///nos Aires, 20 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
La defensa recurrió en apelación el auto de fs. 37/40, en cuanto se dispuso el procesamiento de M. A. A..
Durante la audiencia el doctor Ariel Cagnola fundamentó los agravios del escrito que luce a fs. 46/51.
Se atribuye al nombrado el hecho acaecido el 21 de diciembre pasado, en el interior del Parque …………, de esta ciudad, oportunidad en la que habría sorprendido a A. A. E. por la espalda al colocarle en la cintura un cuchillo de la marca “Tramontina”, refiriéndole “quédate quieto, dame todo” y luego “dame todo porque hay otro que te está mirando”. Tras comprobar que no había persona alguna a su alrededor, la víctima se alejó, haciendo lo propio el imputado en otra dirección (fs. 35/36).
Al respecto, el relato del damnificado (fs. 13) se estima creíble en los términos del artículo 241 del Código Procesal Penal, pues aparece avalado por otras constancias y no se advierten circunstancias objetivas que permitan presumir que tuviera la intención de perjudicar antojadizamente a quien no conocía con anterioridad.
En efecto, la versión de E. se compadece con lo actuado por el preventor Hernán Jesús Alberto M., quien expresó que escuchó mediante radiofrecuencia que buscaban a un sujeto delgado, canoso y vestido con una remera verde y pantalón corto de jean en las inmediaciones del Parque …., motivo por el cual comenzó a recorrer la zona a bordo de su motocicleta. En ese contexto, cuando se hallaba en la intersección de las calles M. y T., vio a un hombre –cuyas características coincidían con las de la persona buscada-,quien,al notar su presencia, arrojó un cuchillo en un cantero (fs. 1), extremo que -en esta etapa- autoriza a presumir su intervención en el hecho atribuido.
En lo que atañe al supuesto desistimiento voluntario de la tentativa, cabe destacar que para la aplicación en el caso del artículo 43 del Código Penal no basta la omisión de continuar con aquellas acciones encaminadas a la consumación del robo, sino que se requiere que ello obedezca a la libre decisión del agente que, pudiendo alcanzar su propósito, opta por no hacerlo (de esta Sala, causa Nº 30614, “B., C. y otros”, del 10 de julio de 2017).
Dicha situación no se verifica en el sub examine, en tanto del relato del damnificado se extrae que fue él quien logró retirarse en primer lugar, tras lo cual el causante hizo lo propio (fs. 13).
Lo expuesto permite estimar que la interrupción de la ejecución respondió a las dificultades que se derivaron de la actitud asumida por la víctima, que –a todo evento- ya había padecido una amenaza coactiva con un arma blanca que se consumó.
En consecuencia, la ponderación conjunta de los elementos probatorios señalados conduce a considerar alcanzado el marco de probabilidad que esta etapa del proceso impone (artículo 306 del Código Procesal Penal), por lo que corresponde homologar el auto de procesamiento recurrido.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución documentada a fs. 37/40, en cuanto ha sido materia de recurso.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota.
Mariano A. Scotto – Juan Esteban Cicciaro – Mauro A. Divito