad alojados en los sectores de admisión de las Cárceles Numero Nueve de La Plata (Pabellón N° 6) y Número Uno de Lisandro Olmos (5to. piso Pabellón N°1) circunscribiendo el destino y uso de las mismas a sus propias condiciones edilicias y alojamiento momentáneo. Todo bajo el apercibimiento de imposición de condena conminatoria (astreintes) por el equivalente al veinte (20) por ciento de sus haberes mensuales al Sr. Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, hasta tanto se cumpla con lo ordenado precedentemente -conf. art. 666 bis CC-.
Por ello, lo expuesto precedentemente, y lo normado por los artículos 18, 19, 33, 43 último párrafo, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, artículos, II, V, y XV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 1,  2 inciso 1° y 2°, 8, 12, 22, 25 inciso 2° y 26 inciso 3° de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, Artículos 5 inciso 6°, 11 inciso 2°, 17 inciso 1°, 19, 24, 25 inciso 1°, 32 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Artículos 10 inciso 3°, 23 inciso 1° y 24 inciso 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 10 incisos 1°, 2° y 3° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Artículos 10, 11, 14, 15, 20 inciso 1°, 25, 30, 36 incisos 1°, 2°,  4° y 8°, 56, 160, 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Las facultades propias dispuestas a los organismos de Ejecución Penal por el artículo 25 inciso 3° del CPPBA, artículo 3 de la Ley 24.660 y artículo 3 de la Ley 12.256; lo dispuesto por los artículos 108 de la Constitución Nacional, los artículos 160 y 173 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, Artículos 4 (textos según decreto 7896/73) y artículo 52 quater (texto incorporado por la ley 12.060) de la ley orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, por ello,

FALLO:

1. Intimar al Sr. Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y a la Sra. Jefa del Servicio Penitenciario Bonaerense para que en el plazo perentorio de veinte (20) días se aseguren los derechos y garantías constitucionales de los privados de libertad alojados en los sectores de admisión de las Cárceles N° 9 de La Plata (Pabellón N° 6) y N° 1 de Lisandro Olmos (5to. piso Pabellón N°1) circunscribiendo el destino y uso de las mismas a sus propias condiciones edilicias y alojamiento momentáneo.-

2. Disponer el apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento injustificado, las que se fijan prudencialmente en la suma de quinientos pesos ($500) diarios, a contar desde el vencimiento del plazo establecido en el punto 1 y hasta el efectivo cumplimiento de la manda judicial, las que recaerán en la persona de los funcionarios allí indicados (Arts. 37 C.P.C.C. y 666 del C.C.).-

3. Libra
r oficio para que se de cumplimiento de lo dispuesto en el presente y se notifique personalmente a la Jefa del Servicio Penitenciario Bonaerense y al Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.-

4. Librar oficios a los Organismo Jurisdiccionales intervinientes en las causas referentes a los privados de libertad con los cuales se mantuvo contacto en el marco de las constataciones jurisdiccionales llevadas adelante por el suscripto en las Cárceles N° 9 de La Plata.-

5. Poner en conocimiento de la presente resolución al Titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos de las Personas Detenidas de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a la Sra. Titular de la Procuración General de la Suprema Corte de la Provincia, al Sr. Defensor de Casación  Penal de la Provincia de Buenos Aires, y al Comité contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria; a tal fin líbrense los correspondientes oficios con copias.

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Jose Nicolas Villafañe – Juez de Ejecución