Delitos de lesa humanidad. Competencia federal. Abstención de adoptar medidas que disuelvan la posibilidad de reproche. Corte Suprema de Justicia de la Nación, CSJ 1874/2015/RHl “L., M. J. y otros s/ imposición de tortura (art. 144 ter inc. 1°)” del 18/9/18.

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2018.-

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa L., M. J. y otros s/ imposición de tortura (art. 144 ter inc. 1°)”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, confirmó la declaración parcial de incompetencia del fuero federal en favor del fuero provincial para entender en los presuntos hechos de privación ilegítima de libertad y de tortura cometidos entre diciembre de 1976 y enero de 1977 por funcionarios policiales de la Provincia de Salta con la participación de M. L. -propietario de la empresa XXX en perjuicio de (…).

2 º) Qué el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal impugnó el fallo mediante la vía del artículo 14 de la ley 48.
En su recurso extraordinario, el Fiscal General se agravió de la resolución impugnada alegando que el tribunal a quo valoró parcialmente los elementos colectados en el legajo soslayando que los hechos investigados deben ser considerados delitos de lesa humanidad por haber sido cometidos contra civiles que fueron privados “de su libertad ambulatoria para torturarlos e infundirles temor obligándolos a firmar su confesión a fin de dar un viso de legalidad a su actuación con una clara connotación política por su condición de empleados, sindicalis­tas -o gremialista [s]”. En consecuencia, cuestionó la conclusión a la que se arribó en la sentencia relativa a que “la inclusión de los presentes hechos desnaturalizaría la categoría delictual de lesa humanidad” por entender que, contrariamente a lo expresado, dado las circunstancias en que habrían ocurrido, así como su modo y su contexto, debían ser subsumidos bajo dicha calificación.

3 º) Que el a qua declaró inadmisible el recurso extraordinario deducido por el Ministerio Público Fiscal por entender que solo demostraba una mera disconformidad con lo resuelto. Ello dio origen a la presente queja, que fue mantenida en esta instancia por el señor Procurador Fiscal en el dictamen obrante a fs. 56/61.

4°) Que si bien en principio las resoluciones en materia de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los que, como en el presente, media denegación del fuero federal.
Asimismo, los agravios formulados por el recurrente suscitan cuestión federal suficiente toda vez que se denuncia medió arbitrariedad al resolverse que los hechos investigados no se subsumen en la tipología de crímenes de lesa humanidad, poniendo en riesgo los compromisos asumidos por el Estado argentino frente a la comunidad internacional para la investigación y sanción de sus responsables (Fallos: 327:3294; 328:2056; 330: 3074, 3248 y 4226, entre muchos otros); por lo que su tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48.

5°) Que para una adecuada comprensión de las cuestiones involucradas en el sub lite corresponde relevar que las presentes actuaciones tuvieron su génesis en la denuncia efectuada por la presunta comisión de la privación ilegítima de libertad y de las torturas que habrían sufrido, entre fines de 1976 y principios de 1977, en sede de una comisaría provincial ubicada en la ciudad de Salta, un grupo de trabajadores de la empresa “XXXX” con motivo de una denuncia por supuesta defraudación que fuera formulada en su contra por el propietario de esta empresa M. L.
Estas torturas se habrían cometido en el marco de interrogatorios en los que se habría procurado obtener de los detenidos la confesión de la participación criminal en esta de­fraudación y en ·1os que, a tal efecto, se habría empleado tanto la violencia física y psicológica como la imposición de shock eléctrico. Asimismo, en este contexto, algunos de los detenidos también habrían sido interrogados por su actividad política y gremial, por la identidad de quienes asistían a las reuniones gremiales y por su pertenencia individual, o la de sus conocidos, a la agrupación “Montoneros”.
En su oportunidad, la justicia federal de Salta se declaró competente para entender exclusivamente respecto de los ilícitos presuntamente cometidos en perjuicio de uno de los integrantes de ese grupo de detenidos -V. M. C.- en razón de que a la época de los hechos era representante gremial e integraba un grupo familiar activamente perseguido por el terrorismo de Estado por su filiación política y, en consecuencia, se declaró parcialmente incompetente para investigar los hechos sufridos por las restantes víctimas por entender que no constituían delitos de lesa humanidad.
Esta declaración parcial de incompetencia fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, y al intervenir con motivo del recurso del Ministerio Público Fiscal, fue convalidada por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal al rechazar el recurso de su especialidad.

6°) Que el voto mayoritario del fallo dictado por el a qua convalidó la declaración parcial de incompetencia del fuero federal para continuar investigando los ilícitos relativos a las citadas víctimas por entender que los hechos denunciados no podían ser calificados como delitos de lesa humanidad.
Para ello entendió que, a diferencia de la situación que se verificaba respecto de los hechos denunciados en perjuicio de V. M. C. respecto de quien el fuero federal oportunamente se declaró competente, los presuntos ilícitos de los que habrían sido objeto los restantes detenidos no podían ser considerados delitos de lesa humanidad porque: a) habrían tenido como motivación el interés personal en la investigación del delito de índole patrimonial · por el que estos habían sido denunciados y en obtener la confesión de los prevenidos; y b) habrían sido hechos aislados  y ajenos a la política de represión llevada adelante durante la última dictadura militar; es decir, que no habrían sido ejecutados corno parte del ataque a la población llevado a cabo por el terrorismo de Estado.
Por su parte, el voto disidente sostuvo la competencia del fuero federal para investigar estos hechos que, entendió, podían ser calificados corno de “lesa humanidad o concomitantes”. Ello con fundamento en que: a) los detenidos durante la imposición de los tormentos habrían sido también preguntados por su actividad política y gremial, por la identidad de quienes asistían a las reuniones gremiales y por su pertenencia a la agrupación “Montoneros”; b) los hechos de tortura ocurrieron en el marco del ataque sistemático y generalizado que en esa época desplegaba el último gobierno de facto contra la población civil, valiéndose del aparato represivo estatal, ataque que alcanzó a los trabajador s vinculados o sospechados de tener alguna actividad o relación gremial dado que una de las características de la actividad represiva estatal fue la persecución de gremialistas opositores al régimen.

7°) Que esta Corte entiende que asiste razón al recurrente en cuanto alega que el tribunal a quo rechazó el recurso de su especialidad, por el que canalizara los agravios que luego fueran mantenidos en el recurso federal, con base en fundamentos arbitrarios que lo descalifican como acto jurisdiccional válido.
En efecto, el a qua concluyó que la plataforma fáctica sobre la que versó esta cuestión de competencia, tal como fuera provisionalmente delimitada, no podía ser subsumida dentro de esta categoría de delito de lesa humanidad mediante un razonamiento que no solo se apartó palmariamente de las constancias de la causa y prescindió del contexto histórico e institucional imperante durante la última dictadura militar sino que tampoco atendió debidamente los estándares establecidos por esta Corte en la materia.

8°) Que, en primer lugar, circunstancia de que las presuntas corresponde precisar que la detenciones ilegítimas así como los tormentos que se habrían cometido durante su ejecución tuvieran origen, como afirmó el a qua, en la denuncia por la comisión de un delito común como la defraudación patrimonial no constituye un extremo que conduzca, por sí solo, a precluir u obturar de antemano el análisis relativo a si, hechos como los de autos que presentan las particulares circunstancias antes referidas, pueden constituir, prima facie, delitos de lesa humanidad que deban ser juzgados por el fuero federal.

En este sentido, debe recordarse que el Tribunal ya ha sostenido con relación a violaciones a los derechos de personas detenidas durante este período histórico en el marco de procesos iniciados por la comisión de delitos comunes que “no puede ignorarse que los pretextos o circunstancias para la privación de libertad han sido muy variados…En principio, …no cabe descartar que la ‘averiguación de antecedentes’ o la denuncia por delitos contra la propiedad sean modos de encubrimiento de otras reales motivaciones, o incluso que, pudiendo éstos ser verdaderos, los informes posteriormente llegados sobre los antecedentes políticos de aquel -que corrientemente se solicitaban-, hubiesen determinado un cambio de actitud u objeto de la privación de libertad…” y que “[v]ale recordar que en cuanto a la motivación [del ilícito] la ‘lucha antisubversiva’ no fue una empresa limitada a hacer desaparecer o dar muerte a militantes de organizaciones ‘subversivas’, sino que como es sabido fueron [víctimas…] militantes o personas que no compartían la ideología ni formaban parte de esas organizaciones, pero que la alucinada imaginación de los represores asimilaba a éstos…” (CSJ 755/2007 (43-M)/CSl “M. L. D. c/ Mº J. y DDHH art. 10 ley 24.411 (142.338/04)”, sentencia del 4 de agosto de 2009, disidencia de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni).

9º) Que, por este motivo, para la correcta resolución de la controversia resultaba decisivo atender a las circunstancias concretas que las correspondientes victimas alegaron habrían estado presente durante los interrogatorios en los que se habrían cometido las torturas que habrían sufrido mientras estaban detenidas, lo que implicaba valorar debidamente la real naturaleza de los hechos denunciados sin condicionamientos formales indebidos.
Así, el mandato judicial de arribar a la verdad real tiene, conforme lo estableciera esta Corte, una especial exigencia respecto de este tipo de imputaciones dado que el deber del Estado argentino “de investigar los crímenes de lesa humanidad cometidos en su territorio…presupone no solo que él Estado no pueda oponer normas internas que obstaculicen el enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables (verbigracia, leyes de amnistía o prescripción), sino que además debe abstenerse de adoptar cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche” (Fallos: 335:1876, considerando 4 º, énfasis agregado)

10) Que, desde esta perspectiva, resulta particularmente criticable que el a quo resolviera soslayando valorar la incidencia que tenía para la correcta resolución de la controversia que algunos de los detenidos refirieron también haber sido interrogados por su actividad política y gremial así como también por la identidad de otras personas que desarrollaran estas actividades, extremos que eran indudablemente de interés para los objetivos perseguidos por el terrorismo de Estado y que, como es sabido, fueron los que guiaron su ataque generalizado y sistemático contra la población civil.
Resulta relevante destacar que ya en la normativa militar interna -y secreta- con la que las fuerzas militares organizaron tanto la denominada “lucha contra la subversión” como el golpe de Estado y los actos inmediatos a la toma del poder, no solo aquellos que integraban la organización “Montoneros”, sino también quienes llevaban a cabo actividades gremiales y sindicales, eran visualizados como oponentes al nuevo régimen que se procuraba instaurar y también como factores de riesgo para la llamada “seguridad nacional”.
Así, en el Plan del Ejército dictado por el Comandante Jorge Rafael Videla en febrero de 1976, mediante el cual se documentó la organización del golpe de Estado del 24 de marzo de 1976 y las acciones inmediatas y consecuentes a llevar a cabo, no solo la organización “Montoneros” era considerada de prioridad I -oponente activo- sino también distintas organizaciones gremiales eran catalogadas de prioridad I -oponente activo- o de prioridad II -oponente potencial- al considerarse que estas últimas podían realizar acciones muy variadas en su rango, que podían ir desde realizar paros, actos de sabotaje y organizar “resistencias”, entre otras- que eran valoradas como capaces de obstaculizar “el desenvolvimiento del gobierno militar”, motivo por el cual se proponía su detención a fin de contribuir “al plan de seguridad nacional”.
En lo que hace específicamente a estos últimos, debe destacarse que de forma consecuente con el plan antes relevado, al producirse el golpe de Estado el 24 de marzo de 1976, el gobierno de facto suspendió las actividades gremiales de los trabajadores (conf. art. 7º del Acta para el Proceso de Reorganización Nacional) , intervino la Confederación General del Trabajo (CGT) así como a las más importantes organizaciones sindicales de 2° grado y dictó una serie de normas que prohibieron la actividad gremial y sindical (la ley il.261 suspendió el derecho de huelga; la ley 21.356 prohibió la actividad gremial; la ley 21.263 eliminó el fuero sindical; la ley 21.400 prohibió las medidas concertadas de acción directa, trabajo a desgano, baja de la producción, entre otras y la ley 22.105 derogó la de Asociaciones Profesionales de Trabajadores 20.615, estableciendo, entre otras medidas, la disolución de las entidades de tercer grado (CGT) y la prohibición de grandes sindicatos por rama).
Las razones que inspiraron estas medidas son apreciadas ponderando que durante los años inmediatamente posteriores al golpe del año 1976, el Ejército estableció, mediante una serie de directivas internas, que “la lucha debe orientarse hacia los sectores industrial, religioso y educacional, fijándose como operación primordial la depuración ideológica de dichos sectores sin perjuicio de continuar con la acción militar… y la victoria política sobre la subversión…A tal fin, los esfuerzos estratégicos, como en las anteriores, se dirigieron prioritariamente hacia todos los ámbitos…procurando con la acción militar la detención y/o eliminación de elementos marxistas ya sean ideólogos o activistas, bibliografía, discos, etc. en los sectores señalados, como así también llevando a cabo acciones militares contra las bandas subversivas…. El citado apoyo en el sector económico-laboral se materializ[ó] mediante el asesoramiento a las autoridades del Área y acciones que promuevan por vía directa la erradicación de elementos subversivos dentro de las estructuras y empresas del Estado, y por vía indirecta la neutralización de ese accionar en empresas privadas, como así también apoyando la erradicación de ideólogos, activistas y delincuentes subversivos de los cargos directivos de gremios, federaciones y sindicatos” (“Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en el cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional”, Fallos: 309:5, [1769] voto del juez Fayt, considerando 7°).
Finalmente, y esto es lo que resulta decisivo, el terrorismo de Estado desplegado por la última dictadura militar puso en acto esta política así concebida. A tal fin, debe ponderarse que en el Informe Final elaborado por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) bajo el título “Nunca Más”, se detalla en forma pormenorizada la estrecha relación entre la actividad gremial y los hechos de tortura, privación ilegal de libertad y de aparición que se registraron respecto de referentes sindicales, delegados obreros y también del ámbito rural, siendo que, como es sabid6′, muchos de estos hechos, y otros que han sido después conocidos, han sido y son todavía objeto de investigación y juzgamiento (publicado por la Editorial Universitaria de Buenos Aires, Buenos Aires, 13 ª edición, 1986, capítulo II, págs. 293 y siguientes).

11) Que, en consecuencia, teniendo en cuenta todo lo antes expuesto, la sentencia impugnada descartó indebidamente subsumir provisionalmente estos hechos dentro de la categoría de crímenes de lesa humanidad al considerarlos meramente actos aislados de grave violencia institucional cometidos durante la última dictadura militar pero no vinculada al terrorismo de Estado.
Cabe enfatizar que no se trata de que estos hechos puedan ser prima facie subsumidos dentro de esta categoría meramente con base en el contexto temporal y espacial en que habrían ocurrido.
Sino que lo que resulta decisivo es que, partiendo de la premisa que la política del terrorismo de Estado motivó un ataque sistemático que incluyó toda clase de violaciones a los derechos fundamentales de quienes estaban vinculados a actividades políticas, sindicales y gremiales -en razón de que eran visualizados como oponentes y, por tanto, blancos del régimen- y ponderando que en este caso particular algunas víctimas refirieron haber sido torturadas para obtener información relativa a su vinculación y la de sus conocidos con estas actividades, no puede sino concluirse que estos hechos podrían constituir, de acreditarse su comisión en los términos denunciados, concretos actos ejecutivos del ataque desplegado por el último gobierno militar conforme a su particular política represiva.
Dicho de otra manera, conforme los claros estándares establecidos por el Tribunal en la jurisprudencia relativa a esta materia y dado que hasta el momento no se ha descartado que estos hechos estén vinculados al mencionado ataque en razón de que quienes serían sus víctimas habrían sido “sometidas a persecuciones provenientes de la organización criminal sustentada en la estructura estatal” (“Simón” Fallos: 328:2056, conf. particularmente el considerando 41 del voto del juez Maqueda) acorde al “plan específico fundado en las razones espurias que dan lugar a los crímenes de lesa humanidad” (“Derecho” Fallos: 330:3074), corresponde declarar la competencia del fuero federal para que lleve adelante su investigación.

12) Que, por ello, corresponde la revocación de la sentencia apelada y la declaración de la competencia federal en los términos del artículo 3°, inciso 3°, de la ley 48, a fin de que sea este fuero el que continúe con la presente investigación respecto de los hechos ya mencionados que podrían constituir prima facie delitos de lesa humanidad. Asimismo, en favor de una mayor, más efectiva y eficaz administración de justicia, deberán ser juzgados por el mismo magistrado los restantes hechos que integran el objeto procesal de la presente causa y que habrían acaecido en forma concomitante con aquellos (Fallos: 330:202).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada · y se declara la competencia de la justicia federal con asiento en la Provincia de Salta para que continúe entendiendo en la presente· causa. Agréguese la queja al Principal. Notifíquese y remítase.