La Plata, junio de 2024.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa, el pedido de finalización de cumplimiento de condiciones efectuado por la defensa del privado de libertad Laura Gabriela G. y,
RESULTANDO:
- Que, el Tribunal Oral Criminal N° 5 Departamental en causa N° 329/0364 condeno a pena perpetua por resultar autora penalmente responsable del delito de homicidio agravado conf. art. 80 inc 2 del Código Penal por el hecho ocurrido en fecha 31 de julio de 2001.-
- Que, en fecha 15 de octubre de 2015 se otorgo a la condenada salidas transitorias por cuarenta y ocho horas quincenales y salidas laborales. Revocadas por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos –
- Que, en fecha 05 de agosto de 2016 se resolvió disponer el régimen abierto de salidas transitorias por cuarenta y ocho horas quincenales y autorizar salidas –
- Que, en fecha 22 de noviembre de 2016 se rechazo la solicitud de ampliación de salidas –
- Que, en fecha 24 de mayo de 2017 se resolvió autorizar salidas –
- Que, con fecha 02 de julio de 2018 la condenada Laura Gabriela fue incorporada al régimen de prisión domiciliaria, manteniendo la autorización a concurrir a pasantia laboral y las presentaciones semanales a este Organismo jurisdiccional.-
- Que, en fecha 23 de mayo de 2019, se resolvió otorgar a Laura Gabriela la libertad asistida -en termino de libertad condicional-
- Que, la defensa del condenado peticiona la finalización del cumplimiento de las condiciones, en razón de considerar el tiempo transcurrido desde la libertad otorgada y la presente –
- Que, ante ello, la fiscal de ejecución contesta: “…Atento a la vista que se me confiere y toda vez que no surge de autos que se haya otorgado Libertad Condicional a la encartada, el pedido impetrado resulta improcedente y por lo tanto debe SS desestimarlo. En consecuencia, devuelvo al Juzgado solicitando a SS que así sea declarado…”
- Que, por su parte, el defensor contesta: “…1. La fiscalía se ha valido de un argumento estrictamente formalista para oponerse. Pero el mismo tiene un corto camino 2. Es cierto que V.S. el 23 de mayo de 2019 concedió a mi asistida el beneficio de la libertad asistida en los términos del art. 104 de la ley 12.256.- Pero no lo es menos, que el mismo -en la sistemática de la ley 12.256- funciona como un beneficio anticipado que se otorga a quienes, según los informes carcelarios y conductales, ya se encuentran en condiciones materiales de acceder al beneficio establecido por el art. 13 CP. Vale decir, que se trata de un adelanto temporal en seis meses para quienes ya vienen observando con regularidad los reglamentos carcelarios y gozan de un pronóstico de reinserción social favorable (requisito -éste último- no exigible a G. según art. 18 CN). A punto tal esto es así, que se exigen los mismos requisitos y se imponen las mismas condiciones que establece el art. 13 del CP.- Lo expuesto precedentemente alcanza para afirmar que, una vez transcurridos esos seis meses de adelanto, no resulta necesario dictar una nueva resolución por la cual se le cambie el “nomen juris” a la libertad y se la pase a llamar “libertad condicional”. Para quienes se ponen quisquillosos con los nombres, podría decirse que la conversión de la “libertad asistida” en “libertad condicional” (fíjese V.S. de las cosas por las que debemos discurrir) opera “ipso facto”. Para quienes -siguiendo el Acuerdo Plenario dado en Causa 63.610- entendemos la sistemática de la ley 12.256 en clave garantista, nos alcanza con contar los plazos legales desde la concesión de la libertad condicionada cualquiera fuere el título del beneficio. 3. Con la debida independencia de lo expuesto en “2”, deberé reconocer que la fiscalía -aunque por error- sí ha acertado en un punto: habiendo V.S. otorgado la libertad condicional a G. seis meses antes del cumplimiento del plazo establecido en el art. 13 (insisto: por aplicación del art. 104 de la ley 12.256), el plazo a computarse para dar por cumplida la pena impuesta es de 5 años los 6 meses.- De modo que, deberé reconocer que la declaración de vencimiento de pena deberá dictarse en el mes de noviembre del corriente año…”
En función de lo expuesto, el presente pedido queda en estado de resolver.-
CONSIDERANDO:
1. Que, previo a analizar el planteo defensista debemos detenernos en la pena perpetua de Laura Gabriela .-
Respecto de la perpetuidad de las penas, el Estatuto de Roma en su artículo 77 dispone la posibilidad de perpetuidad pero con posibilidad de liberación por vía de reducción de la pena (para delitos de gravedad extrema), pasado 25 años de cumplimiento de la pena (art. 110). En tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha ido en ese sentido, al establecer que exista una perspectiva real de liberación.-
En lo que respecta al ámbito regional, la Convención Americana de Derechos Humanos, el articulo 7 de la misma refiere la libertad de las personas.-
Es necesario referir que la prisión perpetua a fin de no vulnerar principio de legalidad, proporcionalidad y no generar padecimientos que transformen a la pena en inhumana o degradante deben, necesariamente, tener la posibilidad real de finalizar, en tanto esto irá en consonancia con la finalidad esencial de la pena de encierro: la adecuada inserción social de las personas (conf. arts. 10 apart. 3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 5 apart. 6 Convención Americana sobre Derechos humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; Art. 18 CN; Art. 1 y ccdtes. Ley 24.660; Art. 4 y ccdtes. Ley 12.256).-
En palabras de Zaffaroni, Alagia y Slokar (2002, 946) “La prisión perpetua del código vigente no es inconstitucional en sí, dado que no es perpetua en sentido estricto, sino relativamente indeterminada, pero determinable, pues tiene un tiempo limite si el condenado cumple con los recaudos de la libertad condicional…”
En tanto, en el fallo “Gramajo” la CSJN con el voto del Juez Petracchi se sostuvo: “… El nuestro es un modelo constitucional en el que subyace la concepción que la prisión sólo se justifica si se la ejecuta de tal modo que se asegure que el individuo, en algún momento, habrá de poder convivir en sociedad pacíficamente e impone al legislador y a los jueces el deber de asumir los posibles riesgos de la libertad del condenado, pues no hay readaptación social sin perspectiva real de libertad…”
Por ello, entiendo pertinente que la pena impuesta vaya en consonancia con la finalidad prevista y la tenga como guía en todo su recorrido. Es decir, como hemos visto las penas perpetuas no son inconstitucionales en tanto y en cuanto las mismas prevean una posible finalización que la propia ley debe brindar, vale decir que esta determinación de la pena no sólo se debe prever para el momento de privación de libertad en una institución carcelaria sino también cuando se otorga una libertad anticipada, ello por cuanto para poder plantearse un proyecto de vida la persona necesitará certeza de que la pena no será in aeternum.-
Esto último, va en consonancia con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante La Corte- en el reciente Caso N° 13.041 “Alvarez vs Argentina” en donde refiere la importancia de asegurar la vida digna y que esto tiene directa correlación con el proyecto de vida, con la autonomía, integralidad y propósito de la existencia siendo la pena indeterminable una afectación concreta a ese proyecto de vida que se debe salvaguardar.-
2. En esta linea de ideas se encuentra nuestro Código Penal que, en su artículo 16, prevé: “…Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12…”
En relación al planteo de la Fiscal de Ejecución Penal, sostengo convincentemente que, en el caso de G., la condenada si bien accedió a la libertad asistida (conf. art. 104 ley 12.256) con aplicación de estimulo educativo, el sólo transcurso del tiempo conlleva el cumplimiento del requisito temporal, siendo una cuestión meramente formal el nombre otorgado, dado que seis meses posteriores al otorgamiento de la libertad asistida (mayo de 2019) la libertad se convertiría el condicional -aunque así no lo exija la normativa- y, por tanto, accedería al agotamiento planteado, en tanto en lo fáctico la realidad es que transcurrieron los cinco (5) años que el articulo 16 CP prevé.-
Por todo, es criterio del suscripto que debe tenerse presente el fin de la letra de la ley, evitando interpretaciones restrictivas que van en contra del principio pro persona y derechos humanos, ya que la misma no encuentra reparos en cuestiones meramente formalista como es el presente caso, dado que lo que asegura el artículo de mención (art. 16 C.P) es que la pena de encierro, en algún momento, se torne determinable satisfaciendo las exigencias de instrumentos internacionales de Derechos Humanos y tornando a la pena en una pena humana con un fin claro: adecuada inserción social.-
En la misma linea se encuentra un reciente fallo “R., Marta Liliana s/ legajo de ejecución”, CNCCC 532/1999/1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 79/2018, resuelta el 15 de febrero de 2018” se sostuvo que “Por último, no se encuentra discutido que por el principio de la irretroactividad de la ley penal, Roldán iba a alcanzar aquel plazo originario para acceder a la libertad condicional, tras cumplir en detención veinte años de la pena de prisión impuesta…” ,
3. Finalmente, volviendo al punto de la importancia de que la pena impuesta no avasalle la finalidad esencial de la misma, la Corte en el ya citado Caso N° 13.041 “Alvarez vs Argentina” se ha pronunciado al respecto de las penas perpetuas, en especial en el voto del Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisoy y Nancy Hernandez López, ha manifestado, en parte de interés lo siguiente: “… La Corte ha desarrollado el concepto de vida digna en el marco de las obligaciones positivas que deben observar los Estados, pues de no hacerlo podrían condenar al individuo a la miseria e impidiéndole el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. Asimismo, ha establecido que en el marco del cumplimiento de la vida digna existe un nexo causal con el proyecto de vida, pues los poderes públicos deben fomentar el cuidado del individuo para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece… La pena perpetua parte de una visión de peligrosidad, que considera irredimible a la persona que delinque y la considera incapacitada para la convivencia en sociedad. Por otra parte, la somete a una inseguridad e incertidumbre que le impiden desarrollar un proyecto de vida, lo cual tiene como efecto la anulación de la personalidad de quien sufre este tipo de pena y como se verá más adelante, también imponen una carga desproporcionada sobre la familia, a la vez que hace nugatorio el ejercicio de otros derechos fundamentales…” (punto 8) lo resaltado en negrita me pertenece.
Por ello, he de insistir que tornar determinable el fin de esa condena es un elemento que no puede soslayarse pues hacen al proyecto de vida, a la esperanza y al idea resocializador que nuestras leyes de ejecución pregonan en consonancia con la Carta Magna que determina que las cárceles no serán para castigo (art. 18). En este sentido, si el objetivo de la pena de encierro es que la persona pueda eventualmente salir al medio libre e insertarse sin repetir hechos transgresores, entonces la pena no puede ser indeterminada, puesto que esto, per se, contraría el sentido de la misma.-
4. Que, me parece importante en este punto detenernos en la individualidad de condena, es decir, no estamos hablando de condenas en general sino de una condena impuesta a una persona específica.-
Gabriela Laura estuvo privada de libertad desde el 31 de julio de 2001 al 23 de mayo de 2019 momento en el cual se le otorgó la libertad asistida en términos de condicional. Durante el transcurso del tiempo institucionalizada la mentada pudo cursar estudios universitarios, obtener su titulo, recuperar el vinculo con su familia -hijos y madre- y adoptar un trabajo con el cual se sustenta actualmente.
Por tanto, no debemos soslayar que G. estuvo privada de libertad pudiendo optimizar los recursos que el Estado le otorgó y, aun más, ante circunstancias adversas como es ser mujer en una cárcel de la Provincia de Buenos Aires, condenada a una pena perpetua – la cual per se presupone una restricción a la posibilidad de desarrollarse en una posible libertad- ante todo este panorama la nombrada pudo avanzar, capitalizar su tiempo e ir avanzando gradualmente hasta llegar al mes de mayo del año 2019 mediante la cual, frente a todo su desenvolvimiento, se le concedió la libertad peticionada, la cual fue consentida por las partes adquiriendo firmeza, por ello, en mi sincera convicción, imponer una restricción a la finalización de la pena en el presente caso además de ser equivocó recae en injusto.-
Finalmente, entiendo necesario advertir que a la condenada, mediante el resolutorio que se le otorgó la libertad, se le impusieron determinadas condiciones, a saber: “…a. Fijar residencia, debiendo comunicar cualquier cambio y/o modificación provisoria o permanente; b. Presentarse de forma mensual ante este Organismo Jurisdiccional y al Patronato de Liberados que corresponda según su domicilio; c. No ausentarse de la Ciudad de La Plata sin previa comunicación a esta sede jurisdiccional; d. Ordenar su evaluación y, en su caso, tratamiento psicológico en institución pública que designe el Patronato o de forma privada las cuales deberá informar de forma periódica a esta sede…” siendo necesario reafirmar que todas las reglas de conducta, desde esa fecha al presente, han sido cumplidas en tiempo y forma, prueba de ello son los numerosos informes del Patronato de Liberados Bonaerense que da cuenta de sus presentaciones, del tratamiento terapéutico realizado, de su permanencia en el domicilio, así como también las presentaciones en sede jurisdiccional corroboradas mediante actas firmadas por G..-
En función de todo lo expuesto, con objeto de ponderar el proyecto de vida de Laura Gabriela G. que va en consonancia con la expectativa de liberación y, en su caso, finalización de condena que debe presuponer una pena perpetua para no recaer en deshumanización de la misma; valorando la individualidad de condena de la encartada las circunstancias personales, educativas, laborales y el acompañamiento familiar ha sabido tener, considerando su apegó a las reglas de conducta impuestas y su compromiso en cumplir en tiempo y forma las mismas, entiendo que el reparo de la Sra. Fiscal de Ejecución no puede prosperar y, en consecuencia, la finalización de condena debe tener lugar a partir de la presente, siendo que ha podido tanto a nivel individual como colectivo reparar el daño causado, volver a insertarse al medio libre con herramientas suficientes para evitar repetición de los hechos transgresores.-
Por ello, lo expuesto precedentemente, y lo normado por los artículos 16, 18, 33, 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; artículos 15, 30, 54, 56, 163, 168, 171 Const. Prov. de Bs. As., artículos 25, 497 del C.P.P.B.A; artículos 3, 9, 10, 100, 146 y concs. ley 12.256;
RESUELVO:
- Declarar la finalización del cumplimiento de condiciones y, por tanto, el fin de la condena impuesta a G. Laura Gabriela.-
- Una vez firme librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires con objeto de informar lo resuelto en el presente a sus efectos.-
- Librar oficio al Patronato de Liberados a fin de poner en su conocimiento lo resuelto.-
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
VILLAFAÑE José Nicolás – JUEZ