Delito de incumplimiento de deberes procesales. Atipicidad. Aspecto subjetivo. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, causa 44808/2015 “C., L. C. s/procesamiento”, del 2/3/2016

////nos Aires, 2 de marzo de 2016.

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.-
Celebrada la audiencia y deliberación pertinente corresponde tratar la
apelación deducida por la defensa de L. C. C. (ver fs. 99/100vta.),
contra el punto I del auto de fs. 95/98 que la procesó como autora del
delito de incumplimiento de deberes procesales (artículos 243 del Código
Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).

II.- Los argumentos desarrollados por el apelante logran conmover el temperamento atacado.

La
norma en estudio sanciona a aquél que estando “…legalmente citado como
testigo, perito o intérprete, se abstuviera de comparecer…”.

La
doctrina ha postulado que “…la abstención de comparecer no equivale a la
simple incomparecencia, para la cual existen sanciones procesales. Se
trata de una negativa a cooperar con la autoridad como testigo, perito o
intérprete, lo que devela que se trata de una conducta dolosa” (ver
Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal, Parte Especial”, Tomo III, Ed.
Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, pág. 118, donde se citó a
Núñez, Ricardo, “Derecho Penal Argentino”, 2º Ed., Lerner, Córdoba,
1974, Tomo VII, pág. 35).

Si bien del legajo se desprende que C.
tenía conocimiento de la citación (ver fs. 63 y 67), lo cierto es que en
su descargo sostuvo que tras solicitar al Juzgado en lo Penal,
Contravencional y de Faltas nro. …, que pospusiera la primera audiencia
fijada porque debía rendir exámenes en la facultad, recibió citaciones
de otros tribunales a las que sí concurrió y que “…a esta última olvidó
asistir…que su intención nunca fue eludir el accionar de la justicia,
sino simplemente se trató de un descuido de su parte, sin ningún tipo de
intencionalidad”.

Esta Sala sostuvo en un caso de similares
caracetersíticas que “Volitivamente se exige la intención de abstenerse
de comparecer, es decir, de presentarse ante la respectiva autoridad
conforme a la citación requirente. No es suficiente con una mera
incomparecencia por descuido u olvido” (ver en este sentido, la causa
nro. 38.236 “R. M., E. I.”, rta.: 29/10/09 en donde se citó a Edgardo
Alberto Donna, ob. cit., pág. 128).

Todo indica la verosimilitud
del descargo o la imposibilidad de desecharlo en la eventual próxima
etapa, por lo que al pronóstico de negativa certeza se debe aplicar el
principio de economía procesal.

Por lo tanto, habida cuenta el
carácter restrictivo del derecho penal, cuya intervención debe ser de
ultima ratio, sumado a la inexistencia de medidas de pendiente
producción que ameriten la subsitencia de la imputación, resulta
adecuado la adopción de un temperamento desvinculante.

En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR
el auto de fs. 95/98 y decretar el sobreseimiento de L. C. C., en orden
al hecho por el cual fuera formalmente indagada, dejándose expresa
constancia que la formación de la presente causa no afectó el buen
nombre y honor del que hubiere gozado (artículo 336, inciso 3ª del
Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, notifíquese y
devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo
proveído de atenta nota de envío.

Se deja constancia que el juez
Rodolfo Pociello Argerich, subrogante de la vocalía nro. 3, no
interviene en la presente por hallarse abocado a las tareas de la
Presidencia de esta Excma. Cámara.

Mario Filozof – Julio Marcelo Lucini

Ante mí:

María Martha Carande – Secretaria de Cámara