DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Capital, Sala I, en su sentencia del 16 del abril de 1991, condenó a Elena Beatriz D. y a Elizabeth Beatriz Z. a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, y costas, como coautoras de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda; y a Lía Alejandra V., a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales, y costas, como coautora del mismo delito en concurso real con el de estafa en grado de tentativa. Asimismo impuso a la nombrada V. la pena única de cinco años de prisión comprensiva de la condena antes mencionada y de la de tres años de la misma especie, de cumplimiento suspensivo, aplicada por sentencia firme del 3 de septiembre de 1987, en la causa nº 14.057 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional nº 2 de esta Ciudad, por el delito de adulteración de instrumento público destinado a acreditar la identidad de personas.
Contra ese pronunciamiento la defensa de las procesadas D. y V. interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.
Sostiene el recurrente que el fallo es arbitrario pues, según su criterio. el tribunal que lo dictó omitió considerar adecuadamente elementos de juicio esenciales para la correcta solución del pleito.
Respecto a la procesada V. también atribuye ese defecto al pronunciamiento en cuanto en él se aumentó la sanción impuesta en primera instancia sin que los jueces tomaran en cuenta circunstancias que la ley expresamente contempla para la mensuración de las penas divisibles y, frente a las cuales, tanto la condena recaída como su unificación resultarían irrazonables, especialmente en cuanto obligan a que la condenada se reintegre al régimen penitenciario luego de haber permanecido excarcelada durante cinco años.
Advierto que los agravios relativos a las omisiones en que habría incurrido el a qua en la apreciación de la prueba y en la inteligencia asignada a normas de derecho común no alcanzan a demostrar la arbitrariedad que se alega.
En lo vinculado a este aspecto creo oportuno recordar que la queja de la defensa se refiere fundamentalmente a la eficacia incriminante que se otorga a las declaraciones de la damnificada pese a las circunstancias que, según su tesis, afectarían su credibilidad.
Sin embargo, tanto en el fallo impugnado como el pronunciamiento de primera instancia, a cuyo contenido aquel remite, el juicio condenatorio no se apoyó exclusivamente en ese testimonio, sino que también los jueces tuvieron en cuenta otros elementos corroborantes tales como el hallazgo en poder de V. de buena parte de los objetos sustraídos y el reconocimiento que todas las encausadas hicieron al ser oídas de haber permanecido juntas durante la noche del hecho y en lugar próximo a donde aquél ocurrió, fundamentos éstos que no fueron suficientemente rebatidos en el recurso. Por lo tanto, en lo relativo a este aspecto el escrito que lo introduce no cumple con el requisito de adecuada fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48 pues, tal como tiene establecido el Tribunal a través de reiterada jurisprudencia, para ello es preciso contestar, mediante una crítica concreta y razonada, todos y cada uno de los argumentos expuestos en la sentencia impugnada (Fallos: 303:109; 304:1048; 305:301; 306:143 y 231; 307:1735 y 2462).
Por otra parte, tampoco advierto que el a qua haya omitido considerar la defensa relativa a la veracidad de la versión de la víctima, pues tanto el pronunciamiento apelado como la sentencia de primera instancia contiene, en lo sustancial, el análisis de ese aspecto.
A ello cabe agregar que los jueces no están obligados a ponderar todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos: 303:135, 1303 y 2091; 304:451; 306:444, 1669 y 1724).
Siendo así, estimo que los agravios del recurrente en lo relativo a este punto sólo traducen su discrepancia con el criterio seguido por los jueces en la selección y valoración de. las pruebas, que no justifica la tacha de arbitrariedad (Fallos: 303:550; 304:175 y 1154; 306: 430).
Tampoco advierto que la Cámara haya incurrido en ese defecto al modificar la calificación jurídica asignada en primera instancia al hecho co metido por la procesada V. en perjuicio del comercio “Star”, ya que se trata de una cuestión relativa a la inteligencia de normas de derecho común que ha sido resuelta por los jueces con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, dan adecuado sustento al pronunciamiento.
En este sentido cabe destacar que la idoneidad del ardid en el delito de estafa es un tema debatido tanto en doctrina como en jurisprudencia y que, dentro de ese contexto, la solución aplicada por los jueces es una más en tre otras posibles, especialmente si se repara en que aquellos también apo yaron su decisión en ciertas circunstancias de hecho que entendieron vin culadas al caso. En efecto, el vocal que votó en primer término, cuya opi nión en lo relativo a este aspecto fue compartida por los demás integran tes del tribunal, consideró no sólo si la verificación de la tarjeta de crédi to constituía un requisito obligatorio para el comerciante antes de aceptar un pago por ese medio, sino que también tuvo en cuenta la experiencia común acerca de la falta habitual de esa práctica.
Creo, pues, que también respecto de este agravio la queja de la defen sa solo traduce una mera discrepancia con el criterio seguido por el a quo en la interpretación de normas de derecho común, lo cual, como ya que dara expuesto, no es susceptible de la tacha de arbitrariedad.
En este sentido estimo oportuno señalar que, tal como tiene estableci do esa Corte, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas del razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto ju risdiccional válido (Fallos: 304:375, 1074 y 1057; 306:94 y 307:2420).
También se agravia el recurrente por la modificación de la condena impuesta a la procesada V. en primera instancia. En lo vinculado a este aspecto creo conveniente recordar que la Cámara, por decisión unánime de sus miembros, elevó la pena de tres años de prisión, en suspenso, a tres años y seis meses de la misma especie, obviamente de efectivo cumpli miento. Además, según la opinión mayoritaria de los jueces que votaron en segundo y tercer término, la pena única de tres años de prisión en sus penso, comprensiva de la impuesta en esa causa y de similar sanción re caída en el proceso que, por adulteración de documento público destina do a acreditar la identidad de las personas, tramitó ante la justicia federal, fue elevada a cinco años de prisión, con más accesorias legales y costas.
Según tiene establecido el Tribunal el ejercicio de los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita cuestión que quepa decidir en la instancia extraordinaria (Fallos: 304:1626), y que a ello no obsta la existencia supuesta de contradicciones en los fundamentos del sentenciante para graduar el quantum de la sanción primitiva, de acuerdo con las pautas que’a tal fin establecen los artículos 40 y 41 del Código Pe nal, si se tiene en cuenta que las disposiciones aludidas no contienen ba ses taxativas de fijación sino que dejan librada ésta, dentro del marco nor mativo, a la apreciación discrecional del magistrado en el caso concreto (Fallos: 303:449). En el mismo sentido también ha entendido esa Corte que el beneficio que contempla el artículo 26 del Código Penal constituye una cuestión de hecho, prueba y derecho común propia de los jueces de la causa y ajena, en principio al ámbito de la apelación federal (Fallos: 293:218 y D. 398, L.XXI “De Pablo, Rubén Arnaldo y otro s/ robo de automotor”, sentencia del 30 de agosto de 1988).
Opino, sin embargo, que esa regla no constituye en el presente obstá culo para la procedencia del recurso con base en la doctrina de la arbitra riedad, especialmente si se repara en que los agravios del apelante no se hallan dirigidos a cuestionar la justicia de la pena finalmente impuesta, sino que se apoyan en la omisión en que incurriera el a quo al dejar de considerar determinadas circunstancias que, frente a las características excepcionales del caso, podrían haber incidido de modo favorable a la acusada.
En efecto, se queja la defensa porque la Cámara elevó tanto la pena como su unificación de modo que necesariamente convirtió en efectivo su cumplimiento, sin tener en cuenta que, luego de permanecer en prisión preventiva durante nueve meses, V. fue excarcelada en mayo de 1986 y que desde ese entonces constituyó una pareja estable de la que nacieron dos hijos que, junto a la hija que ya tenía, constituyen actualmente su nú cleo familiar.
Advierto que asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la Cáma ra no consideró en modo alguno esas circunstancias pues, más allá de una genérica referencia a los índices de mensuración previstos por los artícu los 40 y 41 del Código Penal, no se advierte entre los fundamentos del fallo ninguna mención que permita al menos presumir que los jueces repararon en aquellos aspectos.
En este sentido debo destacar que, al emitir su opinión acerca de cuál debía ser el monto de la sanción, quienes votaron en primer y segundo tér mino·sólo consideraron la gravedad del hecho y la extensión del daño cau sado, mientras que quien lo hizo en tercer lugar adhirió al juicio de quien lo precedió.
Estimo que esa omisión descalifica al fallo como acto jurisdiccional válido en lo vinculado a la mensuración de la pena, pues no haber ponde rado en él cuestiones con aptitud para modificar el resultado del juicio en ese aspecto, importa una seria lesión al derecho de defensa .
No paso por alto que tanto la pena impuesta en esta causa como su uni ficación con la recaída en sede federal no resultan, en principio, excesivas si se repara en que la primera de ellas supera sólo en seis meses el míni mo legal mientras que la segunda dista en buena medida de una suma arit mética, y que entonces, desde ese punto de vista, perdería relevancia el agravio del recurrente. Sin embargo, estimo que en este caso la omisión apuntada adquiere trascendencia cuando se advierte que la elevación de la pena importa necesariamente su efectivo cumplimiento,. obligando a la acusada a volver al régimen carcelario una vez que ya había reencausado su vida social y familiar. No pasará inadvertido sin duda para V.E. la se ria lesión que ella pueda provocar en aquellos aspectos positivos de su personalidad que constan a fs. 10/16 del respectivo legajo que corre por cuerda a los autos principales y que, precisamente, son aquellos cuya con sideración se ha omitido. Esta última circunstancia determina, a mi modo de ver, que el incremento de la condena, aún cuando no parezca excesivo. adquiera en este caso significativa gravedad.
Debo aclarar, aunque pueda resultar ocioso, que lo hasta aquí expues to no importa emitir opinión acerca de cuál debe ser la pena que correspon de imponer a V., pues ese aspecto escapa a la competencia de V.S. cuando conoce por la vía extraordinaria.
Por otra parte tampoco podría abrir juicio en tal sentido, pues tampo co ignoro que, tal como quedara establecido en el ya citado caso de Fallos 303:449, las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal no contienen bases taxativas de fijación sino que ésta queda libra da, dentro del marco normativo, a la apreciación discrecional del magis trado.
Sin embargo, opino que esa facultad, si bien no sujeta a pautas rígidas, no exime a los jueces de la necesaria ponderación de las circunstancias relevantes a ese fin y que surgen de las constancias de autos pues, de lo contrario, sus conclusiones no constituirían derivación razonada del dere cho vigente aplicado a los hechos comprobados de la causa.
En este sentido creo necesario destacar que si tal como claramente ex presa el art. 1º del Decreto Ley 412/58, la ejecución de las penas privati vas de libertad tiene por objeto la readaptación social del condenado, la consideración de aquellas constancias de autos que indicarían que esa fi nalidad ya se encuentra cumplida resulta particularmente exigible.
Estimo, además, que la evaluación de esos extremos resultaba aún más necesaria si se repara en que la Cámara modificó en ese aspecto lo deci dido por la señora Juez de primera instancia, quien en su sentencia hizo especial mérito de las condiciones personales de la encausada para impo ner el mínimo de la pena que hiciera posible la ejecución condicional (doctr. de Fallos: 259:369; 261:407; 291:475; 301:867 y 310:187).
Por otra parte también debo señalar que conforme surge de fs. 22 del respectivo incidente de excarcelación, fue la misma Sala de la Cámara, si bien con otra integración, la que oportunamente dispuso su soltura bajo caución juratoria sobre la base de que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 55, 56 y 58 del Código Penal, aún en caso de recaer condena por los tres delitos que se le imputaban, podría concedérsele el beneficio de la condicionalidad. ‘
Si bien ese pronunciamiento no resulta vinculante para el tribunal al momento de dictar sentencia definitiva, considero que frente a las demás circunstancias antes expuestas, también imponía la necesidad de que un cambio de criterio sobre ese aspecto se hallara precedido de una adecua da fundamentación, pues de lo contrario ambas decisiones pueden parecer inconsecuentes; tanto más cuando a la fecha del fallo ya habían transcu rrido casi cinco años desde que la procesada fuera puesta en libertad, lapso durante el cual se convirtió en una mujer útil para la sociedad.
Opino, pues, que V.E. debe desestimar la queja en cuanto se refiere a la situación de Elena Beatriz D., y declararla procedente, con el alcance antes indicado, con relación a Lía Alejandra V., respecto de quien de berá anularse el fallo y disponer que se dicte otro con arreglo a derecho. Buenos Aires, 25 de febrero de 1992.
Aldo Luis Montesano Rebon.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1992.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Lía Alejandra V. y Elena Beatriz D. en la causa V., Lía Alejandra y otras s/robo calificado -Causanº 12.107-“, para decidir sobre su proce dencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Ape laciones en lo Criminal y Correccional, que confirmó la condena de tres años de prisión, de ejecución condicional, impuesta a Elena Beatriz D., en calidad de coautora del delito de robo calificado por su comisión en poblado y en banda; y la condenación de Lía Alejandra V., en la que se modificó la calificación legal por la de coautoría en el delito de robo en poblado y en banda; en concurso real con el de estafa en grado de tentati va -este último en calidad de autora•, así como se elevó la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, incrementándose, en consecuencia, la pena única comprensiva de esta condena y de la de tres años de prisión en suspenso aplicada por la justicia federal el 3 de setiem bre de 1987 por el delito de adulteración de documento público destina do a acreditar la identidad de las personas que fue fijada en cinco años de prisión, accesorias legales y costas, interpuso recurso extraordinario la defensa y su denegación motivó la presente queja.
2º) Que respecto de los agravios expresados en el remedio federal de negado, vinculados con la arbitrariedad con que, según el apelante, se ha bría valorado la prueba e interpretado normas de derecho común, dicho recurso es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
3º) Que, en cambio, media cuestión federal bastante con relación al restante agravio, sustentado en la doctrina de la arbitrariedad, referente a la individualización de la pena en el caso de la aplicada a Lía Alejandra V.. Es cierto que de acuerdo con la doctrina del Tribunal, el ejercicio por los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita, en prin cipio, cuestiones que quepa decidir en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 264:414; 306:1669; causas: G.416.XXII. “Gómez Dávalos, Sinforiano si pedido”; S.487.XXIII. “Fiscal cl Santander, Eduardo B. y otros si ley 20.771”, resueltas el 26 de octubre de 1989 y el 19 de diciem bre de 1991, entre otros). Pero también lo es que cabe apartarse de dicha regla cuando las circunstancias atenuantes no han sido tratadas por el a quo, en detrimento de la defensa en juicio (causa: L.58.XIX. “Littarelli, Carlos Cannelo”, resuelta el 14 de setiembre de 1982).
4′?) Que esto último es lo que ha ocurrido en el caso presente. En pri mera instancia se había condenado a Lía Alejandra V. a tres años de prisión en suspenso y compuesto esta pena con una condena anterior del mismo monto también en tres años de prisión de ejecución condicional. Para ello se tuvo en cuenta no sólo la naturaleza y modalidad de los hechos -se trató del arrebato de una cartera, de la adulteración del documento na cional de identidad de su dueña, y del uso de este último y de la tarjeta de crédito de la víctima para adquirir un par de botas-, sino fundamentalmente la personalidad de la acusada (su juventud, su integración en un núcleo familiar propio cohesionado, ambición de estudio, buena inserción social y excelente impresión causada al juez en la audiencia de conocimiento personal y directo) y la colaboración prestada para el trámite del proceso.
La cámara, al elevar la pena impuesta por los hechos imputados en la presente causa a tres años y seis meses de prisión, y la pena única a cinco; solo tuvo en cuenta -voto del doctor Tozzini- “que las conductas … con llevan un mayor injusto y un más severo daño patrimonial y social que el cjue contienen los hechos de sus coprocesados, a quienes, no obstante lo cual, el a qua aplicó el mismo quantum punitivo…”; y que esa pena “se ajusta a los índices de mensuración del art. 41 del Código Penal” (voto del doctor Ouviña).
De tal modo, el tribunal de la instancia anterior sólo explicó el incremento de la sanción sobre la base de pautas objetivas, sin fundar cuáles serían las subjetivas que, en conjunta valoración con las anteriores, justi ficasen el aumento. Y en el caso, tal necesidad de fundamentación resul taba insoslayable -si es que el pronunciamiento debía quedar a salvo de la tacha de arbitrariedad por violación del art. 18 de la Constitución Nacio nal- cuando del expediente surge que: a) la procesada estuvo encarcelada preventivamente nueve meses y la misma cámara le concedió la excarcelación el 27 de mayo de 1986 al tener en cuenta que de recaer con dena por todos los delitos que se le atribuían -los juzgados ante el fuero común y el investigado en el federal- podría decretarse la ejecución con dicional de la pena; b) que a la fecha del fallo final el proceso había dura do casi seis años -cuatro más que el límite máximo establecido por el Có digo de Procedimientos en Materia Penal-· y que hacía cinco años que la procesada se hallaba excarcelada y por ello limitada en su libertad locomotiva por las condiciones impuestas al otorgarle la libertad provisoria; c) que en tan largo tiempo no incurrió en infracción alguna y se mantuvo sometida a la jurisdicción; y, d) que del amplio y detallado informe socioambiental agregado al legajo de personalidad que corre por cuerda separada resulta que se trata de una persona joven e inexperta que ha delinquido ocasionalmente y que es plenamente recuperable.
5º) Que en estas condiciones asiste razón al recurrente en el sentido de que no se trata de cuestionar las facultades del juez para fijar el monto de la pena dentro de los límites legales, sino que se advierte una omisión de considerar la gran cantidad de elementos de juicio favorables respecto de la personalidad de la procesada que habían sido tomados en cuenta por el juez dé primera instancia para resolver de manera distinta.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario sólo en lo atinente al agravio que se refiere a la pena impuesta a Lía Alejandra Vi ñas, desestimándosela en cuanto a los restantes agravios. Hágase saber, agréguese al.principal con copia de la presente y del referido dictamen y devuélvase éste a su origen para que se dicte un nuevo fallo conforme a derecho respecto del punto dejado sin efecto. Intímese a Elena Beatriz D. -cuyos datos de identidad y domicilio real serán extraídos del ex pediente principal- a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada nº 54/86, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien to de ejecución. Oportunamente, archívese.
RICARDO LEVENE (H) – MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ – R0DOLFO C. BARRA- CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO – JULIO S. NAZARENO EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR – ANTONIO BOGGIANO.