Habeas corpus. Derecho a la educación. Restricción a la posibilidad de asistir a clases. Traslados injustificados. Juzgado de Ejecución Penal Nº 2 de La Plata, causa nº414 “Privados de libertad cárcel Nº 45 –Derecho a la Educación s/Habeas Corpus”.-

La Plata, Marzo de 2009.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa caratulada “PRIVADOS DE LIBERTAD CARCEL Nº 45 –DERECHO A LA EDUCACION s/Habeas Corpus”, registro interno Nº 414, en trámite por ante este Juzgado de Ejecución Penal Nº 2 de La Plata, a mi cargo, de la que,

RESULTA:

1. Que con fecha 12-III-2009 David Menna, ostentando el carácter de Jefe de Despacho dependiente del Departamento de Derechos Humanos, Política Penitenciaria y Denuncias de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia con asiento en la Cárcel Nº 45 de Melchor Romero pone en conocimiento que entrevistó a los privados de libertad: […] los cuales le interpusieron escritos –que adjunta separadamente y con iguales presentaciones para cada uno de ellos- de habeas corpus y los presenta en esta sede para su tratamiento.-
2. Que en igual fecha se dispuso  la constitución del suscripto en la Cárcel Numero Cuarenta y Cinco de Melchor Romero a fin de tomar contacto directo con los amparados y de visu relevar las circunstancias alegadas en los escritos presentados y que dieran inicio a las presentes actuaciones. A fs. 51/63 se adjunta al acta respectiva documentación entregada por los privados de libertad alojados en el pabellón de universitarios de ese centro carcelario; ella viene a completar los alcances expuestos en las acciones iniciales y respectivas.-
3.  Que en igual oportunidad se solicitó al Director de la Cárcel Numero Cuarenta y Cinco remita, en el plazo perentorio de doce horas (12hs.), información que aluda sobre las condiciones de detención de las personas privadas de libertad ubicadas en el pabellón de universitarios, como así también de detalles sobre los medios y personal con que cuenta a fin de posibilitar la concurrencia de los mismos a clases y al medio universitario y, por último, además informe el régimen, tratamiento y sanciones disciplinarias que reciben o han recibido los aludidos internos.
4. Que a los efectos de completar los antecedentes de las acciones presentadas se requirió a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia informe sobre la existencia de funcionario perteneciente a ese organismo  asignado a la Cárcel Numero Cuarenta y Cinco de Melchor Romero y en su caso informe también sobre la existencia de antecedentes y tramitaciones que dicho funcionario –oficio, comunicaciones, etc  a estamentos penitenciarios, del Poder Ejecutivo, Universitarios y Judiciales- hay realizado con motivo de peticiones realizados por los accionantes.
5. Que en razón de la documentación entregada, para ser agregada a las presentes actuaciones –obrantes a fs. 51/63– se constató la correspondencia de la misma con originales de las actuaciones obrantes por ante la Excma. Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia –conf. Surge a fs. 51/54–.-
CONSIDERANDO:

1. Que del análisis de lo obrado en actuaciones surgen como centrales para las presentaciones en danza, las siguientes circunstancias comunes: a) Ser  todos los presentantes estudiantes universitarios; b) No haber sido trasladados, en mas de una ocasión, en tiempo y forma a la facultad o centro universitario en cuestión; c) Como consecuencia de lo anterior, haber perdido oportunidades, fechas de examen; d) Ver agravada su situación de detención ante la restricción a la posibilidad de estudiar, asistir a clases, dar exámenes.
Dichas circunstancias surgen de las propias manifestaciones escritas que dan inicio al presente tramite, como también en coincidencia de lo que el acta de entrevista refleja, cuando uno de los presentantes señala “…que terminó el secundario en la cárcel, que lleva seis (6) años dentro, que fue trasladado varias veces, que estudia periodismo, que se lo privó en varias oportunidades de ir a rendir: en septiembre, diciembre y este mes; que se anotó en un curso de italiano y no lo llevan por lo antes mencionado y que no pudo ingresar en la carrera de Derecho porque no lo trasladaron cuando tenía que ir a rendir el recuperatorio, y no pudo entrar…” (Conf. surge a fs. 50).-
Cabe agregar que dos de los presentantes agregan a los elementos comunes expuestos circunstancias de haber recibido hostigamiento por parte de algunos funcionarios penitenciarios con la única finalidad de reacción, de los privados de libertad, en forma violenta o incorrecta. Ello se ve en extenso de acuerdo a lo que surge en el acta de audiencia personal de los presentantes con el suscripto cuando expresan que “…el hostigamiento de J. hacia ellos es permanente, que en una oportunidad le pidió que sacara a cuatro internos del pabellón, que él después se encargaba de ellos y al no acceder lo amenazó con efectuarle malos informes para el otorgamiento de las salidas transitorias. Que en virtud de ello efectuó la denuncia en el Juzgado de Garantías en turno -cuya copia entrega al señor Juez-, que interviene la UFI número cinco (nº 5)  y ante la subsecretaria de Política Criminal  concluyendo que el Ministerio de Justicia la anexó a la causa penal… … Dice que el hostigamiento de J. con él personalmente es continuo, que recorre el pabellón, lo maltrata, que en una oportunidad le dijo que lo tenía con un fusil en la mira”, que varias veces lo ha amenazado en su persona, que le ha mandado oficiales para que le saque la reacción y que se ha podido contener…” (Conf. surge a fs. 49/49vlta.).-
Por último y en lo que respecta a precisar en lo particular los alcances de resalto es de mencionar que también en audiencia con el suscripto uno de los accionantes también manifestó que: “…solicita que cesen los traslados injustificados, que cree que ello se debe a que no quieren a los que piensan, que les molesta que estudien…”  (Conf. surge a fs. 50 del presente legajo)
2. Que de acuerdo a lo que se viene exponiendo, es dable mencionar que se debe procurar el menor cercenamiento de derechos posible en el ámbito de la ejecución de la pena, cumpliendo con el principio de legalidad entorno al cumplimiento de la misma; coartando solo los derechos que sean incidencia directa y necesaria de la sanción a cumplir (Art 18 CN., Art. 30 Const. Pcia. de Bs. As.), sometiendo el actuar administrativo al debido proceso legal en toda su faz ejecutiva y siendo en todo momento pasible de control judicial suficiente; con el insustituible fin de la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia y el control (art. 4 ley 12.256).
Asimismo, el tratamiento que debe darse a todo sujeto que se encuentra coartado legalmente de su libertad ambulatoria debe dirigirse al fortalecimiento de la dignidad humana y el estimulo de actitudes solidarias inherentes a su condición de ser social a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades (art. 5 ley 112.256).
En este orden de ideas, y en referencia a lo solicitado, el derecho a la educación de rango Constitucional (art. 14 C.N., art. 26 DUDH, art. 13 PIDESyC y art. 35 Const. Pcia de Bs. As) no debería ser coartado bajo ningún aspecto ya que la educación es la piedra basal donde se cimienta el fin socializador. En este sentido el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, en lo atinente a este derecho y su aplicación por los Estados determinó que “…la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable para realizar otros derechos humanos (…) la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. La educación desempeña un papel decisivo en la (…) promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico. Está cada vez más aceptada la idea de que la educación es una de las mejores inversiones financieras que los Estados pueden hacer, per
o su importancia no es únicamente práctica pues dispone de una mente instruida, inteligente y activa, con libertad y amplitud de pensamiento, es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana…” (ONU. Consejo Económico y Social, 21º período de sesiones, 15 de noviembre a 3 de diciembre de 1999, punto 1).-
3. Sin embargo es menester mencionar además que existe ya presentación formal realizada por uno de los aquí accionantes, en precisión una acción colectiva y preventiva, que alude a semejante situación detención de idénticos detenidos. Así de la documentación entregada por José Luis C. –en audiencia personal con los accionantes– surge que con fecha 06/XI/09 interpuso por ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia, acción de amparo colectivo. Los fundamentos allí expuestos aludían a que: “…ante la inminente posibilidad de ser trasladado desde la unidad de alojamiento alguno de los internos que nos hallamos alojados en el Pabellón Nº2 Universitario en la que actualmente nos encontramos alojados (U-45 de Melchor Romero), hacia alguna unidad del Servicio Penitenciario bonaerense que nos impida seguir estudiando en las condiciones en que hemos venido haciendo hasta el presente. El agravio concreto que manifiesto es que ante esta eventualidad, las condiciones personales de cada uno de nosotros se agravarían de una manera significativa…”, (Conf. Fs. 51/52 del presente legajo).-
Surge así que el plural, por el cual solicita se interceda tal la presentación, se compone con: […].
Si bien dicha pretensión no ha recibido respuesta jurisdiccional definitiva, si debe referirse que el Tribunal de Casación ha dictado en fecha 24/XI/2008  una medida de no innovar en el alojamiento de los nombrados  y, además –punto II de la resolución de mención–, dispuso la inaplicabilidad del artículo 73 de la ley 12.256, debiendo permanecer los internos mencionados alojados en la Cárcel Número Cuarenta y Cinco  –de manera de no vulnerar su derecho a la educación- de la que no podrán ser trasladados si no media disposición judicial.
También surge de la documentación aportada en la entrevista personal con los amparistas, que en fecha 14/XI/2008 ocurre un procedimiento de requisa en el pabellón de universitarios que diera fundamento luego a que se cambiaran las condiciones de seguridad.
Con lo dicho y relevado hasta aquí puede concluirse que si bien resulta ser el cambio o traslado de alojamiento lo que en principio movilizara a los accionantes en aquella presentación por ante el Tribunal de Casación; ella misma y la propia respuesta jurisdiccional –provisoria hasta tanto se dicte sentencia en el marco de ese trámite – ha tenido como trasfondo substancial el acceso y el derecho a la educación que corresponde a los privados de libertad del pabellón de universitarios; de ahí la medida de no inovar.
Se advierte entonces que resultan  idénticas las pretensiones –identidad subjetiva, objetiva–  pues tanto aquella presentación –ante el Tribunal de Casación– como la que diera inicio a las presentes actuaciones se refieren a las mismas personas, los mismos derechos.  Ello conlleva a sostener que los amparistas han ejercido debidamente sus derechos mediante aquella  primera pretensión. En este orden, la presente acción, expedita y rápida, vendría a andar el recorrido y posible respuesta cuyo tratamiento se encuentra en vistas de resolución definitiva por ante el mencionado Tribunal, configurando este último el cause idóneo para su consideración en legalidad.
4. Que sin perjuicio de lo expuesto, en atención al relato formulado por los  actores en relación a condiciones actuales y recientes hechos que limitarían derechos constitucionales -derecho a la eduación, acceso a la eduación, recreación entre otros; y en esto teniendo firme apoyo en la propia documentación e informes remitidos por la Dirección del Centro Carcelario de  mención de fs. 67/78-, habilita la intervención del Suscripto en ejercicio de la competencia establecida por los arts. 25 del CPPBA, 3 Ley 12.256 y  3 Ley 12.260, que exigen  un actuar tuitivo del tipo de prisión al que todo habitante tiene derecho por expresa manda constitucional en caso de encontrarse legítimamente privado de su libertad (Art 18 in fine CN.; Art. 30 Const. Pcia de Bs. As), para que el flagelo que implica la perdida de la libertad ambulatoria, no implique el cercenamiento o perdida de los demás derechos.
En este sentido los Principios Básicos para el Tratamiento de Reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/111, de 14-XII-1999, expresa que con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas.-
5. Por consiguiente, y aún cuando corresponderá adoptarse medidas concretas en cumplimiento de las disposiciones del art. 25 inc. 3 del CPP, por ser el suscripto el encargado del contralor de la ejecución de la pena impuesta al aquí nombrado, en función de las circunstancias de riesgo denunciadas, no habrá de acogerse favorablemente la acción impetrada; más por los fundamentos expuestos en el considerando anterior, los accionantes deben gozar en el lugar actual de su estadía (Cárcel Numero Cuarenta y Cinco de Melchor Romero) de todos los derechos “ut supra” mencionados, acorde al régimen al que gozaban al momento del dictado de la resolución adoptada por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia, por lo tanto para el pleno desarrollo de las potencialidades de […], se les debe dar un trato digno y correcto, permitiéndoseles el acceso a los medios que posibiliten en forma íntegra al derecho a la educación, gozar de recreo y esparcimiento
Por ello, y lo establecido en los arts. 18, 33, 43 y 75 inc. 22 CN; arts. 20  inc. 1º, 30, 35 y 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Arts. 12, 18  de la Declaración Americana sobre los Derechos del Hombre; Arts. 7. 5, 7.6, 25 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Arts. 8, 10 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Arts. 1, 2 , 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas; Arts. 3, 133, 134, 137 y 142 de la Ley 24.660; Arts. 3, 87, 90 de la Ley 12.256; Art. 25 inc. 3 CPPBA.

RESUELVO:-

1. Rechazar la petición de HABEAS CORPUS incoada por los privados de libertad: […], por haber los nombrados concurrido ya accionando en protección de identicos derechos por ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia y cuya resolución se encuentra pendiente como debida respuesta jurisdiccional a dichos derechos.-
2. Admitir de la competencia en relación al agravamiento actual de las condiciones de detención, ordenado a las autoridades de la Cárcel Número Cuarenta y Cinco de La Plata, dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, la regularización inmediata de la situación de alojamiento de los privados de libertad alojados en el pabellón de universitarios: […], acorde a la medida de no innovar dispuesta por la Excma. Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en fecha 18/XI/2008, debiendo asegurar la vigencia y el derecho a la educación en cuanto al acceso a los espacios físicos del centro de estudio y al material bibliográfico de forma igualitaria y equitativa.  Asegurar el recreamiento y esparcimiento diario a través de salidas al patio; todo ello acorde a los principios y derechos constitucionales en juego.-
3. Realizar de oficio constataciones jurisdiccionales semanales en el Pabellón Nº 2 modalidad atenuada de Universi
tarios de la Unidad Carcelaria Numero Cuarenta y Cinco hasta tanto la Excma. Sala Primera del Tribunal de Casación de resolución a las actuaciones con registro Nº 35.562 de ese Tribunal caratuladas “C., José Luís s/Habeas Corpus”, a los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior.-
4. Ordenar a las autoridades de la Cárcel Número Cuarenta y Cinco de La Plata, dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, que deberán dar comunicación inmediata a esta sede jurisdiccional de toda medida o modificación sobre el régimen, sanciones y condiciones de detención de los privados de libertad alojados en el pabellón de universitarios: […].
5. Librar Oficio a la Titular de la Subsecretaría de Política Penitenciaria de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte los recaudos necesarios a efectos de garantizar el acceso y el derecho a la educación a los privados de libertad –estudiantes universitarios–alojados en la Cárcel Numero Cuarenta y Cinco de Melchor Romero.-
6.- Librar Oficio a la Excma. Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, a fin poner en conocimiento la presente resolución, por resultar de directa conexión con las actuaciones que tramitan ante ese Tribunal con registro Nº 35.562 y con carátula “C., José Luis s/Habeas Corpus”, con copias.-
REGISTRESE.  NOTIFIQUESE POR SECRETARÍA a los actores, a la Secretaria de Ejecución Penal de la Defensoría General Departamental. OFICIESE al Sra. Titular de la Subsecretaria de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aries. Líbrese Notificación Personal al Director, Subdirector de Asistencia y Tratamiento y al Jefe de Seguridad de la Cárcel Numero Cuarenta y Cinco de La Plata.-

José Nicolás Villafañe. Juez.-